32440(02-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 32440  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado: Acta No 277  

Bogotá. D.C., primero (01) de septiembre de  dos mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  cambio  de  radicación  presentada  por  la  titular  del Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Puerto Rico –  Caquetá,  doctora Martha Liliana Benavides Guevara, del proceso que se adelanta  contra   JAMES  YAMID  SÁNCHEZ  y  LUIS  ALBERTO  HERRERA,  por  el  delito  de  rebelión.   

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN  

Manifiesta  la funcionaria que en su despacho  se  adelantaba  un  proceso contra Rafael Orjuela Huertas y otros, por el delito  de  rebelión,  el  cual  radicó  esta  Corporación  en  el  Juzgado Penal del  Circuito  de  Bogotá,  por auto del 24 de junio del año en curso, atendiendo a  las  razones  esbozadas  por  el Fiscal 21 de la UNAT en su escrito de cambio de  radicación,  soportadas  en  el informe rendido por el Comandante de la Brigada  Móvil  22  (  E  )  acerca  de los hechos de violencia ocurridos en esa región  durante  los  primeros  meses  del  año que avanza, donde hay influencia de las  FARC,   del  cual  aporta  copia  porque  apoya  su  solicitud  en  esas  mismas  razones.   

Señala  que  las personas enjuiciadas fueron  capturadas  en  flagrancia  y  está  pendiente  de  realizar  la  audiencia  de  formulación   de   acusación   a   JAMES   YAMID   SÁNCHEZ   LONDOÑO   y  de  individualización de pena y sentencia para LUIS ALBERTO HERRERA.   

La   sede  de  juzgamiento  no  ofrece  las  condiciones  de seguridad para la integridad personal de los sujetos procesales,  quienes  deben  desplazarse  hasta  allí  por vía terrestre desde la ciudad de  Florencia  hasta  Puerto Rico, por espacio de dos horas, por lugares montañosos  y  despoblados,  donde  hacen  presencia grupos armados insurgentes de las FARC,  situación  que  no  solo  pone  en  riesgo la vida e integridad personal de los  procesados,  privados de la libertad en la Cárcel de El Cundy (Florencia), sino  la  del Fiscal de la causa, que lo es el 18 Seccional de Puerto Rico, zona en la  que continuamente se encuentra perturbado el orden público.   

La  imparcialidad  en  la  emisión del fallo  puede  verse  afectada  por  temor  a  represalias,  más aún, cuando se están  juzgando  integrantes  de  grupos  rebeldes  que  allí operan. Incluso, algunos  jueces  de  la región han sido víctimas de chantajes por miembros de las FARC,  como  el  de  la  titular  del  Juzgado Primero Promiscuo Municipal quien debió  renunciar  a  su  cargo,  siendo  posteriormente  nombrada  en la ciudad de  Florencia.   

Para  finalizar,  informa  que el pasado 9 de  agosto,  en la vereda La Chonta, a 18 minutos del casco urbano de ese municipio,  se  presentó un ataque por parte de guerrilleros a una patrulla de la policía,  resultando  muertos dos agentes y lesionados otros, el vehículo incinerado y el  material de guerra hurtado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor de lo dispuesto en el artículo  32-8  de  la  Ley  906 de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente  para  decidir  sobre  una  solicitud  de  cambio  de  radicación de  procesos  penales,  cuando se pretenda de un distrito judicial a otro durante el  juzgamiento.   

2.  La  figura  jurídica  opera en los casos  taxativamente  contemplados  en  el  artículo  46  de dicha normativa, esto es,  cuando  en  el  territorio  donde  se  esté  adelantando la actuación procesal  existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o  la  independencia  de la administración de justicia, las garantías procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o  integridad  personal de los  intervinientes,   en   especial   de   las   víctimas   o   de  los  servidores  públicos.   

Como  lo  tiene  establecido  la Sala, es una  medida  de  carácter  excepcional y residual que opera cuando se demuestre que,  en  conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias  externas,  generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia,  al  punto  que  resulta  palpable  el  perjuicio  para  el normal desarrollo del  proceso.   

Su finalidad, es asegurar una recta, cumplida  y   eficiente   administración  de  justicia,  siempre  que  no  existan  otros  mecanismos  jurídicos  distintos  que permitan neutralizar las causas expuestas  por el interesado.   

3. La solicitud se debe presentar debidamente  sustentada  y  a  ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes,  por  cualquiera  de  las  partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional,  ante  el juez que esté conociendo del proceso, o por éste, ante el funcionario  competente.   

Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial,  al  conocer  del  cambio  de radicación, estima conveniente que esta se haga en  otro  distrito,  la  solicitud  pasará  a la Corte Suprema de Justicia para que  decida.  En este caso, si la encuentra procedente, la Corte podrá señalar otro  distrito,  o  escoger  el  sitio  en donde debe continuar el proceso en el mismo  distrito,  previo  informe  del  Gobierno Nacional o departamental en el sentido  anotado1.   

4.  En  ese  contexto, observa la Sala que la  titular   del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto  Rico  –   Caquetá  remitió  la  actuación  directamente   a  la  Corte,  aduciendo  que  en  el  auto  proferido  por  esta  Corporación  el  pasado  24 de junio del año en curso, se ordenó el cambio de  radicación  dentro de un proceso que registraba las mismas características que  esgrime en esta oportunidad.    

De esa manera desconoció el procedimiento que  se  acaba  de  reseñar,  dado  que  en  tratándose de un proceso que conoce un  juzgado  del  circuito,  es posible que al acreditarse los motivos que sustentan  la  solicitud,  el  trámite  se  pueda  continuar  en  otro juzgado de la misma  categoría  dentro del mismo distrito judicial. Por tanto, las diligencias deben  ser  enviadas al Tribunal Superior respectivo para que previamente verifique las  circunstancias objetivas que soportan la medida excepcional.   

Si  el  Juez  Colegiado  concluye que existen  motivos  externos  que  eventualmente  pueden  afectar  el normal desarrollo del  proceso  y  que  no  pueden ser conjurados al interior del distrito judicial, la  Corte  adquiere  competencia para resolver el asunto2.   

4. Como en este caso no existe pronunciamiento  del  Tribunal  Superior  de  Florencia,  no  corresponde  a  la Sala examinar la  solicitud  la actuación que se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto  Rico  –  Caquetá  contra  JAMES  YAMID SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO HERRERA por el delito de rebelión,  pues,  se  reitera, es el Tribunal quien previamente debe analizar si es posible  superar  la  situación  planteada  al  interior de la  misma jurisdicción  territorial.    

Con  fundamento  en  lo anterior, la Corte se  abstendrá  de  resolver  el  fondo  del  asunto  y,  en su lugar, dispondrá la  remisión  de  la  solicitud al Tribunal Superior de Florencia para los fines ya  señalados.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO. ABSTENERSE  de  decidir  el  cambio  de  radicación del proceso seguido contra JAMES   YAMID   SÁNCHEZ   y   LUIS   ALBERTO   HERRERA,    solicitado    por   la   Juez   Promiscuo   de   Puerto   Rico  (Caquetá).   

SEGUNDO.  Remitir  las  diligencias  al  Tribunal Superior de Florencia,  para que se pronuncie al respecto.   

TERCERO.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO   ESPINOZA  PEREZ                               

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO       MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS                 Permiso   

                     

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

              Comisión       de  servicio   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr  artículos 47, 48 y 49  de la Ley 906 de 2004.   

2  Cfr.  Autos  32159 y 32404  del 15 de julio y 20 de agosto de 2009, respectivamente.     

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