28900(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 28900  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.      AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Aprobado acta No. 033    

Bogotá,  D.C.,   veinte  de febrero del  año dos mil ocho.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   los  defensores  de  los  procesados   DARÍO   QUINTERO  PATIÑO     y     ALFREDO    LUIS    PADILLA  BOLÍVAR,  contra la sentencia dictada por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Valledupar  mediante  la cual condenó al  primero  por  el  concurso de delitos de peculado por apropiación, celebración  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por acción; y  al  segundo  de  los  mencionados, así como a Patricia  Rojas   Domínguez   y   Casto   de   Jesús   Socarrás   Reales,  por el de prevaricato por acción.   

Hechos y actuación procesal.-  

En  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de  Valledupar,  en  contra  de los procesados DARÍO QUINTERO PATIÑO, ALFREDO LUIS  PADILLA  BOLÍVAR, PATRICIA ROJAS DOMÍNGUEZ y CASTO DE JESÚS SOCARRÁS REALES,  se  acumularon  las  siguientes  causas,  según reseña que de ellas hiciera el  Tribunal:   

1.- Sumario 4010, por  la   comisión   conferida  para  viajar  a  la  ciudad  de  Bogotá.   

La   facticidad  a  que  se  contrae  dicha  actuación,   fue  tomada  en  consideración  por  el  ad  quem  de  la  manera  siguiente:   

“El  6  de  febrero de 1998 el Diputado del  Departamento  de  Cesar,  Darío  Quintero  Patiño,  recibió  por  concepto de  viáticos  la  suma  de $1.468.014 (aparte de tiquetes aéreos) para cumplir una  comisión  por término de 3 días a Bogotá. A pesar de que aquella se cumplió  en  dos días, el futuro procesado no reintegró el dinero sobrante, en cuantía  de $489.338”.   

Adelantada  la  fase  correspondiente  a  la  instrucción  y  previa clausura de ésta (fl. 225 cno. 1), la Fiscalía Primera  Seccional  de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y  el  Medio  Ambiente  de Cundinamarca con sede en Bogotá, el 8 de septiembre del  año  2000  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución de  acusación  contra  DARÍO  QUINTERO  PATIÑO  por  el  delito  de  peculado por  apropiación   definido  por el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 (fls.  236  y  ss.  cno.  1),  mediante determinación que quedó ejecutoriada el 21 de  diciembre  de  2000,  cuando  se declaró extemporáneo el recurso de apelación  interpuesto   por   la   defensa   (fl.   293   cno.   1   A   y   fl.  16  cno.  11).       

2.- Sumario 040, por  la   suscripción   del  Contrato  009  para  la  adquisición  del  sistema  de  amplificación  del  salón  de  la Asamblea Departamental del Cesar.   

“El  28  de  septiembre  de  ese mismo año  (1998),  Quintero  Patiño  como  presidente de la Corporación citada contrató  con  Carmelo  Galiano  el suministro e instalación de un equipo amplificador de  sonido  para  el  recinto  de sesiones por valor de $15.854.250, sin consultar a  otros  oferentes  (a),  sin certificado de disponibilidad presupuestal (b) y sin  que  el  contratista contara con el paz y salvo que lo habilitaba para contratar  con   el   Estado,   el   cual   se   expidió   después   de  la  negociación  (c)”.   

Después  de  adelantar  la  investigación  correspondiente,  previa  clausura  de  ésta  por  parte  de  la Fiscalía Once  Seccional  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito de Valledupar (fl.  324-2),  el  once  de  febrero de dos mil se calificó el mérito probatorio del  sumario  con  resolución  de acusación en contra del procesado DARÍO QUINTERO  PATIÑO  como  presunto  autor  responsable  del concurso de delitos de interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos  y  peculado  por  apropiación en  cuantía  de  $10.194.750.oo  (fls.  341-ss. cno 2), mediante determinación que  cobró  ejecutoria  en  esa instancia el 29 de febrero de 2000, al no haber sido  objeto de impugnación (fl. 354-2. 2).   

3.- Sumario 690, por  la designación del Contralor Departamental del Cesar.   

    

“El  12 de febrero del 99 la Mesa Directiva  de  la  Corporación  integrada  por  Patricia Rojas Domínguez, Casto de Jesús  Socarrás  Reales y Alfredo Luis Padilla Bolívar suscribieron bajo orientación  del  Diputado  Darío  Quintero Patiño la resolución 049, elaborada por éste,  en  la  que nombraron al Contralor Auxiliar como Contralor Departamental para la  totalidad  del  período  constitucional  que comprendía desde el 1 de enero de  1998  al  31  de diciembre de 2000, en razón de la falta absoluta de la titular  del  cargo  que  se  produjo  el  10  de  diciembre  de 1998 al ejecutoriarse la  decisión judicial que anuló su elección”.    

    

Después  de  haberse  adelantado  la  fase  correspondiente  a  la  instrucción  y de la clausura del ciclo instructivo, el  once  de  febrero de año dos mil la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito de Valledupar calificó el mérito probatorio del sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra de ALFREDO PADILLA BOLÍVAR, DARÍO  QUINTERO  PATIÑO, CASTO DE JESÚS SOCARRÁS REALES y PATRICIA ROJAS DOMÍNGUEZ,  como  presuntos  responsables del delito de prevaricato por acción definido por  el  artículo  149  del  Decreto  100 de 1980 (fls. 286 y ss cno. 3 A), mediante  determinación  que  el  13  de  diciembre de 2000 la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la  impugnación interpuesta por la defensa (fls. 349 y ss. cno. 3 A).   

   

4.- Acumulación de causas.  

Los  tres  juicios  fueron acumulados ante el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de Valledupar (fls. 388 y ss. cno. 3 A),  autoridad  que  tramitó  parte  de la fase de juzgamiento y posteriormente  se  declaró  impedida  ante  el  inicio  de  investigación disciplinaria en su  contra  por  parte  del  agente del Ministerio Público (fls. 850 y ss. cno. 3),  razón  por la cual el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Cuarto  Penal  del Circuito de Valledupar (fls. 862 y ss. cno. 3), en donde, después de  haber  culminado  la audiencia pública, el diecinueve (19) de septiembre de dos  mil  cinco  (2005)  se  puso  fin a la instancia absolviendo al procesado DARÍO  QUINTERO  PATIÑO  del cargo por peculado por apropiación imputado dentro de la  causa   originada  en el Sumario 040, al tiempo que lo condenó a las penas  principales  de  ocho  (8) años de prisión y multa en cuantía de setenta (70)  salarios  mínimos  legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  al de la  privación  de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  en  cuantía inferior a cincuenta  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes (sumario 4010), interés ilícito  en  la  celebración de contratos (S. 040) y prevaricato por acción (S.690), al  tiempo  que  le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la  ejecución    de   la   pena   y   la   prisión   domiciliaria,   entre   otras  decisiones.   

               

Condenó  asimismo  a los procesados PATRICIA  ROJAS  DOMÍNGUEZ,  CASTO  DE  JESÚS  SOCARRÁS  REALES  y ALFREDO LUIS PADILLA  BOLÍVAR,  a  las  penas  principales  de  tres (3) años de prisión y multa en  cuantía  de  cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  tiempo  igual  al de la pena privativa de la libertad, como coautores penalmente  responsables  del  delito  de  prevaricato  por  acción  a ellos imputado en la  resolución   de   acusación  dentro  del  sumario  690,  y  les  concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  (fls.1406 y ss. cno.  5).   

Contra   esta  determinación,  la  defensa  interpuso  recurso  de apelación (fl. 1509 cno. 5), y mediante fallo de segunda  instancia  proferido  el  quince de junio de dos mil siete al desatar la alzada,  el   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial  de  Valledupar,  resolvió  “Confirmar  el  fallo  condenatorio  que  se modificará en lo que concierne a  Darío    Quintero   Patiño   para   deducirle   autoría   de   peculado   por  apropiación   (cuantía  de  $489.338),  de  celebración  de contrato sin  cumplimiento  de requisitos legales y determinador de prevaricato por acción”  y   “CONFIRMAR  la  decisión impugnada en sus  demás partes” (fls. 119 y ss. cno. 11).   

Contra  este fallo, oportunamente el defensor  de  DARÍO QUINTERO PATIÑO (fl. 144 cno. 5) y el procesado ALFREDO LUIS PADILLA  BOLÍVAR  (fl.  150  cno. 5), interpusieron recurso extraordinario de casación,  el  cual  fue concedido por el ad quem (fl. 153), y dentro del término legal se  presentaron  los  correspondientes libelos sustentatorios (fl. 157 y ss.-5), que  se  les  declaró ajustados a las prescripciones legales por la Sala (fl. 5 cno.  Corte).   

Las demandas.-  

1.- Del defensor del procesado DARÍO QUINTERO  PATIÑO.   

Con  apoyo en la causal primera de casación,  cuatro  cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo  acusa  de  haber incurrido en violación directa e indirecta de disposiciones de  derecho sustancial.   

1.1.-  Sumario 4010,  por  la  comisión  conferida  para  viajar a la ciudad de Bogotá (peculado por  apropiación en cuantía de $489.338.oo).   

1.1.1.-  CAUSAL PRIMERA  

1.1.1.1.-  Único Cargo. (Violación directa  de   la  Ley.  Falta  de  aplicación  del  artículo  61  del  Decreto  100  de  1980).   

Manifiesta  que  al  momento  de  elaborar la  demanda,  la  acción  penal  por  el  punible  de  peculado ha prescrito.   Solicita,  por  tanto,  que  la Corte sólo considere este cargo en el evento en  que pudiese concluir que dicho fenómeno no se ha producido.   

Sostiene  que  en  la  sentencia  de  primera  instancia  se  señaló que el procesado se había apropiado no sólo de un día  de  viáticos,  de  los  tres que le fueron asignados, es decir, de la suma de $  489.338.oo,  sino  también  del  valor  del  pasaje  de  Valledupar  a Bogotá,  estimado en $198.500.oo, para un total de $687,338.oo.   

