31615(03-12-09) (1)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 31615  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No.  374                                                                                            Magistrado  Ponente:   

                                     Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

Bogotá  D.  C., tres de diciembre de dos mil  nueve.   

Se  pronuncia  la  Corte  sobre la demanda de  casación  excepcional  presentada  por el apoderado de la compañía de seguros  que  fue  llamada  en  garantía,  contra  la  sentencia  dictada por el Juzgado  Dieciséis  Penal  del Circuito de Cali el 16 de julio de 2008, mediante la cual  confirmó  con  modificaciones  la proferida por el Juzgado Once Penal Municipal  de  la  misma  ciudad  el  10  de  diciembre  de 2007, que condenó al procesado  John  Hamil  Ramírez Giraldo  por     el    delito    de    lesiones    personales  culposas.   

Hechos.  

Entre las 6:00 y 6:30 horas de la mañana del  8  de  diciembre de 2002, en el cruce de la calle 15 con carrera 10 de la ciudad  de  Cali,  la  buseta  de  servicio  público  de  Placas  VBV 788, manejada por  John  Hamil Ramírez Giraldo,  chocó  violentamente contra el automóvil de placas EWR 069, causándole graves  heridas  a  BLANCA  ISABEL  DUQUE VALENCIA, quien conducía el vehículo, y a su  acompañante JULIANA CEBALLOS RODRIGUEZ.    

Las lesiones recibidas por BLANCA ISABEL DUQUE  VALENCIA  le  ameritaron  una incapacidad médico legal de 90 días y le dejaron  como  secuelas  invalidez  del  86.95%,  deformidad  física  en  el rostro y el  cuerpo,  perturbación  funcional  del órgano del sistema nervioso central, del  órgano  de  la  locomoción,  del  órgano  de  la prensión, del órgano de la  excreción  urinaria,  del  órgano  de  la  excreción fecal, del órgano de la  comunicación  y  el  lenguaje, todas de carácter permanente. Las ocasionadas a  JULIANA  CEBALLOS  RODRIGUEZ  le  reportaron una incapacidad médico legal de 45  días y deformidad física en el rostro de carácter permanente.   

Actuación      procesal.   

1.  La  fiscalía  inició investigación por  estos  hechos,  vinculó  a  proceso mediante declaratoria de persona ausente al  implicado   John  Hamil  Ramírez  Giraldo  y  el  20  de  enero  de  2005 calificó el mérito probatorio del  sumario   con   resolución  de  acusación  en  su  contra  por  el  delito  de  lesiones personales culposas.  El  superior  revisó esta decisión por vía de apelación y la confirmó el 24  de          junio          de          2005.1    

2.  Rituado  el juicio, el Juzgado Once Penal  Municipal  de  Cali  condenó  a  John  Hamil Ramírez  Giraldo  a  la pena principal de 6 meses y 12 días de  prisión  y  multa de 5.2 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  pena  privativa de la libertad, como autor responsable del delito imputado en la  acusación.   

Lo condenó también a pagar a favor de BLANCA  ISABEL  DUQUE  VALENCIA  $633.439.073  por  concepto  de  perjuicios materiales,  solidariamente   con   los   terceros   civilmente   responsables  (JESUS   MARIA   GIRALDO   ARISTIZABAL  y  la  SOCIEDAD  COOPERATIVA  ESPECIALIZADA   DE   TRANSPORTE   Y  SERVICIOS  LA  ERMITA  LIMITADA)   y   con   el   tercero   llamado   en   garantía  (Compañía  de  Seguros  COLPATRIA); y al  pago  de  200  salarios  mínimos  legales  mensuales por concepto de perjuicios  morales, solidariamente con los terceros civilmente responsables.   

En relación con JULIANA CEBALLOS RODIRIGUEZ,  lo  condenó a pagar el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales por  concepto  de  perjuicios  morales,  solidariamente  con  los terceros civilmente  responsables  (JESUS  MARIA  GIRALDO ARISTIZABAL y la  COOPERATIVA  ESPECIALIZADA  DE  TRANSPORTE  Y  SERVICIOS  LA ERMITA),   y   se   abstuvo  de  condenarlo  al  pago  de   perjuicios  materiales.2   

Este fallo fue apelado por la defensa técnica  para  discutir la responsabilidad del procesado en los hechos y la legitimación  para  actuar  en el proceso del representante de la parte civil. También apeló  el  apoderado  de  la  compañía  de  seguros,  para cuestionar la prueba de la  responsabilidad  penal  del  procesado  y  la  prueba de la acreditación de los  perjuicios,    al    igual    que    sus   montos.3    

3.  El  16  de  julio  de  2008,  el  Juzgado  Dieciséis  Penal  del  Circuito   confirmó  la  decisión  del a quo y la  adicionó  en  el  sentido  de  condenar  también  a  la  compañía de seguros  COLPATRIA  al  pago  solidario  de  los perjuicios morales declarados a favor de  BLANCA  ISABEL  DUQUE  VALENCIA y JULIANA CEBALLOS RODRIGUEZ, hasta por el monto  del         valor         del         amparo.4   

El 5 de noviembre del mismo año, a instancias  del  apoderado  de  seguros COLPATRIA, el juzgado aclaró que la responsabilidad  de  la  compañía  abarcaban  “hasta  por  el  monto de sesenta (60) salarios  mínimos  legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia  para    cada    una    de    las    lesionadas”.5   

Contra  este  fallo  interpusieron recurso de  casación  la defensa y el apoderado de la compañía de seguros COLPATRIA, pero  la  primera desistió días después de la impugnación. El juzgado, por auto de  16  de  enero  de  2009, concedió el recurso interpuesto por el apoderado de la  compañía           de           seguros.6   

La         demanda.   

