27158(18-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27158  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.333  

Quibdó,  dieciocho (18) de noviembre de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  ALEX  NORBEY  MAZO  VÁSQUEZ,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Antioquia, que  reformó  la  emitida  por  el  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de  Descongestión, y lo condenó como coautor de secuestro extorsivo.   

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL  

“A eso de las 5 de  la  tarde  del 7 de diciembre de 2004, a la finca “La Liria” de propiedad de  Luis  Bernardo  Roldán  Pérez, ubicada en zona rural del municipio de Yarumal,  arribaron   cuatro   individuos   desconocidos,  y  se  lo  llevaron  con  rumbo  desconocido   

”Dos   días  después  los secuestradores se comunicaron, vía celular, con los familiares de  Roldán   Pérez,   con   el  fin  de  negociar  su  rescate,  habiendo  exigido  inicialmente   la   suma   de   $   45’000.000  por  su liberación. Las llamadas se continuaron recibiendo  en  los  días  posteriores;  mas  como  el  Gaula  Rural de Antioquia ya tenía  conocimiento  de  lo sucedido, adelantaron las labores de inteligencia; y poco a  poco  fueron  recopilando valiosa información en relación con las personas que  habían participado en el plagio.   

”Sin embargo, en  un  operativo  adelantado  el 17 de diciembre de 2004 por miembros del Ejército  Nacional  en  predios  de  la finca “La Liria”, se logró el rescate de Luis  Bernardo   Roldan   Pérez   y   se   produjo   la   muerte   de   tres  de  los  secuestradores…”1.   

Con base en las pesquisas adelantadas por el  Gaula  Rural  Antioquia,  fueron también capturados como partícipes del delito  Julián    Marín   Marín   y   ALEX   NORBEY   MAZO  VÁSQUEZ,  a  quienes,  abierta  la  investigación  y  oídos  en  indagatoria,  el  28  de  diciembre  de  2004  les  fue  resuelta la  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención por el delito se  secuestro  extorsivo,  decisión  confirmada  en  segunda  instancia2.   

Perfeccionado  el  ciclo  instructivo,  el  mérito  probatorio  del  sumario  fue  calificado  el  11 de agosto de 2005 con  resolución  de  acusación  contra los prenombrados, en calidad de coautores de  secuestro  extorsivo  y  fabricación,  tráfico  o  porte  de armas de fuego de  defensa  personal,  según  los  artículos  31,  169  y  365 del Código Penal,  (Ley  599 de 2000, modificada por la Ley 733 de 2002,  artículo  2°),  pliego  de  cargos  que  la  defensa  apeló,  y recibió confirmación el 19 de septiembre siguiente por la Unidad de  Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal  Superior  de  Medellín3.   

Ante  el  Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Antioquia,  se  adelantó  la  causa y su  titular,  el  24  de  mayo de 2006, dictó sentencia en el sentido de absolver a  los  procesados  frente  al  cargo de fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego   de   defensa   personal,   y  condenarlos  en  calidad  de  cómplices  de  la  conducta  punible  de  secuestro  extorsivo  atribuida  en  la  acusación, a la pena principal de once  (11)  años  de  prisión,  la  accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y  funciones  públicas  por el mismo lapso, y la de carácter civil consistente en  pagar   a  la  víctima  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes;  además  atendido  el  monto  de  la  pena  les  negó la suspensión  condicional    de    la    ejecución   de   ésta4.   

Contra  el  fallo  se  interpuso  recurso de  apelación  el fiscal, así como los procesados y su defensor, y el 17 de agosto  de   2006  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Antioquia  dictó  sentencia,  otorgando  la  razón  parcialmente  al  primero,  y  en  tal virtud  reformó  la  decisión atacada para en su lugar, condenar a los encausados como  coautores  del  delito  de  secuestro  extorsivo a las penas principales de veintiún (21) años de prisión  y  multa  de  dos  mil  quinientos  (2.500)  salarios mínimos mensuales legales  vigentes     (sanción    omitida    en    primera  instancia),  así como a la accesoria de ley por igual  término  de  la  privativa  de  la  libertad,  y  en  lo  demás  confirmó  el  pronunciamiento recurrido.   

