26681(20-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26681   

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.233  

Bogotá  D.C.,  veinte (20) de agosto de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación   presentada por el defensor del procesado MIGUEL LADINO TORRALBA  MARÍN,  contra  el fallo de segundo grado de 30 de junio de 2006 emitido por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante el cual confirmó el proferido por el  Juzgado  Cuarenta  y  Cuatro Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por  cuyo medio lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Fueron  resumidos  por  el  Tribunal  de  la  siguiente forma:   

“El   26   de   julio   del  año  1990,  encontrándose  el  joven  Julio  Alberto  Ángel  Pérez  en  el  velorio de un  conocido  suyo,  fue  invitado  por  los hermanos Álvaro, José Daniel y Danilo  Torralba  Marín  a una tienda ubicada en la calle 1ª. C N° 9-A-05 este barrio  El  Consuelo  donde en compañía de otras personas ingirieron aguardiente hasta  pasadas  las siete y media de la noche, cuando el infortunado joven murió allí  mismo  por  ocho  impactos de revólver calibre .38 que le desencadenaron choque  cargiogénico   e   hipovolémico   debido   a   las  perforaciones  cardíacas,  laceración aórtica y pulmonar.   

Inicialmente  se  vinculó a Álvaro y José  Daniel  Torralba  Marín  quienes  fueron  sentenciados  en providencia del 5 de  noviembre  de 1999, en la que a su vez se dispuso la compulsa de copias para que  investigara      la     participación     de     Miguel     Danilo     Torralba  Marín…”   

Vinculado  a  través  de  declaración  de  persona  ausente  a  la investigación penal que inició la Fiscalía General de  la  Nación,  la  situación  jurídica  de  MIGUEL  DANILO  TORRALBA MARÍN fue  resuelta   mediante   proveído   de  17  de  octubre  de  2000  con  medida  de  aseguramiento   de   detención   preventiva,   sin  beneficio  de  la  libertad  provisional,  como  presunto  responsable  del  delito  de homicidio agravado en  concurso con porte ilegal de armas de fuego.   

Cerrada   la  investigación,  el  mérito  probatorio  del  sumario  fue calificado el 7 de mayo de 2001 con resolución de  acusación  solamente  por el ilícito de homicidio agravado, al acreditarse que  ante  las  autoridades  militares tenía registrada un arma de fuego calibre 38,  decisión  que  adquirió firmeza el 12 de junio de la misma anualidad al no ser  objeto de impugnación.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Cuarenta  y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de llevar a  cabo  el  acto  público  de  juzgamiento,  mediante fallo de 4 de marzo de 2005  condenó  a  MIGUEL  DANILO  TORRALBA  MARÍN  como  autor  del delito objeto de  acusación  a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión1,  así como a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas por el lapso de diez (10) años.   

En  virtud del recurso de apelación elevado  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior de Bogotá confirmó el fallo mediante  decisión  de  30 de junio de 2006, reduciendo la pena de prisión al fijarla en  dieciséis  (16)  años  en  razón  a  que  el  procesado actuó en igualdad de  condiciones  respecto  de  sus hermanos otrora condenados a esa sanción por los  mismos hechos.   

Contra el fallo de segundo grado interpone el  defensor  recurso extraordinario con la respectiva demanda cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.   

LA  DEMANDA   

Al  amparo de la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante formula un  cargo   por   “FALTA   DE   APRECIACIÓN   DE   LA  PRUEBA.   

Argumenta  que  el  yerro  no  obedece a una  interpretación  errónea, toda vez que “el Juzgador  resolvió  el  problema de manera correcta través de la selección de la fuente  formal;  el error tampoco recae en la selección de la norma sino en la FALTA DE  APRECIACIÓN  DE  LAS PRUEBAS, ya que, con ello trastoca su verdadero contenido,  menguándola      o      aumentándola      o,      en      algunos     extremos  tergiversándola”.   

