31413(13-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31413  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 138  

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de JOSÉ  JAIME  BARRERA  MEJÍA  contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Cali, el 2 de septiembre de  2008,  mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  el 27 de noviembre de 2006; y lo condenó a la  pena  principal de 6 años y 6 meses de prisión y a las sanciones accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  la  sanción  privativa de la libertad y  a la privación del  derecho  a  la  tenencia y porte de arma  de fuego por 10 años, como autor  de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa.   

HECHOS  

El     Juzgador     de   segunda    instancia   los   sintetizó   de   la   siguiente manera:   

“Desde  su casa de habitación en la Finca  El  Nilo,  jurisdicción  del  municipio  de  Vijes,  José Jaime Barrera Mejía  disparó  en  contra  de  Wilmer  Olmedo López Díaz quien se desplazaba por el  predio  colindante,  La Mesa, propiedad de un hermano de aquél, Víctor Barrera  Mejía;  hechos  del  24 de junio de 2001 en los que el afectado recibió herida  en su tetilla izquierda”.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  Local  85  de  Vijes  (Valle  del Cauca), el 20 de enero de 2003, acusó a   José  Jaime  Barrera  Mejía  por  la  conducta punible de lesiones personales.  Apelada  la  decisión  por  el  apoderado  de  la  parte civil y la defensa del  procesado,  la  Fiscalía  Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el  27  de  agosto  de 2003, modificó el pliego de cargos en cuanto a que el delito  imputado es el de homicidio en grado de tentativa.   

2.   El  Juzgado  Diecisiete  Penal del  Circuito  de  Cali,  el  27  de  noviembre  de 2006, dictó sentencia de primera  instancia  en  la  que condenó a José Jaime Barrera Mejía a la pena principal  de   6   años   y  6  meses  de  prisión  y  a  las  sanciones  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  la  sanción  privativa de la libertad y  a la privación del  derecho  a  la  tenencia y porte de arma  de fuego por 10 años, como autor  de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa.   

3. Apelado el fallo por el defensor de José  Jaime  Barrera Mejía, el Tribunal Superior de Cali, el 2 de septiembre de 2008,  al desatar el recurso, lo confirmó.   

Contra  la  anterior  decisión se interpuso  recurso de casación.   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

La  defensa técnica del procesado, con base  en  la  causal tercera  y primera de casación presenta siete cargos contra  la    sentencia,    cuyos    argumentos    se   sintetizan   de   la   siguiente  manera:   

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  incurrir  en  una  “VIOLACIÓN  INDIRECTA DE LA LEY, ERROR DE HECHO POR  FALSO  JUICIO  DE  EXISTENCIA, POR CONSIDERAR QUE SE EMITIÓ LA SENTENCIA, EN UN  JUICIO VICIADO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”.   

Anota    que    hay    “NULIDAD  DE  LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN POR EL DELITO DE TENTATIVA  DE  HOMICIDIO,  EMITIDO  POR  LA  FISCALÍA  CUARTA  DELEGADA  ANTE  EL TRIBUNAL  SUPERIOR  SALA PENAL DE CALI, POR ADECUACIÓN TÍPICA EQUIVOCADA DEL MÉRITO DEL  SUMARIO  POR FALTA DE CONGRUENCIA DE SU MOTIVACIÓN CON LA REALIDAD PROCESAL”.   

Divide  este  reproche en tres yerros, da su  concepto y la demostración de cada uno, así:   

1) “INCONGRUENCIA  AL  DAR  POR  DEMOSTRADO SIN SER CIERTO QUE EL FISCAL LOCAL DE VIJES, QUE DICTÓ  LA  RESOLUCIÓN  DE  ACUSACIÓN  POR  LESIONES PERSONALES, ERA DELEGADO ANTE LOS  JUECES PENALES DEL CIRCUITO”.   

2) “INCONGRUENCIA  POR  OMITIR  CONSIDERAR QUE HABÍA PRECLUIDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA VARIAR  CON  TENTATIVA DE HOMICIDIO, LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN DE LESIONES PERSONALES  EMITIDA  POR  EL  FISCAL  85  LOCAL  POR  TENTATIVA DE HOMICIDIO”.  (“Falso juicio de existencia, por falta  de apreciación de la prueba”).   

3)   “DAR  POR  DEMOSTRADO,  SIN  SER  CIERTO,  QUE JOSÉ JAIME BARRERA MEJÍA INTENTÓ MATAR AL  OFENDIDO”. (“Falso juicio  de   existencia,   por   falta   de  apreciación  de  la  prueba”).   

