30673(05-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30673  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 320  

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 4 de febrero de 2008  (corregida  el 7 de marzo siguiente), el Juez 154 de Primera Instancia, adscrito  al   Departamento  de  Policía  de  Tolima,  declaró  al  señor  Diego  Fernando  Merchán  Bolaños  autor  penalmente  responsable  de  la conducta punible de lesiones personales dolosas.  Le  impuso  2  años,  10  meses  y  15  días de prisión y de interdicción de  derechos   y  funciones  públicas,  la  separación  absoluta  de  la  Policía  Nacional,  36  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007 de  multa y le concedió la condena de ejecución condicional.   

El  fallo  fue  apelado  por  la defensora y  ratificado    por    el    Tribunal    Superior    Militar   el   23   de   mayo  siguiente.   

La  misma apoderada interpuso casación, que  fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a las tres de la tarde del  6  de  febrero  de  2007,  el  señor  John  Faver  Chacón  y  otros vendedores  ambulantes   se  encontraban,  con  las  “carretas”  en  donde  llevaban  su  mercancía,  en  la carrera 1ª con calle 8ª de Neiva (Huila), cuando llegó un  vehículo  de la Policía Nacional con el fin de desalojarlos, lo que generó la  huida de los comerciantes informales.   

Los  agentes capturaron a un señor de edad,  acto  que  llevó  a los restantes a subirse al vehículo y oponerse a que se lo  llevaran.  En  ese  momento,  un  patrullero golpeó con su bolillo o bastón de  mando  a  Chacón  y  lo  hizo  caer  del  carro,  momento  en  el que el agente  Diego    Fernando    Merchán   Bolaños   se   lanzó   en   su  contra  y  con  el  mismo  instrumento  lo  golpeó.   

Chacón  sufrió  daños  que le causaron 12  días  de  incapacidad  y  como  secuela  una  deformidad  física que afecta el  rostro, de  carácter permanente.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 24 de  julio  de  2007  la  Fiscalía Delegada ante la Justicia Penal Militar acusó al  procesado  como  autor  del  delito de lesiones personales dolosas. La decisión  fue  recurrida y avalada por la Fiscalía de segunda instancia el 2 de noviembre  siguiente.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

La    defensora   formula   dos cargos, así:   

Primero.   Con  fundamento,  al  parecer,  en  la segunda parte de la causal primera, violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  dice  que el Tribunal incurrió en error de  hecho por “haber errado en la apreciación de las pruebas”.   

Para  desarrollar  la  censura,  reseña los  argumentos  del  fallo  y entremezcla posturas personales, como que los testigos  de  cargo  favorecen  al  ofendido porque son “colegas” suyos que igualmente  han  sido  afectados por los procedimientos policivos de desalojo, circunstancia  que  resta  credibilidad a sus dichos en tanto son parcializados, además de que  incurren en contradicciones.   

En efecto, mientras un testigo afirmó que un  agente  empujó al ofendido y lo hizo caer, otros dijeron que éste tropezó, no  obstante  lo  cual  el Tribunal analizó que en lo esencial los declarantes eran  coincidentes  en  punto  de  que finalmente la víctima cayó al piso y ahí fue  golpeada por el acusado, valoración que la defensa no acepta.   

A  lo  largo  del  proceso  se  demostró la  animadversión  contra  los  agentes  del  orden, a quienes se lanzaron objetos,  circunstancia   que  “debe  hacer  recapitular  frente  a  la  responsabilidad  endilgada”,  máxime  que una declarante afirmó que el acusado no utilizó su  bastón  de  mando, de donde surge la “duda notoria”, pues las lesiones bien  pudieron  ser  ocasionadas  con  los  artículos  que  los vendedores arrojaron,  conclusión  no  desvirtuada  por los dictámenes, pues cualquiera de ellos bien  pudo ser el “elemento contundente”.   

Segundo. Invoca un  error  de  derecho  porque  el Tribunal dejó de aplicar la norma sustancial que  recoge    el    in    dubio   pro   reo.   

