29377(22-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29377  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 128.   

Bogotá,  D. C., mayo veintidós (22) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  Argelio  Hernández  Fonseca,  quien  fuera condenado por la conducta  punible  de estafa en sentencias proferidas por el Juzgado 55 Penal del Circuito  de  Bogotá  y  el Tribunal Superior de Pereira actuando en descongestión de su  homólogo de esta ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Los  hechos  jurídicamente  relevantes  se  contraen  a  que  el  9  de  mayo  de  2000, en la ciudad de Bogotá, D.C., Luis  Eduardo  Pardo Moreno celebró un contrato de compraventa con Argelio Hernández  Fonseca  sobre  una  camioneta  Blazer,  modelo 1993 y de placas CHP-334, por la  suma  de  dieciséis  millones quinientos mil pesos ($16.500.000.oo). Como parte  del  precio, el primero, en su calidad de comprador, le entregó la suma de doce  millones  de pesos ($12.000.000.oo) y condicionaron el pago del saldo a la firma  de  los  documentos  de  traspaso,  los que se tramitarían en el término de un  mes;  sin  embargo, una vez cumplido el plazo y después de haber entregado el 6  de  junio  un  millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) más, el segundo, en  su  calidad  de vendedor -cuya actividad es precisamente la comercialización de  vehículos-,  no  cumplió  con  su obligación, razón por la cual Luis Eduardo  Pardo  Moreno  ayudado por su hermano Carlos Arturo Pardo Moreno,  intentó  localizarlo  para  efectuarle  la  reclamación correspondiente pero todo fue en  vano,  ya  que  había  cambiado  su  domicilio.  Luego,   al indagar en la  Oficina  de  Tránsito  de  Chía,  Cundinamarca,  donde  estaba  matriculado el  rodante,  se  enteraron que había sido enajenado el 1° de agosto de ese año a  Jaime  Buitrago  Garzón  y  sobre  el mismo existía un embargo ordenado por el  Juzgado  Sexto  Civil  Municipal de Bogotá, D.C., por el cobro ejecutivo de una  obligación  adquirida  en  los  días cercanos a la realización del negocio de  marras, proceso donde finalmente fue rematado.   

2. Vinculado legalmente mediante declaración  de  persona  ausente  y  una  vez  cerrada  la  investigación,  la Fiscalía 84  Seccional  de  Bogotá  el  27  de  agosto  de  2003  profirió  resolución  de  acusación  contra  el  procesado  Hernández  Fonseca por el delito de estafa y  ordenó  compulsar copias para que por separado se investigaran las conductas de  Jaime Buitrago Garzón y Álvaro Rodríguez Torres.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  55 Penal del  Circuito  de  esta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública,  el  4  de abril de 2006 dictó sentencia condenando a Argelio Hernández Fonseca  a  las  penas  de  dieciocho  (18)  meses de prisión, multa de veinte mil pesos  ($20.000.00),  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  término  igual  a  la sanción privativa de la libertad, al pago de la  correspondiente   indemnización   de   perjuicios,   le  negó  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria,  como   autor   responsable   de  la  conducta  punible  materia  de  acusación.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por el  defensor   del   acusado   y  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  -actuando  en  descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá- el 28 de septiembre de 2007 la  confirmó,  pronunciamiento  contra  el  cual  el  mismo  impugnante interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación.   

  LA  DEMANDA:   

Al amparo de la causal 3ª del artículo 220  del  Decreto  27000  de  1991  -vigente  para  el  momento  de  los  hechos-, el  impugnante  postula  un  único  cargo  contra  la  sentencia  proferida  por el  ad   quem,  la  cual  fue  proferida  en  actuación  viciada  por  irregularidades que afectaron el debido  proceso y el derecho de defensa, así:   

En   la  actuación  no  se  realizó  una  investigación   integral   y   se  practicaron  pruebas  oficiosas  que  fueron  indebidamente  valoradas.  Y,  de  otra  parte,  la  actuación del defensor que  asistió al procesado resultó deficiente.   