Expresa que la acusación debió “surtirse”   ante   el   juez   penal  municipal  por  el  delito  de  lesiones  personales,  dado que el Fiscal Cuarto  Delegado  ante  el  Tribunal partió de una falsedad como fue que la resolución  la  dictó  el Fiscal Seccional que acusa ante el juez penal del circuito cuando  no fue así.   

Acota  que el Fiscal Cuarto Delegado rompió  el  equilibrio  entre  las  partes en contravía del artículo 50 del Código de  Procedimiento  Penal. Así mismo, aduce que se desconoció el debido proceso, el  derecho   a   la   igualdad   y   el  principio  de  contradicción.     

Después  de reiterar lo expuesto, anota que  se  vulneraron  los artículos  29 y 93 de la Constitución Política, 1°,  6°,  8°,  13,  17,  18 y 27 del Código Penal, 31, 32, 35, 38, 39, 42, 49 y 50  del  Código  de  Procedimiento Penal y la “Sentencia  T-502/97  de la Corte Constitucional, al inaplicar los artículos, 78 y 82, 187,  232  del  C.P.P  en  armonía con los artículos 111, 112 del Código Penal y el  artículo  14 inciso 3°. Literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos”.   

Comenta  sobre el principio de congruencia y  algunas  decisiones  de  la  Corte  Constitucional  y  de  la  Corte  Suprema de  Justicia   respecto  de  varios temas y acota que no es lo mismo defenderse  por  homicidio  en  grado  de tentativa que por lesiones personales (delito  querellable que permite la preclusión de la investigación  y  cesación  de  procedimiento  en  cualquier momento de la instructiva o en la  etapa  de  juzgamiento,  por  conciliación  o reparación integral),  dado  que  no  se  le permitió debatir el nuevo tipo penal, pues  contra dicha decisión no procedía ningún recurso.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, decretar “la  nulidad  de  la  resolución de acusación emitida por el FISCAL CUARTO DELEGADO  ANTE  EL  TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL, para que se dicte una nueva resolución,  declarando  la  Resolución  de Acusación por LESIONES PERSONALES, consecuencia  de  lo  cual,  declarará  la  extinción  de  la acción penal por cesación de  procedimiento  por  reparación  integral de los daños y perjuicios por haberse  concretado  dicha  Audiencia;  o  por  la prescripción de la acción penal, por  haber  transcurrido  más  de  cinco (5) años, desde que fue emitida la primera  resolución”.    

Segundo cargo  

Acusa  al Tribunal de haber incurrido en una  “VIOLACIÓN   INDIRECTA   DE   LA  LEY,  POR  FALSO  RACIOCINIO”.   

Acota    que    existe   “NULIDAD  DE  LA  AUDIENCIA  PREPARATORIA NO. 366 DEL JUEZ DIECISIETE  PENAL   DEL   CIRCUITO   DE   CALI,   POR   FALTA   DE   COMPETENCIA”.   

Después  de argumentar sobre la competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito, considera que el Juez Diecisiete debió  declararse  incompetente  para  conocer del asunto por error en la calificación  jurídica  provisional  de  la conducta, que lo obligaba a remitir el proceso al  funcionario competente.   

Insiste  en  que  el  Juez Diecisiete con su  falso  juicio  de  convicción  vulneró  el  derecho  de  defensa  por falta de  competencia,  según  lo  reglado  en  los  artículos  29  de  la Constitución  Política,  6°,  8°, 11 y 17 del Código Penal, “en  relación  con los artículos 11 y 402 del  Código de Procedimiento Penal.  En  armonía  con  los  artículos  77,  78,  82,  103,  111,  112  del  Código  Penal”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, decretar la nulidad del proceso a partir  del  momento  en  que  avocó  “conocimiento, el  JUEZ   DIECISIETE   PENAL  DEL  CIRCUITO  DE  SANTIAGO  DE  CALI,  la  Audiencia  preparatoria  No.  366  del  10  de  septiembre  de  2004, para que se dirima la  competencia,  consecuencia  de  lo  cual, declarará la extinción de la acción  penal  por  prescripción de la Acción Penal, por haber  transcurrido más  de  cinco  (5)  años,  desde  que  fue  emitida  la  resolución  del Fiscal 85  Local”.   

