27838(09-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 27338  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.382  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación   

presentada por el defensor del procesado LUIS  ARMANDO  TRIANA  SILVA  contra la sentencia de segundo grado de 23 de febrero de  2007  mediante  la cual el Tribunal Superior de San Gil (Santander) confirmó la  emitida  por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro, por cuyo medio  lo   condenó   como  responsable  del  concurso  de  delitos  de  peculado  por  apropiación y falsedad ideológica en documento público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

“Luis  Armando  Triana  Silva  fue  elegido  popularmente  como Alcalde del municipio de Aguada,  para  el período constitucional comprendido entre el año 2002 al 2005, tomando  posesión del cargo el 17 de marzo del primer año citado.   

“En ejercicio de  su  función  como  Alcalde, el 17 de julio del 2002 Triana Silva suscribió con  el  Fondo  Nacional  de Caminos Vecinales (FNCV) el Convenio Interadministrativo  de  Transferencia  y  Cofinanciación  N°  11-0671-0-2002,  cuyo  valor  fue de  $120.000.000,oo  de los cuales el FNCV aportaría $100.000.000,oo y el municipio  $20.000.000,oo.  Lo  aportado por el FNCV efectivamente fue desembolsado a favor  del  municipio, en dos giros, realizado uno por el 50% el 28 de agosto de 2002 y  el  otro  50%  el  30  de  diciembre  de  2003,  pero no ingresó al presupuesto  municipal,  ya  que  los  dineros  fueron  consignados  por el Fondo a la cuenta  corriente  N°  89-03090-2  del Banco Cafetero, sucursal Barbosa, abierta por el  alcalde  Triana  Silva,  por  cuyo  manejo  se hizo responsable junto con Milton  Velasco   Peñalosa,  este  último  quien  actuaba  como  interventor  ante  el  Convenio,  por  designación  que  le  hiciera  la  firma Conmivel Constructores  Ltda., que resultó favorecida para cumplir esa misión.   

“El Convenio se  debía  ejecutar  durante  los meses de septiembre de 2002 a enero de 2003, y en  su  desarrollo  el  municipio  se  obligaba  a  ejecutar  para el Fondo obras de  mejoramiento,  mantenimiento  y  rehabilitación  de  la  red  terciaria a nivel  nacional,  a  través  de  la  generación de empleo temporal rural, mediante el  programa  ‘Alianza,  vía  para  la  paz’,  debiendo  reconocer,  como  incentivo  económico,  a  cada  miembro  de  la comunidad que  laborara  en  esas obras la suma de $12.000,oo por cada día de trabajo, para lo  cual  el  alcalde  Triana Silva llevaba unas planillas en las que se relacionaba  el  nombre  del  trabajador,  su  documento  de identificación, fecha en que se  desarrolló  el  trabajo,  los días laborados, número de ellos, valor total de  lo  cancelado  y  huella  dactilar  del beneficiado, documentos que sirvieron de  soporte  junto  con las respectivas cuentas de cobro y cheques para verificar el  avance de las obras ante el FNCV y lograr el segundo desembolso.   

“Sin embargo, las  citadas  planillas  y  cuentas  de  cobro  resultaron  falsas,  toda  vez que la  mayoría  de  personas  que  figuraban  como  jornaleros en  el Convenio no  laboraron  jamás  para el municipio de Aguada y menos se les canceló las sumas  de dinero allí indicadas.”   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  formal  investigación  penal y vinculó a través de indagatoria a LUIS ARMANDO  TRIANA  SILVA.  Por  decisión  de 30 de mayo de 2005 le resolvió la situación  jurídica   con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, sin el  beneficio  de  la  libertad provisional, como presunto responsable del delito de  peculado  por  apropiación  en  concurso  con falsedad ideológica en documento  público.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  del  sumario fue calificado el 10 de octubre de 2005 con resolución  de  acusación  por  el  mismo  concurso  delictual, decisión confirmada por la  Unidad  de  Fiscalía  ante  el Tribunal mediante proveído de 7 de diciembre de  2005.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Socorro, despacho que luego de llevar a cabo el  acto  público de juzgamiento, mediante sentencia de 6 de julio de 2006 condenó  a  LUIS  ARMANDO TRIANA SILVA como autor del delito de peculado por apropiación  en  concurso  con  falsedad  ideológica  en documento público, a las sanciones  principales  de  once  (11)  años,  cuatro  (4)  meses,  quince  (15)  días de  prisión,  multa  de sesenta y ocho millones trescientos noventa y dos mil pesos  ($68.392.000,oo)  y  como  pena  privativa de otros derechos, la inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  sanción aflictiva de la libertad.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el  enjuiciado  y  su  defensor,  el  Tribunal Superior de San Gil mediante  proveído  de 23 de febrero de 2007 confirmó íntegramente el fallo, por lo que  insiste  el  apoderado  a  través  de  la  impugnación  extraordinaria  con la  respectiva   demanda   de   casación,   de   cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Sala.   

DEMANDA  

Al amparo de la causal tercera de casación,  prevista  en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula un solo cargo por  nulidad ante la infracción del derecho de defensa.   

