31228(11-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 31228  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 33  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos  mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia sobre la definición de  competencias  en relación con el asunto remitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Pasto, por virtud de la declaración de incompetencia realizada por  el  Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa (Putumayo)  para   conocer   de   la   aceptación  de  cargos  efectuada  por  Julio   Perdomo  Quintero,  respecto  del  delito  de  acceso  carnal  violento  agravado,  en  concurso real, homogéneo y  sucesivo.      

I. HECHOS Y ANTECEDENTES     

1. El día 8 de octubre de 2008, la Fiscalía  38  Seccional  de  Mocoa  (Putumayo)  le  formuló  a  Julio  Perdomo  Quintero,  imputación  por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso real,  homogéneo   y   sucesivo,   en   perjuicio  de  la  menor  L.K.A.M.1,  en  hechos  sucedidos  en  febrero de 2008 en Quimbaya (Quindío), posteriormente en Neiva y  en    agosto    del     mismo    año    en    jurisdicción    de    Mocoa  (Putumayo).   

2.   Precedidas  de  la  aceptación de  cargos2,  las diligencias arribaron al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa,  autoridad  que  convocó   la celebración de la audiencia de verificación  del  escrito  de  acusación con aceptación de cargos, individualización de la  pena  y  lectura  de  sentencia,  a  cuyo  término  el juez decidió declararse  incompetente  por razón del factor territorial para conocer de  dos de los  tres  cargos  imputados  y aceptados, esto es, los acaecidos en Quindío y   Huila;    decidiendo    motu    proprio  continuar  con  la audiencia frente a la conducta punible acaecida  en su jurisdicción.   

Soportó  su  postura  en que ninguna de las  causales   de   conexidad   contenidas   en  el  artículo  51  del  Código  de  Procedimiento Penal resultaban aplicables.   

3.   En  forma  equivocada  dispuso  la  remisión  de  las  diligencias  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,  autoridad  que  al  observar  que  los  juzgados involucrados están ubicados en  distintos  distritos  judiciales  ordenó la remisión de las diligencias a esta  Corporación.   

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión previa  

Deja  por  sentado  la Sala, que aún cuando  expresamente  no  lo declaró la Juez Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), se  presentó  el  fenómeno  del rompimiento de la unidad procesal, en la medida en  que  la  funcionaria  de  conocimiento continuó el trámite- tan solo de una de  las  tres  conductas  punibles  enrostradas a Julio Perdomo Quintero no obstante  que  frente  a  las  tres  se  produjo  el  allanamiento  a cargos al momento de  formular la imputación.   

2. Competencia de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto.   

Plena  razón  le asiste a la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Pasto para disponer la remisión de las diligencias a la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por  ser ésta la  autoridad  llamada a definir la incompetencia planteada por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Mocoa.   Ello,  en  perfecto  acatamiento  del  artículo 32,  numeral 4 del Código de Procedimiento Penal:   

“…De  la  definición  de  competencia  cuando  se  trate  de  aforados  constitucionales  y  legales,  o de tribunales,  o  de  juzgados  de  diferentes distritos…”.     (subraya     fuera     del  texto).   

Así mismo y a término de lo ya indicado por  esta   corporación   en  anteriores  oportunidades3  procede  la  definición  de  competencias   ya   sea   por  manifestación  de  la  autoridad  jurisdiccional  –caso   que   ocupa  la  atención  de  la  Sala-  o  a petición de la defensa al momento de formular la  respetiva                 acusación4.   

3. El caso concreto.  

No  está  en  discusión que la competencia  para  conocer  del  delito  por el que se procede,  acceso carnal violento,  según   el  artículo  205  del  Código  Penal,  corresponde a los jueces  penales  del  circuito, según la cláusula general exceptiva del artículo 36.2  de  la  Ley 906 del 2004, en tanto no ha sido adjudicado de manera específica a  ninguna otra autoridad judicial.   

A términos del factor territorial contenido  en  el  artículo  43  de  la  ley procesal penal es que propone la juez su  incompetencia  por  cuanto  reclama que los hechos sucedidos en Quindío y Huila  no  son  de su resorte;  dicha postura no comportaría ningún reparto sino  fuera por el factor de competencia en razón de la conexidad.   

