32764(18-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32764  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No 360  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de  dos mil nueve (2009).   

A S U N T O:  

          Decide  la  Sala  el recurso de reposición interpuesto por el   Procurador  Primero  Delegado  para  la  Investigación  y el Juzgamiento Penal,  contra  la  providencia  del  pasado  28 de octubre mediante la cual se negó la  nulidad  que  solicitó  de  lo  actuado  en esta causa adelantada contra los ex  congresistas  Luis  Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Castillo, a partir del  proveído  que  dispuso  reasumir  su  conocimiento,  proferido el 14 de octubre  anterior.   

IMPUGNACIÓN Y CONSIDERACIONES:  

         

          Intervención de no recurrentes.   

                  El   defensor  del  procesado  Luis  Alberto  Gil  Castillo  indicó  que coadyuva la solicitud de nulidad solicitada  por la Procuraduría.   

En  el  tema de la competencia tiene especial  relevancia  el  factor  subjetivo  para  su  determinación  cuando se encuentra  vinculado al proceso un ex congresista.   

Los  delitos  por  los cuales fue acusado su  representado  no  guardan relación con las funciones por el desempeñadas, y al  haber  renunciado  a  su  cargo perdió la Corte competencia para juzgarlo, toda  vez  que “no existe relación o nexo alguno con sus labores de congresista, ni  con el marco de sus funciones ni con el desempeño de su curul.”   

Sometido  su  defendido a juzgamiento en las  circunstancias  anotadas,  menoscaba  “sendas garantías constitucionales como  sucede  (sic)  en  los  pilares  fundamentales  y  disposiciones  del  catálogo  axiológico   de   la   Constitución   como   el  debido  proceso  –  en  sus  vertientes  de  competencia,  derecho  de defensa y el acatamiento del postulado del juez natural –   y,   ineludible,  el  principio  de  legalidad.”   

El  fuero  no  es  un  privilegio personal y  consultado  el  régimen  de  los congresistas, “en manera alguna se devela la  existencia  de  un  vínculo,  nexo  o  relación  con  las  presuntas conductas  punibles objeto de actual investigación.”   

“El  delito de concierto para delinquir no  es  una  conducta  que  ´indiscriminada  y  excluyentemente´  pueda cometer un  parlamentario en razón y relación con sus funciones”.   

Solicitó  se  ordene  el  regreso  de  las  diligencias  a  la  Fiscalía  General de la Nación “al haber desaparecido el  factor  personal  generador  de  la  competencia de la Corte Suprema de Justicia  para seguir tal causa penal”.   

                                                                                                                 

1. Como metodología, en principio la Sala se  ocupará  de  los  argumentos  que  esgrime  el  recurrente con el fin de que se  revoque  la  decisión  impugnada,  se  decrete  la  nulidad  pretendida y, como  consecuencia,   se   devuelva   la  actuación  al  despacho  que  la  remitió,  pronunciándose al respecto de inmediato, como sigue:   

1.1.  Insiste  el  Procurador  que  su crítica contra el auto mediante el  cual  la Sala reasumió la competencia para conocer esta actuación, la formuló  a  partir  de  la  naturaleza y filosofía del fuero en la medida que en el caso  concreto  “el concierto para delinquir es proceder que … no es propio de sus  funciones,  en  cuanto  reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de  delitos,   no  es  ni  podrá  ser  inherente  al  ámbito  funcional  de  dicha  corporación”,  apreciación  que  hace  extensiva  al delito de constreñimiento al sufragante,  cuyo  aserto  funda en lo argumentado en el salvamento de voto al auto de 1º de  septiembre del año en curso dentro del radicado 31.653.   

1.2.  Para responder, la Sala precisa que la  tesis  del impugnante en manera alguna controvierte la planteada por la Corte al  variar  la  jurisprudencia  respecto de la prórroga de competencia para conocer  de   las  actuaciones  adelantadas  contra  ex  congresistas,  prevista  por  el  parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política.   

Respetando  el  contenido  de  la mencionada  norma,   la  naturaleza  y  filosofía  de  la  institución  del  fuero,  cuyas  características  fueron  tema  de  análisis en la decisión del primero (1) de  septiembre  pasado  adoptada  por la Sala en el radicado 31.653 que junto con el  auto  cuya  nulidad  pretende  del  28 de octubre anterior conforman una unidad,  acorde  con  lo  advertido  en  el  mismo,  lo que se ha esgrimido es justamente  contrario a lo que el recurrente refiere.   