En   concreto   aduce   que  la  falta  de  apreciación  probatoria  se  advierte en la descripción física referida de la  persona  que  disparó  contra  la  víctima,  la  cual no coincide con la de su  defendido,  por  cuanto se anotó que el agresor era joven de aproximadamente 25  años,  “gordito” de ojos  color  verde y “mono”, en  tanto  que  el procesado para la fecha de los hechos contaba con 34 años, es de  contextura    delgada,    piel    trigueña   y   ojos   color   “miel”.   

En criterio del libelista, en la valoración  de  los  testimonios no se cumplió con los requisitos de la sana crítica, pues  de  un  lado,  la  hermana  de  la  víctima,  Martha  Patricia Ángel Pérez no  relacionó  al  enjuiciado  en  el  desarrollo  de  los  hechos, aseveró que no  observó  a  los  hermanos TORRALBA armados, y la remembranza que hizo sobre las  armas  de  fuego  estaba referida a tiempos anteriores, afirmando que sospechaba  de  ellos,  principalmente  de  Daniel y de Álvaro al hallarse en la escena del  crimen   una   bufanda   que   momentos   antes  había  visto  que  la  portaba  éste.   

Estima  que  tal declaración se ve afectada  por  estar  “llena de sentimientos, de inquina y de  falacias,  propias  del  enemigo  protervo  y  proveniente  de persona que tiene  interés  en  el  proceso”, agregando el defensor que  no  resulta  acorde con la valoración probatoria sustituir los hechos con meras  suposiciones,  pues:  “La lógica de la hermana del  obitado  y  amparada  posiblemente  por  quien  representa  a  la Sociedad, esta  construida  sobre  premisas  falaces  fundidas  en  las  tinieblas  de  una mala  voluntad,   que   se   cree   que  el  hecho  esta  comprobado  sin  estarlo  en  realidad.”   

Que de otro lado, Luz Dary León Velandia en  su  declaración sólo manifestó que se encontraba detrás del mostrador cuando  escuchó  los  disparos, sin precisar haber visto directamente al incriminado en  momentos    en   que   disparaba   su   arma   contra   la   humanidad   de   la  víctima.   

Para el censor, tampoco merecen crédito los  dichos  de  Isabel  Bohórquez  Celis  y  Jorge  León  Castillo, dado que no se  encontraban  en el lugar de los acontecimientos, por lo cual considera que sólo  ante  las  posibles  amenazas que recibió la familia Ángel-Pérez por parte de  algunos  miembros  de  la familia TORRALBA, se le atribuyó el hecho criminoso a  su representado.   

Igualmente,   indica  que  en  el  proceso  adelantado   por  los  mismos  hechos  en  contra  de  José  Daniel  y  Álvaro  Torralba,   hermanos  de  su  representado, no se vinculó a éste y no hay  alguna  variación  en  este  nuevo diligenciamiento para perfeccionar la prueba  indiciaría  predicada para incriminarlo, al punto que hermana del occiso Martha  Patricia Ángel Pérez, fue citada a declarar pero no compareció.   

En  suma, estima que el hecho investigado no  está  demostrado, y sólo se trató de encontrar otro responsable del homicidio  de  Ángel  Pérez,  cuando ya se había condenado a los consanguíneos del acá  enjuiciado.   

Por  último, refuta la afirmación judicial  de  la  contumacia de su representado, puesto que las comunicaciones libradas no  llegaron   a  sus  manos,  de  ahí  que  no  haya  tenido  conocimiento  de  la  investigación   que   se   adelantaba   en   su  contra  a  fin  de  probar  su  inocencia.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar el  fallo y dictar el de reemplazo que corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Encuentra  la Sala que el demandante incurre  en  graves  deficiencias  en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y  de  debida  argumentación  que  se deben observar cuando de atacar la legalidad  del  fallo  de segundo grado se trata, por cuanto, se dedica a hacer toda suerte  de críticas sin escindirlas de manera metódica y coherente.   

La  Corte  ha insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de  las causales legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo  de  los  cargos  que  por vicios  in procedendo o in   iudicando   se   denuncien   y   la  demostración   de   su   trascendencia   en  la  parte  dispositiva  del  fallo  impugnado.   

