28376(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28376  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 13   

Bogotá,  D.C.,  treinta  de enero de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Corte sobre las peticiones  elevadas  por  el  solicitado  en  extradición  JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA y su  defensor,  el primero renunciando a los términos establecidos para el ejercicio  de  sus  derechos,  y  el  segundo  pidiendo la nulidad del auto que designó un  defensor de oficio al solicitado.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su embajada en Colombia, mediante nota verbal 1852  del  3  de  julio  de  2007, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención  provisional,  con fines de extradición, del colombiano JOSÉ MARÍA  BARROS  IPUANA,  pues  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida  lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se  emitió  en  su  contra  la  resolución  de acusación No. 8: 07-CR-53-T-26MSS,  dictada    el    20    de    febrero    de    20071,  en  la  cual  se le formulan  tres cargos por delitos federales de narcóticos.   

2.  El  señor Fiscal General de la Nación,  con  resolución  del  13 de julio de 2007, ordenó la captura de BARROS IPUANA,  decisión  que  se  notificó  al  mencionado  el  3  d  agosto  de  2007  en la  Penitenciaria  de  Alta  y  Mediana  Seguridad  de  Valledupar, donde se hallaba  recluido.   

3. La mencionada representación diplomática  formalizó  la  petición  de extradición de JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, lo que  hizo a través de la nota verbal 2776 del 10 de septiembre de 2007.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”, remitió  la  mencionada  nota verbal y los documentos anexos al del  Interior  y  de  Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta  Corte,  donde  se  dispuso  que  el  requerido  designara  un  apoderado  que lo  representara dentro de la actuación.   

Como dentro del término que se le concedió  el  solicitado  no  hizo manifestación alguna, en auto del 2 de octubre de 2007  el  despacho del Magistrado Sustanciador procedió a designarle una defensora de  oficio,  quien  asumió  el  cargo  a  partir del 8 siguiente, según constancia  obrante  al  folio  14  del  cuaderno de la Corte, decisión que se le comunicó  personalmente al interesado BARROS IPUANA.   

          5.  En  auto  del  9  de  octubre  de  2007,  de  conformidad con el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  se  dispuso  correr  traslado a los  intervinientes  por  el  lapso  de  10  días para que soliciten las pruebas que  estimen  necesarias,  decisión  que  se  notificó  personalmente al Ministerio  Público  y  al  solicitado  en  extradición  el 11 de octubre de 2007, sin que  conste  que  se hubiera intentado la notificación a quien para entonces fungía  como  defensora  de  oficio,  y  menos que se hubiese empezado a contabilizar el  término respectivo.   

6. El 22 de octubre de 2007 se recibió en la  Secretaría  de  la  Sala memorial del requerido otorgando poder a un abogado de  confianza  para  que asuma su defensa en este trámite. El apoderado presenta en  la  misma  fecha  escrito solicitando que se declare la nulidad de la actuación  surtida  “a partir del auto que designó defensor de  oficio  del  señor  JOSÉ  MARÍA  BARROS  IPUANA,  y se corrió traslado a los  sujetos   procesales  para  solicitar  la  práctica  de  pruebas”,  tras aducir que su representado es un indígena del grupo étnico  WAYUU,  con  asentamiento  en la comunidad de Kalerruwou, resguardo indígena de  la  Alta  y  Mediana  Guajira  del  municipio de Uribia, y perteneciente al Clan  Iguana,  según  la  certificación que adjunta, y que por su desconocimiento de  los  trámites de la jurisdicción ordinaria no comprendió el requerimiento que  se  le  hizo  para  que  designara un defensor de confianza y por ello no había  procedido de conformidad.   

Pide,  en  consecuencia, que se le reconozca  personería   y   se  “corra  nuevo  traslado  para  solicitar  las  pruebas  pertinentes  a efectos de preservar en su integridad el  debido  proceso  del  precitado  ciudadano”. También  solicita que se le expidan copias de toda la actuación surtida.   

7.  A  su  vez,  el 26 de octubre de 2007 se  recibió  en  la  Secretaría  de la Sala, memorial suscrito por el requerido en  extradición  JOSÉ  MARÍA  BARROS IPUANA, con pase de la oficina jurídica, en  el  cual  solicita  que  se  agilice el trámite de extradición y que para ello  renuncia  a  toda  clase de términos, práctica de pruebas, recursos y alegatos  que a su favor le concede la ley.   

          El  proceso  sólo ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 21  de  enero  del  año en curso, ante el requerimiento del defensor para que se le  conteste su petición de nulidad.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Sobre  la petición de nulidad impetrada  por el defensor del solicitado JOSÉ MARÍA BARRIOS IPUANA.   

          Contrario   a   lo  que  expone  el  apoderado  del  solicitado,  el  expediente  revela  que  independientemente  de  su  condición de indígena, el  ciudadano  JOSÉ  MARÍA BARRIOS IPUANA es una persona que comprende el trámite  que  aquí  se surte con ocasión del pedido de extradición que en su contra ha  elevado  el  gobierno  de  los  Estados Unidos de Norteamérica, al punto que ha  puesto  de  presente  su  interés  de que el mismo se surta a la mayor brevedad  posible,  renunciando, para ello, a los términos y recursos que se contemplan a  su favor.     

         

          Por  lo  tanto no existe motivo alguno para retrotraer la actuación  surtida,  máxime cuando la misma apenas se inicia, pues como quedó evidenciado  en  los  antecedentes del trámite, a pesar de que el auto que ordenó correr el  traslado   para  que  los  intervinientes  soliciten  las  pruebas  que  estimen  necesarias  se  dictó  desde el 9 de octubre de 2007, la Secretaría de la Sala  ha  dilatado  su  cumplimiento, aduciendo según el informe secretarial que obra  al  folio  33, la imposibilidad de que el defensor de JOSÉ MARÍA BARROS IGUANA  “comparezca a la Secretaría a notificarse del auto  en  mención”,  cuando  del  texto  del memorial que  presentó  el  22  de  octubre  de 2007, surge evidente que está enterado de la  decisión,   por   lo   que   su   notificación  ya  se  surtió  por  conducta  concluyente.        

          En  consecuencia,  se negará la petición de nulidad que impetra el  señor  defensor,  disponiéndose,  en  su  lugar, que sin más dilaciones en el  trámite,  la  Secretaría  de la Sala corra el traslado dispuesto en el aludido  auto  del  9  de  octubre para que los interesados pidan las pruebas que estimen  necesarias.   

          Previamente,  se reconocerá personería al abogado designado por el  solicitado    y    se    le   autorizarán   las   copias   que   solicita   del  trámite.   

         

2.  Sobre la renuncia a términos presentada  por el solicitado JOSÉ MARÍA BARRIOS IPUANA   

Como  lo estimó el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  este  trámite  de  extradición  se rige por las disposiciones del  Código  de Procedimiento Penal. Lo anterior implica que aún en esta actuación  especial,  todos  los  intervinientes  gozan de los mismos derechos e idénticas  garantías   y   facultades  concebidas  por  el  legislador  para  los  sujetos  procesales al interior del proceso.   

Por  eso  es  viable  que  cualquier  sujeto  procesal  renuncie  a  los  términos  consagrados  por  la ley en su favor para  ejercer  algún  derecho,  ya que así lo admite el artículo 122 del Código de  Procedimiento  Civil, aplicable en virtud del principio de integración previsto  en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.   

Pero  tal  renuncia  no  puede  afectar  el  eventual  interés  abrigado  por otros sujetos procesales o intervinientes para  hacer  uso,  de  acuerdo  con  sus particulares perspectivas, de los ámbitos de  intervención  procesal  que  la ley estatuye, como son los que, en el escenario  del  trámite  de  extradición,  señala  para solicitar o presentar pruebas, o  aportar alegatos.   

Además del solicitado, tiene la facultad de  intervenir  ante esta Corte dentro del trámite de extradición el defensor y el  agente  del Ministerio Público, este último según lo dispone el artículo 87,  literal  d) de la Ley 201 de 1995 y el artículo 29 del Decreto 262 de 2000, por  manera  que  la  aceptación  de  la  renuncia  que presenta JOSÉ MARÍA BARROS  IPUANA  a  los términos que en su favor prevé el artículo 500, incisos 1 y 3,  de  la  Ley 906 de 2004, no afectará la prosecución normal de esta actuación,  ni  alterará  la  posibilidad  de  que  su  representante legal y el Agente del  Ministerio   Público   intervengan   en  cada  un  de  las  fases  –solicitud  de  práctica  de pruebas y  presentación de alegatos-.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.- Téngase como  defensor  del  solicitado en extradición JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, al abogado  Raúl   Alfonso   Hernández  Maestre,  en  los  términos  del  memorial  poder  respectivo. A su costa, expídansele las copias que requiere.   

2.-  Negar  la  nulidad  impetrada por el defensor de JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA por las razones  expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

3.-   Aceptar la renuncia que el  solicitado  en  extradición  JOSÉ  MARÍA  BARROS  IPUANA hace a los términos  previstos en la ley dentro del presente trámite.   

4.-  Sin  más  dilaciones  en  el  trámite,  córrase  el  traslado  ordenado en auto del 9 de  octubre  de  2007 para que los demás intervinientes, distintos del requerido en  extradición, soliciten las pruebas que estimen necesarias.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sustituida el 22 de agosto de 2007.     

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