Tercer cargo  

También  la  defensa, con base en la causal  tercera   acusa   al   Tribunal   de   haber  incurrido  en  un  “ERROR  DE  DERECHO  POR  LA  VÍA DIRECTA POR FALSA SELECCIÓN DE LA  NORMA,  APLICACIÓN  INDEBIDA  DEL  ARTÍCULO 103 DEL C.P.P EN LA PRESCRIPCIÓN,  POR  CONSIDERAR QUE SE EMITIÓ LA SENTENCIA, EN UN JUICIO VICIADO DE NULIDAD POR  VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”.   

Acota  que “NO SE  DECLARÓ  LA  PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ESTÁNDOLO, PUES CONSIDERÓ QUE  EL  TIPO PENAL INTERRUMPIDO, FUE EL DE TENTATIVA DE HOMICIDIO, CUANDO LO FUE, EL  DE LESIONES PERSONALES”.   

Anota que el Tribunal negó la prescripción  con  el argumento que ésta se cumple en enero del 2013, en tanto Barrera Mejía  fue  llamado  a  juicio por el delito de homicidio en grado de tentativa, cuando  debió  ser  sustituido  por  el  de  lesiones personales y, por lo mismo,   declarar aquella por cuanto han  trascurrido más de 5 años.   

Añade que se vulneraron los artículos 29 de  la  Constitución  Política,  83,  111  y  112  del Código Penal y 38 y 39 del  Código de Procedimiento Penal.   

Asegura  que  el  delito base para contar el  término  prescriptivo  es  el  de  lesiones personales, en la medida en que fue  éste  con  el  que  se “inicio la consumación de la  investigación  y  por  cuanto  tiene atenuantes…”,  preguntándose  qué  habría  pasado  si  en  aquella  oportunidad  se  hubiese  conciliado por razón de este delito.   

Insiste en que el hecho punible consumado fue  el  de  lesiones  personales  que  es  el  “base para  interrumpir     la    prescripción,    más  no,  para  INTERRUMPIR  LA  TENTATIVA  DE  HOMICIDIO,  pues en  ningún   aspecto   del   espacio  analizado,  aparece  debatida”.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y, en su lugar,  decretar la nulidad del proceso “consecuencia  de lo cual, se decretaría la extinción de la Acción  Penal por prescripción”.   

Cuarto cargo  

El  defensor  del  sentenciado, basado en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  directa,  la  ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31 de la  Constitución   Política   y   204   de   la   Ley  600  de  2000.   

Comenta que el yerro consistió en violar la  prohibición  de  agravación  de  la  pena  reglada  en  el  articulo  31 de la  Constitución  Política, “por cuanto el Tribunal, al  agravar  con DOLO DIRECTO la conducta de TENTATIVA DE HOMICIDIO, AGRAVA la pena,  por  cuanto,  el  Juez  de  primera  instancia,  calificó  con DOLO EVENTUAL la  TENTATIVA  DE  HOMICIDIO,  con ello violó el referido precepto, al igual que el  204  del  C.P.P,  por  que siendo el procesado apelante único, le estaba vedado  agravar   la   pena   que  le  había  sido  impuesta  en  el  fallo  de  primer  grado”.   

Indica  que si se hubiere confirmado el dolo  eventual  su  defendido  habría  sido  condenado  por  el  delito  de  lesiones  personales.  Así  mismo,  anota  que se vulneraron los artículos 29 y 31 de la  Constitución Política y el 204 del Código Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, condenar a su defendido por la conducta  punible  de  lesiones personales, “consecuencia de lo  cual,  se  decretará  la  prescripción  de  la  acción  penal”.    

Quinto cargo  

Otra vez, el defensor, con base en la causal  tercera  de  casación,  “IMPUGNA  LA  SENTENCIA  DE  SEGUNDA  INSTANCIA  POR CONSIDERAR QUE SE EMITIÓ POR LA VÍA DIRECTA, CON ERROR  DE  DERECHO  POR  ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL ARTÍCULO 103 DEL C.P.P.,  POR  CONSIDERAR QUE SE EMITIÓ LA SENTENCIA, EN UN JUICIO VICIADO DE NULIDAD POR  VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”.   

Anota  que  el  yerro  consiste  en  que se  condenó  a  su  defendido  por  el  delito  de homicidio en grado de tentativa,  cuando,    en    su    criterio,     el   visible   es   el   de   lesiones  personales.   

Sostiene  que  el  homicidio  en  grado  de  tentativa    requiere    de    dolo    directo,    es   decir,   “anumis  necandi y  como  quiera  que  el  juez  de  Primera  Instancia,  condenó  por TENTATIVA DE  HOMICIDIO  EN  GRADO  DE  DOLO  Eventual,  entonces,  desaparece  el  DELITO  DE  TENTATIVA DE HOMICIDIO, pues éste requiere del DOLO DIRECTO”.   