Con  el  fin  de demostrar que se cumplen los  presupuestos   legalmente  requeridos  para  acudir  a  la  casación  por  vía  excepcional,  sostiene que el fallo impugnado viola las garantías fundamentales  del  debido  proceso,  el  derecho  de  defensa  y  la igualdad, como quiera que  condenó  solidariamente  a  la  compañía  de seguros COLPATRIA al pago de los  perjuicios  materiales  y morales “sin hacer consideración alguna frente a su  situación dentro del proceso como llamada en garantía”.   

Explica  que  el fallo dictado por el juez ad  quem  es  completamente  contradictorio,  porque en la parte considerativa de la  sentencia  aceptó  que los perjuicios morales no se hallaban cobijados en forma  expresa  en  la  póliza  y  sin  embargo  condenó  a  la  compañía a su pago  solidario,  tanto  a  favor  de  BLANCA  ISABEL  DUQUE  VALENCIA como de JULIANA  CEBALLOS RODRIGUEZ.   

Esta   contradicción   entre   la   parte  considerativa  y  la  resolutiva  aparece  evidente,  pues,  como es sabido, los  perjuicios  morales  no  hacen  parte de los perjuicios patrimoniales amparados,  dado  que  para  que queden cubiertos se requiere pacto expreso entre el tomador  del  seguro  y la aseguradora, y aunque el juzgado aceptó en la providencia que  ese    pacto    no    existía,    condenó   a   COLPATRIA   a   pagar   dichos  perjuicios.   

Las  partes,  en  la cobertura otorgada en la  póliza,  circunscribieron el  amparo a los perjuicios materiales derivados  de  la  responsabilidad civil extracontractual del asegurado, concepto éste que  en  ningún  caso encierra la noción de daño moral, por cuanto en el seguro de  responsabilidad   la   obligación   del   asegurador,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  1127  del  Código  de Comercio, se limita a los  perjuicios   patrimoniales,  dentro   de   los   cuales  no  quedan  comprendidos  los  de  carácter  moral.   

La  prueba del contrato de seguro que obra en  el  proceso  y  la aplicación recta de la ley, no dejan ninguna duda en torno a  la  improcedencia de la condena al pago de los perjuicios morales que el juez ad  quem  le  impuso  a  la  compañía aseguradora, si se tiene en cuenta que dicha  obligación  no  se  encuentra  pactada  en la póliza, tal y como lo afirmó el  mismo despacho en el fallo.   

Por esta razón, resulta contradictorio que el  juez,   a   pesar   de   reconocer   esta  situación,  pretenda  construir  una  interpretación  contraria  a  la  ley  para  señalar que cuando los perjuicios  morales  no se encuentran expresamente excluidos, se entienden pactados, como si  se  tratara  de  un  elemento  natural  del  contrato, “lo cual constituye una  interpretación  que  no  sólo  raya con lo absurdo, sino que también se torna  completamente ilegal, contradictoria y ambivalente”.   

Adicionalmente  a  ello  se  violó el debido  proceso,  por  cuanto  no  sólo  se condenó a seguros COLPATRIA al pago de los  perjuicios  morales,  no  obstante  no  estar  amparados, sino que además se lo  obliga  a  reconocer  una  indemnización  por  un  monto  superior  al  límite  asegurado,  en  tanto  se  le ordenó cancelar el valor de 120 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes para la fecha de la condena, sin tener en cuenta que  el  valor  asegurado  en  la  póliza  corresponde  al valor del salario mínimo  vigente   para  la  época  del  siniestro.   

Explica que la póliza tenía vigencia para el  año  2002,  fecha  en  la  cual  se  produjo el siniestro, siendo a todas luces  ilegal  pretender  que la aseguradora reconozca una suma mayor a la asegurada en  ella,  cuyo  excedente  estaría  representado  por  el  mayor valor del salario  mínimo  actual, cuando según lo pactado en la póliza debe realizarse teniendo  en  cuenta  el  valor  del  salario  mínimo  de  la fecha en la que ocurrió el  siniestro.   

Como  si  esto fuese poco, el juzgado ad quem  desconoció  que  en  el  texto  de  la  póliza  que  sirvió  de fundamento al  llamamiento  en  garantía  se  pactó  un  deducible  del 10% del valor de cada  siniestro,  lo  cual  lo llevó, sin justificación alguna, en contravía de las  pruebas  y  con  violación  al  debido proceso, a desestimar esta estipulación  contractual,  que  era  indispensable  reconocer,  toda vez que una condena a la  aseguradora  debe  tener  como  fuente  exclusiva  lo  pactado  en  la  póliza.   