Si se acude a la causal primera de casación  es  deber  ineludible  del censor clarificar la vía o concepto de violación de  la  ley  sustantiva, pues tal yerro de juicio del juzgador puede darse de manera  directa, bien al momento de  seleccionar   la   norma   al   versar   sobre   su   existencia   (falta    de    aplicación    o   exclusión   evidente),  por  una  equívoca  adecuación  de  los  hechos probados a los  supuestos  que  contempla  el  precepto  (aplicación  indebida),  o  bien,  al momento de su interpretación  por  darle un sentido que no tiene o errar en su significado  (interpretación errónea).   

También la violación de la ley de carácter  sustantivo       puede       configurarse       de      manera      indirecta  a  través  de  yerros  en  el  proceso  de  aprehensión  y valoración probatorios, caso en el cual compete al  demandante,  además  de  individualizar  el  elemento de convicción en el cual  recae  el  vicio,  identificar  su clase, sea error de  hecho   en  sus  diversas  modalidades:  falso  juicio de existencia por omisión o  invención  del  medio  probatorio;  falso  juicio de  identidad  por  distorsión  o  tergiversación  de su  contenido  fáctico;  o  falso raciocinio  al  infringir  los  postulados  de  la  sana  crítica  y  derivar  conclusiones  que  contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia  o las máximas de la experiencia.   

O   si   se   trata   de  un  error  de  derecho  debe  explicar  si el  yerro    consistió    en   un   falso   juicio   de  convicción por negarle a la prueba el valor conferido  por  la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o  por   un   falso   juicio  de  legalidad  por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en  su incorporación o aducción procesal.   

En este caso, aunque el impugnante acude a la  causal  primera  de  casación,  no clarifica el sendero de violación de la ley  sustnacial,   y  principalmente  su  postulado  se  constituye  en  una  aporía  (enunciado  que  expresa  una  inviabilidad  de orden  racional),  cuando  anuncia  de forma coetánea que el  yerro  judicial  no obedece a una interpretación errónea de la ley, ni tampoco  se  debió  a  una  incorrecta  selección  de  la  misma,  infringiendo así el  principio  de  no contradicción al desechar los únicos medios a través de los  cuales  se  puede arribar a la infracción directa de la ley; bien con criterios  hermenéuticos  o  de escogencia de la norma, lo que a la postre impide entender  cabalmente la censura.   

Si  abogaba por la inocencia de su defendido  debió  postular  la  falta de aplicación del precepto que define y sanciona el  delito  de  homicidio  agravado por el que fue condenado, configurando en debida  forma  la  proposición  jurídica  con  las  normas  sustantivas infringidas de  manera  directa  o  mediadas a través de los yerros de apreciación probatoria,  de  imperativo  acatamiento  en  esta  sede  al  convertirse  en  el referente y  determinante  para  realizar  una  adecuada y lógica demostración del vicio de  juicio que se postula.   

A  simple  postura  alegacional se reduce el  libelo   impugnatorio,   porque  si  bien  el  defensor  denuncia  la  falta  de  apreciación  de  las  pruebas, contrario a denotar los elementos de convicción  que  aunque  obraban  en  el diligenciamiento fueron desdeñados por el juzgador  —postura que se ubicaría  en   un   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia—,  se  duele  del  crédito que se les  otorgó  para  demostrar la descripción física del ejecutor y su relación con  los   rasgos   morfológicos  de  su  asistido,  agregando  que  la  valoración  probatoria  no  cumplió  con  los  postulados de la sana crítica sin aclarar a  este  respecto  en  que  consistió  el  desafuero  intelectivo  por  parte  del  juzgador.   

Igual  mixtura  se advierte cuando de manera  general  anota  que  con  la  falta  de  apreciación  de la prueba se trastocó  “su    verdadero    contenido,   menguándola   o  aumentándola    o,    en   algunos   extremos   tergiversándola”,  aspectos  estos  que  tiene  que  ver  con  el  falso  juicio  de  identidad,  que  como  ya  se anotó se presenta cuando al apreciar la prueba el  juzgador  distorsiona  su  expresión  fáctica,  poniéndola  decir lo que ella  materialmente  no  dice,  sin  que  tampoco  el  censor  dedique aquí espacio a  demostrar  respecto  de algún elemento de convicción la distorsión o agregado  judicial  que  no  respondan  a  su  texto,  el  cercenamiento de algunos de sus  apartes o la transmutación de su literalidad.   