Se  detiene  en  la  resolución acusatoria,  censura  el  indicio  de  oportunidad construido en ella, porque a su vez sería  predicable  de  los  demás  uniformados,  además de que los testimonios de los  últimos  lo  desvirtúan, en tanto aclaran que los agredidos fueron ellos y que  no  vieron  que  el  sindicado  utilizara  su  bastón de mando, generándose la  incertidumbre  sobre  tal  inferencia,  la que no fue desvirtuada en el juicio y  debe prevalecer, imponiéndose la absolución.   

Transcribe  varias  sentencias sobre la duda  probatoria  y  bajo  el  título de “trascendencia” afirma que de no haberse  incurrido  en  el  “falso  juicio de existencia” demandado, el sentido de la  providencia hubiese sido diverso.   

CONSIDERACIONES  

Sobre la demanda.  

El  artículo 372 del Estatuto Penal Militar  remite  a  la  Ley  600  del 2000, en cuanto al trámite propio de la Corte para  estudiar  la  posibilidad  de  admitir  el  escrito de sustentación del recurso  extraordinario.   

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.  Lo  que  el  casacionista  presenta como  desarrollo  de los cargos consiste única y exclusivamente en su reiterada tesis  de  que  la  única verdad de lo sucedido apunta a que su defendido no golpeó a  la víctima con su bastón de mando.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  de  manera  pacífica  e  insistente  ha enseñado que el  recurso  extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que  conforman  la  estructura  básica  de un proceso como es debido son dos, que se  agotan, generalmente, en el Tribunal.   

El  Tribunal  de  casación  no  cumple como  superior  funcional  de  los  jueces  que  constitucional  y legalmente han sido  investidos  con  la  potestad  de  dirimir  los conflictos entre los asociados y  entre estos y el Estado.   

En  tal contexto, el recurrente en casación  no  puede  acudir con escritos de libre factura en donde simplemente proponga un  modo  diferente  de  valoración,  con  el  anhelo  de  que  se reabra un debate  probatorio  ya  superado,  que  la  Corte se apropie de su inteligencia sobre la  eficacia  que  debe serles concedida o negada a los elementos de juicio y que la  haga prevalecer sobre la de los jueces.   

El  agotamiento  de  las  dos  instancias ha  estado  precedido  de  la  aplicación  de  las  reglas  preestablecidas  por el  legislador  y  del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades  de   controvertir   la  prueba  y  la  aplicación  de  la  ley,  a  través  de  postulaciones,  interrogatorios,  aporte  de  pruebas y la interposición de los  recursos ordinarios.   

Ese   recorrido   judicial   comporta,  de  necesidad,  que  cuando  el  expediente  llega  a  la Sala de Casación Penal se  encuentre  cobijado  por  la  doble presunción de acierto y legalidad, como que  válidamente  puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces,  ya  de  oficio,  ya  por  petición  de  los sujetos procesales, corrigieran las  irregularidades que hubiesen podido cometerse.   

En  ese  contexto, es carga del casacionista  derruir  esa  doble  presunción,  lo  cual no puede hacer a través de posturas  subjetivas,  sino  con  la  indicación  y demostración precisa de específicos  errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión.   

Así,  el  recurso, en esencia, es un juicio  que  se  hace  en  contra  del  fallo  del  Tribunal,  tendiente  a demostrar su  ilegalidad,   en  cuanto  de  manera  manifiesta,  ostensible,  patente  hubiese  desconocido  la  Constitución  y/o  la  ley.  Y  esta verificación corresponde  hacerla  conforme con los lineamientos que el legislador y la jurisprudencia han  señalado de tiempo atrás.   

2.  La constatación de la ilegalidad de los  fallos  de  instancia  se  logra,  cuando  de  la  invocación  de la violación  indirecta  se  trata  (a  la  que  parece  quería  acudir  la  defensa,  porque  expresamente  nada  dice), a partir de (I) la indicación precisa de cada una de  las  pruebas apreciadas erradamente; (II) la especificación de si en el proceso  de  valoración  el  Ad quem  incurrió  en errores de hecho o de derecho; (III) la concreción de si respecto  de  los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión  o   suposición),   identidad   o  raciocinio;  o  de  legalidad  o  convicción  (tratándose  de  los  errores  de  derecho); y, (IV) con la demostración de la  trascendencia  o  idoneidad  de los errores, esto es, que compete acreditar que,  de   no   haberse   cometido   ellos,   el   sentido   del  fallo  hubiera  sido  opuesto.   

