30399(22-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30399  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  236   

San  Gil  (Santander),  veintidós de agosto de dos mil ocho.   

VISTOS  

Decide  de  plano  la  Corte  el impedimento  conjunto  manifestado  por  los  doctores  CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ y HENRY  NIÑO  MENDEZ,  Magistrados  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de  Armenia,  quienes  invocan la causal 4° consignada en el artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.   

HECHOS  

Fueron  narrados en el escrito de acusación  presentado por la Fiscalía, del siguiente tenor:   

“El  24 de mayo de 2007 a las 12:30 horas  aproximadamente,  se reporta al Grupo URI del Cuerpo Técnico de Investigaciones  de  la  ciudad,  un  hecho  violento  ocurrido en el Barrio Tigreros, carrera 26  número  17-07  de  esta ciudad (Armenia, aclara la Corte), procediendo entonces  al  correspondiente  desplazamiento para realizar los actos urgentes que el caso  ameritaba,  hallando allí el cadáver del señor JULIÁN MAURICIO MALAMBO TAPIA  quien  fallece dentro de su residencia como consecuencia de heridas causadas con  proyectil  de arma de fuego. Así se describe en el correspondiente protocolo de  necropsia.   

“Adelantado  el  programa metodológico y  dadas  las órdenes correspondientes, se informa que son probables autores de la  muerte  violenta  de  JULIÁN  MAURICIO  MALAMBO  TAPIA  los  señores  ROBINSON  MARTÍNEZ  RIAÑO  y ESTIVEN RAMÍREZ, a quienes, de acuerdo con la información  recibida  de  la  señora NERY TAPIA TIQUE, madre de la víctima, quien a su vez  es  referente  del  comentario dado por un vecino suyo de nombre HÉCTOR PÉREZ,  da  a  conocer  que  a  aquellos  se les vio entrar en horas de la madrugada ala  vivienda   de  su  hijo,  para  oírse  seguidamente  detonaciones  que  podían  corresponder  a disparos por arma de fuego y seguido a ello, verlos salir por la  puerta  de  entrada de la vivienda, realizando expresiones relacionadas de forma  directa con el hecho violento.”    

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  un comienzo la investigación se inició  exclusivamente  en  contra  de  Robinson  Martínez  Riaño, a quien se formuló  acusación  y  luego  se  condenó en primera instancia.  Fruto de ello, en  segunda  instancia  el  Tribunal  Superior  de  Armenia  confirmó  la sentencia  condenatoria,  en  decisión  conjunta  que  contó  con la intervención de los  magistrados HENRY NIÑO MÉNDEZ y CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.   

Ya   después,  por  ocasión  de  algunos  elementos  de  juicio  allegados  en  punto  de  la  individualización del otro  presunto  homicida,  se  legalizó  la captura, formuló imputación y solicitó  imposición  de  medida  de  aseguramiento  en  contra  de  ESTIVEN RAMÍREZ, en  audiencia  celebrada  el  27  de  julio  de  2007  ante el Juzgado Primero Penal  Municipal, con Funciones de Control de Garantías, de Armenia.   

Posteriormente,   los  días  7  y  18  de  septiembre  de  2007,  la  Jueza  Segunda  Penal  del Circuito, con Funciones de  Conocimiento   de   esa  ciudad,  presidió  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  en la cual la Fiscalía atribuyó a ESTIVEN RAMÍREZ los delitos de  homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

El  9  de  noviembre  de 2007, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

Los  días 14 de febrero, 22 y 23 de mayo de  2008,  se  celebró  la  audiencia  de  juicio  oral,  al término de la cual se  anunció sentido de fallo condenatorio en disfavor del acusado.   

Como  quiera que dentro del lapso estipulado  en  la  ley,  las  víctimas  no  solicitaron  la  iniciación  de  incidente de  reparación  integral,  el  fallo  fue  dictado  en audiencia realizada el 15 de  julio  de  2008.  A  su  término,  el  defensor y el procesado interpusieron de  consuno   el   recurso   de   apelación,   inmediatamente   concedido  ante  el  superior.   

El  5  de  agosto  de  2008,  tuvo  lugar la  audiencia  de  sustentación  del  recurso  de  apelación,  presidida  por  los  magistrados  HENRY NIÑO MENDEZ, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ y Nidia Esperanza  Sora Barajas.   

Sin embargo, a pesar de citarse para el 20 de  agosto  de 2008, a efectos de proferirse la decisión de segundo grado, previo a  ello,  el  6 de agosto de 2008, dos de los magistrados a quienes compete conocer  del  asunto,  los  Doctores  HENRY NIÑO MENDEZ y CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ,  emiten  escrito en el cual se manifiestan impedidos para seguir interviniendo en  el  asunto,  acorde con la causal que para el efecto consagra el numeral 4° del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

Aducen  los magistrados, para el efecto, que  ya  han  manifestado  ampliamente su opinión o concepto sobre lo que se debate,  pues,  intervinieron  en  la  decisión  que  en  segunda instancia confirmó la  sentencia  condenatoria  proferida  contra  el  otro  de  los acusados, Robinson  Martínez Riaño.   

Esa  intervención,  agregan, fue profunda y  comportó  anteponer  un  criterio  que  sería  reiterado  ahora,  no  obstante  tratarse  de  otro  procesado, pues, en ambos casos la prueba de responsabilidad  penal  reposa  en  un  solo  testigo,  precisamente  quien observó cuando ambos  acusados   abandonaban   el  lugar  del  hecho  después  de  dar  muerte  a  la  víctima.   

En  el  asunto  ya  concluido  con  fallo de  segundo  grado,  aseveran  los  magistrados,  se  hizo  un  análisis  amplio  y  detallado  de  lo  apreciado  por  ese  testigo,  al  cual  se  le  dio absoluta  credibilidad  en  el  punto  específico del señalamiento que hace contra ambos  acusados,  así  esa decisión anterior sólo cobijase a uno de ellos y ahora se  practicase un nuevo juicio respecto del otro.   

Para sustentar cómo se valoró el testimonio  del  testigo  directo  de  cargos, se trascribe ampliamente lo consignado en esa  sentencia   de   segunda   instancia,  advirtiéndose  que  en  este  asunto  la  atestación  de  aquella  persona  también  ha  sido  pilar insustituible de la  condena  y  agregando  que  es  precisamente  la  credibilidad  del  declarante,  el  soporte de la apelación de la defensa.   

Significan los funcionarios, que si bien, en  el  último  proceso,  seguido  contra  ESTIVEN RAMÍREZ, se recabó de nuevo el  testimonio   del   testigo   presencial,   es   lo   cierto   que   “su  dicho  está  circunscrito  a los mismos hechos y contra las  mismas    personas”,    agregando:    “destacase  que  los dos procesos deben ser vistos desde la misma  óptica  del  acervo  probatorio aportado en desarrollo del juicio oral, el cual  se   valoró   en   la   oportunidad   tantas   veces  enunciada.”   

Entienden, entonces, los dos magistrados, que  esa  intervención en el otro proceso penal, representa la “opinión”, a que  hace  alusión el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, resultando  necesario,  en consecuencia, que se les separe del conocimiento del asunto a fin  de  hacer valer el principio de imparcialidad y, más extensamente, la garantía  de la doble instancia.    

    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De acuerdo a lo establecido en los artículos  57  y  341  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la  Sala  le asiste atribución para  pronunciarse  en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación  que  se  rige  por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose  de  la  manifestación  que  hacen  los  integrantes  de  la  respectiva Sala de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Armenia,  para que se les separe  del conocimiento del asunto.   

Respecto de lo que es materia de controversia  la  Sala  en  diversas  oportunidades  ha  expresado  que  el  instituto  de los  impedimentos  y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de  un  lado,  el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración  de  justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de  otro,  el  artículo  230  de la misma prevé que en sus providencias los jueces  sólo están sometidos al imperio de la ley.   

En    desarrollo    del    principio   de  imparcialidad  que  debe  presidir  las  actuaciones  judiciales, la legislación procesal ha previsto una  serie  de  causales  de orden objetivo y subjetivo por  virtud  de las cuales el juez debe declararse impedido  para     decidir,    garantizando    a    las    partes,    terceros,  demás  intervinientes  e  incluso  a la comunidad en general, la transparencia y rigor que  deben     presidir     la     tarea    de    administrar    justicia.   

Empero,  como  a  los  jueces  no  les está  permitido  separarse  por  su  propia voluntad de las funciones que les han sido  asignadas,  y  a  las partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador,  las  causas  que  dan  lugar  a  separar  del conocimiento de un caso  determinado  a  un  juez  o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se  trata  de  reglas con  carácter  de  orden  público,  fundadas en el convencimiento del legislador de  que  son  éstas  y  no  otras  las  circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario   judicial  siga  conociendo  de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la  decisión compromete la independencia de la administración de  justicia  y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo  proferido     por    un    tribunal    imparcial.1   

Son,  estos,  los  parámetros  que  han de  gobernar  el  examen  de lo postulado por los funcionarios adscritos al Tribunal  de  Armenia,  conforme los  hechos  que  sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce  para separarse del conocimiento del asunto.   

