27227(21-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 27227  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente            

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 146  

Bogotá  D.C.,  veintiuno (21) de mayo de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor de JORGE ALFONSO TORRICO  ANTEZANA  contra  la  sentencia  de  segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  5  de octubre de 2005,  mediante  la  cual  confirmó  la  dictada  por el Juzgado Veinticinco Penal del  Circuito  de  la misma ciudad, el  7 de abril anterior, y lo condenó a las  penas  principales  de  36  meses  de  prisión  y multa de 50 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes y a las sanciones accesorias de inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas y a la suspensión del ejercicio  de  la  profesión de la medicina por el mismo lapso de la sanción privativa de  la libertad, como cómplice de la conducta punible de rebelión.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El  presente  asunto  tuvo  origen  en  el  informe  de  inteligencia  emanado  del Departamento Administrativo de Seguridad  -DAS-  Seccional  Tunja,  a  través del cual se puso en conocimiento del Fiscal  Delegado   para  dicho  cuerpo  de  seguridad,  que  conforme  a  averiguaciones  efectuadas  se  logró  establecer que dos miembros activos del frente 56 de las  FARC  E.P.,  se  encontraron en la ciudad de Bogotá y respondían a los nombres  de  Renzo  Alirio Paza Martínez, alias ‘Rangel’   o  ‘Guamo’    Y    de    alias    ‘Julián’,  siendo  el primero de los señalados  especialista  en armamento y curso de explosivos, mientras el segundo, estaba en  la  comisión  de finanzas de dicho bloque. El segundo subversivo se identificó  como  José  Emilio  Arango Lima, alias ‘Julián’ quien  ingresó  en  el año de 2001 al frente primero y posteriormente al frente 56 de  las  FARC E.P., que operaban en Guaviare, Meta, Arauca y Boyacá, donde resultó  herido  en  una  pierna,  por  lo cual lo trasladaron a esta ciudad para recibir  atención  médica, lo que efectivamente ocurrió, siendo asistido por parte del  doctor   JORGE   ALBERTO   TORRICO   ANTENZANA,   quien  la  amputó  la  pierna  lesionada”.   

“El  doctor  TORRICO  ANTEZANA fue visto en  reiteradas  oportunidades en campamentos de las FARC prestando atención médico  – quirúrgica a heridos en  combate,  según  el  dicho  de  varios  de sus pacientes e integrantes de dicho  organización  ilegal que hoy en día se encuentran reinsertados a la vida civil  y  también controlaba los pacientes que eran enviados a Bogotá, remitiéndolos  cuando  era  necesario,  a clínicas especializadas dependiendo de la patología  que presentaran.   

“Así  mismo,  se  indicó sobre el posible  suministro  de  elementos  médicos por parte del doctor TORRICO a las FARC, por  intermedio      de      alias      ‘Angélica’ que  era  la persona que presuntamente lo contactaba para las diferentes misiones que  le   eran   encomendadas”.   

ANTECEDENTES  

Por  los  anteriores  hechos  y  luego de la  investigación  preliminar,  la  Fiscalía   110  destacada  ante el DAS de  Bogotá,     el    10    de    junio   de   2004,   declaró   abierta   la  instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria Renzo Alirio Daza  Martínez,   José  Emilio  Arango  Lima  y  Jorge  Alfonso  Torrico  Antezana, la situación jurídica se  les  resolvió,  el  15  de  junio  de  2004,  con  medida  de  aseguramiento de  detención preventiva por el delito de rebelión.   

La investigación fue clausurada respecto de  Jorge    Alfonso    Torrico    Antezana  por  la  Fiscalía  Seccional 245 Delegada de la Unidad de Delitos  contra  la Libertad individual y otras Garantías de Bogotá, que ya conocía de  la actuación, el 25 de agosto de 2004.   

El mérito del sumario se calificó, el 27 de  septiembre  de  2004,  con resolución de acusación por el delito de rebelión,  providencia que cobró ejecutoria el  6 de octubre siguiente.   

El  expediente  pasó  al Juzgado Veinticinco  Penal  del  Circuito  de Bogotá que, luego de cumplir con los ritos del juicio,  el  7 de abril de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó  a  Jorge  Alfonso  Torrico  Antezana  a  las  penas  principales  de 36 meses de  prisión  y  multa  de  50  salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las  sanciones  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  a  la  suspensión del ejercicio de la profesión de la  medicina  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción privativa de la libertad, como  cómplice de la conducta punible de rebelión.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior   de   Bogotá,   el   5  de  octubre  de  2005,  lo  confirmó  en  su  integridad.   

