31426(18-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31426  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                        Aprobado   Acta  N°  82.   

Bogotá, D.C., dieciocho  de marzo de dos mil nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte   respecto del  recurso  de  apelación  presentado por la defensa, en contra de la decisión de  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle  del  Cauca, tomada en curso de la audiencia preparatoria realizada en el proceso  que  se  sigue  en  disfavor del Dr. HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA, por el delito de  prevaricato por acción.   

HECHOS Y DECURSO PROCESAL  

Los   primeros   fueron   narrados  en  la  providencia  que  califica  el  mérito  del  sumario  en segunda instancia, del  siguiente tenor:   

“El doctor Héctor James Uribe Navia dictó  el  auto  interlocutorio número 002 de fecha enero 14 de 2005, en el expediente  con  radicación  2000  -0054  -00,  proceso tramitado contra el señor Hernando  Antonio  Trejos  Tabasco por la comisión de los delitos de falsedad material de  particular  en  documento  público,  uso  de documento público falso, falsedad  personal  y  estafa,  en  virtud  de esa decisión declaró prescrita la acción  penal  con  soporte  en  el  inciso  primero  del artículo 531 de la Ley 906 de  2004.   

Esa providencia fue apelada por el Ministerio  Público  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de marzo de  2005  la revocó en su integridad, no sin antes advertir que en varias ocasiones  se  refirió la Corporación a la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de  2004,   específicamente   en  el  sentido  de  que  al  estar  ejecutoriada  la  resolución   de   cierre  de  investigación  dictada  por  la  Fiscalía,  era  improcedente    su    aplicación    y   hacerlo   significaba   “ostensible   vulneración   a   clara  y  específica  excepción  consagrada  en  su  texto  (negrilla del texto, página  259)”   

Ordenó  la  compulsación  de  copias en lo  pertinente  con destino a la  Fiscalía  Delegada  ante  ese  Tribunal  y  ante  el  Consejo  Seccional  de la  Judicatura”.   

Luego    del    trámite    instructivo  correspondiente,  adelantado  dentro  de los rigores de la Ley 600 de 2000, el 9  de  enero  de  2007,  la  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante el Tribunal de Buga,  calificó  el mérito del sumario  con decisión de preclusión a favor del  Doctor HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA.   

Empero,  como  esa decisión fuera objeto de  apelación  a  cargo del agente del Ministerio Público, el 19 de junio de 2007,  la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  se  pronunció  revocando  lo  decidido  por  el  A quo y en su lugar profiriendo resolución de  acusación  en  contra  del Doctor  HÉCTOR JAMES  URIBE NAVIA, por el  delito de prevaricato por acción.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  fue  repartido,  para  adelantar  la  etapa  del  juicio,  a  la Sala de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Buga, Corporación que el 10 de agosto  de  2007,  corrió  el  correspondiente  traslado  a  las  partes para hacer las  solicitudes propias de la audiencia preparatoria.   

En  curso  de ello, el procesado hizo llegar  dos  escritos  en  los  cuales  postula  la  existencia  de  irregularidades que  demandan  la  declaratoria  de  nulidad,  y  depreca  la  práctica  de  algunas  pruebas.   

Respecto de lo primero, aduce que en el auto  de  segunda  instancia  mediante  el  cual se le formuló acusación, no se hizo  mención  expresa  del elemento de antijuridicidad material, vale decir, eludió  mencionar  si  se  causó  daño  o no, pasando por alto referenciar  en la  providencia  que  sirve  de  base a la sentencia un principio rector, de lo cual  deduce que se torna inexistente el auto en mención.   

Estima,  además,  que  la legitimidad de la  resolución  de  acusación  viene  dada  porque probatoriamente se demuestre la  existencia    de    los    elementos    de    tipicidad,    antijuridicidad    y  culpabilidad.   

Ya  luego  aduce  que  la  providencia  en  cuestión  debe integrar “serias pruebas”     y     “hacer     un    serio  estudio”,  so  pena  de  incurrirse  en la causal de  nulidad   establecida   en   el   numeral  5°  del  artículo  310  del  C.  de  P.P.       