Al respecto, de entrada se observa cómo la  causal  propuesta  por  los magistrados para sustentar la necesidad de apartarse  del  conocimiento  del  asunto,  ninguna  relación  guarda  con  los hechos que  soportan  esa  manifestación,  en tanto, si de lo que se trata es de relacionar  que   en   otro  proceso  diferente  se analizaron las  mismas    circunstancias  fácticas y se verificó  el  valor  de  la prueba recogida en contra de otro de  los  procesados,  es  claro  que  lo realizado por los funcionarios se limita al  estricto  cumplimiento  de  sus  funciones, en cuanto encargados de verificar en  segunda instancia la justeza de lo decidido por el A quo.   

De  ninguna  manera  esa decisión judicial  puede  siquiera  por  analogía  definirse  como  una “opinión”  o  “consejo”,  para  utilizar  los  términos  consignados  en  la  causal  4°  del  artículo  56 de la Ley 906 de  2004.   

Cuando  la  norma  relaciona el antecedente  previo  consistente  en  que  el  funcionario  haya  dado  opinión  o  consejo,  necesariamente  remite  a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto  cumplimiento  de  la  labor de administrar justicia deferido al mismo por razón  de  su  cargo,  pues,  se  reitera,  si  lo  manifestado  se  consigna  formal y  materialmente  en una decisión, ello supera con mucho esa informalidad a la que  remite  la  causal  en  cita y cuyo fin es  precisamente  evitar  que lo expresado por fuera del proceso, sea  reiterado  en  este, poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad  de  quien así ha actuado.   

Reza el numeral 4° del artículo 56, tantas  veces citado:   

“Que  el  funcionario  judicial haya sido  apoderado    o  defensor  de  alguna   de   las  partes,  o sea o haya sido  contraparte  de  cualquiera  de  ellos,  o  haya  dado  consejo o manifestado su  opinión  sobre  el asunto  materia del proceso”   

Esta  redacción  es  idéntica  a  la  que  consagraba  el  numeral  4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, registrando  como  único cambio el que ahora se denomina partes a quienes en la legislación  anterior se rotulaba sujetos procesales.   

Respecto de ese numeral 4° del artículo 99  de  la  Ley  600  de  2000,  pero  con plenos efectos para lo que ahora consagra  idéntico  numeral  del  artículo  56  de  la  Ley 906 de 2004, dijo la Sala en  ocasión                   anterior2:   

“6.  La causal de impedimento invocada en  el  presente  caso, está prevista en el artículo 99 numeral 6° del Código de  Procedimiento Penal de 2000, en los siguientes términos:   

Que  el  funcionario  judicial  haya  dado  consejo  o  manifestado  su  opinión  sobre  el  asunto  materia  del  proceso.   

Frente  a esta causal, la Sala ha sostenido  que  no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a  la   declaratoria   de   impedimento,   sino   sólo  aquélla  que  se  produce  extraprocesalmente  puede  conducir  a  la  separación  del asunto. Además, la  opinión  con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso,  debe  ser  de  fondo,  sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial  con  el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la  imparcialidad  y  ponderación  que  de  él  espera  el  conglomerado social, y  particularmente  los  sujetos  procesales  que  intervienen  en  la  actuación.   

Pero   no   se   trata   de   cualquier  pronunciamiento  u  opinión  abstracta  y  general, en tanto que la que resulta  impediente  debe  tener  estrecha  relación con el asunto que ha de resolver el  funcionario,  como  reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala,  a  la  cual  acudieron  los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para  inadmitir el impedimento,   

“no  toda  opinión  o  concepto sobre el  objeto  del  proceso  origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia  jurídica  en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad  y  naturaleza  que  vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto  de decisión…”,   

tema sobre el cual agregó:  

“Además  ese  concepto extraprocesal del  que  se  exige  identidad  absoluta  sobre  el  objeto  del  conocimiento,  debe  presuponer   un   razonamiento   con   entidad   suficiente  para  sustentar  la  manifestación  de  impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda,  un  compromiso  intelectual  que  lo  vincule  a  los  hechos que son materia de  juzgamiento   o,   como   lo  ha  señalado  recientemente  la  Sala,  debe  ser  ‘sustancial, vinculante,  de  fondo,  que  constituya  una  barrera  que cerca el juicio del juzgador y le  impide     actuar    con    libertad’    (Auto    de   julio   19/2000)”3.   

   

No  se  materializa, entonces, en el asunto  examinado,  la causal de impedimento aducida por los magistrados del Tribunal de  Armenia,  para  separarse  del  conocimiento  del  asunto  ahora  sometido  a su  consideración en segunda instancia.   

Y,  como  las  causales  de  impedimento se  advierten  expresas, en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a  los   funcionarios,   razón   suficiente   para  que  no  quepan  analogías  o  interpretaciones  subjetivas,  debe  concluirse  carente  de  asidero  legal  la  manifestación de los magistrados en cuestión.   

Pero,  si  se  dijera  que  por fuera de la  taxatividad  legal,  pueden  existir factores materiales que en un caso concreto  conduzcan  a  significar periclitante la independencia o imparcialidad del juez,  así  ello  no  se  compadezca  con las causales definidas en el texto legal, es  menester   advertir  que  tampoco en los hechos puestos de presente por los  funcionarios  en  el  escrito  ahora  examinado, se advierte la existencia de un  dicho compromiso de la justicia.   

En efecto, aducen los magistrados que ya en  ocasión  anterior  evaluaron  los mismos hechos que ahora prefiguran el proceso  seguido  contra  otro  de  los  supuestos  ejecutores  del crimen, y que además  hicieron  la  taxonomía  de  lo declarado por el testigo de cargos, diciéndolo  enteramente creíble.   

Si  ello es así, razonan, ahora abordarán  similar  tarea,  pues,  ese  mismo  testigo  concurrió  a declarar en el juicio  seguido  contra  ESTIVEN  RAMÍREZ  y  la esencia de la apelación la constituye  precisamente   el   grado   de   credibilidad  que  contienen  sus  acusaciones.   

Sucede,  sin  embargo,  que  los  procesos  seguidos   contra  Robinson  Martínez  Riaño  y  ESTIVEN  MARTÍNEZ,  operaron  independientes,  dado  que  al  segundo no se le había individualizado desde un  comienzo, al parecer porque solo se le conocía con un alias.   

Es   claro  también  que  dentro  de  la  sistemática  acusatoria  que  gobernó  ambos  procesos  en  primera instancia,  independientemente  de  los  informes o entrevistas previamente recabados por la  Fiscalía,  solo es posible, para hacer actuantes los principios de inmediación  y  concentración,  tomar  en cuenta para la emisión del correspondiente fallo,  el  testimonio que directamente entrega el testigo en la respectiva audiencia de  juicio oral.   

Por  ello,  no  es  posible hablar ahora de  prueba  trasladada  ni  hacer  producir  efectos  suasorios válidos a lo que el  declarante  mencionó  en  otra  oportunidad  o ante diferente estrado judicial,  respecto  de su conocimiento directo, simplemente porque ello entraña prueba de  referencia     no     admisible     –desde     luego,     partiendo  de la base de que no se cumple ninguna de las exigencias que  la  hace  admisible,  aunque,  si  se  trata  de  prueba  única,  con  ella  no  puede emitirse sentencia de  condena,   dada   la   tarifa   legal   negativa   que  al  efecto  consagra  el  artículo  el  inciso segundo del artículo 381 de la  Ley 906 de 2004-.   

Busca   la  entronización  profunda  del  principio  de  inmediación,  que la decisión de los funcionarios venga mediada  exclusivamente  por  la  percepción  que esa declaración, para lo que ahora se  estudia,  produjo  en ellos, de conformidad con la credibilidad del testigo y lo  que   este   afirmó   en  ese  momento  concreto  de  la  audiencia  de  juicio  oral.   

Entonces, independientemente de que en otro  momento  procesal similar, el declarante se hubiese manifestado sobre los mismos  hechos,  es  lo  cierto  que  ello  ninguna influencia debe tener respecto de su  ulterior  deponencia  en  asunto diferente, pues, se reitera, no son iguales los  factores  que  gobiernan  ambas evaluaciones, aunque, desde luego, si el testigo  es  creíble  y  narra  aspectos  trascendentes de responsabilidad, lo lógico y  deseable es que en ambos procesos el resultado sea similar.   

Para el caso analizado, de los magistrados  se  pide  únicamente que verifiquen lo expresado en este asunto por el testigo,  respecto  del  procesado  ESTIVEN RAMÍREZ, en un análisis que por parte alguna  implica recurrir a lo verificado en el otro proceso.   

Por   lo  demás,  tratándose  de  dos  diferentes  procesos  y, además, de dos distintos acusados, está claro que las  incidencias    probatorias    no    son    exactamente    iguales   –no  se  conoce  cuáles  o cuántos  testigos  de  respaldo o de contradicción acudieron a una y otra-, y  ni  siquiera  es  posible  afirmar  que  lo  manifestado por el  declarante  que se dice testigo único, operó igual en todas sus aristas, o que  el   comportamiento   durante   el   interrogatorio   no   varió,   o   que  el  contrainterrogatorio  se  realizó en los mismos términos, o en fin, que lo uno  es  calco  de lo otro y no amerita de nueva evaluación o tampoco comporta otras  aristas menesterosas de consideración.   

Incluso,  para  ser  exhaustivos,  si  el  análisis  reclamado  de  la  segunda  instancia  implica  no  solo verificar el  contenido  y  alcance  de  las  pruebas,  sino  responder  adecuadamente  a  los  argumentos  de  las  partes,  tampoco  es  dable  señalar  que  en este caso lo  discutido  por  la  defensa,  así busque desvirtuarse la credibilidad del dicho  testigo  único,  se  funde  en  los  mismos  supuestos  fácticos, jurídicos y  probatorios de aquella ya resuelta por el Tribunal.   

No es posible, por ello, concordar con lo  expuesto  en  su  escrito por los magistrados, cuando advierten que “los  procesos  deben  ser  vistos  desde  la  misma óptica del  acervo  probatorio  en  desarrollo  del  juicio  oral,  el cual se valoró en la  oportunidad tantas veces enunciada”.   

Si  así  fuese,  tendría que aceptarse,  entonces,  que  el  principio  de  inmediación  ya  no  tiene  el  valor que la  sistemática  acusatoria  busca darle, y que, además, carece de sentido limitar  la prueba de referencia.   

En reciente pronunciamiento, dijo la Corte  sobre        el        tópico       debatido4:   

“Precisamente,  en punto del impedimento  manifestado  por  el  juez,  no  puede  pasar  por  alto la Corte, dentro de las  funciones  pedagógicas  que  le  competen,    cómo el funcionario no  sólo  reitera una cuestión que ya había sido planteada y resuelta previamente  por  el  Tribunal,  sin que los hechos que dieron lugar al pronunciamiento hayan  cambiado  al presente, sino que lo hace a través de manifestaciones genéricas,  obviando  definir  concretamente  por qué en cabeza suya se cubre alguna de las  causales   taxativamente   enunciadas   en   el   artículo   56   del   C.   de  P.P.      

       No es,  debe   relevarse,   a  través  de  enunciados  abstractos,  de  ninguna  manera  consagrados  en  la ley como causal específica de impedimento, que la cuestión  puede   ser  planteada  y  resuelta,  dado  que,  en  ausencia  de  esa  expresa  delimitación  legal,  corresponde  al  funcionario, en sede de impedimento, o a  las   partes,   si   de   recusación  se  trata,  establecer  cuáles  son  las  circunstancias   específicas   que   determinan   afectado   el   principio  de  imparcialidad y cómo ello incide en el caso concreto.   

     Porque,  es  preciso  anotarlo,  si  se trata apenas de significar que la causal se deriva inferida de  que  el  Juez  Penal  del Circuito Especializado, previo al adelantamiento de la  actuación  que  ocupa  la  atención  de  la Sala, emitió sentencia de condena  –por    las    vías  extraordinaria,  del  allanamiento a cargos, y ordinaria-, en contra de otros de  los  involucrados  en  los  hechos,  ello  por  sí mismo no puede conducir, sin  referente  individual a un tipo de actuación precisa y a un compromiso concreto  con  la  imparcialidad  o  el  adelantamiento  de  una  opinión  o  concepto, a  significar  automática  la  existencia  de una circunstancia de separación del  conocimiento  del  proceso  que,  se  repite,  ni siquiera aparece taxativamente  enunciada en la ley.    

      Debe recordarse,  además,  que  sobre  el  tópico  específico  de  la  actuación  del  juez de  conocimiento  en  sede del trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, respecto de  eventualidades  como  la  tratada, ya la Corte se pronunció, en decisión de la  cual   se   resalta   su   plena   vigencia,   del  siguiente  tenor5:   

     “Frente al nuevo  modelo  de  enjuiciamiento,  tales  exigencias  decantadas por la jurisprudencia  para  la  configuración del aludido motivo de impedimento, conservan su alcance  y  validez,  ya  que  en  el juicio, oral, público y concentrado los hechos son  llevados  al  conocimiento  del  juez  por  las  partes (acusador – imputado), a  través  de  los medios de prueba previamente descubiertos y aceptados, y por lo  tanto  es el juicio el escenario en el que  las partes ejercen su derecho a  controvertir   y  participar  en  formación  de  las  pruebas,  teniéndose  en  consecuencia  por  pruebas  en  las  que  se  basará  la  sentencia únicamente  aquellas  producidas  o  incorporadas  en  forma  oral,  concentrada  y sujeta a  contradicción  ante  el  juez  de  conocimiento  (sólo excepcionalmente en los  específicos  casos  señalados  por  la  ley son válidas las recogidas ante el  juez  de  control de garantías), razones por las que resulta menos probable que  el  juzgador  se  vea  afectado  por  preconceptos  que  puedan afectar su recto  criterio en la decisión de un caso.   

         “La   consagración del específico motivo de impedimento invocado por la  Sala  del  Tribunal, es conteste con la política legislativa, evidente tanto en  anteriores  (Decreto  2700  de  1991)  como en los coexistentes ordenamientos de  procedimiento  penal  (Leyes  600 de 2000 y 906 de 2004), de evitar a toda costa  que  el  funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones  dentro  de  un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin  de  garantizar  la  total  imparcialidad de la decisión, voluntad que se revela  manifiesta  en la causal que se estudia, así como en la sexta (haber dictado la  providencia  de cuya revisión se trata), la catorce (que el juez haya negado la  solicitud  de  preclusión y deba conocer del asunto en el juicio) y la especial  del  artículo  97  (haber  suscrito  la  decisión  objeto  de  la  acción  de  revisión), entre otras.   

        (…..)   

        “No  encuentra  la Corte que la valoración de los específicos medios de prueba, que  es  en  lo que cifra la sala del tribunal su temor de parcialidad, consignada en  la  sentencia  de  segunda  instancia  emitida  en  contra de Cáceres Cáceres,  constituya  un  prejuzgamiento anticipado acerca de la responsabilidad de Solano  Benavides  y  Manrique  Bernal,  que sería lo que en verdad y en estricto rigor  configuraría  la  causal  inhibitoria  invocada,  por cuanto esa estimación no  sólo  se  produjo  dentro  de  los  marcos  de  competencia  que la oportunidad  procesal  le  ofrecía,  sino referida a un conjunto probatorio cuya formación,  producción  e incorporación en el juicio estuvo regentada por unas condiciones  de  inmediación,  concentración y controversia sustancialmente distintas a las  verificadas en el caso de los  otros procesados.”   

Suficiente, lo transcrito en precedencia,  para  fijar  el  sentido  que  para  la  Corte  tiene  hoy  la manifestación de  impedimentos, su naturaleza y forma de demostración.   

A  la  par, esos hechos analizados por la  Sala  en  la  sentencia  traída  a  colación,  permiten  advertir, sin mayores  preámbulos,  que  en  los  magistrados  de  la  Sala  de Decisión del Tribunal  Superior  de  Armenia, no  se  configura  ninguna  de  las  causales  de impedimento consagradas en la ley,  razón  por  la  cual deben asumir con plena competencia el análisis del asunto  que  en segunda instancia, por impugnación del fallo proferido por el A quo, ha  llegado a sus manos.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR     INFUNDADO  el  impedimento  conjunto  que en razón del presente asunto han  manifestado    los    Magistrados    del    Tribunal    Superior   de   Armenia,  doctores CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ y HENRY NIÑO  MENDEZ,  conforme  con las motivaciones plasmadas en  el cuerpo de este proveído.   

Cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                       ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARIA    DEL    ROSARIOGONZÁLEZ   DE  L.                         AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

Excusa justificada  

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

Permiso  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246.   

2 Auto  del 5 de julio de 2007, radicado 27.775   

3 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación  Penal,  Auto  dic.19/00,  rad.  17.844.    

4 Auto  del 9 de mayo de 2007, radicado 27.308   

5 Auto  del  7 de marzo de 2007, radicado 26.853     

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