Denuncia  que  en  el  juicio se impidió el  recaudo   probatorio  para  controvertir  los  cargos  cuando  en  la  audiencia  preparatoria  se  negaron pericias y testimonios solicitados por la defensa, los  cuales resultaban pertinentes y conducentes.   

En  concreto,  indica que no se realizó una  prueba  pericial  de las obras que se decía habían sido ejecutadas con dineros  del  convenio  o  con  dineros  del  presupuesto municipal, la cual incluyera la  inspección  judicial  y el cotejo con la evidencia fotográfica aportada por la  defensa a fin de establecer qué obras en verdad de ejecutaron.   

Expresa  que  se negó tal pericia por obrar  prueba  idéntica  en  el  expediente,  cuando  si  bien  se  allegó un estudio  practicado  por la Fiscalía, el mismo era incompleto y el obrante en un proceso  disciplinario    aún    no    se    había   trasladado   al   diligenciamiento  penal.   

Refuta la consideración judicial relacionada  con  que  la inspección y el peritaje se podían suplir mediante declaraciones,  porque  en  criterio del libelista, éstas no tienen la idoneidad y no ofrecían  claridad al respecto.   

Pone  de  presente  que  el  mismo procesado  solicitó  la verificación de la ejecución de las obras a fin de demostrar que  no se configuraría el delito de peculado.   

Así  mismo,  expone que de no realizase tal  pericia  se arribaría  a una contradicción entre la jurisdicción penal y  la  fiscal, pues en ésta la Contraloría Departamental de Santander absolvió a  su asistido al concluir que no existía daño fiscal.   

De  otro  lado,  afirma  que  fue  negada la  posibilidad  de  contrainterrogar  en  la  vista  pública  a  la  tesorera y al  contador   del  municipio  de  La  Aguada,  lo  cual  era  fundamental  para  la  defensa.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Sala casar el  fallo  y  declarar  la  nulidad a fin de retrotraer la actuación a la audiencia  preparatoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  defensor no se opone al delito contra el  bien  jurídico  de la fe pública que le fue imputado al procesado TRIANA SILVA  al   mostrar  su  disenso  solamente  respecto  del  ilícito  de  peculado  por  apropiación  cuando  echa  en falta la práctica de una experticia acerca de la  ejecución  de las obras contratadas por el municipio de La Aguada, así como el  ejercicio  de  contra-interrogatorio  de  la  tesorera  y  el  contador  de  esa  localidad.   

La Sala de tiempo atrás ha insistido en que  la  pretermisión  del  deber  de  investigación  integral  por  parte  de  los  funcionarios  judiciales  es  un  vicio  de  estructura  en cuanto se constituye  legalmente   en   pilar   fundamental  del  debido  proceso  ante  el  carácter  teleológico  de  la instrucción de establecer la verdad real de los hechos, lo  cual  sólo  se  logra  mediante  un  ejercicio  imparcial  y  objetivo a fin de  recopilar  elementos  de  juicio  necesarios  para  acreditar  la realidad de lo  acontecido.   

También  ha  destacado  que cuando el yerro  versa  en  la  omisión  en  la práctica de pruebas, el demandante en casación  tiene  la  carga  de  evidenciar  que,  ora  por la postura negativa, o bien por  incuria  del funcionario judicial, aquellas tenían la capacidad suficiente para  modificar  la decisión atacada, pues la declaración de la nulidad no se deriva  de  la  prueba per se, sino a  través  de  su  confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta  por  el  sentenciador  como  soporte  del  fallo  para  advertir  que de haberse  practicado,   el   sentido   de  la  decisión  sería  radicalmente  opuesto  y  beneficioso  a  los intereses que representa y por lo mismo, la anulación de lo  actuado  se  muestra  necesaria como único remedio procesal a fin de incorporar  esos novedosos elementos probatorios.   

En  este caso, si bien la defensa identifica  las  pruebas  omitidas,  no   ofrece  una  explicación detallada del vicio  denunciado  ni  su  trascendencia  a  fin  de  acreditar  cómo  se modificaría  favorablemente la situación jurídica del procesado.   

Tal  omisión  probatoria se muestra a todas  luces  intrascendente  al no avizorarse su incidencia favorable en los intereses  de  TRIANA  SILVA frente a las conclusiones del fallo, si se tiene en cuenta que  la  configuración del delito de peculado a partir del contrato que celebró con  el  Fondo  Nacional  de Caminos Vecinales encaminado a mejorar y mantener la red  terciaria  nacional con la generación de empleo de los miembros de la comunidad  al  sufragarles $12.000,oo pesos como jornal, no solo se basó en prueba directa  sino  también  en indiciaria las cuales evidenciaban el ánimo de apoderamiento  de los caudales públicos.   

En  efecto,  desde la apertura de una cuenta  corriente  especial  manejada  por  el  Alcalde y Milton Velasco Peñaloza, a la  sazón    interventor  del  convenio,  a  cambio  de  depositar  el  dinero  proveniente  del  Fondo  Nacional  de Caminos Vecinales en una cuenta municipal,  así   como   la   no   inclusión  del  monto  respectivo  en  el  presupuesto,  circunstancias  injustificables dada la experiencia de TRIANA SILVA en el sector  público  al  haber  fungido  en  dos  ocasiones  como  burgomaestre  y concejal  municipal,   permitieron   a  los  juzgadores  demostrar  que  ello  constituía  “la    puerta    de  acceso”   para   hacer  efectivo el propósito de apropiación de los dineros oficiales.   

La concurrencia de las calidades de ordenador  y  ejecutor  del  gasto  ante  el  manejo  directo  del  dinero  por  parte  del  enjuiciado,  utilizando  a  terceros de su entera confianza para el cobro de los  títulos  valores,  edificó  su  compromiso  penal  toda  vez  que manejó a su  acomodo    los    caudales    públicos,    lejos    del    control   de   otras  instancias.   

A  lo  anterior  se sumó la acreditación a  través  de  prueba  testimonial de muchas de las personas que aparecían en las  planillas  como  trabajadores del convenio, que no habían tenido algún vinculo  con  el  mismo, ni laboraron en la ejecución de las obras, ni recibieron algún  estipendio   o  jornal,  incluso,  algunos  no  conocían  el  municipio  de  La  Aguada.   

Así,  el  defensor  alejado  de la realidad  procesal   busca  acreditar  que  una  prueba  pericial  habría  acreditado  la  ejecución  de  las  obras  y  por  ende  la  atipicidad del delito de peculado,  desdeñando   que   el  Tribunal  destacó  la  experticia  practicada  ante  la  Procuraduría   Provincial  de  Vélez  por  el  ingeniero  Luis  Augusto  Díaz  Guarnido,  prueba  luego trasladada al diligenciamiento penal en el cual si bien  se  constató  la  construcción  de  unas  alcantarillas se estableció que las  mismas,  además  de  no  corresponder a las indicadas en el convenio, no fueron  realizadas   en  las  fechas  que  correspondían  al  mismo,  sino  en  épocas  anteriores o posteriores.   

Desestima  también el libelista que el juez  plural  destacó  que  las  fotografías  aportadas  por la defensa no guardaban  ninguna  relación  con  el  material fotográfico remitido al Fondo Nacional de  Caminos  Vecinales,  lo  cual  denota  la  inconducencia  de  la integración de  aquellas imágenes a la prueba pericial añorada por el censor.   

Por  último,  acerca  de  no  haber  podido  contra-interrogar  a  la  tesorera  y  al  contador  del municipio de La Aguada,  además  de  no  exponer cómo tal práctica habría permitido descubrir un dato  novedoso  y desconocido para el juzgador para demostrar otra forma de ocurrencia  de   los   acontecimientos,   desconoce   el   impugnante   que  el  derecho  de  contradicción  no  solo  se ejerce a través de la confrontación directa en el  interrogatorio  del  testigo,  sino  también  mediante  otras pruebas, o con su  crítica  en  las  diversas solicitudes o alegaciones y aún con la impugnación  de las decisiones.   

El casacionista sobredimensiona el resultado  de  una  investigación adelantada por la Contraloría Departamento de Santander  en  contra  de su asistido, a fin de minar sentencia condenatoria, desconociendo  la  independencia de la acción fiscal respecto de la acción penal, pues aunque  las  dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación  de  normas  de  diferente  ámbito. De una parte se determina la responsabilidad  pecuniaria  del  servidor  público, y de otro, su compromiso penal, sin que por  ello puedan identificarse o asimilarse.   

El parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley  610  de  2000 “por la cual  se   establece  el  trámite  de  los  procesos  de  responsabilidad  fiscal  de  competencia   de   las   contralorías”,  claramente  prevé  que  la responsabilidad fiscal es autónoma e  independiente   y   se  entiende  sin  perjuicio  de  cualquier  otra  clase  de  responsabilidad.   

Precisamente acerca de tal tópico la Sala ha  precisado que:   

“de acuerdo con  nuestro  modelo  constitucional, una decisión administrativa, como de tal orden  son  las  expedidas  por  las  Contralorías,  jamás  podrían  tener carácter  vinculante  para  el  órgano jurisdiccional, a menos que se pretenda desconocer  el  principio  de autonomía que rige a esta rama del poder público,”1   

En este orden de ideas, como el demandante no  consigue  demostrar que un nuevo dictamen pericial y el contra-interrogatorio de  dos   testigos  reportarían  ventajas  a  su  representado  al  conducir  a  su  inexorable  absolución, es evidente que el cargo carece de la aptitud necesaria  para su admisión.   

Las  mencionadas deficiencias llevan a la no  admisión  del  libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la  Ley 600 de 2000.   

Finalmente,  la  Sala  no observa dentro del  curso  procesal  o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los  derechos  fundamentales  o garantías del enjuiciado TRIANA SILVA, como para que  tal  circunstancia  impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza  legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO     ADMITIR      la    demanda    de  casación  interpuesta  por   el  defensor  de LUIS ARMANDO TRIANA SILVA, por las razones expuestas en la anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS                    

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Auto  de  18 de agosto de 2009. radicación 31131.      

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