31433(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31433  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 180  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Resuelve  la Corporación sobre la admisión  de   la   demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado  ALBEIRO     CAÑIZARES    QUINTERO    contra  la sentencia dictada el 6 de octubre de 2008 por el Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  confirmatoria  de la proferida el 5 de diciembre de 2007  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio  fue  condenado  como autor del delito de homicidio en la persona de Ramón Antonio Niño Rubio.   

HECHOS  

A  eso  de  las  once de la noche del 23 de  abril  de  2005 Ramón Antonio Niño Rubio   se  encontraba  departiendo  en  el   establecimiento   público   ubicado   en   la   Carrera   7 No. 8-40 del  municipio  de Sardinata (Norte de Santander), siendo apuñalado por ALBEIRO  CAÑIZARES  QUINTERO,  a  consecuencia de lo cual se produjo su muerte momentos después  en el centro asistencial a donde fue conducido.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con      fundamento      en      la  información,  la Fiscalía  Tercera  Seccional  de  Cúcuta  dispuso  la  apertura  de  la instrucción y la  vinculación      de      ALBEIRO      CAÑIZARES  QUINTERO,  a quien finalmente declaró persona ausente  y  resolvió  situación  jurídica  provisional  con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  por  el punible de  homicidio, ordenando su captura.   

Evacuadas algunas pruebas, decretó el cierre  de  la  investigación  y  el  4  de  mayo  de  2007  calificó  el  sumario con  resolución  de  acusación  en  contra  del inculpado  por  su  presunta  responsabilidad  en  el  delito que  sustentó la medida cautelar personal.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, donde agotada la  audiencia  preparatoria  y  el  debate oral se logró la captura de ALBEIRO   CAÑIZARES   QUINTERO,  siendo  condenado  el  5  de  diciembre  de  2007  a  la  pena  principal   de  ciento  cincuenta  y  seis  (156)  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término,  al  hallarlo autor  responsable  del  delito  de homicidio en la persona de  Ramón     Antonio     Niño     Rubio.   

Así  mismo, se abstuvo de obligarlo a pagar  perjuicios  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.   

Impugnado  el  fallo  por  el inculpado, con  proveído  del  6  de  octubre  de 2008 el Tribunal Superior de Cúcuta, una vez  negó la nulidad invocada, lo confirmó en su totalidad.   

Contra   la  determinación  la  apoderada  judicial   nombrada   por   el   incriminado   interpuso  oportunamente  recurso  extraordinario y presentó en tiempo el respectivo libelo.   

LA DEMANDA  

Cargo único (nulidad)  

Al  amparo de la causal tercera de casación  la  actora  acusa  la  sentencia  porque  en su concepto se violó el derecho de  defensa  al  procesado debido a la inactividad de sus apoderados y, por ello, se  desconoció  lo dispuesto en los artículos 29 de la Carta Política y 8º de la  Ley 600 de 2000.   

Con el propósito de sustentar la censura la  libelista,  una  vez  recuerda  que  el  Tribunal  desechó  la existencia de la  nulidad  ahora pregonada porque la actitud de la defensa técnica no le reportó  prejuicio  alguno  al procesado, hace un recuento de la actuación realizada por  el  profesional  del  derecho  que inicialmente asistiera al inculpado, de quien  reconoce   haberse  notificado  personalmente  de  la  declaratoria  de  persona  ausente,  de  la resolución donde se le definiera la situación jurídica, así  como    del    cierre    de    la    investigación    y   de   la   resolución  acusatoria.   

Así mismo, señala que durante el juicio se  notificó  personalmente  del  auto  fijando  fecha  para  celebrar la audiencia  preparatoria  y  que  luego de renunciar a su encargo fue nombrado otro defensor  de    oficio,   del   cual   recuerda   su   intervención   en   la   audiencia  pública.   

Manifestado  lo  anterior,  la  demandante  cuestiona  la  defensa  técnica por cuanto no impugnó las decisiones adoptadas  durante  las  etapas  de  la investigación y el juzgamiento, a pesar de haberse  notificado   oportunamente   de   ellas,  pues  se  dedicó  a  desarrollar  una  “labor    de    mera    vigilancia”,   además,   tampoco   solicitó  pruebas,  ni  controvirtió  las  allegadas  y  en la audiencia pública se limitó a solicitar la absolución del  incriminado  con  fundamento  en  el  principio  de in  dubio  pro  reo,  incluso,  no  impugnó la sentencia,  actitud  que  en  criterio  de  la  casacionista  no  constituye  una estrategia  defensiva.   