Con  nada  de ello cumple la impugnante, que  menciona  una  “errada  apreciación de la prueba”, que bien puede apuntar a  cualquiera  de  los  equivocados  juicios señalados, sin que en el desarrollo y  demostración  del  reproche  se  haga  la obligatoria claridad, toda vez que se  limita  a  insistir en un modo diverso de valorar las pruebas, para concluir que  solamente  debían  admitirse  las  que,  en  su  criterio,  acreditaban  que su  asistido  no  fue  el  autor  del  hecho,  o  que  existía  duda al respecto, y  descartarse las que el Tribunal afirmó verificaban lo contrario.   

3.  En  el  apartado segundo del escrito, la  demandante  señala  un error de derecho por inaplicación de la norma que regla  el  in  dubio  pro  reo. La  mención   se  quedó  huérfana,  toda  vez  que  así  se  entendiese  que  la  pretensión  apuntaba a invocar la violación indirecta, dejó de especificar si  ella  fue  consecuencia  de  un falso juicio de convicción o un falso juicio de  legalidad.  Tampoco  señaló,  como  se imponía, las normas del legislador que  reglaban  la  tarifa  probatoria,  en  el  primer caso, o las formalidades en la  aducción  de  los  medios  de prueba que fueron obviadas por los jueces. Menos,  especificó   cada   elemento   probatorio   sobre   el   que   recayeron  tales  equivocaciones.   

4.  En  la  segunda  parte  del  escrito  la  recurrente  se dedica a cuestionar los fundamentos de la resolución acusatoria,  postura  procesal  que  desconoce que en sede del recurso extraordinario el acto  jurídico  pasible  de casación lo es, única y exclusivamente, la sentencia de  segunda instancia proferida por el Tribunal.   

Por  lo  demás,  las propias palabras de la  demanda  resaltan  lo  desacertado del reclamo, en cuanto dejan en claro que los  fundamentos  de  la  condena  estuvieron  dados por varios testimonios y pruebas  periciales,  esto  es,  que  el  indicio  construido  por la Fiscalía, o no fue  considerado por los jueces, o resultó intrascendente.   

5.   En   el   apartado   que   denominó  “trascendencia”,   la   impugnante   mencionó   un   “falso   juicio   de  existencia”,  que  no relacionó en los “cargos” ni, menos, desarrolló ni  demostró.   

6.  La Sala inadmitirá el escrito porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,  de tal manera que no hay  lugar  a  su  intervención  de  oficio, en punto de los temas propuestos por la  defensora recurrente.   

Casación oficiosa.  

1. La inadmisión de la demanda de casación  no  impide  la  intervención oficiosa de la Corte, en aras del restablecimiento  de  garantías fundamentales, por lo cual no hay lugar a disponer el traslado al  Ministerio  Público,  toda  vez  que  tal  trámite  fue  reglado para aquellos  supuestos  en  los que el escrito cumple las exigencias del artículo 213 y, por  tanto, es admitido.   

Lo  anterior  deriva de la norma citada que  manda  surtir  el  traslado al Procurador Delegado en lo Penal cuando quiera que  la demanda de casación es admitida.   

Por su parte, la primera parte del artículo  216  procesal,  bajo el título de “Limitación de la casación” dispone que  la  Sala  solamente  puede ocuparse de las causales expresamente alegadas por el  demandante,  lineamiento  que  parte  del supuesto necesario de la admisión del  escrito  y  del  previo  concepto  de  la Procuraduría, porque el análisis del  fondo  del  reproche  solamente es dable si la demanda se admite, acto que exige  el obligatorio estudio de la Procuraduría.   

La  segunda parte de la disposición aclara  que  tratándose  de  la  causal  de  nulidad y de la ostensible vulneración de  garantías    fundamentales,    “la     Corte   deberá   declararla   de  oficio”.   

La facultad oficiosa, entonces, permite a la  Sala  resolver  por  fuera  de  los lineamientos de la demanda, de donde resulta  obvio  que  no  se imponga el concepto del Ministerio Público, cuya procedencia  el legislador la vinculó a la admisión del escrito.   