Contra la anterior decisión el defensor del  sentenciado interpuesto recurso de casación.   

LA     DEMANDA    DE   CASACIÓN   

El defensor del acusado, basado en la causal  primera  de  casación,  presenta  un  único  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal, así:   

Único cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial  derivada  de error de hecho por falso juicio de  existencia por falta de apreciación de la prueba.   

El  libelista  muestra  inconformidad con el  sentenciador,  en  la medida en que le otorgó credibilidad a los testimonios de  reinsertados  que declararon en contra de su defendido y, por lo mismo, no se la  dio  a  las  explicaciones  dadas  por  Torrico  Antezana y a los testimonios de  Amparo Arce de Torrico y de su hija Ana Carolina Torrico Arce.   

Así mismo, manifiesta que no comparte que no  se  le  haya  otorgado credibilidad al documento expedido por la defensoría del  pueblo  y  las certificaciones médicas referidas a la patología que sufría el  acusado.   

Es decir, no se apreció que su defendido fue  secuestrado  por  miembros  de  la organización de las FARC en el año de 1999,  motivo  por  el  cual  fue  obligado  a trabajar, esto es, en extenuante jornada  atendió a guerrilleros enfermos.   

De  igual manera, dice que se pasó por alto  que  su  defendido  y  su  familia  fue  objeto  de  amenazas  con el fin de que  continuara atendiendo a los insurgentes lesionados.   

De manera que los anteriores hechos habrían  indicado  que  su  procurado actuó bajo una insuperable coacción ajena, según  lo reglado en el artículo 32, inciso 8°, del Código Penal.   

Insiste  en que los juzgadores no apreciaron  los  citados  elementos  de juicio y, consecuentemente, ignoraron los hechos que  se  derivaron,  yerro  que  evidencia la equivocación en el acto de estimación  probatoria.   

Además,  recalca  que  la  ausencia  de una  valoración  integral  de  la  unidad probatoria sin duda condujo a predicar una  certeza  que  no  existe;  todo lo contrario, estima que los elementos de juicio  llevan  al grado de conocimiento de la duda razonable, situación que favorecía  a  su  representado, en tanto se hacia imperioso la aplicación del principio de  in  dubio  pro  reo,  de  acuerdo  con  lo  previsto  en los artículos 29 de la  Constitución  Política,  14  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos,  7°  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos y 7° del  Código de Procedimiento Penal.   

En consecuencia, depreca a la Corte casar la  sentencia     impugnada     y,     en     su     lugar,     absolver     a    su  representado.      

CONCEPTO     DE     LA    PROCURADURÍA  PRIMERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Después   de  resaltar,  en  extenso,  los  protuberantes  errores  de lógica y debida fundamentación en que presuntamente  incurrió  el  libelista  al  postular  el  único  cargo  presentado  contra la  sentencia  de  segunda instancia, dice que de los elementos de juicio a que hace  referencia  el libelista, en especial de la prueba testimonial, no se deriva que  efectivamente  el  sentenciado  fue  objeto de secuestro y, por consiguiente, de  intimidación    por    parte    de    los    miembros   de   la   organización  insurgente.   

En  lo  atinente al documento expedido por la  Defensoria  del  Pueblo,  estima  el  representante  del Ministerio Público que  tampoco  se  deriva  que  Torrico  Antezana  hubiese  sido  objeto  del  alegado  plagio.   

Y, por último, respecto a los documentos que  acreditan  el  cuadro  clínico  de  patología que padecía el acusado, tampoco  llevan  a colegir que efectivamente Torrico Antezana fue objeto de coerción por  parte de la organización alzada en armas.   

En  otras  palabras,  los elementos de juicio  omitidos  en el acto de apreciación de la prueba no tienen la contundencia para  derrumbar  la  sentencia, en tanto que de ellos no se advierte la alegada causal  de ausencia de responsabilidad.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

Único cargo  

1. El defensor de Torrico Antezana, basado en  la  causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de  existencia,  en  la  medida  en  que en el acto de apreciación probatoria no se  valoraron  unos  determinados elementos de juicio, yerro que condujo  que a  su  defendido  no  se le reconociera la causal de ausencia de responsabilidad de  la  insuperable  coacción  ajena,  según  lo reglado en el artículo  32,  numeral 8°, del Código Penal.   

