30838(31-07-09) PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO PRUEBA ILÍCITA

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No 30838  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  233   

San   Andrés  Islas,  viernes,    treinta    y    uno    (31)    de    julio    de   dos   mil   nueve  (2009).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por el defensor del procesado Edwin Genaro Pérez Hernández contra  la  sentencia  proferida  el  26  de  junio  de 2008 por el Tribunal Superior de  Pasto,  por  medio  de la cual lo condenó a las penas de prisión de 40 meses e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  al  encontrarlo   autor   penalmente   responsable  de  las  conductas  punibles  de  homicidio atenuado por la ira  en   concurso  con  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  (Código Penal, artículos 103 y 366).   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Respecto  de los primeros se estableció  que  en la madrugada del 25 de mayo de 1997 Pablo Ruales Castillo y Edwin Genaro  Pérez  Hernández  recorrían  las  calles céntricas de Pasto, en un vehículo  Mazda  323  coupé,  ingerían  bebidas alcohólicas y buscaban mujeres para que  les hicieran compañía.   

Estando en la calle 19 con carrera 21 se les  acercó  Julio  César  Mendoza  Rosado, conocido como “Yurani”, homosexual,  les  pidió  un  trago,  y  ante  la  presencia  de una patrulla de la Policía,  “Yurani”  ascendió  al  vehículo por el lado del copiloto y se desplazaron  hasta  el  inmueble  ubicado  en la carrera 16 N° 18-35, lugar de residencia de  “Yurani”.   

Luego  de  unos minutos se inició una tensa  discusión  que  llevó  a la reacción de Edwin Genaro Pérez Hernández, quien  con  un  arma de fuego que portaba disparó en dos ocasiones contra Julio César  Mendoza Rosado, “Yurani”.   

Pérez  Hernández y Ruales Castillo huyeron  del  lugar pero la información recolectada permitió su posterior ubicación en  el  sector  Paraná,  produciéndose  su aprehensión, la que al ser sometida al  control  de  legalidad  correspondiente  llevó  al  juez a disponer la libertad  inmediata  de  los  aprehendidos  al  considerar  que  la misma no se produjo en  circunstancias de flagrancia.   

El herido fue auxiliado por los vecinos pero  falleció mientras se le transportaba a un centro asistencial.   

2.  Cumplidas las diligencias investigativas  se  realizaron las audiencias preliminares ante el juez de garantías y, una vez  presentado  el  escrito  de acusación, el 18 de septiembre de 2007 se adelantó  la  audiencia  de  acusación  ante  el  Juzgado 2° Penal del Circuito de Pasto  Control  de  Garantías,  oportunidad  en la que se elevaron cargos en contra de  Edwin   Genaro   Pérez  Hernández  por  los  delitos  de  homicidio  simple  y  porte de arma de fuego de defensa personal.   

3. En desarrollo de la audiencia preparatoria  se  presentó por la defensa una solicitud de rechazo o exclusión de prueba (el  arma  de  fuego,  proyectil  encontrado  en  el cadáver de la víctima, actas e  informes  técnicos  relacionados  con  tales  artefactos), por ilegalidad de la  captura   y,   además,  porque  no  fueron  descubiertas  en  la  audiencia  de  acusación.   

4.  Luego  de  un  análisis jurisprudencial  (sentencias  C-1092/03,  C-591/05  y  C-873/03)  el  juzgado  concluyó  que las  consecuencias  de  la  captura  ilegal se concentran en el regreso a la libertad  del  aprehendido  y  la exclusión de la prueba derivada de la misma, por lo que  en  atención  a  la  ilegalidad  de  la  captura,  la omisión en el control de  legalidad  respecto  de  la  incautación  del arma y en el descubrimiento de la  misma la excluye, misma suerte que corren los informes técnicos.   

Similar  decisión  se  tomó  respecto  del  proyectil  por  no  ser  descubierto  y  no  se  justificó por la Fiscalía tal  omisión;  en cuanto al acta de reconocimiento en fila de personas se inadmitió  por   haber   sido   realizada   durante   el   tiempo  de  captura  ilegal  del  procesado.   

5.  La decisión del juzgado fue impugnada y  el  Tribunal  Superior  de  Pasto,  mediante auto de 16 de noviembre de 2007, la  reformó  para  admitir  como  prueba  los informes técnicos de investigador de  laboratorio  suscritos  por  Diego  Augusto  Ocampo  Cárdenas  y  el informe de  balística elaborado por Eulises Sandoval Céspedes.   

6.  Luego  de  cumplido  el  juicio  oral  y  celebrada  la audiencia de reparación integral -oportunidad en la que acusado y  víctimas  conciliaron-,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  condenó  a Edwin Genaro Pérez Hernández, como autor responsable  de  homicidio  simple  en  estado  de ira, a las penas de 36 meses de prisión e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y lo  absolvió del cargo de porte de armas.   

7. La Fiscalía apeló la anterior decisión  y  el  Tribunal  Superior  de Pasto, a través del fallo recurrido en casación,  expedido  el  26  de  junio  de  2008, lo reformó al considerar estructurado el  punible   de   porte  de  arma  de  fuego  y  por  tanto  modificó las penas impuestas a Edwin Genaro Pérez  Hernández,  quedando la misma en 40 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

LA DEMANDA:  

El   demandante   propuso  los  siguientes  cargos:   

Cargo  primero: Con  sustento  en  la causal 1ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal  de  2004,  se  acusa la sentencia por falta de aplicación de los artículos 23,  359, 360, 381-1, 445 de la ley procesal y 365 del Código Penal.   

Considera  el libelista que al ser excluidas  del  proceso  algunas  pruebas (revólver y proyectil) y la no incorporación al  debate  oral  de  los  informes  referidos  al arma de fuego, estaba impedido el  Tribunal   de   condenar   al   procesado   por   el   delito   de  porte ilegal de armas.   

Señala  que  también  yerra el Tribunal al  tomar  como  norma  aplicable  el  tipo  nominado porte  ilegal   de   armas  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas  (366  del  Código  Penal), cuando lo indicado habría sido tomar el  delito  de  porte  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal  (365 ibídem).   

Cargo  segundo: Al  amparo  de  la  causal  3ª  se  alega  un  error de derecho por falso juicio de  legalidad.   

Señala como vulnerados los artículos 29 de  la  Constitución,  23,  276,  360, 381-1 de la Ley 906 y 365 del Código Penal,  porque  (i)  no  se  allegó  por la Fiscalía prueba alguna que indicara que el  arma  utilizada por el procesado se portaba sin permiso de autoridad competente,  y   (ii)   el   arma  y  proyectil  fueron  excluidos  como  pruebas  resultando  inexistentes para el proceso tales artefactos.   

Cargo  tercero: Con  fundamento  en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demanda la  sentencia   del   Tribunal   por   haber   sido  emitida  en  circunstancias  de  “violación   indirecta   por   error   de   derecho   por   falso  juicio  de  convicción”.   

Explica  que  cuando el Tribunal toma de las  declaraciones  de los testigos Pablo Ruales Castillo, Mauricio Esteban Guevara y  José   Luis   Guasaquillo  Valencia  elementos  que  le  permiten  edificar  el  porte    ilegal   de   arma   de   fuego,  incurre  en un falso juicio de convicción porque el thema  probandi está en relación directa  con la prueba excluida.   

Se solicita casar el fallo demandado y dejar  en   firme  el  proferido  por  el  a  quo.   

INTERVENCIONES    EN    LA    AUDIENCIA  PÚBLICA:   

1. Recurrente:  

Señala  el  defensor  demandante  que  el  porte ilegal de arma de fuego  quedó  desvirtuado  porque  (i)  la  captura  fue  ilegal, (ii) la Fiscalía no  solicitó   ante  un  juez  de  garantías  la  realización  de  una  audiencia  preliminar  que  permitiera formalizar la incautación del arma, y (iii) el arma  y  el  proyectil  no fueron descubiertos en la oportunidad legal autorizada para  ello (la audiencia de formulación de acusación).   

Llama   la  atención  sobre  la  carencia  probatoria  relativa a la demostración de la existencia de permiso para porte o  tenencia  del  arma,  y  expresa  que los testigos ofrecidos por la Fiscalía no  fueron admitidos para demostrar el porte ilegal del artefacto.   

De  lo  anterior  concluye  que  el Tribunal  realizó  inferencias  que  no  le eran admisibles para concluir que existía un  delito contra la seguridad ciudadana.   

2. No recurrentes:  

(i).  Fiscal  Delegada:  Dice que los cargos  propuestos  se  identifican  en tanto giran sobre la violación de las reglas de  exclusión probatoria y la imposición de una pena ilegal.   

Respecto  del cargo primero recuerda que los  elementos  excluidos  no  fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de  proferir  el  fallo  y  reclama  su  improsperidad,  porque  Fiscalía y defensa  estipularon  tener  como  pruebas  la  inspección  al  cadáver y la necropsia,  documentos  en  los  que se estableció que la causa de la muerte de la víctima  había   surgido   por   el   impacto   sufrido   con   proyectil   de  arma  de  fuego.   

En  cuanto  al  cargo segundo, referido a un  falso  juicio de legalidad, lo rechaza porque el Tribunal fundamentó la condena  en   contra   de   Edwin   Genaro   Pérez   Hernández   por   el  porte  ilegal de arma en los testimonios de  Pablo  Ruales  Castillo,  Mauricio  Esteban  Guevara  y  José  Luis Guasaquillo  Valencia,  los  cuales  se  aportaron  de  manera  oportuna y legal en el juicio  oral.   

Con  respecto de la violación indirecta por  falso  juicio  de  convicción  recordó  que  la jurisprudencia ha dicho que no  existe  tarifa  legal  para  fundar  la  inexistencia de permiso para el porte o  tenencia  de  arma de fuego (radicación 21637 de 8 de septiembre de 2004) y que  lo  informado  por  el  testigo  Pablo Ruales Castillo era suficiente para tener  demostrado    el    delito   de   porte   ilegal   de  arma.   

Finalmente  solicitó que la sentencia fuera  casada  de  oficio  porque  el  Tribunal  se equivocó al condenar por el delito  previsto  en  el  artículo  366  del  Código Penal, siendo que la información  procesal  da  cuenta  de  un arma de defensa personal y por tanto punible en los  términos   del   artículo   365  ibídem.   

(ii). Procurador Delegado: Resumió los tres  cargos  presentados  y  afirmó  que  debían  ser despachados desfavorablemente  porque  no  es  cierto  que  el  Tribunal  hubiera  fundamentado la sentencia en  evidencia  física rechazada, dado que los testimonios de Pablo Ruales Castillo,  Mauricio  Esteban  Guevara  y  José  Luis  Guasaquillo  Valencia sirvieron para  fundamentar la condena por porte de arma.   

Afirmó  que  la  exclusión de evidencia no  implica  inexorablemente  que  el  episodio  no pueda volver a plantearse porque  desde  una  perspectiva distinta se puede demostrar el hecho existencial cierto.  Agregó  que  son  dos realidades distintas el arma -excluida- y los testimonios  que  dan  cuenta  de  su existencia y porte sin permiso. Y concluyó que el juez  toma la verdad teniendo en cuenta que su fuente sea cierta y legal.   

Solicitó  no  casar  el  fallo  y llamó la  atención  de  la  Sala respecto de la dosimetría penal aplicada para el delito  de  porte de arma, que por estar dentro de las previsiones del artículo 365 del  Código  Penal simplemente se debe aclarar que la condena es por un porte   de   arma   de   fuego   de   defensa   personal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  problema  jurídico  que  debe  ser  resuelto  tiene  que ver únicamente con el delito de  porte de arma de fuego. Giran  en  torno  al  mismo  (i) los efectos de la exclusión probatoria de evidencia y  elementos  materiales,  así  como  (ii)  la validez y legitimidad probatoria de  unos  testimonios que resultan cuestionados por no haber sido solicitados con el  propósito  de  demostrar  lo  que  finalmente  se  dice  que  acreditan, y, por  último,  el  respeto  al  principio  de  congruencia  y la legalidad de la pena  impuesta.   

Para  dar  respuesta a lo anterior en primer  lugar  se  disertará  sobre  la  prueba ilícita y los efectos de la exclusión  probatoria;  enseguida  se  analizará hasta dónde le es permitido a un testigo  aportar   información   al   proceso;   luego   se   resumirán  los  criterios  jurisprudenciales  sobre  la  congruencia exigida entre acusación y condena; y,  finalmente, se enfrentará el caso concreto.   

I.  Lo  debido  probatorio  y  la  regla  de  exclusión:   

La regla general de exclusión está prevista  en el artículo 29 de la Constitución Política cuando dispone que   

“es  nula  de  pleno  derecho,  la prueba  obtenida con violación del debido proceso”.   

La  exclusión opera de maneras diversas y  genera  consecuencias  distintas  dependiendo  si  se trata de prueba ilícita o  prueba ilegal.   

Se    entiende    por    prueba  ilícita  la  que se obtiene con  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  de  las personas, entre ellos la  dignidad,  el  debido  proceso,  la  intimidad,  la  no  autoincriminación,  la  solidaridad  íntima,  y  aquellas en cuya producción, práctica o aducción se  somete  a  las  personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea  cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.   

La    prueba    ilícita    debe   ser  indefectiblemente  excluida  y  no  podrá  formar  parte  de  los  elementos de  convicción  que  el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido  a   su   conocimiento,  sin  que  pueda  anteponer  su  discrecionalidad  ni  la  prevalencia de los intereses sociales.   

La  prueba  ilegal  se genera cuando en su  producción,   práctica   o  aducción  se  incumplen  los  requisitos  legales  esenciales,  caso  en  el  cual debe ser excluida como lo indica el artículo 29  Superior.   

En  esta eventualidad, corresponde al juez  determinar  si  el  requisito  legal  pretermitido  es  esencial  y discernir su  proyección  y  trascendencia  sobre el debido proceso, toda vez que la omisión  de  alguna  formalidad  insustancial  por sí sola no autoriza la exclusión del  medio  de prueba1.   

La  prueba ilícita como su propio texto lo  expresa   

es  aquella  que se encuentra afectada por  una  conducta  dolosa  en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que  ha   sido   obtenida   de   forma   fraudulenta   a   través  de  una  conducta  ilícita2.   

I.1.          Mayoritariamente   se   ha   concebido  por  la  doctrina  nacional,  extranjera  y  la  jurisprudencia  -como  la  citada  entre otras- que la prueba  ilícita  es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y  garantías  fundamentales,  género  entre  las  que  se  encuentran las pruebas  prohibidas  cuyas  vedas  son  objeto  de  consagración  específica  en la ley  (artículo   224  Código  Penal).  Ella  puede  tener  su  génesis  en  varias  causalidades a saber:   

(i) Puede ser el resultado de una violación  al  derecho  fundamental  de  la  dignidad  humana  (artículo 1º Constitución  Política),  esto  es,  efecto  de  una  tortura  (artículos  137 y 178 Código  Penal),      constreñimiento     ilegal     (artículo     182     ibídem),  constreñimiento para delinquir  (artículo  184  ib.) o de un  trato    cruel,    inhumano    o    degradante   (artículo   12   Constitución  Política).   

(ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser  consecuencia   de   una  violación  al  derecho  fundamental  de  la  intimidad  (artículo  15  Constitución  Política),  al  haberse obtenido con ocasión de  unos  allanamientos  y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (artículos  28  Constitución  Política,  189,  190  y  191  Código Penal), por violación  ilícita  de comunicaciones (artículos 15 Constitución Política y 192 Código  Penal),  por  retención  y  apertura de correspondencia ilegales (artículos 15  Constitución  Política  y  192 Código Penal), por acceso abusivo a un sistema  informático  (artículo  195  Código  Penal)  o  por  violación  ilícita  de  comunicaciones   o   correspondencia   de   carácter   oficial  (artículo  196  ibídem).   

(iii)  En igual sentido, la prueba ilícita  puede  ser el efecto de un falso testimonio (artículo 442 Código Penal), de un  soborno     (artículo    444    ibídem),  de un soborno en la actuación penal (artículo 444 ib.),  o  de  una  falsedad  en  documento  público    o    privado    (artículos    286,    287    y   289   ib.).   

I.2.    La  prueba   ilegal   o   prueba   irregular  que  extiende sus alcances hacia los “actos de investigación”  y “actos probatorios” propiamente dichos, es aquella   

en  cuya  obtención  se  ha infringido la  legalidad  ordinaria  y/o  se  ha  practicado  sin  las  formalidades legalmente  establecidas  para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo  desarrollo  no  se  ajusta  a  las previsiones o al procedimiento previsto en la  ley3.   

I.3.  Desde  una  interpretación  constitucional  y  en  orden  a  la visión y concepción de la  casación  penal  como  un  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las  sentencias   proferidas  en  segunda  instancia,  reitera  la  Corte4  que tanto en  los  eventos  de  ilicitud  y  de  ilegalidad  probatoria  como  de ilicitudes o  ilegalidades  que recaen sobre los elementos materiales probatorios y evidencias  físicas,  lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión  dadas  las  inexistencias  jurídicas  por tratarse en esos eventos de medios de  convicción  que  constitucionalmente se predican “nulos de pleno derecho” y  que,  de  consecuencia,  dichos  resultados  de  “inexistencia jurídica” de  igual  se  transmiten a los que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los  que  sólo  puedan  explicarse en razón de la existencia de las excluidas, pues  como   es   de   lógica   jurídica   y  por  sobre  todo  constitucional,  las  “inexistencias  jurídicas” no pueden dar lugar a “reflejos de existencias  jurídicas”.   

En  efecto:  si  de  acuerdo a los mandatos  constitucionales  del  artículo 29 y de los artículos 23, 455, 232 y 360 de la  Ley  906 de 2004, las pruebas como elementos materiales probatorios y evidencias  físicas  que se hubiesen obtenido con violación del debido proceso reportan un  efecto-sanción  de  nulidad de pleno derecho por lo que deben excluirse, porque  comportan   efectos  de  inexistencia  jurídica,  de  correspondencia  con  ese  imperativo  de  la  Carta  Política  a  su  vez  desarrollado  en el Código de  Procedimiento  Penal,  se  podrá  comprender  y desde luego interpretar que por  virtud  de  esa exclusión, las inexistencias jurídicas de carácter probatorio  no  tienen  la potencialidad de dar génesis, ni de las mismas se pueden derivar  existencias  jurídicas,  esto  es,  no  pueden  dar lugar a efectos reflejos de  licitudes ni legalidades probatorias.   

Lo anterior permite afirmar categóricamente  que  el  marco  constitucional  y  legal  imperante  edifica una garantía de lo  debido  probatorio  y  que por ende su respeto o violaciones probadas, inciden y  se  constituyen  en  presupuesto de legalidad de las evidencias físicas, objeto  de   presentación  tanto  en  la  audiencia  preparatoria  como  en  el  juicio  oral5.   

I.4.    En  conclusión:  Si los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la  prueba   practicada   en   el   juicio   oral   no   soportan   los  juicios  de  constitucionalidad  y legalidad, porque, por ejemplo, se violaron flagrantemente  las  reglas  que  regulan  la  cadena  de  custodia, irremediablemente deben ser  excluidas del proceso.   

II.  Limitaciones  temáticas  de la prueba  testimonial:   

Los  testimonios  que  se  decretan  en  la  audiencia  preparatoria  y  se  practican en el juicio oral deben ser orientados  por   los   interrogadores   hacia   el   fin   probatorio  perseguido  con  los  mismos.   

Si un testigo es citado con el propósito de  exponer  “lo  que  le conste sobre los hechos materia de acusación”, podrá  ser  interrogado  ampliamente  sobre el hecho criminal propiamente dicho y todas  las  circunstancias  precedentes y subsiguientes al delito que se investiga. Por  el   contrario,  si  un  testigo  se  solicita  con  el  fin  de  demostrar  una  circunstancia  concreta  o específica que se relaciona con el suceso sometido a  examen   judicial,   en   principio  las  partes  podrán  interrogarlo  solo  y  exclusivamente  sobre  el  punto materia de interés que precisamente motivó su  comparecencia a juicio.   

Puede  ocurrir  que  quien  interroga  se  extienda  con  sus preguntas a materias que no fueron advertidas en la petición  de  la prueba, evento en el cual la otra parte puede objetar el interrogatorio o  guardar  silencio.  Si  la  parte  opta  por  objetar las preguntas el juez debe  aceptarla  y  reconvenir al interrogador para que centre sus cuestionamientos en  los asuntos que manifestó pretender demostrar con el testigo.   

Pero  si  la  contraparte  inadvierte  tal  circunstancia  y  guarda  silencio  frente  al  cuestionario  que  desarrolla el  interrogador  -no  se  opone  por vía de la objeción a las preguntas-, todo lo  que  exponga  el declarante se incorpora al proceso y será materia del examen o  análisis  que  debe  realizar  el  juez,  quien  determinará, de acuerdo a las  reglas  de  la  sana  crítica,  lo  que  se  acepta o rechaza de la exposición  testifical  y  que  sirve  para  desterrar o afirmar la duda probatoria sobre la  responsabilidad del acusado.   

En estas circunstancias lo que manifiesta un  testigo  podrá  extenderse  a  cuestiones  no  indicadas  en la petición de la  prueba  sin que su contenido pueda ser tachado u objetado posteriormente, porque  la  única oportunidad procesal para contener lo que informa un declarante es en  el   momento   mismo   de   exponer   su   versión   sobre   lo   que   se   le  interroga.   

III. El principio de congruencia:  

La   Corte6  tiene  dicho  que  en materia  penal  la congruencia consiste en la adecuada relación de conformidad personal,  fáctica  y  jurídica  que debe existir entre la resolución de acusación y la  sentencia,  siendo  la  acusación  el  marco  referente,  principio que ha sido  objeto  de  diferentes avances y precisiones por la doctrina y la jurisprudencia  nacionales.  Con motivo del Acto Legislativo 3 de 2002 y los desarrollos legales  del  mismo,  la congruencia ha pasado a ocupar lugar destacado en la casuística  que se deriva de la aplicación del Sistema Acusatorio colombiano.   

La  legislación procesal que implementa el  sistema acusatorio colombiano, señala en su artículo 448 que   

el  acusado  no  podrá  ser  declarado  culpable  por hechos que no consten en la acusación, ni  por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.   

III.1. El principio  de  congruencia aparece en el ordenamiento jurídico colombiano como una barrera  en  contra  de  la arbitrariedad y límite a las facultades que se otorgan a los  administradores  de  justicia  cuando deben resolver un asunto penal; irradia su  efectividad  al  impedir  que  una  persona  pueda ser acusada por unos hechos y  delitos, y termine condenada por hechos o delitos diferentes.   

En el proceso penal se es imputado o acusado  a  partir  de  la  actividad que despliega la Fiscalía ante los jueces y no por  obra  del  querellante  o  denunciante, lo que supone la existencia de controles  jurisdiccionales  sobre  la imputación y la acusación. Muy diferente es lo que  ocurre  en  el  proceso  civil,  por  ejemplo,  pues la cualidad de demandado la  adquiere,  sin más, quien diga el actor en su demanda. A diferencia del proceso  civil,  donde la acción se ejercita en el escrito de demanda y se fija en ella,  suministrándole  al  juez  el  presupuesto  para  que  pueda actuar con base al  aforismo    nemo   iudex   sine   actore,  la  acción  penal  tiene  unas  peculiaridades  propias,  pues se  caracteriza   por  su  desarrollo  y  reconocimiento  «escalonado»7.   

La  virtualidad  de  estos  «escalones»  consiste  en  que  desde  meras  sospechas  se  puede  llegar a la obtención de  elementos  materiales  probatorios,  evidencia física o información legalmente  obtenida  que  permiten hacer una imputación, la cual tiene que depurarse hasta  la  acusación,  pues  en  caso  de  mostrarse infundada se le cierra el paso de  forma  que  el  proceso  no  debe  continuar,  y  lo procedente es peticionar la  preclusión de la investigación.   

Afirmar   que   la   acción   penal   es  técnicamente   un   ius   ut  procedatur  o  derecho  a que se proceda no es una mera formulación teórica,  sino  que  en  la  práctica  supone  reconocer  la  existencia  de determinados  momentos   en   el   iter   procedimental  donde  se va depurando la acusación. Precisamente por esta razón  la  acción  penal,  a diferencia de la civil, se caracteriza por ese desarrollo  progresivo  y  escalonado, donde a través de una serie de opciones y decisiones  jurisdiccionales  se efectúa el control de la consistencia y fundamentación de  la acusación.   

III.2.  En  los  diversos  «escalones» del proceso penal la Fiscalía debe examinar previamente  su  fundabilidad. El primero de estos momentos o «escalones» viene constituido  por   el   control  jurisdiccional  efectuado  sobre  los  actos  procesales  de  iniciación  que  determinan una imputación de parte. El grado de verosimilitud  en    que    se    funda    este    escalón    es   una   simple   posibilidad.  Por ello el artículo 287 de  la  Ley  906  señala  que  la  imputación  se  eleva  cuando, de los elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física o información legalmente obtenida,  se  infiere  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que  se  investiga. La imputación formal no sólo es una exigencia que posibilite el  derecho   de  defensa  (art.  290  ibídem),  sino  que  cumple la función garantista de evitar, en un primer  estadio, las acusaciones infundadas.   

El   escrito   de  acusación  se  adopta  atendiendo  a  la probabilidad  de  que  el hecho o hechos configuradores de la notitia  criminis  puedan  ser  atribuidos  penalmente  a  una  persona.  Es  decir,  la  adquisición de la categoría de acusado se reconoce a  toda  persona  a  quien  se  le  atribuya,  más  o menos fundadamente, un hecho  punible.  Para  devenir  formalmente en acusado no basta con ser sospechoso sino  que   se   requiere  un  estudio  y  valoración  de  los  elementos  materiales  probatorios,  la  evidencia  física  o  la información legalmente obtenida por  parte  de  la  Fiscalía,  para  así señalar en el escrito de acusación a una  persona   como  probable  responsable  de  los  hechos  (art.  336  ib.).  La  principal  función del escrito  consiste  en  evitar  acusaciones  sorpresivas  de forma que delimita el ámbito  subjetivo  de la acusación en un doble sentido, ya que sólo podrá solicitarse  condena  en  el  juicio  oral  a  quien  haya  sido  previamente  acusado y, por  exclusión,  garantiza al acusado que solamente podrá ser declarado responsable  de  los  delitos  que  correspondan  a  los  hechos delimitados en el escrito de  acusación.   

Otros  peldaños  del  proceso  lo  son las  audiencias  de  acusación,  preparatoria,  y del juicio oral. El último de los  pasos  es  un  momento  clave  en la estructura del proceso, pues consiste en la  decisión  jurisdiccional que pone fin a la actuación: la sentencia. En ella se  analiza  y  decide  si el iter  procesal     debe     concluir    con    condena    o    absolución.  En definitiva, llegados a este instante  del  proceso  tiene lugar la resolución específica sobre la acción penal, con  la  que  se  realiza  el  último  control  por  parte  de  los  jueces sobre la  acusación,  debiéndose  rechazar  en  todo  caso  las acusaciones infundadas o  sorpresivas.   

III.3.  Toda esta  serie  de controles impone que la decisión judicial de apertura del juicio oral  ha   de   venir   precedida  de  un  exhaustivo  control  sobre  la  seriedad  y  verosimilitud  de  la acusación que se ejercita, debiendo el juez controlar que  el  debate en el juicio oral se limite a los aspectos fácticos de la acusación  y  que estos se concretan en lo que jurídicamente se argumente hasta el alegato  final.  Con  ello  el  juez  extrema  los  controles sobre la acusación pues la  congruencia  entre  la  acusación  y  la sentencia constituye una garantía del  debido proceso que se debe garantizar a toda persona.   

Esto es así porque la congruencia tiene que  ser  entendida  como parámetro de racionalidad en la relación que debe existir  entre  acusador  y  fallador  pues  lo  ejecutado  por  el  primero  limita  las  facultades  del  segundo;  y  ello tiene que ser así porque siendo la Fiscalía  General  de  la  Nación  quien  a nombre del Estado ejerce la titularidad de la  acción  penal,  los  jueces  no  pueden  ir  más  allá  de  lo propuesto como  elementos  fácticos  y  jurídicos  de la acusación. Esto equivale a decir que  los  jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado,  según  sea  el  caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los  hechos  planteados  por  la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan  sido  señalados  de  manera  detallada y específica por el acusador so pena de  incurrir  en  grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho  en  forma  simple:  el  juez  solamente  puede  declarar  la responsabilidad del  acusado  atendiendo  los  limitados  y  precisos  términos  que de factum      y      de     iure  le formula la Fiscalía, con lo cual  le  queda  vedado  ir  más  allá  de  los  temas  sobre  los  cuales  gira  la  acusación8.   

III.4.    La  congruencia  se  debe  predicar,  y exigir, tanto de los elementos que describen  los  hechos  como  de  los  argumentos y las citas normativas específicas. Esto  implica  (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí  es  el  que  puede  ser  tenido  en  cuenta  por  el  juez  al momento de dictar  sentencia.  Si  la  prueba  demuestra  que los hechos no se presentaron como los  relata  la  Fiscalía  en  el escrito de acusación, al juez no le quedará otro  camino  que  el  de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de  la  acusadora;  y,  así  mismo,  (ii)  la acusación debe ser completa desde el  punto  de  vista  jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta  el  alegato  final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella  debe  contener  de  manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante  la  justicia  de  una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los  momentos  de  la  acusación,  de  modo  que en tales momentos la Fiscalía debe  precisar  los  artículos  del  Código  Penal  en  los  que  encajan los hechos  narrados,  tarea  que  debe  hacerse  con  el  debido cuidado para que de manera  expresa   se   indiquen   el  o  los  delitos  cometidos  y  las  circunstancias  específicas y genéricas que inciden en la punibilidad.   

El  incumplimiento  de  tal obligación por  parte  de  los  delegados  fiscales implica desatender de manera grave una carga  procesal,  y,  en virtud de las reglas propias del garantismo penal, dejar a los  jueces  sin herramientas para proferir un fallo justo, pues en lugar de condenar  por  todos  los delitos y con todas las agravantes, éstos se verán obligados a  proferir  la sentencia en los precarios términos en los que aparezca elevada la  acusación.  Esto  es  así  porque  el  principio  acusatorio significa que sin  acusación   de   parte  no  puede  celebrarse  el  proceso  penal  (nemo  iudex  sine  actore),  pues la idea  misma  de  la  acusación  se  convierte  en  uno  de  los  presupuestos para su  existencia y ulterior desarrollo del proceso.   

III.5. Lo expuesto  permite  reiterar,  sin  que  exista  duda,  que  el  principio  de  congruencia  constituye  un  elemento  consustancial  al  debido proceso y eficaz instrumento  para  el  ejercicio  del  derecho de defensa. En cuanto a lo primero porque hace  parte  de  la estructura del proceso y en cuanto a lo segundo porque permite que  la  defensa  determine  la  estrategia que debe desplegar en busca del resultado  que más le favorezca.   

Es  que  uno  de  los  fines esenciales del  Estado,  como ha quedado dicho, es el de facilitar la participación de todos en  las  decisiones  que  los  afectan  cuando  una  vez se comunica al indiciado la  imputación,  ora  que  la  acepta  o  la debata en el juicio, se le condena por  otros  delitos  o  nuevas circunstancias -de hecho y/o de derecho- que agrava la  penalidad  con el pretexto de constituir un elemento objetivo irrefutable que se  advierte  implícitamente  y que por lo mismo se debe entender conocido desde un  comienzo   por  el  imputado  o  el  acusado,  según  sea  el  caso9.   

III.6.   Las  anteriores  consideraciones  dogmáticas han llevado a que la Sala determine que  es  posible  condenar por delito distinto al acusado siempre y cuando, de manera  concurrente   y   necesaria,   se  respeten  las  siguientes  reglas10:   

a) es forzoso que  la fiscalía así lo solicite de manera expresa;   

b)   la  nueva  imputación   debe   versar   sobre  un  delito  del  mismo  género11;   

c)  el  cambio de  calificación  debe  orientarse  hacia  una  conducta  punible de menor entidad;   

d)  la  tipicidad  novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación; y,   

e) no debe afectar  los derechos de los sujetos intervinientes.   

III.7.    El  desconocimiento  del  principio  de  congruencia  puede  motivar  a las partes e  intervinientes  a promover el recurso extraordinario de casación previsto en la  Ley  906  del  2004, el cual sigue los mismos lineamientos reglados en estatutos  anteriores;  si  bien  no  trasladó  la  causal  de  casación  que traían las  regulaciones  procesales  precedentes, relacionada con la incongruencia entre la  acusación  y  la  sentencia,  de  ello no es viable concluir que cuando el juez  incurre  en  esa  irregularidad  no  pueda  ser  invocada  a través del recurso  extraordinario,  pues  resulta  indiscutible  que cuando el juzgador profiere un  fallo  desatendiendo  los  parámetros  de  la  acusación  desconoce las reglas  básicas  de  un  proceso  como  es debido porque afecta de manera sustancial su  estructura   básica,   siendo  el  yerro  demandable  por  vía  de  la  causal  segunda12.   

IV. El caso concreto:  

El  demandante presentó tres cargos contra  de  la  sentencia  demandada  que  giran  sobre  la  violación de las reglas de  exclusión probatoria y la imposición de una pena ilegal.   

De   las   consideraciones   previas,   y  coincidiendo  con  lo  expresado  por  los  Delegados  de  la  Fiscalía  y  del  Ministerio  Público,  se  tiene  que no es posible atender las súplicas de los  cargos  segundo y tercero que  se fundamentan en problemas probatorios.   

Fácil  resulta  constatar  que el Tribunal  para   proferir   el   fallo   de   condena   por   el  delito  de  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa personal  no  se  apoyó  en  la  prueba  excluida,  sino que estudió y dio  mérito   suficiente  a  otros  elementos  de  convicción  que  le  permitieron  descartar la duda probatoria.   

Es  cierto que en el curso de la actuación  fueron excluidas de la misma las siguientes pruebas:   

1.   Arma   de   fuego   incautada   al  acusado.   

2.   Acta   de   incautación   de  dicha  arma.   

3.  Informes  técnicos  de investigador de  laboratorio suscritos por Diego Augusto Ocampo Cárdenas.   

4.  Testimonio  de  Roger  Chitiva  Muñoz,  policial.   

5.  Proyectil  recuperado  en el cuerpo del  occiso.   

6.  Informe balístico suscrito por Eulises  Sandoval Céspedes.   

7.  Actas  de  reconocimiento  en  fila  de  personas.   

8. Informe investigativo suscrito por Pablo  Geovanny Asían Burbano.   

9.  Informe  de  captura firmado por Eliana  Ramos Rodríguez.   

Respetando  la regla constitucional y legal  que  prohíbe  tener  en cuenta en el juicio oral pruebas excluidas -entre ellas  las  declaradas  como  ilícitas  o  ilegales-,  o  asumirlas  como  material de  convicción  dirigido  a derrumbar la presunción de inocencia, se procedió por  parte  del  ad quem a aprobar  el  reclamo  de  la  autoridad  requirente  apelante  para  que  se condenara al  procesado   por   el   otro   delito   materia   de   acusación:   porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa personal.   

Fue  así como el Tribunal encontró que en  el  proceso  sí  se  demostró  el delito contra la seguridad pública. Para el  efecto  examinó  otras  pruebas  decretadas oportunamente y aportadas al juicio  oral  de  acuerdo  con  las  reglas del mismo. Una revisión atenta del fallo de  segundo  grado  permite  advertir que fueron los testimonios de Pablo Ruales del  Castillo,  Mauricio  Esteban Guevara Chito y José Luis Guasaquillo Valencia los  que  le  permitieron  a  la Corporación de la instancia afirmar que existía un  conocimiento  más  allá  de  toda  duda  sobre  la  ocurrencia  del  delito de  porte    ilegal   de   arma   de   fuego13.   

El    thema  probandi  al  que  hace alusión la defensa no amerita  reparo  alguno porque los testimonios de Ruales, Guevara y Guasaquillo, en tanto  fuente  autónoma,  independiente  y  lícita  de  aproximación  a  la  verdad,  aportaron  los  elementos de convicción que derrumbaron cualquier duda sobre el  reato acontecido.   

La  Sala resalta que en el caso específico  de  Mauricio  Esteban  Guevara  Chito  y  José Luis Guasaquillo Valencia, cuyos  testimonios  fueron  recibidos  a petición de la Fiscalía como testigos de los  hechos,  sus  explicaciones alusivas al arma de fuego estaban autorizadas y a la  postre  resultaron  definitivas  para  demostrar  el delito que reprime el porte  ilegal  de  tal  artefacto.  Situación  similar se presenta con lo expuesto por  Pablo  Ruales del Castillo, quien como testigo de la defensa fue autorizado para  deponer sobre los hechos investigados en general.   

De  lo  anterior  se  sigue que las pruebas  excluidas  no  fueron  valoradas y menos tenidas en cuenta por la instancia para  arribar al juicio que permitió la condena por dicho reato.   

Y es justamente a partir de lo informado por  el  primero  de los testigos referenciados que se establece que el arma de fuego  no  pertenecía al procesado sino que estaba destinada para la vigilancia de una  finca,  mismo  artefacto  que  ocasionalmente  se guardó debajo del asiento del  automotor que en la fecha de los hechos conducía el acusado.   

En  punto  de  la  demostración  del porte  ilegal  de  arma,  como  oportunamente  lo  recordó  el  Agente  del Ministerio  Público,  la Sala desde antaño ha consignado que no es requisito indispensable  que  se  allegue  a la actuación certificación oficial de que el sujeto agente  no  ha  sido  autorizado  para  su  uso porque el sistema de libertad probatoria  admite  que una tal circunstancia pueda ser verificada a través de otros medios  de  convicción,  como  ocurrió en este caso, en el que la prueba testimonial y  la  indiciaria  permitieron advertir la ausencia de ese ingrediente normativo y,  como  consecuencia,  la  plena configuración de la conducta típica, como aquí  ha  ocurrido14.   

En  lo  que hace referencia al cargo  primero  y  teniendo  en cuenta que  respecto  del  delito  de  peligro  el  Tribunal  profirió  condena  anunciando  expresamente   en   el  acápite  resolutivo  que  lo  hacía  por  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal,  manifiesto  aparece  que se procedió de manera congruente con la  acusación formulada por la Fiscalía.   