Si la potestad de actuar de oficio compete a  la  Corte,  no tiene sentido que se la supedite a un trámite dilatorio, cuando,  finalmente,  el  artículo  216, en el apartado que se menciona, impone el deber  de  actuar para corregir la lesión a los derechos fundamentales, inmediatamente  el yerro es detectado, esto es, no regula ningún trámite previo.   

En  punto  del  tema  tratado,  la  Sala ha  precisado1:   

“Ha venido considerando la jurisprudencia  mayoritaria  de  Sala  que  cuando  se  inadmite la demanda de casación pero se  advierte  la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible  corrección,  la Corte, previamente a pronunciarse al respecto, disponía correr  traslado   al   Ministerio   Público   para   que   emitiera   su  concepto  al  respecto.   

Sin embargo, encuentra la Sala que en aras  de  los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es  que  advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos  fundamentales,  sin  correr  traslado  al  Ministerio  Público,  se  subsane de  manera  inmediata,  con el  fin  de  reparar  el  agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley  impone    a    la   Corte   Suprema   de   Justicia   efectivizar   el   derecho  material.   

Por    consiguiente,   recogiendo   la  jurisprudencia  sentada  al  respecto, la Sala procederá a pronunciarse en este  caso sobre la afectación de un derecho fundamental”.   

Sobre la dosificación punitiva.  

1. En el proceso de fijar las consecuencias  penales  del  delito,  el  juez  de  primera instancia, avalado por el Tribunal,  razonó:   

“El  punible por el que se procede está  denominado   como   LESIONES  PERSONALES  MODALIDAD  DOLOSA,  y  lo  tratan  los  Artículos  111,  112 y 113 inciso 3° de la Ley 599 de 2000… y que de acuerdo  a  lo  dispuesto  en el artículo 117… se aplicará la pena correspondiente al  de  mayor gravedad, siendo la señalada en el inciso 3° del artículo 113, cuyo  mínimo  corresponde  a  dos  (2)  años, diez (10) meses y quince (15) días de  prisión  y  multa  de  treinta  y seis (36) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  una  vez aumentada la pena por deformidad en el rostro y lo dispuesto  en  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004… como no se configuran situaciones  de  agravación punitiva ni genéricas ni específicas y… está demostrado que  el  agente  ha  observado  buena  conducta y no registra antecedentes penales…  hace  imperioso  que  se  parta  del  mínimo,  por  ende  se  IMPONE… la pena  principal  de  DOS  (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN Y  MULTA   DE   TREINTA  Y  SEIS  (36)  SALARIOS…”2.   

2.   El  procedimiento  aplicado  resulta  erróneo  en detrimento del procesado, con lo que se evidencia la violación del  principio  y  derecho  fundamental constitucional de la legalidad de la pena. En  efecto,   la   aplicación   irrestricta   de   la   ley   arroja  el  siguiente  resultado:   

Como  al  ofendido  le  fue dictaminada una  deformidad   física   en   el   rostro   de   carácter  permanente3, acertadamente  el  juzgador  tipificó  el  comportamiento en el inciso final del artículo 113  del Código Penal.   

El primer inciso de la disposición señala  de  1  a  6  años  de  prisión y de 15 a 25 salarios de multa, cuando el daño  causado consistiere en deformidad física transitoria.   

Cuando  la  deformidad  sea  permanente, el  inciso  segundo  fija  de  2  a  7  años  de  prisión  y de 26 a 36 sueldos de  multa.   

El inciso tercero, dispone que  

“Si la deformidad afectare el rostro, la  pena se aumentará hasta en una tercera parte”.   

El  último  mandato, evidentemente implica  que  el  aumento  se  aplique  a  los  límites  del  inciso segundo, y como tal  agregado  es  de  “hasta una tercera parte”, no puede computarse al mínimo,  como  hicieron  los  jueces,  sino  siguiendo  las reglas del artículo 60.2 del  Código  Penal,  que manda que en tal supuesto la proporción “se aplicará al  máximo de la infracción básica”.   

