31877(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31877  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 331  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a rendir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  MARIO  ALBERTO  HENAO JARAMILLO presentada  por    el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos1.   

ANTECEDENTES  

A  través de Nota Verbal No. 1025 del 11 de  mayo  de  2009  se reclamó la extradición del señor  MARIO  ALBERTO  HENAO  JARAMILLO  para que comparezca a  juicio  y  responda por “delitos federales de lavado  de  dinero”  ante  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida,   con   fundamento   en   la   tercera   acusación   sustitutiva   No.  08-20285-CR-Moreno  (s)  (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008, donde se le  hace la siguiente imputación:   

“CARGO  7   

Desde  enero  de  2006,  o alrededor de esa  fecha,   la   fecha   exacta   no  la  conoce  el  Gran  Jurado  y  continuando    hasta   la   fecha   de   esta   Acusación  de  Reemplazo,  o  alrededor  de  esa  fecha, en el Condado de  Miami-Dade,  en el Distrito Sur de Florida y en otros  lugares, los acusados,   

(…)  

MARIO  ALBERTO  HENAO JARAMILLO,   

(…)  

intencionalmente,   es   decir,   con  la  intención específica de apoyar el objetivo ilícito  y   a   sabiendas,   se   combinaron,   conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos  y  con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para cometer los  delitos     en    contra    de    los    Estados    Unidos    en    contravención  de  la  Sección 1956 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos, es decir:   

(a) a sabiendas llevar a cabo transacciones  financieras  que  afectaban el comercio interestatal y  extranjero,   transacciones  que  implicaron  las  ganancias  de  una  actividad  ilícita  específica,  con la intención de promover  que  se  llevara  a  cabo  la  actividad  ilícita  específica,  y que  mientras  se  realizaban  tales  transacciones, sabían que la  propiedad      involucrada      en      las      transacciones      financieras   representaba   las   ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  en  contravención  a la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del  Título 18 del Código de los Estados Unidos; y   

(b) para realizar  a  sabiendas  transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y  extranjero,  que  dichas  transacciones  implicaban las ganancias de actividades  ilícitas    específicas,    sabiendo   que   esas  transacciones  estaban  designadas total o parcialmente a ocultar o disimular la  índole,  la  ubicación, la  fuente,  la  propiedad  y  el  control de las ganancias de la actividad ilícita  específica  y  que  mientras  se  realizaban  dichas  transacciones,   sabían   que  la  propiedad  implicada  en  las  transacciones  financieras  representaba  las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B)  (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Además se alega  que  la  actividad ilícita específica que se menciona anteriormente es: (1) la  elaboración  delictuosa, la importación, el recibo,  el  ocultamiento,  la  compra,  la  venta  y  el  manejo  de  otra forma, de una  sustancia  controlada;  y  (2)  un  delito  en contra de un país extranjero que  implique  la  elaboración,  la importación, la venta y la distribución de una  sustancia controlada.   

Todo en contra de las Secciones 1956 (h) y 2  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

DECOMISO PENAL  

1.  Las alegaciones de los Cargos 1 al 7 de  esta   acusación   de   reemplazo   se   vuelven   a   alegar   y  por  esta referencia se incorporan totalmente al presente documento  con  la  finalidad  de alegar decomisos a los Estados Unidos de cierta propiedad  en  la  cual los acusados tienen intereses, de conformidad con las disposiciones  de  la  Sección  853  del  Título  18,  la  Sección 70507 del Título 46 y la  Sección   982   (a)   (1)   del   Título   21   del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

(…)  

3.  Una  vez  que  haya  una condena por el  delito   imputado   en   el   Cargo   7   de  esta  acusación  de  reemplazo,            los           causados           (sic)  deberán ceder por decomiso a los  Estados  Unidos cualquier propiedad, real o personal, implicada en dicho delito,  o cualquier propiedad que sea vinculable a dicha propiedad.   

