29002(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29002  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

DR.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Aprobado Acta No. 70  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Alfonso   Rodríguez   Torres  contra  la  sentencia  anticipadamente proferida por el Tribunal Superior de esta capital el  16  de  septiembre de 2007, confirmatoria de la emitida en primera instancia por  el  Juzgado 34 Penal del Circuito el 17 de julio del mismo año, que condenó al  procesado  a  la  sanción privativa de la libertad de 40 meses de prisión como  coautor  responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal  de    armas    de    fuego   de   defensa   personal   y   lesiones   personales  agravadas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico contenida en el fallo impugnado, así:   

“Tuvieron ocurrencia aproximadamente a las  7  y  30  horas de la noche del 1° de mayo de 2007, en la residencia del señor  Carlos   Aristizábal,   Julián   Aristizábal,   Iván   Vanegas  –visitante-  y Rosa Mojica -empleada del  servicio-,  personas que estaban departiendo dentro de la vivienda cuando fueron  sorprendidos  por  cuatro  hombres,  quienes con armas de fuego los intimidaron,  los  hicieron  tender  en  el piso, mientras uno de ellos procedió a revisar el  segundo piso de la casa.   

En un descuido, el señor Aristizábal padre,  logró  salir de la casa, para pedir ayuda, situación que fue advertida por los  asaltantes  quienes  se  dieron  a  su  persecución, lo que posibilitó que los  otros  miembros  de  la  familia  reaccionaran y salieran en ayuda del padre. Se  produjo,  entonces,  un  forcejeo  para  que  los delincuentes no dispararan las  armas,  lo  que  produjo que dos miembros de la familia fueran heridos, lo mismo  que  uno  de  los  atracadores,  quienes  al verse sorprendidos, emprendieron la  huida  en  el  vehículo  de  servicio público de placas SHY-669, conducido por  Alfonso  Rodríguez Torres, quien al final fue capturado junto con su ocupantes,  Cristian  Fabián  Sánchez,  Javier  Hernando López y Omar Rubén Lancheros, a  quienes  se  les  incautó un revólver marca Smith Wesson, pavonado, calibre 38  largo,  otro  de  marca  Cassidy  y uno tercero marca Martial, sin número y sin  permiso legal para su porte”.   

Legalizada  la  captura  de los procesados en  audiencia  preliminar rituada ante el Juzgado 60 Penal Municipal el 3 de mayo de  2007,  en  la  que  se  les  impuso  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  y  se les formuló imputación por los delitos de hurto calificado y  agravado,  porte  ilegal de armas de fuego y lesiones personales agravadas y una  vez   celebrado   entre   la  Fiscalía  y  Rodríguez  Torres  preacuerdo,  habiendo  sido  aprobado el 17 de  julio,  sobrevinieron  las sentencias de primera y segunda instancia en la forma  indicada precedentemente.   

DEMANDA:  

Al amparo de la causal segunda de casación un  cargo  es  aducido por el procurador judicial del procesado, bajo el supuesto de  que  no  obstante  preacordarse  con  la  Fiscalía la aplicación favorable del  artículo  63  del Código Penal, el juzgador denegó en el fallo la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  con evidente desmedro del debido  proceso.   

Señala  que  si  bien  el  preacuerdo  dejó  expresamente  concretada  la  rebaja  de la pena en un 50%, es lo cierto que las  conversaciones  orientadas  al  mismo comprendieron la aplicación favorable del  artículo  63  a  su  asistido, como de ello dio cuenta la Fiscalía al hacer la  solicitud en desarrollo de la audiencia aprobatoria.   

Para  el  actor  es  forzoso  dilucidar si la  literalidad  del  preacuerdo  puede  oponerse  a la voluntad de las partes, pues  desde  su  margen  no  había  objetivamente  ningún obstáculo para aplicar el  precepto en mención.   

Para   cumplir   con   la  “técnica  del  recurso”,  afirma,  que  el  yerro  concurrente  sería  de  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  pruebas,  concretamente,  asegura, en relación a  elementos  “tocantes  con:  arraigo  personal,  familiar y social; profesión,  paternidad -y-, carencia de antecedentes” del procesado.   

Sostiene  el  censor  que  el argumento de la  gravedad   del  hecho  no  podía  evadir  el  verdadero  alcance  que  tuvo  el  preacuerdo,  solicitando  así  se  case  el  fallo  para reestablecer el debido  proceso.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dentro  de  la conceptualización que la  Sala  ha  decantado como propia del recurso de casación en la nueva fisonomía,  contenido  y  alcance  que del mismo hizo la descripción procesal de la Ley 906  de  2.004  -bajo  la  estructura  del  sistema  con marcada tendencia acusatoria  propuesto-,  se tiene que hoy por hoy es definido como un instrumento de control  constitucional    y    legal    orientado    a    preservar    las    garantías  fundamentales.   

2.  Bajo  dicho  marco, resulta en todo caso  imprescindible  que  el  libelo sustento de la impugnación ante la Corte cumpla  con  ciertos  mínimos  presupuestos  de orden formal y material con respaldo en  los  cuales  pueda  tomarse  claro  entendimiento  sobre  la  concreta  causal o  causales  en  que  se apoya, debiendo desarrollarse los cargos con expresión de  sus  básicos  fundamentos  y  demostrarse además que es imperioso el fallo con  miras  al  cumplimiento  de  alguna  de  las  finalidades inherentes al recurso,  única  posibilidad  de  que  se  motive  a  la  Corte  en  la  selección de la  demanda.   

3.  En  este  caso,  de  manera  ciertamente  confusa,  el  impugnante  adujo la causal segunda de casación bajo el entendido  de  haberse  conculcado  el  debido  proceso,  aun  cuando sus argumentos acusan  inconexamente   falso   juicio  de  existencia  por  omisión  probatoria,  todo  conducente  en realidad a destacar una pretendida falta de congruencia entre los  términos  del  preacuerdo celebrado con la Fiscalía y el fallo, tesis a la que  finalmente   se  llega  de  manera  indirecta  evidenciando  así  protuberantes  desatinos  de  orden  formal  en  la  propia confección del libelo.     

4.  Es  claro,  sin  embargo,  tal y como se  advierte  que  en  últimas  el  propósito  del  ataque  casacional haya estado  orientado  a  destacar  una  pretendida  pretermisión  por  parte  del  juez de  conocimiento  de  los  términos del preacuerdo, no precisamente de su contenido  literal,   sino  de  la  voluntad  que  dice  el casacionista emerge de las  conversaciones  que  condujeron  a  la  elaboración  del acta respectiva y que,  entiende,  se  vería  reflejada en la circunstancia de haberse solicitado en la  audiencia   aprobatoria  del  preacuerdo  por  parte  de  la  Fiscalía  que  se  concediera   al   procesado   el   sustitutivo  del  artículo  63  del  Código  Penal.   

5.   Siendo  ostensibles  los  desaciertos  relevantes  en  la  elaboración  misma  del  libelo  conforme se anotó atrás,  forzoso  es  además  resaltar que la casación dentro de los postulados legales  que  hoy la informan y regulan exige como inexorable supuesto de la idoneidad de  la  demanda, que el demandante señale y la Sala encuentre en efecto fundamentos  para  pronunciarse  de fondo, en tanto el fallo sirva para cumplir con alguno de  los  teleológicos  propósitos  del  recurso,  toda vez que, de no ser así, lo  único viable sería la inadmisión del libelo.    

6. Para dilucidar este aspecto, señálese en  primer  orden  que la ley procesal tiene prevista la posibilidad de que imputado  y  Fiscalía  -una  vez  celebrada la audiencia de formulación de imputación y  hasta  antes  de  ser  presentado  el  escrito  de  acusación-  preacuerden  el  contenido  de  los  cargos  con  miras  a  finiquitar  abreviadamente el proceso  prescindiendo de algunos trámites y de contradicción probatoria.   

Esta alternativa y variante como mecanismo de  aceleración  de  las actuaciones procesales penales, está expresamente reglado  en  capítulo  único  del  Título  II  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  resaltando  la  doctrina  de  la Sala el carácter imperativo y poder vinculante  que  para  el  juez  tienen  esos  proyectos  de  convenios  en  tanto  no  sean  desconocedores  de  las  garantías fundamentales, mientras que para el imputado  que  los  asume  implica su irretractabilidad, una vez impartida aprobación por  el juez de conocimiento.   

7.  Una forma de dicha retractabilidad lo es  precisamente  la  reclamación  de  beneficios  que  no  han  sido  expresamente  negociados  o  pactados  con  la  Fiscalía  y  que  por  desbordar  el marco de  referencia  contenido  en  el  acta  preacordada, se hacen indemnes de cualquier  impugnación,  pues si el fallo se emite con sujeción a los términos del texto  convenido  es  equivocado  valerse  de  cualquier  argumento  para  discutir  su  perfecta congruencia con el mismo.   

Por ello bien se ha señalado que el consenso  reflejado  en  el  acta de preacuerdo, es excluyente de cualquier posibilidad de  controvertir  la  decisión del juez cuando éste edifica la sentencia con apego  a  los  términos  acordados,  pues  cualquier  opugnación  a  la  misma  lleva  implícita una retractación del acuerdo.   

8. El acta de preacuerdo en el caso concreto  únicamente  previó  de  manera expresa una reducción en el 50% de la sanción  privativa  de  la  libertad  que se llegare a imponer por los delitos imputados.  Nada   más.   Al   tiempo   que   bien  advirtió  “previamente  a  cualquier  consideración”,  en el propio texto acordado, “que en ningún caso tendrán  valor  alguno  las  conversaciones que se adelanten para llegar al propósito de  esta diligencia”.   

Siendo  ello así, de nada vale que el actor  aduzca  un  pretendido  acuerdo  al  margen  del propio texto preacordado, o que  infiera  el  mismo  por  la  intervención  de  la Fiscalía en desarrollo de la  audiencia  -en procura de obtener la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena-,  toda  vez que sencillamente cualquier interpelación de los diversos  sujetos,  incluido  el  de  la  Fiscal  257  Seccional  actuante,  no  está  en  posibilidad  de  sustituir  o modificar –a  posteriori-  el  texto del acta preacordada, todo lo cual, por el  contrario,  conduce  a  entender  en  el  reproche  esbozado  un típico caso de  retractación  del  acto  que,  como ya se dijo, genera una carencia de interés  que  hace  inepta  la demanda para los propósitos de la casación, debiendo por  ende la misma ser inadmitida.   

Ahora   bien,   como   la   posibilidad  de  retractación  se  predica  tanto  del imputado como del fiscal (“de alguno de  los   intervinientes”   art.   293   C.P.P.),   a  éste  ultimo  –al  igual  que  aquél- le está vedado  hacerlo  una vez el juzgador imparta aprobación al acuerdo, como igualmente les  está  prohibido  –una vez  suscrita  la respectiva acta- añadir, ampliar o robustecer el acuerdo a través  de  un  escrito  complementario  o  del escrito de acusación (de cuya necesidad  para  el  caso  se  ocupará  la Sala más adelante) pues no ha de olvidarse que  pactado  el  convenio  y  rubricado  por  las  partes,  el contenido del acta se  convierte  por ministerio de la ley en acusación, en la  medida en que por  asimilación  legislativa  así  se  reguló normativamente al no poderse emitir  sentencia condenatoria sin acusación previa.   

En  punto a la práctica de exigir (por parte  de  algunos  jueces)  o de elaborar (por iniciativa de algunos fiscales) escrito  de  acusación  una  vez  pactado  el  acuerdo, consignado en el acta y suscrita  ésta,  al igual que signada la que contiene un allanamiento, ningún fundamento  legal  tiene  tal  procedimiento  y  mucho menos ofrece efectos prácticos, como  pasa a verse.   

En efecto, de conformidad con el art. 293 del  CP.P.   la aceptación de imputación, bien por allanamiento (“iniciativa  propia”)o  “por  acuerdo  con la Fiscalía”, comporta que lo actuado hasta  ahí  sea  “suficiente  como acusación”, consecuencia ésta que -para estos  efectos-  permite  asimilar  las dos formas de terminación abreviada. Ahora, si  se  trata  de  la especie de la negociación, es clara la ley al precisar que el  escrito  de  acusación  (propio  del  desarrollo cabal del esquema procesal) lo  será   el   propio  preacuerdo:  “obtenido  este  preacuerdo,  el  fiscal  lo  presentará  ante  el juez de conocimiento como escrito  de  acusación” (art. 350 inc.1° se subraya), libelo  del  cual  necesariamente  hará  parte –entre   otros   factores-   la   rebaja  de  pena  que  –hasta  la mitad- se haya pactado, desde  luego  en  aquellos  casos  en  los  cuales  de  la  negociación  haga parte el  descuento  punitivo,  pues  no hay duda que el convenio puede girar alrededor de  temas  distintos,  como  la  pena  a  imponer,  los  subrogados  a reconocer, la  variación  ventajosa  de  la  tipicidad,  la  eliminación  de  agravantes,  el  reconocimiento  de atenuantes, la supresión de un cargo específico, etc. Si se  pacta  el  monto  de  la  reducción  de  la  pena ese aspecto del acuerdo “se  consignará  en  el escrito de acusación” (art. 351 inc. 1°), que no es otro  –como ya se comprobó- que  el mismo preacuerdo, conforme al reseñado art. 350.   

Ahora,  la  inutilidad  de  un  escrito  de  acusación  de  cara a un acta de allanamiento o de preacuerdo es evidente, dado  que  en el cuerpo de ésta (conforme sucede con la acusación) deben consignarse  la   individualización   de   los   acusados,   la   relación  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes,  la  relación  de  bienes  y recursos afectados con  fines  de  comiso,  y  –en  particular-  todas  las  circunstancias  de  agravación que modifiquen límites  punitivos,  así como las de mayor punibilidad, unas y otras tanto fáctica como  jurídicamente  expresadas,  pues  de  no, resultan de imposible aplicación por  parte  del juez en la sentencia, conforme a reiterada y pacífica doctrina de la  Corte.   Al  fin  y  al cabo los requisitos del escrito de acusación antes  reseñados  (art.  337 C.P.P) deben formar parte del preacuerdo, en la medida en  que  éste  es  el  equivalente  a  la  acusación y que sirve de referente a la  congruencia  con  la  sentencia  y  a  su  vez  en  marco  dentro  del  cual  el  sentenciador proferirá la condena.   

Pero  hay  algo  más: cuál es el fin de ese  inútil  escrito  de  acusación?   de  él no se entrega copia a las parte  conforme  el  art.  337  in  fine;  de  él  no se corre traslado pues ni existe  audiencia  preparatoria,  que  es el escenario natural para ello, según el art.  339;  él  no  va a servir de guía para la contabilización de los términos de  libertad,   a   voces  del  art.  317  –numerales  4 y 5-; de él no se predican los requisitos sustanciales  para  acusar, como son que con base en la información procesal se pueda afirmar  con  probabilidad de verdad la existencia de la conducta y la calidad de autor o  partícipe,  porque  tales atributos se predican de la aceptación de cargos; en  fin,  de  ese  escrito  sobreviniente al acta no se genera consecuencia procesal  alguna,  pues tales efectos se pregonan es del acta contentiva de la aceptación  de cargos.   

En cambio sí, su elaboración puede comportar  consecuencias  indeseadas,  como  cuando un fiscal lo presenta tardíamente ante  el  juez,  o  como  cuando  a  través  de él se pretendan incluir agravantes o  atenuantes,  o  – en fin- se  busque  modificar  los términos del preacuerdo. Más grave sería, por ejemplo,  que   allanado   el  imputado  (y  verificada  por  el  juez  de  garantías  la  preservación  de  las  mismas), el fiscal introdujera alguna modificación a la  tipicidad,  o  se refiriera a la pena o algún subrogado, todo ello –desde  luego- por fuera del marco de su  competencia,  pues no ha de olvidarse que suscrita el acta (de allanamiento o de  preacuerdo)  tanto  fiscal  como  juez  de  garantías  pierden competencia para  seguir   actuando,   pues   lo  hasta  ahí  adelantado  debe  remitirse  al  de  conocimiento  para  que  cite  a  audiencia de individualización de pena (en el  primer  caso)  o audiencia de aprobación del acuerdo si se trata de preacuerdo.   

En  síntesis,  aceptados  los  cargos por un  imputado  (por cualquiera de las especies) ni el juez puede exigir, ni el fiscal  está  obligado  a  elaborar  escrito  de  acusación,  pues el fallador deberá  actuar  con  base  en  la  acusación  que  llega  a  su conocimiento, que no es  distinta al acta de allanamiento o preacuerdo.   

Por  último  y como quiera que contra esta  determinación   se  hace  legalmente  viable  la  insistencia  prevista  en  el  artículo  184  de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo  a  partir  de  la  providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No.  24.322-  que  dada  la  carencia  de  regulación en su trámite, el mismo ha de  entenderse, así:   

a-  La insistencia sólo puede ser promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de  la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro  del  mismo  lapso  por alguno de los Delegados del Ministerio  Público   para  la  Casación  Penal  –en        tanto        no        sean        recurrentes–   el   Magistrado   disidente   o  el  Magistrado   que   no   haya   participado   en   los   debates  o  suscrito  la  inadmisión.   

b-  La respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c- Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado Alfonso Rodríguez  Torres.   

2.   Contra   esta   decisión  procede  la  insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

       Notifíquese   y  cúmplase   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

   ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                        MARIA  DE  L  ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS   

  AUGUSTO J. IBAÑEZ  GUZMÁN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

       YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                           JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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