Después  de  citar a un doctrinante, aduce  que   el   yerro   consistió   en  que  la  etapa  de  instrucción,  salvo  la  calificación,   se   tramitó   por   la  conducta  punible  de   lesiones  personales,  “y  al  ser querellable el delito,  no  se  pudo  invocar  ni  prescripción  ni reparación integral del daño a la  parte  civil,  como  causal  para terminación del proceso penal, y no obstante,  los  médicos legistas le han fijado al ofendido, una incapacidad de 15 días en  forma    definitiva,    y    sin   secuelas”.    

Afirma  que se vulneraron los artículos 29  de  la  Constitución  Política,  27, 111 y 112 del Código Penal y 31, 35, 38,  39, 41, 42, 55 y 83 del Código de Procedimiento Penal.   

Asevera que el Tribunal no motivó sobre la  incapacidad  de  15  días  sin  secuelas,  no tuvo en cuenta el dolo eventual y  tampoco  el desistimiento de tentativa que hiciera su defendido, “pues  teniendo  la  oportunidad  de  rematarlo,  no lo hizo, sin que  hubiere  causa  que  lo  evitare  o  defensa alguna del ofendido”.   

Por     lo    anterior,   solicita      a     la     Corte     casar     la   sentencia    impugnada   y,  en  su  lugar,  decretar  “la  condena por el delito de LESIONES PERSONALES, consecuencia de lo  cual,  declarar la terminación del proceso,  por  Prescripción   o    reparación    integral    de   los   daños   a  la parte  civil”.   

Sexto cargo  

Ahora,  el defensor del sentenciado, basado  en  la  causal  primera  de  casación  “IMPUGNA  LA  SENTENCIA  DE  SEGUNDA  INSTANCIA  POR  CONSIDERAR  QUE  SE  EMITIÓ POR LA VÍA  INDIRECTA,  CON  ERROR  DE  HECHO  POR  FALSO JUICIO DE EXISTENCIA DEL DELITO DE  TENTATIVA  DE  HOMICIDIO,  ARTÍCULO 103 DEL C.P.P. POR FALTA DE APRECIACIÓN DE  LA PRUEBA”.   

Aduce  que el yerro del Tribunal consistió  en  dar  por  demostrado  el  delito  de  homicidio  en  grado de tentativa, sin  estarlo,  dado  que  omitió “el reconocimiento de la  presencia  de  pruebas  procesalmente  validas”,  sin  apreciar   los  hechos,  “en  el  entendido  que  no  dimensiona  la  intención  de  lesionar,  desconociendo  en  conjunto todos los  elementos   fácticos   concomitantes   con  el  hecho  criminal”.   

Considera    que    las   pruebas   omitidas   fueron,   entre   otros,  el   dictamen   médico    legal   realizado   a    la   víctima,   los   hechos   anteriores   y  posteriores   a   la   lesión,  la  amistad  y  servicios   prestados   por   el  ofendido   a   la   familia   Barrera,   el  intento  de  secuestro  y  el   hurto     de    que    ha    sido    objeto    su   defendido    y    “quizás   se   torne   innegable   que  aún al accionar hacia arriba, debió escoger  otra  dirección,  pero  éste  descuido,  ésta  ligereza, le pertenece al dolo  EVENTUAL y no a un dolo directo”.   

Acota que se vulneraron los artículos 29 de  la  Constitución  Política,  27,  103, 111 y 112 del Código Penal y 232, 234,  237 y 238 del Código de Procedimiento Penal.   

Después de reiterar lo expuesto, solicita a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  lugar, decretar “la  condena por el delito de LESIONES PERSONALES, consecuencia de  lo  cual  declarará  la  terminación  del  proceso,  por  Prescripción  o por  reparación integral de los daños a la parte civil”.   

Séptimo       cargo    

Esta  vez, con base en la causal primera de  casación,   “IMPUGNA   LA   SENTENCIA  DE  SEGUNDA  INSTANCIA  POR  CONSIDERAR  QUE  SE  EMITIÓ POR LA VÍA INDIRECTA, CON ERROR DE  HECHO  POR  FALSO  JUICIO  DE  CONVICCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO,  ARTÍCULO 27 Y 103 DEL C.P.P. EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS”.   