2.  Recuérdese que cuando se trata del error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por omisión probatoria, compete al  casacionista  que  indique cuáles fueron los elementos de juicio omitidos en el  acto  de  valoración  de  las pruebas. Así mismo, en punto de la trascendencia  del  vicio  también  se  debe  evidenciar  cómo  de  haber sido apreciados los  citados   medios  de  convicción  necesariamente  las  conclusiones  del  fallo  habrían  sido  distintas y favorables al acusado, ejercicio en el cual se deben  contar  con  los  demás  medios  de  prueba  en  que se apoyó el juzgador para  inferir,  en  grado de certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad del  acusado.   

Y,  por  último, el libelista debe indicar y  demostrar  cómo el mentado error derivó en la infracción indirecta de la ley,  habida  cuenta  que  se  aplicó un precepto que no era el llamado a gobernar el  asunto  o,  se  excluyó  otro  que  sí  resolvía los extremos de la relación  jurídico-procesal.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  el  libelista  acusa  que  el  Tribunal  en el acto de apreciación de la  prueba  no  tuvo  en  cuenta  las  explicaciones dadas por Torrico Antezana, los  testimonios  de  Amparo  Arce de Torrico y de su hija Ana Carolina Torrico Arce,  un  documento  expedido  por  la  Defensoría  del  Pueblo y las certificaciones  médicas  que informaban de una patología que padecía el acusado, elementos de  juicio  que  demostraban  que  éste  había sido secuestrado por la agrupación  insurreccional  y,  posteriormente,  presionado para que siguiera atendiendo, en  calidad  de  médico, a rebeldes enfermos, hechos que demostraban la insuperable  coacción ajena a que fue sometido.   

Es  verdad  como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado  que  el  juzgador  de  segunda instancia no tuvo en cuenta los citados  elementos  de  juicio  para  colegir   en  la  existencia  del  hecho  y la  responsabilidad del acusado.   

Sin embargo, lo anterior no quiere decir   que  le  asista  razón  al  casacionista y que, por lo mismo, el fallo debe ser  objeto  de casación, habida cuenta que no se infiere de manera evidente que los  citados  medios  de convicción de haber sido apreciados de manera mancomunada y  conjunta  con  los  demás  elementos  de  juicio sustento del fallo de condena,  permiten   concluir  que  el  comportamiento  del  acusado  obedeció a una  causal   de  ausencia  de  responsabilidad,  mejor  aún  bajo  una  insuperable  coacción ajena.   

En  cuanto  a  los testimonios de Amparo Arce  Torrico  y  Ana  Carolina  Torrico  Arce,  que según el libelista confirman las  explicaciones  dadas  por  el acusado referente a que en el año 1999 fue objeto  de  secuestro  por ese grupo insurgente, siendo obligado a prestar sus servicios  médicos   a  varios  de  sus  integrantes  que  se  hallaban   enfermos  y  lesionados por causa de la confrontación armada, no tiene razón.   

En efecto, si se leen las actas donde constan  las  anteriores  versiones  se  colegirá que las damas no tuvieron conocimiento  inmediato,  directo  y  cierto  de  la  ocurrencia  del  plagio  a que hace  referencia el acusado.   

Del  mismo modo, también fueron contestes en  informar  que tampoco tuvieron conocimiento de las amenazas de que presuntamente  fue  víctima  Torrico Antezana, máxime cuando éste nunca les informó nada al  respecto.   

En lo relativo a la constancia expedida por la  Defensoría  del  Pueblo,  Regional  Meta,  de  su  contenido  no se infiere que  efectivamente  el  sentenciado  fue objeto de secuestro. Todo lo contrario, como  lo  destaca  el Procurador Delegado, “si se repara en  que  lo que allí se consigna es que la intervención de tal ente en protección  del   referido  ciudadano  se  produjo  a  posteriori,  esto  es,  cuando  éste  ‘presuntamente  se  había  escapado  de  un campamento de las FARC, donde lo tenían trabajando’,   descartando  por  ende  la  previa  intervención  de la Defensoría como mediadora o facilitadora, de manera que en  tales  condiciones, como de hecho así se plasma en el instrumento allegado, mal  podía   servir  de  fuente  fidedigna  de  acreditación  de  la  realidad  del  secuestro”.   