En este aspecto, dice, la sentencia de primera  instancia  fue modificada por la de segunda, al concluir que el acusado sólo se  había  apropiado  de los viáticos, es decir, de $489.338.oo y no del valor del  pasaje.  De  este modo, en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia se  decide  confirmar  la  condena  pero  modificando  la sentencia en el sentido de  deducirle  al  doctor Quintero autoría de peculado por apropiación en cuantía  de $489.338.oo.   

En  tales  condiciones,  si la cuantía de lo  apropiado   se   disminuyó,   tal  menor  daño  ha  debido  reflejarse  en  la  disminución  de  la  pena,  no  solamente  por  acatamiento a los principios de  lesividad  y  proporcionalidad,  sino  del artículo 61 del Decreto 100 de 1980,  entonces  vigente,  que  disponía  que  dentro de los criterios para graduar la  sanción  se  debe  tener en cuenta la gravedad del hecho punible, por lo que al  no  disminuirse  la  pena  proporcionalmente a la menor gravedad del injusto, se  vulneró, por falta de aplicación, la mencionada norma.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia impugnada, y, en consecuencia, disminuir la sanción  impuesta   al   acusado   proporcionalmente   a   la   menor   gravedad   de  la  conducta.   

1.2.-  Sumario 690,  por la designación del Contralor Departamental del Cesar   

1.2.1.-  CAUSAL PRIMERA  

1.2.1.1.- Único Cargo. (Violación indirecta  de  la  Ley.  Error de hecho por falso juicio de identidad. Aplicación indebida  del artículo 61 del Decreto 100 de 1980).   

Al  igual  que  en la censura que precede, en  ésta  el  censor  manifiesta que para el momento de elaboración de la demanda,  la  acción  penal   por el delito de prevaricato ha prescrito, por lo  cual  solicita  que  sólo  considere  este  cargo  en  el evento en que pudiere  concluir que tal fenómeno no se ha producido.   

Manifiesta al efecto que “la resolución de  acusación  por  este punible, proferida por el fiscal Quinto Seccional de   Valledupar,  el 11 de febrero de 2000, quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de  2000.  Como  el  máximo de la pena prevista en el artículo 149 del Decreto 100  de  1980,  citado,  es  de  ocho años, al quedar ejecutoriada la resolución de  acusación  se  reduce  a  la mitad, pero se aumenta a cinco años (artículo 84  ibídem)  y  luego  se  aumenta en una tercera parte (artículo 82 ibídem), por  tratarse  de servidor público, para un total de seis años y ocho meses, que ya  transcurrieron”.   

A continuación, y en lo que tiene que ver con  los  fundamentos  de la causal invocada, sostiene que la conducta de prevaricato  imputada  a  su asistido, en calidad de determinador, no se tipificó, pues para  que  se configure este reato es necesario que la resolución sea manifiestamente  contraria  a  la  ley,  elemento  estructural cuya existencia fue inferida en la  sentencia    como    resultado    de    la    tergiversación   de   la   prueba  documental.   

Anota  que tanto en el pliego acusatorio como  en  la  sentencia  de primera instancia, se hizo consistir el delito en la falta  de  competencia  de la Mesa Directiva de la Asamblea departamental para designar  al  Contralor  Auxiliar  como  titular  en  caso de falta absoluta o temporal de  éste.   

En   el  fallo  de  segunda  instancia,  el  ingrediente  normativo  de la ilegalidad de la resolución 047 del 12 de febrero  de  1999,  ya  no consiste en la falta de competencia de la Mesa Directiva de la  Asamblea  departamental para dictarla, sino en que al Contralor Auxiliar, doctor  Andrade  Zambrano  se  le  designó  como  titular el 12 de febrero de 1999 y en  dicho  proveído  se  hizo  constar que la designación se hacía a partir   del 1º de enero del año anterior.   

Si  se  observa  la resolución 047 del 12 de  febrero  de 1999, se concluye que el Tribunal está falseando su contenido, toda  vez  que  en  ella  lo  que  se  dice  es que se designará al Contralor General  Auxiliar,  doctor  Francisco  Javier Zambrano, para terminar el período, que es  institucional,  e  iba  del  1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, lo  cual  resulta  perfectamente acorde con la Ordenanza 017 de 1998, según la cual  el  Contralor  General  Auxiliar  del  departamento,  suplirá  las  faltas  del  Contralor   General   del   Departamento,   hasta   el   término  del  período  constitucional correspondiente.   

Además,  no  tenía  sentido  que  la  Mesa  Directiva  efectuara  esa  designación a partir del 1º de enero de 1998, si el  doctor  Andrade  Zambrano  ya venía actuando como Contralor titular encargado a  partir  del  4 de julio de 1998, en razón a que el Tribunal Administrativo  del  Cesar  había  suspendido  provisionalmente  a  la  doctora Juana Ramírez,  mediante providencia del 11 de junio de 1998.   

Tampoco es cierto, como se anuncia en el fallo  de  segunda  instancia,  que el doctor Andrade Zambrano hubiera sido posesionado  retroactivamente,  esto  es,  un   año  antes,  pues basta leer el acta de  posesión, para convencerse que lo hizo el 12 de enero de 1999.   

De  este modo, anota, al haberse tergiversado  el  texto  de  la  parte  resolutiva  de  la resolución 047, se infirió que al  doctor  Andrade se le nombraba no por el resto del período constitucional, sino  por  todo el período, en lo que se hizo consistir la ilegalidad manifiesta, por  lo  que tendría que concluirse que al faltar el elemento normativo, la conducta  imputada es atípica.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a su asistido  del        cargo        de        prevaricato        que       le       fue  imputado.           

1.3.-  Sumario 040,  por  la  suscripción  del  Contrato  009  para  la  adquisición del sistema de  amplificación del salón de la Asamblea Departamental del Cesar   

1.3.1.- CAUSAL PRIMERA  

1.3.1.1.-   Primer   Cargo   –Principal-.  (Violación indirecta de  la  Ley. Error de hecho por falso juicio de existencia. Aplicación indebida del  artículo 146 del Decreto 100 de 1980).   

Sostiene  que la trasgresión indirecta de la  ley  tuvo  lugar  al  haberse  ignorado  por parte del juzgador varios medios de  prueba  que,  de haber sido tenidos en cuenta, habrían llevado a la conclusión  que  el  acusado  no  actuó  con  el  propósito  de  obtener  provecho para el  contratista,  como  se  afirma  en  el  fallo y que por lo tanto, la conducta es  atípica.   

Manifiesta que en relación con el ingrediente  subjetivo  consistente  en  que  el  agente  haya  actuado  con el propósito de  obtener  un  provecho  ilícito para sí, para el contratista o para un tercero,  en  la  sentencia  se  dijo  que  tal  interés  se  manifestó  en  que no hubo  selección  objetiva,  ya  que  únicamente  se  allegó una oferta, y que en la  celebración  del  contrato  se violaron los requisitos legales, con el interés  inocultable  de  otorgárselo  a  Dotaciones  y  Servicios  y/o  Ostilio Carmelo  Galiano.   

Después de reproducir un aparte del fallo de  primera  instancia en donde se hace alusión al tema en comento, sostiene que en  la  sentencia  de segunda instancia, la única novedad al respecto, es la de que  a  la  conducta  se le cambia la denominación jurídica de interés ilícito en  la  celebración  de contratos por la de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

Advierte,  no obstante, que en las sentencias  ningún  comentario  ni  consideración  se  hace  sobre  lo  manifestado por el  acusado,  por  el  contratista y por la pagadora de la Asamblea, sobre el motivo  de  la  celeridad  o rapidez con que fue evacuado el contrato al que se refieren  los  autos,  las  que  si  se  hubieran  tenido  en  cuenta  habrían llevado al  sentenciador  a la conclusión de que el doctor Quintero no actuó con el ánimo  de  conseguir  un  provecho  ilícito  para  el  contratista, sino por un motivo  noble,  como  fue  el  afán de dotar a la asamblea de un buen equipo de sonido,  antes  de iniciarse las sesiones, lo que ocurriría en el perentorio término de  tres días.   

Manifiesta que si se hubiera tenido en cuenta  la  indagatoria  del  acusado,  y los testimonios referidos, se hubiera colegido  que  al celebrar el contrato cuestionado, su asistido jamás tuvo en su mente el  propósito  de  buscar  un  provecho  indebido  para  el  contratista,  sino  el  sano   y  lícito  interés  de  adquirir  rápidamente,  con  destino a la  Asamblea,  un buen equipo de amplificación de sonido, antes de que se iniciaran  las sesiones y así mejorar su eficiencia.   

      

Sostiene que de las pruebas omitidas se deduce  que  el acusado no obró con el propósito de obtener provecho ilícito para sí  o  para  Galeano,  sino  de  lograr  un  mejor  funcionamiento  de  la  Asamblea  Departamental,  de  manera  que  al  faltar  ese ingrediente subjetivo del tipo,  exigido  por  la  norma entonces vigente, se debe concluir que el comportamiento  es  atípico,  y  que  por  ende,  se  vulneró,  por  aplicación  indebida, el  artículo 146 del Decreto 100 de 1980.   

Con  fundamento  en lo expuesto solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y  absolver  al encausado del punible de  celebración    de    contrato    sin    cumplimiento    de    los    requisitos  legales.   

1.3.1.2.-   Segundo   Cargo   –Subsidiario-.  (Violación directa de  la   Ley.   Interpretación  errónea  del  artículo  61  del  Decreto  100  de  1980.   

          

      

Sostiene  que la violación directa de la ley  sustancial  tuvo  lugar  por  la  interpretación  errónea del artículo 61 del  Decreto  100  de  1980, referente a los criterios para fijar la pena, cuyo error  condujo  a que por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  se le impusiera al acusado una pena excesiva.   

