32043(14-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32043  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  287.   

Bogotá, D.C., catorce de  septiembre de dos mil nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Si no fuera porque se advierte que la acción  penal  se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los  requisitos  formales para su admisión la demanda de casación presentada contra  la  sentencia  proferida  el  19  de  diciembre de 2008 por la Sala de Decisión  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la  cual  se confirmó integralmente el fallo emitido el 14 de diciembre de 2007 por  el  Juzgado  4°  Penal del Circuito de Cartagena de Indias (Bolívar), mediante  el  que  se  condenó a DARLING LUDIS MARÍN HERNÁNDEZ a 20 meses de prisión e  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  término  de  la pena privativa de la libertad, al ser hallada autora penalmente  responsable  del  delito de Fraude procesal,  y se le absolvió del cargo de Invasión  de tierras o edificaciones.   

A N T E C E D E N T E S  

De  acuerdo con lo señalado en la sentencia  de segunda instancia,   

“…la señora DARLING MARÍN HERNÁNDEZ,  para  la  época  de  1995,  presentó ante la unidad de Fiscalía Seccional una  denuncia  escrita  contra el señor MARCOS AURELIO GUERRERO ROA, en virtud de la  cual  se  sindica  a  este  (sic)  de haber falsificado la firma de su fallecido  marido  JULIO  CESAR  TORREROS  (sic),  que  aparece  estampada  en la escritura  pública  No.  2391  del  30  de  septiembre  de  1.983, otorgada en la notaría  Segunda  de  Cartagena, mediante la cual éste transfiere a favor de aquel (sic)  una  hectárea  de terreno, dividida en dos lotes demarcados con los números 42  de  la  manzana  No.  9  y  32 de la manzana 13, de la parcelación ‘San         José’    hoy   denominado   ‘San José de los Campanos’.   

En  razón  de dicha denuncia, la Fiscalía  Seccional  N°  2  de  ésta  (sic)  ciudad, dispuso abrir formal investigación  contra    el    señor    MARCO   AURELIO   GUERRERO  ROA,  a quien una vez vinculado al proceso en calidad  de  sindicado  se  le  resolvió situación jurídica, absteniéndose de imponer  medida  de  aseguramiento,  al momento que resolvió precluir la instrucción en  su   favor.   Que   pese  a  que  la  señora  MARÍN  HERNÁNDEZ  tenía conocimiento de la referida venta,  acudió  ante  la  Notaría  Segunda del Circulo (sic) de esta ciudad, y se hizo  otorgar  la  Escritura Pública N° 3585 del 30 de septiembre de 1997, en la que  se  consignó que tenía posesión pacifica (sic) de su fallecido esposo, señor  JULIO CESAR TORREROS (sic),  quien  falleciera  el  día 22 de marzo de 1992, que tal instrumento público se  hizo   valer   por   parte   de   la  señora  MARÍN  HERNÁNDEZ  dentro  de un proceso de perturbación de  la  posesión,  que  tramitó  ante  la  inspección  de  policía del barrio de  Ternera,  con  la  cual  pretendía  el desalojo de algunas personas que hacían  derivar  su  posesión  de compraventa que efectuaron con el señor MARCO  AURELIO  GUERRERO  ROA; al tiempo  que  procedió  a  construir  y  vender  el  resto  de  los lotes, en que había  dividido    los    predios    en    disputa,    que    aún    se    encontraban  desocupados.”   

Con fundamento en la denuncia presentada por  MARCO  AURELIO  GUERRERO  ROA,  y los documentos anexos a la misma, la Fiscal 14  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Cartagena  de  Indias  (Bolívar),  adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública,  dispuso,  el  16  de  julio  de  1998,  la  apertura  formal  de investigación,  actuación  a  la  que  se  vinculó mediante indagatoria a DARLING LUDIS MARÍN  HERNÁNDEZ,  imponiéndosele  medida  de aseguramiento consistente en detención  preventiva,  otorgándosele  libertad  provisional, por la presunta comisión de  los    delitos    de    Fraude   procesal    e    Invasión    de    tierras    o  edificaciones, medida de aseguramiento que no revocada  por   el   a-quo,  como  lo  solicitara  la  defensa  técnica,  determinación  no avalada por el Fiscal 4°  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cartagena, en  aplicación  del  principio de favorabilidad, en virtud a la entrada en vigencia  de  la  Ley  600 de 2000, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el  defensor.   

