31799(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31799  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado    Acta    No.   331                                                                                   Magistrado  Ponente:   

                                     Dr.      JOSE      LEONIDAS     BUSTOS  MARTINEZ   

Bogotá, D. C.,  veintiuno de octubre de  dos mil nueve.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  Santiago   Uribe   Ortiz   ó  Santiago Wribb Ordeig contra la sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Antioquia el 23 de enero de 2009, mediante  la  cual  confirmó  la  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones  de Conocimiento de Rionegro el 24 de octubre de 2008, que condenó al  procesado  por  el  delito  de porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

Hechos.  

El 5 de febrero de 2008, alrededor de las 8:10  de  la mañana, miembros de la policía nacional que realizaban un patrullaje de  rutina  en  el  perímetro  urbano  del  Municipio de El Retiro, Departamento de  Antioquia,   entraron  al  establecimiento  abierto  al  público  “cafetería  Tayrona   Sotraretiro”,    donde   también  funcionan  las  oficinas  de  SOTRARETIRO,  y  sometieron  a  un  registro  personal  al  señor  Santiago   Uribe   Ortiz   ó  Santiago  Wribb  Ordeig, quien se hallaba  en  su  interior  ingiriendo  licor,  encontrando en su poder un revólver marca  Rohm  calibre 22 largo con capacidad para seis cartuchos, sin salvoconducto. Los  uniformados  le  hicieron  saber sus derechos y lo pusieron a disposición de la  fiscalía.   

Hechos     y    actuación    procesal  relevante.   

1. El mismo día se realizaron a instancias de  la  fiscalía,  ante  el  Juez  de  Control  de  Garantías  de  El  Retiro, las  audiencias  de legalización de la captura, legalización de la incautación del  arma  con  fines  de  decomiso y formulación de la imputación por el delito de  porte   ilegal   de   armas   de   fuego  de  defensa  personal.   

2.  El  20  de  febrero  del  mismo  año  la  fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  y  en audiencia celebrada el 4 de  junio  ante  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Rionegro, formuló la  acusación  respectiva,  luego  de  que la Juez de La Ceja se declarara impedida  para   conocer   del   asunto.  La  audiencia  preparatoria  tuvo  lugar  el  25  siguiente.    

3. Concluido el juicio oral, la juez anunció  que  el  fallo  sería  condenatorio  y así lo plasmó en la sentencia de 24 de  octubre  de  2008,  en la que condenó a Santiago Uribe  Ortiz   ó  Santiago  Wribb  Ordeig  a  la pena principal de 48 meses de prisión y  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  y  privación  del derecho a la tenencia de armas por el mismo tiempo  de  la  pena  principal,  como  autor  responsable  del  delito  de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

4.  El Tribunal Superior de Antioquia revisó  esta  decisión en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa y  la  confirmó  en  todos  los aspectos objeto del mismo, mediante fallo de 23 de  enero  de  2009. Inconforme con esta decisión, la defensa interpuso y sustentó  en tiempo el recurso de casación.   

La         demanda.   

Tres cargos presenta la casacionista contra la  sentencia.  Los  dos  primeros,  al  amparo  de la causal prevista en el numeral  tercero  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por errores en la producción  y  apreciación  de  las  pruebas,  y  el  último  con  fundamento en la causal  primera,    por    falta    de    aplicación    de   una   norma   de   derecho  sustancial.   

Cargo        primero.   

Sostiene que los juzgadores incurrieron en un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, al apreciar y darle valor  probatorio  al  registro  personal realizado a Santiago  Uribe  Ortiz  el  día  de  los  hechos,  el  cual  se  practicó   con   violación  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  28  de  la  Constitución Nacional, 14, 208 y 248  de la Ley 906 de 2004.   

Señala que en el presente caso, el procesado  fue  sometido a un “registro peculiar, individual, de manera exclusiva, que se  llevó  a  cabo  únicamente  con él y para con él, en el interior de un local  comercial  que  ostenta  una  categoría  especial:  Es  la  sede  de la empresa  SOTRARETIRO  S.C.A,  en  donde  desde  hace  19 años labora, como abogado de la  compañía,  el  condenado,  circunstancia  que era por demás conocida…por el  agente   de   la   policía   que   adelantó  el  procedimiento”.     

