31437(29-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31437  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 230.  

          Bogotá   D.C.,   julio   veintinueve   (29)   de   dos   mil  nueve  (2009).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  sobre  la admisibilidad de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del procesado LUIS   ERNESTO  YÁÑEZ  RODRÍGEZ  contra  la  sentencia del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  de fecha septiembre 25 de 2008, a través de la  cual  confirmó  la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma  sede,  que  lo  condenó como autor de los delitos de homicidio en la persona de  Karla  Gisell  Castro y porte  ilegal de amas de fuego de defensa personal.     

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Lo  primeros  fueron  declarados  por  los  juzgadores, de la siguiente forma:   

“El siete de mayo de dos mi cinco a eso de  las  seis  de  la  tarde  en la población de Villacaro (N. de S.), cuando Karla  Gisell  Castro arribó a la droguería ‘La    Perla   del   Norte’  ubicada  en  la  calle 2ª No-43 centro, luego de preguntar por un  medicamento  fue sorprendida por LUIS ERNESTO YÁÑEZ RODRÍGUEZ, en ese momento  inspector  de  policía y con quien tuvo una relación sentimental de la cual se  procreó  un  hijo,  el  que  le  disparó  en  varias oportunidades causándole  plurales  heridas  que  comprometieron  órganos  vitales y falleciendo en shock  hipovolémico,  además  de  lesionar  en  la  rodilla izquierda al joven Carlos  Andrés  Aparicio  Peñaranda  que  se  hallaba  atendiendo  el negocio. YÁÑEZ  RODRÍGUEZ  huyó  del  lugar,  pero  perseguido  por  la policía fue capturado  dentro  de  una  vivienda,  sin  que  le  fuese  hallada el arma de fuego que se  determinó  en  forma pericial por las vainillas y proyectiles encontrados en el  sitio    que    se    trataba    de    una    pistola    9    mm.”.   

Los hechos narrados en precedencia condujeron  al  decreto  de  apertura  de  instrucción,  a  la  cual  se vinculó, mediante  diligencia  de  indagatoria,  al capturado LUIS ERNESTO  YÁÑEZ  RODRÍGUEZ,  a  quien  se definió situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio  de  excarcelación,  como  presunto  autor de los delitos de homicidio, lesiones  personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

         

          Cerrada  esta  fase procesal, mediante auto del 15 de julio de 2005,  en  donde  también se dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con  las  lesiones  personales  en  la  humanidad  de Carlos  Andrés   Aparicio  Peñaranda,  la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  de  la Unidad de Vida de Cúcuta calificó el mérito el sumario el 26  de  agosto  siguiente, con resolución de acusación en contra del procesado por  los  delitos  de  homicidio  y porte de armas de fuego o municiones “a    título    de    autor    y    en    concurso”.   

          Ejecutoriada  la  decisión  anterior,  se  remitió el proceso para  adelantar  la etapa del juicio a los jueces de conocimiento, correspondiéndole,  por   reparto,   al   Juzgado   Cuarto   Penal   del   Circuito  de  la  capital  nortesantandereana,  despacho  judicial donde, una vez surtido el trámite legal  pertinente,  se  dictó  sentencia  el 13 de diciembre de 2007, mediante la cual  condenó    a   LUIS   ERNESTO   YÁÑEZ   RODRÍGUEZ  como autor de los delitos por los cuales fue acusado a  la  pena  principal de trece (13)  años  y tres (3) meses de prisión  y  a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el lapso de ciento sesenta (160) meses y privación del derecho a  la  tenencia  y  porte  de armas por el mismo lapso de la principal.  En la  misma  decisión,  le  negó  el  subrogado  de la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria, al tiempo  que  lo  condenó  al  pago  de  perjuicios morales, mientras que se inhibió de  condenarlo por materiales.   

          En   contra   de  la  providencia  anterior,  interpuso  recurso  de  apelación,  en forma exclusiva, el defensor del procesado, el cual se resolvió  por  el Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de septiembre de 2008, impartiéndole  confirmación.   

En  desacuerdo  con  la  determinación  de  segunda  instancia,  la  defensa  del  sindicado interpuso y sustentó, mediante  demanda,  recurso  extraordinario  de  casación,  cuya  admisibilidad procede a  estudiar la Sala.   