Los   acusados  interpusieron  el  recurso  extraordinario  de  casación  contra la sentencia de segunda instancia, pero su  defensor   sólo   lo   sustentó   oportunamente   respecto   de   MAZO   VÁSQUEZ,   motivo   por   que  la  presentación  de  la  demanda  fue  declarada extemporánea en relación con el  otro    enjuiciado   5.   

LA DEMANDA  

El  censor,  tras  identificar  los  sujetos  procesales  y hacer un ligero resumen de los hechos, las pruebas y los fallos de  primero y segundo grado, precisa:   

“Invoco  como  causal  la  consagrada en el numeral 1 del Art. 207 del C. P. P. Ley 600 de 2000  ya  que  dentro  del proceso no se dieron aplicaciones de pruebas, no se tuvo en  cuenta  la  declaración  de  JAIR  DE JESÚS ARROYAVE, no aparece la voz en los  casetes  de mis poderdantes, el plagiado nunca reconoció a mis pupilos como los  autores  del  secuestro.  Existen  muchas  dudas sobre la responsabilidad de mis  defendidos     en     los     hechos     que     se    les    imputa”.   

Y  en  el  siguiente  y  último  acápite,  titulado  “ALCANCE  DE  LA IMPUGNACIÓN”,     señala     que     la     Corte    debe    “invalidar  la sentencia” y reconocer que  “la  conducta  delictiva de JULIÁN MARÍN MARÍN y  ALEX NORBEY MAZO VÁSQUEZ no se da”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  ha  insistido  en  que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato  de  instancia,  porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de  las  causales  legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo de los  cargos  que  por  vicios  in  procedendo o  in  iudicando  se  denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del  fallo  impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como  ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.   

Observa  la  Sala  en el presente asunto una  manifiesta  ausencia  de  fundamento,  dado que el defensor no desarrolló cargo  alguno  tendiente a atacar el acierto y legalidad del fallo de segundo grado por  vía de la causal primera de casación.   

2.  Frente a una  postulación  indeterminada  y  de  tan  precario alcance como la esbozada en la  demanda  se  torna necesario recordar que el motivo de impugnación invocado por  el  recurrente  se  divide  en  dos  modalidades:  la  violación  directa  y la  violación indirecta.   

2.1.  Cuando  se  acude a la violación directa, se está en  el  deber  de  aceptar  los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se  hizo  en las instancias, ya que por este sendero no es posible discutir aspectos  fácticos,  pues  la  impugnación  es de estricto orden jurídico, siendo carga  del  censor  anunciar  de  manera  lógica  y  detallada las normas de contenido  sustancial  que  estima infringidas, así como el sentido de la violación, esto  es,  si  el desaguisado ocurrió por falta de aplicación o exclusión evidente;  aplicación indebida, o interpretación errónea.   

2.1.1. La falta de  aplicación  o  exclusión  evidente  se  presenta, por regla general, cuando el  juez  yerra  acerca  de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso  específico  que  la  reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y  por  eso  no  la  tiene  en  cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su  existencia o validez en el tiempo o el espacio.   

2.1.2. Por su parte,  en  la  aplicación  indebida, el juez desatina en la selección de la norma. El  error  se  manifiesta  en  la  falsa  adecuación  de  los hechos probados a los  supuestos  que  contempla  el  precepto,  ya  que  los sucesos reconocidos en el  proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél.   

2.1.3.   En  la  interpretación  errónea,  por último, el juez selecciona bien y adecuadamente  la  norma  que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero  al  interpretarla  le  atribuye  un sentido jurídico que no tiene, asignándole  efectos   distintos   o   contrarios  a  los  que  le  corresponden,  o  que  no  causa.   

Las dos primeras especies de error directo se  diferencian  del  último,  en  que  mientras  en  la  falta de aplicación y la  aplicación  indebida  subyace  un  error  en  la selección del precepto, en la  interpretación  errónea  el  yerro  es  sólo  de hermenéutica, pues en rigor  lógico  hay  que  partir  de  la  aceptación  de  que  la norma aplicada es la  correcta,  sólo  que  con  un  entendimiento que no es el que jurídicamente le  corresponde,  en  razón  del  cual  se  le  hace  producir por exceso o defecto  consecuencias distintas.   

2.1.4. Necesario es  aclarar  que  la  aplicación  indebida  o  la falta de aplicación de una norma  pueden  ocurrir  también  con  ocasión  de  la  errónea interpretación de la  misma,  toda  vez que esa es una operación mental del operador jurídico que en  la  construcción de la sentencia precede a la de activación del precepto, pero  en  casos  como  esos, el error se materializa cuando la norma queda excluida de  manera  evidente  o  es  seleccionada  y  aplicada  la  que  no corresponde a la  situación  fáctica.  Esto significa que si una determinada norma sustancial ha  sido  dejada  de  aplicar  o  aplicada  sin  corresponder al asunto, y ese error  obedece  a  una  equivocada  auscultación  de  su  alcance,  habrá aplicación  indebida  o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto,  pues  para  la  estructuración de este último sentido de la violación directa  se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.   

En   otras   palabras,   el   concepto  de  interpretación  errónea  siempre  implica que el precepto cuya vulneración se  alega  por  obra  de  la  decisión  atacada  fue  correctamente  seleccionado y  aplicado,  ya  que  el  dislate consiste en que al determinar sus alcances en el  caso  concreto se restringen o exacerban sus efectos, y no puede confundirse ese  fenómeno  con  el  errado  alcance  otorgado  a  la  norma por el juez y que lo  determina a no aplicarla, o a activar una que no corresponde.   

2.2.  La segunda  modalidad  con sede en la causal primera, como ya se anunció es la violación    indirecta    de   la   ley   sustancial   —vía de ataque a la cual, al parecer,  pretendía     acudir    el    actor—,  está  ligada  a  la  materialización  de  vicios  de naturaleza  probatoria de dos estirpes distintas: de derecho y de hecho.   

2.2.1. Los errores  de  derecho  se  subdividen  en:  falso  juicio  de  legalidad y falso juicio de  convicción, vicios que son ontológicamente diferentes.   

El  juicio  de legalidad se relaciona con el  proceso  de  formación  de  la  prueba,  con  las  normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades   exigidas   para   cada   medio   de   conocimiento   —a  esta  especie  de  yerro,  quizá,  alude  el libelista cuando escuetamente se limita a afirmar que no se cumplieron  las   formalidades   en   el  reconocimiento  en  fila  de  personas—,   de   suerte  que  el  dislate  se  cristaliza  cuando  el  juez  valora  o aprecia un medio de prueba que desconoce  alguna  de  esas  ritualidades,  o  porque  califica  de  ilegal una que sí las  satisface y por tanto es válida.   

El  juicio  de  convicción  consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a  determinadas  pruebas, presupone la existencia de una “tarifa  legal”  en la cual por voluntad  de  la  ley  corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de  persuasión   único   que   no  puede  ser  alterado  por  el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se  niega  a  la  prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer  la  tarifa probatoria en materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana crítica previsto en los  artículos   238,257,  277,  282  y  287  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley   600  de  2000),  en  principio,  no  es  posible  para  los jueces incurrir en errores de derecho por  falso  juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas  no  somete,  por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una  tarifa legal probatoria.   