Desde   la   audiencias  de  “control  de  garantías”,  la  defensa  insistió  en  que “el lugar en donde se llevó a  cabo    el    registro    policial    es   un   lugar  mixto,  puesto que, aunque público, para pasajeros en  tránsito,  o  partida,  o  de  llegada,  es,  también, el lugar de trabajo del  acusado,  abogado  de  la  empresa de transportes SOTRARETIRO S.C.A., y éste se  encontraba  allí,  como  de costumbre, desde tempranas horas del día”.    

En  el  lugar  había  17  personas,  entre  conductores,  ayudantes  y  pasajeros  en tránsito, y únicamente se sometió a  requisa  al acusado, quien había llegado al lugar desde las 6:20 de la mañana.  El  oficial  encargado  pretendió  fundamentar  el  registro como propio de las  funciones  de  vigilancia  que  realiza la policía, pero en su testimonio en el  juicio  dejó  en  claro  que  lo  hizo  porque  había  advertido  que en dicho  establecimiento  le  permitían  al  implicado  el  consumo  matinal  de bebidas  alcohólicas, antes de la hora autorizada (diez de la mañana).   

El registro así practicado, “en su oficina,  durante  sus  horas  de  trabajo,  aunque  disfrazado  de una requisa rutinaria,  constituye,  en verdad, un atropello cometido en su contra, específicamente una  violación  a  la  intimidad  de su domicilio, y de la inviolabilidad del mismo,  derechos   que  reconoce  expresamente  el  artículo  28  de  la  Constitución  Política   de   1991,   y  el  artículo  14,  ya  mencionado  del  Código  de  Procedimiento Penal”.   

Se requería, para su realización, de acuerdo  con  las previsiones contenidas en las normas citadas, orden previa de autoridad  judicial,  puesto  que  se  trataba  de  “una  requisa  especial, específica,  personal,  única  sobre  él, para el acusado, en su oficina, su lugar habitual  de  trabajo”,  so  pena  de  erigirse  en  una  afectación  de la intimidad e  inviolabilidad    de    su    domicilio    y    por    ende    de   un   derecho  fundamental.   

Esta  violación,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  29  de  la  constitución  y 23 del Código de  Procedimiento,   determina   la   nulidad   de  la  prueba  y  de  todo  el  procedimiento  subsiguiente,  y  su  exclusión,  puesto  que fue obtenida “de  manera  irregular,  mediante  la  práctica de un registro personal, exclusivo e  individual  sobre la persona del acusado, cuando éste se hallaba en el interior  de  su  lugar  habitual  de  trabajo,  en  horas hábiles de trabajo, durante su  jornada      laboral,      sin      la     previa     autorización     judicial  competente”.   

Esto determina que el proceso se quede “sin  sustrato  físico  que  permita  mantener las sentencias de condena, como quiera  que  el  delito  de porte ilegal de armas requiere, para su estructuración, que  se  demuestre o acredite la acción material descrita por el respectivo tipo, en  este  caso, la incursión, por parte del acusado, de la conducta descrita por la  norma  (en  este  caso  por el artículo 365 del Código Penal)”. Y si deja de  existir  la  prueba  de la acción material propiamente dicha, no puede hablarse  de  “porte”,  ni puede haber condenación por delito alguno, por ausencia de  conducta punible.   

Cargo        segundo.   

Afirma  que  los juzgadores incurrieron en un  error   de   hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  que  llevó  además  a  “desatender  la  súplicas  del  acusado  para que en su favor se aplique o se  aplicara  lo  dispuesto  en  la  Ley  1119  de  2006  (esto  último se invoca y  desarrolla,  como  es  lo apropiado, como una causal autónoma de casación, por  violación   directa  de  la  ley)”.   

Argumenta  que  la  sentencia  vulnera,  por  desconocimiento  de  las reglas de apreciación de la prueba, “que llevaron al  fallador  a  hacer  un  falso  juicio de existencia en relación con el supuesto  estado  de  embriaguez  del  acusado”,  el  artículo  29  de la Constitución  Nacional,  que  permite  a toda persona controvertir las pruebas que se alleguen  en  su contra, y los artículos 23, 204, 356, 357, 359, 360, 361, 374, 382 y 405  del Código de Procedimiento Penal.   

Explica  que  los juzgadores dan por admitido  que  el  procesado  se  encontraba  consumiendo  bebidas  alcohólicas, y que el  registro  personal  obedeció  a  un  procedimiento  de  rutina. Sin embargo, en  ninguna   parte  del  proceso  existe  prueba  idónea  que  permita  establecer  judicialmente    y   en   debida   forma,  mediante  actividad  probatoria válidamente desplegada por parte  de  la fiscalía, “el supuesto estado de embriaguez que se predica en desfavor  del acusado”.   

Señala que toda decisión judicial debe estar  soportada  en  prueba  real  y válidamente aportada al proceso, que las pruebas  deben  ser anunciadas y solicitadas en la audiencia preparatoria y que deben ser  presentadas  o practicadas en el juicio oral. Sin embargo, lo que se tiene en el  proceso,   en   relación  con  el  estado  de  ebriedad  del  acusado,  es  una  suposición,  porque  la  fiscalía  no  solicitó  ninguna  prueba  sobre  este  particular, ni la anunció, ni la descubrió.   

Esta  real  o  supuesta  embriaguez  fue  un  elemento  relevante en las conclusiones que los falladores se formaron alrededor  de  los  motivos  de la conducta que le atribuyen, ya que, como se aprecia en el  testimonio  dado  por  el  uniformado  en la audiencia, nada hace por ocultar la  prevención  y  animadversión  que alberga hacia aquél, tanto que el juez tuvo  que  llamar  la atención de las partes para que no se dejaran “distraer” en  cuanto  al verdadero tema del proceso. Y en todo caso, el dicho del agente no es  la prueba idónea para acreditar el estado del procesado.   

Los aspectos técnicos y científicos han sido  deferidos  por  el  legislador  a  los  expertos.  Por  eso el artículo 204 del  Código  de Procedimiento inviste al Instituto de Medicina Legal como órgano de  apoyo  técnico-científico,  y  los  artículos  382  y  405 del mismo estatuto  “consideran  la eficacia de la prueba pericial, como medio para establecer los  hechos  que  requieren  de  valoraciones sustentadas en conocimientos” de este  tipo.   

Como al proceso no fue arrimada prueba idónea  de  la  embriaguez del acusado, ninguna mención ha debido hacerse de ella en la  sentencia,  y  lo  que es más importante, tampoco ha podido deducirse, con base  en  ella,  ninguna  conclusión desfavorable a la teoría del caso sostenida por  la  defensa,  o  nugatoria  de  la exposición hecha por el propio procesado, en  cuanto a la aplicación de la Ley 1119 de 2006.   

Se incurrió, por tanto, en un falso juicio de  existencia,  “al dar por incorporada el proceso una prueba que no se presentó  en  ningún  momento  por parte de la fiscalía, que es una mera suposición del  agente  que  realizó  el  procedimiento,  hecha  y colocada por él mismo en el  informe  de  captura  para  soslayar  el  hecho  de  su ilegalidad, por falta de  autorización  previa  para  realizar el registro…”, con evidente desmedro y  menoscabo de las garantías y derechos del procesado.   

Cargo        tercero.   

Afirma que la sentencia desconoció, por falta  de  aplicación, el artículo 29 de la Constitución Nacional, que establece que  en  materia  penal  la  ley  permisiva  o  favorable,  aunque  sea posterior, se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable, y el parágrafo  primero  del  numeral  2°  del  artículo 1° de la Ley 1119 de diciembre 27 de  2006, que textualmente dice:   

“Al  entrar  en vigencia la presente ley y  dentro  del  término  de  tiempo  establecido  en  el  presente  artículo, los  ciudadanos  podrán  hacer entrega de cualquier tipo de arma de fuego que posean  de  forma  ilegal, ya sea por no contar con salvoconducto o permiso expedido por  la  autoridad  militar  competente  o  por  no  tener  la factura de asignación  expedida  por el Comando General de las Fuerzas Militares o porque no han podido  probar  la legalidad de su origen o procedencia, conducta por la cual recibirán  una  compensación  en  dinero  por  cada arma entregada, conforme a la tabla de  avalúo   de   armas   de   fuego   del   Comando   General   de   las   Fuerzas  Militares”.   

También se desconocieron los artículos 6°,  11  y  32 del Código Penal, los artículos 11, 27 y 31 del Código Civil, el 45  de  la Ley 57 de 1887 y los artículos 2° , 3°, 44 y 45 de la Ley 153 de 1887,  en  cuanto  disciplinan  temas  como  el  principio  de favorabilidad en materia  penal,  las pautas que debe seguir el juez en la interpretación de la ley y las  reglas que rigen el  tránsito de legislación.   