En  lo  atinente  a  lo  que en la demanda se  denomina  “fundamentos  de  la  causal  invocada”,  el  censor dice estar de  acuerdo  con  el  sentenciador  en  el  sentido  de  que esta clase de conductas  revisten  particular gravedad en una sociedad azotada por la corrupción, por lo  que  es  necesario sancionarlas severamente, pero también, en que por esa misma  razón  se  debe  partir  de una pena mínima, lo que no se tuvo en cuenta en el  fallo.  Asimismo,  que  la simple circunstancia de que se haya actuado con dolo,  no  puede  ser  criterio  para  elevar la sanción, ya que si fueran culposos no  serían delitos por no admitir dicha modalidad.   

Dice  que  es  cierto que la norma en comento  dispone  que  para  graduar  la  pena  se  debe  tener  en  cuenta la gravedad y  modalidades  del  hecho  punible, pero no se cayó en la cuenta que dentro de la  gama  de  los punibles contra la Administración Pública, el delito concreto no  reviste  mayor  gravedad,  entre  otras  razones  porque  el objeto del contrato  apenas  si  sobrepasó la suma de quince millones de pesos, que no se perdieron,  ya  que  su  asistido  fue  absuelto  del delito de peculado por el que también  había  sido  acusado  y  que  en otro proceso seguido contra el contratista, el  Tribunal también lo absolvió.   

Considera que una correcta interpretación del  precepto  citado,  agregada a las circunstancias que se aceptan en la sentencia,  tales  como  la  absolución por el punible de peculado, el reintegro de la suma  presuntamente  apropiada  y la ausencia de antecedentes penales, hubiera llevado  a la aplicación de una pena mínima.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida y reducir la sanción para este delito al  mínimo   previsto   en   la   ley,   es   decir,   a   cuatro   (4)   años  de  prisión.   

Como “petición final”, manifiesta que si  a  consecuencia  de  la  prescripción  de  la acción penal para algunas de las  conductas  imputadas,  y/o de la prosperidad de algún cargo, no se llegare a la  absolución,  pero  sí  se redujera la pena en forma tal que no exceda de cinco  (5)  años,  solicita  se  le  conceda  al  acusado  el beneficio de la prisión  domiciliaria (fls. 157 y ss.).   

2.-  Del  defensor del procesado ALFREDO LUIS  PADILLA BOLÍVAR.   

                

En  cuanto  tiene  que  ver  con el delito de  prevaricato  por  acción  por  el  cual  se profirió sentencia condenatoria en  primera  y  segunda  instancia contra el impugnante en casación, señor ALFREDO  LUIS  PADILLA  BOLÍVAR,  con  fundamento  en  la  causal primera, un solo cargo  postula  el  demandante  contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de ser  indirectamente   violatorio   de   disposiciones   de   derecho   sustancial,  a  consecuencia   de   incurrir   en   error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad.       

2.1.- CAUSAL PRIMERA  

2.1.1.-  Único Cargo. (Violación indirecta  de  la  Ley.  Error de hecho por falso juicio de identidad. Aplicación indebida  del artículo 149 del Decreto 100 de 1980).   

El casacionista comienza por manifestar que la  violación  indirecta  de la ley sustancia tuvo lugar al haberse tergiversado el  texto  de  la  prueba  documental,  y como “acotación previa” sostiene  que  en  el momento de elaboración de la demanda la acción penal por el delito  de  prevaricato  ha  prescrito,  razón  por la cual solicita que la Corte sólo  considere  esta  censura  en el evento en que pudiere concluir que tal fenómeno  no se ha producido.   

Con la finalidad de exponer los “fundamentos  de  la causal invocada”,  sostiene que para que se configure el delito de  prevaricato  por  acción  es  menester  que  la resolución sea manifiestamente  contraria  a  la  ley,  elemento  estructural cuya existencia fue inferida en la  sentencia  como resultado de la tergiversación de la prueba documental, en este  caso  de  la resolución 047 del 12 de febrero de 1999, pues allí se indica que  se  designará  para  terminar  el  período, que es institucional, al Contralor  General  Auxiliar  del  Departamento,  y no como se señaló en el fallo, que el  nombramiento   se   hacía   a   partir   del   primero   de   enero   del  año  anterior.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada y absolver al doctor ALFREDO LUIS PADILLA  BOLÍVAR  del cargo de prevaricato por acción que le fue imputado en condición  de coautor (fls. 202 y ss.)       

Alegato de no recurrentes.-  

Durante  el  término  de  traslado  para los  sujetos  procesales  no recurrentes, hizo uso de este derecho el defensor de los  procesados  PATRICIA  ROJAS  DOMÍNGUEZ  y  CASTO  SOCARRÁS REALES, quien   manifiesta     acoger     íntegramente    los    argumentos  expresados    en     la     demanda    de    casación   presentada   por  la defensa de PADILLA BOLÍVAR, y en consecuencia, pide a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada y absolver a sus asistidos del cargo de  prevaricato  por  acción  que  les fue imputado en condicion de coautores (fls.  220 y ss.).    

Concepto del Ministerio Público.-  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  comienza por manifestar que, en razón a que los casacionistas  advierten  sobre  la posible configuración del fenómeno de la prescripción de  la  acción  penal  en  relación con los delitos de peculado por apropiación y  prevaricato  por  acción,  considera  necesario aclarar dicho aspecto en primer  término,  ya  que  de  ser  esto  cierto, el Estado habría perdido la potestad  punitiva  respecto  de  tales  ilícitos,  y sólo procedería frente a ellos la  cesación de procedimiento a favor de los procesados.   

En cuanto se refiere al delito de peculado por  apropiación  en  cuantía  de  $489.338.oo,  por  el  cual la Fiscalía Primera  Seccional  de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el Medio  Ambiente  de Bogotá profirió resolución acusatoria el 8 de septiembre de 2000  en  contra  de  Darío  Quintero  Patiño,  advierte  que dicha decisión cobró  ejecutoria  el  21 de diciembre siguiente,  y que a partir de esta fecha se  deben  contabilizar  los  seis  años  y ocho meses requeridos para que opere la  prescripción,  los  cuales  vencieron  el 21 de agosto de 2007, por lo que a la  fecha la acción penal se encuentra prescrita.   

Anota  que  esta misma situación concurre en  relación  con  el delito de prevaricato por acción, el cual les fue imputado a  Darío  Quintero Patiño, Alfredo Luis Padilla, Casto de Jesús Socarrás Reales  y  Patricia Rojas Domínguez, mediante resolución de acusación proferida el 11  de  febrero  de  2000  por  la  Fiscalía  Quinta  Seccional de Valledupar. Esta  determinación  quedó  ejecutoriada  el  13  de  diciembre  de  2000  cuando se  resolvió  el  recurso  de apelación interpuesto por la defensa, de modo que si  se  contabiliza  desde  esa  fecha  el  término  de seis años y ocho meses, se  concluye  que  vencieron el 13 de agosto de 2007, por lo que la acción penal se  encuentra prescrita.   

En razón de lo anterior, la Delegada solicita  a  la  Corte  declarar  la  prescripción de la acción penal por los delitos de  peculado  por apropiación y prevaricato por acción, y en consecuencia decretar  la  cesación  de  procedimiento  respecto  de  ellos,  así  como  realizar  la  correspondiente     redosificación     de    la    pena    impuesta    a    los  condenados.   

Respecto  del tercer  cargo  postulado  en la demanda a nombre del procesado  DARÍO  QUINTERO  PATIÑO,  manifiesta  que  la argumentación en que se soporta  carece  de  la  capacidad  suficiente para desvirtuar las consideraciones que en  punto   de  la  configuración  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos   legales  y  de  la  responsabilidad  en  el  mismo  del  procesado,  elaboraron las instancias.   

Advierte  que  el  argumento  expuesto por el  casacionista,  relativo  a  la  manifestación  del procesado de que su deseo de  adquirir  prontamente  el equipo de sonido sólo tenía por finalidad beneficiar  a  la Corporación, no es desconocido por los juzgadores de instancia, sólo que  no  fue de recibo ante el resto de elementos y circunstancias que indican que el  verdadero  motivo  no  era  otro  que  el de favorecer a Ostilio Carmelo Galeano  Gaviria, a cuya empresa se le asignó el irregular contrato.   

Precisa que el Tribunal es absolutamente claro  al  señalar  que el objeto de debate respecto del delito en cuestión, no es si  el  equipo  de amplificación de sonido era necesario o no, o si su adquisición  era  apremiante.  Lo  que  los  jueces  de  instancia relievan es la omisión de  requisitos  legales  para  la celebración del referido contrato, lo cual aunado  con  la  celeridad  del  mismo,  revelan el claro interés del Diputado Quintero  Patiño en favorecer al contratista Galeano Gaviria.   

Destaca que los jueces de instancia reprochan  la  omisión  de  una  selección  objetiva  en  el  proceso  de  escogencia del  contratista,  requisito  exigible  de  todo  contrato estatal, cualquiera sea su  modalidad  y  naturaleza.  También,  que  se  hubiere  suscrito el contrato sin  haberse  certificado la disponibilidad presupuestal, la que fue posterior, y sin  que  el  contratista  acreditara que estaba habilitado al momento de celebrar el  contrato.  Advierte  asimismo que en la sentencia se resaltó la omisión, en el  proceso  contractual,  de darle publicidad a la contratación, lo que trajo como  consecuencia  que  al  proceso  de selección no se presentaran otras ofertas, y  simplemente    se   escogiera   la   única,   presentada   por   Dotaciones   y  Servicios.   

También  se puso de presente que el trámite  contractual   se   caracterizó  por  una  inusual  celeridad,  sin  olvidar  la  existencia  de  otras  irregularidades como que el procesado Quintero Patiño no  comprobó  quién firmó el contrato, ya que se dejaron de anotar el nombre y el  número  de  cédula,  y  se omitió consignar si actuaba en representación del  supuesto contratista Dotaciones y Servicios.   