En  esas  condiciones, las penas del inciso  final  del  artículo  113  quedan de 2 años a 9 años y 4 meses de prisión (7  años  más  la  tercera parte) y 26 a 48 salarios (36 más la tercera parte) de  multa.   

Como el criterio del juzgador (que debe ser  respetado)  fue  el  de  imponer el tope inferior, es claro que las penas reales  debían,  y  deben, quedar en 2 años de prisión y de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  y  26  salarios mínimos para el año 2007 de multa. En  este   sentido  se  casará  el  fallo  en  aras  de  restablecer  la  garantía  vulnerada.   

3.  Sobre  la aplicación de los agravantes  del  artículo 14 de la Ley 890 del 2004, que los jueces admitieron, ellos deben  descartarse.   

Sobre   el   tema,   la   Corte   tiene  dicho4:   

“1.  La  Sala  de  Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha concluido que como la razón de ser del aumento  general  de  penas  previsto  en  el  artículo  14  de  la Ley 890 del 2004 fue  habilitar   los  mecanismos  de  allanamientos  y  acuerdos  que  surgen  de  la  implementación  del denominado sistema penal acusatorio de la Ley 906 del mismo  año,   su   aplicación   queda   supeditada   a   la   vigencia   gradual   de  éste.   

Así,   el   7   de   febrero  del  2006  afirmó:   

“Ahora  bien,  dado  que la temática en  discusión  se  circunscribe  a  la  aplicación  de  la  Ley  890 de 2004 en un  distrito  judicial  en el cual, para cuando se adoptaron las decisiones tanto de  primera,  como  de  segunda instancia, aún no se había implementado el sistema  acusatorio,  oportuno  resulta  verificar  que  en  el  trámite  previó  a  la  aprobación y sanción de la referida ley se dijo que:   

i)          “Atendiendo  los  fundamentos  del  sistema acusatorio, que prevé  mecanismos  de  negociación  y  preacuerdos, en claro  beneficio  para  la  administración  de  justicia  y los acusados, se  modifican  las  penas…”5    (subrayas    fuera    de  texto).   

ii)             “La  razón  que  sustenta  tales  incrementos  (de  las  penas establecidas en la Ley  599    de    2000,    se    aclara)    está  ligada  con  la  adopción de un sistema de rebaja de penas,  materia    regulada   en   el   Código   de   Procedimiento   Penal,  que  surge como resultado de la implementación de mecanismos de  ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permitan  el  desarrollo  eficaz  de  las  investigaciones  en  contra  de  grupos  de  delincuencia organizada y, al mismo  tiempo,  aseguren  la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de  los    delitos    que   se   castigan”6  (subrayas  fuera de texto).   

iii)            “El  primer  grupo  de  normas  (aquellas  relativas  a la  dosificación  de  la pena, se aclara), está ligado a  las  disposiciones  del  estatuto  procesal penal (Ley  906   de   2004,   se   precisa)   de   rebaja  de  penas  y colaboración con la justicia, que le permitan  un  adecuado  margen  de  maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que  finalmente  se  impongan  guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a  la  articulación  de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso  penal”7    (subrayas    fuera    de  texto).   

iv)          “Teniendo en  cuenta   que   se   hace   necesario   ajustar   las  disposiciones  del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y  puesta  en  marcha del sistema acusatorio, solicitamos  a  la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de  ley   número   251   de   2004   Cámara,   01   de   2003   Senado”8    (subrayas    fuera    de  texto).   

v)          “El actual  proyecto   de   ley,   insisto   hasta   la   saciedad,  únicamente  tiene  una  justificación  y  una explicación: permitir poner en  funcionamiento  el Código de Procedimiento Penal, que  se   convertirá   en  ley  de  la  república  y  que  fue  expedido  por  esta  Corporación”9    (subrayas    fuera    de  texto).   

vi)          “Lo que hay  que  modificar  son algunos artículos del Código, en razón a que como  entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar  algunas  penas  para  que haya margen de negociación,  porque  de  lo  contrario  la sociedad se vería burlada con base en las rebajas  que    pueda    hacer    el    fiscal”10.   