Sostiene que el yerro consistió en dar por  existente   la   intención  de  causarle  a  la  muerte  a   la  víctima,  “sin  existir  prueba que lo acredite y no se da por  demostrado  la  intención  de  lesionarlo, a pesar de existir en los autos, las  pruebas que lo demuestran”.   

Asegura  que hubo por parte del Tribunal un  falso  juicio  de  convicción  o  error  de  apreciación  del  postulado de la  lógica,  las  reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia, por cuanto se  realizó una valoración equivocada de los hechos.   

Aduce que se vulneraron los artículos 29 de  la  Constitución  Política,  27  y 103 del Código Penal y 232, 234, 237 y 238  del Código de Procedimiento Penal.   

Expresa  que  el  Tribunal  consideró  que  Barrera  Mejía  al decidirse a disparar “la escopeta  en  dirección  del  transeúnte,  sabía y quería, es decir, conocía y tenía  voluntad  respecto  a  lo  que  estaba  haciendo,  quiso  hacerlo,  causando  el  resultado  delictivo  y con dolo directo” y argumenta  en cuatro puntos su fundamentación.      

Insiste  en  que  si el juzgador de segundo  grado  hubiese seguido las leyes de la física y las reglas de la experiencia no  habrían deducido el dolo directo sino el eventual.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  lugar, decretar “la  condena  por  el  delito  de  LESIONES  PERSONALES,  consecuencia  de  lo  cual,  declarará  la  terminación  del  proceso,  por Prescripción o por reparación  integral de los daños a la parte civil”.   

En el capitulo que denominó “CASACIÓN   OFICIOSA”,  la  solicita  de  conformidad  con  el  articulo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal  por  violación  de los artículos 29 y 31 de Constitución Política y  204 del  Código  Penal,  dado  que estima que el Tribunal desconoció estos preceptos al  agravar  la  pena  de  su  defendido,  sin  considerar  que era apelante único,  cambiando el dolo eventual por el directo.   

Recalca  que habiéndose indagado a Barrera  Mejía  y  calificado  el sumario con resolución de acusación por el delito de  lesiones  personales,  “no  obstante lo cual estando  precluida  la  oportunidad  para  variar  el  delito,  la  parte  civil apela la  resolución  e  intenta revivir el debate de tipo penal, habiendo sido vencida y  precluido  la  oportunidad  para  ello  y sin estar facultado por la ley, por no  corresponder  su  petición  al  delito investigado, y debiendo por disposición  penal  el  fiscal  del  Tribunal,  acusar ante el Juez  penal municipal, se  imagina  sin  ser  cierto,  que quien dictó la resolución de acusación fue un  fiscal  delegado  ante  los  jueces  penales  del circuito, cuando fue un fiscal  local  delegado  ante  los jueces penales municipales y afirma que el móvil fue  la  enemistad  para  con  el  ofendido,  cuando  no existe en el sumario ninguna  prueba  que  lo  acrediten,  omitiendo analizar el desistimiento de tentativa de  JAIME  BARRERA.  Con  esos yerros, sorprende a JAIME BARRERA, con resolución de  acusación incongruente de TENTATIVA DE HOMICIDIO.   

“JAIME BARRERA no tiene la oportunidad de  controvertir  dicha  resolución  en  la  instructiva,  pues allí termina dicha  etapa…”.     

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  Es  bien  sabido  que  el  recurso  de  casación  constituye  el  medio  por el cual la Corte revisa la legalidad de la  sentencia.  De  ahí  que  el casacionista en el escrito de demanda deba cumplir  con  todas  las  formalidades  estatuidas  por el artículo 212 de la Ley 600 de  2000,  en  tanto  le  compete  que   señale, de manera clara y precisa, la  causal  con  la  cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el  vicio    de    derecho    o    de    actividad   condujo   a   resquebrajar   la  sentencia.   

En tales condiciones, el escrito de demanda  no  es  de  libre  confección  sino  que  debe cumplir con dichos presupuestos,  máxime  cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar  a complementar al libelista.   

Así,  no basta con denunciar la existencia  del  vicio  que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia  y,  por  lo  mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de  reparar,  entre  otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el  proceso objeto de censura.   

Aclarado lo anterior, considera oportuno la  Corte  reiterar  los  presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la  causal  primera  y  tercera  de  casación,  según  la  Ley  600 de 2000.    

Recuérdese que la causal primera contempla  la  infracción  de la ley sustancial bajo dos perspectivas, a saber: la directa  y  la indirecta. En la primera el yerro del juzgador se ubica en la elaboración  del  juicio  de  derecho,  esto  es,  de manera inmediata, en tanto que el mismo  ocurre  en  la  selección  de  la  norma  llamada  a gobernar el asunto o en su  interpretación.   