Concluye que “los  elementos  de  juicio  valorados  por los falladores resultan contundentes en la  demostración  del  injusto  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  pues  se  acreditó  la  manera  fraudulenta  como se adelantó todo el trámite  contractual,  la  concatenación  de actos irregulares tendientes a favorecer el  contratista   con  el  que  finalmente  se  suscribió  el  contrato”.  En  razón  de  lo  anterior,  considera  que el cargo no debe  prosperar.   

Con     relación    al    cuarto  cargo,  sostiene  que no le asiste  razón  al libelista en su formulación, toda vez que lo que ofrece es su propia  interpretación  de  los  criterios  contenidos  en el referido artículo 61 del  Código  Penal,  la  que  contrapone  a  la valoración efectuada por el juez de  primera  instancia  al  momento de determinar la pena que le impuso al procesado  Darío  Quintero  Patiño,  sin  que demuestre de manera efectiva una equivocada  hermenéutica de la norma por parte del funcionario judicial.   

Precisa que en el artículo 61 del Decreto 100  de  1980,  el  legislados  no  consignó  cláusula  alguna  de  la  que pudiera  inferirse  que  en  determinada categoría de delitos, la gravedad y modalidades  del  hecho  punible  no puede aplicarse para incrementar la pena, por haber sido  este  aspecto ya considerado al momento de tipificar la conducta y que por tanto  le  asignó  un  mínimo  de  pena  elevado,  y  advierte que en ningún momento  restringió o condicionó la aplicación del citado criterio.   

Trae a colación un pronunciamiento de la Sala  sobre  dicho  particular  aspecto, del cual destaca que en lugar de restringir o  limitar  la  aplicación  del  criterio  de  la gravedad y modalidades del hecho  punible,  la Corte aclaró que el legislador otorgó plena libertad al juez para  aplicarlo  a  su  discreción  en  sana crítica. En dicha decisión también se  indicó  que  en  el evento de concurrir sólo circunstancias de atenuación, no  obliga  al  juez  a imponer necesariamente el mínimo de la sanción, pues puede  hacerlo  por  encima  cuando  lo  estime viable, en aplicación de los criterios  emanados  del  referido  artículo 61, entre ellos, la gravedad y modalidades de  la conducta punible.   

En este caso, dice discrepar del casacionista,  quien  no  considera delicado el comportamiento, se requiere un mínimo esfuerzo  para  determinar  en  particular  la  gravedad  de la conducta desplegada por el  procesado  Darío  Quintero  Patiño, pues adelantó el trámite contractual con  violación  del principio de transparencia, con el claro propósito de adjudicar  el  contrato a la empresa Dotaciones y Servicios, sin que hubiera certificado de  disponibilidad  presupuestal  y  sin  que  el  contratista acreditara que estaba  habilitado  en  el momento de su celebración, se omitió identificar plenamente  la  persona  que suscribió el contrato a nombre del contratista y, además, por  fuera  de oportunidad pretendió allegar otras cotizaciones, incurriendo así en  falsedad  al  tratar  de  hacer  creer  que  se  habían  aportado al inicio del  trámite contractual.   

Concluye  que  “a  diferencia  de  la  opinión  del casacionista, quien no considera delicada esta  conducta,  entre otras razones por el monto del contrato, apenas quince millones  de  pesos,  dinero  que  no  se  perdió  finalmente,  y  en  últimas  a que la  administración   no   sufrió  ningún  perjuicio  económico”,  para   la   Delegada   “este  tipo  de  comportamientos   erosionan  gravemente  el  prestigio  de  la  administración,  generando  desconfianza  de  la colectividad en sus autoridades que ve cómo los  administradores  del  patrimonio  público  le  imprimen  un manejo oscuro a las  finanzas  públicas,  con  el  torcido  propósito  de favorecer a particulares,  obviamente  traicionando  la  transparencia  de  la  función constitucional que  juraron cumplir a cabalidad”.   

Las  anteriores  consideraciones, resultan, a  juicio    del    Procurador    Delegado,    suficientes   para   desestimar   el  cargo.   

Con   fundamento   en   lo   expuesto,   la  representación  del  Ministerio  Público  solicita  a  la  Corte  declarar  la  prescripción  de los delitos de peculado por apropiación, en cuantía inferior  a  cincuenta  salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de prevaricato por  acción.  Declarar, por tanto, la correspondiente cesación de procedimiento por  tales  delitos.  En lo demás, no casar la sentencia condenatoria, procediendo a  reajustar la pena en virtud de la prescripción señalada.   

Considera  finalmente,  que las demoras en el  trámite  del  proceso,  que  lo  tienen  ad  portas  de la prescripción total,  ameritan  la  compulsación  de  copias  por  parte  de  la  Corte,  para que se  investigue  la  conducta  de  lo  funcionarios  que  estuvieron  a  cargo  de su  tramitación (fls. 7 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

Por corresponder al principio de prioridad con  que  deben  presentarse las censuras en casación, la Corte abordará el estudio  de  los  cargos  contenidos  en  las  demanda  en el mismo orden en que han sido  formulados, no sin antes ocuparse de la siguiente     

1.-   Cuestión  previa. Prescripción de la acción penal.   

En materia penal el fenómeno prescriptivo de  la  acción  opera  en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena privativa de la  libertad  prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias  sustanciales  modificadoras  de  la punibilidad concurrentes, sin que en ningún  caso  pueda  ser  inferior  de  cinco  años  o  superior  de  veinte, salvo las  excepciones  que  la  propia  normatividad  establece (Artículos 80 del Código  Penal anterior y 83 del nuevo estatuto).   

Dicho   término   se   interrumpe  con  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando  esto  acontece,  debe  comenzar  a  correr  de  nuevo  desde  entonces,  pero el  fenómeno  se  consolida  en  la  mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser  inferior  a  cinco  años,  ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal  anterior y 86 del actual).      

Tanto  uno  como otro término se aumentan en  una  tercera  parte  cuando  el  delito  es  cometido  en  el país por servidor  público  en  ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos  (artículos  80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código de 2000), según viene  siendo  reiterado  por  la  jurisprudencia  de  la  Corte  (Cfr.  Casación oct.  27/2004, Rad. 21090).   

En el caso analizado, las conductas materia de  investigación  y  juzgamiento,  fueron llevadas a cabo por servidores públicos  en  ejercicio  de  sus funciones, concretamente en su condición de Presidente y  Diputados  de  la  Asamblea  Departamental  de  Cesar,  razón  por la cual debe  aplicarse  el  incremento de una tercera parte al término prescriptivo, como lo  disponen las normas citadas.   

El  término prescriptivo para los delitos de  peculado  por  apropiación  en  cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos  legales  mensuales  y  de  prevaricato por acción, en la fase del juicio, es en  estos casos de seis (6) años y ocho (8) meses.   

Esto si se da en considerar que el máximo de  pena  imponible  para  el  primer  delito (peculado por apropiación en cuantía  inferior  a  cincuenta  salarios mínimos legales mensuales) frente a las normas  aplicadas  en  la  acusación  y la sentencia sería de siete años y seis meses  (artículo  133,  inciso  segundo,  del  Decreto  100 de 1980, modificado por el  artículo  19  de la Ley 190 de 1995). Para el segundo (prevaricato por acción,  definido  por  el  artículo  149  del  Decreto  100  de 1980, modificado por el  artículo 28 de la ley 190 de 1995), de ocho (8) años.   

La  resolución  de  acusación  en  el  caso  respecto     del     procesado    DARÍO    QUINTERO  PATIÑO  por el delito de peculado por apropiación en  cuantía  inferior  a cincuenta salarios mínimos legales mensuales (sumario  4010), causó ejecutoria el 21 de  diciembre  de  2000.  Contados  desde  entonces  los seis años y ocho meses, se  constata  que  se cumplieron el 21 de agosto de 2007, esto es, con posterioridad  al  proferimiento  del  fallo de segunda instancia (15 de junio de 2007) y antes  de llegar las diligencias a la Corte (4 de diciembre de 2007).   

En relación con el delito de prevaricato por  acción  (sumario  690), por  cuya  realización  fueron  acusados  DARÍO  QUINTERO  PATIÑO, ALFREDO PADILLA  BOLÍVAR,  CASTO  DE  JESÚS  SOCARRÁS  REALES  y PATRICIA ROJAS DOMÍNGUEZ, en  resolución  de acusación proferida el 11 de febrero de 2000, causó ejecutoria  el  13  de  diciembre  de 2000 (fls. 349 y ss. cno. 3 A), cuando se resolvió el  recurso de apelación interpuesto por la defensa.   

Contados desde entonces los  seis años y  ocho  meses,  ha  de  concluirse  que  se cumplieron el 13 de agosto de 2007, es  decir, con posterioridad al pronunciamiento de segunda instancia.   

Sobre  la  base,  entonces, de que la acción  penal  se  encuentra  prescrita  por  los delitos de peculado por apropiación y  prevaricato  por  acción,  la  Sala  aprehenderá  el  estudio  de  la  demanda  formulada  a  nombre  del  procesado  DARÍO  QUINTERO  PATIÑO,  únicamente en  relación  con  los  cargos  vinculados con la condena por el delito de contrato  sin   cumplimiento   de  requisitos  legales  (sumario  040),  respecto  del  cual  la  acción  penal  no  ha  prescrito.   

Esto  por  cuanto,  como  ha  sido  visto, la  resolución  de acusación por el delito de interés indebido en la celebración  de  contrato  causó  ejecutoria  el  29  de  febrero  de 2000, cuyo término de  prescripción  en  la fase del juicio es de seis (6) años más la tercera parte  (2  años  más) por tratarse de una conducta realizada por servidor público en  ejercicio  del  cargo,  para  un total de ocho (8) años, los cuales aún no han  transcurrido.   

2.- Respuesta a la Demanda formulada a nombre  de DARÍO QUINTERO PATIÑO.   

2.1.-  Sumario 040,  por  la  suscripción  del  Contrato  009  para  la  adquisición del sistema de  amplificación del salón de la Asamblea Departamental del Cesar   

2.1.1.- CAUSAL PRIMERA  

2.1.1.1.-   Primer   Cargo   –Principal-.  (Violación indirecta de  la  Ley. Error de hecho por falso juicio de existencia. Aplicación indebida del  artículo 146 del Decreto 100 de 1980).   

Ab  initio  debe  decirse  que  acierta  el  demandante,  al  acudir,  con  apoyo en la causal primera de casación, apartado  segundo,  a  la  vía  indirecta  de  violación de la ley para denunciar que el  sentenciador  incurrió  en  aplicación  indebida de la disposición de derecho  sustancial  que  define  la  conducta  delictiva de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  y  a consecuencia de los que considera constituyen errores  de  hecho por falsos juicios de existencia en la apreciación de la prueba, pues  con  dicho  enunciado  de  propuesta  impugnatoria logra integrar con la nitidez  requerida  lo  que  se  conoce  como  proposición  jurídica  del  cargo  y  la  formulación completa de éste.   

No  ocurre  lo  mismo,  sin  embargo,  en  el  cumplimiento  del  deber  de  desarrollar  y  demostrar  en  forma suficiente la  configuración  de  los yerros que enuncia, y la definitiva incidencia que ellos  pudieron  haber  tenido  en  la  declaración  del  derecho adoptada en la parte  dispositiva del fallo.   

En  este  sentido pertinente resulta reiterar  que    la    jurisprudencia    de    esta    Corte1  tiene  establecido que cuando  en  sede  extraordinaria  se  denuncia  violación indirecta de disposiciones de  derecho  sustancial,  a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho  o  de derecho en la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión  que  debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, compete al censor  identificar  nítidamente  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar  el  medio  o  medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar -de ser  este  el  caso-,  de  manera  objetiva su contenido, el mérito atribuido por el  juzgador,  la  incidencia  de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de  derecho   sustancial   que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada.   

Igualmente, la misma naturaleza rogada que la  casación  ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de  cómo  habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea,  como  resulta  apenas  de obvio entendimiento, comprende el deber de realizar un  nuevo  análisis  del  acervo probatorio, en el que se valoren correctamente las  pruebas  omitidas,  cercenadas  o tergiversadas; se excluyan las supuestas, o se  aprecien,  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la sana crítica, aquellas en cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia o los dictados de experiencia.   

Esta labor debe cumplirla el demandante, no de  manera  insular sino en armonía con lo acreditado por las pruebas acertadamente  apreciadas,  tal  como  lo  ordenan las normas procesales establecidas para cada  medio  probatorio  en  particular  y  las  que  refieren  el  modo  integral  de  valoración,  a  fin  de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación  indebida  de  un concreto precepto de derecho sustancial, pues no puede perderse  de  vista  que  es  la  demostración de la transgresión de la norma de derecho  sustancial  por  el  fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de  la casación.     

A  estos  derroteros no se aviene en estricto  rigor  lógico jurídico la demandante, toda vez que, como es puesto de presente  por  la  Procuraduría  Delegada  en  su  concepto,  el casacionista se limita a  plantear  lo que a su juicio las pruebas acreditarían, ya que incumple el deber  de  presentar,  de  manera  objetiva,  la  existencia  de un panorama probatorio  diverso  que  diera lugar a sostener que el sentenciador se equivocó al afirmar  que  la  prueba recaudada permite establecer, en grado de certeza, la existencia  de  la  conducta  punible y la responsabilidad del procesado, cuando en realidad  ha debido proferir fallo de absolución.   

Como se anotó en el resumen que se hizo de la  demanda,   el   libelista   sostiene   que  los  sentenciadores  incurrieron  en  falso  juicio  de  existencia por omisión  “al haberse ignorado varios medios de  prueba  que,  de haberse tenido en cuenta, habrían llevado a la conclusión que  el  acusado no actuó con el propósito de obtener provecho para el contratista,  contratista,  como  se  afirma  en  el fallo y que, por lo tanto, la conducta es  atípica”.   

A dicho respecto menciona que “en  las  sentencias,  ningún comentario ni consideración se   hace  sobre  lo  manifestado  por  el  acusado  (DARÍO  QUINTERO  PATIÑO),  por  el  contratista  (Ostilio  Carmelo  Galeano)  y  por  la  Pagadora   de   la   Asamblea  (Luz  María  Ibarra),  sobre el motivo de la celeridad o rapidez con que fue  evacuado  el  contrato  al  que  se  refieren  los autos, las que si se hubieran  tenido  en  cuenta  habrían  llevado al sentenciador a la conclusión de que el  doctor  Quintero  no actuó con el ánimo de conseguir un provecho ilícito para  el  contratista,  como  allí  se expresa, sino por un motivo noble, como fue el  afán  de  dotar  a  la Asamblea de un buen equipo de sonido, antes de iniciarse  las  sesiones,  lo  que  ocurriría  en  el  perentorio  término  de  tres  (3)  días”.   

Cierto  es,  como se alude por el demandante,  que  salvo lo relativo a la indagatoria del procesado QUINTERO PATIÑO, que como  ha  sido  visto  sí  fue  expresamente  analizada y de manera específica en el  punto  a  que  se  alude  en el libelo, en el los juzgadores de instancia en los  respectivos  fallos  no  hicieron  expresa  referencia  a  los demás medios que  denuncia  haber  sido  dejados de considerar. Pero esto no  significa, como  de  modo  contrario  es entendido por el libelista, que hubieren pasado por alto  su  existencia material en el proceso con incidencia negativa en la declaración  de responsabilidad del procesado.   

Para  que  no  quede ninguna duda sobre dicho  particular,  pertinente  resulta  traer  a  colación  lo  manifestado  por  los  juzgadores sobre este particular:   

Precisó el A quo:  

“Vale  anotar  estos  planteamientos  para  advertir  que  en  este  caso  el  proceso  contractual  del  cual se generó el  contrato  009  de  1998,  no  siguió los lineamientos exigidos por la Ley 80 de  1993,  pues  en la etapa precontractual, y específicamente en la selección del  contratista,  se obviaron los principios de transparencia, selección objetiva y  publicidad  de  que  trata  la  Ley  de Contratación Estatal, lo que de paso lo  haría  merecedor  de la sindicación por el delito de Contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales;  pues  fue  evidente  la  preferencia que manifestó el  presidente  de  la Duma Departamental QUINTERO PATIÑO, al otorgarle el contrato  a  la  empresa  dotaciones y servicios, representada por GALEANO GAVIRIA, cuando  dentro  del proceso de selección no se estudiaron otras propuestas y el proceso  contractual  estuvo  signado  por una inusual celeridad, que revela a las claras  su intención e interés en favorecer a esta persona.   

“En  este orden de ideas tenemos,  que  la  Ley  80  de  1993  establece  que  quien desee contratar con el Estado, debe  necesariamente  participar  en un proceso de licitación o concurso impuesto por  la  misma  administración  que  en  cumplimiento del principio de transparencia  selecciona  la mejor propuesta presentada a favor de los propósitos del Estado;  sin  embargo,  en virtud de este mismo principio se puede contratar directamente  en  los  eventos que el presupuesto anual de la entidad contratante sea superior  o  igual  a  1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, caso en el cual  la  menor  cuantía  será  hasta  1.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y como tenemos la Asamblea Departamental en esa época contaba con un  presupuesto  de  tres  mil  millones  quinientos   ochenta  y  un  millones  quinientos    cuarenta    y   ocho   mil   trescientos   sesenta   pesos   (sic)  ($3.581.548.360),  según  lo  manifestado por el propio procesado presidente de  la  Duma  en  esa época y el contrato no superaba el monto ahí estipulado como  menor  cuantía,  lo  que  le  permitía  contratar  en  estas  condiciones.  No  obstante,  se considera además que en todo caso subsiste el deber de selección  objetiva  a que se refiere el artículo 29 de la mencionada ley, que dice: “la  escogencia  se  hace  al  ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines  que  ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y,  en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.   

“Es conveniente partir de este punto porque  en  el  proceso  de  selección  del  contratista  en  el  negocio  jurídico de  suministro  del  sistema  de  amplificación,  no  hubo por parte de la Asamblea  Departamental  ninguna  regulación al respecto, ya que se muestra en el proceso  además  de  la  presentación  de  una sola propuesta expuesta por Dotaciones y  Servicios  que  ante  la  ausencia  de  otras  ofertas  fue  la  escogida por la  Corporación,  ciertas  irregularidades que rayan con los principios que rige la  ley de contratación.   

“Ratifica  lo  anteriormente  expuesto,  la  diligencia  de  indagatoria  del exdiputado DARÍO  PATIÑO   QUINTERO   quien   en  su  relato  de  los  hechos,  no  desconoció que la propuesta aportada por  Dotaciones  y Servicios fuera la única presentada en esa ocasión  (folios  119-126),  pues  su  explicación  sobre  lo que en la  Asamblea  se  venía  estudiando propuestas para la adquisición de dicho equipo  se  derrumba  con  el  carácter de inmediatez que se alegó en el suministro de  dicho  equipo  debido a la iniciación de sesiones ordinarias de la corporación  a  partir  del  1º  de  octubre  de  1998, situación  respaldada  con  la inspección judicial practicada el 2 de junio de 1999 en las  instalaciones  de  la  Duma Departamental, donde al revisar la carpeta referente  al  comprobante  de  egresos  número  2458 sólo apareció la cotización de la  empresa  Dotaciones  y Servicios, tal como consta en las fotocopias reproducidas  en la misma diligencia.   

“Así las cosas resulta sospechosa la forma  en  que  posteriormente  a esta diligencia aparecieron  dos propuestas más  en  los  documentos  donde  reposaba  el  contrato  009  y de las que no se hizo  referencia  en  la primera inspección, una del Almacén Teo y otra del Almacén  Tecniempresa  (folios  272  a 277), según inspección judicial practicada el 22  de  septiembre  de 1999, en la cual una de las propuestas no pudo ser constatada  ante  el  Almacén  que  expidió  el comprobante (Teo) ante la imposibilidad de  acceder  a  la  copia  porque  según  la  explicación  brindada  por  ellos no  archivaban documentos con duración de más de un mes.   

“La   ligereza   en   la  contratación,  que  nada  tiene  que  ver  con  la  urgencia  en  la  adquisición  del equipo, pues la entrada a sesiones por parte de la asamblea no  puede  ser  contemplada  como  soporte  para  encuadrarla  dentro de la urgencia  manifiesta  de que trata el literal f del artículo 24  de  la  Ley 80 de 1993, menos aún cuando ésta debe ser declarada mediante acto  administrativo  motivado,  ya que dicha falencia podía ser asumida por la junta  directiva  entrante, además de que la inexistencia en ese recinto de esta clase  de  amplificaciones  no  impedía sus sesiones por ser un recinto pequeño en el  que  podía  haber  interlocución  sin  equipo  de  amplificación  de  sonido,  significando  lo  anterior  que  tal  adquisición  podía  ser urgente, pero no  entrañaba   un  traumatismo  al  buen  funcionamiento  de  la  corporación  en  cuestión,  además  de  otras irregularidades como la  presentación  de una póliza de cumplimiento de dudosa legalidad utilizada como  requisito  para  obtener  el  contrato, hacen parte de los innumerables defectos  que  existieron  alrededor de la celebración del contrato 009/90, desconociendo  con  ello  los  senderos  tendientes  a  la  consolidación  de  los propósitos  generales   que   persigue   todo  contrato  u  operación  relacionada  con  la  administración,  que  no  son  otros  que  la atención a las necesidades de la  comunidad  o la protección a los intereses del común, y no resuelve obtener de  manera  individual,  personal,  para  sí  o  para  otra  persona  sea tercero o  contratista  un  provecho,  como en esta caso, una utilidad que va en contra del  interés general.   

“Tales   apreciaciones   son   las   que  identifican  precisamente  los postulados tomados por el legislador en la ley de  contratación  Pública  al definir los fines de la contratación estatal, en la  cual  destaca  que:  ‘los  contratos  que  celebre  el Estado no pueden tener propósitos diferentes que el  cumplimiento  de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los  servicios   públicos,  y  la  atención  y  satisfacción  de  las  necesidades  colectivas.  Asimismo,  este  ordenamiento  reitera  a  los  particulares que se  relacionen  contractualmente  con  la administración que el contrato estatal no  es  tan  solo  una fuente de utilidades, sino una forma para lograr y consolidar  los  fines  del  Estado,  a  través  de  la  función  social  a  la  que queda  comprometido    el    contratista    en    el    Estado   Colombiano’2.                 

“De  esta  manera  consideramos  que  hubo  manipulación  en  la  celebración  del  contrato  009  de  1998,  surgiendo un  interés  inocultable  del  representante  Legal  de  la  Asamblea Departamental  DARÍO  QUINTERO  PATIÑO  en  otorgarle  el  referido  contrato  a DOTACIONES Y  SERVICIOS   y/o   OSTILIO   CARMELO  GALIANO  GAVIRIA,  motivado  por  intereses  diferentes  a  los de favorecer a la administración, pues es evidente que de lo  que  se  trataba  era  de  obtener  un  provecho ilícito a favor de un tercero,  vulnerando  de  esta  forma  el bien jurídico resguardado de la administración  pública,  para  lo  cual se omitió darle publicidad a la contratación, lo que  trajo  como  consecuencia  que  al proceso de selección no se presentaran otras  ofertas,  y  simplemente  se escogiera la expuesta por DOTACIONES Y SERVICIOS al  ser  sospechosamente  la  única  presentada,  lo  que quebrantó la obligación  legal  de  estudiar  al  menos  dos  ofertas,  pero  como  lo que primaba era el  interés  particular, se pasaron por alto las  formalidades legales, lo que  genera  lo  que  se denomina concurso aparente entre los delitos de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  e Interés ilícito en la celebración de  contrato,   teniendo   primacía  este  último  por  el  cual  se  formuló  la  acusación,  OBSÉRVESE,  cómo  este  contrato  se caracterizó por una inusual  celeridad  en su trámite, ya que la única propuesta presentada tiene fecha del  28  de septiembre de 1998, ese mismo día se celebró el contrato y en esa misma  fecha  se  emitió  orden  de  pago,  cuando  aún  no  se  había  expedido  el  certificado  de disponibilidad presupuestal, que es un presupuesto tanto para la  celebración  del contrato como para la orden de pago del mismo, pues esta sólo  se  expidió  al  día siguiente, es decir, el 29 de esas mismas calendas, fecha  en  la  que  también  se  expidió la resolución ordenando el pago y apenas se  vino  a  prestar  la  póliza  de  cumplimiento  y  expidió  la  resolución de  aprobación  de  la  misma, quedando evidenciado que en un solo día se agotaron  hasta   tres  pasos  de  la  fase  contractual  y  se  agotaron  unos  que  eran  presupuestos  del  otro  posteriormente,  lo  que  hace  inocultable  el marcado  interés  contratante  en  favorecer  al  contratista  o  aun tercero parapetado  detrás  de  éste  en  la  celebración  de este contrato. En consecuencia debe  declararse  a  QUINTERO  PATIÑO  responsable  en  condición  de  autor por ese  injusto,  al  existir dentro del plenario pruebas suficientes que comprometen su  responsabilidad  y  determinan su participación”   (fls.  1433  y ss. cno. 5).   

     

El Tribunal, por su parte, sobre la temática  propuesta   por   el   casacionista,   expresó   en   el   fallo   de   segunda  instancia:   

“No   se   discute   si   el  equipo  de  amplificación  era  necesario  o  si la adquisición era apremiante para aducir  ‘urgencia  manifiesta’,  que solo se  justifica  para  situaciones  catastróficas  o  para prevención de ellas y que  debe ser declarada por acto administrativo previo.   

“Lo  reprochable  radica en la omisión de  requisitos  legales  para contratar que el juzgado pasó por alto. La selección  objetiva  es  requisito  de todo contrato estatal,-cualquiera sea su modalidad y  naturaleza-  y en este caso no la hubo. Además, se contrató sin que se hubiera  certificado  la  disponibilidad  presupuestal  (que  fue posterior) y sin que el  contratista   acreditara  que  estaba  habilitado  al  momento  de  celebrar  el  contrato.  Corregir posteriormente la omisión no hace desaparecer la violación  a  la  ley  y  por  la  sencilla razón de que ésta ya se produjo. No obstante,  resulta  más  técnico  hablar  de  contrato  sin  requisitos  legales  y no de  interés  indebido:  este  ocurre  cuando  el  funcionario  antepone su interés  personal  al  interés  del  Estado,  sin  violar ley expresa; aquél, cuando se  viola  una  disposición  legal,  aunque  la conducta siempre supone interés. Y  como  la  pena  que  este  delito comporta es igual a la deducida en resolución  acusatoria,  la  sala  acondicionará su bautizo jurídico para deducir contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.   

“Como si no bastara lo afirmado, el actuar  doloso  del contratante Quintero Patiño ni siquiera verificó quién suscribió  el  contrato   (ni  el nombre ni el número de la cédula se anotaron) y si  actuaba    en    representación    del    supuesto   contratista   ‘Dotaciones   y  Servicios’.   

“Por  otra  parte, el contrato se celebró  con   persona   jurídica  que  no  tiene  entre  sus  fines  el  suministro  de  amplificadores  de  sonido  y,  las  cotizaciones  se  deben tener como espurias  porque  fueron  allegadas  a la carpeta luego de practicar una inspección en la  cual  no  se  hallaron  porque  no  existían, en clara argucia para simular una  selección  objetiva,  porque su hallazgo se produjo por petición tardía de la  defensa,  falsedad  que  tampoco requiere probarse en proceso diferente” (fls.  119 y ss. Con. 11).   

          

Significa  lo anterior, de una parte, que los  juzgadores  no  dejaron de considerar la indagatoria del procesado y menos en lo  atinente  al tema del inminente inicio de sesiones de la Asamblea Departamental,  en  cuyo  caso el error no sería de existencia por omisión como se plantea por  el   demandante,   pues   un   tal   tipo   de  desacierto  queda  sin  sustento  objetivo.   

Lo  que la realidad del fallo evidencia, como  con  acierto  es  puesto  de  presente por la Delegada en su concepto, es que el  ingrediente  subjetivo  del tipo realizado por el acusado, consistente en que el  agente  haya  actuado  con “el propósito de obtener un provecho ilícito para  sí,  para  el  contratista o para un tercero”, no solamente lo establecen los  juzgadores  por la ‘inusual  celeridad’  con  que  se  llevó  a  cabo  la contratación, sino, además, a partir de dejar establecido,  con  apego  a  la  realidad  probatoria,  que “fue evidente la preferencia que  manifestó   el  presidente  de  la  Duma  Departamental  QUINTERO  PATIÑO,  al  otorgarle  el  contrato  a  la  empresa DOTACIONES Y SERVICIOS, representada por  GALIANO  GAVIRIA, cuando dentro del proceso de selección no se estudiaron otras  propuestas”.   

Pero si lo dicho no resultara suficiente para  denotar  la  sin  razón  de  la  propuesta  impugnatoria, es de decirse que los  juzgadores  encontraron suficientemente demostrada en el proceso la realización  de  todos  y  cada uno de los elementos del tipo de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  no  solamente  por  la  violación  de  los  principios de  transparencia,   selección   objetiva   y   publicidad   que   rigen    la  contratación  estatal,  sino  con  fundamento en que no obstante la absolución  dispuesta  por el delito de peculado por apropiación, lo cierto del caso es que  “el  valor  finalmente  asignado  a  los equipos adquiridos  triplicó su  valor  comercial  y aún haciéndole las deducciones traídas a colación por la  sentencia  en  mención  siguen siendo desmesuradas y entrañan una apropiación  del  exceso  en  desmedro  del patrimonio público” (fl. 1452 cno. 5),  y  que  patentiza,  sin  lugar  a  dudas,  el  inocultable  propósito de favorecer  ilícitamente  al contratista, respecto de lo cual ningún comentario se formula  en la demanda.   

Como  quiera entonces que no le asiste razón  al recurrente, el cargo no prospera.        

2.1.1.2.-   Segundo   Cargo   –Subsidiario-.  (Violación directa de  la   Ley.   Interpretación  errónea  del  artículo  61  del  Decreto  100  de  1980.   

Según  ha  sido  repetidamente  dicho  por  la  doctrina  de  la  Corte,  en  esta ocasión es de  reiterarse  que  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial puede llegar a  presentarse  por  falta  de aplicación, aplicación indebida, o interpretación  errónea  de  un  determinado  precepto, acogiendo de esta manera el criterio de  clasificación  trimembre  de  los sentidos de la violación, que reconoce total  autonomía al último de ellos.   

Dentro  de  esta  categorización,  ha sido  entendido  que  la  falta  de  aplicación  de  normas  de derecho sustancial se  presenta  cuando  el  juzgador  deja  de  aplicar al caso la disposición que lo  rige;  la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y,  la  interpretación  errónea  consiste  en  el  desacierto  en  que  incurre el  fallador  cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso  sometido  a  su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento  equivocado,   sea   rebasando,   menguando   o   desfigurando   su  contenido  o  alcance.   

De  esta  manera  resulta  claro  que  la  diferencia  de  las  dos  primeras hipótesis de error con la última, radica en  que  mientras  en  la  falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un  error  en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es  sólo  de  hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es  la  correcta,  sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le  corresponde,  llevando  con  ello  a  hacerla  producir  por  exceso  o  defecto  consecuencias distintas de las que le corresponden.   

Para  efectos de precisar el concepto de la  violación,  resulta  intrascendente  la  motivación  que pudo haber llevado al  juzgador  a  la  transgresión  de  la disposición sustancial; lo que realmente  cuenta  es  la  decisión  que  adopte  en  relación con ella. En este orden de  ideas,  si  la  norma  es  aplicada pese a no regir el  caso   o   inaplicada  no  obstante   regirlo,  habrá  llanamente  aplicación  indebida  o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al  error  se  haya  llegado  porque  el  juzgador  se equivoca sobre su existencia,  validez, o alcance.    

En  síntesis,  si una determinada norma de  derecho   sustancial   ha   sido  incorrectamente  seleccionada,  y  este  error  resulta  determinado  por  equivocaciones  del  Juez  en la auscultación de su alcance, habrá aplicación  indebida  o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto,  puesto  que  para la estructuración de este último sentido de la violación se  requiere  que  la  norma haya sido y deba ser aplicada (cfr. cas. octubre 24/02.  Rad. 13692).   

     

Asimismo,   la  jurisprudencia  de la Corte  insistentemente  ha  sostenido que los argumentos relacionados con la violación  directa  de  la  ley sustancial, han de ser expuestos en el ámbito del estricto  raciocinio  jurídico,  sin  que en su desarrollo resulte admisible discutir los  hechos  declarados  en  el  fallo,  o  plantear, o sugerir como en este caso, la  comisión  de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos,  habrá  de acudirse prevalentemente a la vía indirecta y formularse el cargo en  capítulo  separado haciendo mención expresa de la clase de desatino probatorio  en  que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y  trascendencia    que    tuvo    en    la    parte    dispositiva    del    fallo  ameritado.      

Obedece  ello  a que en la hipótesis de la  violación  directa,  es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron  declarados  en  el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a las pruebas  que  sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que  el  yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma  sustancial  finalmente  aplicada;  en tanto que si lo pretendido es denunciar la  transgresión  indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios,  el  casacionista  debe  precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar  su  clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades  que  a  su  interior  pueden presentarse, y demostrar la trascendencia  de  un  tal  desacierto  en  la  declaración  de justicia contenida en la parte  resolutiva  del  fallo,  dando  lugar  a  la  aplicación indebida o la falta de  aplicación de determinado precepto.   

Estos     derroteros     no  han  sido  fielmente atendidos por el  defensor     del    procesado    DARÍO    QUINTERO  PATIÑO,    quien    afirma    que    el      artículo      61  del  Código Penal fue erróneamente  interpretado,  pero  ninguna  tarea  aborda  en  orden  a  indicar  qué dice en  concreto   la  mencionada  norma,  cómo  regula  la  materia  en  debate,  qué  interpretación  le  dio  el  Tribunal,  de qué manera se equivocó al fijar su  alcance  y cómo afecta el caso, y cuál sería la recta inteligencia que a ella  corresponde.   

Resulta así que la propuesta impugnatoria no  trasciende  su  enunciado,  pues  nada  se  hizo  en  orden  a  su  desarrollo y  demostración,  como  correspondería  para que pudiera entenderse correctamente  postulada.   

Por  el  contrario,  el  casacionista  hace  depender  la  demostración  del  error  de  intelección,  de afirmar que “el  delito  concreto  que  nos ocupa no reviste mayor gravedad, entre otras razones,  porque  el  objeto del contrato apenas sí sobrepasó la suma de quince millones  de  pesos,  que  no  se  perdieron, ya que el acusado fue absuelto del delito de  peculado”,  o  “en  otras  palabras,  la  administración no sufrió ningún  perjuicio  de  carácter  económico”,  con  lo cual patentiza no solamente un  particular  entendimiento  del artículo 61 del Código Penal, para oponerse sin  más,  a  la  individualización  de la pena realizada por el juzgador, sino una  manifiesta  discrepancia  con la ponderación que de los medios hizo el juzgador  para  establecer  la  gravedad de la conducta llevada a cabo por el el procesado  QUINTERO PATIÑO.   

No puede perderse de vista que el juzgador de  primera  instancia  dejó  en  evidencia  el  detrimento  sufrido  por el erario  departamental  del  Cesar  con  ocasión  de  la  contratación realizada por el  acusado  con  violación  de los requisitos legales esenciales, pues “el valor  finalmente  asignado  a  los equipos adquiridos triplicó su valor comercial”,  ni  el  argumento  según  el  cual  “la  lesividad  que esta clase de delitos  producen  en  nuestra sociedad colombiana azotada por la corrupción y flagelada  por  la  deshonestidad,  donde prima el interés particular sobre el general”,  al  cual, incluso alude el demandante, pero con el fin de darle una connotación  sesgada,       que       se       ajuste       a      los      interés      que  representa.             

Pero  independientemente  de  la  ausencia de  respaldo  en  los  planteamientos que el casacionista formula, la Corte no puede  menos  que coincidir plenamente con el criterio de la Delegada, en el sentido de  que  “el  legislador  de  1980  estableció  en el artículo 61 del C.P., unos  criterios  destinados  a  orientar la función dosificadora de la pena por parte  del  juez, los cuales éste debía aplicar para la determinación concreta de la  pena  dentro  del  marco  punitivo  asignado  para  dada  especie  delictiva  en  particular.  Tales  parámetros hacen referencia a la gravedad y modalidades del  hecho  punible,  al grado de culpabilidad, a las circunstancias de atenuación o  agravación  y  a  la  personalidad  del  agente”,  sin  que en momento alguno  restringiera  o  condicionara  la  aplicación  de  los  mencionados  criterios,  dependiendo  de  los  límites  mínimos  y  máximos punitivos señalados en el  respectivo tipo.   

Al efecto, la Corte estima pertinente traer a  colación la postura jurisprudencial sobre dicho particular asunto:   

“Para  la  correcta  tasación  de la pena  imponible  en  un  caso  concreto debe partirse de la selección completa de las  normas  infringidas  por el implicado, actividad que comporta la identificación  de   tipos  básicos,  tipos  especiales,  y  circunstancias  de  agravación  y  atenuación, cuando a ello hubiere lugar.   

“De  este modo el juez determina los topes  mínimo  y  máximo  de pena entre los cuales podrá moverse para dosificarla en  la sentencia.   

“Una  vez  el juez establezca los extremos  punitivos,  mínimo  y  máximo,  que  surgen  al  desarrollar  el  ejercicio de  adecuación  mencionado en los puntos anteriores, debe imprescindiblemente pasar  a  evaluar  los  criterios para fijar la pena consagrados en el artículo 61 del  Código  Penal,  los  cuales  le  sugerirán  el  grado de movilidad entre tales  extremos,  movilidad  que le es permitida por la ley y que deja a su discreción  en sana crítica.   

“Nótese  que  en  el  artículo  61 “la  gravedad  y  modalidades del hecho punible” no son la misma cosa, ni coinciden  indefectiblemente  con  “las  circunstancias  de atenuación o agravación”.  Otro  tanto  ocurre  con “el grado de culpabilidad” y con “la personalidad  del agente”.   

“De ahí que existan y puedan existir otros  criterios  para  fijar  la  pena que autorizan a dosificarla por encima del tope  mínimo  (derivados de la gravedad y modalidades del hecho punible, del grado de  culpabilidad   y   de   la   personalidad  del  agente),  que  difieren  de  las  circunstancias  específicas  o genéricas de agravación y que no coinciden con  ellas.   

“En  el anterior orden de ideas, aunque el  artículo  67 del Código Penal (Decreto 100 de 1080) establece que sólo podrá  imponerse  el  mínimo de la pena cuando concurran exclusivamente circunstancias  de  atenuación, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61”, el juez  no  está  compelido  a  imponer  el mínimo de la sanción, cuando, a su juicio  sean  aplicables los otros criterios que permiten aumentar la pena y que dimanan  de ésta norma.   

“En  distintas  palabras, el mínimo de la  pena  sólo  es  imponible  cuando  concurran atenuantes, y además, se esté en  ausencia  de  cualquier circunstancia de agravación dosimétrica, y en ausencia  de  los  otros  criterios (artículo 61) que permitan al juez moverse más allá  del   extremo   inferior”   (cfr.   Cas.   5   de  septiembre  de  2001.  Rad.  13000).   

En  el caso que ahora concita la atención de  la  Sala, con irrestricto apego  al texto y alcances de lo dispuesto por el  artículo  61  del  Código  penal  de  1980,  relativo  a  los  criterios  para  individualizar  la  pena,  el  juez,  atendiendo  la gravedad de la conducta, el  grado  de  culpabilidad  y  la  personalidad  del agente, no partió del mínimo  punitivo  establecido para el delito imputado al acusado, sino teniendo presente  que  la  pena  oscila  entre  cuatro  (4)  y  doce  (12)  años,  ese mínimo lo  incrementó  en  el 25%, esto es en un (1) año, el cual resulta proporcional si  se  ponderan  dichos  factores  y la circunstancia de que el acusado no registra  antecedentes penales.            

      

La gravedad de la conducta fue establecida por  “la  lesividad  que  esta  clase  de  delitos  producen  en  nuestra  sociedad  colombiana  azotada  por  la corrupción y flagelada por la deshonestidad, donde  prima  el  interés  particular sobre el general”, con lo cual, en palabras de  la  delegada que la Corte hace suyas, “resulta incuestionable, incluso para el  propio  casacionista  la  gravedad de la conducta sancionada, pues hace parte de  esa  serie  de  comportamientos delictivos, comúnmente asociados en el término  ‘corrupción  pública’,  que azotan la  administración  pública,  lesionando  el patrimonio público y la credibilidad  de las instituciones estatales”.   

De  lo  expuesto, la Corte no puede menos que  concluir,  que  el  cargo  no  está  llamado  a  prosperar,  pues  la pregonada  trasgresión  al  artículo 61 del Código Penal no tuvo lugar, toda vez que sin  desconocer  la discrecionalidad conferida por la ley para dosificar la pena, los  juzgadores,  atendiendo los criterios previstos en la norma, estimaron que no se  debía  aplicar  el  mínimo de pena de cuatro años de prisión previsto por el  artículo  146 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la ley  190  de  1995,  sino  cinco  (5) años de prisión y multa en cuantía de veinte  (20)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, determinación que respetó  los  marcos  normativos al efecto establecidos, y que incluso no contraviene los  criterios  de  individualización   de  la pena previstos por la ley 599 de  2000.   

3.- Consecuencias jurídicas  

3.1.-  Prescripción  de  la  acción  penal  respecto  de  los delitos de peculado por apropiación y  prevaricato por acción.   

De  conformidad  con lo anotado en la primera  parte  de  las consideraciones de este fallo, se declarará prescrita la acción  penal  en  relación  con  los  delitos de peculado por apropiación en cuantía  inferior  a cincuenta salarios mínimos legales mensuales (imputado al procesado  Darío  Quintero  Patiño) y prevaricato por acción (imputado a DARÍO QUINTERO  PATIÑO  y PATRICIA ROJAS DOMÍNGUEZ, CASTO DE JESÚS SOCARRÁS REALES y ALFREDO  LUIS PADILLA BOLÍVAR.    

Esto  obliga,  como  es  obvio,  a  tener que  realizar  un nuevo proceso de individualización judicial de la pena, tomando en  cuenta  los  parámetros  al  efecto  considerados  por  el  juzgador de primera  instancia,  cuyos  criterios  dosimétricos  no son objeto de cuestionamiento en  casación  y no resulta procedente hacer algún tipo de observación respecto de  ellos.   

A dicho el propósito y con ello deducir de la  pena  las  correspondientes a los delitos cuya prescripción se declara, la Sala  considera   innecesario  revisar  la  individualización  judicial  de  la  pena  efectuada  por  el  juzgador de instancia, teniendo en cuenta que no se presenta  un  tránsito  de  legislación  favorable  con respecto a la conducta que   subsiste.  Es  de  advertir  además, que en el evento de que se llegare a optar  por  aplicar el sistema de cuartos, se tiene que el Juez de primera instancia se  ubicó  dentro del margen del cuarto mínimo para el comportamiento que pervive,  de   tal  manera  que  ninguna  situación  benéfica  para  este  procesado  se  derivaría de la aplicación del nuevo estatuto sustancial.   

Así,   para  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, definido por los artículos 146 del Decreto  100  de 1980, modificado por el artículo 32 del la Ley 190 de 1995, establecía  la  normativa aplicada al caso una pena de 4 a 12 años, de manera que el cuarto  mínimo  quedaría  entre 48 y 72 meses, los dos cuartos medios entre 72 meses y  un  día  hasta  120  meses, y el cuarto máximo entre 120 meses y un día hasta  144 meses.   

De esta manera, si de graduar la pena se trata  aplicando  los  parámetros  indicados,  en  este  caso  se tiene que el Juez de  primera  instancia  la  fijó  en  cinco   (5) años de prisión y multa en  cuantía  de  veinte  salarios  mínimos  legales  mensuales,  por  el delito de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, proporción  que se ubica dentro del margen de las normas antes indicadas.   

En tales condiciones de la sentencia censurada  no  queda  sino  excluir  los  tres  (3)  años de prisión y los cincuenta (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  que  corresponden al incremento punitivo  como  consecuencia  del  concurso  de  delitos  de  peculado por apropiación en  cuantía  inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales y prevaricato  por acción cuya prescripción se decreta.   

Esto  significa  que  el  procesado  DARÍO  QUINTERO  PATIÑO  ha  de  responder  solamente  por  el  delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos legales, y que por dicha conducta debe purgar cinco  (5)  años  de  prisión  y  pagar una multa en cuantía de veinte (20) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

4.-  Mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa de la libertad.   

Como  quiera  que los juzgadores de instancia  negaron  al  procesado  DARÍO QUINTERO PATIÑO la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  tras  observar  que  no  se  reunía  el requisito de  carácter  objetivo  relativo a la pena privativa de la libertad, situación que  se  mantiene  en  sede  extraordinaria,  no  resulta pertinente realizar ningún  pronunciamiento sobre el particular.   

Esta misma situación se presenta en relación  con  la  prisión domiciliaria, pues como fue indicado en el fallo de instancia,  no  se  cumple  el factor subjetivo pese a concurrir el objetivo y los criterios  señalados  en  la  sentencia  para  arribar  a  dicha  conclusión, no han sido  materia de ataque en sede extraordinaria.   

5.- Cuestiones finales.-  

Tal y como ha sido indicado reiteradamente por  la    Sala3,  la  presente  providencia  es  de estructura compleja, puesto que  contiene  una decisión interlocutoria relativa a un aspecto sustancial, cual es  la  declaratoria  de  prescripción  de  la  acción  penal por los ilícitos de  peculado  por  apropiación  en  cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos  legales  mensuales,  y  prevaricato  por  acción, por haber operado esta causal  objetiva;   y   además   constituye   la  sentencia  que  resuelve  el  recurso  extraordinario  de  casación.  (Artículo  169  del  Código  de  Procedimiento  Penal).   

A  pesar de ello, debido a que no se casará,  reemplazará   ni  sustituirá  el  fallo  impugnado,  aunque  se  reconozca  la  prescripción  y cese el procedimiento por los citados delitos, esta providencia  queda  en  firme  en  la  fecha de suscripción y contra ella no procede recurso  alguno. Así lo ha precisado la Sala en oportunidades anteriores:   

“Como la cesación de procedimiento se dicta  por  una  causal  eminentemente objetiva (prescripción de la acción penal), la  sentencia  queda  en firme en la misma fecha de su adopción, porque el fallo de  segunda  instancia  no se sustituye o reemplaza, conforme con la literalidad del  artículo  187,  inciso  2º de la Ley 600 de 2000, que en tal sentido compagina  con  el artículo 197 del anterior Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio  de  la  notificación  para  dar a conocer la primera determinación adoptada en  esta  decisión  compleja..”  (Sentencia  de  septiembre  18 de 2001. Radicado  15.988).   

Resta señalar, de otra parte, en atención a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público,  que  como  la  Sala advierte la  eventual  presencia  de  dilaciones injustificadas, especialmente en la fase del  juicio,  se  dispondrá  compulsar  copias  para que las autoridades competentes  establezcan  la  posible  comisión  de  falta  disciplinaria  y decidan lo  pertinente sobre el particular.     

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  oído el concepto del Procurador Primero  Delegado  en  lo  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-   DECLARAR  PRESCRITA  la acción penal respecto de los delitos de  peculado  por  apropiación   en  cuantía  inferior  a  cincuenta salarios  mínimos  legales  mensuales (sumario 4010)   y   prevaricato  por  acción  (sumario  690)  imputados,  según  cada  caso,  en  el  pliego  enjuiciatorio  a  los  procesados  DARÍO QUINTERO PATIÑO, ALFREDO LUIS PADILLA  BOLÍVAR,  PATRICIA  ROJAS  DOMÍNGUEZ  y  CASTO  DE  JESÚS  SOCARRÁS  REALES.  Ordenar,  en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento  adelantado en su  contra por razón de estas conductas punibles.   

2.-     NO  CASAR  la  sentencia  con  fundamento  en  la  demanda  formulada  a  nombre  del  procesado  DARÍO  QUINTERO  PATIÑO, por las razones  expresadas en la parte motiva.   

3.- FIJAR  en  cinco  (5)  años  la  pena  privativa  de libertad y multa en  cuantía  de  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, para el procesado  DARÍO  QUINTERO  PATIÑO  por razón del delito de celebración de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

4.-           DISPONER,  que  por  conducto  del juez de  primera  instancia  se  proceda  a  la devolución de las cauciones que hubieren  sido   prestadas,   y   se   tomen  las  demás  decisiones  correlativas  a  la  determinación de cesación de procedimiento adoptada.   

5.-           COMPULSAR las copias ordenadas en la parte  motiva  de  esta  providencia,  a lo cual se procederá por la Secretaría de la  Sala.   

4.-   El  fallo  en  lo  demás  queda  sin  modificación.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen.  NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO        GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS    

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Cfr.  por todas, cas de junio 22 de 2006. Rad. 24824.   

2  Manual de Derecho Penal. MARIO ARBOLEDA VALLEJO.   

3 Cfr.  por todas, Cas de julio 18 de 2002, Rad. 10178.     

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