29966(02-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29966  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                    Aprobado Acta  No. 248   

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América  respecto del ciudadano colombiano JORGE RENTERÍA CUERO.   

ANTECEDENTES:  

1.  Solicitada mediante Nota Verbal No. 0868  del  9  de  abril  de 2007 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada  en  Bogotá  al  de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con fines de extradición, la captura del ciudadano JORGE RENTERÍA  CUERO  para  efectos  de  que  comparezca  en  ese  país  a  juicio por delitos  federales  de narcóticos de conformidad con la acusación No. 8:07-CR-00084-T30  MSS  dictada  el  14 de marzo de dicho año en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Medio de Florida y verificada aquella el 8 de abril de  la  anualidad  que transcurre, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No.  1578  de  junio  3  de  2008  solicitó  formalmente  la  extradición  de JORGE  RENTERÍA  CUERO,  adjuntando  en  ese  propósito,  autenticada  y traducida la  documentación que sigue:   

1.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida  el  10  de  abril  de  2008  por Walter E. Furr, III, Fiscal  Federal  Auxiliar  para  el  Distrito  Medio  de  Florida, en la que precisa los  hechos  materia  de  acusación,  indica  el procedimiento del Gran Jurado y sus  funciones  como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las  leyes  aplicables,  da  cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en  contra  del  ciudadano  solicitado y explica el trámite surtido para obtener la  documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.   

1.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 3282 Título  18;  812,  853,  881,  959,  960,  963  y  970  del Título 21, así como de las  Secciones  2461  Título 28 y 70503, 70506 y 70507 del Título 46 del Código de  los Estados Unidos.   

1.3.  Acusación  de  14  de  marzo  de 2007  proferida  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  a través de la cual se imputa a JORGE RENTERÍA CUERO, alias “Jorge  Morfi”  o  “Jorge  Valencia”,  entre  otros  acusados, la comisión de los  siguientes delitos:   

“CARGO UNO. Desde una fecha desconocida, no  posterior  al  otoño de 1998, hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal,  en  el  Distrito  Medio  de  la  Florida  y  otros  lugares, los imputados JORGE  RENTERÍA      CUERO      alias     ‘Jorge  Morfi’,  alias       ‘Jorge  Valencia’ … a sabiendas e  intencionalmente  se  asociaron  ilícitamente  y  acordaron entre ellos y otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado  para manufacturar y  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla o sustancia conteniendo  una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Clasificación  II,  a  sabiendas  y  con  la intención de que tal sustancia sería ilegalmente  importada  a  los Estados Unidos, en contra de las disposiciones del Título 21,  Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959”.   

“En  violación  al  Título  21,  Código  Federal de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii)”.   

“CARGO DOS. Desde una fecha desconocida, no  posterior  al  otoño  de  1998,  hasta  inclusive  la  fecha de esta Acusación  Formal,  siendo  el Distrito Medio de la Florida el lugar por donde los miembros  de  la tripulación entraron a los Estados Unidos, los imputados JORGE RENTERÍA  CUERO    alias    ‘Jorge  Morfi’, alias ‘Jorge        Valencia’  …  cada  uno  de  los  cuales será  primero  ingresado  a  los  Estados  Unidos en un punto del Distrito Medio de la  Florida,  a sabiendas e intencionalmente, se asociaron ilícitamente y acordaron  entre  ellos  y  con  otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado  para  tener  posesión  con  la  intención de distribuir cinco (5) kilogramos o  más  de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína,  una  sustancia  controlada de Clasificación II, a bordo de una nave sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en violación al Título 46, Apéndice,  Código    Federal    de    los    Estados    Unidos,   Secciones   70503(a)   y  70506(a)”.   

“Todo   en  violación  al  Título  46,  Apéndice,  Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a)  y   (b);  y  Título  21,  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(B)(ii) ”.   

1.4. Orden de arresto expedida el 14 de marzo  de  2007  en  contra de JORGE RENTERÍA CUERO por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos, Distrito Medio de Florida.   

1.5.  Declaración  rendida  por  Kelly  J.  Thomas,  Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones de los Estados  Unidos,  en  la  que  da  cuenta del conocimiento que tiene de la investigación  adelantada  en  contra  de  JORGE  RENTERÍA  CUERO  y  otros por ser uno de las  investigadores   principales   del   caso.   Señala   los  antecedentes  de  la  investigación,  afirma  estar  familiarizado con las pruebas y explica la forma  como  se  obtuvieron  y  la información que se posee sobre la identificación e  individualización  del  solicitado,  precisando  que éste se identifica con la  c.c. No. 14490120 y   

1.6.  Fotografía  correspondiente  a  Jorge  Rentería Cuero.   

2.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano,  se  envió  el  asunto a esta Corporación por parte del Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  con oficio del pasado 9 de junio para efectos de  rendir  el  concepto  que  en  estos  asuntos  concierne a la Corte, dado que se  “encuentran   reunidos   los   requisitos  formales  exigidos    en   la   normatividad   procesal   penal   aplicable”.   

3. En tal virtud y antes de adelantar la fase  correspondiente  se  requirió  al  solicitado  para  que  se  proveyere  de  un  defensor,  verificado  lo  cual  se  surtió  el  traslado  para pruebas sin que  ninguno  de  los  intervinientes  las  solicitara  ni  la  Corte  las dispusiera  oficiosamente.   

4.  Seguidamente  se  surtió el traslado de  alegaciones  finales,  presentándolas  tanto  el  Ministerio  Público  como la  defensora del requerido.   

4.1.  La  Procuradora Tercera Delegada en lo  Penal  sugiere se emita concepto favorable a la extradición solicitada toda vez  que  se  reúnen  las  exigencias del artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal,  los  hechos  fueron  cometidos  con posterioridad a la promulgación del  acto  legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1.997, traspasaron las fronteras  nacionales y no corresponden a delitos políticos.   

En   cuanto   a   aquellas  -sostiene-  la  documentación  que  soporta  el pedido de extradición se encuentra debidamente  aportada  ya  que  siéndolo  por  la  vía diplomática fue autenticada por las  autoridades  correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su  validez  formal;  la  identidad  del  pedido  en  extradición -agrega- se halla  establecida  debidamente  pues  la  documentación acopiada impide cuestionar la  correspondencia  entre  la  persona  capturada  como  JORGE RENTERÍA CUERO y la  solicitada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  modo que aquella es  suficiente  para  individualizar al requerido como ciudadano colombiano portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  14490120,  documento  con  el  cual se ha  notificado de las distintas actuaciones en este trámite.   

Por  lo  que  hace  al principio de la doble  incriminación  y tras precisar los cargos que en contra del pedido se formulan,  encuentra  la  Delegada que los hechos que los conforman constituyen a la luz de  nuestra   legislación   conductas  delictivas  definidas  como  concierto  para  delinquir  y  tráfico  de  estupefacientes,  sancionadas  con pena privativa de  libertad cuyo mínimo supera los cuatro años de prisión.   

Finalmente -sostiene el Ministerio Público-  la  acusación  que  invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de  la  solicitud  de  extradición  de  JORGE  RENTERÍA  CUERO es equivalente a la  resolución  de  acusación  en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tales  providencias  constituyen  presupuesto  para  la  iniciación  de  la  etapa  de  juzgamiento,   consignando   los   hechos   y  su  calificación  jurídica  con  indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.   

4.2.   La   defensora  del  solicitado  en  extradición  considerando  que  la  competencia de la Corte en estos asuntos se  limita  a  una  valoración formal de las exigencias legales encuentra que todas  éstas  se reúnen respecto de su prohijado, por ello demanda que en caso de que  el  concepto  sea  favorable  se  condicione  la  extradición  a  que el Estado  requirente  no  lo  juzgue  por  hechos  diversos  a los que motivan el pedido o  anteriores  a  diciembre  de  1997,  ni  lo someta a pena de destierro, prisión  perpetua,  tortura,  tratos  crueles  ni  pena  de  muerte,  igualmente a que la  sanción  que  se  le  imponga no supere los límites que para dichos delitos se  prevén  en  nuestra  legislación;  y  se  determinen  las consecuencias que se  deriven del incumplimiento de dichas condiciones.   

CONSIDERACIONES:  

Bajo   el   supuesto  conceptuado  por  el  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  acerca  de  que  la  normatividad  que  corresponde  observar  en  este  asunto  por  no  existir  Convenio  que  le sea  aplicable  es  la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la  solicitud  de  extradición  que  en este evento se formula con el propósito de  emitir  el  concepto  que  a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las  precisas materias a que se restringe la Ley 906 de 2004, así:   

1.  Validez  Formal  de  la  documentación  presentada.   

Aportada por el país requirente a través de  la  vía  diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados  por  el  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como  lo precisa la Delegada- se reúne a satisfacción dicha exigencia.   

En  efecto, la solicitud de extradición fue  elevada  por  el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1578 del 3 de  junio  de 2008 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio  de   Relaciones  Exteriores,  indicando  las  razones  en  que  se  funda  y  la  información   necesaria  para  establecer  la  identificación  de  la  persona  reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición  el  país  solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la  resolución  de  acusación  proferida  el 14 de marzo de 2007 en el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida, en el caso  No.  8:07-CR-00084-T30  MSS  por  la  cual  se acusa a JORGE RENTERÍA CUERO y a  otras  personas -según se transcribió- de asociarse para fabricar y distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína con el conocimiento e intención de que  dicha  sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, así como de  asociarse  para  poseer  con  intención  de  distribuir  esa  misma cantidad de  estupefaciente   mientras   se   encontraba   a  bordo  de  una  nave  sujeta  a  jurisdicción  del  Estado  requirente,  precisándose  las  fechas  en  que  el  solicitado  intervino  en  su  comisión  y las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que se ejecutaron.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  las  Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales  como  su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar  a aquél sin duda alguna.   

Igualmente se anexó la trascripción de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado  por  funcionarios  de  la  Fiscalía  de los Estados Unidos,  quienes  además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno  de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Tales  documentos  contienen los respectivos  sellos  de  autenticidad  y  la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  Distrito  Medio  de Florida, mientras que Thomas C. Black,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el  contenido  de  las  declaraciones  rendidas  por Walter E. Furr, III, y Kelly J.  Thomas,  señalando  que  copias  fieles  de  ellas  reposan en los archivos del  Departamento de Justicia en Washington D.C..   

A  su  vez,  su  firma  aparece atestada por  Michael  B.  Mukasey,  Procurador  de  los  Estados  Unidos, quien expresa haber  autorizado  estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos  y  que  de  su  rúbrica  diera  fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  el  Secretario  de  Estado  de  los  Estados  Unidos, Condoleezza Rice, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del Departamento de Estado y que Patrick O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  la  autenticidad  de su firma ante Julio César Aldana Bula, Cónsul  de  Colombia  en  Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores   avaló   su   cargo   y   funciones  mientras  que  la  Oficina  de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En esas condiciones, por tanto, se satisface  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada por el país  solicitante,  siendo  por ello idónea para efectos del trámite de extradición  acá surtido.   

2.   Plena   identidad   de   la   persona  solicitada.   

Se  cumple igualmente esta exigencia ya que,  como  se  anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron  establecer  y  verificar  por  parte  de  las  autoridades  colombianas la plena  identidad  de  JORGE  RENTERÍA  CUERO,  como  que  se  trata  de  un  ciudadano  colombiano,  nacido  el  3  de  marzo  de  1967, que además porta la cédula de  ciudadanía  No.  14490120, la misma con la que se identificó al momento de ser  aprehendido y posteriormente de proveer su defensa.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

El  artículo  493.1  de la Ley 906 de 2004,  exige  para  que  pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “el  hecho  que  la  motiva esté también previsto como delito en  Colombia  y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”, lo cual implica  cotejar   los   hechos  en  que  se  fundamenta  el  pedido  extranjero  con  la  legislación  interna  con miras a verificar si esos mismos supuestos encuentran  correspondencia  típica  en  cualquiera  de  los  delitos  definidos por la ley  nacional  sin  importar  la denominación que se les asigne. En ese mismo orden,  corresponde   constatar   que  los  punibles  imputados  tengan  señalada  pena  privativa   de  la  libertad  cuyo  mínimo  esté  por  encima  de  los  cuatro  años.   