Explica que el procesado, en la audiencia del  juicio  oral,  puso  de presente la existencia de la Ley 1119 de 27 de diciembre  de  2006,  vigente  en  ese  momento, como quiera que sus efectos se extendieron  hasta  el  31 de agosto de 2008, que tornaba legítima su conducta, en virtud de  particulares   sucesos   personales   ocurridos   en  los  días  inmediatamente  anteriores  a  los  hechos,  relacionados  con el comportamiento de un menor del  cual tenía temporalmente su custodia.   

De  acuerdo  con  el  parágrafo de esta ley,  cualquier  persona  que tuviera un arma en forma ilegal, por cualquier causa que  fuera,  pues  la  norma  no hace distinciones, podía hacer entrega de ella a la  autoridad  militar  correspondiente  antes  del  31  de agosto de 2008. La norma  tampoco  dice  que  la  persona tuviese que pedirle permiso a las autoridades de  policía  para ejercer este derecho. Esta condición no la trae el precepto y no  puede ser impuesta por el juzgador.   

Se está, por tanto, frente a dos normas de la  misma  jerarquía  que  regulan  simultáneamente  una  misma  conducta  de modo  diverso.  De una parte, el artículo 365 del Código Penal, modificado por el 38  de  la  Ley  1147  de 2007, que sanciona con pena de prisión el porte ilegal de  armas.  Y de otra, el parágrafo primero del numeral 2° del artículo 1° de la  Ley  1119  de  2006,  que  autorizó  su  entrega a las autoridades militares, a  cambio de una compensación en dinero.   

Cabe  entonces  preguntar,  ¿cómo hacía un  ciudadano   para   cumplir  con  lo  dispuesto  en  este  precepto  –para obedecer la ley, para devolver el  arma   en   los  lugares  indicados  por  la  ley-  sin  incurrir,  necesaria  y  simultáneamente,  en  un  porte  ilegal  de  armas?   Debe  entenderse,  por  consiguiente, que para las  personas  que  desearan hacer uso de sus disposiciones, el porte ilegal de armas  dejó  de  ser delito, o mejor, que perdió provisionalmente su antijuridicidad,  formal  y  material, desde el momento en que la persona tomara la resolución de  hacer la entrega.   

La   vigencia   simultánea  de  estas  dos  disposiciones,  que  reglamentan  de  manera  diversa  la  misma  conducta, cuya  existencia  desconocía  el uniformado que realizó la captura, al igual que los  juzgadores  de  instancia,  determina  que  el  acusado no pueda ser juzgado por  “la  objetividad  de  su  conducta”  (el simple porte o el llevar consigo el  arma),  por  ser  un  comportamiento  permitido por la ley, es decir, conforme a  derecho.   

La  defensa  estableció,  en  el  curso  del  juicio,  que  el acusado se había presentado en su lugar de trabajo antes de la  hora  acostumbrada,  porque  era su intención aguardar la presencia o el arribo  de  un  oficial  de  enlace del Ejército Nacional en el Municipio de El Retiro,  amigo  y  conocido  suyo, el Capitán AHMED RESTREPO INCISO con el fin de agotar  el  procedimiento  de  la Ley 1119,  en vista del problema en que se había  convertido la conservación del arma.   

La  ley  es suficientemente clara al disponer  que      cualquier      ciudadano     podía  hacer entrega de las armas de fuego que tuviera en su poder,  de  manera  ilegal,  (i)  sea por no contar con salvoconducto o permiso expedido  por  la  autoridad  militar competente, (ii) por no tener factura de asignación  expedida  por  el Comando General de las Fuerzas Militares, o (iii)  porque  no había podido probar su legalidad o procedencia.   

El  acusado  expresó, desde el momento de su  captura,  que  el  arma  no  era suya, que la había heredado de su padre, y que  aunque  suponía que tenía papeles, no los había encontrado. Hasta ahí llegó  la  anotación  que  se consignó en el informe de captura. Pero mediante prueba  idónea,  el  acusado, en el juicio, acreditó que se disponía a deshacerse del  arma,  para  que  no cayera en manos del menor de edad sobre quien temporalmente  ejercía custodia.   