2.2.2. La otra clase  de  errores  típicos de la violación indirecta, esto es, los de hecho, obligan  a  quien  los  invoca  a aceptar que la prueba respecto de la que los predica es  legal  y  que  ésta  fue aportada al proceso de manera regular y oportuna, toda  vez  que  lo  discutido  son  vicios  de  orden  fáctico que se dividen en tres  modalidades:  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio de identidad y falso  raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio  de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  —vicio  que  se  denomina  falso  juicio  de existencia por omisión (al cual alude el censor con  la  simple  afirmación  de  que  no  se tuvo en cuenta el testimonio de Jair de  Jesús   Arroyave)—,  o  cuando,  por  el  contrario,  hace precisiones fácticas a partir de un medio de  convicción  que  no  forma  parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de  los   allegados   —falso  juicio  de  existencia  por suposición—.   

El  falso  juicio de identidad se diferencia  del  anterior  en  que el juzgador sí tiene en cuenta el medio de prueba, pero,  al   aprehender   su   contenido:   le  recorta  o  suprime  aspectos  fácticos  trascendentes   —falso  juicio  de  identidad por cercenamiento—;  o  le  agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no   corresponden   a   su   texto   —falso  juicio de identidad por adición (yerro al que parece aludir  el  demandante al indicar que la victima no reconoció a sus prohijados o que la  voz  de  estos  no  aparece  en  las  grabaciones de las llamadas hechas por los  plagiarios)—; o le cambia  el  significado  a su expresión literal (falso juicio  de      identidad      por     distorsión     o     tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio  de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  de su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento,  la  adición  o  la  tergiversación  de  su  texto —nada de lo anterior fue observado por  el              recurrente—.   

Finalmente,  la  tercera especie de error de  hecho  conocida en la doctrina y la jurisprudencia como falso raciocinio difiere  de  los  anteriores  en  que  el  medio de prueba existe legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad; sin  embargo,  al  valorarla o sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la lógica, las  leyes  de  las  ciencias,  o  las  máximas  de la experiencia o sentido común,  llegando      a     conclusiones     jurídicas     equivocadas     —de  ahí  que  esa  era  la senda que  debía  explorar  el  actor  al  sostener que el conjunto probatorio arroja duda  acerca     de     la     responsabilidad     de     los     acusados—,  y  en  tales  eventos el demandante  corre  con  la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio  de  la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto.   

2.2.3. No está de  más  recordar  que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de  derecho  o  ya  de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio  acreditar  su  trascendencia  o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido  en  él,  la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y  favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.   

3. Cualquiera de los  desarrollos  lógico  argumentativos atrás referidos está ausente en el asunto  que  concita  la  atención  de  la  Sala,  dado que el actor incumplió con los  requisitos  de  claridad  y  precisión exigidos en el numeral 3º del artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000,  lo  cual  hace  inviable la censura, siendo en  consecuencia  necesario  repetir  que  el  recurso de casación en esencia es un  juicio  lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que  se  emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse  como  instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en  su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase  extraordinaria, limitada y excepcional.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  crítica  vinculante,  autonomía  de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen,    gobiernan    la   casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  ocurre  en  el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a  la  Corte  su  avance  hacia  el  estudio de los fundamentos  fácticos  o  jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio  de  limitación,  y  dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las  deficiencias  del  libelo  no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a  la  expresa  pretensión  del  demandante, la cual debe tener un objeto preciso,  claro,  definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la  ley,  con  cargos  que  han  de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una  nueva  sentencia,  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la  proferida  por los  falladores de instancia.   

CASACIÓN OFICIOSA  

La Corte en reiteradas decisiones6  ha señalado  que  en  asuntos  sometidos  al régimen procesal de la Ley 600 de 2000, cuando,  pese  a  no  admitir  la  demanda  de  casación, la Sala avizora infracción de  alguna  garantía,  es impostergable el ejercicio de la facultad oficiosa que le  confiere  el  artículo 216 del aludido Código de Procedimiento Penal, y frente  al  principio  de pronta y eficaz administración de justicia, está en el deber  de  corregir  el  yerro  de  manera  inmediata,  sin que sea necesario el previo  traslado   al  agente  del  Ministerio  Público  para  que  emita  concepto  al  respecto.   

Es  claro que ante la autorización dada por  el  legislador  a  la Corte para aprehender el estudio del proceso aun cuando no  admita  los cargos formulados en la demanda, una vez advierta el agravio causado  con  el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos procesales, debe proceder  sin  dilación  a  corregirlo, con lo cual se cumple cabalmente con los fines de  la  casación  de velar por la efectividad del derecho material y las garantías  debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.   

Aunque  el  Ministerio  Público por mandato  constitucional  debe  intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden  jurídico,  el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales,  con  el precisado criterio la Corte no relega la actuación del Representante de  la  Sociedad,  por  cuanto  al  ser  un  tema no propuesto, ni recurrido por tal  sujeto  procesal  en  las  instancias,  se impone la rápida acción de la Corte  como  garante  no  sólo  de  los  derechos  fundamentales,  sino  de  los fines  esenciales  del  Estado,  especialmente,  el de asegurar la vigencia de un orden  justo,    en    aras   de   la   materialización   de   la   justicia   en   la  decisión.   

Precisado lo anterior, observa la Sala que el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Antioquia,  al  imponer  la pena  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  estableció  su duración por igual lapso de la privativa de libertad, es decir,  por  veintiún (21) años, en abierta violación de la garantía de legalidad de  la  pena, al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 51, inciso primero,  de  la  Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente al tiempo de los hechos), el cual  establece  que  el plazo máximo de esa sanción es de  veinte  (20)  años,  excepto cuando se trate de penas  impuestas  a  servidores  públicos  por  delitos  cometidos  con  ocasión o en  ejercicio  de  sus funciones, en armonía con lo previsto en el artículo 122 de  la   Constitución   Política,   supuesto   que   no   corresponde   al   aquí  ventilado.   

En tal virtud, sin que sea necesario mayores  y  profundas  disquisiciones,  dado el ostensible quebranto del orden sustantivo  la  Sala  restaurara  la garantía de legalidad de la pena, casando parcialmente  el    fallo    recurrido    para   imponer   a   MAZO  VÁSQUEZ    y    a    Marín   Marín   —a   quien  se  hace  extensiva  esta  decisión  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el artículo 229 de la Ley 600 de  2000— la pena accesoria de  ley   (Ley   599   de  2000,  artículo  52,  inciso  tercero),   por   un  lapso  de  veinte  (20)  años.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  NO ADMITIR la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado ALEX  NORBEY MAZO VÁSQUEZ de acuerdo con  lo puntualizado.   

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE  la  sentencia  dictada  el  17  de  agosto de 2006 por el Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Antioquia contra ALEX  NORBEY  MAZO  VÁSQUEZ  y Julián Marín Marín, en el  sentido  de  imponerle  a  cada  uno  la  pena  accesoria de inhabilidad para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un término de veinte (20)  años.   

3.  PRECISAR  que  las  restantes  decisiones  adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.   

Contra   esta   decisión   no   procede  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÊS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Situación fáctica tomada del fallo de segundo grado.   

2  Cuaderno  original 1, folios 10 a 16, 17, 21, 81, 82, 96 a 101, 103 a 109, 139 a  162, y 269 a 272.   

3  Cuaderno original 2, folios 322, 360 a 385, 401 a 406, y 442 a 453.   

4  Cuaderno original 3, folios 517 a 544.   

5  Ídem,  folios  546,  548  a  563, 564, 567 a 570, 677 a 590, 603 a 609, y 613 a  615.   

6  Sentencias  de  12 de septiembre de 2007, radicación Nº 26967; 30 de enero, 15  de   mayo,   y  15  de  julio  de  2008,  radicaciones  21257,  25089  y  29962,  respectivamente, entre muchas otras.     

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