Así,  como  quiera  que el yerro que se le  atribuye  al  juzgador  consiste  en  la  equivocada  elaboración del juicio de  derecho,  constituye  un  presupuesto de lógica y debida fundamentación que el  libelista  acepte  los  hechos  y  las  pruebas  tal como fueron declaradas como  probadas  en  la  sentencia  impugnada,  puesto  que  el  vicio  se centra en la  aplicación del derecho.   

De manera que la actividad fundamentadora de  la  censura  está  en  evidenciar  la existencia y la trascendencia del mentado  error  de  derecho,  esto  es, por cuanto se seleccionó una norma que no era la  llamada  a  gobernar  el asunto, se excluyó otra que sí resolvía los extremos  de  la relación jurídico procesal o, que habiéndose escogido correctamente se  le dio un alcance que no consulta el texto de la ley.   

En  cuanto a la infracción indirecta de la  ley  sustancial,  como  motivo  de  la  causal  primera  de  casación,  débese  inicialmente  indicar  que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió  de  manera  mediata,  es  decir,  en  la  elaboración del juicio de hecho   derivado  de  errores  en  la  apreciación  de  la  prueba,  falencia que se ve  reflejada en la aplicación del derecho.    

En   el   plano  de  la  postulación  el  casacionista  debe  enseñar  a la Corte  en qué consistió el error en la  apreciación  de la prueba, esto es, si fue de hecho o de derecho, como también  el  falso  juicio  que  lo  determinó, si de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad  o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio  incidió  en  la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí  resolvía    todos    los    extremos    de    la    relación   jurídico   procesal.   

En lo relativo a los presupuestos de lógica  y  debida  fundamentación  de la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la  acreditación  de  la  causal  tercera  de  casación  es  menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el  vicio,  así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no  existe  manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante,  evidenciar  que  la  anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva  en  la  declaración  de  justicia contenida en el fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Por  último, frente a este asunto también  debe  recordarse  que  cuando se postulan varios cargos y uno ellos se funda por  una  causal de nulidad, en virtud al principio de prioridad o de jerarquización  de  las  causales,  éste  se  debe  presentar  como principal y los demás como  subsidiarios,  dado que de prosperar aquel haría inane el estudio de los demás  reproches.   

Frente al postulado de prioridad la Sala ha  dicho que debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber:   

a)     La  general,  según la cual, los cargos deben presentarse  de  acuerdo  con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las  consecuencias  del  error  alegado.  En  otras  palabras,  cuando  se  ataca  la  sentencia  con  base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y  tercera  (nulidad)  de  casación, es lógico que el cargo principal debe ser el  de  nulidad,  pues  de  prosperar, por regla general, haría inane el estudio de  los demás reparos.   

b)     La  específica,  consistente  en  que cuando se presentan  varios  cargos  contra  la  sentencia  apoyados  en la causal tercera (nulidad),  resulta  lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una  mayor  extensión  del  proceso  anulado  y,  consecuentemente, su éxito haría  innecesario,  por  sustracción  de  materia,   el  estudio  de  los demás  cargos.   

Al   respecto   la   jurisprudencia   ha  dicho:   

“El  demandante  olvidó  que  en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según  el  cual,  al  proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un  mayor  alcance,  y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su  vez,  no  le  es  viable  que  mezcle  simultáneamente y dentro del mismo cargo  varias  censuras  por  nulidad  en  igualdad de condiciones, pues allí también  tiene  la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse  la  Corte  cuando  realice  el  examen  de  fondo de la sentencia, de acuerdo al  principio     de     limitación     que    rige    este    trámite.   

“En  el  asunto  estudiado,  el  defensor  planteó  dentro  del  mismo  cargo  2 nulidades cuyos  efectos  invalidatorios  son  sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por  la  conformación  de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo;  por  lo  tanto,  si  los  reproches  señalan  eventuales efectos invalidatorios  diferentes,  era  imprescindible  su  proposición  en  un orden de preeminencia  entre  ellos  para  señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un  mayor  retroceso  de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en  igualdad   de  condiciones.  Con  tal  formulación  se  sustrajo  al  principio  enunciado,  lo  que  conduce  a  que la Corte desestime el cargo porque le está  vedado,  de  acuerdo  con  el  principio de limitación, variar la propuesta del  censor”.1   

En consecuencia, si la demanda de casación  no  cumple  con  los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación,  sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.   