Como  viene  de verse, es evidente que por  voluntad  del  legislador,  el  incremento  general  de  penas establecido en el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004 se encuentra atado exclusivamente a la  implementación  del  sistema  acusatorio  (Ley  906  de  2004),  de donde puede  concluirse  que  en  aquellos  distritos  judiciales en los cuales aún no se ha  implementado    el   referido    sistema    procesal,    no   tiene   aplicación   el  aumento  de  penas  y  por  tanto, rigen los  extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.   

Siendo  ello  así,  como en efecto lo es,  advierte  la  Sala  que  en el caso de estudio los falladores incurrieron en una  vía  de hecho, al aplicar al accionante… el incremento de pena establecido en  la  Ley  890 de 2004, cuando en verdad, tal como lo  señala, fue procesado  de  conformidad con los ritos establecidos en la Ley 600 de 2000, dado que en el  distrito  judicial  donde  curso  la  actuación  en su contra aún no se había  implementado     el     sistema     acusatorio”11.   

En      oportunidad     posterior,  agregó:   

“El         fundamento  también es equivocado en lo  atinente  a  que  el artículo 6° de la Ley 890 del 2004 modificó el artículo  86  del  Código  Penal.  Tal  conclusión   obedece  a dos circunstancias:   

Primera,  a que  toma  como  similares  la  resolución  de  acusación  y  la formulación de la  imputación. Y,   

segunda,  a que  olvida  que  la  aplicación  de  esa  ley  está  ligada  al nuevo sistema procesal implementado por la Ley  906  del 2004, esto es, debe operar en las mismas circunstancias de tiempo, modo  y lugar del “sistema acusatorio oral””.   

Sobre   este   tema   igualmente  se  ha  pronunciado  la  Corte,  por  ejemplo en el fallo de tutela del 7 de febrero del  2006 (radicado 24.020), en el cual explicó:   

“En el asunto que hoy ocupa la atención  de  la  Sala,  el  criterio  judicial  cuestionado  en  la  demanda prohíja una  profunda  desigualdad en la aplicación de la ley penal, pues como quedó arriba  reseñado,  aunque  se trata de un caso que no se rige por el sistema acusatorio  de  la  Ley  906  de  2004,  donde  el  procesado  se  acogió al trámite de la  sentencia  anticipada, de un lado, se le aplicó el aumento general de penas que  estableció  la Ley 890 de 2004, y de otro, se le negó la posibilidad de que le  considerara  la  mayor  rebaja de pena que establece la Ley 906 de 2004 para los  casos de allanamiento a la imputación en ese sistema procesal.   

La  desigualdad se evidencia con claridad,  pues  un  procesado  condenado  por idénticas razones a las que lo fue el aquí  accionante,  pero cuya conducta hubiese ocurrido en un lugar donde se aplique el  sistema  acusatorio,  tendría  la  posibilidad de acceder a una mayor rebaja de  pena  en  caso  de  un  allanamiento  a  la  imputación,  en  los términos del  artículo 351 de la Ley 906 de 2004.    

Pero  la  Sala  no duda en señalar que la  desigualdad  evidenciada sólo se deriva de una errónea aplicación del aumento  general  de  penas  que  se  adoptó  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  a   un   evento  que  no  se  rige  por  el  sistema  acusatorio,  pues  de  acuerdo  con  los antecedentes  históricos  de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta  en  marcha  de  un  sistema procesal basado en una significativa negociación de  penas,  que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una  proporcionalidad  sancionatoria  razonable  que  respondiese  a  las  múltiples  formas  de  negociación  y  rebajas  previstas,  voluntad  legislativa  que fue  ampliamente  documentada  y  analizada  por  un  Magistrado  de esta Sala, en la  adición  de  su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312  del 7 de abril de 2005, citada por el tutelante.   

Por  lo  tanto,  se  ve obligada la Sala a  aceptar  que  al  igual  que  la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de  penas,  vigente  desde  el  1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en  aquellos  Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y  con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo.   

Lo contrario, que es la interpretación que  se  prohíja  en  el  fallo  demandado, resulta inconstitucional, porque lleva a  aplicar    consecuencias   distintas   a   situaciones   fácticas   idénticas.   

Las  penas  menores  se  compadecen con un  sistema  que  consagra  rebajas  menores;  y  las  penas mayores, con un sistema  amplio  en  concesiones  y  negociaciones,  pues  sólo dentro de esa lógica se  asegura  la imposición de sanciones proporcionales y racionales a la naturaleza  de los delitos que se castigan…   

Por  lo  tanto,  en los casos de sentencia  anticipada  de  la  Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las  rebajas  más  generosas  de  la  Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con  penas  incrementadas  en  virtud  de  la  Ley  890  de 2004, incrementos que, se  reitera,  no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución  que   dinamiza   el   principio   de  igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  penal.      

         

No puede obviarse que la igualdad se halla  instalada  en  el  ordenamiento  jurídico  supremo  como  principio y regla y a  partir  de tal recepción configura un derecho y una garantía. En su condición  de  principio  irradia  al  resto  del  ordenamiento,  constituye  una  guía de  apreciación  y, al mismo tiempo, se define como un mandato de optimización, al  cual  debe  someterse  el  juez  cuando  aplica  la  ley  a  un  caso  concreto.   

El principio de igualdad constitucional se  integra  con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento.  En  su  condición  de  derecho, habilita a los individuos dentro del sistema la  facultad  de  formular  oposición  frente a normas o actos violatorios de aquel  principio  en  términos  generales  o  francamente  discriminatorios  desde  lo  específico,  estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de  los poderes públicos, estatus positivo.   

Y,   finalmente,  en  su  condición  de  garantía,  aunque  sustantiva  y  no meramente procesal, en tanto constituye un  presupuesto   para  la  efectividad  de  las  diversas  libertades  o  derechos.   

Precisamente,  la  Corte Constitucional ha  resaltado  que  el  contenido  del  derecho  de  acceso  a la administración de  justicia,  implica  también  el  derecho  a recibir un tratamiento igualitario.  Dijo:   

“El  artículo  229 de la Carta debe ser  concordado  con  el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a “acceder”  igualitariamente  ante  los  jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de  ingresar  a  los  estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que  tiene  derecho  a  recibirse  por  parte de jueces y tribunales ante situaciones  similares.  Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas  positivas  ni  que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además  que   en   la  aplicación  de  la  ley  las  personas  reciban  un  tratamiento  igualitario.  La  igualdad  en la aplicación de la ley impone pues que un mismo  órgano  no  pueda  modificar  arbitrariamente  el  sentido de sus decisiones en  casos        sustancialmente        iguales”12…   

En   este   caso,  adicionalmente  a  la  desigualdad  que genera el criterio contenido en la decisión demandada sobre la  aplicación  del  artículo  14  de  la  Ley 890 a un caso no regido por el  sistema  de  la Ley 906 de 2004, es evidente que los fallos cuestionados carecen  de  una debida fundamentación en relación con ese aspecto, pues se limitaron a  señalar  que  los hechos habían tenido ocurrencia después de su vigencia, sin  parar  mientes  en las razones que llevaron a la consagración de ese aumento de  penas  general13.   

En  las condiciones reseñadas, que hoy se  reiteran,  se  tiene  que la aplicabilidad de la Ley 890 del 2004 se supedita al  mismo  proceso  de  gradualidad de la Ley 906 del mismo año, obviamente con las  excepciones  que  aquella  misma determinó en su artículo 15, esto es, que los  artículos  230  A, 442, 444, 444 A, 453 y 454 A del Código Penal, introducidos  o  modificados  en  aquel estatuto, comenzaron a regir en “forma inmediata”.  Lo  último  también  sucedió  con  el  inciso 2° del artículo 454, pero fue  declarado                 inexequible14”.   

Lo  anterior,  que  se  ha  explicado  en  relación  con  la “justicia ordinaria”, no obsta para que sea de recibo con  los mismos alcances en lo tocante con la justicia penal militar.   

En  efecto, si no admite discusión que los  aumentos  de  que  se  trata  deben operar exclusivamente en las regiones y para  conductas  juzgadas  por  el  sistema  procesal de la Ley 906 del 2004, no puede  existir  reparo, pues igual debe suceder con la jurisdicción penal militar, por  la  sencilla  razón  de que ésta tampoco tramita los asuntos de su competencia  bajo los lineamientos de tal ley.   