En  este  orden de ideas, la casación por la  vía  excepcional  se torna procedente, para proteger los derechos fundamentales  de  la  compañía  aseguradora, “por cuanto el fallo proferido por el ad quem  presenta  defectos  de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, en  el  que  se  aprecia un grave defecto sustantivo que se configuró al basarse en  normas  claramente  inaplicables  al  caso  concreto  y un protuberante error en  cuanto  resultó  evidente  que  el  apoyo probatorio en que se basó el juez de  segunda  instancia  para  aplicar  las  normas no fue valorada en su totalidad y  contrario a ello se resolvió contrariando esas mismas pruebas”.   

A continuación presenta tres cargos contra la  sentencia  impugnada,  uno  principal  por  nulidad  con fundamento en la causal  prevista  en  el  numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y dos  subsidiarios  al  amparo  de la causal primera ejusdem, por violación directa e  indirecta de la ley sustancial, respectivamente.    

Cargo       principal.   

Sostiene que la sentencia es nula por absoluta  falta  de  motivación de la decisión en relación con la condena impuesta a la  compañía  aseguradora,  toda vez que ninguna referencia se realizó en torno a  su  vinculación,  los  elementos de su responsabilidad, el alcance de la misma,  la  cobertura  otorgada  en  la  póliza  y  las  circunstancias  atinentes a su  participación.   

Explica  que  la  póliza  que  sirvió  de  fundamento  para  el  llamamiento  en  garantía  no  pactó  el  amparo  de los  perjuicios  morales,  situación  que reconoció el juez en la sentencia  y  que  encuentra  pleno respaldo en el contrato de seguro, donde se convino que la  aseguradora  COLPATRIA  indemnizaría  “hasta por la suma asegurada estipulada  en  la  póliza  o  en sus anexos, los perjuicios MATERIALES causados a terceros  derivados  de  la  responsabilidad  civil  extracontractual  en  que  incurra el  asegurado…”.   

Bajo   este  entendido,  necesariamente  se  concluye   que   COLPATRIA  no  estaba  obligada  a  indemnizar  los  perjuicios  extrapatrimoniales  causados  a  las víctimas, toda vez que el amparo del daño  moral   constituye   una   cláusula   accidental  del  contrato  de  seguro  de  responsabilidad   que  requiere  de  pacto  expreso,  por  lo  que  a  falta  de  estipulación  el asegurador sólo está obligado a responder por los perjuicios  PATRIMONIALES, entre los que NO se cuenta el daño moral.   

No  obstante ello, el juzgado, contradiciendo  lo  probado  en  el proceso y su propia fundamentación, terminó precisando que  “si  bien  esos  perjuicios  morales  no  son  señalados  expresamente  en la  póliza,  tampoco  se  encuentran  excluidos”, lo cual resulta contradictorio,  porque  a  pesar  de  reconocer  que en el contrato no se encontraba pactada tal  cobertura,  a  continuación  señala  que  en  los  eventos  en  que no ha sido  estipulado  expresamente,  el amparo se entiende incluido, como si se tratara de  un elemento natural del negocio.   

Esta construcción argumentativa riñe con la  fundamentación  de  la  providencia  y  con  la  claridad  de la ley, que en el  artículo   1127   del   Código  de  Comercio  “define  la  cobertura  de  la  indemnización  del  daño moral como un elemento accidental del contrato que ni  esencial  ni naturalmente se entiende pertenecerle, haciendo indispensable pacto  expreso    entre    las   partes   para   que   se   entienda   incorporado   al  contrato”.   

Tal argumentación, claramente contradictoria,  sirvió  al  juez  ad  quem  de fundamento para modificar los numerales quinto y  sexto  de  la  sentencia  de  primer grado y condenar a la compañía de seguros  COLPATRIA  al  pago  solidario  de  los perjuicios morales decretados a favor de  BLANCA  ISABEL  DUQUE  VALENCIA  y JULIANA CEBALLOS RODRIGUEZ, variando en forma  trascendente  la condena que le fuera inicialmente impuesta, puesto que sin esta  decisión  hubiera  disminuido el porcentaje en un 50%, debido a que únicamente  serían indemnizables los daños materiales causados.   

Considera  procedente,  por  tanto, que “se  case  la  demanda  (sic) al amparo de la causal tercera de casación descrita en  el  numeral  3°  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por cuanto lo que el  suscrito  reprocha  es la evidente vulneración de los derechos fundamentales de  mi  procurada al haberse dictado una providencia en un juicio viciado de nulidad  según  lo  preceptuado  en  el artículo 306 numeral 2° de la ley 600 de 2000,  que  se  materializó en una evidente contradicción entre los fundamentos de la  sentencia  y  su  parte  resolutiva,  concretándose en una palpable motivación  deficiente”.   

El  fallo  evidencia  ausencia de fundamentos  jurídicos  que  puedan  soportar   las  condenas que le fueron impuestas a  seguros  COLPATRIA,  “ya  que  se  contradijo  en  su  propia  argumentación,  contrarió  la  ley y omitió adicionalmente la verificación de la normatividad  aplicable   a   la   materia   que  se  sometió  a  estudio.  Dichas  omisiones  argumentativas,  ostensibles y claras, impidieron conocer el sustento real de la  decisión  y configuraron una violación al derecho de defensa, en particular la  contradicción, así como el debido proceso”.   