Practicadas  algunas  pruebas  y  admitida  demanda  de  constitución de parte civil, la etapa instructiva fue clausurada y  su  mérito  probatorio  calificado el 28 de noviembre de 2003, acusándose a la  procesada  como  posible  autora  responsable  de  los  punibles de Fraude     procesal    e    Invasión   de  tierras  o  edificaciones,  resolución  que cobró ejecutoria el 24 de diciembre  de  2003,  a  las  seis  de  la  tarde,  conforme  fue  señalado  el  3  de febrero de 2004 por el Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cartagena al inhibirse de conocer del recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  contra  tal  determinación, por  haberse presentado el mismo en forma extemporánea.   

La  etapa  de juzgamiento estuvo a cargo del  Juzgado  4° Penal del Circuito de Cartagena de Indias (Bolívar), despacho que,  luego  de  celebrar  las  audiencias  preparatoria  y pública de juzgamiento en  varias  sesiones  y  de  resolver  innumerables  peticiones  realizadas  por los  sujetos  procesales,  emitió  el 14 de diciembre de 2007 el fallo pertinente, a  través  del  cual  se  condenó  a  la  procesada  a  20  meses  de  prisión e  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  término   de   la  pena  privativa  de  la  libertad,  como  autora  penalmente  responsable  del  delito de Fraude procesal,  y se le absolvió del cargo de Invasión  de  tierras  o  edificaciones,  luego  de  lo  cual el  proceso  fue  reasignado  al  Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad,  según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.   

El  defensor interpuso recurso de apelación  contra  el  fallo, el que fue decidido el 19 de diciembre de 2008 por la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cartagena,  confirmando  en  su  integridad  la sentencia condenatoria, determinación ésta  contra  la  cual  fue  interpuesto recurso de casación por el defensor, el cual  fue  concedido  mediante del 19 de febrero de 2009, cuya demanda se presentó en  término  y  el proceso arribó a esta Corporación el 16 de junio siguiente, en  forma  incompleta  –faltaba  el  cuaderno correspondiente a la etapa instructiva-, por lo que se requirió al  Juzgado  1° Penal del Circuito la remisión de la actuación respectiva, lo que  así ocurrió el 2 de julio de 2009.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Como primera premisa para la decisión que ha  de  tomar  la  Sala,  conviene  recordar que el delito por el cual fue condenada  DARLING     LUDIS    MARÍN    HERNÁNDEZ    (Fraude  procesal), de conformidad con el texto vigente para la  época  de  los hechos, estaba sancionado con pena privativa de la libertad de 1  a  5  años,  según el artículo 182 del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidad que  se  fijó  en la Ley 599 de 2000 de 4 a 8 años de prisión (artículo 453) y se  aumentó  en  la  Ley  890  de  2004  de  6  a  12  años de prisión (artículo  11).   

Ahora bien, para efectos del fenómeno de la  prescripción  de  la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en  cuenta  será  la  establecida  en  el  Decreto-Ley  100  de  1980, por ser más  favorable1 al interés de la procesada.   

Por otra parte, de conformidad con las reglas  de  prescripción  previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000  (artículos  80  y  84  del  Código  Penal  de  1980),  la acción penal por el  ilícito  por el cual se condenó a DARLING LUDIS prescribió el 24 de diciembre  de  2008,  pues  la  resolución  de  acusación  quedó  ejecutoriada  el 24 de  diciembre  de  2003,  según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por  lo  que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por  un  término  igual  a  la  mitad del máximo de la sanción establecida para el  punible  en  cuestión  en  la etapa de juzgamiento, pero no inferior a 5 años,  tiempo  éste  que  se  cumplió  cuando se encontraba el proceso en el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cartagena para efectos de la notificación  del fallo de segunda instancia.   

Es  más,  así se contabilizara el término  prescriptito  de  la  acción  penal a partir de la fecha en que la fiscalía de  segunda  instancia  se  inhibió de desatar el recurso de apelación interpuesto  contra  la  resolución de acusación, esto es el 3 de febrero de 2004, acontece  que  igualmente  desde  esa  fecha  transcurrieron  cinco años, lapso que de la  misma   forma   se   cumplió   encontrándose   el   proceso   en  el  Tribunal  Superior.   

En  estas condiciones, abatido por el tiempo  el  ius  puniendi  de que es  titular  el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la  prescripción,  fenómeno  que  impide  el  ejercicio  de  la  acción  penal en  cualquiera  de  las  fases  o  sedes  del  proceso  penal y, en consecuencia, de  conformidad  con  el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se  decretará  la cesación del procedimiento adelantado en contra de DARLING LUDIS  MARÍN HERNÁNDEZ.   

Como   consecuencia  de  la  decisión  se  cancelarán  las  medidas  restrictivas  personales  o sobre bienes que se hayan  impuesto a la procesada en mención.   

Del  mismo  modo,  debe  señalarse  que, de  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  98  de  la Ley 599 de 2000,  igualmente  la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, en  relación con la penalmente responsable.   

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la  prescripción  se  presentó  cuando  el  proceso  se  encontraba en el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cartagena, lo viable era que esta autoridad  hubiera  procedido  ipso facto  a  dar  aplicación  al  artículo  83  de  la Ley 599 de 2000, pues, una vez se  presenta  la  prescripción,  el  único  camino a seguir es su declaración por  parte  del  funcionario  judicial  que  tiene  el proceso, y no continuar con el  trámite  que  se  esté  surtiendo  en  ese momento, para que finalmente sea la  Corte,  en  este  caso,  la  que  proceda a decretar la extinción de la acción  penal.   

Un  tal  proceder  va  en  contravía  del  principio  de  celeridad  consagrado  en  el artículo 4° de la Ley 270 de 1996  -pronta  y  cumplida  administración  de  justicia-,  lo  que  de  suyo  genera  congestión  judicial  y  que  los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese  tipo  de  situaciones,  en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los  asuntos sometidos a su consideración.   

Finalmente,  en relación con la absolución  dispuesta  por  la  primera  instancia  en  relación  con  DARLING LUDIS MARÍN  HERNÁNDEZ,  por  el  punible de Invasión de tierras o  edificaciones,    avalada    por   el   ad-quem, la Sala se abstendrá de decretar  la  prescripción  de la acción penal, a fin de que pervivan los efectos de tal  determinación,  pues  la  misma  no  fue discutida por ningún sujeto procesal,  situación  que  reactiva  el  criterio  jurisprudencial adoptado en el fallo de  casación  del  16  de mayo de 2007 (radicado 24374), en el que sobre el tema se  consignó:   

“…si  se  entienden  en  concreto  los  derechos  fundamentales  arraigados en la norma constitucional, particularmente,  su  artículo  1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad  humana,  y  el  desarrollo que se materializa en  la protección a  la  honra  y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar  la  prescripción  en  cualquier  estado  del  proceso  en  la cual se advierta,  respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.   

Necesariamente,   estima   la  Corte,  el  análisis  debe  operar respecto del caso concreto, para ver de significar cuál  es  la  decisión  que  mejor  consulta  los  intereses  y derechos del presunto  favorecido.   

Porque  si,  como  tradicionalmente  se  ha  entendido,  es  la prescripción una especie de sanción al Estado, por ocasión  de  la morosidad en la tramitación, que indefectiblemente redunda a favor de la  persona  objeto  de investigación penal, tanto que es ella exclusivamente quien  puede  renunciar  al  beneficio, no parece lógico que, entonces, pretextándose  la  imposibilidad  de  continuar con el proceso, en advenimiento de una bastante  relativa  incompetencia,  se  opte  por la decisión objetiva que menos consulta  esos  derechos  buscados  a  proteger,  dejando expósita la honra y dignidad de  quien,  como  aquí  sucede,  ha  sido  declarado inocente de uno de los delitos  imputados   por   las   dos   instancias  ordinarias  encargadas  de  juzgar  su  caso.   

(…)  

Resultan  enfrentados, así, en una especie  de  parangón  favorable  para  el  encartado,  la  posibilidad  de  acceder  al  mecanismo  de  cesación  procedimental  por la vía de la prescripción, con la  opción  de dar completo valor material a las decisiones del A quo y Ad quem, en  cuanto absolvieron al acusado de uno de los cargos endilgados.   

Y,  estima  la Corte, la decisión no puede  pasar  apenas por el tamiz si se quiere organicista que gobernó la decisión de  la  mayoría  en  la  sentencia  del  año  1980 atrás citada, pues, así no se  consultan   adecuadamente   principios   básicos  de  justicia  y  los  valores  constitucionales  que  de  manera  tan  profunda  irradian  la  Constitución de  1991.   

Desde   una   perspectiva   eminentemente  constitucional,   en  protección  de  los  derechos  fundamentales   a  la  dignidad,  la  honra  y  el  buen  nombre, no puede ser lo mismo que después de  someter  a  las  afugias  de  un proceso penal al acusado de un delito de enorme  relevancia  social,  se  diga  que  el Estado perdió toda potestad de continuar  adelantando  la  investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone  examinado  de  fondo  el  asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un  examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.   

Esta  última  solución,  no  cabe  duda,  restaña  en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos  fundamentales  a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo  menos  que  puede  esperarse  otorgar  al  individuo  una  vez  se  le  reconoce  inocente.   

Por  lo  demás,  ya  dentro  del  ámbito  concreto  de  lo  que la ley informa, no se discute que si bien pueden consultar  efectos  similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de  una  sentencia,  posee  una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente  de la sentencia absolutoria.   

Al  efecto, para citar apenas dos ejemplos,  el  auto  que  decreta  la  cesación  de  procedimiento por prescripción de la  acción  penal,  no puede ser controvertido a través del recurso extraordinario  de  casación,  ni por intermedio de la acción de revisión, consecuencias que,  en  principio,  podrían  entenderse favorables para la persona en cuyo favor se  dictó.   

Pero,  si  como sucede en este caso, ya las  decisiones  absolutorias  de  primera  y  segunda  instancias,  han  agotado  la  posibilidad  de  controversia  que  reclama  la  casación, cubierto el término  prescriptivo  en  el  trámite  casacional  que  gobierna tópicos completamente  diferentes,  no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de  la  prescripción  el  asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las  decisiones  absolutorias  tomadas  en  sendos fallos, cuando es lo cierto que se  trata   de   decisiones   de   fondo  –reiteramos,   cubiertas  por  la  doble  condición  de  acierto  y  legalidad-,  y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se  materializan  a  favor  del  procesado  los derechos a la dignidad, honra y buen  nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución.   

Mírese,  igualmente,  en  punto  de  los  perjuicios  civiles  derivados  de  la  conducta  punible,  cómo  la  solución  adoptada, puede conducir a efectos bastante diferentes.   

Sobre  el  particular,  si  la  persona  es  absuelta,  y  esa  decisión cobra pleno vigor porque se estima que el delito no  existió  o ella no lo cometió, se cierra la puerta a la posibilidad de que por  la  vía  civil  se puedan reclamar perjuicios derivados del ilícito, como así  lo consagra el artículo 57 del C. de P. P.:   

‘Efectos de la  cosa  juzgada  penal  absolutoria. La acción civil no  podrá  iniciarse  ni  proseguirse  cuando se haya declarado, por providencia en  firme,  que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado  no  lo  cometió  o  que  obró  en estricto cumplimiento de un deber legal o en  legítima defensa.’   

Conocido  que  la  prescripción en materia  civil  tiene  unos  límites  diferentes  de  los  propios  del  trámite penal,  elemental  surge  que  en  caso  de  absolución  por los factores citados en la  norma,  resulta  ello  más  favorable  a  la  persona,  que la simple decisión  interlocutoria   de   prescribir   la  investigación,  pues,  en  esta  última  circunstancia  sigue  latente la posibilidad de que por la vía civil se reclame  pago de perjuicios.   

Y  ya  abordado  el tema indemnizatorio, no  puede  pasar  por  alto  la  Corte cómo las recientes decisiones del Consejo de  Estado,   en   punto   del  pago  de  perjuicios  a  quien  ha  sido  objeto  de  investigación  penal  y detención por este motivo, entraña profundo beneficio  para    la    persona    absuelta    incluso    por    duda   probatoria,        pues,       en      estos      asuntos      –véase   la   decisión   del  4  de  diciembre  de  2006,  Sección  Tercera,  Radicado  13168-,  se presume la falla  estatal y basta la decisión absolutoria para ese efecto.   

No parece a la Corte, acorde con lo anotado,  que  la  decisión  de decretar la cesación de procedimiento por prescripción,  deba  surgir  automática  a  la  verificación  objetiva  del  paso del tiempo,  haciéndose   menester  una  evaluación  previa  que  parta  por  auscultar  la  protección  de  los  legítimos  derechos  del procesado, si se tiene claro que  otra   opción,   dígase   la   absolución,   tiene   mejor   fortuna  en  ese  cometido.   