2.   De  acuerdo  con  los  anteriores  parámetros,  la  Sala  advierte que los siete cargos  que el actor postula  contra  la  sentencia de segunda instancia no reúnen los anteriores postulados.  Veamos:   

Un  primer reparo que debe señalarse a los  reproches  consiste  en  que  el  casacionista  mezcla  argumentos  de la causal  primera  con la tercera, como, por ejemplo, en lo atinente al primer cargo acusa  al  juzgador  de haber infringido la ley sustancial por error de hecho por falso  juicio  de  existencia  y,  seguidamente,  concluye que el fallo se dictó en un  juicio  viciado  de nulidad por violación del debido proceso, contradicción de  argumentos  que  lleva  a  la  Sala  a colegir la falta de claridad y precisión  respecto a la causal y a los fundamentos en que se sustenta.   

La  anterior  falencia  también  se  hace  extensiva  a los cargos segundo, tercero y quinto, en la medida en que se invoca  de  manera  simultanea  la  infracción  de  la ley y la trasgresión del debido  proceso.   

Ahora  bien, en cuanto a la fundamentación  tendiente  a  evidenciar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las  decisiones  adoptadas en el fallo, se advierte que la misma se construyó sin la  correspondiente  lógica  argumentativa  que  permita a la Corte inferir, por lo  menos, la existencia de uno de esos desatinos.   

Es  así,  como,  por  ejemplo,  en  lo que  respecta  al  primer cargo en  el  cual se demanda, de manera simultanea, la infracción de la ley y la nulidad  por  falta de competencia, el censor, en el discurso argumentativo y sin ninguna  conexión,  plantea  un error en la calificación jurídica dada a los hechos en  la  resolución de acusación, habida cuenta que, en su criterio, los declarados  como  probados  en  el fallo no encajan en la descripción típica del delito de  homicidio  en  grado  de tentativa sino en el de lesiones personales, hipótesis  en  la  que  no  se ocupa ni siquiera de demostrar el presunto  error en la  selección de la norma llamada a gobernar el asunto.   

El  discurso  que  presenta  el actor está  construido  sobre la afirmación que el fiscal de segunda instancia incurrió en  un  error  cuando  adujo que la resolución de acusación la había proferido un  delegado  adscrito  ante  los  jueces penales del circuito,  que el mentado  funcionario  judicial  no  podía  variar  la calificación jurídica dada a los  hechos  en  virtud  del  recurso  de apelación interpuesto, entre otros, por el  apoderado  de  la  parte  civil y que se dio por demostrado, sin estarlo, que el  acusado no pretendía causar el resultado muerte a la víctima.   

En    lo   relativo   al   segundo  cargo que el actor postula por la  vía  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho por  falso  raciocinio,  aunque  también invoca la nulidad por falta de competencia,  argumenta  que  el  juez  de  primera  instancia  no  tenía  esta  última para  adelantar  la  fase  del  juicio; empero, el discurso lo centró en reiterar que  los  hechos  atribuidos  a  su representado encuentran adecuación típica en la  conducta  punible  de  lesiones  personales  y no en la de homicidio en grado de  tentativa.   

Es  decir,  que  en  esa  actividad tampoco  enseñó,  por  lo  menos,   cuál  fue  el  postulado  de  la  lógica, el  principio  de  la  ciencia  y/o  la máxima de la experiencia vulnerada, de qué  manera  lo  fue  y  su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, así  como  tampoco  las  razones  por  las  cuales considera que el Juzgado Penal del  Circuito  de  Cali  no  era  el  competente  para  dictar  el  fallo  de primera  instancia.   

Situación   idéntica   ocurre   con  el  tercer   cargo  cuando  el  libelista  postula  la  infracción  directa  de  la  ley sustancial y, como una  constante,  invoca la nulidad por violación del debido proceso. Pero, ésta vez  se  duele  porque  el  juzgador de segundo grado no declaró la extinción de la  acción  penal  por  razón  de la prescripción con el insistente argumento que  los  hechos  por  los cuales se condenó a Barrera Mejía encuentran adecuación  típica  en  la  conducta punible de lesiones personales y no en la de homicidio  en  grado  de  tentativa,  sin  que tampoco demuestre la existencia del yerro de  derecho o de actividad en que presuntamente incurrió el Tribunal.   