La conducta del procesado se enmarca por tanto  “en  los  términos  de los artículos 9°, 11° y 32 numeral 5°, del Código  Penal,  puestos  en  relación con lo que estableció la Ley 1119 de 2006, en su  artículo  primero, numeral segundo, parágrafo primero. En el sentido de que la  materialidad    de    la  infracción  no  existía,  era  sólo aparente, y la conducta era conforme a la  ley,  pues  se  estaba  en  presencia  del  ejercicio de un derecho válidamente  otorgado  por  el  legislador a los ciudadanos que se encontraran en poder de un  arma de fuego cuya tenencia no podían legalizar en modo alguno”.   

Adicionalmente  el  acusado  tenía derecho a  hacer  uso  de  la Ley 1119 de 2006, por el problema en que se había convertido  su  conservación,  en  razón  de la conducta del menor infractor cuya custodia  ejercía  en  forma  temporal, lo cual reforzaba la legalidad del procedimiento,  pues  de  conformidad con lo establecido en el artículo 32, ordinales 5° y 6°  del  Código  Penal,  estaba  legitimado  para evitar que se apoderara del arma,  especialmente  si  se  tiene  en  cuenta  que  en  los  días  anteriores había  pretendido hacerlo.      

Con fundamento en estas argumentaciones pide a  la  Corte casar la sentencia impugnada y dictar en su reemplazo una de carácter  absolutorio.    

SE        CONSIDERA:   

La admisibilidad de la demanda de casación en  el   sistema   acusatorio   está   condicionada   al  cumplimiento  de  ciertos  presupuestos  de  carácter   procesal,  sustancial y formal, que la propia  normatividad  establece,  entre  los  que  se  mencionan,  de manera expresa, la  existencia  de  interés para recurrir, la indicación de la causal de casación  que se invoca y la debida sustentación del cargo planteado.   

Es  también exigencia indeclinable demostrar  que  la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la  demanda,  además  de hallarse  adecuadamente     presentada     y     debidamente    sustentada    (idoneidad   formal),  debe  ser  fundada  (idoneidad  sustancial), es  decir,  que  esté  llamada  a  propiciar  la infirmación total o parcial de la  sentencia, o un pronunciamiento unificador sobre el tema debatido.   

Es lo que surge de consultar el contenido del  artículo  184 del estatuto, donde se incluye como causal de no selección de la  demanda  de  casación, el que se advierta fundadamente  de  su  contexto  que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  alguna de las  finalidades  propias  del  recurso, es decir, que no se  torna  necesario  un  pronunciamiento de esta naturaleza  para materializar  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes o la reparación de los agravios inferidos a éstos.   

La    debida  sustentación  del  cargo,  implica  para  el  censor  desarrollarlo  con  arreglo  a  los requerimientos formales que impone la causal  planteada  y  la  lógica  del  ataque  propuesto,  y  hacerlo de manera clara y  precisa,  con  sujeción  a  los  principios  de no contradicción, coherencia y  razón  suficiente,  de  tal  suerte  que  el  alcance  de la impugnación surja  nítido,  para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una  adecuada respuesta.    

Frente   a   estas  directrices,  la  Corte  estudiará  cada uno de los cargos planteados contra la sentencia impugnada, con  el  fin  de  establecer  si cumplen las exigencias mínimas de fundamentación y  trascendencia  sustancial  requeridas  para su admisión a trámite, aunque debe  anticiparse,  desde  ya, que la decisión será adversa a las pretensiones de la  defensa,   por   falta   de  demostración  de  los  errores  denunciados.    

Cargo        primero.   

En  esta  primera  censura  la  casacionista  plantea  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, porque, en su  criterio,  los  juzgadores apreciaron y valoraron el registro personal realizado  al  procesado,  que  permitió  el hallazgo e incautación del arma de fuego que  tenía   en   su   poder,   sin   haber   mediado   orden  previa  de  autoridad  judicial.   

Los  argumentos  que en concreto esgrime para  sustentar  este  reproche  son,  en síntesis, que el procesado se hallaba en su  lugar  de  trabajo, razón por la cual no podía ser sujeto de registro personal  sin  orden previa de un juez, y que el procedimiento de registro estuvo dirigido  exclusivamente  en  su  contra,  lo  cual  desvirtuaba que los agentes del orden  estuviesen     adelantando    un    operativo    de    rutina    de    carácter  preventivo.   

