32371(12-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 32371  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No.250   

Bogotá,  D.  C., doce (12) de agosto de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve la solicitud de cambio de  radicación  presentada  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  en el proceso  adelantado  en  contra  de  FRANKLIN  GERMÁN CHAPARRO CARRILLO y WILMAR RONDÓN  VARGAS  por  los  delitos  de concierto para delinquir  agravado,  homicidio  “múltiple” agravado y tentativa de homicidio agravado  para que sea trasladado del Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio  a  los Juzgados Penales del Circuito  Especializado del Distrito Judicial de Bogotá.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.    Los  primeros  fueron  sintetizados  en  la  resolución  de acusación del siguiente  modo:   

         

“Los  acontecimientos  que dieron origen a  esta  acción  penal,  tuvieron  su  desarrollo  y  cumplimiento en la ciudad de  Villavicencio,  en  el  barrio La Alborada el día veintidós (22) de febrero de  2.004,   en  la  cancha  de  fútbol   de  la  empresa  Semillanos,  siendo  aproximadamente  las  once (11:00) de la mañana, cuando se jugaba un partido de  fútbol  entre  los  equipos  de  la  Alcaldía  Municipal de Villavicencio y el  equipo  Amigos  de  Granda  e  hicieron  presencia  en el campo deportivo varios  sujetos  quienes  llegaron  hasta el sitio exacto donde se encontraba en calidad  de  espectador  del  evento  deportivo  el  señor ex alcalde OMAR LOPEZ ROBAYO,  procediendo  a propinarle  varios  disparos con armas de fuego, siendo  posteriormente  rematado  cuando  ya estaba en el piso. Allí mismo murieron por  esta  misma  acción  los  señores  HILMER  ALBERTO  CAMPO VALDES, agente de la  Policía   Nacional,  ANGEL  NORVEY  HUERTAS  RUALES,  empleado  de  la  empresa  vigilancia  Avizor  Ltda.,  personas estas que se encontraban al lado del señor  Alcalde.  Como  también  murió  el  señor JACOBO GÓMEZ TORRES, celador de la  empresa  Semillanos, quien al darse cuenta de lo que estaba sucediendo y estando  como  vigilante  en  la  puerta  de acceso al campo deportivo intentó cerrar la  puerta  siendo  rematado  con  disparos  al  parecer  por  otro  de  los sujetos  homicidas  que  se  encontraban  en  las  afueras  del campo deportivo, en estos  hechos  igualmente  resultaron  lesionados  con  armas  de  fuego la joven YEIMI  MARCELA  VILLA  ALMEIDA  y  JUAN  CARLOS CARDONA”.1   

2. La Fiscalía 22  Especializada,  adscrita  a  la  Unidad  Nacional  de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario adelantó la investigación y, el 20 de mayo de 2008,  calificó  el  mérito  sumarial acusando a FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO y  WILMAR  RONDÓN  VARGAS  como  determinadores  de  los  delitos  de concierto   para   delinquir  agravado,  homicidio  “múltiple”  agravado   y   homicidio  agravado en la modalidad de  tentativa.   

3. Esta decisión,  fue  confirmada  por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  resolución  de  7  de abril de  20082.   

4. Iniciada la fase  del   juicio   en  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio,  el  apoderado  de  la  parte  civil,  por  medio  de escrito que  presentó  el  8  de  julio  pasado  ante  dicho despacho judicial, solicitó el  cambio  de  radicación  del  proceso  para  que  se continúe adelantando en la  ciudad de Bogotá y, con ese cometido, señaló:   

4.1.  Omar López  Robayo  fue  ultimado  el 22 de febrero de 2004, cuatro días después de que la  Policía Nacional le retirara el esquema de protección que tenía.   

4.2. Por solicitud  de  la  parte  civil,  la  investigación  fue  trasladada de Villavicencio a la  ciudad  de  Bogotá,  en donde se adelantó por la Fiscalía 22 Especializada de  la  Unidad Nacional de Derechos Humanos y culminó con resolución de acusación  en  contra  de  GERMÁN  CHAPARRO  y  WILMAR  RONDÓN como determinadores de las  conductas delictivas por las que se les procesa.   