LA DEMANDA  

          Un  cargo  formula  el defensor del procesado en contra del fallo de  segundo  grado,  con fundamento en la causal primera de casación prevista en el  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  por  violación indirecta de la ley  sustancial,  originada  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  “porque  existiendo  la  prueba  de la ira e intenso  dolor,  en  el dictamen de siquiatría forense, que es claro y contundente, y en  los  testimonios  diversos  que  se  verán  en  su oportunidad, no los tomó en  cuenta”.   

          Para  el  censor,  el  ad quem únicamente  tuvo  en  consideración  el análisis efectuado por el  juzgado  de  instancia,  a  lo cual añade que “está  bien  que  el Tribunal Superior recoja, íntegramente, el concepto y análisis y  síntesis  del  a quo, pero debe, por su cuenta y porque se acude a él para que  revise  la  actuación  del  inferior:   si  es  a  derecho o si lesiona el  derecho   de  defensa,  decirlo  en  el  contexto  del  proveído”.   

          En  seguida,  señala  que  aun  cuando en el aludido dictamen no se  determinó  el  estado  de  ira  de  su defendido, así lo dejó entrever cuando  consignó  que el ataque a la víctima fue producto de los celos, con lo cual es  claro  que aquel atravesó por una situación emocional dolorosa que no alcanzó  a  configurar  un  transtorno  mental que le impidiera comprender y determinarse  según esa compresión..   

Así  es  como,  prosigue, a pesar de que el  dictamen  descarta  el  transtorno  mental,  no  así el estado de ira e intenso  dolor,  pues  “los  celos  fueron  la  chispa,  como  dijimos  (sic) el expediente,  que  incendió  el corazón de LUIS ERNESTO YÁÑEZ RODRÍGUEZ, lo obnubiló, lo  llevaron  al  delito  emocional, transtornaron su paz interior, su personalidad,  su  vida  interior,  y  el  lo  dijo en la diligencia de inquirir”.   

Luego de recordar el contenido del artículo  57  del  C.P.,  referente  al estado de ira e intenso dolor, asegura que para su  prohijado   el   comportamiento   de   Karla   Gisell  Castro    fue    grave    e   injusto   “quien  le había ofrecido nuevamente irse a vivir con él, formar  un  hogar  decente y realizar un ideal de todo joven.  Ella sabía que LUIS  ERNESTO  era  celoso, y no obstante conversaba con un fotógrafo y salía con un  agente de la policía”.   

Si  a  lo  anterior  se agrega el consumo de  alcohol  de  su  defendido, añade el recurrente, es dable entender su estado de  exaltación,  como lo ratifica la dueña del establecimiento en donde estuvo, al  ratificar que parecía como un loco.   

Concluye  de  lo  expuesto  que  el Tribunal  “al  excluir  la  prueba  pericial,  la prueba de la  dueña  del  establecimiento donde consumió licor el acusado y todos y cada una  de  las  pruebas  testimoniales  de  los  policiales  que  intervinieron  en  la  operación  de  persecución  y  captura,  cuando  perseguían  a un loco o a un  airado,  a  un  furioso…”,  incurrió  en el error  denunciado.   

Así, “la H. Corte  Suprema  de  Justicia,  por  intermedio  de la  H. Sala de Casación Penal,  casará  la  sentencia  del H. Tribunal y su H. Sala de Decisión Penal, para lo  cual  concederá  la  atenuante de la ira o intenso dolor, y reducirá la pena a  la  sexta parte del mínimo, para que LUIS ERNESTO YÁÑEZ RODRÍGUEZ obtenga su  libertad”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Resulta  indudable  que  el  único reproche contenido en la demanda  objeto  de  examen  desconoce  las exigencias de lógica y debida argumentación  que   regulan  este  extraordinario  recurso,  lo  cual  impone  su  consecuente  inadmisión.   

De  conformidad  con  el  numeral  3°  del  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener  “La  enunciación de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante  estime infringidas”.  Así mismo, en  el  siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si  fueren  varios  los  cargos,  se  sustentarán  en capítulos  separados”  y  que  “es  permitido       formular       cargos      excluyentes      de      manera   subsidiaria”.     