Destaca,  igualmente,  cómo  pese   a  reconocer  que  no  se afectó a la administración de justicia o al enjuiciado,  con  el  acto que se le reprocha, el Ad quem profirió resolución de acusación  en    su   contra.   Además,   agrega,   examinó   las   pruebas   de   manera  parcial.   

De  otro lado, en el escrito deprecatorio de  pruebas  el  acusado  pide  que  se oficie al Tribunal Superior de Buga para que  certifique  cuántos  Jueces  Penales  del  Circuito  de  ese  distrito enviaron  procesos  para  revisión  de  segunda  instancia,  en  los  cuales aplicaron el  artículo  531  de la Ley 906 de 2004; además, que se pida similar información  a  los Juzgados Penales del Circuito de Buga, Tulúa, Roldadillo y Sevilla; así  mismo,  que  se  pida  al  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte,  que  profirió la  resolución  de  acusación,  entregar “…la prueba  que   él  tomó  en  cuenta  para  acreditar  el  daño  causado”;  y,  que  se cite a los Magistrados del Tribunal de Buga que en la  revisión  de  segunda  instancia ordenaron investigarlo, para que respondan por  qué dispusieron la compulsación de copias en su contra.   

El día 17 de febrero de 2009, se realizó la  audiencia  preparatoria.  En  curso  de  ella  se  resolvieron las peticiones de  nulidad y pruebas del procesado, de manera negativa.   

Así,  respecto  de  la  nulidad el Tribunal  adujo  que  el  principio  de  trascendencia  consagrado  en  el numeral 2° del  artículo  310  de  la  ley 600 de 2000, impide acceder a la misma, en tanto, lo  señalado  por  el  acusado  como  omisión  en  la resolución de acusación no  avasalla  la  estructura  del  proceso  ni  viola  garantías  fundamentales del  procesado.   

Detalla también la respuesta del A quo, que  la   providencia   criticada   cumplió   a  satisfacción  con  las  exigencias  consagradas  en  el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, relacionando todos esos  contenidos.   

Por  ello,  agrega,  no se pasó por alto la  ley,  destacando  que  en  ese  momento  procesal, calificación del mérito del  sumario,  se demanda un grado de conocimiento referido a la probabilidad y no de  certeza,  razón por la cual la prueba pasible de allegar busca cumplir con esos  estándares  mínimos,  acorde  con lo dispuesto en el artículo 397 del Código  de Procedimiento Penal.   

La  providencia atacada, añade el Tribunal,  se  ocupó  de analizar la prueba recogida, concluyendo que se ejecutó el hecho  y  asumiendo  la  posible  responsabilidad  del procesado. Además, del contexto  general  de  la  decisión  se  trasunta  el juicio de valor acerca del elemento  estructural de lesividad en el delito de prevaricato investigado.   

Consecuentemente  con  lo anotado, decide el  Tribunal   no   decretar   la  nulidad,  ante  la  ausencia  de  irregularidades  sustanciales.   

Ahora  bien,  en  torno  de  la  práctica  probatoria  deprecada por el acusado, el A quo comienza disertando acerca de los  conceptos   de   conducencia,   pertinencia   y  utilidad,  para  lo  cual  cita  jurisprudencia  de  la  Corte,  advirtiendo  que  el delito de prevaricato en el  plano  probatorio  exige  confrontar la decisión objeto de cuestionamiento, con  la ley.   

Por virtud de ello, agregan los Magistrados,  deben  entenderse  impertinentes  e  innecesarias las pruebas solicitadas por el  procesado,  ya  que  solicitar  de la secretaría de esa Corporación certificar  cuáles  juzgados  aplicaron  la  norma contenida en la Ley 906 de 2004, o pedir  que  ello  lo  respondan los distintos jueces del Distrito, o reclamar el fiscal  encargado  de  la  acusación  que  explique cuál fue el daño causado, o   intimar  de  los  magistrados  que  ordenaron  compulsar  las  copias  contra el  acusado,  explicar  su  actuación;  constituyen  objetos dispares y ajenos a la  hipótesis  delictiva  por  la  cual  responde en juicio  el Doctor HÉCTOR  JAMES URIBE NAVIA.      