4.3.  El sindicado  GERMÁN  CHAPARRO fue destituido por la Procuraduría General de la Nación, por  “sus  malos  manejos  en relación con grupos paramilitares” que pretendían  controlar  los  recursos  para  la salud de la ciudad de Villavicencio. Que esas  agrupaciones  ilegales  aún tienen presencia en el Departamento del Meta, entre  ellos  los  conformados  por  el  extinto  Miguel  Arroyave  y por alías “Don  Mario”, quien actualmente está privado de la libertad.   

4.4. Un hermano de  GERMÁN    CHAPARRO    se    desempeña    como    juez    en   la   ciudad   de  Villavicencio.   

4.5.  En la misma  ciudad  se hacen comentarios que los sindicados se entregarán a las autoridades  el  primer  día  del  juicio  porque  apuestan  que en muy poco tiempo estarán  gozando de la libertad.   

4.6.   Hace  aproximadamente  un mes, un grupo de hombres fuertemente armados se presentó en  las  instalaciones  de  la  Universidad  Ideas  y  la Escuela de Salud San Pedro  Claver  de  la  ciudad  de  Villavicencio, indagando por la madre de Omar López  Robayo  y  por Ovidio López Robayo, su poderdante, lo cual se constituye en una  situación   de   riesgo   para  su  integridad;  que  de  estos  hechos  tienen  conocimiento  el  Comandante  de  la  Policía  del  Departamento  del Meta y el  GAULA.   

4.7.  Veinte días  atrás,  la  secretaria  de  su  representado  recibió  una  llamada  en la que  anunciaban  que uno de sus hijos sería objeto de secuestro; suceso que también  fue informado a las autoridades correspondientes.   

4.8.  El  señor  Raúl  Mira  Vélez,  uno de los principales testigos, fue ultimado en la ciudad  de   Medellín,   por   desconocidos  que  percutieron  armas  de  fuego  en  su  contra.   

4.9.    Los  procesados,   después   de   haber   rendido  indagatoria,  no  atendieron  los  requerimientos  de  la  administración  de  justicia,  motivo  por  el  cual la  Fiscalía expidió en contra de ellos sendas órdenes de captura.   

5.  Acompañó con  la solicitud los siguientes documentos:   

5.1.  Fotocopia de  la  respuesta dada el 29 de mayo de 2009 por la Presidencia de la República, al  correo  electrónico  mediante  el  cual  su poderdante puso en conocimiento las  amenazas referidas en los numerales 4.6 y 4.7.   

5.2.  Oficio  No.  056/SEDIG-DEMET  de  17  de febrero de 2004, a través del cual el Comandante de  la  Estación  de  Protección  a Dignatarios de la Policía de Villavicencio le  comunicó  a  Omar  López Robayo que el esquema de seguridad se le suspendía a  partir del 18 de los mismos mes y año.   

6.  La anterior  petición  fue  enviada  por  el  juez  de conocimiento al Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio, quien a su vez, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  cambio  de  radicación  propende porque el proceso se traslade a  otro distrito judicial, envió las diligencias a la Corte.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver lo  pertinente  de  acuerdo  con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 75 de la  Ley  600 de 2000, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte civil pretende  el  cambio  de radicación de un distrito judicial a otro de un asunto que en la  etapa  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de  Villavicencio.   

2. De conformidad  con  el  artículo 85 del mismo ordenamiento, el cambio de radicación solamente  procede  cuando  se  presenten  circunstancias  que  (i) puedan afectar el orden  público,  (ii)  la  imparcialidad  o  independencia  de  la  administración de  justicia,  (iii) las garantías procesales, (iv) la publicidad del juzgamiento y  (v)  la  seguridad  o  integridad  personal  de  los sujetos procesales o de los  funcionarios  judiciales,  de  suerte  que  la  solicitud  sustentada en razones  diferentes es improcedente.   