Un  tratamiento  diferente desconocería el  derecho  a  la  igualdad,  en  tanto  en  la justicia penal militar no aplica el  sistema  de  acuerdos  y  negociaciones  propio  del “sistema penal acusatorio  oral”.  Por  modo  que si no hay lugar a lograr los descuentos previstos en la  Ley  906  del 2004, tampoco puede imponerse la carga agravante de la Ley 890 del  2004,  como  que  la razón de ser de ésta es incentivar al sujeto pasivo de la  acción  penal  a  que “negocie, acuerde o se allane a los cargos”, esto es,  que  existe  un  nexo  inescindible  entre  las Leyes 890 y 906 del 2004, de tal  forma  que  la  aplicación de la primera se supedita a que el trámite se regle  por la última.   

En  tal  contexto,  como  la justicia penal  militar  no  se  rige  por  la  Ley 906 del 2004, tampoco aplican en su caso los  agravantes de la Ley 890 del mismo año.   

Cabe  advertir  que  si  bien  en  reciente  providencia   del   17   de   septiembre   de  200815,   la   Sala   mayoritaria  admitió  la  viabilidad  de  aplicar  los  incrementos  de la Ley 890 de 2004 a  conductas  cometidas  por  congresistas, cuyo juzgamiento se rige por la Ley 600  del  2000,  lo cierto es que tratándose de la justicia penal militar no existen  parámetros de comparación, en tanto en ésta:   

(I) No aplica, por regla general, ninguno de  los procedimientos de la “jurisdicción penal ordinaria”.   

(II)   No   existen   los  institutos  de  terminación  anticipada  que  permitiesen  la  interpretación y aplicación de  tales estatutos por favorabilidad.   

(III) De conformidad con los artículos 116  de  la  Constitución  Política,  y  11  y  12  de  la  Ley  Estatutaria  de la  Administración  de Justicia (270 de 1996), los jueces militares no forman parte  de la estructura de la rama jurisdiccional del poder público.   

De  allí  surge  que  si  la discusión se  centra  en  los  procedimientos y sanciones aplicables en la última, no habría  lugar  a  incluir  los  asuntos  de competencia de aquellos, en tanto los jueces  militares  constituyen  una “excepción” al principio del “juez natural”  y  la  aplicación  de  las  normas  de  que se trata se discute para ciudadanos  normales  que  tienen un “juez natural” (tratándose de aforados, si bien el  juez  es  especial, es seleccionado dentro de la misma jurisdicción), lo que no  sucede cuando se trata de jueces penales militares.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.    Casar,  oficiosamente y parcialmente,  el  fallo del 23 de mayo de  2008,    proferido    por    el    Tribunal   Superior   Militar,   exclusivamente  para dejar en dos años de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  y  en  26  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para el año  2007  de  multa,  las  penas  que  debe  cumplir  Diego  Fernando  Merchán Bolaños por la conducta de lesiones  personales por la que fue condenado.   

2.  La  sentencia  permanece vigente en todo lo demás.   

3.  Inadmitir  la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Comisión de servicio  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS           

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión    de  servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 12 de septiembre de 2007, radicado 26.967.   

2 Folio  318, cuaderno 2.   

3 Folio  32, cuaderno 1.   

4  Sentencia de casación del 21 de marzo de 2007, radicado 26.065.   

5  Exposición  de  motivos  del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599  de 2000.   

6  Ponencia  para  primer  debate  al  Proyecto  de  ley  01 de 2003 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Senado.   

7  Informe  de  ponencia  para  primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

8  Informe  de  ponencia  para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

9  Intervención  del  Vicefiscal  General  de  la  Nación en el segundo debate al  Proyecto  de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara  de Representantes.   

10  Discusión  en  segundo  debate  del  Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

11  Sentencia  de  tutela, radicado 24.021, reiterada en auto de casación del 23 de  febrero del 2006, radicado 24.890.   

12  Sentencia C-104/93.   

13  Auto del 16 de marzo del 2006, radicado 25.133.   

14  Corte Constitucional, sentencia C-897, 30 de agosto del 2005.   

15  Auto de única instancia, radicado 27.339.     

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