En   términos   generales,   es  preciso  relevarlo,  ante  el  doble  camino  de absolver o decretar la prescripción, el  juez  debe  optar  por  la  solución  que  de manera más acabada restituya los  derechos  conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del  acusado,  y ella, no cabe duda, es el mecanismo absolutorio que, desde luego, no  opera  en  cualquier  momento,  sino  en  los  casos  específicos en los que el  asunto,  por  obra  de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las diferentes  etapas  investigativa  y  de  enjuiciamiento,  hallándose  a  despacho  para la  decisión de fondo.   

Esto, porque no se trata de desvertebrar el  proceso  debido  y  la  estructura  antecedente  consecuente  del mismo, sino de  facultar  al  fallador  para  que,  enfrentado al parangón antes destacado, con  plena  autonomía para decretar la prescripción o emitir la sentencia que se le  demanda,  escoja  con  absoluta competencia, la más adecuada de las soluciones.  Esto,   por  cuanto,  si  bien  puede  significarse  que  al estado, con el  advenimiento  del  plazo  prescriptivo, se le ha agotado la posibilidad de   ejercer  la  acción  penal,  no  ocurre  igual con la obligación, en cuanto se  erige  el  juez  como garante de los derechos de las personas involucradas en el  proceso, de restablecer unas dichas garantías.   

Sólo  así  puede  significarse  que  el  funcionario  cumple  adecuadamente  con  el  principio  rector  consignado en el  artículo 9° del C. de P.P., en cuanto reza:   

‘Actuación  procesal.  La  actuación  procesal  se desarrollará  teniendo  en  cuenta  el  respeto  a  los  derechos fundamentales de los sujetos  procesales  y  la  necesidad  de  lograr  la  eficacia  de la administración de  justicia      en      los      términos     de     este     código’.   

Y  si,  además el artículo primero de los  códigos  Penal  y  de Procedimiento Penal, destaca como valor primordial el del  respeto  a la dignidad humana y ambas codificaciones remiten como fuente directa  de  aplicación,  a  las  normas  que  integran el bloque de constitucionalidad,  expedito  se  halla el camino para que, precisamente buscando materializar   los  derechos  fundamentales  del vinculado al proceso, se dé plena aplicación  al   artículo  228  de  la  Carta,  respecto  de  la  prevalencia  del  derecho  sustancial.   

Es  claro,  eso  sí,  que cuando el asunto  apenas  se  tramita  y  no  ha  alcanzado  el  estado que permite al funcionario  judicial  emitir  decisión  de fondo, ya  surge automática y necesaria la  obligación  prescriptiva,  en el entendido que el paso del tiempo ha cobrado su  efecto  y  no es posible que se continúe adelantando el proceso, a menos, desde  luego,  que  el  encartado  renuncie  a la prescripción, caso en le cual sí se  hace  necesario  agotar  el  debate  jurídico, con involucramiento de todas las  partes.   

En  todo  caso,  debe  relevar  la  Corte,  precisamente  por ocasión de que el encartado entienda mejor otras opciones, ha  de  darse  plena  operatividad  a la posibilidad de renuncia a la prescripción,  contemplada  en  el  artículo 44 del C. de P.P., razón por la cual, a pesar de  que  la  decisión prescriptiva se tome, entre otras circunstancias posibles, en  sede  del  fallo  de  casación,  corre  el tiempo de ejecutoria del mismo, para  facultar posible la dicha renuncia”.   

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.             DECLARAR      prescritas    las  acciones  penal  y  civil  en   el   presente   proceso  adelantado  en  contra  de  DARLING  LUDIS  MARÍN  HERNÁNDEZ, por el  delito   de  Fraude procesal.   

2.   Como   consecuencia  de  lo  anterior,  ORDENAR  LA  CESACIÓN  DEL PROCEDIMIENTO  seguido    contra    la  mencionada procesada.   

3.             ORDENAR  la  cancelación de las medidas  restrictivas   personales   y  sobre  los     bienes     que     se     hayan  impuesto  a  MARÍN    HERNÁNDEZ,    por    razón  de          este          proceso.   

4.          Abstenerse  de  declarar  la prescripción  respecto   del   delito  de  Invasión  de  tierras  o  edificaciones,  por  el  que  se  absolvió  en  ambas  instancias a DARLING LUDIS.   

5.  Contra este auto procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Salvamento parcial de voto  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1   Artículo  29 de la Constitución Política, artículo 44 de la Ley 153 de 1887,  artículo   6º  del  Código  Penal  y  artículo  6º  del  Estatuto  Procesal  Penal.     

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