3.    La  circunstancia  que  invoque  el funcionario o el sujeto procesal que persigue el  cambio  de radicación debe acreditarse probatoriamente, esto en cuanto se trata  de  un  procedimiento  dispositivo  en donde el desamparo probatorio no se puede  satisfacer  oficiosamente  por  la  Corte,  de  modo  que  la  petición no debe  sustentarse en simples conjeturas o prejuicios.   

4.  Así,  en  relación  con  los diversos motivos que el memorialista presenta para convencer  acerca  de  la  necesidad  de  ordenar  el cambio de radicación solicitado, los  relacionados  con  la  gravedad  de los hechos y las  amenazas   de  las  cuales  han  sido  víctimas  la  progenitora  de  Omar  López Robayo y el hermano de éste, quien se constituyó  en  parte  civil,  así como la muerte del testigo Raúl Mira Vélez, a pesar de  que  ocurrió  hace varios años, alcanzan un importante grado de intensidad que  justifica  el  estudio  de  la  situación  planteada, teniendo en cuenta que se  trata de circunstancias verificables dentro de la actuación.   

5.  En  este  sentido,  además  de  las  pruebas  acompañadas  por  el apoderado de la parte  civil,  el  proceso  pone  de  presente que los sucesos en los cuales perdió la  vida  Omar  López  Robayo Rodríguez, ex alcalde de Villavicencio, y las demás  personas  que  fueron  baleadas,  se  ejecutaron  por orden de Miguel Arroyave y  alías   “Don   Mario”,   líderes  de  los  grupos  de  autodefensa  en  el  Departamento del Meta.   

La   Fiscalía,   en  la  resolución  de  acusación, puntualizó al respecto:   

“…  Se  conoce  además  conforme  a lo  obrante  en  el  proceso  que  EUSER RONDON, WILMAR RONDON, y GUILLERMO RONDON o  LALO  RONDON  hacen parte o tenían grandes nexos con los grupos de Autodefensas  y  en  especial  con  los  comandantes  del  BLOQUE CENTAUROS que operaban en el  Departamento  del Meta. Es así que EUSER RONDON fue tildado como el candidato a  la  gobernación  en  representación de los paramilitares  y de ello obran  amplios  informes  periodísticos  y  testimonios  que así lo señalan, mírese  aquí  nuevamente como los desmovilizados MIRA VÉLEZ, MANUEL DE JESÚS PIRABAN,  ALIAS  “OMAR”  o  ALIAS  “JORGE  PIRATA”,  LUIS ARLEX ARANGO ALIAS (sic)  “CHATARRO”,  Y  LEONARDO  ESCOBAR  LONDOÑO,  en  sus  declaraciones  hablan  claramente  de las relaciones de WILMAR RONDÓN VARGAS y de los hermanos RONDÓN  con  DON  MARIO   y  con el bloque de LOS CENTAUROS que operaban en el META  para    la    época    de   los   hechos,   luego   dichos   vínculos   están  probados…”   

La Sala en situaciones similares3    ha  considerado  que  es  hecho  notorio  el  surgimiento  y  accionar de los grupos  “paramilitares”,   los  cuales  han  ocupado  de  manera  violenta  extensos  territorios  en  cuanto  su  finalidad  se  encaminó  a  obtener  el control de  diversas   regiones   instaurando  una  política  de  intimidación  hacia  los  pobladores  habituales,  obteniendo  de  esta  forma su control político con el  consecuente   aumento   del   poder   económico,  contando  para  ello  con  el  favorecimiento de líderes políticos locales.   

En  el  caso bajo examen tales nexos surgen  evidentes  como  se  constata  con  la declaración rendida por Manuel de Jesús  Piraban,  alias  “Omar”  y  “Jorge  Pirata”,  comandante  del  grupo  de  “Héroes           del          Llano”4,   quien   manifiesta   que  conoció  a  los  hermanos de Euser Rondón, Lalo y Wilmar, como cultivadores de  papaya   en   la   región   del   Dorado,  Meta,  a  quienes  vio  “llegar  en dos oportunidades a hablar con DON MIGUEL ARROYAVE y  DON  MARIO”,  en  el  sitio  conocido  como  Caldo  Parado,  en mitad de la sabana, en la vereda La Bendición, jurisdicción de San  Martín,  en época cercana a las elecciones de 2004, cuando Euser era candidato  para la Gobernación del Meta.   

