31476(06-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  31476   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 202  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 20 de febrero de 2007  el   Juzgado   14  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  absolvió  a  Juan  Manuel  Useche  Andrade del delito de  estafa  agravada.  Esa  decisión fue apelada por la parte civil y confirmada el  23   de   septiembre   de   2008   por   el   Tribunal   Superior  de  la  misma  ciudad.   

El  doctor Carlos Alberto Oliveros Gómez, en  calidad   de   parte   civil,   promovió   recurso   de   casación   que   fue  concedido.   

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  expuestos  en  la demanda presentada, con el fin de  resolver sobre su admisión.   

LOS    HECHOS    Y    LA    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Los  primeros  fueron narrados así en el  fallo de segundo grado:   

“En  junio  de  1993  ante el Juzgado 6º  Civil  del  Circuito  se  adelantó  proceso  ejecutivo por obligación de hacer  contra  el  heredero  universal  Juan  Manuel  Useche  Andrade  en razón de la promesa de compraventa que su  progenitor  Juan  de  la  Cruz  Useche  Alfonso  suscribiera con Paul Rodríguez  Molina  respecto  de  dos  inmuebles  ubicados  en San Andrés Islas; el primero  correspondiente  al  50%  del predio “Sector Roak”  con  matrícula  inmobiliaria  450-1008  y el segundo  denominado   “Sector  Pepper  Hill”  con   registro   450-3207,   por  las  sumas  de  $65.000.000,oo  y  $35.000.000,oo respectivamente (…).   

Dicho  proceso se declaró terminado según  decisión  de  27  de  noviembre  de  1995  en razón del convenio transaccional  signado  entre  las  partes el 22 de noviembre del año citado, en el que, entre  otras  cosas,  se  estipuló  que  el  13  de  diciembre  de  1995  Useche  Andrade  transfería  en  partes  iguales  el  derecho  de  dominio  y  posesión  que ostentaba sobre el inmueble  denominado  Pepper Hill con  matrícula  inmobiliaria  450-003207  entre  Paul  Rodríguez  Molina  y  Carlos  Alberto  Oliveros Gómez sin que en la segunda fecha prevista para el efecto -16  de   enero   de   1996-  acudiera  el  obligado  a  transmitir  el  dominio;  en  consecuencia,  el  último  de los transantes, elevó acta de comparecencia ante  la  Notaría  Octava  del  Círculo de Bogotá con la que posteriormente inició  proceso  ejecutivo  para  suscripción de documento que correspondió al Juzgado  Treinta  y  Uno  Civil del Circuito que no libró mandamiento ejecutivo debido a  que el inmueble figuraba a nombre de Nisinblat Maikel (…).   

Por  los  anteriores  hechos Carlos Alberto  Oliveros  Gómez  promovió denuncia por el delito de estafa contra Juan           Manuel           Useche          Andrade…”.     (Negrillas     fuera    de  texto).   

2.  El  15  de junio de 2004 la Fiscalía 176  Seccional  de  Bogotá  llamó  a  juicio a Juan Manuel  Useche   Andrade  como  autor  del  delito  de  estafa  agravada1.  La decisión  fue confirmada el 17 de junio de 2005 por la Fiscalía 18  Delegada     ante     el     Tribunal    Superior2.   

Luego  de  agotada  la  audiencia pública se  profirieron    las   sentencias   ya   mencionadas3.   

LA DEMANDA  

El   doctor   Oliveros  Gómez  formula  un  cargo único al amparo de la  causal  primera,  cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal de 2000, que sustenta así:   

La  sentencia  violó  indirectamente  la ley  sustancial  por falta de aplicación del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, al  que  debió acudirse por favorabilidad, en concordancia con el 267 -numeral 1º-  de  la misma codificación, proveniente de dos errores de hecho, un falso juicio  de    identidad    por    distorsión   de  la  escritura  pública n.º 3297 del 5 de septiembre de 1994 de  la  Notaría Octava del Círculo de Bogotá, y un falso juicio de existencia por  omisión de lo declarado por  Consuelo Useche en su indagatoria.   