Dada  su  postura  descalificatoria  de  las  deducciones   empleadas   por   el   juzgador,  debió  plantear  y  desarrollar  adecuadamente  un  falso  raciocinio y demostrar la discrepancia de la decisión  judicial  con las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas  de  la  experiencia  y  su  trascendencia en la parte dispositiva del fallo para  acto  seguido  señalar  en  qué  consiste  y  cuál  es el cabal entendimiento  probatorio.   

La  Sala de tiempo atrás ha indicado que el  adecuado  ejercicio  impugnatorio  no  se colma simplemente con ubicar el yerro,  pues  ha  de  cotejar el fallo con el material probatorio a fin de evidenciar la  incidencia  que  tuvo  en  la  decisión  judicial  y denotar cómo una adecuada  apreciación  y  valoración  probatorias  llevaría  a un fallo sustancialmente  distinto, deber que el censor incumple en este caso.   

Solamente  mediante reprobaciones sin algún  soporte  jurídico  o  probatorio  indica que la declaración de Martha Patricia  Ángel  Pérez,  hermana del obitado está “llena de  sentimiento,  de  inquina, propias del enemigo protervo y proveniente de persona  que   tiene   interés   en  el  proceso”  pero  sin  desarrollar  tales  postulados  a  fin  de  acreditar  que tal dicho no merecía  fiabilidad.   

Igual  falencia se advierte cuando repara en  las  atestaciones  de Luz Dary León Valencia al indicar que no vio directamente  a  su  defendido  accionar el arma de fuego contra ella víctima y las de Isabel  Bohórquez  Celis  y  Jorge  León Castillo por no estar presentes al momento de  los  hechos,  puesto  que  no  confronta  que  fue lo que de ellas aprehendió o  valoró  indebidamente el Tribunal, planteamiento exiguo que le resta la aptitud  necesaria al cargo para su admisión.   

En suma, no dedica espacio el recurrente para  destacar  algún  desafuero en el proceso de valoración probatoria del juzgador  que  lo  llevara  a  dejar  de  lado  el  precepto  que  regulaba  la situación  específica  demostrada,  que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa,  o que desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto.   

Por  último, de manera tangencial anota que  su  defendido  no puede ser calificado de contumaz por cuanto no le llegaron las  citaciones  judiciales,  pero  además  de  que  no explica la incidencia de tal  situación,  se  muestra  alejado  de  la  realidad  procesal  toda  vez que una  revisión  somera de la actuación permite establecer que al iniciar la fase del  juicio  el  procesado  otorgó  poder a un abogado de confianza, además ante el  proceso  penal  que  se  adelantó y culminó en contra de sus hermanos Daniel y  Álvaro  Torralba  permitían  fundadamente  suponer que sí estaba al corriente  del diligenciamiento que se le proseguía.   

Por las consideraciones precedentes asume la  Sala  que  el impugnante no  ajusta  su  libelo  a  los requerimientos dispuestos para acceder a este recurso  extraordinario  y  que  por  tanto,  el  mismo  no se  admitirá.   

Finalmente,  no  se observa dentro del curso  procesal  o  en  el  fallo  que  le  dio  culminación  violación alguna de los  derechos  fundamentales  o  garantías del enjuiciado TORRALBA MARÍN, como para  que  tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa de  naturaleza    legal    que    le   asiste   a   esta   Corporación   sobre   el  particular.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NO   ADMITIR    la   demanda  de casación interpuesta por  el defensor   

de  MIGUEL  DANILO  TORRALBA MARÍN, por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

      

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  En  atención  a  que  los  hechos  acaecieron  en  1990, el juzgador por razón del  principio  de  favorabilidad  optó  por  la  pena  prevista originalmente en el  artículo  324  del  Decreto-Ley100  de  1980  (16  a  30  años  de  prisión).     

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