Obsérvese que la Corte ha destacado en ambas  providencias  cómo  lo  que determina el mantenimiento o la recuperación de su  competencia  en  los  eventos  en  que  se investiga o juzga a un congresista no  obstante  haber cesado en el ejercicio de su cargo, por cualquier razón, es que  el     delito    o    delitos    imputados    tengan  relación  con las funciones desempeñadas y nunca que  no  la  tengan,  como  lo ha  presentado el impugnante en sus escritos.   

          Es  así  como  en  el  auto del primero (1) de septiembre anterior,  radicado 31.653, se dijo:   

“Como viene de verse, en el auto del 18 de  abril  de  2007,  radicado  26.942,  se  exige  para  mantener  el  fuero  a los  congresistas  después  de  haber cesado en el desempeño de sus labores, que se  proceda  por un delito de los denominados “propios”, cuando lo cierto es que  el  parágrafo  del  artículo  235 de la Normativa Fundamental establece que el  fuero  se  mantendrá  “para las conductas punibles  que    tengan   relación   con   las   funciones   desempeñadas”,  sin  aludir de manera alguna a la exigencia asumida antes por la  Sala,  que  se  convertiría  por  consiguiente  en un requisito adicional a los  previstos en la Constitución Política.   

Ciertamente,   respecto   de   “delitos  propios”  el  fuero  congresional  se mantiene en cuanto se trate de conductas  inherentes  al  ejercicio  de la función pública que corresponde a senadores y  representantes  (artículos  150  y ss. de la Carta Política), pero a la par de  ello   se   debe   acudir  al  referido  parágrafo  del  artículo  235  de  la  Constitución  cuando  no  se  trata  específicamente de “delitos propios”,  sino  de  punibles  “que  tengan  relación con las  funciones   desempeñadas”  por  los  congresistas,  siempre  que  de  su  contexto  se advierta el vínculo con la función pública  propia   del   Congreso.”   (Negrillas  de  la  Corte).   

Mientras  que  en  la providencia del pasado  veintiocho    (28)    de    octubre    proferido    en   esta   actuación,   se  sostuvo:   

“Perspectiva  que  permite  vislumbrar el  nexo  exigido  por la norma superior, entre los delitos imputados y su relación  con  las funciones desempeñadas por los acusados como congresistas, para cuando  aquellos  emergieron  a  la  vida jurídica, permitiendo ello, de acuerdo con la  interpretación  atrás referida, que se mantenga la competencia de la Sala para  conocer    de    la    actuación,    a   pesar   de   haber   cesado   en   sus  funciones”.   

Y  si  bien  en  el  auto  del 14 de octubre  pasado,  al  reasumir el conocimiento de este proceso se adujo por la Sala que a  ella  le  correspondía  en últimas definir la competencia en casos como éste,  mediante  la  interpretación  que  hiciera con criterio de autoridad por ser el  órgano    máximo    de   la   jurisdicción   ordinaria   y   como   encargada  constitucionalmente  de  unificar la jurisprudencia nacional, no se sigue de tal  afirmación  que  mediante un simple acto de voluntad unilateral suyo resolviera  sobre  el  asunto porque concretamente se señala que de todas formas debe hacer  el   razonamiento  correspondiente  para  decidir si mantiene o recupera la  competencia, según el análisis que haga de cada caso particular.   

          Tesis  a la que también se hizo referencia en el proveído mediante  el cual se denegó la nulidad pretendida.   

         

A  esta  altura  de la controversia, resulta  insólito  lo  expuesto  al respecto por el recurrente en la sustentación de la  reposición  que se resuelve porque es precisamente la relación entre el delito  atribuido  y  las  funciones  desempeñadas  por  el  congresista, aun cuando ha  cesado  su  rol,  lo que permite prorrogar la competencia de la Sala, acorde con  lo dispuesto por el parágrafo de la norma superior citada.   

Esto  es  lo  que razonadamente se ha venido  sustentando  en  las  decisiones  ya  mencionadas,  lo cual revela que jamás la  Corporación  ha entendido, y menos expuesto para distorsionar la naturaleza del  fuero  constitucional,  que  la  prórroga  de la competencia en estos casos sea  ilimitada  o  indeterminada,  cuando,  paradójicamente,  ha insistido sobre los  términos  concretos  en  que  la  Carta  se  la ha asignado, tanto que el mismo  recurrente  la  propone  como una interpretación meramente gramatical o literal  por  circunscribirla a los delitos que tienen relación, nexo, enlace, conexión  o vínculo con las funciones desempeñadas.   

1.3. Ahora: cuando la Corte consideró en la  decisión  mediante  la  cual  reasumió  el conocimiento de esta actuación, lo  concerniente  al  delito  de  concierto  para  delinquir agravado por organizar,  armar    o    financiar    grupos    al    margen   de   la   ley   –  que  como  se  señaló  contiene  lo  resuelto  en  providencia  del  1 de septiembre anterior, radicado 31.653, no se  ocupó   de  los  elementos  indispensables  para  su  configuración,  que  por  supuesto,    no    exigen    un    sujeto   activo   calificado   ni   contempla  distinciones,   y  no  tenía  que hacerlo porque de conformidad con la nueva interpretación que se le  ha  dado  a  la  norma  superior  citada  tantas veces, aquello que determina la  prórroga  de  la  competencia  de  Sala  en  estos  casos  es  la  relación  entre  el  delito  propio  y/o  común  atribuido  al congresista que ha perdido tal condición sin interesar la  razón de ello y las funciones que debía desempeñar.   

Con todo, se alcanza a percibir que el Señor  Procurador  discute  la competencia de la Corte a partir de la nueva modulación  de  la  relación  entre  función  y  delito a que alude el artículo 235 de la  Carta  y  los  efectos  de  esa decisión, supuestos que sin duda no le permiten  demostrar  la  validez  de su petición, debido a que asume, según se ha dicho,  que  el  nexo  entre  función y delito se debe considerar desde una perspectiva  material  diferente a la que se había plasmado en la línea jurisprudencial que  acaba de recogerse.   

          2.-  Considera  nuevamente  el  señor  Procurador,  que el superior  funcional  de  la  Fiscalía  Novena  Delegada  que  profirió la resolución de  acusación   contra  los  procesados,  es  quien  debe  decidir  el  recurso  de  apelación  incoado  contra  aquella  decisión  y  no  por virtud del cambio de  jurisprudencia mutar la segunda instancia.   

2.1.  Retomando  el criterio jurisprudencial  adoptado,  en  el  caso de estudio no existe el aparente conflicto que esboza el  representante  social entre la prórroga de competencia y la facultad de la Sala  para  seguir  conociendo  o  reasumir  procesos  penales  contra ex congresistas  “por  delitos que tienen relación con sus funciones”, en el estado procesal  en que se encuentran acatando las pautas señaladas.   

Ello,  además,  porque  el  artículo  235  Superior  contiene  la estructura típica de una disposición normativa en forma  de  “regla”,  mientras  que  el  cambio  de jurisprudencia es utilizado para  realizar  un  “símil  gramatical  extensivo”  de la palabra “relación”  como  conexión,  enlace  o  correspondencia para conjurar la renuncia del cargo  como  acto  de  voluntad,  que  más  bien refleja la búsqueda de una garantía  válida  como  estrategia  defensiva,  traducido  en la decisión de mantener el  conocimiento  del  proceso  aún con efectos retroactivos que deriva en el deber  de  adoptar  las  decisiones que en garantía de los derechos fundamentales y de  rango    procesal    demandan   los   intervinientes.   

2.2.          Lo  cierto  es  que  nunca  se insinuó,  según  el  libelista  lo entiende perfilado en la providencia que ataca, que la  constitucionalización  del  derecho implique la desaparición del principio del  debido proceso y con ello el de legalidad.   

          Pese  a  que el antiformalismo contemporáneo se relacione con mayor  precisión  a  la  obligatoriedad  del  precedente  judicial  en  un  sistema de  interpretación  anglosajona  diferente  al nuestro, y que el activismo judicial  tenga  mayor  relevancia  “fundamentalmente” en el papel activo que tiene el  juez  en la construcción del derecho cuando interpreta la Carta Política, ello  no  desvirtúa la suficiencia que tienen para explicar en la actualidad y dentro  del  Estado  Social  y Democrático de Derecho diseñado en Colombia a partir de  la  Constitución  que rige desde 1991, principios tan preciados para el derecho  penal  como son el del juez natural, la autonomía e independencia judicial cuya  raigambre  constitucional,  además  de legal, es innegable (Artículos 29 y 228  de la Carta).   

             

Tampoco  podía  considerar la Corporación,  como  lo insinúa el impugnante, que la jurisdicción ordinaria fuera incapaz de  asumir  el  conocimiento  de  procesos  como  éste porque como ya se dijo, para  cambiar  su  jurisprudencia  con  base en los razonamientos advertidos, la Corte  actuó  precisamente  como  órgano  superior  de  dicha  jurisdicción, dada la  competencia   que   se   le  asigna  constitucionalmente  para  conocer  de  las  investigaciones  y juicios adelantados contra congresistas, así hayan cesado en  el  ejercicio  de  su cargo, por cualquier razón, siempre que el punible que se  les  atribuya tenga relación con las funciones desempeñadas, de donde acometer  el  estudio  y  definición  del  acontecer  procesal  en  el  estadio en que se  encuentre,  está  inmerso  en su actuar funcional señalado en la Carta como en  el precepto legal.        

Así    que   no   se   trata   de   una  “auto-asignación   de  funciones”  reclamada  por  la  Sala,  con  la  cual  desnaturalice  el  fuero  o  el procedimiento constitucional de investigación y  juzgamiento  para  congresistas  cuando cesan en sus cargos, como lo trasluce el  recurrente,  sino  del  reconocimiento  de  la  competencia  que  la Carta le ha  fijado,  en  los  términos ya citados, a partir de la reinterpretación que del  parágrafo  del  artículo  235  ha  realizado,  siempre  sujeto al principio de  legalidad.   

2.3.  La nueva postura jurisprudencial sobre  el  contenido  de  la  norma  constitucional  aludida,  antes que desconocer los  principios  de juez natural, debido proceso y de legalidad se han garantizado al  reconocer    a    la    Corte    como   el   órgano   judicial   predeterminado  constitucionalmente  para  conocer  de  la  investigación  y juzgamiento de los  congresistas,  pues  siendo los más altos representantes del poder legislativo,  ameritan  ser  investigados  y  juzgados  por  la  máxima  Corporación  de  la  jurisdicción  ordinaria,  tal y como lo disponen los artículos 186 y 235 de la  Constitución,  amén  de  que  ello  permite  conservar los fines del Estado de  Derecho en un marco de equilibrio e imparcialidad.   

Disquisición  que  bien  puede  realizarse,  porque  aún  siendo  un  juez  ordinario  está sometido al imperio de la   Constitución  y  la  ley,  lo que implica reconocer como es natural y obvio, el  respeto  pleno  a  los  derechos y garantías inherente a quienes actúan dentro  del  proceso  penal, inclusive en la resolución de las controversias suscitadas  al  interior del mismo con base en los principios de publicidad y contradicción  que lo rigen.   

De allí, no puede concebirse la literalidad  del  precepto de estirpe procesal sin ligar al mismo las prerrogativa incitas en  el.  Cuando  se  estimó  los  escenarios  procesales  en que se encontraban las  actuaciones  sujetas  a  análisis de asunción de competencia, consideró obvio  mantener  en  el estadio procesal en que se encontraban, incólumes los derechos  constitucionales  y  legales  que  le asisten a los intervinientes y los deberes  correlativos  que  demanda  la  nueva postura jurisprudencial, lo que en el caso  concreto  se proyecta en la resolución del medio de impugnación incoado por la  defensa   de  los  procesados  contra  el  pliego  acusatorio  proferido  en  su  oportunidad.    

Por  eso  es  que  la  tensión  permanente  referida  por  el  propio libelista que no concreta en sus efectos desfavorables  entre  el  papel  de la jurisprudencia y la función del legislador, en cuanto a  la  legitimidad  y  alcances  en la creación e interpretación del ordenamiento  jurídico,  también  ha sido objeto de la jurisprudencia constitucional, siendo  pertinente  rememorar,  además de lo ya citado en la decisión que dio origen a  esta discusión, lo que sigue:   

“El   carácter   dinámico   de   la  Constitución,  que  resulta  de  su  permanente tensión con la realidad, puede  conducir   a   que   en  determinados  casos  resulte  imperativo  que  el  juez  constitucional  deba  modificar  su interpretación de los principios jurídicos  para  ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva aún cuando no  haya   habido   cambios   formales  en  el  texto  fundamental,  lo  que  incide  necesariamente  en  el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El  concepto  de  “Constitución  viviente”  puede  significar que en un momento  dado,  a  la  luz  de  los  cambios económicos, sociales, políticos, e incluso  ideológicos  y  culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de  la  Constitución, que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos  y  valorativos,  de  esas realidades, un pronunciamiento que la Corte haya hecho  en  el  pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente  diferentes  a  aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de  una  determinada norma”.1   

“En  efecto,  corresponde a los jueces, y  particularmente  a  la  Corte  Suprema,  como autoridad encargada de unificar la  jurisprudencia  nacional,  interpretar  el  ordenamiento jurídico.  En esa  medida,  la  labor  creadora  de  este  máximo  tribunal  consiste  en formular  explícitamente  principios  generales  y  reglas que sirvan como parámetros de  integración,    ponderación    e    interpretación    de   las   normas   del  ordenamiento.   Sin  embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva,  estos   principios   y   reglas  no  son  inmanentes  al  ordenamiento,  ni  son  descubiertos  por  el  juez,  sino que, como fuentes materiales, son un producto  social  creado  judicialmente,  necesario para permitir que el sistema jurídico  sirva  su  propósito  como  elemento  regulador  y transformador de la realidad  social.   

Con  todo,  para cumplir su propósito como  elemento  de  regulación  y  transformación  social,  la creación judicial de  derecho  debe  contar  también  con la suficiente flexibilidad para adecuarse a  realidades  y  necesidades  sociales  cambiantes”.2   

“Integrar los conceptos de antiformalismo  e  interpretación  conforme a la garantía consagrada en el artículo 229 de la  Carta,  en  manera alguna busca desconocer o debilitar el papel protagónico que  cumplen  las  reglas  de  procedimiento  en  la  ordenación y preservación del  derecho   de   acceso   a  la  justicia,  ni  contrariar  el  amplio  margen  de  interpretación  que  el  propio  orden  jurídico le reconoce a las autoridades  judiciales  para  el logro de sus funciones públicas. Por su intermedio, lo que  se  pretende  es  armonizar  y racionalizar el ejercicio de tales prerrogativas,  evitando  que los criterios de aplicación de la ley, excesivamente formalistas,  en  cierta  medida  injustificados  o contrarios al espíritu o finalidad de las  normas  aplicables, puedan convertirse en un obstáculo insuperable que terminen  por  hacer  nugatorio  el  precitado derecho a la protección judicial y, por su  intermedio,  el desconocimiento de valores superiores como la igualdad de trato,  la    libertad    y    el    debido    proceso”.3   

Ahora, si en términos del impugnante, con la  aplicación  retroactiva  de  la  jurisprudencia causaría incertidumbre se hace  necesario  recabar  en  lo  ya ilustrado en el sentido de que la última postura  sobre  la  prórroga  de su competencia, reivindica aquella que se sostuvo desde  la  vigencia  de  la  Constitución hasta cuando en proveído del 18 de abril de  2007  radicado  26.942 se modificó, tal y como se dejó expuesto en el auto del  primero de septiembre pasado, radicado 31.653.   

2.4.  La  Sala ha señalado mayoritariamente  que  la  reinterpretación de normas penales es la manifestación de su función  unificadora  de  la  jurisprudencia  y  de la potestad que tiene como órgano de  cierre  para  interpretar disposiciones constitucionales y legales que delimitan  su ámbito de competencia.   

También ha indicado que la reciente lectura  de  las  normas  constitucionales  y  legales,  significa  que  es  la ley, pero  entendida  de  otro  modo, la que define la competencia y por eso su aplicación  debe  ser  inmediata,  como corresponde a las reglas que rigen la sustanciación  de        los        procesos        penales.4   

2.5. Pretender, como lo estima el Procurador  Delegado,  que  la  lectura  del pasado es la que mejor interpreta el sentido de  los  institutos  penales,  es tanto como asumir que esa es la única alternativa  posible,  olvidando  que  las  disposiciones  constitucionales y las de inferior  nivel  son esencialmente dúctiles, en el entendido que pueden ser interpretadas  según nuevas realidades histórico sociales.   

Lo dicho para reiterar, como ya se dijo, que  la  interpretación  de las normas constitucionales y legales no es estática, y  tanto  no  lo  es,  dadas las especiales circunstancias en las que se han venido  presentando  contra  éste  y todos los demás asuntos avocados o reasumidos por  esta Corporación.   

Así, considera el Ministerio Público que al  adelantarse  la investigación por la Corte Suprema de Justicia contra aforados,  se  afecta el debido proceso, entre otros, por la carencia de segunda instancia,  el  juez  natural y por violación del derecho a la igualdad, apreciación sobre  la  que  además,  resulta  importante  mencionar que en todas las sentencias de  constitucionalidad  en  las  que  la Corte Constitucional se ha pronunciado (sin  excepción)  con  la  finalidad  de  determinar si realmente se afecta o no este  principio  de  la  doble  instancia  o  cualquier  otro,  en los procesos que se  adelantan  en  la  Corte  en  única  instancia,  al  momento  de  intervenir la  Procuraduría   General  de  la  Nación,  siempre  se  ha  pronunciado  por  la  constitucionalidad    de    dichas    normas,   aduciendo,   entre   otras,   lo  siguiente:   

“…Respecto de  este  punto  el  Despacho  considera que el Estado tiene la potestad soberana de  consagrar  en su Constitución Política excepciones a los derechos o garantías  consagradas  en  Tratados  o  Convenios públicos internacionales, incluso en el  aspecto  atinente a los derechos humanos en ellos contemplados, atendiendo a los  presupuestos  axiológicos  y estructurales del Estado mismo, como es el que nos  ocupa,  la  existencia  de  un máximo Tribunal de Justicia Ordinaria por encima  del  cual  no  tiene  dentro  del  ordenamiento  interno  ningún otro Tribunal.   

“No  puede existir un Tribunal Superior a  la  misma Corte…si se entrara a estudiar la competencia de la Corte Suprema de  Justicia,  se  estaría  en  últimas  controlando  la  constitucionalidad de la  Corte.   

(…)  

Además,   la   imparcialidad   en   la  investigación  y/o  juzgamiento de los altos funcionarios en comento, por parte  de  la Corte Suprema queda garantizada por ser éste el más alto tribunal de la  jurisdicción    ordinaria    y    por    ser    un   organismo   de   carácter  colegiado…”5   

         

En consecuencia y tan sólo con la exclusiva  finalidad  de  que sea tenido en cuenta hacia el futuro, no resulta coherente la  solicitud  de  nulidad  interpuesta  por la Procuraduría General de la Nación,  mientras  persista  en esa misma Institución la doctrina antes mencionada y que  ha  sido  reiteradamente expuesta en cada una de las demandas, en donde se ataca  la   constitucionalidad   de   las  normas  que  permiten  la  investigación  y  juzgamiento  de  aforados en única instancia por parte de esta Corporación, de  manera  que  su  alegato  carece  de  la  consistencia  necesaria  para medir la  dimensión   del  agravio  sin  la  cual  la  petición  de  nulidad  se  ofrece  inaceptable.   

Corolario  de  lo  anterior, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

NO   REPONER   la  providencia objeto del recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                      

                Aclaración    de    voto               Aclaración de voto   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS                 

            Comisión    de  servicio            Permiso   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

         Salvamento de voto   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Salvamento de voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   CORTE       CONSTITUCIONAL,Sentencia C-774 de 2001.   

2 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sentencia  C-836 de 2001 Ibídem.   

3 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sentencia  C-426 de 2002.   

4 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    auto    1   de  octubre  de  2009,  Radicación 27.032, en el cual se afirmó:   

“la  aplicación de esa nueva concepción  del   vínculo   entre  función  congresional  y  delito  común  atribuido  al  parlamentario,   que permite el mantenimiento de la competencia de la Sala,  no  obstante  la  pérdida  de  aquella  condición,  por cualquier causa, no se  reduce  al  ámbito posterior a su declaratoria como lo pretende el memorialista  sino  que  abarca  todos  los casos a partir de la vigencia de la norma superior  que  así  lo  prescribe, lo que conduce a admitir que rige desde 1991 cuando se  promulgó  la  Constitución,  muy a pesar de que con antelación, como se dejó  señalado,  su  interpretación  fuera  diversa, por lo que cabe dentro de dicha  hipótesis   la   presente   actuación  adelantada  por  los  presuntos  hechos  acontecidos   durante   la   campaña   a   las   elecciones   de   Congreso  de  2002.”   

5 Ver  intervención  de  la  Procuraduría General de la Nación en la sentencia C-142  de  1993.  En  igual  sentido  se ha pronunciado el Ministerio Público sobre la  constitucionalidad  de  estas normas en las sentencias SU-047 de 1999, C-1009 de  2005   y   todas   las   demás   que   se   han   proferido  sobre  este  mismo  aspecto.     

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