30169(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                              

          Magistrado Ponente:   

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 207  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de julio de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación que por vía excepcional ha presentado el  defensor  de  Oven  Yarbey Pérez Chinchilla contra la sentencia de enero 31 del  año  en  curso  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal Superior de Pamplona (en  funciones  de  descongestión),  confirmó  la  proferida por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Ocaña  en  agosto  18 de 2004, condenando al referido  procesado  a  la  pena principal de 12 meses de prisión y multa equivalente a 5  salarios  mínimos mensuales legales al hallarlo responsable de la comisión del  delito de encubrimiento por receptación.   

ANTECEDENTES:  

El día 24 de mayo de 2000, aproximadamente a  las  9:00  p.m.,  en la bodega del mercado de la ciudad de Ocaña le fue hurtada  por  tres  jóvenes a Elfido Parada Castillo una bicicleta todo terreno avaluada  en $145.000,oo.   

Sin  embargo,  el  14 de junio del mismo año  cuando  agentes  de  la  Policía  Nacional  destacada  en esa ciudad realizaban  patrullaje  en  horas  de  la  noche  retuvieron al menor de edad J. J. P. G. en  momentos   en   que   pretendía   apoderarse  de  elementos  de  un  automotor,  reconociendo  entonces que había hurtado la cicla en mención acompañado de su  hermano  Albeiro  Pérez Granados y que posteriormente la habían vendido a Oven  Yarbey   Pérez   Chinchilla  a  cuya  residencia  se  trasladaron  los  agentes  encontrando  que  en efecto éste la tenía en su poder, desarmada y con algunas  de sus partes listas para ser pintadas.   

Por  los  sucesos  constitutivos  de hurto la  Fiscalía  dispuso  una investigación separada mientras que en relación con la  conducta  ejecutada  por  Pérez  Chinchilla  al  adquirir  el bien producto del  delito  contra  la  propiedad  ordenó la apertura de sumario al cual aquél fue  vinculado  mediante  diligencia  de  indagatoria,  sin que -dada la pena con que  entonces  se  hallaba  sancionada la ilicitud- se le hubiere afectado con medida  de  aseguramiento,  de  modo  que proseguida la instrucción y adjuntados a ella  los  testimonios  de  los  agentes  que  intervinieron  en  la retención de los  implicados  y  la  recuperación  del  bien así como los de los hermanos Pérez  Granados,  se  calificó  su  mérito  en  resolución  de  agosto  15  de  2003  acusándose    a   Oven   Yarbey   Pérez   Chinchilla   por   el   punible   de  receptación.   

Adelantada  la etapa de la causa y dictada la  sentencia  de  primera  instancia  de  fecha  y  sentido ya reseñados que fuera  recurrida  en  apelación  por  la defensa, el Tribunal de Pamplona profirió la  que  igualmente  indicada  es  ahora objeto del recurso de casación excepcional  que también interpusiera el defensor del procesado.   

DEMANDA:  

El defensor del acusado, habiendo interpuesto  el  recurso extraordinario de casación en su modalidad excepcional formuló por  la  misma  vía  la  demanda  de  rigor, pero sin argumento alguno que motive la  discrecionalidad  de  la  Sala afirma simplemente que la sentencia es violatoria  en   forma   directa   por  interpretación  errónea  de  los  correspondientes  artículos  -que  no precisa- del Código de Procedimiento Penal en concordancia  con el 29 y 248 de la Carta Política.   

No  obstante  ese  inicial  planteamiento  de  violación  directa  sostiene enseguida como expresión de infracción indirecta  que  a  dicha  vulneración normativa se llegó por desconocimiento “del  análisis  que se debe atribuir al testimonio del ofendido u  ofendida”  pues  la  sentencia  -dice-  es  errónea  cuando  admite  que  no  existe la duda probatoria argumentada por la defensa, o  concluye  que  los  testimonios  de  los  ofendidos  son  ambiguos y sin embargo  condena   o   finalmente  desconoce  la  duda  no  obstante  la  presunción  de  inocencia.   

Solicita por tanto y de modo insólito que de  estimarse  probada  la causal propuesta se case el fallo recurrido declarando su  nulidad  a  fin  de  que el Tribunal Superior de Cúcuta revoque la sentencia de  segunda instancia y proceda a la absolución.   

No  obstante que las sentencias recurridas se  sustentan  en  los  testimonios  de  los dos hermanos Pérez Granados -supuestos  autores   del   punible  de  hurto  y  vendedores  de  la  bicicleta  objeto  de  apoderamiento-  así  como  en  los de los agentes de policía y en los indicios  que  construyen  a partir de éstos y del hallazgo del bien hurtado en poder del  acusado,  se  dedica  seguidamente  el  censor a exponer con apoyo doctrinario y  jurisprudencial  una  serie  de  criterios  en  relación  con  la valoración y  credibilidad  del  testigo  único y de la declaración de la víctima como tal,  dando  así  la  sensación de que son temas que en nada se relacionan ni con el  cargo   propuesto,   ni   con   el   supuesto   yerro  que  se  dice  afecta  al  fallo.   

CONSIDERACIONES:  

Si  bien  es  cierto  en principio pretendió  atinadamente  el  defensor del acusado cuestionar la legalidad del fallo emitido  en  las  instancias,  a  través del ejercicio del recurso de casación por vía  excepcional  en  tanto el punible objeto de juicio y por el que el procesado fue  condenado  lo  es  el de encubrimiento por receptación cometido en vigencia del  Decreto 2700 de 1991 y el   

Decreto  Ley 100 de 1980 con la modificación  que  a  éste  le  introdujera la Ley 365 de 1997 y sancionado entonces con pena  privativa  de  libertad  cuyo  máximo a la fecha de los hechos no excedía de 6  años,  no  menos lo es que su formulación llegó hasta ese punto sin que luego  se  le  imprimiera desarrollo alguno cuando reiterada es la jurisprudencia de la  Sala  acerca  de  que  con  estricta  sujeción  a los mandatos del ordenamiento  procesal,  el  respectivo  libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras  de  persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en  eventos en que regularmente ella no procede.   

Así,  en  este  asunto -como lo entendió el  libelista  al  interponer el recurso y formular la respectiva demanda- procedía  el  recurso extraordinario y discrecional de casación pero una tal comprensión  le  imponía  la  exposición  de  aquellos  fundamentos  en  que se sustenta la  viabilidad   del  recurso  en  dicha  modalidad,  esto  es,  expresar  en  forma  sintética,  pero  con  claridad  y  precisión, a cuál de las dos alternativas  legales  ceñía  su  pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la  necesidad  de que la Corte desarrollare su jurisprudencia, o en el propósito de  procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.   

Nada, sin embargo, puede en relación con ello  colegir  la  Sala  del  contenido  de  la  demanda  pues más allá de la simple  afirmación  de  que  interponía la casación excepcional ninguna mención hizo  el  censor  y  menos  argumentación elaboró en relación con alguno de los dos  aspectos que la harían viable.   

Es  que  acudir  a la casación excepcional o  discrecional  obliga  al  impugnante  a  solicitar a la Corte la admisión de su  libelo  bajo  una  de  las  dos  condiciones  dichas  o  ambas  y  ello  supone,  obviamente,  que  el  recurrente  debe  exponer  de manera clara y coherente las  razones  por  las  cuales  es  necesaria  la  intervención  de la Sala con esos  propósitos,  porque  de  lo que se trata es de dinamizar la discrecionalidad de  la  Sala  haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por  sí  misma  la  necesidad  de  que intervenga en un asunto donde regularmente no  sería procedente el recurso extraordinario.   

Por  ende  como en las condiciones señaladas  ninguna  argumentación se expuso en el propósito de persuadir a la Corte sobre  la  necesidad  de  admitir  la  demanda  examinada por cuanto ella no desarrolla  alguno  de los dos motivos que la harían plausible, no otra decisión diferente  al  rechazo  del  libelo  se  hace procedente, más aún cuando no se aprecia la  existencia  de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en  términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación discrecional  presentada    por    el    defensor    del    procesado   Oven   Yarbey   Pérez  Chinchilla.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                          AUGUSTO    J.    IBAÑEZ  GUZMÁN   

    JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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