Respecto al cuarto  cargo  que  el demandante invoca la violación directa  de  los  artículos  31  de  la  Constitución  Política  y  204 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  vez de demostrar cómo en verdad el juzgador vulneró  el  principio de prohibición de reforma en peor, la emprende, nuevamente,   en  manifestar  que  si  el  fallador no hubiese inferido  que su defendido  actuó  con  dolo  directo  y sí con el eventual, habría concluido que Barrera  Mejía  cometió  el delito de lesiones personales y no el de homicidio en grado  de tentativa.   

En  otras  palabras,  el  actor  no dedicó  línea  alguna  en demostrar cómo esa situación referida con el dolo, esto es,  si  se  trataba  de  directo  o  eventual,  infringió las normas en precedencia  citadas  y,  menos,  demostró que los hechos declarados como probados encuadran  en  la descripción típica de lesiones personales.   

El    quinto  cargo  que  se  postula bajo la vía de la infracción  directa  de  la  ley  sustancial  y  porque  la sentencia se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad,  nuevamente  el casacionista se queja que al acusado se le  haya  atribuido  el  dolo  directo y no el eventual, que la conducta punible que  cometió  su  defendido  fue  la de lesiones personales, que tampoco el juzgador  tuvo   en   cuenta  la  incapacidad  de  15  días  dada  a  la  víctima  y  el  “desistimiento  de  la   tentativa”.   

En  síntesis,  presenta  una pluralidad de  argumentos  que  en  manera  alguna evidencian alguno de los errores que invoca,  dado  que,  como  si  la  casación fuera una tercera instancia, pretende que se  dicte sentencia por el  delito de lesiones personales.   

En   lo   que   atañe   al  sexto  cargo  que  el actor postula por la  vía  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  lo dejó a mitad de camino, habida cuenta que no  demostró  que el fallador en el acto de apreciación de las pruebas excluyó el  dictamen  médico  legal  realizado  a  la  víctima,  los  hechos  anteriores y  posteriores  a la lesión, la amistad y servicios prestados por el ofendido a la  familia  Barrera,  el  intento  de secuestro y el hurto de que ha sido objeto su  defendido  y,  menos,  demostró  su  trascendencia  en  cuanto  de  haber  sido  apreciadas  necesariamente  se  habría concluido que Barrera Mejía cometió el  delito  de  lesiones  personales  y  no  el  de homicidio en grado de tentativa,  puesto  que  “quizás se torne innegable que aún al  accionar  hacia  arriba,  debió  escoger  otra dirección, pero éste descuido,  ésta   ligereza,   le   pertenece   al   dolo   EVENTUAL   y   no   a  un  dolo  directo”.   

Y,  por  último,  el  actor  invoca  en el  séptimo    cargo  la  violación  indirecta de la ley  sustancial  derivada  de  error  de  hecho por “falso  juicio  de convicción”, yerro que condujo a concluir  que  su  representado  había  cometido  el  delito  de  homicidio  en  grado de  tentativa,  también  lo  dejó  a  mitad  de  camino,  en  la  medida en que se  entendiera  que  quiso  invocar  un  falso  raciocinio  por  violación  de  los  presupuestos  que  informan  la  sana crítica, de todos modos no señaló cuál  fue  el principio de la lógica, la regla de la experiencia y el principio de la  ciencia   vulnerado y su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en  el   fallo,   en   espacial   lo   referido   al   dolo   con   que   actuó  el  acusado.   

En lo que se podría entender como la labor  argumentativa  de  la  censura critica, entre otras cosas, al Tribunal por hacer  considerado   que   cuando  Barrera  Mejía  decidió  disparar  “la  escopeta  en  dirección  del  transeúnte, sabía y quería, es  decir,  conocía  y  tenía  voluntad  respecto  a lo que estaba haciendo, quiso  hacerlo,  causando  el  resultado  delictivo  y con dolo directo”,  sin  que  de  su  discurso  ponga en evidencia que esa conclusión  derivó de un error en la apreciación de la prueba.   

En  consecuencia, ninguno de los cargos que  el  actor  presenta  contra  la  sentencia de segunda instancias cumplen con los  presupuestos  de lógica y debida fundamentación, razón por la cual la demanda  se inadmitirá.   

Resta  por  señalar  que  del  estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  JOSÉ     JAIME     BARRERA     MEJÍA,    que  determine  el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto  le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de JOSÉ  JAIME  BARRERA MEJÍA, por lo anotado en la motivación  de   este   proveído.  En  consecuencia,  se  DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese    y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, rad. 14078, sentencia del 8 de  noviembre de 2000.     

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