El primer  yerro  tuvo lugar porque de la escritura pública referida, por la  cual  se  protocolizó la sucesión del padre de Useche  Andrade,  los  falladores concluyeron que los derechos  sobre    el    lote    Pepper   Hill   regresaban  al  patrimonio de este último, pero olvidaron que en la  página  19  de ese acto consta que si se llegaba a desembargar el 50% del Hotel  Astor   y   el  100%  del  Pepper  Hill  (que   para   esa   época   soportaban   esa  medida  cautelar)  se  retrotraerían  las  adjudicaciones efectuadas en la sucesión. En consecuencia,  mientras  Consuelo  Useche  (hermana  del procesado) se quedaría con el 100% de  Pepper   Hill,   éste  se  quedaría  con  el  100% del Hotel Astor. Esa retroventa tenía efectos hasta el  30  de  diciembre  de  1995,  fecha  en  la  que,  de  no  haberse  realizado el  desembargo, se extinguiría la condición resolutoria.   

En ese orden, los jueces pasaron por alto que  la  adjudicación del bien al procesado era condicional y dependía de que no se  levantara el embargo antes de esa fecha.   

El    segundo  error  consistió  en  que  se  ignoró la parte de la  injurada  en  la  que  Consuelo  Useche  corroboró la existencia de la referida  condición.   

La falla del Tribunal consistió, entonces, en  “haber  cercenado  el  contenido  de  la  escritura  pública”  y  en  “haber  ignorado  la declaración indagatoria”. Si no hubiese  recaído  en  el  yerro descrito, habría concluido que tanto el recurrente como  Paul  Rodríguez  fueron  víctimas del delito de estafa porque el procesado los  indujo  en  error  utilizando  maniobras  engañosas, toda vez que suscribió el  contrato  de  transacción  con  la  intención  de no trasferir el dominio y de  obtener provecho ilícito.   

Solicita  se case el fallo impugnado y, en su  lugar, se condene a Useche Andrade.   

EL ESCRITO DEL NO RECURRENTE  

Durante  el  traslado de rigor la defensa del  procesado  solicitó  al  Tribunal  revisar la prescripción de la acción penal  debido  a  que desde la ocurrencia de los hechos (13 de diciembre de 1995) hasta  la  fecha  de  presentación de su escrito (17 de febrero de 2009) trascurrieron  13 años y 2 meses.   

Por  auto del 24 de febrero del año en curso  el   ad-quem   negó   el  pedimento  y  recordó  que  el  término  de prescripción se interrumpe con la  ejecutoria de la resolución de acusación.   

LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Ha sido constante la jurisprudencia de la  Sala  en manifestar que la demanda de casación no es un escrito de elaboración  libre  y  desprevenida  a través del cual se puedan hacer toda clase de reparos  al  fallo  de segunda instancia o se pretenda continuar con el debate probatorio  propio de las instancias.   

Por   su   carácter   extraordinario   es  imprescindible  que  los  cuestionamientos  que se hagan descansen en argumentos  sólidos,  claros,  lógicos,  coherentes y que se apoyen en alguno o algunos de  los  motivos  expresamente  señalados  por  el  legislador. Por tratarse de una  disputa  respecto  de  un  fallo  que  goza de la doble presunción de acierto y  legalidad  es  imperioso  que  en  el libelo se consignen no solo los errores de  juicio  o  de  procedimiento  en que pudo incurrir el fallador de segundo grado,  sino  que  se explique su trascendencia, esto es, cómo de no haber incurrido en  el yerro otras habrían sido las conclusiones de la sentencia.   

Los  planteamientos  deben  ser  expuestos de  forma  ordenada,  lógica  y  con  suficiencia, de modo que la Corte entienda la  verdadera   inconformidad  del  recurrente  y  el  error  en  que  incurrió  el  funcionario.   

Cuando a juicio del censor han sido varios los  desaciertos  judiciales,  es preciso que presente los cargos individualmente, y,  en  el  evento de que se excluyan entre sí, habrá de proponerlos en capítulos  separados   y  de  manera  subsidiaria.  De  modo  que  si  hace  planteamientos  incompatibles  y los acomoda dentro del mismo cuerpo, lo debido es desestimar la  censura.   

2.  Como  se  verá, la demanda presentada no  cumple  con  las  exigencias  descritas,  razón  por  la cual será inadmitida.   

2.1. En primer lugar, el impugnante encaminó  su  reproche  por  la  vía de la causal primera, cuerpo segundo, y para tal fin  enunció  un  cargo  único. No obstante, es evidente que no es uno sino dos los  cargos   propuestos:   falso   juicio  de  identidad  y   falso   juicio   de  existencia.   

Si  bien uno y otro corresponden a errores de  hecho y no parecen excluirse  entre  sí,  lo  ajustado  a  las reglas de la casación era haber advertido con  claridad  tal  situación,  precisándole  a  la  Corte  su  intención  de que,  soportado  en  una  misma  causal  de  casación,  eran  dos  los reproches a la  sentencia,   para   luego   sí  presentarlos  y  sustentarlos  individualmente.   

2.2.  En  segundo  término,  el casacionista  olvidó  su  deber  de  señalar las normas procesales que regulan los medios de  prueba  sobre  los  cuales  recayó el error que denuncia, de indicar cómo tuvo  lugar  la  trasgresión,  y  de  demostrar  cómo con tal desacierto judicial se  dejaron de aplicar los artículos 246 y 267 de la Ley 599 de 2000.   

2.3.  En  tercer  lugar,  es  ostensible  la  confusión  del  demandante  respecto  al  alcance  y  contenido  de  los yerros  propuestos y su olvido por indicarle a la Corte su trascendencia.   

a)   Los  falsos  juicios  de  identidad  tienen  lugar  por  errores al  adelantar  la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que  revela  la  prueba  o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen  cuando  se  le  distorsiona,  desfigura, tergiversa, ya sea porque se le cercena  una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.   

El  censor afirmó que el error consistió en  que  el Tribunal distorsionó  la   realidad  surgida  de  la  escritura  pública  n.º  3297,  toda  vez  que  cercenó   su  contenido.  Según   dijo,   de  ese  acto  la  corporación  solo  concluyó  que  el  lote  Pepper  Hill  regresaba  al  patrimonio  del procesado, por lo que éste podía disponer de él, pero olvidó  que  la  adjudicación  allí  contemplada  era  provisional porque constaba una  condición   resolutoria  que  de  tener  ocurrencia  habría  retrotraído  las  adjudicaciones  efectuadas  en  la sucesión. Tal circunstancia revelaba -según  la   demanda-   que   al  celebrar  el  contrato  de  transacción  Useche   Andrade  lo  engañó  porque  no  tenía la intención de transferirle el dominio del bien.   

Con  facilidad  se  advierte  que el cargo se  encuentra  erróneamente  formulado  porque  el  libelista no expresó cómo esa  posible   distorsión  del  elemento  de  convicción  fue  determinante  en  la  declaración  de  inocencia  hecha  en las instancias. En manera alguna explicó  cómo  de  haber sido considerada esa condición resolutoria frente a las demás  pruebas  allegadas  al proceso, las conclusiones de las sentencias habrían sido  diametralmente opuestas.   

Adicionalmente,  de  los  antecedentes  de la  demanda  de  casación  y  de los fallos proferidos se extrae que la absolución  declarada  en  las  instancias  se fundó en que no se verificaron los elementos  que  estructuran  el delito de estafa, dada la ausencia de artificios o engaños  con  suficiente  aptitud,  por  parte  del procesado, para inducir en error a la  víctima  con  el fin de hacerlo firmar el contrato de transacción; la falta de  lesión patrimonial causada y el provecho económico obtenido.   

En la sentencia de primer grado, que conforma  unidad   inescindible   con   la   de   segundo,   se  reconoció que Useche Andrade  enajenó  sus  derechos  sucesorales  sobre  el predio  Pepper  Hill  a favor de su  hermana  Consuelo,  y  se  precisó  que  ello  no  significaba  que  no pudiera  comprometerlo  para  el momento de la transacción hecha con el abogado Oliveros  Gómez  y  el  señor  Rodríguez  Molina.  También  se consideró la medida de  embargo  que soportaba el inmueble y su posterior levantamiento en septiembre de  1998,  para  concluir que ello no representó provecho económico alguno para el  procesado4.  Así  mismo,  se  hizo  explícito  que  el  incumplimiento de lo  pactado   en   el  contrato  de  transacción  no  significaba  que  se  hubiese  configurado  el  punible  de  estafa,  pues  allí  se previó la posibilidad de  incumplimiento,  se  establecieron las medidas a adoptar ante esa eventualidad y  se pactó cláusula penal.   

Lo anterior revela que el desacuerdo del actor  radica  en  las  inferencias  lógicas  hechas por los falladores al valorar los  medios  de  prueba,  por  lo  que  debió escoger la vía del falso raciocinio e  indicar  las  reglas  de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia o los  principios  de la ciencia inobservados o aplicados erróneamente por los jueces.   

b)   Los  falsos  juicios  de  existencia  se  presentan  cuando el juez  omite  valorar  una  prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o  supone  una  que no obra en la misma. El censor debe demostrar plenamente que se  materializó  esa  omisión  valoratoria  de  la  prueba,  y, además, que de no  haberse  incurrido  en  ese  desacierto,  tanto  las imputaciones fácticas como  jurídicas del fallo habrían sido distintas.   

Por consiguiente, si el demandante admite que  ese  elemento  de convicción sí fue evaluado, pero su reproche consiste en que  ello  se  hizo  de  manera  deficiente,  se  ha  errado  en  la escogencia de la  causal.   

El  dislate del impugnante es evidente. En su  demanda  partió  de  la base que la indagatoria rendida por Consuelo Useche fue  advertida  por los falladores, pero centró su desacuerdo en que la apreciación  fue  fragmentada  porque ignoraron la parte en la que ella corroboró el trato o  condición  contemplada  en  la escritura mencionada en párrafos anteriores. Su  planteamiento,  entonces,  se  enmarca  dentro  de un falso juicio de existencia  parcial, el cual no tiene cabida en casación.   

En efecto, cuando el ataque del impugnante se  dirige  hacia  el  desconocimiento  de  un  segmento  del elemento de prueba, la  jurisprudencia  ha  sostenido  de  tiempo  atrás  que  la vía correcta para la  censura  es  el  falso  juicio  de  identidad,  dado  que  con  tal  actitud  el  funcionario   ha   tergiversado   el   contenido   real  y  material  del  medio  probatorio5.   

Sin  duda,  lo  que  pretende es reabrir, sin  justificación  alguna, un debate probatorio agotado en las instancias e imponer  sus  propias  conclusiones en torno a la responsabilidad del procesado. Aspectos  ajenos al recurso de casación.   

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente  la  actuación  y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por la cual no puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada por la parte civil dentro de proceso adelantado contra  Juan     Manuel     Useche     Andrade.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 140 a 156 del cuaderno original n.º 3.   

2  Folios 13 a 23 del cuaderno de la fiscalía de segunda instancia.   

3  Folios  68  a 86 del cuaderno original n.º 2 y 3 a 23 del cuaderno del Tribunal  Superior.   

4  Folios  13  y  14  de  esa  providencia, que corresponden a 80 y 81 del cuaderno  original n.º 2.   

5 Ver,  entre  otras,  la  sentencia  del  3  de  octubre  de  2001  (radicado  13.219).     

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