De lo decidido se dio traslado a las partes,  manifestando  su  inconformidad  el  defensor,  quien en ese mismo acto procesal  interpuso  y sustentó el recurso de apelación, que comprende tanto la negativa  de  nulidad,  como  la  de  la  práctica  probatoria pedida por su representado  legal.   

MOTIVOS DEL DISENSO  

Leídos  en  la  audiencia preparatoria, los  escritos   impugnatorios   se   ocupan   separadamente   de  ambas  pretensiones  negadas.   

Así,  en el primero de ellos se repiten las  razones  esbozadas  ante el A quo para deprecar la nulidad, esto es, la ausencia  de  investigación  integral y la omisión en referenciar expresamente dentro de  la     providencia    de    acusación    el    elemento    material    de    la  antijuridicidad.   

Y,  en el segundo, se aborda cada una de las  pruebas solicitadas, para reiterar su necesidad.   

DE LA DECISIÓN  

No podrá la Sala abordar de fondo el examen  del  asunto,  pues,  objetivo  se  aprecia que los argumentos presentados por la  defensa  para  sustentar  el  recurso  por  ella  interpuesto,  distan  mucho de  representar  una  verdadera  controversia  con  lo  decidido  por  el  Tribunal,  representando  apenas  la  reiteración acrítica de los fundamentos consignados  en las solicitudes denegadas por esa Corporación.   

Claramente, el artículo 194 de la Ley 600 de  2000,  en su inciso segundo reclama necesaria la sustentación de la apelación,  como  carga  procesal  del  impugnante,  so  pena  de  que el recurso se declare  desierto.   

La  norma  fue estudiada en su exequibilidad  por  la Corte Constitucional, que al respecto anotó1:   

“1.   No   se   desconoce  la  garantía  constitucional  de  la  doble instancia en lo referente a sentencias (artículos  29  y  31  C.N.),  por  cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el  recurso  o  excluír  toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La  norma  no  impide  al  afectado  recurrir  sino  que,  permitiendo  que lo haga,  establece  una  carga  procesal  en cabeza suya: la de señalar ante el superior  los motivos que lo llevan a contradecir el fallo.   

El   apelante   acude   a   una  instancia  superior   con  suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella  expone  los  motivos  de  hecho  o  de  derecho  que,  según su criterio, deben  conducir  a  que  por  parte  del  superior  se  enmiende  lo  dispuesto  por la  providencia apelada.   

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo  concerniente   a  los  autos,  no  es  la  Constitución  la  que  contempla  la  posibilidad  de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta  crea  el  recurso  en  relación con dichas providencias, señala los requisitos  que debe cumplir el apelante para atacar el fallo.   

2. No se niega el acceso a la administración  de  justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan  imposible  llegar  al  juez,  sino  que,  por  el  contrario,  ello se facilita:  mediante  su  alegato,  quien  apela  tiene  la  oportunidad de hacer conocer al  fallador  de  segundo  grado  los  elementos  de  juicio  en  que  se  apoya  su  inconformidad.   

El  acceso  a la administración de justicia  implica  la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se  obtendrán  decisiones  relativas  al  asunto que ha sido llevado a los estrados  judiciales.  No  comporta,  entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que  unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho.   

3.  Tampoco  es  cierto  que  mediante  esta  exigencia  se  haga  prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya  que  la  norma  acusada no conduce a la nugatoriedad o al desconocimiento de los  derechos  que  pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga  explícitos  con  miras  a  un  mejor  análisis  acerca  del  contenido  de sus  pretensiones  y  de  la  providencia  misma; al poner de relieve los motivos que  llevan  al  descontento  del  apelante  se obliga al juez de segunda instancia a  fundar  su  decisión  en  las  consideraciones  de fondo a las que dé lugar el  recurso.   

Obsérvese que, existiendo la prohibición de  la  reformatio  in pejus, el  apelante  único conoce de antemano que, instaurado el recurso, la decisión del  superior  no podrá empeorar su situación, de tal manera que, si en tal caso no  le  fuera  exigida  la  sustentación  de  aquél,  se propiciaría el ejercicio  irresponsable   de   este   derecho,   con   la   consiguiente   dilación   del  proceso.   

4.  Razones de economía procesal y de mayor  eficiencia  en  la administración de justicia aconsejan que el apelante indique  las  que,  en  su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así  que  el  juez  superior  concentre su análisis en los aspectos relevantes de la  apelación,  sin  perjuicio  de  considerar  aquellos  otros factores que, en su  sentir,  deban  tenerse  en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se  vulnere  el  aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución,  a  cuyo  tenor  no  puede  el  superior  agravar  la  pena  impuesta al apelante  único.   

Debe  recordarse,  adicionalmente,  que,  a  diferencia  de  lo  que  ocurre  en  otra clase de procesos, los recursos que en  favor  del  procesado  consagra la legislación penal buscan preservar ante todo  la  libertad del reo. Una referencia técnica y precisa sobre el punto que puede  llevar  a  revocar,  modificar  o  aclarar  la  providencia  apelada permite una  decisión  más rápida al respecto, con lo cual se brinda una protección mayor  a este valor constitucional.”   

La  Sala  también  se ha ocupado del punto,  precisando2   

“Si  bien el derecho fundamental al debido  proceso  de que trata el artículo 29 de la Carta se concibe como un conjunto de  reglas  y principios a los que debe someterse la acción del Estado, de modo que  ésta  no  resulte  arbitraria,  no  menos  cierto  es  que  la  intervención y  actividad   de  los  sujetos  procesales  y  de  terceros  tampoco  queda  a  la  discrecionalidad  de  los  mismos, pues es claro que varios de los elementos que  hacen   parte   de   dicha   garantía,  dada  su  estructura  lógica,  admiten  limitaciones  o  condicionamientos  que  no  tienen finalidad distinta que la de  garantizar  su  vigencia  y asegurar el equilibrio de los diversos intereses que  se confrontan en el ámbito del proceso.   

Así, siendo que el proceso penal, según lo  señaló  la  Sala  en  decisión  del  15  de  marzo  de 1.999 con ponencia del  Magistrado   Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía,  es,  en  esencia,  un  escenario  de  controversia,  a  través  del cual el Estado ejercita su derecho de investigar,  juzgar  y  penar  las  conductas  prohibidas  por  el ordenamiento jurídico, no  obstante  lo cual, esa actividad, en virtud del principio de legalidad, no puede  desarrollarse   de  manera  arbitraria,  es  a  la  vez  incuestionable  que  su  adelantamiento  se  encuentra  sometido a un conjunto de reglas determinadas por  el  legislador  a  las  que  también  deben  someter  su  actividad los sujetos  procesales  y  los funcionarios judiciales“. (rad.18619, segunda instancia. 19  de noviembre de 2002. M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  el  impugnante  no  cumplió  con  la  carga  de señalar en concreto las  razones  de  su inconformidad con la providencia recurrida, ya que en la primera  parte  de  su  escrito  se  limita a afirmar, genéricamente, que la funcionaria  judicial  debió ser condenada, al haber transgredido gravemente la ley penal, y  que  su  comportamiento  fue doloso, sin ni siquiera percatarse que fue absuelta  por  ausencia de tipicidad normativa, como quiera que el Tribunal consideró que  las  decisiones tomadas “si bien hipotéticamente” podrían ser contrarias a  la  ley no lo eran de manera ostensible, sin que el apelante hubiera dedicado un  solo renglón a exponer porqué, en su criterio, sí lo eran.   

En la última parte simplemente remite a los  argumentos  expuestos  por  el  Fiscal y la Agente del Ministerio Público en el  acto  de  la  audiencia pública, como si ellos no hubieran sido analizados y no  compartidos en la sentencia impugnada.   

En otros términos, remitirse a lo expresado  con  antelación  a  la  providencia  que se recurre, no puede considerarse como  sustentación,  teniendo el recurrente el  deber de indicarle a la Sala, si  estimaba  que  tales  sujetos procesales tenían razón, los motivos concretos y  precisos  por los cuales han debido ser compartidos y, por lo tanto, por qué el  Tribunal       se       equivocó”.   

No  es,  desde  luego, que la Corte pretenda  uniformar  el  discurso, reclamando del impugnante una específica técnica o el  seguimiento estricto de líneas argumentales.   