Entendida  aquella, como la garantía de que  bajo  ciertas  y  determinadas circunstancias se preserve la unidad procesal, se  garantice  el  adelantamiento de un único proceso, respetando los principios de  unidad   procesal,  concentración  probatoria,  eficiencia  del  procedimiento,  eficacia  de  la  justicia  y  celeridad,  sin  que  su ruptura, a términos del  artículo  50, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal genere nulidad  siempre y cuando no se atenten con las garantías constitucionales.   

Desatendió  el  funcionario  judicial  de  conocimiento  que  existía  una  cuerda  procesal,  una  unidad,  una comunidad  probatoria,     que     imponía    –como  bien  lo  entendió  el  fiscal  instructor- que las conductas  punibles  imputadas  a  Julio Perdomo Quintero fueran investigadas y juzgadas en  forma conexa.  Nada se enfrentaba a ello.   

La  figura  de  la competencia por conexidad  –contrario    a    su  pensamiento-  le  permitía  conocer  bajo  una  misma  cuerda  conforme  a  las  previsiones  contenidas  en el artículo 51.4 del Código de Procedimiento Penal  la totalidad de las conductas imputadas y aceptadas.   

“…Artículo  51.  Conexidad.   Al  formular  la  acusación  el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento  que se decrete la conexidad cuando:   

4.  Se impute a una o más personas la  comisión  de  uno o varios delitos en las que existe homogeneidad en el modo de  actuar  de  los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en la  otra…”.   

Y  es  que,  frente a los delitos conexos el  legislador  determinó  en  forma  puntual   el  funcionario  llamado  a su  conocimiento a través del artículo 52 de la Ley 906 de 2004:   

“Competencia por  conexidad.  Cuando  deban  juzgarse  delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía  de  acuerdo  con la competencia por razón del fuero o la  naturaleza  del  asunto;  si  corresponden a la misma  jerarquía será factor de competencia el territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido  el  delito  más  grave;  donde  se  haya realizado el mayor número de delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera aprehensión o  donde     se     haya     formulado     primero    la    imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  de  circuito  especializado  y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el   juzgamiento  a  aquel (Negrillas de la Corte).   

Siendo los delitos conexos de conocimiento de  un  juez  de  la  misma jerarquía y toda vez que la imputación 3 Julio Perdomo  Quintero  se produjo en la ciudad de Mocoa, es el Juez Penal del Circuito de esa  localidad  el llamado a conocer de la aceptación de los cargos efectuada por el  encartado  frente  al  concurso  de  conductas  punibles  de  acceso carnal  violento agravado.   

Entonces,   infundado   se   ofreció   el  impedimento  declarado  por  la  Juez Penal del Circuito de Mocoa por lo que las  diligencias  se  habrán  de  remitírsele  por  competencia  para  que  proceda  -insiste   la   Sala-  bajo  una  misma  cuerda  a  su  definición.   

Una acotación final  

Llama la atención finalmente la Corte en lo  que  tiene  que  ver  con  la  imputación  de los cargos en los términos de la  reforma  contenida  en  la  Ley 1236 de 2008, en la medida en que su vigencia se  produjo a partir del 23 de julio de 2008.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal  del Circuito de Mocoa al que se remitirá el asunto.   

Segundo.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

         

                  JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS  

AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS  

YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

    Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Se  omite su nombre por tratarse de una menor de edad.   

2  Se  surtió en la audiencia de formulación de imputación.   

3 Cfr.  radicaciones 24964, 30 de mayo de 2006 y 25525, 8 de junio de 2006.   

4  Y  frente  a  los momentos procesales tiene dicho la Sala, radicación 31141, 29 de  enero  de  2009: “…De ahí que se establecen dos posibles oportunidades para  viabilizar  la  definición  de  competencia:  la  primera  en  la  audiencia de  formulación  de  la  acusación y la segunda en la audiencia de formulación de  la imputación…”     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *