29438(23-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29438  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

Magistrado  Ponente   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado    Acta  N°   98.   

Bogotá,     D.    C.,    veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

          Procedería  la  Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación  excepcional  presentadas  por  el  defensor  del  procesado  Eric Mauricio Peña  Martínez  y  por  el  apoderado  de  la  Sociedad Seguros del Estado, contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual  confirmó  la  dictada por el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta misma ciudad  que  condenó al acusado Peña Martínez como autor responsable de las conductas  punibles  de  homicidio culposo simple y lesiones personales culposas simples en  concurso,  si  no  se  observara  que la acción penal derivada de tales delitos  prescribió,  incluso,  antes  de  que  fuera  proferida la sentencia de segunda  instancia,   aspecto   que   el  ad  quem no advirtió.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Los primeros fueron tratados en el fallo  recurrido de la siguiente forma:   

A  las  10:30 p.m. del 22 de abril de 2000,  Eric  Mauricio  Peña  Martínez  conducía  el  vehículo  microbús  de placas  SFW-085,  con  el  cupo  completo  de  pasajeros (11 en total) por la avenida El  Dorado  con  calle  90, sentido oriente-occidente, al llegar a la avenida Ciudad  de  Cali, quiso hacer un giro prohibido, cuando por la parte trasera lo impactó  otro  vehículo  -buseta  placas  SYM-514-,  conducido por Raúl Muñoz Espitia,  quien   venía   acompañado   por   un   hermano   que   según   dice   es  su  ayudante.   

A consecuencia del accidente, murieron José  Adriano  Morales  Colorado, Ana Julia Mayorga de Forero y Carlos Silva Mejía; y  lesionados  William  A.  Conde,  Stella  Ruiz  Bedoya, Wilson Ramírez, Fernando  Camelo,  Karina  Palencia  Sierra,  Claudia  Palencia  Sierra  y  Salis Palencia  Sierra, todos estos ocupantes del microbús.      

    

1. Cerrada  la instrucción el 17 de  junio  de  2002  la  Fiscalía  24 Seccional de Bogotá profirió resolución de  acusación  contra  los vinculados Peña Martínez y Muñoz Ortiz como presuntos  autores  de  las  conductas  punibles  de  homicidio  culposo  simple y lesiones  personales  culposas  que  tipificaban  los  artículos 329, 332 inciso 1°, 333  inciso  2°  y  340  del  cp de 1980, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el  14   de  agosto  siguiente  cuando  la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad lo  confirmó   al   resolver  los  recursos  de  apelación  interpuestos  por  los  defensores de los sindicados.     

3.  Tramitada  la  etapa de la causa por el  Juzgado  38  Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero  de 2007 adoptó las siguientes determinaciones:   

3.1. Absolvió a Raúl Muñoz Espitia de los  cargos imputados en la acusación.   

3.2.   Condenó  a  Eric  Mauricio  Peña  Martínez  por  los delitos de homicidio culposo simple en concurso homogéneo y  heterogéneo  con  lesiones personales culposas simples, imponiéndole treinta y  nueve  (39) meses de prisión, multa de cinco mil pesos ($5.000.oo), suspensión  en  el  oficio de conducir vehículos automotores por espacio de tres (3) años,  le   negó   la   condena  de  ejecución  condicional  y  le  otorgó  prisión  domiciliaria. Y,   

3.3.  Condenó al acusado Peña Martínez y  en  forma solidaria a la empresa de Transporte Radio Taxi Confor S.A., a Víctor  Pedro  Garzón  Rico  y  a  la Sociedad de Seguros del Estado S.A., representada  legalmente  por  Jesús Enrique Camacho Gutiérrez, al pago de indemnización de  perjuicios.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor del  procesado  Peña  Martínez  y por el apoderado de la sociedad Transportes Radio  Taxi  Confort S.A., el 23 de agosto siguiente el Tribunal Superior de Bogotá lo  confirmó,  decisión  contra  la  cual  el  primer  recurrente  y  el apoderado  judicial  de  la  empresa  Seguros  del  Estado  S.A.,  interpusieron el recurso  extraordinario  de  casación  excepcional el cual fue concedido por el Tribunal  en  auto  del  9 de octubre de 2007, y presentadas las demandas en las cuales se  alude  a  la injusta condena de los sujetos procesales impugnantes el asunto fue  remitido a esta Corporación el 14 de marzo de 2008.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- En relación con la prescripción de la  acción  penal  cuando  ella  se  presenta  con  posterioridad a la sentencia de  segundo  grado,  o  antes  en  los  eventos de simple constatación objetiva, la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  definido que su declaración corresponde al  juez  de  segunda  instancia  o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto  tal situación.   

Es  así  como frente a esta temática, una  vez  constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba  una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

“(…), la denuncia en sede de casación  sobre  la  consolidación  del fenómeno de la prescripción de la acción penal  ocurrida  en  la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo  grado,   debe  plantearse  en  la  demanda  al  amparo  de  la  causal  tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

(…)  Tal  ha  sido  el pacífico criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

…  “(…)  repugnaría a un sentimiento  general  de  justicia  que  se considerada válida una sentencia proferida en un  proceso  que  no  podía  adelantar  el  juez  por  haberse extinguido en él la  facultad punitiva del Estado.   

“Por   otros   aspectos,  pretender  la  alegación  de  este  vicio  por  la  causal  primera  de  casación resultaría  contradictorio  con  la  naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso  se  persigue,  pues  quien  alega  violación  directa  o  indirecta  parte  del  presupuesto  de  la  validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de  errores  al  interior  de  la sentencia, y además persigue la expedición de un  fallo  de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta  de      una     acción     penal     vigente”1.   

Luego se indicó:  

“La Corte no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe ser la tercera.2”   

En     posterior     ocasión     se  expresó:   

“La  extinción  de  la acción penal por  razón  de  la  prescripción  debe  plantarse a través de la causal tercera de  casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que  se hubiera  admitido  en  providencia  del  21  de marzo de 2001 con ponencia del magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”3.   

…  Cuando  la prescripción de la acción  penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la  causa,  pero  de  todas  maneras  antes  de  proferirse  la sentencia de segunda  instancia,  la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida ésta en casación y  admitida   la  respectiva  demanda  por  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es  casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

“Situación distinta se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento4”.   

Y,    en    reciente   oportunidad   se  precisó:   

“(…)   La   prescripción   desde  la  perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a) antes de la sentencia de  segunda  instancia;  b)  como  consecuencia de alguna decisión adoptada en ella  con  repercusión  en  la  punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale  decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión5”6.   

2.- En el presente asunto, como enseguida se  verá,  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la acción penal se  consolidó  con  anterioridad  al  proferimiento  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  luego  entonces  de  acuerdo  con  el  marco  jurisprudencial  antes  indicado,  el  Tribunal  debió  ocuparse  de  ese aspecto, pero como no lo hizo  corresponde a la Corte su definición.   

3.-  De  conformidad  con la preceptiva del  artículo  80  del  Código  Penal  vigente  para  el  momento de los hechos, la  acción  penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la  ley,  si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser  inferior a 5 años, ni exceder de 20.   

La iniciación del término de prescripción  comenzaba  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  el  término  de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un  período  igual  a  la  mitad  del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en  ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10.   

4.-  A  los  procesados Eric Mauricio Peña  Martínez  y  Raúl  Muñoz  Espitia  en  la  resolución de acusación y en las  sentencias  de  instancia  en relación con Peña Martínez se les atribuyó las  conductas  punibles  de  homicidio  culposo  simple y lesiones personas culposas  simples  (arts. 329, 332 inciso 1°, 333 inciso 2° y 340 cp de 1980), preceptos  que  establecían  unos  parámetros  punitivos  de  sanción  privativa  de  la  libertad,  así: el primero, de dos (2) a seis (6) años de prisión, el segundo  de  seis  (6) meses de arresto a tres (3) años de prisión, y el tercero de dos  (2)  a  siete  (7)  años  de prisión, pero por tratarse de lesiones personales  culposas  estos dos últimos límites se modifican en la proporción indicada en  el  art. 340, es decir, los márgenes de la pena fijada por la ley se disminuyen  de  las  cuatro  quintas  (4/5)  a las tres cuartas (3/4) partes, quedando de la  siguiente  manera:  lesiones  con  incapacidad para trabajar o enfermedad que no  exceda  de  noventa  (90) días, sanción de un (1) mes y seis (6) días a nueve  (9)  meses,  y  lesiones con deformidad física permanente de cuatro (4) meses y  veinticuatro (24) días a un (1) año y nueve (9) meses.   

Para efectos de establecer el término de la  prescripción  en  este  caso,  se  parte  del  máximo de pena señalado en las  normas  infringidas, esto es, 6 años para el homicidio culposo simple, término  que  disminuido  en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de  acusación  ejecutoriada,  queda  reducido  a  3 años. Lesiones con incapacidad  para  trabajar  o  enfermedad  que  no  exceda  de noventa (90) días, nueve (9)  meses,  queda  reducido  a  cuatro (4) meses y quince (15) días, y lesiones con  deformidad  física  permanente, un (1) año y nueve (9) meses, queda reducido a  diez  (10)  meses  y  quince  (15)  días.  Lo  anterior  significa  que en este  particular  asunto,  el  fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los  delitos  objeto del fallo opera en un término de 5 años (artículo 84, Decreto  100 de 1980).   

Como la resolución de acusación, tal como  ya  se  advirtió,  alcanzó  ejecutoria  el 14 de agosto de 2002, lo que quiere  significar  que  el  tiempo  mínimo  señalado  por  la ley para que operara la  prescripción  de  la  acción  penal  en  el  juicio  (5 años), se cumplió el  13  de  agosto  de  2007, es  decir,  antes de que fuera proferido el fallo de segunda instancia (23 de agosto  de  2007), sin que el Tribunal Superior de Bogotá que para ese momento conocía  del  asunto  hubiera  advertido  la situación procesal de que aquí se ha hecho  referencia,  y  tampoco  los  recurrentes dieron cuenta de ello en sus demandas.   

Lo  anterior,  entonces,  constituye razón  suficiente  para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción  de  las acciones penal y civil, derivadas de las conductas punibles de homicidio  culposo  simple  y  lesiones  personales  culposas  simples,  pues  esta última  se   ejercitó  dentro del proceso penal (art. 108 ibídem) y a ordenar, en  consecuencia,  la cesación del procedimiento seguido contra Eric Mauricio Peña  Martínez  y  Raúl  Muñoz Espitia, determinación que se hace extensiva a este  último  en  tanto  que  si  bien  no  es recurrente el fallo fue impugnado y es  criterio   de   la  Corte  que  en  estos  casos  resulta  improcedente  admitir  ejecutorias parciales.   

El  juzgado de primera instancia realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en  esta  providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.   

5.- Encuentra la Sala que la fase del juicio  en  el  presente  asunto  se  inició  el 25 de septiembre de 2002, la audiencia  pública  de  juzgamiento  finalizó  el  15  de julio de 2005 y la sentencia de  primera  instancia  se  profirió el 27 de febrero de 2007. El asunto arribó al  Tribunal  el  29  de marzo siguiente y el fallo de segundo grado se dictó el 23  de  agosto  de  ese mismo año a pesar de la inminencia de la prescripción que,  como  quedó  visto,  se  consolidó  el  13  de  ese  mismo  mes y año. Por lo  anterior,  se  dispondrá  que  la  Secretaría compulse copias de la actuación  correspondiente   con  destino  al  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  y  al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura Sala  Disciplinaria para los fines que estimen pertinentes.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.-  Declarar  prescritas y extinguidas las  acciones  penal y civil derivadas de las conductas punibles de homicidio culposo  simple  y  lesiones personales culposas simples atribuidas a Eric Mauricio Peña  Martínez y Raúl Muñoz Espitia.   

2.-  Ordenar, en consecuencia, la cesación  del procedimiento adelantado contra los mencionados procesados.   

3.-  Disponer que por el Juzgado de primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

4.-  Ordenar  que la Secretaría de la Sala  compulse las copias con la finalidad y los destinos indicados.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.    Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                     ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO            

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ      DE      LEMOS             AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ   GUZMÁN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                   YESID                     RAMÍREZ  BASTIDAS                         

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent. Cas. oct.13/94, rad.  8690.   

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.       Cas.  mayo28/2000.  rad. 16.441.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   Sent.  Cas.  marzo24/2003, rad. 20.164., reiterada en  auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484.   

4  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.  Cas.  oct.24/2003,  rad. 17.466.   

5 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.  Cas.  junio30/2004,  rad. 18.368.   

6 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,    Auto     Cas.     sept.8/04,     rad.  22.588.     

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