Pero, cuando menos, para que se entienda una  verdadera  controversia,  al  apelante  le  corre  la obligación de señalar en  concreto  las  razones  del  disenso  con  lo decidido, para cuyo efecto, huelga  anotar,  el  objeto  sobre  el  cual  debe  recaer su discurso no puede ser otro  diferente a la providencia misma.   

No  sobra  recordar,  en  este  sentido, que  independientemente  de  la  mayor  o menor formación jurídica del apelante, lo  exigido  es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición  de  premisas  fácticas  y  jurídicas, una  mejor solución a la planteada  por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este.   

No  es  la  impugnación,  igualmente,  el  escenario  para rehabilitar argumentos anteriores o sustentar de mejor manera la  solicitud  primigenia,  como  quiera  que,  en  esos  casos, se desnaturaliza la  esencia  del recurso y se sorprende al juzgador inicial con argumentos ajenos al  objeto de lo tratado por el mismo para denegar lo pedido.   

En  el caso concreto, debe recordarse cómo,  para  referirnos  inicialmente  a  la solicitud de nulidad, el Tribunal negó lo  deprecado  amparado,  de  un  lado, en que por el principio de trascendencia era  innecesario  recurrir  al  mecanismo  extremo, ya que no se violaron derechos de  las  partes  ni se desquició el trámite, y del otro,  en la comprobación  de  que  la providencia atacada contiene los requisitos formales exigidos por la  ley  y  fundamenta  la  acusación  en  los elementos de juicio suficientes para  establecer    el   criterio   de   probabilidad   requerido   en   ese   momento  procesal.   

Ningún   comentario   le   merecieron  al  impugnante  esas precisas motivaciones, pues, en lugar de controvertirlas dedico  su  espacio  procesal a recabar en la que entiende insuficiencia del auto por el  cual  se  le llamó a juicio, vale decir, reiteró los argumentos consignados en  la solicitud presentada por escrito ante el A quo.   

A  su turno, en lo que toca con las pruebas,  el  Tribunal  advirtió  expresamente  que  ellas  no  conducen  al objeto de la  investigación  penal,  fundado  en  la hipótesis delictiva del prevaricato por  acción,  tornándose  impertinentes  e innecesarias, ya que esa conducta, adujo  el  A  quo, reclama contrastar la decisión proferida por el acusado, con lo que  consagra la ley.   

En  contrario,  el defensor del procesado se  limita  a  reiterar  cuál  es  el sentido y finalidad de cada una de las cuatro  pruebas  reclamadas,  sin  que lo expresado por los magistrados para negarlas le  merezca  siquiera  un  comentario  accesorio.              

Cabe  precisar  que escuchado el registro de  audio  de  la audiencia preparatoria, nada nuevo se obtiene, como para legitimar  posible  el  estudio  de fondo del recurso, pues, allí el defensor se limitó a  leer  los  documentos  que al final de la diligencia aporto, respecto de los que  la  Sala  hizo  el  análisis  anterior,  y  si bien, se concedió la palabra al  acusado,  quien  posee  amplia  formación en derecho dada su condición de Juez  Penal   del   Circuito,  este  tampoco  introdujo  una  verdadera  controversia,  limitándose  a  explicar  por  qué  estima  necesario acudir al concepto de la  segunda  instancia,  en lo que toca con la solicitud de nulidad,  y qué se  busca  con  las  pruebas pedidas, reiterando lo consignado en el escrito que las  pide.   

         En     consecuencia,    al    no    existir    una    sustentación  jurídicamente   atendible,  lo  único  procedente es declarar desierto el  recurso de apelación interpuesto.   

         En  mérito  de  lo  anteriormente  expuesto,  la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  nombre  de  la República y por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

         DECLARAR   DESIERTO   el   recurso   de  apelación  interpuesto  contra  la decisión tomada por el Tribunal Superior de  Buga el 17 de febrero de 2009.   

Contra este interlocutorio no procede recurso  alguno.   

         Comuníquese,    cúmplase    y    devuélvase    a   Tribunal   de  origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTÍZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia C-365 de 1994   

2 Auto  del 16 de enero de 2003, radicado 18.665     

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