De  otro lado, Rafael Antonio Pinzón, otro  de  los declarantes que militó en las autodefensas5,   refirió   que   Miguel  Arroyave  pagó $80.000.000,00  a los ejecutores materiales de los sucesos,  cantidad  que  él  les  entregó  en  la bomba de San Martín, obedeciendo a lo  ordenado  por  aquél,  quien posteriormente se ufanaba de haber logrado la  muerte del ex alcalde Omar López Robayo.   

En consecuencia, las aprensiones que expresa  el  memorialista  en  el  evento  que  el  juicio  continúe  en  la  ciudad  de  Villvavicencio  se  muestran  justificadas  y, por ende, fundado temor acerca de  que,  por  la  presión  que los  grupos armados ilegales ejercen sobre las  víctimas,  la  justicia  no se dispense con la rectitud debida la cual se puede  extender  al funcionario judicial y a los demás sujetos procesales afectando la  transparencia  del  juicio,  situación  que  compele a la Sala a impedir que la  más  mínima  brizna  de  desconfianza  ronde  la  administración de justicia,  cometido  que sería de imposible logro si el juzgamiento continúa en la ciudad  de  Villavicencio,  por  lo  que  surge  razonable  que  el mismo se traslade al  Distrito  Judicial  de Bogotá, escenario donde con lógica no cabe presumir que  la referida influencia se presente.   

Y  si  bien  es  cierto,  en  dos  causas  anteriores,  las  cuales se derivaron del presente asunto, el Juez Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de Villavicencio profirió sentencia de condena en  contra  de  los  sujetos   Rusbell  Esneider  Díaz Agudelo y Miguel Rivera  Jaramillo,  también  lo es que estos fueron acusados como ejecutores materiales  de  los  sucesos,  aspecto  que  coloca  la  nota distintiva en relación con la  situación  de  FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO y  WILMAR  RONDÓN  VARGAS,  líderes  políticos con influencia en el Departamento  del   Meta,   a   quienes  se  les  atribuye  su  participación  a  título  de  determinadores.   

Esa    condición  de  ‘dirigentes   sociales’  pone  de presente su habilidad en  el  trato  con  la  gente  y  su  capacidad  para influir tanto en la población  como   en  los  reductos  de las autodefensas que operan en el Departamento  del  Meta, generando probables hechos que pueden afectar el orden público y por  contera  la  imparcialidad  e  independencia  de la administración de justicia,  así  como la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales y de los  funcionarios  judiciales  que  intervienen, situaciones que no son superables en  el Distrito Judicial de Villavicencio.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  ORDENAR  el  cambio   de  radicación  del  proceso  adelantado  en  contra  de  FRANKLIN    GERMÁN    CHAPARRO    CARRILLO   y   WILMAR   RONDÓN  VARGAS,  que  se  le  adelanta en el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.   

2.  ASIGNAR  el  conocimiento   del   referido   proceso   a  los  Juzgados  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  para  lo cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado   de   Villavicencio   remitirá   el  expediente  al  reparto  de  aquellos.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Folios 3 y 4 del c.o.. 24   

2  Lo  anterior  se establece a partir del oficio No. 00263 de 12 de junio de 2009, con  el  cual  la  Fiscalía envía el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito,  para  que  adelante  la  etapa del juicio, teniendo en cuenta que dicho despacho  judicial  ha  conocido  de  las investigaciones adelantadas contra otros sujetos  con ocasión de los mismos hechos.   

3 Auto  de  1  de  agosto  de  2007,  Rad.  27840,  auto  de  9  de  abril de 2008, Rad.  29413   

4  Folios 209 a 223 del c.o. 22   

5  Folios  184  –  187 del  c.o. 9     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *