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Proceso No 29922
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.61
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009).
ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano ÁLVARO MONTERO MONSALVO.
VISTOS
1. Mediante Nota Verbal No. 3578 del 20 de noviembre de 20071, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano ÁLVARO MONTERO MONSALVO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1453 del 22 de mayo del 20082.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 29 de mayo de 2008 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.
3. El 4 de junio de 2008 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó al señor ALVARO MONTERO MONSALVO, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; el requerido otorgó poder al doctor Ricardo Villarraga Franco el 11 de junio de 20083.
4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, solamente la defensa presentó memorial solicitando la práctica de algunas.
La Sala, mediante auto del 5 de noviembre de 20084, dispuso ordenar la práctica de la prueba solicitada en el numeral 3° del escrito de la defensa, con el objeto de verificar si el requerido hacia parte de los postulados por la Ley 975 de 2005 y, adicionalmente la Sala, mediante el mismo auto, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y el señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 1453 del 22 de mayo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 3578 de 20 de noviembre de 2007, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ÁLVARO MONTERO MONSALVO.
2. Orden de captura de fecha 19 de diciembre de 2007 proferida por el Fiscal General de la Nación,5 la cual se hizo efectiva el 26 de marzo de 20086.
3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 7 de mayo de 2008 ante el Tribunal del Distrito de Columbia por Melanie Laflin, Fiscal Federal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y por Sam Masiello, Agente Especial de la Administración para el control de Drogas.
4. Acusación formal de Reemplazo del Gran Jurado No. 07-223 Collyer, del 22 de abril de 20087 en la que se le formula un cargo al señor ÁLVARO MONTERO MONSALVO, por delitos federales de narcóticos.
5. Orden de arresto de fecha 22 de abril de 2008 contra el señor ÁLVARO MONTERO MONSALVO8.
6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la autenticidad de la firma de Fernesia T Crawford, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos9.
ESTUDIO DE LA DEFENSA.
Propone la defensa emitir concepto negativo a la petición hecha por el Gobierno de los Estados Unidos. Con las pruebas solicitadas se aspiraba a averiguar sí el solicitado había sido investigado por las autoridades Colombianas y bajo qué delitos. Luego de reafirmar la pertinencia y conducencia de las pruebas que en su mayoría fueron negadas por la Sala, considera que los delitos enunciados por el Gobierno de los Estados Unidos no se cometieron en su territorio sino en Colombia y, por tanto insiste en reclamar de la Corte concepto negativo al pedido de extradición.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, reclama concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación formal N°07-223 Collyer dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección.
CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano Colombiano ÁLVARO MONTERO MONSALVO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso10.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano11.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado Thomas C. Black, Director Temporario de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Fernesia T Crawford, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fé de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido responde al nombre de ÁLVARO MONTERO MONSALVO, ciudadano colombiano nacido el 09 de diciembre 1957 en el municipio de Valledupar – Cesar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.722.165, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 26 de marzo de 200812.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
ÁLVARO MONTERO MONSALVO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos, según lo establece el contenido de la Acusación No. 07-223 Collyer. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:13
El Gran Jurado acusa:
CARGO 1
Aproximadamente desde 2005, el Gran Jurado desconoce fecha exacta, y continuando hasta incluso la fecha de presentación de esta Acusación Formal, en Colombia, la Republica Dominicana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Estados Unidos y otros lugares, los acusados,
ALVARO MONTERO-MONSALVO,
Alias “El Calvo,”
Alias “Papá Montero,”
(…)
ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, confabularon, asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos contra las leyes de los Estados Unidos: manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Clasificación II, y un kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Clasificación I, con la intención y sabiendo que serían ilegalmente importadas a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 959, 963, y 960, y al Título 18, Código federal de los Estados Unidos, Sección 2.
(…)
CONFISCACIÓN
Después de ser condenados por los delitos que se alegan en el Cargo Uno y el Cargo Dos de esta Acusación, Formal, siendo esos delitos punibles con prisión por más de un año, los acusados estarán sujetos a confiscación por parte del gobierno de los Estados Unidos, conforme al Titulo 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 853 y 970, respecto a cualquiera y todos los respectivos derechos, títulos, o intereses que dichos acusados pudieran tener en:
1. en total o parte en dinero efectivo y/o bienes que constituyan o deriven de cualquier ganancia que tales acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de los delitos alegados en el Cargo Uno y el Cargo Dos de esta Acusación Formal; y
2. cualquiera y todos los bienes utilizados, o que hayan intentado utilizar, en cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión los delitos alegados en el Cargo Uno y el Cargo Dos de esta Acusación Formal, junto con todos los intereses y ganancias obtenidos, en cuanto tales bienes constituyan o deriven de ganancias que tales acusados lograron como resultado de los delitos alegados en el Cargo Uno y el Cargo Dos de la Acusación Formal, y sean bienes que hayan sido utilizados o se hayan intentado utilizar para facilitar tales delitos:
Si algunos de los bienes confiscables anteriormente mencionados, como resultado de alguna acción un omisión de los acusados:
A. no pudiera ser localizado ejercitando la debida diligencia;
B. ha sido transferido, o vendido o depositado con un tercero;
C. ha sido sacado de la jurisdicción del Tribunal;
D. ha sido disminuido considerablemente de valor; o
E. ha sido fusionado con otros bienes que no pueden ser subdivididos sin dificultad; es intención del Gobierno de los Estados Unidos, conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 853(p), procurar la confiscación de cualquier otro bien de los acusados, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los párrafos 1 y 2 arriba mencionados.
(Confiscación penal, conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 853 y 970).
El comportamiento descrito en el único cargo de la Acusación, se encuentra consagrado en la legislación penal colombiana bajo la denominación de concierto para delinquir, según lo dispuesto en los artículos 340 modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, y de tráfico de estupefacientes, conforme a la Ley 890 de 2004 artículo 14, de la siguiente manera:
“Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin premiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (208) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los limites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil gramos (10.000) gramos de marihuana, tres mil gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se concluye entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Estadounidense del Distrito de Columbia superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige la legislación penal Colombiana aplicable, por tanto se cumple con este presupuesto .
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito.
5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
5.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
5.2. Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos14.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos.
“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. El delito de Narcóticos, imputado a ÁLVARO MONTERO MONSALVO en la Acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente desde el 2005 hasta la fecha de presentación de la acusación formal, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcotráficos, a través de una sofisticada red en los Estados Unidos:
“…Montero Monsalvo era el intermediario de la organización en el envío del cargamento de 1,089 kilogramos de cocaína y 25 kilogramos de heroína que fue incautado por oficiales Colombianos en La Alta Guajira el 8 de febrero de 2007 Los testigos cooperantes han explicado, y las interceptaciones legales de conversaciones telefónicas obtenidas conforme a las leyes colombianas lo han confirmado, que Montero Monsalvo era el intermediario en el envío del cargamento incautado, y que él generalmente embarcaba aproximadamente 2.600 kilogramos de cocaína por vez. La mayoría de los envíos de Montero Monsalvo se hacían por lanchas rápidas a Jamaica u Honduras desde donde las drogas eventualmente salían hacia los Estados Unidos. ( … )15
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a ÁLVARO MONTERO MONSALVO, cometidos en el territorio de los Estados Unidos de América, cumplen con el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
En cuanto a los alegatos propuestos por la defensa del requerido, la Sala se permite manifestar lo siguiente:
En el presente evento, está vedado a esta Corporación emitir pronunciamientos de fondo con respecto a las pretensiones incoadas por el defensor del requerido, ya que, como se ha advertido con anterioridad, a la Sala sólo le corresponde velar por que se cumplan a cabalidad los presupuestos, legales exigidos para emitir el concepto. Lo concerniente a la adecuación típica de la conducta, el merito y alcance de las pruebas y los juicios de responsabilidad es tarea que corresponde al juez del país requirente, quien necesariamente debe aplicar las reglas de “su debido proceso”, y además está obligado a respetar el derecho a la defensa, por tal razón es allí donde se puede hacer uso de los argumentos que ha propuesto, sobre la posible vulneración de los derechos de su poderdante.
Se quiere dejar en claro que aunque la defensa manifieste que los hechos por los cuales se acusa a su prohijado ocurrieron en Colombia, ese argumento jurídico debe debatirlo ante el Juez Competente que en este caso es el Distrito de Columbia en los Estados Unidos.
De lo anterior se puede inferir que la naturaleza y reglamentación del trámite de extradición en nuestro sistema jurídico interno, no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte no puede actuar como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero y mucho menos emitir juicios de valor.
Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor ÁLVARO MONTERO MONSALVO, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALVARO MONTERO MONSALVO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.1453 del 22 de mayo de 2008, por los cargos imputados en la Acusación No. 07-223 Collyer dictada por el Tribunal del Distrito de Columbia de los Estados Unidos.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 1 a 4 Carpeta Anexa.
2 Folios- 125 a 129 cuaderno anexo
3 Folios 12 y 13 Cuaderno Principal.
4 Folios 27 a 36 cuaderno principal
5 Folios 24 al 27 Carpeta Anexa.
6 Folio 17 Carpeta Anexa.
7 Folios 48-51 carpeta anexa
8 Folios 45 a 46
9 Folio 125 Carpeta anexa
10 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
11 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.
12 Folio 17 Carpeta Anexa.
13Folios 48 al 51 Carpeta Anexa.
14“…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)
15 Folio 36 numeral 9 carpeta anexa.