Todo conforme a la Sección 853 del Título  21,  Sección  70507  del  Título  46 y Sección 982 (a) (1) del Título 18 del  Código de los Estados Unidos”.   

Documentos  aportados  con  la petición de  extradición   

Con el propósito de formalizar la solicitud  de   extradición  del  señor  MARIO  ALBERTO  HENAO  JARAMILLO  se  incorporaron  al presente trámite, por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  provenientes  de  la  Embajada   de   los   Estados  Unidos,  los  siguientes  documentos  debidamente  traducidos:   

(i) Nota Verbal No. 2643 del 19 de septiembre  de  2008  por  cuyo medio esa representación diplomática, con fundamento en la  segunda  acusación  sustitutiva  No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) proferida el 18  de  julio  del  mismo  año,  requirió  la  detención provisional con fines de  extradición  del  señor  HENAO JARAMILLO  nacido el 4 de septiembre de 1966 en Colombia, quien es titular de  la cédula de ciudadanía No. 98.519.014.   

(ii)  Nota Verbal No. 1025 del 11 de mayo de  2009   de   la   misma   Embajada,   con  la  cual  formaliza  la  solicitud  de  extradición.   

(iii)   Copia  de  la  tercera  acusación  sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) proferida el 21 de noviembre de  2008 por la Corte del Distrito Sur de Florida.   

(iv)  Duplicado  de  la  orden  de  arresto  expedida  el 18 de julio de 2008 por igual Corte Distrital en contra   del  señor  MARIO  ALBERTO HENAO JARAMILLO, cuya emisión se fundó  en la segunda acusación sustitutiva de la misma fecha.   

(v)  Trascripción  de las disposiciones del  Código  Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en  la    tercera    acusación   sustitutiva   No.   08-20285-CR-Moreno   (s)   (s)  (s).   

(vi)  Copia  de las declaraciones juradas de  Michael  P. Sullivan, Fiscal  Auxiliar   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida  y  de  Sharon  Lindskoog,  Agente  Especial  de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país,  con  apoyo  en  las  cuales  se  formula  la  tercera  acusación   sustitutiva   No.   08-20285-CR-Moreno   (s)   (s)  (s)    en    contra    del   señor   HENAO  JARAMILLO.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Con el propósito de atender la solicitud de  detención  provisional,  con  fines  de extradición, formulada por el Gobierno  requirente  a  través  de la Nota Verbal No. 2643 del 19 de septiembre de 2008,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  decretó  la  orden  de captura del señor  MARIO    ALBERTO   HENAO   JARAMILLO   mediante  Resolución  del día 26 de igual mes y año, orden que se  hizo  efectiva  el  13  de  marzo  de  2009  por  miembros del Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  a quien se condujo a la Penitenciaria de Máxima  Seguridad   de  Cómbita  (Boyacá),  donde  actualmente  está  privado  de  la  libertad.   

Formalizada  la  solicitud  de  extradición  mediante  Nota  Diplomática  No. 1025 del 11 de mayo de 2009, al día siguiente  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida al del  Interior  y  de  Justicia  con  oficio  No.  OAJ.E.  954  en el cual conceptuó:  “En   atención   a   lo  establecido  en  nuestra  legislación  procesal  penal  interna…  por  no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”.   

Por  tal  motivo, examinadas las diligencias  con      base      en      esa      normatividad2, el Viceministro de Justicia y  del  Derecho  mediante  oficio  No. OFI09-14821-DVJ-0300 del 13 de mayo de 2009,  procedió  a  enviar  el  expediente  a  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante  determinación  del  21 de mayo de  2009  la Corte requirió al señor MARIO ALBERTO HENAO  JARAMILLO  la designación de defensor y como en efecto  nombró  un  apoderado  de  confianza, con decisión del 2 de junio siguiente le  reconoció personería para actuar.   

Por  auto  del 8 de julio de 2009 aceptó la  renuncia  a  términos  manifestada  por  el  requerido  y su abogado y a la par  dispuso  correr  el traslado consagrado en el inciso 1º del artículo 500 de la  Ley  906  de 2004 respecto del Ministerio Público, quien solicitó la práctica  de  algunas pruebas, las cuales fueron decretadas en parte con providencia del 9  de septiembre siguiente.   

Finalmente, con auto del 28 de septiembre de  2009  ordenó  agotar el término previsto en el inciso 2º del artículo 500 de  la  referida ley, el cual fue utilizado por el Ministerio Público y el defensor  para  expresar  su  criterio  en  torno  del  concepto  que  habrá de emitir la  Corporación.   

Alegatos de conclusión  

El   Ministerio  Público,   representado  por  el  señor  Procurador  Primero  Delegado para la  Casación  Penal, una vez sintetiza el contenido de la  tercera  acusación  sustitutiva  No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s)  que  sirve  de sustento a la petición de extradición, refiere el  trámite  adelantado,  describe  la  documentación  aportada  por  el  Gobierno  requirente  y  precisa  los  aspectos  que  debe  revisar  la Corte al emitir el  concepto respectivo.   

Realizado  lo anterior, aborda el estudio de  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada, reseñando los requisitos  contemplados  para  la  presentación de las piezas procesales en respaldo de la  solicitud  de  extradición  y,  de  paso,  menciona los trámites cumplidos, en  especial  su  traducción, haberse recurrido a la vía diplomática acatando las  exigencias  atinentes  a  su  otorgamiento,  contenido  y autenticación, por lo  cual,    en    su    concepto,    este    primer    presupuesto   se   encuentra  satisfecho.   

Igual   criterio   expresa  acerca  de  la  demostración  de  la  plena  identidad del requerido, pues señala que vista la  información  suministrada  sobre  éste en las notas diplomáticas en virtud de  las  cuales se solicitó su captura con fines de extradición y se formalizó la  respectiva  solicitud,  en ellas se menciona su nombre completo y, a su vez, que  se  trata de un ciudadano colombiano nacido el 4 de septiembre de 1966, quien es  titular de la cédula de la ciudadanía No. 98.519.014.   

Además, recuerda que esa identificación es  la  misma  que  aparece en los documentos donde se le notificaron sus derechos y  en  los  suscritos por el requerido durante la actuación surtida ante la Corte,  de  donde  se  sigue  que  se  trata  de  la  persona solicitada por el Gobierno  extranjero.   

Con  fundamento  en  el  numeral  1º  del  artículo  493  de  la  Ley  906 de 2004, pone de relieve que el principio de la  doble  incriminación  exige que el hecho cuya ejecución motiva la extradición  esté  previsto  en  Colombia  como  delito y tenga una pena cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.   

En  tal  virtud,  procede  a  comparar  la  imputación  contenida en el Cargo Siete de la tercera  acusación   sustitutiva   No.   08-20285-CR-Moreno   (s)   (s)  (s)  con  los  supuestos  de  hecho  previstos  en la parte especial de  nuestro  Código Penal, proceso a través del cual encuentra coincidencia con lo  consagrado  en  los  artículos  323  y  340  del  estatuto en cita, en donde se  recogen   los   delitos  de  lavado  de  activos  y  concierto  para  delinquir,  respectivamente,  los  cuales  tienen  una  pena  mayor  a cuatro años, por tal  motivo estima cumplido el principio de la doble incriminación.   

De  otra  parte,  señala  que la acusación  emitida  por la Corte del Distrito Sur de Florida se asimila a la pieza procesal  prevista  en  el  Código de Procedimiento Penal colombiano, por cuanto allí se  precisan  los  hechos, la conducta imputada, las normas violadas y la persona en  quien  recae el compromiso penal; decisión que en el Estado requirente da lugar  a  la  etapa  del  juicio,  tal  como  acontece  en  el ordenamiento patrio, por  consiguiente,  encuentra  demostrado  el  requisito  de  la  equivalencia  de la  providencia proferida en el extranjero.   

Con fundamento en lo anterior, el Procurador  Primero  Delegado  considera  que  se  debe  emitir  concepto favorable sobre la  solicitud  de  extradición  del  señor MARIO ALBERTO  HENAO  JARAMILLO,  señalando que en caso de coincidir  la  Corte  con  su  criterio,  deberá  exhortar  al  Gobierno Nacional para que  indique  al de los Estados Unidos el compromiso de no someter a juicio al citado  por  hechos  anteriores  a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  así  como  a  no  imponerle  la  pena  de  muerte  o  de  prisión perpetua, ni  infligirle tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Igualmente,  que  el  Estado extranjero debe  tener  como  pena  cumplida,  en  caso de condena del reclamado, el tiempo de su  privación    de    la    libertad    con   ocasión   de   este   trámite   de  extradición.   

El  defensor  del  solicitado allegó escrito en el cual peticiona que al  conceder  la  extradición  de  su  representado  se  le respeten las garantías  constitucionales,  en especial condicionando la entrega a que no sea juzgado por  hechos  distintos  a los expresados en la petición del Gobierno requirente y se  tenga   en   cuenta   el   límite   máximo   de   la   pena   que  es  posible  imponer.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aspectos Generales  

Con  el  fin  de  establecer  si procede la  extradición  de  una  persona  solicitada  por  otro  país  con el cual no hay  Convenio  aplicable, como ocurre en este caso, la competencia de la Corporación  se  circunscribe  a  verificar  las exigencias contenidas en los artículos 493,  495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal.   

Igualmente, le corresponde tener presente el  mandato  consagrado  en  el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual  la  extradición  de  colombianos  sólo es posible por delitos distintos de los  conocidos como políticos o de opinión.   

Del mismo modo, ha de constatar si los actos  se  cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra  legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.   

A su vez, debe verificar si su comisión fue  posterior  al  17  de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto  Legislativo  No.  01  de  la  misma  anualidad,  por  cuyo medio se reactivó la  posibilidad de extraditar a nacionales.   

Ahora,  de acuerdo con lo preceptuado en el  artículo  502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país requirente, la  demostración  plena  de la identidad de la persona solicitada, la presencia del  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de la providencia  proferida   en   el   extranjero,   confrontada,   por  lo  menos,  con  nuestra  acusación.   

En consecuencia, la Corte procede a estudiar  si en este caso se cumplen esos presupuestos.   

1.     Validez     formal    de    la  documentación   

De  acuerdo  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud de extradición ha de  efectuarse  por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o  de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado  lo  anterior  de  los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es indispensable allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Tales documentos deben ser expedidos según  las  formalidades  establecidas  en la legislación del país reclamante y estar  traducidos al castellano, de ser necesario.   

En  este  sentido,  según  lo  prevé  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil3,   los  documentos  públicos  otorgados   en   país   extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o  con  su  intervención,   deben   presentarse   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República  de  Colombia  y,  en su defecto, por el de una  nación  amiga,  lo  cual  hace presumir que fueron expedidos con sujeción a la  ley del respectivo Estado.   

Así  mismo,  la  norma  comentada  exige  acreditar  la  firma  de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y, si se trata de agente consular de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste  por  el  Cónsul  colombiano;  regulación aplicable al presente caso, en  virtud  del  principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del  actual  Estatuto  Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final  del      artículo     495     ibídem.   

Esos  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y frente a cada  una  de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.   

En  el  caso  particular  la  Corporación  observa  que  el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación  diplomática,  solicitó  la  extradición del ciudadano colombiano MARIO   ALBERTO  HENAO  JARAMILLO  y,  al  efecto,    anexó    copia    de   la   tercera   acusación   sustitutiva   No.  08-20285-CR-Moreno  (s)  (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 por la Corte  del  Distrito  Sur  de Florida. Igualmente, incorporó  el  duplicado  de  la  orden  de arresto expedida en contra del reclamado por la  misma autoridad.   

También allegó  las    declaraciones    juradas    de   Michael   P.  Sullivan,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  quien  hace  una  exposición  de  los aspectos  relativos  al  procedimiento  judicial  penal propio de allí, de la imputación  atribuida  al  solicitado,  así como de los fundamentos probatorios en sustento  de  la  misma.  Además,  ofrece  un recuento de las disposiciones aplicables al  caso.   

De     otra    parte,    Sharon  Lindskoog,  Agente Especial de la  Administración  para  el  Control de Drogas (DEA) del mismo país, encargada de  adelantar  las  averiguaciones  en respaldo de la tercera acusación sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno  (s)  (s)  (s),  realiza un recuento de los hechos y las  pruebas  e,  igualmente,  ofrece  los datos acerca de la identidad del ciudadano  requerido en extradición.   

A  su vez, se observa que en los documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  se especifican los actos  imputados  y  los  lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen  los   requisitos   exigidos   en   el   artículo   495  del  Estatuto  Procesal  Penal.   

Además,  tales documentos obran traducidos  al  castellano,  están  certificados  y  autenticados  de  conformidad  con  la  legislación  propia  de  la  nación requirente y se encuentran refrendados por  Thomas  C.  Black, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de  Justicia,  reconocido en tal condición por su Procurador  Eric H. Holder, Jr.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la   referida  documentación  suscrita  por  Hillary  Rodham  Clinton, Secretaria del Departamento de Estado  del    país    solicitante    y,   por   Sonya   N.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington,  D.  C.,  René  Correa  Rodríguez.   

Entonces,  en  vista  de  la  existencia  y  contenido  de  la  documentación  aportada,  así  como  de su autenticación y  certificación,  es  claro  para  la Corporación que el requisito de su validez  formal se encuentra acreditado.   

2.  Demostración plena de la identidad del  solicitado   

Esta  exigencia  busca  establecer  si  la  persona  procesada  en  el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición,  lo  cual  no  implica  conocer  su verdadera identificación, por  ende,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo   solicitado   y   aquel   cuya  entrega  se  encuentra  en  curso  de  resolver.   

Observa  la Corte, en este sentido, una vez  confrontada  la  Nota  Diplomática No. 1025 del 11 de mayo de 2009 a través de  la  cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al  nombre  de  MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO,  quien nació  el  4  de  septiembre  de  1966  en  Colombia   y   es   el   titular   de   la   cédula    de  ciudadanía No.  98.519.014.   

A su vez, la persona capturada se presentó  con  aquel  nombre  y  documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico  por   el   Departamento   Administrativo   de   Seguridad   confirmándose   esa  identificación.  Además,  la  fecha  de nacimiento registrada en su cédula de  ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente.   

Finalmente,    con   el   documento   e  identificación  advertida  el  reclamado  actuó y se notificó de las diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite.   

Así las cosas, se deduce razonablemente la  coincidencia  del  ciudadano pedido en extradición con la persona privada de la  libertad  con  ese  fin,  pues  la  información relacionada en la solicitud del  Gobierno  extranjero,  como  se ha visto, es la misma con la cual se presenta el  señor   HENAO  JARAMILLO,  quien     tampoco    ha    formulado    cuestionamiento    alguno    sobre    el  particular.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación   

En relación con esta exigencia corresponde  a  la  Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si son considerados delictivos y están sancionados con una pena mínima  no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Además,  es  preciso tener en cuenta si no  son  de  aquellos  denominados  como  políticos  o  de  opinión  y  si  fueron  ejecutados  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto  Legislativo  No. 01 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de  la  Constitución  Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de  nacionales.   

Conviene  señalar  que  la  confrontación  aludida  debe  adelantarse  con fundamento en las disposiciones de orden interno  vigentes  al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta  improcedente  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad con ocasión de  tránsitos  legislativos,  pues  los preceptos del país requerido no son objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado  extranjero4.   

En  esa  medida,  se observa que el señor  MARIO    ALBERTO   HENAO   JARAMILLO   es  solicitado  para  responder  por la imputación formulada en la  tercera  acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21  de  noviembre  de  2008  por la Corte del Distrito Sur de Florida, según hechos  ocurridos,  de acuerdo con el Cargo Siete, “Desde  enero  de 2006, o alrededor de  esa  fecha… y continuando    hasta   la   fecha   de   esta   Acusación   de   Reemplazo,   o   alrededor   de   esa  fecha”.   

En  este  sentido,  se sabe que durante ese  tiempo   el   señor   HENAO  JARAMILLO  se  asoció  con  otras personas para cometer el delito de lavado de  dinero,  en  violación  del Título 18, Secciones 2, 1956 (a) (1) (A) (1), 1956  (a)  (1)  (B) (i), y 1956 (h) del Código Penal de los  Estados Unidos.   

El contenido de tales normas, de acuerdo con  los documentos aportados, es el siguiente:   

“Título  18,  Código de Estados Unidos, Sección 2   

(a) Quien fuere que cometa un delito contra  los  Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, mande, induzca o procure su  comisión, es castigable como si fuera el autor principal.   

(b)    Quien   fuere   que  intencionalmente  haga  que  se realice un acto, el cual si fuere  realizado   directamente   por  él  u  otra  persona  sería   un   delito   contra  los  Estados  Unidos,  es    castigable    como    si   fuera   el   autor  principal”.   

“Sección 1956 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos   

Lavado      de      instrumentos  monetarios   

(a)  (1)  Quienquiera que, sabiendo que la  propiedad  implicada  en  una  transacción financiera  constituye  ganancias  de  algún  tipo  de actividad  ilegal,   realice   o   trate   de   realizar  dicha  transacción  que  de  hecho  implique  las  ganancias  de  una  actividad ilegal  específica:   

(A)   (i)   con  la  intención   de   promover  la  realización  de  una  actividad  ilícita  específica…   

(B)  sabiendo  que  la  transacción está  designada en parte o totalmente…   

(i)  a ocultar o disimular la índole,  la  ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de  las ganancias de una actividad ilícita específica; o   

(ii) para evitar un requisito de informe de  transacción   según   las   leyes   estatales   o  federales”,   

(…)  

(h)  Cualquier  persona  que conspire para  cometer   algún   delito  definido  en  esta  sección  o  en  la  sección  1957  estará sujeta a las mismas penalidades que las que  se  indican  para  el delito, cuya realización era el  propósito de la conspiración”.   

A su vez, las conductas delictivas imputadas  al  señor  MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO en  la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s)  (s)  también  se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599  de 2000), de la siguiente manera:   

Artículo 340, modificado por los artículos  8°  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006, donde se prevé:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…  lavado  de  activos…  la  pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000)       salarios       mínimos       legales       mensuales”.   

Artículo 323, reformado por los artículos  8º  de  la  Ley  747  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de  2006, en cuyo texto se consagra:   

“Lavado  de  activos.   El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato   o   inmediato  en  actividades  de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas… o vinculados con el producto de  delitos  ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o  les  dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes  o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión  de  ocho  (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta  (650)     a     cincuenta     mil    (50.000)    salarios    mínimos    legales  vigentes”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  Estado  requirente  con  las disposiciones internas de Colombia, se advierte que  la  conducta  de  concierto  para  delinquir,  agravada por la naturaleza de los  actos,  en  este caso delitos relacionados con el lavado de dinero, se encuentra  penalizada en ambos países.   

Igualmente,  se  observa  que los ilícitos  anotados  tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior  a   cuatro  (4)  años,  por  consiguiente,  respecto  de  éstos  se  encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.   

Ahora,   como   la   tercera   acusación  sustitutiva  No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) también incluye la incautación  de  los  bienes  del  solicitado,  en  virtud  de  lo  cual deberá “ceder  por  decomiso  toda propiedad que constituya o se derive,  directa  o  indirectamente,  como  resultado  de  dicha  infracción y cualquier  propiedad  que  los  acusados  hayan  usado,  intentado usar, de alguna manera o  parte,    para    cometer    o   para   facilitar   que   se   cometiera   dicha  contravención”,   es   preciso  señalar  que  tal  afirmación   no   puede   ser   entendida   en   estricto   sentido   como   un  cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto  de  situaciones  semejantes5, el señalamiento del decomiso  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

4.  Equivalencia  entre  la  providencia  dictada    en   el   extranjero   y   la   acusación   del   sistema   procesal  colombiano   

Esta exigencia se orienta a verificar si la  pieza  procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a  la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.   

Conviene  mencionar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones6,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  pieza ofrecida da paso al juicio. Además, se debe constatar  si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado  y especifica las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo  e,  igualmente,  expresa  con  claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

En  esa  medida,  se  tiene  que la tercera  acusación  sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno  (s)  (s)  (s) dictada el 21 de  noviembre  de  2008  contra  el  señor  MARIO ALBERTO  HENAO  JARAMILLO  por  la  Corte  del  Distrito Sur de  Florida,  al  igual  que  ocurre  con  la  pieza  de  la  misma  índole  en  el  ordenamiento  colombiano,  marca  el  comienzo  del  juicio, etapa en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.   

Ahora,  vista  la acusación sustitutiva en  cuestión,  en  efecto  se  indica  en  el  Cargo  Siete que los hechos habrían  sucedido  “en el Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito Sur de Florida y en  otros lugares”.   

A  su  vez,  en  orden  a  sustentar  la  imputación relacionada con la infracción de concierto  asociada  al  lavado  de  dinero,  en  la  tercera  acusación  sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno  (s)  (s)  (s)  del  21  de  noviembre  de  2008 se  señala  en  el  Cargo  Siete  que los hechos habrían ocurrido  “Desde enero de 2006, o  alrededor  de esa fecha…  y    continuando    hasta   la   fecha   de   esta  Acusación   de   Reemplazo,  o  alrededor  de  esa  fecha”.   

Igualmente,  en  la acusación  sustitutiva  en  cita  se mencionan las circunstancias  bajo  las  cuales  se  desarrollaron  los  hechos  señalados  en el Cargo Siete, de la  siguiente manera:   

“…los    acusados,…   intencionalmente,   es   decir,   con   la  intención  específica  de apoyar el objetivo ilícito y a sabiendas, se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos y con otras personas… para cometer los  delitos     en    contra    de    los    Estados    Unidos    en    contravención  de  la  Sección 1956 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos, es decir:   

(a)   a   sabiendas   llevar   a   cabo  transacciones  financieras que afectaban el comercio  interestatal   y   extranjero,   transacciones  que  implicaron  las  ganancias  de una actividad ilícita  específica,  con  la  intención de promover que se llevara a cabo la actividad  ilícita  específica,  y  que mientras se realizaban  tales  transacciones,  sabían que la propiedad involucrada en las transacciones  financieras  representaban  las  ganancias de alguna  forma  de  actividad  ilícita, en contravención a la Sección 1956 (a) (1) (A)  (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y   

(b)   para  realizar  a  sabiendas  transacciones  financieras  que  afectaban  el  comercio  interestatal  y extranjero, que dichas transacciones implicaban las ganancias de  actividades  ilícitas  específicas,  sabiendo  que  esas   transacciones  estaban  designadas  total  o  parcialmente  a  ocultar  o  disimular   la   índole,   la   ubicación,  la  fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la  actividad  ilícita  específica  y  que  mientras se  realizaban  dichas  transacciones,  sabían  que  la  propiedad implicada en las  transacciones  financieras representaba las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956  (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Además  se  alega  que  la  actividad ilícita específica que se menciona anteriormente es:  (1)  la  elaboración delictuosa, la importación, el  recibo,  el  ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de otra forma, de una  sustancia  controlada;  y  (2)  un  delito  en contra de un país extranjero que  implique  la  elaboración,  la importación, la venta y la distribución de una  sustancia controlada.   

Todo en contra de las Secciones 1956 (h) y  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.   

Entonces,  con fundamento en lo anterior y  teniendo  en  cuenta  la  documentación  aportada  por  vía  diplomática,  se  evidencia   que   en   el   caso   de  la  tercera  acusación  sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno  (s)  (s)  (s) está expresamente señalado el lugar y época  de  ocurrencia  de  los  hechos,  así  como  las circunstancias bajo las cuales  actuó   el  señor  MARIO  ALBERTO  HENAO  JARAMILLO  junto    con    otros.  Además,  en  tal  pieza  procesal  se  incluyen  las  disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos.   

En   estas   condiciones,   es      indiscutible     la     equivalencia    entre    la     acusación    dictada    en    el  país    extranjero    y  la pieza procesal contemplada  en  los  artículos  336  y  337  de  la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene  precisar, se trata de una identidad material y no de formas.   

La  Corporación, en consecuencia, concluye  que este último requisito también se cumple.   

Respuesta a los alegatos  

Como  se  comparten  los planteamientos del  Ministerio  Público  y  del  defensor   del  solicitado,  sobra cualquier comentario al respecto.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud  de   extradición   del  ciudadano  colombiano  MARIO  ALBERTO  HENAO  JARAMILLO  formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por  la       imputación      contenida      en      el      Cargo      Siete   de   la   tercera   acusación  sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno  (s)  (s) (s) dictada el 21 de noviembre de  2008 por la Corte del Distrito Sur de Florida.   

De  otra  parte,  es  preciso consignar que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se  le  respeten  —como     a     cualquier     otro    nacional    en    las    mismas  condiciones7   

—  todas  las  garantías  debidas  en  razón  de  su calidad de justiciable, en particular a:  tener  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia,  estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su  persona,  pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de  la   libertad   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma  y  adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable,  se  retire la acusación o su  situación  jurídica  sea  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su liberación una vez cumpla  la  pena  allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación  que motiva la extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de  la  libertad  cumplido por el señor  HENAO JARAMILLO con ocasión  de este trámite.   

La  Sala se permite indicar que, en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2º  del  artículo  189 de la Constitución  Política,  le  compete  al  Gobierno  en  cabeza  del  señor  Presidente de la  República  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de  determinar      las      consecuencias      derivadas     de     su     eventual  incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido,  señor  MARIO ALBERTO  HENAO  JARAMILLO, a su defensor, al Procurador Primero  Delegado  para  la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.   

JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE   LUÍS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  ocurrieron  después  del 1º de enero de 2005,  fecha  en  la cual entró a regir dicha ley. En este sentido, ver autos del 4 de  abril   y   3   de   octubre   de   2006,  radicados  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

2  Es  decir,  la  Ley  906  de 2004 en razón de la época de ocurrencia de los hechos  que sirven de fundamento a la petición de extradición.   

3  Modificado   por   el  numeral  118  del  artículo  1º  del  Decreto  2282  de  1989.   

4 Cfr.  Concepto del 22 de julio de 2004. Radicado No. 22206.   

5 Cfr.  Conceptos  del  8  de  junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números  23293 y 26756, respectivamente.   

6 Cfr.  Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292.   

7 Por  cuanto  a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República  de   Colombia,   la  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones  de  la  extradición  pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35  de  la  Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004,  siendo  imperativo  para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al  país  reclamante  en  orden  a  reconocer  al  solicitado  todos los derechos y  garantías  inherentes  a  la  calidad de colombiano y de procesado, en especial  las  contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya  que  la  entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de  su  nacionalidad  ni  de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto  del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.     

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