El  juez  omitió  la  verificación  de  la  naturaleza  del contrato de seguro de responsabilidad, sus elementos esenciales,  naturales  y  accidentales,  las  obligaciones  que  impone  el  asegurador,  el  tomador,  el  beneficiario  y  la entidad aseguradora, puntos todos que exigían  claridad  para  determinar  el  límite  de responsabilidad que le asistía a la  aseguradora  llamada  en garantía, limitándose a verificar el valor del amparo  y  el  número  de  la  póliza  vigente,  sin  que  hiciera  un  estudio de las  condiciones generales y particulares pactadas en ella.   

Primer   cargo   subsidiario.   

Sostiene  que  la decisión del juez viola en  forma  directa  la  ley  sustancial, por falta de aplicación del artículo 1127  del  Código  de  Comercio,  pues  hallándose  demostrado,  como lo reconoce el  fallo,  que  las  partes  no  pactaron  expresamente el amparo de los perjuicios  morales,  debió  aplicar  el  referido  precepto,  de acuerdo con el cual “el  seguro  de  responsabilidad  impone  a  cargo  del  asegurador la obligación de  indemnizar  los  perjuicios  patrimoniales que cause el asegurado”.   

Utilizando  sin  embargo  un  convencimiento  personal  equivocado,  decidió  no  aplicar  la  referida norma y condenar a la  compañía  de  seguros  COLPATRIA  al  pago solidario de los perjuicios morales  decretados   a  favor  de  BLANCA  ISABEL  DUQUE  VALENCIA  y  JULIANA  CEBALLOS  RODRIGUEZ,  argumentando  que  tampoco  se  encontraban  expresamente excluidos,  apartándose  del  contenido de la disposición, que obliga indemnizar sólo los  perjuicios PATRIMONIALES, los cuales no comprenden el daño moral.   

El  razonamiento  del  juez,  constituye  una  interpretación  que  no  sólo es contraria a la regulación legal del contrato  de  seguro, sino que se torna injustificada. Además es trascendente, por cuanto  determinó   que   la   compañía  de  seguros  fuera  condenada  a  pagar  una  indemnización  por  perjuicios morales, cuando sólo estaba obligada a cancelar  los  perjuicios  materiales  hasta  por  la suma de 60 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para la época del siniestro.   

Segundo   cargo   subsidiario.   

Asegura  que  la  sentencia  viola  en  forma  indirecta  la ley sustancial, “por error de hecho por falsa apreciación de la  prueba,  por  haberla apreciado parcialmente y no en todo su contenido, esto es,  por   haber  incurrido  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo  de  CASACION,  consagrada  en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal”.   

Argumenta que en el expediente se encuentra la  póliza  de  responsabilidad  civil extracontractual otorgada por la aseguradora  COLPATRIA,  en  la  que  figura  como  tomador  la  COOPERATIVA  DE TRANPORTES Y  SERVICIOS  LA  ERMITA,  que  ampara  la  responsabilidad  civil  derivada  de la  conducción  del  vehículo  de placas VBV-788.             

   

En  esta  póliza  las  partes  acordaron una  cobertura  por  daños  patrimoniales  por  muerte  o  lesión a una persona del  equivalente   a   60   SMLMV   para  la  época  del  siniestro,  y  una cobertura  por  daños patrimoniales ocasionados por muerte o lesión a dos o más personas  del  equivalente  a 120 SMLMV  para la época del  siniestro,   sin   que   cada   uno,  individualmente  considerado,  pueda  superar los 60 SMLMV. Adicionalmente, convinieron pactar un  deducible del 10% de cada siniestro.   

El  juez  ad quem, aunque hizo relación a la  prueba  del  contrato  de seguro, en ningún momento se refirió a su contenido,  limitándose  a  determinar  el  límite  del  valor asegurado, sin verificar el  monto  total  de  la obligación que asumió la aseguradora y sin reparar en las  demás  condiciones  generales  y  particulares  que fueron objeto del convenio,  como  la  existencia del deducible, su aplicación, la existencia de causales de  exclusión,  y  sin  determinar el salario mínimo con el cual debía liquidarse  el monto de la obligación.   

Esta  apreciación  parcial  de  la  prueba,  determinó  que  el  juzgado  dejara de lado la aplicación del deducible que se  pactó  en  la  póliza  y  que  adoptara una decisión contraria a la evidencia  probatoria,  al declarar que la compañía de seguros COLPATRIA “debe pagar el  valor  de  la condena que le fue impuesta liquidada al valor del salario mínimo  actual  sin  reparar  que  esa  obligación solamente se suscribía al valor del  salario  mínimo  correspondiente  a  la fecha de la ocurrencia del siniestro es  decir en el año de 2002”.   

Concluye diciendo que de haberse apreciado la  prueba  en  su  integridad,  el  fallo  habría  sido  diferente,  por cuanto la  obligación  de  la  aseguradora  devendría  en  una suma menor, dado que “el  salario  mínimo  vigente  en  el  año 2002 equivale a una suma inferior al 45%  aproximadamente  del  valor del salario mínimo actual y, adicionalmente a ello,  la  aplicación  del  deducible  haría  aún  menor  la  obligación de Seguros  Colpatria S.A.”.   

Sustentado en estas consideraciones, solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y  proferir en su lugar la que en  derecho corresponda    

Alegaciones de los no recurrentes.   

El  apoderado  del  la  parte  civil  afirma,  después  de referirse a las condenas que la compañía aseguradora discute, que  en  aras  de  llegar  a un acuerdo económico en torno al pago de los perjuicios  materiales,  los terceros civilmente responsables ofrecieron como indemnización  integral  la  suma  de  cien  millones de pesos, oferta que fue aceptada por los  familiares  de  los ofendidos, firmándose un contrato de transacción, del cual  adjunta copia simple.   

A  raíz  de lo anterior, iniciaron contactos  con   la   compañía   aseguradora   COLPATRIA  para  que  efectuaran  el  pago  correspondiente,  con  quienes, después de varias conversaciones telefónicas y  una  reunión,  se  acordó  que  pagarían  los  120  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, pactándose el  pago  para  el  8  de  diciembre  de  2008,  fecha  que  fue pospuesta en varias  oportunidades,  después  de  lo  cual  recibieron  una  nueva  comunicación de  COLPATRIA  en  la  que les informaban que no pagarían ninguna suma hasta que no  se resolviera el recurso de casación.   

Dice no entender la nueva actitud asumida por  la  compañía  aseguradora,  después  de  haberse comprometido a pagar toda la  suma indemnizatoria,  lo cual no es correcto ni justo.   

   

SE        CONSIDERA:   

La  procedencia  de la casación discrecional  presupone  el  cumplimiento  de  dos  condiciones, (i) demostrar la necesidad de  intervención  de  la  Corte  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la  protección  de  las  garantías  fundamentales y (ii) presentar una demanda que  formal  y  sustancialmente  cumpla  las  exigencias  mínimas  requeridas por la  normatividad  legal  y  la  jurisprudencia para su estudio de fondo.     

La primera condición presupone acreditar que  la  sentencia  impugnada  desconoció  un  derecho  fundamental  específico que  requiere  la  intervención  de  la  Corte  para  su protección, o que se está  frente  a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo  es  necesario  reexaminar  o  replantear,  o  que  alrededor  suyo  se presentan  posturas     interpretativas     disonantes     que    es     indispensable  unificar.   

La segunda implica cumplir los requerimientos  de  forma  y  contenido señalados para la casación común por el artículo 212  del  estatuto  procesal  penal,  a  saber:  (i)  identificación  de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  (ii) resumen de los hechos y de la  actuación  procesal,  y (iii) señalamiento de la causal invocada y exposición  de  sus  fundamentos,  en  la  forma  requerida  por los principios que rigen la  casación y la lógica de la causal planteada.   

La demanda que se analiza no colma ninguna de  estas  exigencias.  En  el intento de acreditar la necesidad de intervención de  la  Corte  para  la  realización  de  los  fines  de la casación, el libelista  asegura   que  el  fallo  dictado  por  el  juez  ad  quem  viola  los  derechos  fundamentales  del  debido  proceso,  la  defensa  y  la  igualdad, por falta de  motivación,   motivación   deficiente   y  motivación  ambivalente,  pero  al  presentar  el  ataque,  no logra demostrar la existencia del vicio que denuncia,  ni la afectación de las garantías fundamentales que menciona.   

La jurisprudencia de la Corte ha sostenido en  doctrina  reiterada  que  los  defectos  de motivación son cuatro: (i) ausencia  absoluta  de  motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii)  motivación  equívoca,  ambigua,  dilógica  o  ambivalente, y (iv) motivación  sofistica,  aparente  o falsa, y que cuando se selecciona en casación esta vía  de  ataque  es  necesario  identificar  con  claridad  el  defecto que permea de  invalidez   el   acto   procesal,   y   demostrarlo,   teniendo  en  cuenta  las  particularidades de cada uno de estos vicios.   

También  ha  hecho claridad en el sentido de  que    existe    falta   de   motivación  cuando  la  decisión  omite precisar por completo sus fundamentos  fácticos      y      jurídicos.      Motivación  deficiente cundo pretermite analizar uno cualquiera de  estos  dos extremos o cuando lo hace en forma precaria, con prescindencia de sus  aspectos  esenciales. Motivación equívoca   cuando   los  argumentos  que  contiene  se  excluyen  entre  sí  impidiendo   conocer   la   razón  de  ser  de  la  decisión.  Y  motivación   sofística   cuando  existe  motivación    pero    los    argumentos   expuestos   contradicen   la   verdad  probada.7   

El  primer desacierto de la demanda radica en  afirmar  indistintamente  que  la decisión atacada adolece de falta absoluta de  motivación,   motivación   deficiente   y   motivación   contradictoria,  sin  identificar  con  exactitud  el defecto que en concreto la afecta y sin tener en  cuenta  que  cada uno de ellos tiene significaciones distintas. Y aunque muestra  mayor  empeño  en  denunciar  la  existencia de una motivación contradictoria,  dilógica  o  ambivalente  en la fundamentación de la condena al pago solidario  de  los  perjuicios  morales,  la  verdad es que no la demuestra y que el ataque  termina  reduciéndose  a  una  simple  inconformidad  con la decisión adoptada  porque se la considera jurídicamente incorrecta.   

Los argumentos que el juez ad quem expuso para  sustentar la decisión impugnada son del siguiente tenor:   

“Ahora   bien.  Plantea  el  recurrente,  representante  de la Compañía de Seguros, que no puede responder dicha entidad  por  el  pago  de  perjuicios morales, por no estar previstos en el contrato: no  obstante  lo  anterior este despacho se había pronunciado en un caso similar en  otro  proceso, y para estos efectos se aplica esa regla de derecho que obliga al  suscrito  juez,  cuya decisión avaló el Tribunal Superior de Cali, al sostener  la  Sala  presidida  por  el  doctor  Leoxmar  Benjamín Muñoz Alvear, de 11 de  febrero  de  2008,  que  si  bien  el  representante de la compañía de seguros  Colpatria  S.  A.,  solicita  que  dicha  empresa  no  sea  condenada al pago de  perjuicios  morales  por  no  cobijar  este  rubro  el  respetivo  amparo  en el  contrato,  para  el Tribunal es claro que la cláusula respectiva no dice que la  compañía  de seguros no deba responder por los perjuicios morales, sino que en  el  numeral  19  precisa  que la póliza no ampara las reclamaciones que no sean  consecuencia  directa  de  daños  o  perjuicios materiales. Por ello la Sala en  mención   precisa  a  continuación  ‘que  los perjuicios morales no se encuentran expresamente excluidos  de  la póliza de seguros, en la medida que ellos son consecuencia de los daños  o   perjuicios   materiales   tal   como   lo   refiere  la  póliza’.   

“Si  bien  esos  perjuicios morales no son  señalados  expresamente en la póliza, tampoco se encuentran excluidos. En esas  circunstancias  no  se  acepta  la  solicitud  que  eleva  el  impugnante en tal  sentido.   

      

“[…] Finalmente solicita el abogado de la  compañía  de  seguros  que  de  confirmarse  la  sentencia la empresa no puede  responder  sino hasta el límite asegurado, que son 60 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  para  la  fecha de los hechos, sin incluir lucro cesante ni  los  perjuicios  morales.  Al respecto considera el despacho que por las razones  ya  anotadas  los  perjuicios  materiales  y morales tasados en el proceso desde  luego  que  hacen  parte  de  los perjuicios; pero la responsabilidad de Seguros  Colpatria  S.A., llega al límite de los 120 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  a  la fecha de esta sentencia, pues se trata aquí de dos lesionadas y  no  de  una,  que  es  la cobertura de la póliza, en la suma que supere los 180  salarios  mínimos  legales diarios vigentes al momento del accidente, que es la  indemnización    que    otorga    el    SOAT”.8   

El   casacionista   sostiene   que   esta  argumentación  es  contradictoria  porque  en  ella  el  juez  acepta  que  los  perjuicios  morales  no  se encontraban pactados expresamente en la póliza y no  obstante  ello  ordenó  condenar  a  la compañía de seguros COLPATRIA al pago  solidario  de  su  monto  de  tasación,  tanto  a  favor de BLANCA ISABEL DUQUE  VALENCIA como de JULIANA CEBALLOS RODRIGUEZ.   

Si por motivación contradictoria, dilógica,  ambigua   o   ambivalente   se   entiende   aquella   en  la  cual  los  argumentos  que  contiene  se  excluyen  entre  sí, impidiendo  conocer  la  razón  de  ser  de  la  decisión, no se  requiere  mayor  esfuerzo para concluir que esta situación no se presenta en el  planteamiento  expuesto  por  el  juzgado,  y que la postura que asume, lejos de  revelar  ambigüedad  en  sus fundamentos, alberga una tesis clara en el sentido  de  que  la  falta de estipulación expresa de los perjuicios morales no implica  necesariamente  su  exclusión de la cobertura, por oposición a la expuesta por  el  casacionista,  quien asegura que sólo pueden entenderse comprendidos si han  sido expresamente incluidos en la póliza.   

Es  posible  que la tesis que el juez ad quem  plantea  no sea la aceptada por la doctrina o la jurisprudencia dominantes, pero  esta  disconformidad  nada tiene que ver con la irregularidad denunciada, puesto  que  la  motivación  contradictoria,  como vicio in procedendo, no deriva de la  falta  de conformidad de la decisión con la ley, la doctrina, la jurisprudencia  o  el  criterio  del  casacionista, sino de la existencia de una fundamentación  ininteligible,  intrínsecamente  contradictoria,  que  se  apoya  en argumentos  incompatibles  o  excluyentes,  falencia  de  la  cual la decisión impugnada no  adolece.    

Consciente  de  las  inconsistencias  de  su  planteamiento,  el  casacionista presenta un segundo ataque contra la sentencia,  ya  no  por  defectos  de motivación, sino por violación directa de la ley por  falta  de  aplicación del artículo 1127 del Código de Comercio, donde insiste  que  la  condena  al  pago solidario de los perjuicios morales no procede por no  hallarse  éstos  expresamente  estipulados  en  la  póliza,  lo  cual  viene a  ratificar  lo  ya  dicho  en  el  sentido  de  que  todo  se  circunscribe a una  inconformidad  con  una interpretación que considera jurídicamente incorrecta,  lo  cual  está  distante de erigirse en motivo de selección discrecional de la  demanda por violación de garantías fundamentales.   

Falencias similares de demostración presenta  el  tercer  cargo, en el que el casacionista, al amparo de la causal primera del  artículo  207 ejusdem, cuerpo segundo, discute la decisión del juez ad quem de  condenar  a  la  compañía  de  seguros  al  pago  solidario  de los perjuicios  “hasta  por  un  monto  de  los  sesenta  salario  mínimos  legales mensuales  vigentes   para   la   fecha   de  ejecutoria  de  la  sentencia”,  sustentado  en  que los referidos pagos  debieron  ordenarse  en salarios mínimos vigentes para  la  fecha  del siniestro, porque así quedó estipulado  en la póliza.   

No obstante denunciar un error de hecho en la  apreciación  de  la  prueba,   al  desarrollar  el ataque no precisa si el  error  cometido  fue  de  existencia,  identidad  o  raciocinio, ni demuestra su  configuración,  ni  indica  el  derecho  fundamental  que  específicamente los  juzgadores  violaron  al disponer que los pagos se hicieran en salarios mínimos  vigentes  al  momento de ejecutoria del fallo y no en salarios mínimos vigentes  al  momento  del  siniestro,  como  corresponde  hacerlo  cuando  se  intenta la  revisión    del    fallo    por    la   vía   supletoria   de   la   casación  discrecional.   

Toda  la  argumentación, al igual que en los  casos  anteriores,  se  reduce  a  un  discusión  por el monto de la condena en  perjuicios,  que  disfraza  con  el  argumento  de  supuestas  violaciones a los  derechos  fundamentales,  ante  la  certeza  de  no  tener acceso a la casación  común,  por  no  cumplir las condiciones de procedencia previstas del artículo  205  de  la  ley  600  de 2000, ni las relativas a la cuantía del interés para  recurrir  que  para  estos  casos  expresamente  exige el artículo 208 ejusdem,  fijado hoy día en 425 salarios mínimos legales mensuales.    

Pertinente  es  recordar que cuando se invoca  casación  discrecional  por  violación de un derecho fundamental, la exigencia  de  demostración  de  la  necesidad  de  intervención de la Corte no se cumple  afirmando  simple  y  llanamente que una determinada garantía fue violada, sino  que  es  necesario  acreditar su vulneración a partir del análisis objetivo de  la  realidad  que  el  proceso  revela,  de  suerte que su desconocimiento emane  evidente  de  la sustentación, para que sea dable la admisión a trámite de la  demanda.   

Con  el  fin  de  cumplir  esta exigencia, el  casacionista  afirma  de  manera  general  que  el  fallo  impugnado violaba las  garantías  al  debido  proceso,  el  derecho  de defensa y la igualdad, pero su  discurrir  argumentativo  en  procura  de  demostrar este aserto se queda en los  terrenos  de  la  retórica,  lo  cual  resulta  explicable,  puesto  que  de la  confrontación  de  la actuación  aparece claro que la parte impugnante ha  gozado  de amplias garantías en el ejercicio del derecho de defensa y que en el  adelantamiento  del  proceso ha recibido también igualdad de trato.     

Tampoco se advierte que la decisión afecte el  debido  proceso  por  defectos  manifiestos  de  orden  sustancial o probatorio,  porque  la  determinación  de  condenar al pago teniendo en cuenta el valor del  salario  mínimo  vigente  para  el  momento  de  la  condena, que el demandante  cuestiona,  no provino del desconocimiento arbitrario o caprichoso del contenido  del  contrato,  sino  del propósito de salvaguardar los principios de equidad y  de   justicia,   procurando   que   el   valor   que  la  compañía  pague  sea  cualitativamente   el   mismo   que   debía   cubrir  cuando  se  presentó  el  siniestro.   

Además, porque el valor real de la cobertura  se  integra  de  un  componente  cuantitativo  representado  por  el  número de  salarios  mínimos  legales mensuales pactados y uno cualitativo constituido por  el  valor  del  dinero  cuando  se  genera  la  obligación  por realización de  siniestro,  de  suerte  que  si  el pago se hace o pretende hacerse varios años  después,  como  ocurre  en  el  caso  en estudio (siete años), su monto actual  tiene  que  ser  cuando menos igual al que correspondía efectuar cuando surgió  la  obligación,  teniendo  en  cuenta  el  número  de  salarios acordados y la  pérdida del poder adquisitivo del dinero.   

La cadena de inconsistencias señaladas, deja  al  descubierto  lo  ya dicho  en líneas precedentes, en el sentido de que  todos  los  ataques  propuestos por el demandante se reducen a una discusión de  contenido  puramente  patrimonial,  para  la  cual  carecería  de interés para  recurrir,  porque  los  valores  que  en general se discuten están muy lejos de  aproximarse  al  monto  requerido  para la procedencia de la casación cuando se  debaten    aspectos    puramente    patrimoniales.9   

En  síntesis, la demanda no logra justificar  la  necesidad  de  intervención de la Corte para la protección de los derechos  fundamentales,  ni  cumple  las exigencias mínimas de orden formal y sustancial  requeridas  para  su  estudio  de  fondo por la vía excepcional, ni acredita el  interés  para recurrir por razón de la cuantía. Por tanto, se la inadmitirá,  pero  como  se  advierte que el juez ad quem desbordó los marcos de competencia  funcional  que  le fija el recurso de apelación, casará de oficio la sentencia  impugnada   en   este  punto  para  ajustarla  a  los  lineamientos  del  debido  proceso.    

Casación      oficiosa.   

