31224(20-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31224  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 144  

Bogotá,  D. C., mayo veinte (20) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  Carlos  Andrés  Molina  Borrero,  contra  la  sentencia del Tribunal  Superior  de  Popayán  que  confirmó  la  proferida  por  el Juzgado Penal del  Circuito  de  Patía  (C),  por  medio  de  la  cual se le condenó como coautor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron consignados en el  fallo de segundo grado de la siguiente manera:   

El  11 de enero de 2005 a eso de las 2:30 de  la  tarde,  de  conformidad  con  el  registro  de inspección del cadáver, fue  muerto  de  manera  violenta  el señor Marino Rengifo Hoyos, tras ser alcanzado  por  sendos  impactos  de  arma  de  fuego  cuando transitaba sobre la carretera  Panamericana  que  del Municipio de Rosas conduce a Patía y concretamente sobre  la  vereda  La  Teja  a  unos  120  metros  del establecimiento conocido como La  Paradita  y  sobre un broche que da entrada a la finca Las Guacas, a 4.22 metros  de  la  cinta asfáltica. Según informó la señora María Obdulia Urrestre, su  esposo  caminaba  con  ella  y  dos hombres en una motocicleta KMX-125 azul, los  abordaron  de  sorpresa  y el parrillero disparó sin saber cuantas veces contra  la humanidad del hoy interfecto.   

2.- Abierta la correspondiente investigación  y  vinculados al proceso mediante indagatoria José Fernando Gutiérrez Marín y  Carlos  Andrés Molina Borrero el 15 de mayo de 2006 la Fiscalía Delegada de la  Unidad  de delitos contra la vida les impuso medida de aseguramiento consistente  en  detención  preventiva  como  posibles  coautores  del  delito  de homicidio  agravado.   

3.-  Cerrada la investigación, ese despacho  Fiscal  el  7  de  septiembre de 2006 profirió resolución de acusación contra  José  Fernando  Gutiérrez  Marín  y  Carlos  Andrés  Molina  Borrero  por la  conducta  punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica  y  además  por el de porte ilegal de armas de defensa personal, la cual apelada  fue  confirmada  el  20  de  noviembre de 2006 por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal de Popayán.   

4.-  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Patía  (C.)  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la audiencia de  juzgamiento,  el  21 de septiembre de 2007 absolvió a José Fernando Gutiérrez  Marín,  y  condenó  a  Carlos  Andrés  Molina  Borrero a la pena principal de  veinticinco  (25) años y ocho (8) meses de prisión, a la inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un período de quince (15)  años,  al  pago  de  ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  como  perjuicios morales a los herederos y esposa del occiso,  le  negó  el  subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, y se abstuvo de  condenarlo  al  pago  de  perjuicios  materiales,  como autor responsable de los  delitos  de  homicidio  agravado en concurso con el de porte de armas de fuego o  municiones.   

5.- La providencia anterior fue recurrida por  el  defensor  del  procesado  y  el 21 de agosto de 2008 el Tribunal Superior de  Popayán  la  confirmó  mediante  fallo  objeto  del  recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un cargo  único contra el fallo proferido por el Tribunal, así:   

Manifiesta  el casacionista que la sentencia  de  segundo grado es violatoria indirecta de la ley sustancial derivada de error  de  hecho  por  falso raciocinio y por no aplicar el principio de presunción de  inocencia a favor de Molina Borrero.   

Adujo  que  la  segunda  instancia supuso la  certeza    contra    su    defendido    con    fundamento   en   las   versiones  “pre-elaboradas”  de Marino Rengifo Urrestre y Mónica Rengifo Urrestre, las  que  son  contradictorias  respecto  de la de María Obdulia Urrestre, quien dos  años  después  de  la  ocurrencia  de  los hechos identificó a Carlos Andrés  Molina  Borrero  como  la  persona  que  disparó  contra  Marino Rengifo Hoyos.   

Al  referirse  a  los declarantes en cita se  advierte que apenas las enumeró sin adentrarse en sus contenidos.   

Por lo anterior, solicita a la Corte declarar  la nulidad absoluta porque el proceso se encuentra viciado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,   a   las   que  en  el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta  preponderancia  pues  ello implicaría contrariar el principio constitucional de  prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo   grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  pero  la  des-formalización  no convierte a la casación penal en una tercera escala para  prolongar  en  libre  discurso  los  debates  dados  en las instancias sobre una  presunta  violación  al  principio  de  presunción  de  inocencia  y  falta de  aplicación   del   in   dubio  pro  reo,  aspectos  que  se  enunciaron  en  la  demanda de manera más que  abreviada  sin  que  se advierta ninguna violación a esos postulados, como para  superar  las  falencias  de  lo  así  demandado en orden a proferir un fallo de  reemplazo  absolutorio  ni  menos  de  invalidez de lo actuado a favor del aquí  procesado.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se  demandan  son requerimientos lógico-jurídicos que sean contundentes y  con  la  fuerza  necesaria  de socavar de manera total o parcial lo dispuesto en  los  fallos de instancia, es decir, en la finalidad de evidenciar a la Corte con  efectiva  trascendencia  sustancial  que  la  declaración de justicia objeto de  impugnación,  la  cual  llega  a  esta  sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de  hecho  o  de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado  por  irregularidades  que  afectaron  la  estructura  o  la garantía del debido  proceso  o  del  derecho  de  defensa,  errores  in  iudicando  o  in procedendo  claramente   diferenciados   en  sus  realidades  y  alcances  que  reclaman  el  correspondiente  control  legal o constitucional y los necesarios correctivos de  que se trate.   

2.-  Por  tanto,  cuando  en  la  demanda de  casación   se    omiten  las  exigencias  relacionadas  con  una  adecuada  formulación  del  cargo  y se deja de señalar con claridad y precisión debida  sus  fundamentos  o  cuando  lo acusado se queda en el plano de lo enunciativo y  abreviado  como  aquí  ha  ocurrido  sin demostración ni incidencias reales de  infirmación  ni  de  mutación  completa  o  fraccionada  de  lo resuelto en la  segunda  instancia,  la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su  inadmisión  según  así  lo  estatuye  el artículo 213  de la Ley 600 de  2000.   

3.-  Las siguientes son las deficiencias que  se  advierten en la impugnación presentada por el defensor del procesado Carlos  Andrés Molina Borrero:   

3.1.- Bien puede decirse que la demanda en lo  que    corresponde    a   los   apartes   del   cargo  único  en su presentación escueta del pretendido por  falso  raciocinio  sin  ningún  desarrollo adicional, es un escrito en demasía  abreviado  en  donde  el casacionista apenas se ocupó de enunciar la incursión  en   esa   modalidad  de  violación,  aunada  al  menoscabo  del  principio  de  presunción  de  inocencia  y  la  ausencia de certeza para condenar, sin que se  hubiese  detenido  en  desarrollos  demostrativos  ni  en  evidenciar  el  error  el   in iudicando al que  se refiere.   

3.2.-  En  tratándose  de  aquella clase de  censura,  es  decir,  por  menoscabo  a  los  postulados  de  la  sana crítica,  corresponde       al       casacionista       no      quedarse      –como  aquí  ha  ocurrido-  en el mero  anuncio  pregonando  genéricamente  esa modalidad de violación indirecta, sino  que  por  el  contrario  se  torna obligatorio identificar con puntualidad si la  trasgresión  se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una  ley  de  la  lógica  formal  o en una ley de la ciencia y determinarla, además  adentrarse  en  la  incidencia  de  dichos  errores  en  las  dispositivas de lo  fallado,  demostrando  en  vía  de  lo probable que de no haber ocurrido dichas  falencias  valorativas  otro habría podido ser el sentido de lo sustancialmente  sentenciado, aspectos estos que en un todo omitió el casacionista.   

3.3.- Si  el propósito del impugnante a través de lo demandado era el de  lograr  la  aplicación  de  la  duda  a  favor  de  Molina  Borrero,  se  advierte sin dificultades que para  nada  consiguió  ese  objetivo  ni  desde  la perspectiva de la prevalencia del  derecho   sustancial   se   desprende   aplicable   esa   categoría   al  aquí  procesado.   

Se recuerda que aquel postulado de contenidos  desde   luego  sustanciales,  es  un  estadio  cognoscitivo  en  el  que  en  la  aprehensión  de la realidad objetiva concurren fenómenos probatorios a favor y  en  contra, es decir, que afirman y a la vez niegan la existencia de la conducta  material objeto de conocimiento penal de que se trate.   

En esa medida en los supuestos de la duda se  plantea  una  relación  probatoria de contradicciones en la que convergen   pruebas  de  cargo y descargo, de contenidos afirmativos y negativos, los cuales  como  fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre, de ausencia de plenitud  probatoria  en  cuanto  a  lo  material se refiere y de carencia de certeza como  estadio   de   convicción,   respecto   de   alguna   o   algunas   categorías  jurídico-sustanciales  que  se  discutan al interior del singular proceso penal  objeto de examen.   

En  igual  sentido  en  este  instituto  se  integran  aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que  el  in  dubio  pro reo no se  consolida  por  los  simples  efectos  unilaterales de los dilemas o expresiones  encontradas  que  se  relacionen con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los  fenómenos en que contienen manifestaciones en contravía.   

Con  lo anterior se significa que en orden a  la  materialización  de  este apotegma y su correlativa demostración, la labor  fundamental  no  está  dada  ni  puede  quedarse  simplemente  en  enunciar  su  presencia  ni en identificar las circunstancias de perplejidad o para el caso de  lo  acusado  en  la  afirmación de que los testimonios de la esposa e hijos del  occiso  fueron  “pre-elaborados”,  sin  relacionar  contenidos de prueba que  nieguen o excluyan la autoría del procesado.   

Por  el contrario, ante la presencia real de  medios  de  convicción  que  tienen  expresiones disímiles, como es de suyo se  debe  proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es  decir,  se  deberá  formular  la  pregunta  y  resolverla  determinando  si los  contenidos  probatorios  de  cargo  tienen  la capacidad, la fuerza necesaria de  excluir  de  manera  total  o  parcial  a  los descargos o a la inversa, bajo el  entendido   que   el  in  dubio  pro  reo  se  consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos  divergentes  no  se  pueden  disolver,  en  cuyo  evento por principio universal  corresponde  por  imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a  favor  rei en salvaguarda de  la  presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante,  en  orden  a  demostrar  dudas  respecto  de  la  materialidad de la conducta de  concusión  atribuida,  es  decir,  acerca  de  la  inexistencia  de la autoría  material del delito de homicidio.   

Con  lo  anterior,  se  valora  que desde la  perspectiva  de  un  control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias  como  lo  es  el  recurso de casación ni desde la prevalencia del derecho de lo  debido  sustancial  se  observan  lagunas  en  orden  a  su aplicación oficiosa  respecto del delito objeto del presente examen extraordinario.   

Resulta  pertinente  recordar que la Sala ha  señalado  desde  antaño  que  la  impugnación extraordinaria del in  dubio pro reo no es un ejercicio libre  de exigencias:   

Un tal principio corresponde no únicamente a  un  imperativo  constitucional  y  legal,  sino  que  precisamente, a uno de los  postulados  máximos  que  gobiernan  la  valoración probatoria y en general el  proceso penal.   

Pero,  claro está, que el reconocimiento de  un  tal  principio  probatorio,  en ninguna forma está significando que para su  aplicación   sea   suficiente   su   sola  afirmación,  desconociendo  que  la  contradicción  subyacente  en  el proceso de valoración probatoria se quede en  la  dinámica  primaria  de  su  aducción,  ya  que,  precisamente,  su máxima  expresión  dialéctica  se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el  juzgador,  quien  como  titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en  su  integridad  los  elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para  con  fundamento  y  límite  en  la  sana crítica, excepción hecha en aquellos  casos  en  los  que  eventualmente  la  ley  les  reconozca tarifa legal, colija  cuáles  ameritan  probar  un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le  impone  una  apreciación,  inicialmente  individual, pero acto seguido, como en  todo  proceso  analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente  aportado  al  proceso,  única  forma  de establecer la verdad procesal, pues el  grado  de  certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado,  esto  es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los  medios   de   prueba  dinamizados  en  la  correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza o duda, según el  caso, pues lo que importa es su demostración.   

Este  procedimiento,  impone,  entonces,  la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o  que  todos  los medios obtenidos para su demostración, conduzcan a  una  sola  verdad  o  que,  por  el contrario, su conjunto haga que, de la misma  forma,  con  base  en  la  lógica,  la ciencia y la experiencia común, unos de  ellos  sucumban  frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos  en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar a la certeza sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o  la duda de su inexistencia.   

En  todo caso, sea que el sujeto cognoscente  llegue  a  uno  y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente  admisible  es  que,  a  priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada  prueba,   dejando  de  lado  la  imprescindible  confrontación  que  se  impone  concretar  con  la  integridad  de  su  conjunto, ya que cada una de ellas puede  contener  una  verdad,  o  más precisamente dar origen a un criterio de verdad,  que  como  tal  debe  estar predispuesto  a ser confrontado con los demás,  para  que  en  su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la  ciencia ni a la experiencia y  descartar  aquellos  que  se  escapan a éstos cánones exigidos por la ley para  efectos  de  la  apreciación  probatoria  y  así  de  ellos,  sí  inferir  la  conclusión  que  irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo1.   

3.4.-   Los  testimonios  allegados  a  la  investigación  son  contundentes  y  sobre  los  mismos no es dable plantear ni  siquiera    una   hipótesis   de   in   dubio   pro  reo,     pues   antes   que  presentarse  elementos  probatorios  divergentes  respecto  de  la  autoría  responsable  del aquí procesado, lo que surge es la  certeza en su contra. En efecto:   

María  Obdulia Urrestre Córdoba, en una de  sus declaraciones dijo:   

Cuando  mi  esposo corría, el patrullero le  seguía  disparando  (la  compareciente  hace una pausa y se le nota una actitud  nerviosa),  yo  era  delante  de  ellos  y entonces yo siempre les miraba era la  cara,  es  decir,  yo iba con la cara hacia ellos y de para atrás, pero ellos a  mi  no me disparaban sino a Marino, es decir, le disparaba el parrillero y allí  fue  que  reconocí  que  era Molina que es un policía, es decir, reconocí que  Molina  era  el  que le disparaba el cual es un policía, lo reconocí porque yo  antes  lo  había mirado porque antes hacían retén en la Paradita, no le se el  nombre pero ellos siempre llevan el apellido en el pecho (…)   

Molina  desde  antes que había bajado de la  moto  y  seguía  persiguiendo a mi esposo y disparándole pero a pié, entonces  cuando  mi  esposo  estaba  en  el suelo, llegó hasta allí Molina y comenzó a  continuar  (sic)  disparándole  y le disparaba en la cabeza y mi esposo no más  movía  la  cabeza  y ponía las manos, entonces yo llegué y empujé a Molina y  lo   traté   mal,   le   dije   “perro   hijueputa   no   ves   que  ya  esta  muerto”   

En  igual  sentido  Marino  Rengifo Urreste,  manifestó:   

(…)  Yo  estaba  ubicado  en el corral que  está  a 10 metros sobre la Panamericana con un ganado y otros trabajadores más  y  miré  que  llegaron  en  una  moto el agente Molina con otro que era chofer,  tenían  casco  y  el  policía  Molina  tenía la cara destapada, el único que  tenía  casco era el que estaba manejando, era un casco blanco cerrado, llegaron  más  arriba  del estadero familiar La Paradita y comenzaron a disparar y Marino  Rengifo  Hoyos  vino a quedar muerto a pocos metros de donde nosotros estábamos  sobre  la  orilla  del  alambrado  y era el señor Molina el que le disparó, al  otro no lo pude sacar.   

Mónica Rengifo Urrestre, al respecto de los  hechos manifestó:   

Yo  recuerdo que cuando me le acerqué a mi  mamá  le  dije  yo  reconocí a ese hombre, es de la policía y de inmediato me  dijo:  “cállese  mija  no  diga  nada”  y  yo entendí que era para nuestra  protección,  cuenta  mi  hermano  y  el  trabajador  (se  trata de Jhon Kennedy  Mosquera),  que  se  hicieron  hacia el alambrado, pero no contaban que fuera mi  papá  la  víctima o muerto y que vieron a ese policía, porque el de atrás no  llevaba   nada   en   la   cara,   la   cara   estaba   limpia  (se  refiere  al  barrillero).   

4.- Atendiendo a los fines de la casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición  del  impugnante dentro del proceso e  índole   de   la   controversia,  no  se  encuentra  violación  de  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni  procesal que deban ser protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de la demanda, por lo que se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213 del Código de Procedimiento Penal.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  Carlos Andrés Molina Borrero.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

    

1  Véase  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de  única instancia del 4 de  septiembre      de      2002,      radicación     15884,     y     sentencia  de  casación del 26 de enero  de 2005, radicación 15834.     

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