La  primera  observación  que debe hacerse a  este  planteamiento,  es  que  la  premisa  fáctica  sobre  la cual se sustenta  (que el procesado se hallaba en su oficina o lugar de  trabajo) contradice la prueba allegada al proceso, que  indica  que  fue  sometido  a requisa en un establecimiento abierto al público,  donde  expendían bebidas embriagantes, y desconoce también las conclusiones de  los  fallos de instancia, que estructuran la sentencia de condena sobre el mismo  supuesto.       

Esta  especial  circunstancia  imponía  a la  casacionista  tener  que  probar previamente que el sitio donde se llevó a cabo  el   procedimiento   de  requisa  personal  era  de  índole  privada  y  no  un  establecimiento  comercial  abierto  al  público, para después sí, sobre esta  premisa,   denunciar   la   ilegalidad   del   procedimiento,  y  por  ende,  la  equivocación  de  los  fallos  de instancia en la observación de las reglas de  producción de la prueba.   

Pero no lo hace así. Ante la evidencia de los  hechos,  lo  único  que  atina  a  decir  es que el lugar donde se adelantó la  requisa  es  un  sitio  de  naturaleza  “mixta”,  porque  además  de ser un  establecimiento  abierto  al  público,  era  la  oficina o lugar de trabajo del  procesado,  sin  explicar  por  qué  esta  simbiosis  terminaba convirtiendo el  sitio,  para  efectos  legales, en un lugar privado para el implicado, y abierto  al público para el resto de las personas.   

Ni  siquiera  repara  en  que  la  requisa se  realizó  hallándose  el procesado dentro del establecimiento ingiriendo licor,  circunstancia   que   acaba  por  dejar  sin  consistencia  su  tesis,  de  suyo  deleznable,  de que se hallaba cumpliendo funciones propias de la oficina, o que  su  condición de abogado de SOTRARETIRO lo dejaba al margen de los controles de  prevención  que  debe  efectuar  la  fuerza  pública  en  cumplimiento  de sus  atribuciones legales y constitucionales.    

Esta  forma de alegar puede tener eco a nivel  de  las  instancias,  donde  las  partes  están en libertad de plantear tesis y  formular  propuestas  sin   condicionamientos de ninguna índole, mas no en  casación,  por  cuanto  en   esta  sede  surge  para  el actor la carga de  demostrar  que los juzgadores incurrieron en un error in iudicando o en un error  in  procedendo, lo cual no se logra enfrentando al criterio de los juzgadores la  personal  forma  de  pensar,  ni  desconociendo  la  realidad  probatoria que el  proceso contiene.   

Aunque esto sería suficiente para desechar el  cargo,  preciso  es  agregar  que  el  procedimiento  de  registro  personal que  exige   autorización previa de una autoridad judicial, es el que se ordena  respecto  de  una  determinada  persona  dentro  del marco de una investigación  penal   específica,   con   el   propósito  de  obtener  elementos  materiales  probatorios  o  evidencia  física,  no  el  que  cumple  la  fuerza pública en  ejercicio  de  la  función  preventiva  que la constitución le asigna, como el  realizado   en   el   caso  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala,     

         

“El  artículo  248  menciona tres figuras  distintas,  (i)  el  registro realizado como parte de procedimientos preventivos  que  adelanta  la  fuerza  pública  en cumplimiento de su deber constitucional,  (ii)  el  registro  incidental  a  la  captura  y  (iii),  el  registro personal  realizado  con  el  fin  de  recuperar  evidencia  física  para los fines de la  investigación  penal.  Las  dos primeras figuras, según lo prevé el artículo  248  bajo  estudio, no requieren autorización judicial  previa.  La  tercera  figura,  que  es  la  regulada  expresamente  en  el  artículo  248,  y  que  comprende  el registro del cuerpo  desnudo  o el tocamiento de órganos sexuales y senos del imputado o imputada, o  de un tercero relacionado con la investigación”.   

“El  registro  personal  regulado  en  el  artículo  248  de  la  Ley  906  de  2004  tiene como finalidad la búsqueda de  evidencia  física  o  elementos  materiales  probatorios  dentro  del  programa  metodológico  de una investigación penal, no prevenir la comisión de delitos.  Como  puede  implicar una incidencia media o alta en los derechos de la persona,  debe  mediar  orden  judicial  previa  que autorice su  práctica…”.1    

Es  igualmente  importante  precisar  que  la  expresión  “sin  perjuicio  de  los  procedimientos  preventivos  que  adelanta  la  fuerza  pública  en  cumplimiento  de  su deber  constitucional,  que  traía  el  artículo  248,  fue  declarado  inexequible  por  la  Corte Constitucional, justamente por no guardar  afinidad con el tema allí regulado,    

“En cuanto a los procedimientos preventivos  a  cargo  de  la  fuerza  pública, éstos corresponden a las requisas o cacheos  realizados  en lugares públicos, que implican la inmovilización momentánea de  la  persona  y una palpación superficial de su indumentaria para buscar armas o  elementos  prohibidos  con  el  fin  de prevenir la comisión de delitos, o para  garantizar  la seguridad de los lugares y de las personas, procedimientos que se  encuentran regulados en las normas vigentes de policía.   

“Estos procedimientos preventivos no forman  parte  de  las  investigaciones penales y, por lo tanto, su regulación no puede  inscribirse  dentro  de  una  norma  que  se  ocupa de diligencias encaminadas a  obtener  evidencias  o  elementos  materiales  probatorios, y que tienen, en ese  contexto,   un   significado   y   un  alcance  que  rebasan  la  de  los  meros  procedimientos  previstos  a  cargo  de  la fuerza pública. Por esta razón, la  expresión  ‘sin perjuicio  de   los   procedimientos   preventivos  que  adelanta  la  fuerza  pública  en  cumplimiento         de        su        deber        constitucional’  contenida  en   el   artículo   247   (sic)  de  la  Ley  906  de  2004,  será  declarada  inexequible”.2      

Cargo        segundo.   

En  este  ataque  la casacionista denuncia un  error  de  hecho por falso juicio de existencia, por suposición de prueba, pues  afirma  que  los  juzgadores  dieron  por  probado  el  estado de embriaguez del  procesado,  sin  que  exista   en  el  proceso  prueba  alguna  que permita  establecer  dicha  situación, salvo el testimonio del patrullero de la policía  nacional    ADRIAN    ZAPATA    HINCAPIE,    que   no   es   idóneo   para   su  acreditación.   

Dos falencias festinan la descalificación de  este  reparo. Una de índole  lógico formal, relacionada con la equivocada  selección  y  la  absoluta falta de demostración del error que la casacionista  denuncia,  y  otra  de  carácter  argumentativo,  asociada  con  la corrección  material  de la premisa consistente en que los juzgadores dieron por establecido  en  las  sentencias el estado de ebriedad del procesado, que sirve de fundamento  al ataque.    

La equivocación en la selección del error es  evidente.  Si  la pretensión de la casacionista era denunciar que el testimonio  del  patrullero  de  la  policía nacional ADRIAN ZAPATA HINCAPIE no era idóneo  para  probar  el  estado de ebriedad, debió plantear, no un error de existencia  por  suposición  de  prueba,  como  lo hace, sino un error de derecho por falso  juicio  de convicción, por haberle sido otorgada una eficacia probatoria que la  ley le limita o le niega.   

El  error  de  existencia  por suposición de  prueba  presupone  la  ausencia   absoluta  en  el  proceso de elementos de  juicio  que  afirmen  el  hecho que los juzgadores dan por probado. Si la prueba  existe,  pero  se  considera  que  no  es  idónea para demostrar el hecho, como  ocurre  en  el  caso  estudiado, ya no podrá hablarse de suposición de prueba,  porque  la  prueba  existe,  sino  de ineficacia legal para la acreditación del  hecho,  lo  cual  vendría  a constituir un error de derecho por falso juicio de  convicción.   

Esto implicaba para la demandante indicar con  exactitud  las normas medio violadas, es decir, las que establecen que el estado  de  ebriedad  sólo  puede  demostrarse con prueba pericial, mas no a través de  prueba  testimonial  o  de  otro  tipo,  como lo insinúa en el desarrollo de la  censura,  labor  que  desde  luego  no  lleva  a  cabo,  y que tampoco estaba en  condiciones  de  cumplir,  porque  en  el sistema de enjuiciamiento oral rige el  principio      de      libertad      probatoria.3   

También se equivoca en la fundamentación del  ataque,  por cuanto no es cierto, como lo sostiene, que los fallos hubiesen dado  por  acreditado  que  el  procesado  se  encontraba  en estado de embriaguez, ni  tampoco,  que  esta  verdad  haya  constituido  un  elemento  relevante  en  las  conclusiones  de  los  fallos de instancia. Lo que en ellos se afirma, es que se  hallaba   libando  licor,  lo  cual  nadie  discute,  ni  siquiera  la  defensa,   

“Para la Sala es suficientemente claro que  el  señor  WRIBB  ORDEIG  fue  capturado  en  instantes  en que libaba licor en  tempranas  horas  de  la mañana del día cinco (5) de febrero de 2008, portando  un  arma  de  fuego  cargada  de la que no poseía salvoconducto”.4    

Cargo        tercero.   

    

Afirma  la  casacionista  que  los juzgadores  violaron  de  manera  directa  la  ley  sustancial, porque dejaron de aplicar el  parágrafo  primero  del  numeral segundo del artículo 1° de la Ley 1119 de 27  de  diciembre de 2006, que tornó legítimo el porte ilegal de armas de fuego de  defensa   personal   para   quienes  se  acogieran  a  sus  disposiciones.    

Este cargo se plantea sobre el supuesto de que  el  procesado,  el  día  de los hechos, se disponía a hacer entrega del arma a  las  autoridades  militares, en virtud de lo establecido en la Ley 1119 de 2006,  y  que  siendo  este  el  propósito,  no  puede imputársele el delito de porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal, porque cómo, si no portándola,  podía hacer entrega de ella.   

La  Corte  ha sido insistente en sostener que  cuando  se  plantea  en  casación  violación  directa de la ley sustancial, el  debate  debe  centrarse  en  la  discusión de temas puramente jurídicos, y que  esto  presupone  aceptar, en un todo, tanto los hechos que la sentencia declaró  probados, como sus conclusiones probatorias.   

Esta regla no es atendida por la casacionista,  pues  en  el  propósito  de darle sustento fáctico a su tesis, da por probado,  sin  demostrarlo,  dentro  del  marco  de  un  claro  sofisma  de  petición  de  principio,  que  el  procesado  se disponía a hacer entrega del arma cuando fue  requisado,  verdad  que  sólo vino a ser introducida en la audiencia del juicio  oral,    y    que    los    juzgadores,   al   unísono,   rechazaron   en   los  fallos,      

“[…] la declaración del patrullero de la  policía  nacional  ADRIAN  DOMINGO  ZAPATA  HINCAPIE,  quien  intervino  en  el  procedimiento   de  captura  del  señor  SANTIAGO,  es  de  la  contundencia  y  coherencia   necesaria   para  establecer  que  el  acusado  en  momento  alguno  pretendió,  como  se  quiere  hacer  ver,  entregar el arma de fuego que le fue  encontrada   en   las  dependencias  de  una  autoridad  militar”.5   

Siendo  esta la verdad que los fallos acogen,  la  impugnante  debía  demostrar, para tornar viable el estudio de la tesis que  proclama,  que  sus  conclusiones  contrariaban la realidad probatoria, y que el  procesado,  opuestamente a lo afirmado en ellos, se disponía a entregar el arma  a  las  autoridades militares cuando fue requisado, pretensión que sólo podía  cumplir  demostrando  la  existencia  de  errores  de  hecho  o de derecho en la  apreciación de la prueba, lo cual no hace.   

Decisión.   

Como  la  demanda  no  cumple  las exigencias  mínimas  de  claridad,  concreción y debida fundamentación requeridas para su  estudio  de fondo, la Corte no la seleccionará a trámite, y ordenará devolver  el  proceso  a  la oficina de origen, no advirtiendo la violación de garantías  fundamentales   que   esté   en  el  deber  de  proteger  de  manera  oficiosa.   

Insistencia.  

Contra la decisión de inadmisión procede el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  de  la demandante, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma  y  términos  precisados  por  la  Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo6.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por la defensora de Santiago  Uribe  Ortiz ó  Santiago  Wribb Ordeig.   

   

Contra  esta decisión procede la insistencia  en  la  oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.     

     

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ          SIGIFREDO  ESPINOSA PEREZ   

                      

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO            MARIA  DEL  ROSARIO  GONZALEZ DE LEMOS            

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Impedido  

                             

                                       

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1 Corte  Constitucional.  Sentencia C-822/05. En sentido similar Sentencia C-789 de 20 de  septiembre  de  2006.  También,  sentencia  de  21 de marzo de 2007 de la Corte  Suprema de Justicia, radicado 25583.   

2 Corte  Constitucional. Sentencia C-822/05, ya citada.   

3  Artículo 373.   

4  Página 11 del fallo del tribunal.   

5  Ibídem.   

6  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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