La  Corte  ha sido insistente sostener que la  competencia  funcional  del  funcionario  de  segunda  instancia tiene carácter  limitado,   por   cuanto   sólo  puede  pronunciarse  sobre  los  aspectos  que  constituyen  el  objeto de la impugnación y de los vinculados inescindiblemente  con  ellos. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 204 de la Ley  906 de 2004, en los siguientes términos:   

Competencia   del  superior.  En  la  apelación,  la  decisión del superior se extenderá a los  asuntos    que    resulten    inescindiblemente    vinculados   al   objeto   de  impugnación.   

“Cuando se trate de sentencia condenatoria  el  juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el  agente  del  Ministerio  Público o la parte civil, teniendo interés para ello,  la hubiere recurrido.   

“Tampoco se podrá desmejorar la situación  de  la  parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes  únicos.   

“La  consulta permite al superior decidir  sin limitación sobre la providencia”.    

En  el  caso analizado el juzgado de primera  instancia  condenó  a  la  compañía de seguros COLPATRIA al pago solidario de  los  perjuicios  materiales  causados  a  BLANCA  ISABEL  DUQUE  VALENCIA con el  delito,  hasta el monto del valor amparado, y lo excluyó de esta obligación en  relación  con  la  condena  por  los  perjuicios  morales  causados  a  las dos  víctimas     (numerales    tercero,   quinto   y   sexto   de   la   parte  resolutiva).   

La defensa y el apoderado de la compañía de  seguros  apelaron  este fallo. La primera para cuestionar la responsabilidad del  procesado  en  los  hechos y discutir la legitimación para actuar en el proceso  de  la  representante  de  la   parte  civil.  El  segundo, para avalar las  alegaciones  sobre  la ausencia de responsabilidad del procesado y cuestionar la  prueba  tenida  en  cuenta  para  demostrar  la  causación  de  los  perjuicios  materiales y su monto.      

El juez ad quem, al desatar el recurso, negó  las  pretensiones  de  los  apelantes,  pero  decidió motu proprio adicionar el  fallo  para  condenar  también  a  la  empresa  de  seguros  COLPATRIA  al pago  solidario  de  los  perjuicios  de  los  morales,  hasta  por el monto del valor  asegurado  en  relación con cada una de las víctimas, en condición de tercero  llamado  en  garantía,  en  cumplimiento  del contrato de seguros tomado por la  COOPERATIVA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS LA ERMITA LIMITADA.   

Esta  decisión, adoptada sin que ninguna de  las  partes  con  interés  para  hacerlo  lo  hubiese solicitado, contraría el  principio  de  limitación de la competencia funcional, que prohíbe al superior  desbordar  los contenidos de la impugnación; y el de prohibición de la reforma  en  peor,  que  proscribe  desmejorar la situación de quien es apelante único,  aplicable  también  al  tercero  llamado  en garantía, no obstante no hallarse  expresamente  mencionado  en  el inciso tercero del referido artículo 204 de la  Ley 600 de 2000.   

Con  el  fin,  entonces,  de salvaguardar la  garantía  fundamental del debido proceso, quebrantado por la decisión del juez  ad  quem  de adicionar el fallo impugnado para tomar decisiones desfavorables al  apelante,  con  desbordamiento  de la competencia funcional que le discernía el  tema  de  la apelación, la Corte, en ejercicio de la facultad oficiosa prevista  en  el  artículo  216 ejusdem, casará parcialmente la sentencia impugnada para  excluir  del  fallo  la decisión de condenar a la compañía de seguros al pago  de los perjuicios morales.    

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  excepcional  presentada  por el apoderado de la compañía de seguros COLPATRIA,  en condición de tercero llamado en garantía   

2.   Casar  parcialmente,  de  oficio,  la  sentencia  impugnada,  para  dejar  sin efecto las adiciones introducidas por el  juez  ad  quem  consistentes  en   condenar a la compañía de seguros  COLPATRIA,  en  condición  de  tercero  llamado  en  garantía,  al pago de los  perjuicios  morales decretados a favor de BLANCA ISABEL DUQUE VALENCIA y JULIANA  CEBALLOS RODRIGUEZ, hasta en los montos de los valores asegurados.   

En   lo   demás   el  fallo  se  mantiene  inmodificable.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.    

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ          SIGIFREDO  ESPINOSA PEREZ   

                      

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO            MARIA  DEL  ROSARIO  GONZALEZ DE LEMOS            

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

Cita medica  

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                             

                                       

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Folios 74, 87, 187-193, 214-219 del cuaderno original 1.   

2  Folios 377-396 del cuaderno original 2.   

3  Folios 401-409, 414-422 ibídem.   

4  Folios 436-478 ibídem.   

5  Folios 506-513 ibídem.   

6  Folios 491-504, 517, 519-561 ibídem.   

7  C.S.J.  Casación 20756 de 22 de mayo de 2003. Casación 17738 de 31 de marzo de  2004.  Casación  28880  de  20  de  febrero  de 2008 y Casación 26818 de 19 de  febrero de 2009, entre otras.   

8  Páginas 28,29 y 38 del fallo.   

9  El  artículo  366  del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo  1°,  numeral  182  del  Decreto 2282 de 1989, y el artículo 1° de la Ley  592  de  2000,  fija  la  cuantía  del  interés  para recurrir en 425 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.     

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