Con  todo,  se  incurrió en un error en el  aparte    considerativo    porque   a   pesar   de   invocar   el   porte   de   arma   de   fuego   de   defensa   personal,  al  momento de dosificar el concurso punible invocó el artículo  366  del  Código  Penal,  tipo  diferente  al  señalado en la acusación y que  apareja   una   pena   superior   a   la   prevista   en   el  365  ibídem, situación que condujo a aumentar  la  pena  en  un  quantum de  cuatro meses.   

Lo  anterior,  propuesto  por  la defensa y  coincidiendo  con  la  petición  de  la  delegada fiscal, hace necesario que se  corrija  el  yerro  advertido  y,  atendiendo  los  criterios  más  elementales  referidos  a  la legalidad de la pena y el principio de congruencia, como quiera  que  la  pauta trazada para dosificar la pena se estableció en los mínimos, se  determinará  que por el delito de porte ilegal de arma  de  fuego  de  defensa personal se adicione un mes a la  pena      de      36      meses      decretada      por      el     homicidio.  Según  lo anterior la pena de  prisión  que  en  definitiva  debe  cumplir  el  acusado  será de 37 meses. Lo  antepuesto  también  se  extiende  a la pena accesoria que se decretará por el  mismo lapso.   

En  todo  lo  demás  se  confirma el fallo  demandado.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema de Justicia, de acuerdo parcialmente  con  el concepto del Procurador Delegado, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1°.   CASAR  parcialmente   la   sentencia   demandada  para condenar  al  procesado  Edwin  Genaro  Pérez  Hernández, como  autor    responsable    de    un    concurso    de   delitos   de   homicidio y porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal (Código  Penal,  artículos 103 en concordancia con el 57 y 365), a las penas de 37 meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  xel  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas   por   el  mismo  lapso.  En  lo  demás  la  sentencia  se  mantiene  incólume.   

2°.  ADVERTIR que  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

3°.  COMISIONAR  AL  MAGISTRADO  PONENTE,  en  los  términos  del artículo 164 de la Ley 906 de  2004, para que proceda a la exposición del presente fallo.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                 SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                           MARIA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

Permiso                                                                  Comisión de servicio   

  AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 2 de marzo de 2005,  radicación 18103.   

2  A.  Monton   Redondo,   citado   por   Manuel  Miranda  Estrampes,  en  El  concepto  de  prueba  ilícita  y  su tratamiento en el proceso  penal,   Barcelona,   Editorial   Bosch,   1999,  p.  18.   

3  Manuel  Miranda  Estrampes, El concepto…, ob. cit., p. 47.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 23 de  abril de 2008, radicación 29416.   

5 En el  mismo  sentido  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de  20  de  mayo  de  2009, radicación 31127. En esta decisión se recuerda que una  prueba  ilícita ha de ser necesariamente excluida sin que pueda ser sopesada en  manera  alguna  por el juzgador, ni siquiera tangencialmente. Y la prueba ilegal  también  ha  de  ser  excluida  siempre  que  la  formalidad  pretermitida  sea  esencial,   pues  no  cualquier  irregularidad  acarrea  su  retiro  del  acervo  probatorio.   

6  Véase  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de  abril de 2007, radicación 26309.   

7 En lo  dicho  y  en  lo  que  sigue,  véase,  por  ejemplo,  F.  Ortego  Pérez,  «El  control   jurisdiccional  de  la  acusación  como  garantía en el proceso  penal»,   La  Ley,  5106,  Madrid,  jueves  27  de  julio  de  2000,con  citas  de E. Gómez Orbaneja, «La  acción  penal  como  derecho al proceso», en Revista  de  Derecho  Privado,  Madrid,  febrero  de  1948; F.  Carnelutti,  «Observaciones  sobre  la  imputación  penal»,  en  Cuestiones   sobre   el  proceso  penal,  Buenos    Aires,   EJEA,   1961;   y,   M.    Fenech    Navarro,   El   proceso  penal, Madrid, Agesa, 1982   

8 En el  mismo  sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del  28 de febrero de 2007, radicación 26087.   

9 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 21 de marzo de  2007, Radicación 25862.   

10  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 3 de junio de  2009, radicación 28649.   

11  Aún  así,  la  Corte  precisó  que  la  variación de la calificación de una  conducta  punible  hacia  otra dentro del mismo capítulo podría configurar una  inconsonancia,  si  se  desborda  el  marco  fáctico:  “La  Corte  ha  tenido  oportunidad  de  señalar,  inclusive,  que  no  obstante  tratarse  de  delitos  pertenecientes  a  un  mismo  capítulo,  existir identidad en el bien jurídico  tutelado  y  de  la sanción punitiva, como quiera que los argumentos defensivos  se  encaminan  a  desvirtuar  los  presupuestos  que la descripción típica del  delito  imputado  contiene,  una  variación  en  torno  de  ella que suponga la  existencia  de  elementos  delictivos  diversos, de contenido jurídico, o   extrajurídico  y  en  relación  con  los  cuales,  en todo caso, no se habría  ocupado  de  ser  desvirtuados  a  través  de  las  pruebas  con dicho cometido  solicitadas  en  el  juicio,  dado  que  no  hacían  parte de la acusación, es  incuestionable  la  vulneración  del derecho de defensa…” (Corte Suprema de  Justicia,   Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de  27  de  julio  de  2007,  radicación 26468).   

12  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  del 24 de  noviembre de 2005, radicación 24530.   

13  Sentencia del Tribunal, folios 12 y 13.   

14  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de  4  de  septiembre de 2004, radicación 21637.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *