27737(10-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 27737  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 152  

Bogotá D.C.,  diez (10) de junio de dos  mil ocho (2008).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de    casación    interpuesto    por    el    defensor   de   JORGE  ELIÉCER PALACIOS CÓRDOBA contra la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó,  el   2  de  febrero  de  2007,  mediante  la cual revocó la dictada por el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 3 de noviembre  de  2006,  y   lo  condenó  a   las  penas principales de 12 años de  prisión  y multa equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y  a  la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por   el  mismo  lapso de la sanción privativa de la  libertad, como autor de la conducta punible de secuestro simple.   

H E C H O S  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Dan cuenta las foliaturas que por informe  de  fecha  28  de  febrero de 2005, rendido por el Comandante Escuadra C3 M.I.M.  PALENCIA  FLÓREZ  BLADIMIR  del Batallón de Asalto Fluvial de Bahía Solano, y  mediante  el  cual se dejó a disposición de la Fiscalía Seccional Doce de esa  ciudad  a los señores JORGE ELIÉCER PALACIOS CÓRDOBA  y  MARIO LEÓN ORREGO PARRA, dando cuenta que el 27 de  febrero  de  2005,  aproximadamente  a las 19:00 horas el vehículo colectivo de  servicio  público  de  placa  TKC 843 Nissan Microbús, color amarillo, que era  conducido  por  el señor PALACIOS CÓRDOBA,  no  atendió  la  orden  de  pare que le hicieron los infantes de  marina,  dentro  del  cual  iban  pasajeros  pidiendo auxilio, razón por la que  dicho  funcionario  se  comunicó con el servicio de seguridad que se encontraba  en  el  aeropuerto,  montando el dispositivo para inmovilizar el vehículo, pero  éste  embistió  fue  a uno de los infantes y emprendió la huída.  Se le  intentó  detener a la altura del puesto de los predios del Basfim 3, pero iba a  mucha  velocidad;  pero que a la altura del basurero debido al tránsito de unos  semovientes  tuvo que detener el vehículo, encontrándose en el mismo a YALENNY  MURILLO  SABUGARA,  menor  de  edad,  y  a  PATRICIA  ÁLVAREZ  TORRES,  quienes  manifestaron  que  el  conductor  del  vehículo  las  llevaba  para Toledo para  violarlas.   Que  al notar dichos señores la presencia de los infantes, el  señor  ORREGO  PARRA,  se  tiró  al  monte,  hizo  disparos,  pero  no se pudo  encontrar el arma; entregándose luego”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Por   los   anteriores   hechos,   la  Fiscalía   Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Quibdó,  el 5 de octubre de 2005, acusó a  Jorge  Eliécer  Palacios  Córdoba por la conducta punible de  secuestro simple.   

2.  El Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Quibdó,  el  3  de  noviembre  de  2006, dictó sentencia de  primera  instancia  en  la  que  absolvió  a  Palacio  Córdoba  del  cargo  proferido  en  su  contra  en la  resolución de acusación.   

3.   Apelado el fallo por la fiscalía,  el  Tribunal  Superior  de  Quibdó,  el  2  de  febrero  de 2007, al desatar el  recurso,  lo revocó con los resultados ya conocidos.   

Contra la anterior decisión, el defensor de  Jorge    Eliécer    Palacios   Córdoba interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A  D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa  técnica, con base en la causal  tercera  de  casación,  presenta  un  único  cargo  contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Único cargo  

El  citado  profesional del derecho acusa al  Tribunal  de  haber  dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por falta  de motivación de la sentencia.   

Como  normas violadas señala los artículos  13   del   Código   de   Procedimiento   Penal   y   29   de  la  Constitución  Política.   

En   lo   que   llamó   “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”,  dice que el  Tribunal  violó lo contemplado por el artículo 13 del Código de Procedimiento  Penal,  en  la medida en que una vez interpuesto el recurso de apelación contra  la  sentencia  de  primera  instancia  por la fiscalía, la defensa presentó un  escrito   que   no   fue   valorado   por   el  juzgador,   “sólo    se    limitó    a   tener   en   cuenta   los   del   ente  acusador”,  transgrediéndose  los  derechos  de  su  defendido, en especial el postulado de contradicción.   

Luego de referir el alcance del principio de  contradicción  en materia probatoria y del debido proceso, insiste en que en el  recurso  de apelación constituye una carga para el impugnante, que elabora toda  una  fundamentación lógica para que el funcionario judicial pueda delimitar la  impugnación  en cuanto a los temas y así dar cumplimiento al artículo 271 del  Código  de Procedimiento Penal, en tanto que la competencia queda restringida a  dicho ámbito.   

Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta  los  argumentos  de  la defensa presentados como no recurrente, escrito donde se  planteó  que  en  el trámite no hay prueba que permita dictar fallo de condena  en  contra  de  su  defendido,  “ya  que  en  manera  (sic)   mi  asistido  hizo  utilización  de la violencia ni del engaño, mucho menos arrebató o sustrajo a  las  personas  por  las que se les acusa de secuestro, pues las jóvenes mujeres  se     subieron     al     carro     por     su     propia    cuenta”.   

Acota  que su defendido no se representó el  dolo  de  retener  físicamente  a  las  citadas damas en contra de su voluntad,  máxime   cuando   una   de  ellas  se  bajó  del  automóvil  con  su  hermano  “y la otra muy a pesar de que el señor Palacios  les  había  advertido  sobre la  ruta  que  tomaría  la  buseta guardó silencio al punto de que se conformó al  permanecer   al  interior  de  la  buseta  lo  cual  explica  la  actitud  y  el  comportamiento  adoptado  por las pasajeras el hecho de encontrarse en estado de  alicoramiento  lo  que de seguro querían seguir pasándola bien o continuar con  la rumba…”.   

Manifiesta  que  del  anterior  relato  se  evidencia  que las damas estaban ebrias y por la alta velocidad en que rodaba el  vehículo,   se   constituyó   en   las  razones  por  las  cuales  armaron  el  alboroto.   Empero,  en el expediente está acreditado que el acusado nunca  utilizó  la  violencia  física,  es decir, arrebató o sustrajo a las personas  que hoy lo acusan por la conducta punible de secuestro.   

De  la  misma manera, asevera que el acusado  tampoco  ocultó  a  las mujeres y que éstas tuvieron la oportunidad de bajarse  del  carro  cuando  dejaron  a  un  infante,  para  lo  cual procede a hacer una  reconstrucción personal del acaecer fáctico.   

A  continuación copia una pequeña porción  de  la  versión de Mario Urrego Parra y anota que nuestro estatuto penal, en su  artículo  11,  define  la  antijuridicidad.   Así  mismo,  destaca que el  artículo  232 del Código de Procedimiento Penal define que toda decisión debe  soportarse   sobre   prueba   legal,  regular  y  oportunamente  allegada  a  la  actuación.   

Por manera que no se podrá dictar sentencia  condenatoria  sin que obre en el trámite prueba que conduzca a la certeza de la  conducta punible y de la responsabilidad de los acusados.   

Por último, luego de reseñar los argumentos  expuestos  por  el Tribunal, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y,  en   su   lugar,   absolver   a   su   defendido   del  cargo  formulado  en  su  contra.   

                                                      CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Recuérdese  que  la demanda es el medio  idóneo  para denunciar  en esta sede los errores de derecho y de actividad  cometidos  en  la  sentencia  y, en algunos eventos, al interior del proceso. De  ahí  que dada la naturaleza rogada de la casación, compete al libelista que la  confeccione  respetando  los  presupuestos  formales  que  la  ley consagra para  postular el vicio y fundamentarlo.   

Así, el artículo 212 de la Ley 600 de 2000  contempla  los  presupuestos que debe contener la demanda, encontrándose, entre  ellos,  el  de  señalar  la causal y fundamentar el yerro, a fin de que la Sala  pueda   avizorar  la  trascendencia  del  mismo  con  respecto   a las  conclusiones adoptadas en la sentencia.   

Ahora  bien,  cuando  se  censura  que  la  sentencia   carece   de   la  debida  motivación,  corresponde  al  censor  que  identifique  en  qué consistió el yerro, esto es, si hubo carencia total de la  misma,   que  fue  incompleta  o  deficiente,  que  sus  razonamientos  resultan  ambivalentes,  oscuros  o  dilógicos  o, que la misma fue sofística, es decir,  contraria  a  la  verdad  revelada  de  las  pruebas  allegadas  válidamente al  proceso.   

En  cuanto  a las tres primeras deficiencias  referidas,  son  susceptibles  de ser alegadas a través de la causal tercera de  casación,  en  tanto  que  constituye  un  error in procedendo; mientras que la  cuarta,  su  censura  debe hacerse por la vía del error de derecho, o de hecho,  en  la  medida  en  que tiene como génesis el manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y/o apreciación de las pruebas.   

En  el  evento  que ocupa la atención de la  Sala,  resulta fácil colegir que en últimas el censor no está denunciando una  falta  de  motivación  de la sentencia, en tanto que su discusión la centra en  oponerse  a las conclusiones probatorias del sentenciador y de las cuales dedujo  la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.   

Cómo  no  llegar  a la anterior conclusión  cuando,  en lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, el  actor  increpa  al Tribunal por haber concluido que el comportamiento desplegado  por  su  defendido  encajaba  en  la  descripción  del  tipo penal de secuestro  simple,  argumentando  que los hechos narrados por las damas no ocurrieron en la  forma  por  ellas señalada, sino que éstas se encontraban en estado de beodez,  siendo esa la razón por la cual se armó el alboroto.   

De  la  misma  manera,  apartándose  de las  conclusiones  probatorias  del  juzgador  y  sin  acreditar  ningún error en la  estimación  de las pruebas, sostiene que el acusado nunca utilizó la violencia  física   en   contra   de   las   damas,   es   decir,   las  arrebató  o  las  sustrajo.   

Por  último,  con  el  fin de presentar una  personal  valoración  de  los  elementos  de  juicio  allegado  válidamente al  proceso,  insiste  en que las citadas mujeres tuvieron la oportunidad de apearse  del carro cuando dejaron a un niño y no lo hicieron.   

Por manera que el libelista desconoce que el  recurso  de  casación  no  es  una  instancia  más del proceso donde se puedan  presentar  personales  valoraciones  en torno al mérito dado a las pruebas sino  que,  como  se  dijo,  es el recurso por excelencia para denunciar los vicios de  derecho  o  de  actividad cometidos en el trámite, de acuerdo con las estrictas  causales consagradas por el legislador para su alegación.   

Dicho de otra forma, los argumentos expuestos  por  el  casacionista no están conectados con el enunciado, en la medida en que  su  discurso  está  centrado en presentar personales valoraciones de los medios  de  convicción,  pasando  por  alto  que  la  simple  discrepancia de criterios  respecto   del  mérito  de  las  pruebas  no  constituye  yerro  demandable  en  casación,  en  tanto  que  el  juzgador  goza de libertad para justipreciar las  pruebas,  sólo  limitado por los postulados que informan la sana crítica, cuya  transgresión  sí  se  puede  postular por la vía del error de hecho por falso  raciocinio.   

Ante esa situación, esto es, que la censura  busca  que se acoja la personal valoración de los medios de pruebas que realiza  el  censor,  en  abierta  discrepancia   con  la  del sentenciador, sin que  demuestre   ningún   yerro   de   apreciación   probatoria,   se   impone   su  inadmisión   

.  

Por último, otra razón más para inadmitir  el  libelo,  consiste  en  que  no se advierte violación alguna de los derechos  fundamentales  o  garantías de JORGE ELIÉCER PALACIOS  CÓRDOBA,  que  determine  el ejercicio de la facultad  oficiosa  de  índole  legal  que  al  respecto  le asiste a la Sala en punto de  asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JORGE  ELIÉCER   PALACIOS   CÓRDOBA.  En  consecuencia,  se  declara      desierto     el     recurso     extraordinario     de     casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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