Luego  de  reiterar que sus colegas habrían  podido  impugnar  la  decisiones pronunciadas en la etapa de la investigación y  el  juzgamiento,  así  como  presentar  alegatos  precalificatorios y solicitar  pruebas,  señala  que  si bien el defensor de oficio designado tras la renuncia  del  anterior  se  enteró  de  la  celebración  de  la audiencia preparatoria,  observa  que no se posesionó del encargo y tampoco asistió a dicha diligencia,  por  lo cual sostiene que su ausencia en ella violó el debido proceso, haciendo  notar   que   la  única  intervención  de  la  defensa  se  dio  en  la  vista  pública.   

De otro lado, una vez recuerda nuevamente lo  sostenido  por  el  Tribunal  al  estudiar  la presunta nulidad propuesta por el  inculpado,  rechaza que la postura de sus antecesores se califique de estrategia  defensiva, pues en realidad se trató de una negligencia.   

En  cuanto  a  la  trascendencia  del cargo,  asegura  que  radica  en  el  hecho  de  que la defensa técnica no ejerció sus  obligaciones  con  responsabilidad,  agregando, con apoyo en la doctrina, que la  defensa no puede reducirse a la sola vigilancia del proceso.   

En  consecuencia,  pide casar la sentencia y  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de la declaratoria de persona  ausente del procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Para constatar si en este caso se encuentran  satisfechas  las  bases lógico argumentativas previstas en el artículo 212 del  Código  de  Procedimiento Penal, así como aquellas derivadas de los principios  que  gobiernan  el recurso de casación, es preciso recordar la labor que en ese  sentido  corresponde adelantar a quien sustente, como en este caso, tal medio de  impugnación  extraordinario en la causal tercera  prevista en el artículo  207 ibídem.   

En  este  sentido  se  tiene  que  resulta  perentorio  para  el  demandante precisar la especie de irregularidad sustantiva  generadora  de  la  invalidación,  así  como el supuesto fáctico y las normas  vulneradas  e, igualmente, ha de indicar los motivos por cuyo medio se demuestre  el quebranto pregonado.   

Igualmente,  debe  determinar el tramo de la  actuación  a  partir  del  cual  el  defecto  surte  sus  consecuencias, con el  señalamiento  de  su  cobertura  exacta,  pero  además,  ha  de expresar cómo  procesalmente  no  hay  forma  distinta  de restaurar el derecho menoscabado que  declarando la nulidad.   

Así mismo, al actor le compete acreditar que  la  irregularidad denunciada acarrea una secuela negativa y esencial respecto de  la  declaración  de  justicia  contenida en el fallo opugnado, aclarándose que  tal  esfuerzo  no puede sustentarse en especulaciones o en aspectos incapaces de  originar  el  desconocimiento  de  garantías,  en  atención  a  la  naturaleza  extraordinaria del recurso de casación.   

Entonces,  al  confrontar el contenido de la  censura  con  las  exigencias  de  lógica  y adecuada argumentación puestas de  manifiesto, se observa que no se encuentran satisfechas.   

En efecto, el cargo ignora los postulados que  gobiernan  el  recurso  de  casación,  pues  inicialmente no tiene en cuenta el  principio  de autonomía, de acuerdo con el cual cada causal tiene su particular  forma de enunciarse y demostrarse.   

Al  comienzo  se  dejaron  planteadas  las  mínimas  exigencias  que  ha  de  cumplir  un  reproche  enfocado por la causal  tercera  de  casación,  las cuales se deben acatar plenamente y de allí que no  baste,  como  parece entenderlo la demandante, con identificar la irregularidad,  mencionar  las  normas  en que se apoya y determinar su cobertura, pues es claro  que  con  tal  presentación  se  dejan  de exponer los motivos que forzosamente  llevan  a  concluir  que como consecuencia de la presunta nulidad se produjo una  secuela  negativa  y  esencial  en  la  declaración de justicia contenida en el  fallo.   

En efecto, la censura se limita a reconstruir  la  actuación  de  la  defensa técnica y la respuesta ofrecida por el Tribunal  frente  a  la  irregularidad  que ahora se reitera en sede de casación, pero en  modo  alguno  ofrece  explicación  alguna acerca de los efectos concretos de la  supuesta inactividad defensiva.   

En  este  sentido  el  discurso se contrae a  extrañar  la  interposición  de  recursos  en  relación  con  las  decisiones  adoptadas  en la etapa de la investigación y en el juzgamiento, pero no precisa  en  qué  sentido  debieron intentarse, cuál el resultado obtenido de ello y, a  su  vez,  la  repercusión  respecto de la parte declarativa del fallo impugnado  por vía extraordinaria.   

Asunto  semejante ocurre con la queja acerca  de  la  falta  de alegatos precalificatorios y en punto de las pruebas, respecto  de  las  cuales  no  menciona  cuál  habría  sido  el  efecto del ejercicio de  contradicción  conforme  lo  propone  la libelista, omisiones que evidentemente  desconocen el principio de razón suficiente.   

Conviene  recordar  que  sobre  este último  aspecto  la  Corte  ha  señalado,  en  los  siguientes  términos,  la  labor a  desarrollar:   

“Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala  de  Casación  Penal  que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho  de  defensa,  porque  el  profesional  a  cargo dejó de solicitar pruebas, o no  interpuso  los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere  al   desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  porque  los  funcionarios   judiciales  no  decretaron  algunas  pruebas,  para  la  correcta  formulación  de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes  aspectos:   

2.1. Especificar cuáles son aquellos medios  probatorios  cuya  ausencia  extraña,  verbi  gratia  testimonios, experticias,  inspecciones, verificación de citas, etc.   

2.2 Explicar razonadamente que tales medios  de  convicción  eran  procedentes,  por  estar  admitidos  en  la  legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

2.3  En  cuanto  esté  a  su  alcance,  el  demandante  debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para  brindar  a  la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos  de  convicción  con  las  motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en  realidad     se    han    vulnerado    las    garantías    fundamentales    del  procesado.   

2.4 Además, es preciso que el casacionista  discierna  acerca  de  la  manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la  postura  negligente  del  antiguo  defensor, o por la ausencia de investigación  integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del  procesado,   «bien   sea  en  cuanto  al  grado  de  responsabilidad  que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue  impuesta  o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio  que se echa de menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la existencia del hecho punible o acreditar  circunstancias  de  beneficio  frente a la imputación que soporta»    (Sentencia     del     4    de   diciembre   de   2000,   Radicación  No.  14.127)”1   

.  

Se  observa, entonces, que en modo alguno la  impugnante  adelantó  el esfuerzo argumentativo anotado y, por consiguiente, es  clara   la   falta   de   lógica   y  adecuada  argumentación  de  la  censura  examinada.   

Adicionalmente,  se tiene que la demandante,  al   cuestionar   la   inasistencia  del  defensor  de  oficio  a  la  audiencia  preparatoria,  ignora  que  legalmente  su  presencia  no  es  obligatoria, pero  además,  que  tampoco  el  ordenamiento  procesal  penal  exige  que  aquel sea  posesionado, pues al respecto la Sala ha sostenido:   

“4.  En efecto, parte el casacionista del  equívoco  de  considerar  que  es  supuesto  para  el ejercicio de la actividad  defensiva  por  parte  del profesional del derecho que asiste a un procesado, el  hecho  de  tomar  posesión del cargo. En realidad, no es esta una exigencia que  estuviere  contemplada en el capítulo IV del Título III referido a los sujetos  procesales  y  en  particular al defensor, artículos 138 a 148 del Decreto 2700  de  1.991,  bajo  cuya  normativa  se adelantó este proceso y que por demás se  mantiene  dentro de los mismos acápites correspondientes a los artículos 128 a  136  de la Ley 600 de 2.000, pues en ningún momento la regulación contenida en  dichas  disposiciones, ha previsto un acto condición como la toma de posesión,  para  que  un  defensor  se  entienda  con  facultades  para actuar en pro de un  imputado,   dado   que   dicho  ritual  se  ha  entendido  innecesario  para  el  cumplimiento  de  las  actividades  que le son inherentes en el desempeño de su  encargo”2.   

Así  las cosas, lo que en verdad desnuda la  censura  es  la  postura  personal  de  la casacionista acerca de la actitud que  debió  asumir  la defensa técnica que le antecediera y de allí que con razón  el Tribunal haya expresado sobre el particular:   

“Pues  bien,  estima la Sala que revisada  (sic)  las diligencias, el primer abogado de oficio que le designó la Fiscalía  al   procesado,   ciertamente  guardó  silencio  cuando  se  notificó  de  las  providencias  proferidas  por  el  organismo  investigador,  no  obstante  y  al  producirse   su  renuncia  en  la  etapa  de  juzgamiento,  el  señor  Juez  de  conocimiento   procedió   a   designarle   un   nuevo  apoderado  para  que  lo  representara,  observándose  que  el  nuevo  defensor  intervino  dentro  de la  diligencia  de  audiencia  pública,  solicitando la absolución de su procurado  por  considerar  que  al  existir  duda  sobre  su  responsabilidad  no  podían  sostenerse  los  cargos  en su contra, de tal suerte, considera la Sala, que las  supuestas  fallas de la defensa técnica… bien se sabe que en muchas ocasiones  el  silencio  de  los defensores es el resultado de una estrategia con la que se  pretende  proteger  los intereses de los procesados, de tal suerte y conforme lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la  H. Corte Constitucional, dentro de la  sentencia       anteriormente      referenciada3          «…cabe  señalar que los defensores cuentan en la materia con un  amplio  margen  de  discrecionalidad,  con lo cual es necesario demostrar que se  presentó     una     ausencia     evidente     de     la    misma».   

En  este  orden  de  ideas,  no  basta  con  predicar  que  el  defensor  de  oficio  no  cumplió cabalmente con los deberes  encargados  para  decretar  la  nulidad,  cosa  distinta  es  que  si  por dicho  incumplimiento  el  Juez  hubiese  tomado  una decisión contraria a las pruebas  obrantes  en  la  foliatura,  no  obstante,  se  observa  que  en  las presentes  diligencias  la  instrucción  y  el  juzgamiento  fueron  adelantados  por  los  funcionarios  judiciales  competentes,  que  se respetaron las etapas procesales  previstas  por la ley, se aplicó la ley penal más favorable al acusado… y la  decisión  adoptada por el Juez fue el fruto del estudio del material probatorio  que  le  permitió  determinar  con certeza que el procesado CAÑIZARES QUINTERO  fue  la persona quien mató a Ramón Antonio al apuñalarlo reiteradamente en el  tórax,  y  que  de  acuerdo con la encuesta probatoria la acción se realizó a  espaldas  de  las  causales  de  ausencia  de responsabilidad…entonces no pude  (sic)  predicarse  la  pretendida  nulidad  por  deficiencia  en el derecho a la  defensa  técnica,  lo anterior de conformidad con lo expuesto sobre el tema por  la   H.   Corte   Constitucional,   que   al  respecto  ha  dicho:  «si  las  deficiencias  en  la  defensa del implicado no tienen un  efecto  definitivo  y  notorio  sobre  la decisión judicial o si no apareja una  afectación  ulterior  de  sus  restantes  derechos  fundamentales,  no  podría  proceder  la  acción  de  tutela contra las decisiones judiciales»”.   

Entonces,  evidenciada la falta de lógica y  adecuada  argumentación  de  la  censura,  pues  no precisa los motivos por los  cuales  la  inactividad de la defensa técnica repercutió en la declaración de  justicia  contenida  en  el  fallo atacado por vía extraordinaria, se impone su  inadmisión.   

Finalmente,   es  oportuno  precisar  que  examinada  la  actuación  y  la  providencia  impugnada,  la  Sala  no advierte  violación   de   derechos   o   garantías  del  acusado,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  el  ejercicio  de  la facultad oficiosa conferida por el  legislador en punto de asegurar su protección.   

En mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  ALBEIRO  CAÑIZARES QUINTERO, por las razones expuestas  en la parte motiva de esta decisión.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE   LUÍS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Cfr.  Auto del 13 de julio de 2005, Radicado No. 17819.   

2 Cfr.  Sentencia del 11 de abril de 2002, Radicado No. 11813.   

3  Se  alude  al  fallo  T-28  del  20  de  enero  de  2005.     

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