En este evento, los dos cargos por los cuales  pretende  enjuiciarse  al  requerido tienen como supuesto fáctico el concretado  por  las  autoridades  norteamericanas  en la nota verbal No. 0868 de abril 9 de  2007, así:   

“Los hechos de este caso indican que desde  por  lo menos aproximadamente el otoño de 1998 y continuando hasta por lo menos  marzo  de  2007,  Jorge  Rentería  Cuero  … participaron en una organización  internacional  de  tráfico  de  narcóticos  que  se  concertó  para  importar  múltiples  kilogramos  de  cocaína  a  los  Estados  Unidos desde Colombia. La  organización   utilizaba   lanchas  rápidas  y  embarcaciones  de  pesca  para  trasportar  la  cocaína.  Breves  descripciones de los roles de cada uno de los  acusados,  y  algunas  de las actividades que cada individuo dirigía como parte  del   esquema  del  tráfico  de  narcóticos,  se  describen  a  continuación:   

Jorge  Rentería  Cuero era el líder de la  organización.  Él  dirigía la carga de la cocaína en los botes, inventariaba  la  cocaína una vez era cargada, inspeccionaba los botes para asegurarse de que  estuvieran   apropiadamente   equipados   con   combustible   y  con  equipo  de  comunicación,  y  manejaba  y coordinaba la agenda de los botes involucrados en  el paso de contrabando de cocaína…”.   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los  Estados  Unidos  tipifican los delitos imputados a JORGE RENTERÍA CUERO en  los  cargos  formulados  en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de  Distrito  Medio  de  Florida  como concierto para fabricar y distribuir cocaína  para  importarla  ilegalmente  a  dicho  país y poseer en embarcación sujeta a  jurisdicción  del  Estado  requirente  con intención de distribuir cocaína en  cantidades superiores a los 5 kilogramos.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  como  “toda  persona  que intente o  conspire     para     cometer     cualquier     delito    definido    en    este  subcapítulo”,  esto  es,  los  relacionados  en las  Secciones  959 y 960 referidos a la fabricación y distribución de cocaína con  el   propósito   de  importarla  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos  y  a  la  importación  misma  del  estupefaciente  así  como  en  el Apéndice del mismo  código,  Título 46, Sección 70506 como “la persona  que   intente   o   conspire   para   violar   la   sección   70503   de   este  Título”      por      cuanto      “ninguna   persona   podrá   a   sabiendas   e   intencionalmente  manufacturar  o  distribuir, o poseer con intención de distribuir o distribuir,  una  sustancia  controlada: (1) a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos”.   

Asimismo,  se  considera delito en el país  requirente,  según la Sección 959 ibídem, “para toda persona manufacturar o  distribuir   una   sustancia  controlada  de  Clasificación…II…(1)  con  la  intención  de  que  tal  sustancia  … sea ilegalmente importada a los Estados  Unidos  o  … (2) a sabiendas que tal sustancia … será ilegalmente importada  a los Estados Unidos…”.   

En consecuencia, los hechos que así motivan  la   acusación  dictada  en  contra  de  JORGE  RENTERÍA  CUERO  conllevan  la  concertación  o  acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para  cometer  delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en nuestra legislación  interna  aparece  descrito  y  sancionado  en  el artículo 340 de la Ley 599 de  2000,  modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121  de  2.006,  según  el  cual  se  comete  el  delito de concierto para delinquir  “cuando  varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos…”.   

Dicho  comportamiento  conlleva una pena de  prisión  que  oscila  entre ocho (8) a dieciocho (18)  años  y  multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  cuando la  finalidad  del  concierto  sea  la  de  cometer,  entre  otros ilícitos, los de  “tráfico  de sustancias tóxicas, estupefacientes o  sicotrópicas…”.   

En  segundo  lugar,  connota  también  ese  supuesto  fáctico los comportamientos de importar substancias controladas, así  como  el  de poseerlas, fabricarlas y distribuirlas que por sí mismos se hallan  sancionados  con  pena  cuyo  mínimo  supera los cuatro años de prisión en el  artículo  376 del Código Penal, lo que equivale a decir que en este asunto las  conductas  que  por  ese  respecto  se  le  imputan  estarían sancionadas entre  nosotros   con   un   mínimo   punitivo   que   se   ciñe   a   la  previsión  normativa.   

Todo lo anterior hace evidente entonces, que  se  cumple  en  este  evento  dicho  requisito, pues como se vio, los hechos que  motivan  la  solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación  nacional  y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo es superior  a 4 años.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero     

Tampoco ofrece discusión en este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala  el  auto  de  procesamiento o  acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  satisface  esta  condición,  como  quiera  que  contiene  una  narración de la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar que la  especifican,  se  basa  en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza  constituye  el  punto  de  partida  de  la etapa del juicio, en donde el acusado  puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de  lo cual se profiere el fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos  contra  Rentería  Cuero contiene así los  requisitos  formales  de la formulación de acusación previstos en el artículo  337   de   la  Ley  906  de  2004,   pues,  en  aquella  se  consignan  las  circunstancias  temporales,  modales  y  de lugar en que se ejecutó la conducta  ilícita   objeto   de   imputación,  su  descripción  típica  y  las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  para  a  partir  de allí darse comienzo al  juicio.   

5.  Verificado  el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio  Público,  la Sala lo emitirá en sentido favorable al  pedido  de  extradición  del  ciudadano  JORGE  RENTERÍA  CUERO por los hechos  relativos  al concierto para cometer delitos de narcotráfico en las modalidades  ya precisadas.   

Ahora  bien  y como lo depreca la defensora  del  requerido,  en  caso  de  que  el  Gobierno  Nacional  acoja este concepto,  le  atañe,  si  en  ejercicio  de  su competencia lo  estima,  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que  considere  oportunas,  exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya  a  ser  juzgada  por  hechos  ocurridos antes del 17 de  diciembre  de  1997  o diversos de los que motivan la  extradición,  ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos  crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua  o  confiscación,  o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en  la  condena,  y  si  la legislación del Estado requirente pena con la muerte el  injusto  que  motiva  la extradición, la entrega se hará bajo la condición de  que  tal  pena  sea conmutada, en atención a lo contemplado en el artículo 494  de la Ley 906 de 2004.   

Igualmente  y  en  orden  a garantizar los  derechos  fundamentales  del  requerido,  si  el  Gobierno Nacional lo considera  pertinente,  el  Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país  extranjero  y  el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o eventos similares, incluso después de su liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en  razón  de  los  cargos  que  motivaron  la  solicitud de extradición y por los  cuales ésta hubiere sido concedida.       

Asimismo,  el  Gobierno  Nacional  ha  de  advertir  a  su  homólogo  del  Estado requirente, que en el presente evento la  persona  solicitada  en  extradición  ha  permanecido privada de la libertad en  detención preventiva por razón de  este trámite.   

Además,  la  Sala  ha  de  indicar que en  virtud  de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,  emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  en relación con el ciudadano JORGE  RENTERÍA  CUERO,  para que responda por los cargos que le han sido imputados en  la  resolución  de  acusación No. 8:07-CR-00084-T30 MSS dictada el 14 de marzo  de  2007  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  JORGE  RENTERÍA  CUERO,  a  su  defensora y al Ministerio Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aclaración de voto  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

     JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA             JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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