Y,  en lo atinente a los cerificados médicos  que  indican una presunta patológica sicológica que padece el acusado, tampoco  indican  que  el  comportamiento  delictual  del que se le acusó hubiese tenido  como  génesis  el secuestro y las posteriores intimidaciones, como para colegir  que  efectivamente  esas  circunstancias  produjeron  el  aniquilamiento  de  la  voluntad que se alega.   

En tales condiciones, resulta fácil advertir  que  los argumentos planteados en el único cargo presentado contra la sentencia  de  segunda  instancia  no  tienen  la  virtualidad  de  derrumbar un fallo que,  además,  como  se  sabe,  viene  precedido de la doble presunción de acierto y  legalidad.   

De  otro  lado, la Corte advierte que el tema  del  presunto  secuestro  de  que  fue objeto el acusado sí fue estudiado en la  sentencia  de  primera instancia, la que forma una unidad inescindible con la de  segunda,  coligiéndose  que  tal  acontecer  carece del correspondiente soporte  probatorio,  máxime  cuando  en  la  etapa  de  instrucción  se  desplegó  la  actividad  probatoria  a fin de confirmar el aserto del procesado, llegándose a  inferir  que  ni  siquiera  el plagio aparece registrado en los correspondientes  archivos de los organismos estatales.   

El juzgador de primera instancia textualmente  anotó:   

“Refirió  haber  sido  secuestrado  a  mediados del año 1999 por las FARC quienes lo tuvieron en  cautiverio    en    un    hospital    ‘prefabricado’  (sic)  en  el cual estuvo operando aproximadamente a 60 pacientes con heridas de  bala  y  fracturas, durante dos días y dos noches por lo que sufrió un alza de  tensión  y un shock nervioso por el exceso de trabajo, ante ésta situación lo  liberaron  y  fue  llevado  a  la  clínica  Martha  de Villavicencio y después  trasladado  a  Bogotá, situación ésta que no ha podido ser comprobada por los  organismos  estatales  y  la  única referencia al mismo que hace la Defensoría  del     Pueblo,     refiere    un    ‘presuntamente’  (sic) secuestro del doctor Jorge Alfonso Torrico”.   

De  la  misma  manera,  la prueba allegada al  proceso  fue  indicativa  que  el  acusado  prestó  sus servicios médicos a la  agrupación  alzada  en  armas  y  que  el  móvil  determinante que lo llevó a  realizar  su  actividad  profesional,  como  lo  destaca  el juzgador de primera  instancia,  “fue la retribución dinaria y el fin de  lucrarse   con   dineros   provenientes  de  un  grupo  al  margen  de  la  ley,  fortaleciendo  en  forma consecuencial a dicho grupo guerrillero en cuanto a los  combatientes  activos  y  recuperados,  prestos  para  emprender la lucha armada  contra  el  Estado Colombiano, y eso es más que suficiente para predicar que su  participación  en  el  delito  aunque no se demostró que fue alzado en armas o  que  manejara  los  cuadros  de  mando o dirección de los militantes rasos, sí  dedicó  a prestarles la atención médica y quirúrgica a los heridos, no en un  plano  de juramento hipocrático de ayuda  humanitaria de los heridos en la  guerra  o  combate,  sino mucho tiempo después, cuando requerían sus servicios  en   esta   ciudad   o   en   su   consultorio  y  en  clínicas  en  donde  los  atendió”.   

Así,  en el evento en que el acusado hubiese  sido  objeto  de  una insuperable coacción ajena, su conducta no sería punible  bajo  lo  consagrado  en  el  artículo  32,  numeral  8°,  del  Código Penal,  situación que aquí no aconteció.   

De otro lado, la Corte no pone en duda que en  determinados  eventos  las  agrupaciones  ilegales génesis del conflicto armado  utilizan  los  civiles  para el ejercicio de sus actividades, comportamiento que  sin  duda  desconoce  los  instrumentos  internacionales  que no solo regulan la  actividad de la guerra sino la protección de los civiles.   

Recuérdese  que  una  vez  que  culminó  la  segunda  guerra  mundial,  se estimó conveniente revisar el derecho de Ginebra,  estableciéndose,  el  12  de  agosto  de  1949,  cuatro  convenios  a saber: el  primero,  para  aliviar  la  suerte que corren los heridos y los enfermos de las  fuerzas  armadas  en  campaña;  el  segundo,  para  proteger  los  heridos, los  enfermos  y los náufragos en el mar; el tercero, relativo al trato debido a los  prisioneros  de  guerra;  y,   el  cuarto,  relacionado  con la protección  debida   a   las   personas   civiles  en  tiempo  de  guerra.      

No obstante, como quiera que se advirtió que  las  guerras  modernas  y los conflictos no internacionales, como el colombiano,  comprobaron  la  insuficiencia  de los anteriores convenios, condujo al Gobierno  de  Suiza  a  convocar  en  1974  a  una Conferencia Diplomática para deliberar  -acerca  de  los  proyectos  de protocolos adicionales preparados por el Comité  Internacional  de  la  Cruz  Roja.  Así,  en  el  año  1997  se  aprobaron los  siguientes:   

I.  Relativo a la protección de víctimas de  los conflictos armados internacionales, y   

II. Inherente a la protección de víctimas de  los conflictos armados no internacionales.   

Con   respecto  al primero, el artículo  481   

establece  la  norma  fundamental  a  la  protección  de  la  población  civil,  creándose el principio de distinción,  postulado  sobre el que se sustenta el derecho internacional humanitario, según  el  cual,  se tiene que hacer una distinción entre quienes participan directa o  activamente   en   las   hostilidades   y   quienes   en  ellas  no  tienen  esa  participación.   

De manera que el mentado principio impone los  siguientes derechos y obligaciones:   

1.  Garantizar  a la población civil y a las  personas  civiles  el  trato humano y la protección general que les otorgan los  instrumentos           de          derecho          humanitario.

2.   Asegurar  a  quienes  se han  rendido  y  a  quienes  han  quedado fuera de combate el trato humano para ellos  previsto    por    el    derecho    internacional   humanitario.

3.  Hacer  efectivas  las  garantías  previstas  por  el derecho humanitario para las personas privadas de la libertad  por  motivos  relacionados con el conflicto (por ejemplo, darles un trato humano  que  incluya  proporcionarles condiciones dignas de detención y no exponerlas a  los peligros de la guerra).   

4.  Evitar  ataques  contra bienes que no son  objetivos militares.   

5.  Facilitar las actividades emprendidas por  las   organizaciones   humanitarias   para   atender   a   las   víctimas   del  conflicto.   

Y,  según  el  Estatuto  de Roma de la Corte  Penal  Internacional,  dirigir  intencionalmente  ataques  contra  la población  civil  o  contra  civiles que no participen directamente en las hostilidades, es  un crimen de guerra.   

Así  las  cosas, surge incuestionable que en  los  conflictos  armados  de carácter internacional o no internacional se deben  respetar  los  instrumentos  que  regulan  la actividad bélica, encontrándose,  entre  ellos,  el  respeto  a  la población civil en los términos expuestos en  precedencia.   

De ahí que no resulta compatible con el orden  jurídico  que  los grupos al margen de la ley utilicen a personal civil ajeno a  la confrontación.    

Como  quiera  que en este asunto se encuentra  demostrado  que  el  acusado  colaboró,  de  manera  libre y voluntaria, con la  agrupación  rebelde,  resulta  diáfano  predicar  que  la  alegada  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  de haber obrado bajo insuperable coacción ajena,  constituye  una  simple  afirmación  del  libelista carente del correspondiente  respaldo  probatorio,  motivo  por  el  cual  la  censura  no tiene vocación de  éxito.   

Por  último,  se  resalta  así  que  no  es  posible,   es   impensable   observar   vulneración   alguna  al  principio  de  distinción,  puesto  que  el  procesado no era persona protegida, ni población  civil sino un combatiente, un contendiente más.   

En  consecuencia,  el  fallo  se  mantendrá  incólume.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

       COMISIÓN    DE  SERVICIO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

       COMISIÓN   DE  SERVICIO   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

                                                                               COMISIÓN DE SERVICIO   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Artículo 48: Norma fundamental   

A  fin de garantizar el  respeto  y  la  protección  de la población civil y de los bienes de carácter  civil,  las  Partes  en  conflicto  harán  distinción  en  todo  momento entre  población  civil  y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos  militares  y,  en  consecuencia,  dirigirán  sus operaciones únicamente contra  objetivos militares.     

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