Los funcionarios judiciales que tuvieron a su  cargo  la  investigación y el juzgamiento de manera reiterada ordenaron allegar  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil la cartilla decadactilar del  procesado,  recepción  de las declaraciones de Carlos Arturo Pardo Moreno, Luis  Hernández,  Lucy  Angélica  Ortiz  Izquierdo, Jaime Buitrago Garzón y Álvaro  Rodríguez  Torres,  copia  del historial del vehículo de placas CHP 334, copia  auténtica  y  por  duplicado del proceso ejecutivo de Álvaro Rodríguez Torres  contra  Argelio  Hernández  Fonseca  y  Jaime Buitrago Garzón adelantado en el  Juzgado  6° Civil Municipal de Bogotá, la dirección de Rodríguez Torres y el  estado  final de tal actuación, de las cuales se obtuvo el testimonio de Carlos  Arturo  Pardo  Moreno,  lo  pedido  de  la  Oficina  de Tránsito de Chía y del  despacho  judicial  antes  indicado, y la actualización de los antecedentes del  procesado,   pero   omitieron   el   deber   legal  de  procurar  el  logro  del  perfeccionamiento  de  la  investigación  en tanto que no se acreditó la plena  identificación  e  individualización  del  sindicado y nunca se utilizaron los  medios  coercitivos  de  carácter  legal  para  lograr  la comparecencia de los  declarantes citados.   

En  la apreciación de las pruebas acopiadas  los  jueces  de  instancia  incurrieron en “vías de  hecho” porque les otorgaron un alcance que no tienen  al  inferir  que  entre  Álvaro  Rodríguez Torres, Argelio Hernández Fonseca,  Jaime  Buitrago  Garzón   y  Lucy Angélica Ortiz Izquierdo hubo un actuar  doloso  en menoscabo del patrimonio económico de la víctima Luis Eduardo Pardo  Moreno,  cuando  de  su  cabal  entendimiento  no  se  infiere la certeza que se  predica de la responsabilidad penal del procesado.   

La violación al derecho de defensa obedeció  a  que  su antecesor designado tanto en la fase de la instrucción como en   la  del  juzgamiento se caracterizó por su inactividad permanente en la defensa  de  los  intereses  confiados, al punto que no solicitó pruebas ni procuró que  se allegaran las ordenadas de manera oficiosa.   

Por lo anterior, pide casar el fallo para que  se  declare  la nulidad de la actuación a partir de todo lo actuado desde el 25  de  octubre de 2004 fecha en que se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se  perfeccione la investigación y el juzgamiento en forma debida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  El artículo 226 del Decreto 2700 de 1991 -vigente al momento de  los  hechos  como  bien lo precisa el demandante-, modificado por el art. 9° de  la  Ley  553  de  2000,  establece  que  si el recurrente en casación carece de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los  requisitos  formales  previstos en el  artículo  225 ibídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de  origen.   

2. En relación con el único cargo formulado  por  el  recurrente bajo la égida de la causal tercera del artículo 220 cpp de  1991,  el  libelo  ofrece  serias  fallas  de  técnica  y  de los requisitos de  precisión y claridad en la proposición del yerro, así:   

2.1. En lo que tiene que ver con los reparos  propuestos  al  amparo  de  la causal tercera de casación, el censor no tuvo en  cuenta  que  la  jurisprudencia  de  la Sala tiene establecido que aun cuando se  admite  cierta  flexibilidad  en  su  proposición  y desarrollo, no es de libre  alegación   porque   la   naturaleza   y   especialidad   de   la  impugnación  extraordinaria  hacen  ineludible  la  observancia de las exigencias técnicas y  jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional.   

Es  así como el impugnante en una propuesta  de  tal  naturaleza  debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de  una  irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura)  o   desconoce   las   garantías   fundamentales   de  los  procesos  procesales  (irregularidades   de  garantía),  proponerlo  de  acuerdo  con  su  alcance  y  autonomía  invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios  (principio   de   trascendencia),   señalar   sus   fundamentos  y  las  normas  constitucionales  o  legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la  irregularidad  repercute  en  el  trámite  y  cómo  ella  trasciende  al fallo  impugnado conduciendo a su anulación.   

También  será  necesario  indicar la etapa  procesal  a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no  existe  otro  medio  para  subsanar  la  irregularidad  sustancial  distinto que  proceder  a  su  reconocimiento,  de  acuerdo con los principios que orientan la  declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Del  mismo  modo,  la  principialística que  gobierna  las  nulidades  en  el  proceso  penal,  en  síntesis, impone a quien  propone   una  nulidad,  además  de  la  referencia  a  la  causal  específica  (principio  de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en  dónde  se  origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad  para  la  que  estaba  previsto  (principio  de instrumentalidad de las formas),  demostrar  si  el  vicio  afectó las garantías o las bases fundamentales de la  instrucción  y  el  juzgamiento  (principio de trascendencia), acreditar que el  sujeto  procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto  irregular   (principio   de   protección)   o   lo   haya  convalidado  con  su  consentimiento  (principio  de  convalidación),  siempre  que  se  observen las  garantías  fundamentales. Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho  que   

“significa que no  hay  nulidad  sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para  el  nulidicente.  Más  allá  del  otrora  carácter  puramente  formalista del  derecho,  para  que  exista  nulidad  se  requiere la producción de daño a una  parte  o  sujeto  procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio  con  la  actuación;  y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir  la  declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio  procesal  ha  creado  un  perjuicio  y  que la sanción de nulidad generará una  ventaja”1.   

2.2. Cuando se trata de postular en casación  una  censura  por  violación  al  principio de investigación integral -como lo  hace  el  libelista  al  comienzo  de la fundamentación del reparo-, la Sala ha  sostenido  invariablemente, que no basta con indicar los medios de prueba que se  dicen  omitidos,  sino  que resulta necesario establecer su fuente, conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  además de su beneficio a los intereses del procesado  respecto  de  las  conclusiones  del fallo reprochado o, dicho de otra forma, en  relación con la declaración de justicia contenida en el mismo.   

Se  ha insistido en que lo anterior es así,  porque  de  la omisión de la práctica de determinada prueba no puede derivarse  per  se  violación  de  la  garantía  de  la  investigación integral, si en cuenta se tiene que en materia  de  ordenación  de pruebas el funcionario judicial, dentro de sus facultades de  director  de  la  investigación  penal  y  en  desarrollo  de  los criterios de  economía,  celeridad  y racionalidad, puede disponer de oficio o a petición de  parte  la  práctica  de  las pruebas que considere necesarias para acceder a la  verdad  que se intenta reconstruir a través del proceso. Es por lo anterior que  resulta  procedente  afirmar  que  la  omisión  en  la  práctica  de  aquellas  diligencias  que  razonablemente considere inocuas, superfluas o intrascendentes  a  los fines de la investigación, o de las que a pesar de haber sido decretadas  no  pudieron  ser  realizadas por circunstancias ajenas a los administradores de  justicia,  no puede originar menoscabo de los derechos de quien ha solicitado su  práctica o persistido en ella.   

En  relación con la posible nulidad que tal  omisión   pudiera   generar,   se  impone  tener  en  cuenta  el  principio  de  trascendencia  de  su declaratoria, por virtud del cual se debe acreditar que la  prueba  o  pruebas  echadas  de  menos  al  ser  confrontadas  con  aquellas que  sirvieron  de  fundamento o pilar para construir el fallo atacado, tiene aptitud  suficiente  para  variar  la  declaración de justicia allí contenida y que por  tanto  la  única  forma  de  subsanar  el  yerro  advertido  es a través de la  invalidación  de  la  actuación surtida, desde el momento procesal que permita  la  aducción  del  medio  o  medios  omitidos  y su ulterior ponderación en la  decisión de mérito.   

2.3. Ninguna de estas exigencias establecidas  para  la  adecuada  postulación  del  cargo  por  violación  al  principio  de  investigación  integral  cumplió el libelista, al punto que pasó por alto que  las  pruebas que echa de menos sí fueron ordenadas en diferentes momentos de la  actuación  procesal  e  incluso  reiteradas,  sólo que por razones ajenas a la  administración  de  justicia  y  a  la defensa no se acopiaron en tanto que los  declarantes  citados  no  comparecieron  y la Registraduría Nacional del Estado  Civil  omitió  enviar la cartilla decadactilar del procesado Argelio Hernández  Fonseca,  sin  que  el  recurrente  acredite  por  qué  la individualización e  identificación  del acusado no se demostró con las restantes pruebas acopiadas  y  cuál  la  incidencia  que en el sentido final de la decisión pudieran tener  los  testimonios  de quienes se rehusaron a comparecer a pesar de las diferentes  citaciones que les fueron enviadas.   

2.4. El demandante abandonó los linderos de  la  causal  de  nulidad  propuesta  para  sin  miramiento  alguno  oponerse a la  valoración  probatoria  efectuada por el Tribunal, con lo cual incursiona en la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, esto es la violación indirecta de  la ley sustancial por errores de derecho o de hecho.    

2.5. A más de no indicar en este pasaje del  libelo  las  normas  medio  y las sustanciales supuestamente violadas, desconoce  que  la  casación se orienta por el principio de taxatividad consistente en que  no  hay  causales distintas de  las  consagradas  en  el preceptivo respectivo (art. 220, Dto. 2700 de 1991 para  el  caso;  art.  207,  Ley 600 de 2000; art. 181, Ley 906 de 2004), esto es, son  casos  únicos que dan lugar al recurso y no se pueden crear otros por analogía  como   lo   pretende   el   recurrente   al   acudir   a   las   “vías de hecho”.   

2.6.  Al  margen  de  lo  anterior,  dejando  entrever  posibles  errores de hecho el censor ha debido tener en cuenta que esa  clase  de  yerros  en  la apreciación de las pruebas, lo determinan tres falsos  juicios  a  saber:  a) de existencia, cuando el juzgador omite o supone un medio  de  prueba;  b)  de  identidad, cuando se tergiversa el contenido material de la  prueba,  al  punto  que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y,  c)  de  raciocinio,  cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba  se  transgreden las reglas de la sana crítica (principios de lógica, reglas de  experiencia,  postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta  de la revelada en el proceso.   

2.7.  Tratándose de atacar la sentencia por  transgresión  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho derivado de  falso  raciocinio,  esto  es,  por  desconocimiento de los postulados de la sana  crítica,  el libelista debió tener en cuenta que para la adecuada postulación  de  un reparo de esta índole era su deber señalar qué dice de manera objetiva  la  prueba,  qué  infirió de ella el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue  otorgado,  señalar  cuál  postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  debiéndose  indicar  cuál es el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo,  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del  error indicado cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado.   

2.8. Faltando a los requisitos de claridad y  precisión,  el demandante se opone a la valoración probatoria efectuada por el  Tribunal  en  algunos  temas como que la víctima fue engañada al ser despojada  de  $13.500.000.00  en la medida que nunca se le iba a legalizar el traspaso del  vehículo  automotor  ofrecido en venta, porque el procesado firmó una letra de  cambio  a  favor  de Jaime Buitrago Garzón, título valor que éste endoso a un  tercero  (älvaro  Rodríguez  Torres),  el  cual sirvió para instaurar proceso  ejecutivo  dentro  del  cual  se ordenó el embargo y secuestro del rodante y su  final  remate,  cuando  con  posterioridad  a  la  venta que se hizo al ofendido  aparece   inexplicable  e  irregularmente  registrado  como  propietario  de  la  camioneta  Buitrago  Garzón  que  en forma sospechosa adquirió y supuestamente  pagó  sin  que  se  le  hiciera entrega real y material del bien, pues para ese  entonces  el  vehículo  estaba en poder de Luis Eduardo Pardo Moreno, en virtud  de  la  venta  que  le  hiciera  Hernández  Fonseca  quien obtenido el provecho  ilícito   desapareció,   siendo   con  posterioridad  registrado  el  traspaso  realizado  por Lucy Angélica Ortiz Izquierdo a Jaime Buitrago Garzón, y apenas  un  mes  después  dispuesto  el  embargo  por el Juzgado 6° Civil Municipal de  Bogotá,  omitiendo  frente a estas valoraciones señalar cuál fue el postulado  de   la  lógica,  la  ley  de  la  ciencia  o  la  máxima  de  la  experiencia  indebidamente  aplicada  por  los  jueces  de instancia en la valoración de las  pruebas,  como  tampoco  indicó  el postulado de la sana crítica que se debió  aplicar  correctamente  y cómo de haberlo sido el sentido de justicia declarado  en  la  sentencia  sería  diverso  al  adoptado  por  los  jueces de instancia.   

2.9.  Ahora:  cuando  se  trata  de formular  reparo  al  fallo  al amparo de la causal tercera de casación por violación al  derecho  de  defensa,  derivado de inactividad del letrado en una o en todas las  fases  de la actuación, para la prosperidad del mismo no resulta suficiente con  mencionar  la  irregularidad  que  genera  el  vicio,  sino que se debe tener en  cuenta que la   

“inactividad  en  la  labor de asistencia  profesional  no  puede  determinarse con fundamento en lo que el defensor hizo o  dejó  de  hacer  en  un  determinado frente de la compleja actividad defensiva,  sino  en lo que hizo o dejó de hacer en el contexto de su gestión, comprensiva  de   múltiples  aspectos  (intervenciones  en  la  producción  de  la  prueba,  peticiones,  impugnaciones,  alegaciones,  debates,  etc),  pues  solo frente al  análisis   global   de  su  actividad  defensiva  (activa  o  pasiva),  podría  adelantarse  un  juicio  objetivo  en  torno  a  la  eficiencia  de  su labor, y  determinarse  si  realmente  se  presentó  inactividad  reprobable,  y si ésta  incidió    en    el    derecho    de   defensa”2.   

En  otras palabras se tiene que para otorgar  claridad  y  precisión  a la propuesta casacional pero también para procurarle  una  adecuada  fundamentación,  se  impone  al sujeto procesal que acude a este  extraordinario  recurso  como condición lógica, exhibir la trascendencia de la  inactividad  del  letrado, demostrando que en realidad se trató de una omisión  lesiva  de  los  intereses  del  sujeto procesal, sin que para el efecto resulte  válido  presentar  una  estrategia  profesional  diferente,  porque una óptica  distinta  no  significa  restricción  de la garantía fundamental. Lo anterior,  por  cuanto la idoneidad de la defensa técnica no puede medirse a partir de los  resultados  del  proceso,  sino  de la razonabilidad de las posiciones activas u  omisivas de la defensa.   

De  manera  que  al  denunciar  una falta de  actividad   probatoria,  además  de  indicar  cuáles  fueron  las  pruebas  no  solicitadas,  se  requiere  demostrar cuál fue la incidencia de esa omisión en  la  situación  del  sujeto  procesal  que  se  representa,  ilustrar  sobre los  elementos  de  prueba que se habían podido recaudar a favor de los intereses en  custodia.  Y  si  lo  que  se  critica  es  la  falta de contradicción, aparece  indispensable  puntualizar  los  aspectos  sobre  los  cuales  se habría podido  contrainterrogar a los testigos.   

Si   lo  que  se  controvierte  es  la  no  utilización  de  las  vías  de impugnación, se ha de precisar cada uno de los  recursos  omitidos,  concretando  la  orientación  que  debía dárseles con el  propósito  de  que  las decisiones fueran revocadas o modificadas y adicionando  la  explicación  de  cómo  trascendió  tal negligencia en el examen final del  proceso.   

2.10. En este caso, desconociendo por demás  la  naturaleza  esencialmente  rogada  que  regenta el recurso extraordinario de  casación,  el  impugnante  se conforma con afirmar que su antecesor no cumplió  con  una  defensa  técnica adecuada por cuanto no solicitó pruebas ni procuró  que  se  allegaran  las  dispuestas  de  manera  oficiosa,  sin precisar cuál o  cuáles  eran  las  que  debió  pedir,  su  conducencia, pertinencia y utilidad  frente  a los intereses del procesado, y por qué resultaban necesario el acopio  total  de las ordenas por los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la  instrucción y el juzgamiento.   

3.   Como  la Corte no puede suplir las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  además  que  la Sala no encuentra  violación  de  garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en defensa del procesado Argelio Hernández Fonseca.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO            

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                 AUGUSTO             J.             IBÁÑEZ  GUZMÁN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                         

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, sent.  26 de noviembre de 2003, rad. 11135.   

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.,  feb.18/2004,  rad.  20597.     

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