29568(22-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29568  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente   

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 236  

San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Observado el trámite previsto en el artículo  518  de la Ley 600 de 2.005, entra la Sala a rendir concepto dentro del presente  asunto  relacionado  con  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Luis  Carlos  Olaya  Herrera  elevada por el Gobierno de Perú.   

ANTECEDENTES   

1.  A través de su  embajada  en Colombia, el Gobierno de Perú mediante Nota Verbal No. 5-8 -M /394  del  27 de diciembre de 2007, solicitó la extradición del ciudadano colombiano  Luis  Carlos  Olaya  Herrera,  requerido  como  ha  sido  por el Juzgado 34 de la Corte Superior de Justicia de  Lima  por  la  comisión  de  delitos  contra  el  patrimonio económico y la fe  pública,  a efecto de que cumpla la totalidad de la pena que le fuera irrogada.   

2.   Para  dicho  cometido,  se acompañó la documentación suficiente y necesaria acorde con las  previsiones  contempladas  en el Acuerdo Bolivariano sobre extradición suscrito  en  Caracas  el  24  de  julio  de 1911 y cuya aplicación normativa así quedó  reseñada    por    el    Ministerio    de   Relaciones   Exteriores   en   este  trámite.   

3.   Corrido  el  trámite  de  esta  solicitud  por  el Ministerio del Interior y de Justicia, el  Fiscal  General  de  la Nación mediante resolución del 18 de enero del año en  curso   decretó  la  captura  de  Luis  Carlos  Olaya  Herrera   con  el  fin  indicado,  produciéndose  su  material aprehensión el 5 de marzo posterior.   

4. Remitida ante la  Corte  la documentación presentada por el Gobierno del Perú en aval del pedido  de  extradición,  una vez recibido el expediente y dispuesta la designación de  un  apoderado  para  el  reclamado,  que  lo  fue  de  su confianza según poder  deferido,  dispúsose  correr  traslado a los sujetos procesales por el lapso de  10  días  a  efecto  de  que  se  solicitaran las pruebas pertinentes, período  dentro  del cual el representante del pedido en extradición instó la práctica  y  aporte de diversos elementos, cuya denotada impertinencia condujo a la Sala a  su negativa mediante auto calendado el precedente 28 de mayo.   

5. Dispuesto una vez  en  firme  el proveído en cuestión, el traslado para las alegaciones de fondo,  acudieron  tanto  el procurador judicial de Luis Carlos  Olaya   Herrera,  como  la  Delegada  del  Ministerio  Público,  postulando los siguientes argumentos con miras al concepto que impera  a la Corte:   

5.1.  En pos de sus  pretensiones  por  la  búsqueda de una valoración adversa a la extradición de  parte  de  la Sala, observa el defensor del solicitado por el Gobierno de Perú,  que  no  se cumplen los parámetros legales para acceder al pedido, toda vez que  conforme  con  el  art.  493  del  C.  de P.P., los delitos cuya extradición se  reclama  no  podrían  tener  en Colombia una sanción mínima inferior a cuatro  años  y dado que Luis Carlos Olaya Herrera  fue sentenciado por los punibles de estafa y falsedad en documento  privado,  siendo  precisamente que para estos reatos se ha previsto una sanción  inferior  a  dicho  rubro  -sin  que  sea  válido  considerar  los  incrementos  previstos  por  el  art.  14  de  la  Ley 890 de 2004-, no se satisface con este  presupuesto legal.   

Agrega  enseguida  que el ciudadano pedido en  extradición  estuvo  privado de la libertad durante dos años, en forma tal que  le  restarían tres años más para cumplir la totalidad de la sentencia, lo que  estaría también por debajo del término señalado.   

Por  demás,  reclama  que  a  Luis  Carlos Olaya Herrera se le revocó la  libertad   por  no  haber  demostrado  “arraigo  dentro  de  la  comunidad”,  situación que es prácticamente imposible probar.   

Retoma  el  argumento  referido  al  lapso de  cuatro  años  que  según  su  criterio  es  el  mínimo  para  que  proceda la  extradición,  haciendo  notar  que  en  el  caso  de su asistido dicho período  sería  aún menor considerando el que le queda por cumplir -de sólo tres-, con  lo cual, insiste, se queda sin base jurídica el pedido.   

Por   último  asegura  que  el  pedido  de  extradición  no  expresa  la urgencia de la misma, en forma tal que tampoco por  este  aspecto procedería concepto favorable, solicitando, por ende el mismo sea  adverso.   

5.2. Por su parte, la  señora  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal, al estudiar los  presupuestos  conducentes  al  concepto  que  se  impone  a  la  Sala,  advierte  satisfechos  la  mayoría  de ellos, mas no así el concerniente con el monto de  la  pena  mínima  prevista  para  los  delitos  por  los  cuales se solicita la  extradición,  toda  vez  que  en  este  sentido  dice  estar condicionada a los  parámetros  de  la  ley  procesal  aplicable  en  este caso y así entender que  sería  de  cuatro  años,  coincidiendo  en  este  aspecto  con  el defensor de  Luis  Carlos  Olaya Herrera y  así también con la propuesta adversa al concepto respectivo.   

CONCEPTO  

1. Advertido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores que en este caso la solicitud en trámite  debe  sujetarse  a  las  condiciones  previstas  en  el  Acuerdo  Bolivariano de  Extradición  suscrito  en  Caracas  el  18  de julio de 1.911 -incorporado como  fuera  a  nuestra  normativa  por  la  Ley  26  del 4 de octubre de 1.913, cuyos  instrumentos  de  ratificación  se  depositaron  por Colombia el 28 de julio de  1.914 y por Perú el 22 de agosto de 1.915-.   

Por lo mismo, en estos eventos la emisión de  concepto  por parte de la Corte debe ceñirse, para efectos de su trámite, a la  legislación  procesal  interna  contenida  en  la Ley 600 de 2000, toda vez que  dicho  instrumento  internacional  recogido  por  la Ley 26 de 1.913 estableció  expresamente   en   el  inciso  tercero  del  artículo  VII  que,  “La   extradición   de   los   prófugos,   en   virtud   de  las  estipulaciones  del  presente  Tratado,  se  verificará  de conformidad con las  leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.   

2. De ahí que, en lo  que  concierne a la validez formal de la documentación presentada como sustento  del    pedido    de   extradición   del   ciudadano   colombiano   Luis  Carlos  Olaya  Herrera,  conforme lo  recalca  la Delegada del Ministerio Público, la misma fue adjuntada por la vía  diplomática y debidamente autenticada.   

Así,  se  allegaron  copias  de la sentencia  emitida  por  el  Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima el 22 de abril de 2005  en  contra  de  Luis  Carlos Olaya Herrera,  con  una  sanción  de  5  años de pena privativa de la libertad  efectiva  por  los  delitos  de estafa y uso de documentos falsos, así como del  auto  de  beneficio  de semilibertad del 9 de enero de 2006 y de la decisión de  segundo grado fechada el 11 de abril posterior que la revoca.   

Estos   documentos   aparecen   debidamente  autenticados  por  la  titular  del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado  en  lo Penal de Lima, Dra. María Elena Martínez Gutiérrez y remitidos ante la  Presidencia  de  la  Corte Superior de Justicia, siendo acreditada la condición  funcional  de la juzgadora por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de  Lima,  Dr.  César Javier Vega Vega, documentos con los cuales se adelantó ante  la  Corte  Suprema de Justicia de Perú el trámite de solicitud de extradición  que   culminó   con  su  declaración  de  procedencia  el  30  de  octubre  de  2007.   

A  su  vez,  la  firma  del Dr. Vega Vega fue  legalizada  en  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores por Virgilio Z. Arenaza  Pickmans  del  Departamento  de  Legalizaciones  de  la  Dirección de Trámites  Consulares  de  Perú,  cuya  firma,  a  su  turno,  fue atestada por el Cónsul  General de Colombia en Lima José Vicente Sánchez Sossa.   

El  Gobierno de Perú acompañó al pedido de  extradición  copia  autenticada  de  las  normas  aplicables  al caso, es decir  aquellas  que  describen y sancionan los delitos de que fue objeto de condena el  requerido, así como las de extinción de la acción penal.   

3. Ahora bien, en lo  concerniente  con la plena identidad de la persona reclamada en extradición, se  tiene  que  Luis  Carlos Olaya Herrera –identificado  con el Pasaporte No.80201015- y quien al momento de la  realización  de las conductas punibles de uso de documentos falsos y estafa que  motivaron   el   proferimiento  de  sentencia  condenatoria  en  su  contra,  se  identificó  con  diversos  documentos  a  nombre  de  Néstor Hugo Sierra Lugo,  corresponde  a  la  persona  privada de la libertad el el 5 de marzo del año en  curso  en  virtud  de  orden  impartida por la Fiscalía General de la Nación y  cuyas  impresiones  dactilares  y  registro  dactilar  permitió  determinar que  efectivamente  es  Luis  Carlos  Olaya  Herrera  con  cédula de ciudadanía No.  80’201.015     de  Bogotá.   

4.  En  lo que dice  relación  al  principio  de la doble incriminación y mínimo punitivo se tiene  Luis Carlos Olaya Herrera fue  condenado  por  los  delitos  de  uso  de  documentos  falsos y estafa a la pena  principal  de  5  años  de  prisión,  en sentencia calendada el 22 de abril de  2005,  por  hechos  acaecidos  durante  los  días  17 al 22 de julio de 2004 en  perjuicio  de  las  Tiendas  por  Departamentos Ripley y Saga Falabella Sociedad  Anónima.  Siendo  ello  así,  es  fácilmente  constatable que dichos punibles  están  sancionados  en nuestra legislación penal sustantiva por los artículos  291  y  246,  respectivamente, con una pena de 2 a 8 años de prisión, en ambos  casos.   

Ahora  bien,  al  propósito  de verificar la  punición  de  las  conductas  base  del  pedido  de  extradición  en  el país  solicitante  y  el  nuestro,  se  tiene  que  de  acuerdo con lo previsto por el  artículo VIII del Acuerdo Bolivariano:   

“La solicitud de extradición deberá estar  acompañada  de  la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y  condenado;  ó del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la  designación  exacta  del  delito  o crimen que la motivaren y de la fecha de su  perpetración,  así como de las declaraciones ú otras pruebas en virtud de las  cuales  se  hubiere  dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere  procesado.   

Estos documentos se presentarán originales ó  en  copia  debidamente  autenticada  y  a ellos se agregará una copia  del  texto  de  la  ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la  persona reclamada.   

La extradición de los prófugos en virtud de  las  estipulaciones  del  presente Tratado se verificará de conformidad con las  leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.   

En ningún caso tendrá efecto la extradición  si   el   hecho   similar   no   es   punible   por   la   ley   de  la  Nación  requerida”.   

Al  tiempo  que  el  artículo  V de la misma  normativa  previó que la extradición no procede “si  con  arreglo  a  las  leyes  de  uno  u  otro  estado no excede de seis meses de  privación  de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que  se  imputa  a  la  persona  reclamada,  en  el  hecho por el cual se solicita la  extradición”.   

Siendo  ello  así, fácil es advertir que en  relación  con  ambos delitos se cumple el principio de la doble incriminación,  pues  indudablemente se trata de conductas que en nuestra legislación se hallan  sancionadas  con  pena  de prisión cuyo máximo es superior a 6 meses, conforme  lo prevé el artículo 5º del Acuerdo Bolivariano en cita.   

Pertinente es acá anotar que, contrariamente  al  criterio  esbozado por el apoderado del pedido en extradición y que secunda  la   Procuraduría,   la   remisión  que  el  Acuerdo  Bolivariano  hace  a  la  normatividad  de  cada país está estrictamente referida al trámite y no a los  requisitos que deben ser exigidos para que proceda.     

Así  está  comprendido en la doctrina de la  Corte,  desde  antiguo,  cuando  al  fijar los alcances del mencionado artículo  VIII, precisó:   

   

“Dos  aclaraciones  concita  el  texto: la  primera,   debe   distinguirse  entre  condiciones  para  conceder  o  negar  la  extradición  y trámite de la misma; y la segunda, el inciso destacado remite a  las   leyes  del  Estado  requerido  sólo  para  el  trámite  y  no  para  las  condiciones,  pues  con  razón  aclara  inicialmente  que “La extradición de  prófugos,   en   virtud   de   las  estipulaciones  del  presente  Tratado,  se  verificará…”.   Es  decir,  las  condiciones  o  estipulaciones  de la  extradición  están  en el tratado y el trámite de la misma corresponde al que  señala  la  legislación  del  país  requerido”  (Rad.  16.800.   6  de  septiembre de 2001).   

Tampoco,  desde  luego, tiene la más mínima  relación  con  la  satisfacción  de  este  presupuesto  el  argumento  que  el  apoderado  de  Luis  Carlos  Olaya Herrera  aduce de la pena que faltaría por cumplir a éste de la sentencia  irrogada  en  su  contra  en  el  país  requirente,  tomándola  como  punto de  cotejación  del requisito relacionado con la punición mínima, toda vez que no  es  dicho  remanente  punto  de  referencia  alguno para esos efectos, según lo  anotado.    

5.  La solicitud de  extradición  en  el  caso  concreto,  además,  se  acompañó  de la sentencia  condenatoria,  dada la situación de haber sido juzgado y condenado Luis  Carlos  Olaya  Herrera  en  el país  solicitante,  en  forma  tal que involucra un pronunciamiento inclusive superior  al  mínimo  de  haberse  emitido  en  su  contra  resolución  acusatoria  o su  equivalente  que condujeron a su detención inicial y al cumplimiento liminar de  parte  de  la  sanción  que  le  fuera  irrogada,  posteriormente a la libertad  concedida   y   ahora   su   requerimiento   para  satisfacer  el  resto  de  la  pena.   

6.   Los  hechos  imputados  a  Luis  Carlos  Olaya Herrera no  ostentan  carácter  político  ni  tienen  conexidad alguna con  conducta  de  similar  índole,  al tiempo que la pena irrogada no ha prescrito,  como  que  la  sentencia  fue  emitida el 22 de abril de 2005 y en términos del  artículo  89  de  la  Ley  599  de  2000, la misma prescribiría en el término  fijado  en el propio fallo, o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso  podrá ser inferior a cinco (5) años.   

Por   último,   si   bien   Luis   Carlos   Olaya   Herrera   ya  fue  sentenciado  y  se  le  otorgó el Beneficio Penitenciario de semilibertad, para  efectos  de  lo  previsto  por  el  literal  c)  del  artículo  V  del  Acuerdo  Bolivariano,  esto  es,  en  tanto  señala  como  uno  de  los  casos en que no  procedería  la  extradición, que “el individuo cuya extradición se solicita  ha  sido  ya  juzgado y puesto en libertad…”, ha de entenderse, desde luego,  que  se  trata  de  una  liberación  definitiva y no provisoria, como la que lo  comprendió,  dado  que el Beneficio Penitenciario en comento que lo cobijó por  parte  del  Trigésimo  Cuarto  Juzgado Penal de Lima el 9 de enero de 2006, fue  revocado  por la segunda instancia el 11 de abril del mismo año, disponiéndose  en  virtud de dicha decisión su “recaptura”, al propósito de que cumpliera  con la totalidad de la sanción impuesta.   

Por  tanto, satisfechos así los presupuestos  señalados  en  la  legislación  interna  y en los instrumentos internacionales  invocados  y  exhortando  al  Gobierno  Nacional para que en caso  de   concederse   la  extradición ella se condicione a que el requerido no  sea  juzgado por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 ni  distintos     a    los    que    originaron    la   solicitud,    ni    sometido   a   tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  imponga la pena capital o prisión perpetua y para que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y determine las consecuencias que se deriven de  su  eventual  incumplimiento,  debiendo  además informarse al Estado requirente  sobre  la  privación  de  libertad  a  que  por  razón  de este asunto ha sido  sometido  el  pedido  en extradición, con miras a que sea tenido en cuenta como  parte  de  la  pena, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACION  PENAL, conceptúa favorablemente sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  del Perú, respecto del  ciudadano     colombiano     Luis    Carlos    Olaya  Herrera  en  relación  con  los cargos por los cuales  fuera  condenado como infractor de los artículos 427 y 96 del Código Penal del  Perú.   

En  consecuencia,  remítase el expediente al  Ministerio  de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese de este  pronunciamiento  al  solicitado,  su defensor, al Fiscal General de la Nación y  al Ministerio Público.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

   JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                              AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

Excusa justificada  

    JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Permiso  

   

JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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