Pues  bien,  en  el  caso  de  la especie es  indiscutible  que  la  propuesta  del casacionista no se presenta de acuerdo con  los  presupuestos  que  vienen  de  verse y que, por tanto, se ha de proceder de  conformidad   con   la  consecuencia  procesal  prevista  en  el  artículo  213  ibídem.   

Así es, la censura está orientada a que se  reconozca  al procesado YÁÑEZ RODRÍGUEZ la  atenuante  punitiva de la ira e intenso dolor en tanto se estima  aparece  debidamente  demostrada  en  el  proceso.   No obstante configurar  éste  el  planteamiento principal del reproche, a la par también reniega de la  actitud  del ad quem en cuanto  no   motivó   su  decisión  porque  simplemente  acogió  el  criterio  de  su  inferior.   

Para  la  Sala  es  claro  que  esta última  propuesta,  dada  su  evidente  diversidad  conceptual,  ha  debido plantearse a  través  de un cargo independiente y no al interior de uno solo, como lo hizo el  censor,  en detrimento de la lógica y claridad que debe exhibir el libelo, como  así  lo  exige  el  aludido  numeral  4°  del  artículo  212 de la Ley 600 de  2000.   

Dicha  actitud, por demás, también implica  desconocer   el  denominado  principio  de  autonomía  regente  de  este  medio  extraordinario  de  impugnación,  según  el  cual, las diversas propuestas que  apunten  hacia  el  resquebrajamiento  del  fallo  deben ser esbozadas de manera  independiente,   con   el   propósito   de  evitar  mixturas  argumentativas  y  conceptuales entorpecedoras de su cabal comprensión.   

Este defecto, de suyo suficiente para dar al  traste  con  la pretensión, infortunadamente no es el único que se advierte en  el mismo sentido:   

De  la misma forma, se evidencia que a pesar  de  cuestionar  el  fallo  por  la  causal  de  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  su  desarrollo no es afín con la modalidad elegida representada en  el  error  de hecho por falso juicio de existencia y, es más, con ninguna de la  alternativas      previstas     para     controvertirlo     en     esta     sede  extraordinaria.   

En  tal sentido, empiécese por precisar que  de  acuerdo  con  el criterio inveterado de la Sala, este yerro tiene ocurrencia  cuando  un  medio  de  prueba  es  excluido  de  la  valoración que efectúa el  juzgador  no  obstante  haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y  oportuna  (ignorancia  u  omisión)  o  porque el juzgador lo crea a pesar de no  existir  materialmente  en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un  efecto trascendente en la sentencia.   

Ante  esta  hipótesis,  el recurrente está  obligado  a  (i)  identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o  se  supuso,  (ii)  establecer  la  incidencia  de  esa  omisión  o  suposición  probatoria  en  la  decisión que se controvierte y en favor del interés que se  representa,  lo  cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no  se  mantiene  con  otros  elementos de juicio y (iii) demostrar de qué forma se  violó  la  ley  sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de  aplicación o por aplicación indebida.   

De la revisión de la censura se observa que  si  bien  se  identifican  los  medios  probatorios  sobre  los  cuales recae el  supuesto  vicio de apreciación, esto es, el dictamen siquiátrico practicado al  procesado  y  los  testimonios  de la dueña del establecimiento donde consumió  licor  el  acusado  y  de  los uniformados que intervinieron en la operación de  persecución  y  captura, en su desarrollo el actor se aleja de la naturaleza de  este  error  al  circunscribirse  a confrontar su criterio personal e íntimo de  valoración  con  el del Tribunal sobre las mismas probanzas, acorde con el cual  no aflora la comprobación del estado de ira reclamado.   

Esa  forma  de  abordar  la censura no tiene  cabida  en  esta  sede  extraordinaria  por  no estar concebida como una tercera  instancia  y  porque  tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad  que  gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar, de acuerdo  con   la   causal   de   casación  seleccionada,  yerros  trascendentes  en  la  apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial.   

Por  otro  lado,  lo  que se pretende con la  censura,  de  acuerdo  con sus fundamentos textuales, es el reconocimiento de la  atenuante  consagrada  en  el  artículo  57 del C.P., arguyendo razones que, de  acuerdo  con el sentir reiterado de la Sala, no la admiten, como bien se plasmó  en  la  decisión  referida  por  el  a-quo,  en asunto que  guarda     estrecha    similitud    con    el    sub  exámine:   

“No  se  puede insinuar siquiera que (…)  fue  infiel  o  traicionó al procesado, como hace el libelista para fincar ahí  la  reacción  del  procesado,  pues ya no existía una relación amorosa ni una  pareja  constituida  que  mereciera  fidelidad,  ni subsistía pacto alguno para  honrar.   

En  tales  circunstancias,  si (…) hubiese  decidido  reorganizar  su vida, ese acontecimiento podía suscitar los celos, la  rabia,  la  incomodidad,  la furia, e inclusive desestabilizar emocionalmente al  procesado,  dada  su  particular  situación  psicoafectiva,  pero  nada  de  lo  anterior  alcanza  al  menos  a  asemejarse  a una grave e injusta provocación,  salvo  que  se  interprete  ese  estado de cosas desde una perspectiva machista,  anacrónica,  que  la  Constitución  Política  no  tolera, puesto que la Carta  reconoce  sin distingos de género la igualdad de derechos y el libre desarrollo  de la personalidad.   

A  propósito,  el  artículo  42  Superior  establece  que  la  familia se constituye “por la decisión libre de un hombre y  una  mujer  de  contraer  matrimonio o por voluntad responsable de conformarla.”  (Se destaca)   

…  

No  existió confrontación ni riña previa.  Cosa  distinta  es  que  la verdad que acababa de serle revelada no hubiese sido  soportada  por  (…), pero nunca se puede confundir un factor desencadenante de  una   emoción,   con   la   supuesta   grave   e  injusta  provocación  de  la  misma.   

No  es  igual  la  rabia,  o el enfado, o el  enojo,  constitutivo  de  una  condición clínica emocional que puede llevar al  ser  humano  a  comportarse  violentamente,  que  la  ira  grave  e injustamente  provocada,  pues ésta implica una cualificación jurídica que reclama estricta  verificación en el recaudo probatorio.   

El primer conjunto de situaciones emocionales  pueden   producir   efectos   jurídicos  diversos.  Por  ejemplo,  erigirse  en  circunstancia  genérica  de menor punibilidad, que opera al momento de tasar la  sanción  en  concreto,  en  los  términos del numeral 3° del artículo 55 del  Código  Penal vigente: ‘El  obrar  en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso’.  E  inclusive,  dependiendo  de  su  intensidad,  es factible que la emoción llegue a la inimputabilidad, si ello se  determina pericialmente.   

En cambio, la disminución de la pena por ira  o  intenso  dolor  que  contemplaba  el artículo 60 del Código Penal anterior,  equivalente  al artículo 57 del régimen vigente (Ley 599 de 2000), tiene lugar  exclusivamente  cuando  ese  estado  emocional es grave e injustamente provocado  por  quien  padece  las  consecuencias. En este evento, no es la alteración del  tono  afectivo  aisladamente  considerada  la que autoriza la rebaja de la pena,  sino  la  constatación  probatoria  de  que  a  este  estado  emotivo llegó el  implicado   después   de  ser  grave  e  injustamente  provocado”1.   

      

Los  defectos  señalados del libelo impiden  extraer  “de  forma  clara  y precisa”,   además   de   inadecuadamente    argumentados,  los fundamentos de la causal y del cargo  invocados,  por  lo cual, como se indicó desde el comienzo, la decisión que se  ofrece  razonable  es  la  de inadmitirlo.  Además, porque el principio de  limitación   que  regenta  este  medio  extraordinario  de  impugnación,  cuya  regulación  se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la  Corte subsanar las incorrecciones anotadas.   

          Lo  anterior  constituye razón suficiente para inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  LUIS  ERNESTO  YÁÑEZ RODRÍGUEZ y devolver el expediente al  despacho  de  origen,  como  lo  indica el mencionado artículo 213 ibídem.   Adicionalmente,  porque no  se  advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que  reclame la intervención oficiosa de la Sala.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

         

INADMITIR la demanda  de  casación interpuesta por el defensor del procesado  LUIS  ERNESTO  YÁÑEZ  RODRÍGUEZ,  por  las  razones  consignadas en la anterior motivación.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase,  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                         MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS        

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                  JORGE     LUIS     QUINTERO     MILANÉS                               

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Sentencia de fecha mayo 19 de 2004, rad. 14548.     

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