22435(30-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22435  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado Acta N° 139  

Bogotá.  D.C.,  treinta (30) de mayo de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Celebrada  la  audiencia  pública  entra la  Corte  a  proferir  fallo  de  mérito  en la causa que se sigue en contra de la  doctora  CLEMENCIA  GARCÍA  DE  USECHE,  ex  fiscal  delegada  ante  el extinto  Tribunal Nacional, por el delito de prevaricato por acción.   

IDENTIDAD DE LA ACUSADA:  

CLEMENCIA  GARCÍA  DE  USECHE,  es  hija de  Gustavo  García  y  Blanca  Gómez,  nació  en  Bogotá  el 9 de mayo de 1949,  casada,  madre  de  3  hijos, abogada de la universidad Santo Tomás de Aquino y  funcionaria judicial por espacio de 22 años.   

ANTECEDENTES:  

1. Actuación precedente  

Con  base  en  varios  escritos  anónimos  remitidos  a  la  entonces  Fiscalía  Regional  de  Bogotá,  en  los cuales se  expresaba  que  las  familias  Cendales  Campuzano  y  Gaitán  Cendales tenían  vínculos  con el narcotráfico, lo cual se reflejaba en multiplicidad de bienes  obtenidos  con  dineros  producto  de  esa actividad, se habían iniciado varias  investigaciones  previas  que  paulatinamente  y por conexidad se fueron uniendo  para ser tramitadas bajo una misma cuerda.   

En  desarrollo  de  esas  investigaciones se  realizaron   diversas   labores   de  inteligencia  tendientes  a  confirmar  la  existencia  de  los  bienes  y  de  las  personas  allí  mencionadas  y  varios  dictámenes  contables.  De  igual  manera,  conocido  el oficio remitido por la  Embajada  de  Italia  poniendo en conocimiento de las autoridades colombianas la  captura  de  Ignacio Gaitán Cendales en Milán, ocurrida el 3 de abril de 1994,  por   orden   del   Tribunal   de   Florencia   por   delitos  relacionados  con  narcotráfico1,  el 9 de julio de 1996, con sustento en la Convención de Viena de  1988  se  elaboraron  cartas  rogatorias  de  asistencia  judicial con destino a  Italia,  Ecuador,  Estados  Unidos  y  Panamá, las cuales fueron tramitadas por  intermedio  de  la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la    Nación2.   

El 16 de julio de 1996, se abrió formalmente  la  investigación  disponiendo  la  captura  de  Guillermo  Ortiz Gaitán y los  hermanos  Felix,  José  David,  Raúl  y  Martha  Gaitán  Cendales3. El primero de  los  mencionados  se  presentó voluntariamente el 1º de agosto de 1996 y en la  misma   fecha   fue  escuchado  en  indagatoria  y  materializada  la  orden  de  aprehensión        en        su        contra4,  habiéndosele  definido  su  situación  jurídica  el  9  de  agosto de 1996, con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  como autor de los delitos de enriquecimiento ilícito de  particulares5.   

Mediante oficio del 30 de septiembre de 1996  la  Oficina  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación le  expuso   a   la  Comisión  de  Fiscales  encargada  del  asunto,  que  mediante  comunicación  telefónica,  las  autoridades Suizas informaron que en ese país  se  adelantaba una investigación en contra de Guillermo Ortiz Gaitán e Ignacio  Gaitán  Cendales,  razón por la cual se solicitaba elaborar la correspondiente  carta  rogatoria con fundamento en la Convención de Viena, a efectos de obtener  la  cooperación  judicial  necesaria.  Dicha solicitud efectivamente se hizo el  siguiente  2  de octubre de 1996, fecha en la que igualmente se elevó petición  similar  a  las  autoridades  judiciales  de  España6.   

Habiéndose declarado ausentes a los hermanos  Martha  Cecilia, Felix, José David y Raúl Gaitán Cendales, el 13 diciembre de  1996  fueron  afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva por  los  delitos  de narcotráfico descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986,  agravado  (art.  38.3  íb.),  concierto  para  delinquir  de  que  trata el artículo 44 del entonces Estatuto  de   Estupefacientes  y  el  de  enriquecimiento  ilícito  previsto  en el  artículo  1º  del  Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente  por      el      Decreto     2266     de     19917.   

En la misma decisión se adicionó la medida  de  aseguramiento dictada en contra de Guillermo Ortiz Gaitán, en el sentido de  imputarle   también   los   punibles   de   narcotráfico   y   concierto  para  delinquir.   

Posteriormente, esto es, en resolución del 3  de  marzo  de  1997,  con  fundamento  en la medida detentiva se dispuso iniciar  trámite  de  extinción  de dominio, ordenándose la ocupación de los bienes y  suspensión   del   poder   dispositivo   en  cabeza  de  los  procesados.    

Cerrada  la  investigación  el 8 de mayo de  19978,  los  defensores  de  los  procesados  y  el  Ministerio  Público  interpusieron  recurso  de reposición, en su mayoría aduciendo vulneración al  derecho  de  defensa  por  cuanto  no  se había recaudado prueba suficiente que  permitiera  esa  determinación.  En  lo  particular,  el apoderado de Guillermo  Ortiz  Gaitán  adujo  que  no  se  habían  practicado  en su totalidad pruebas  decretadas en desarrollo de la instrucción.   

Tales recursos fueron resueltos en proveído  del       28      de      mayo      de      19979,  en  el  sentido  de  reponer  parcialmente  la  decisión  atacada  únicamente  en  lo  que  concernía  a la  situación  de  Guillermo  Ortiz Gaitán, respecto de quien se dispuso continuar  la  instrucción con la práctica de pruebas ordenadas. En cuanto a los hermanos  Martha  Cecilia,  Raúl,  Felix  y  José  David  Gaitán  Cendales  se  ordenó  continuar    con   el   trámite   subsiguiente   al   cierre   del   ciclo  instructivo.   

El  16  de  junio  de  1997  se  cerró  la  investigación    con    respecto   de   Guillermo   Ortiz   Gaitán10,  decisión  contra  la  cual  su  defensor interpuso recurso de reposición que fue desatado  adversamente en interlocutorio del 1º de julio del mismo año.   

A  su  turno, el defensor de Guillermo Ortiz  interpuso  recurso  de  apelación  contra  las  resoluciones  de  junio 6 y 11,  mediante  las  cuales  se  limitó  la  práctica  de  testimonial y se negó la  declaración  del  abogado  norteamericano Douglas L. Williams, respectivamente.  También  interpuso  recurso  de  hecho  contra  la  decisión  que resolvió el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  el  cierre del ciclo instructivo.   

Todo lo anterior fue negado por improcedente  en  primera  instancia,  en  resolución  del  7  de  julio  de 199711. Sin embargo,  conocida  la  actuación  en  segunda  instancia, mediante providencia del 26 de  septiembre  de  1997  se  revocó  lo pertinente a la limitación y práctica de  pruebas  y  se  declaró la nulidad desde el segundo cierre de la investigación  en  relación  con  Guillermo  Ortiz  Gaitán, proferido el 6 de junio del mismo  año12.   

Entre tanto, en proveído del 30 de julio de  1997,  la  Comisión  de  Fiscales  de  la Unidad Especializada en narcotráfico  había  calificado  el  mérito probatorio del sumario con respecto de Guillermo  Ortiz  Gaitán,  Martha  Cecilia Gaitán Cendales, Felix Gaitán Cendales, Raúl  Gaitán  Cendales y José David Gaitán Cendales, a quienes acusó en calidad de  coautores  de los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir contenidos  en  los  artículos  33,  38  y  44  de  la  Ley 30, respectivamente, más el de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  de  que trata el artículo 1º del  Decreto  1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266  de    199113.   

El  fundamento basilar de tal determinación  lo   constituyó   la   documentación  remitida  por  el  Gobierno  de  Italia,  correspondiente  a las actuaciones de policía y el proceso penal que se inició  con    base    en    los    resultados    de    la    denominada    “Operación  Brizuela”,  en  la  cual  fueron   capturadas   personas   de   varias  nacionalidades,  incluidos  varios  colombianos,  todos  conectados  con  una  red internacional que traficaba hacia  Europa  sustancia  estupefaciente  cuyo  envío se coordinaba desde Colombia por  Gonzalo     Rodríguez     Gacha     y    Larry    Tovar    Acuña,    ciudadano  venezolano.   

Contra   la  anterior  determinación  los  defensores  de  los  procesados interpusieron recurso de apelación, habiéndole  correspondido  a  la  doctora  CLEMENCIA  GARCÍA  DE  USECHE,  entonces  Fiscal  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional, pronunciarse en segunda instancia. Dicha  funcionaria,   mediante   decisión   del   4   de   diciembre   de   ese  mismo  año14,  negó  las  nulidades  propuestas  por  los  sujetos  procesales,  revocó   la   resolución   de   acusación   para  en  su  lugar  precluir  la  investigación  a  favor  de  Martha Cecilia, Raúl, Felix y José David Gaitán  Cendales  y en consecuencia también revocó las órdenes de captura que pesaban  contra  los  investigados.  No  se  refirió  a la situación de Guillermo Ortiz  Gaitán,  en  razón  a  la  nulidad  declarada  mediante  proveído  del  26 de  septiembre del mismo año.   

En relación con los bienes afectados dentro  del  proceso adujo en la parte considerativa que “se  decretará  las  medidas  con  que han sido afectados los bienes de los señores  FELIZ,  RAÚL,  MARTHA  CECILIA  y JOSÉ DAVID GAITÁN CENDALES”, sin    que    hubiese    señalado    nada   al   respecto   en   la  resolutiva.   

El sustento basilar de esta determinación lo  constituyó  la  insuficiencia  de  los  elementos  de juicio para desvirtuar la  presunción  de  inocencia  de los investigados, pues sólo contaba con informes  de  inteligencia en los que se daba cuenta de la fortuna de aquellos y de prueba  del  exterior  referida a actividades de narcotráfico de dos de sus familiares,  sin que existiera en ella referencia concreta a cada uno de ellos.   

Devuelto  el  expediente  a  la Comisión de  Fiscales  que  instruyó  y  calificó el proceso en primera instancia, mediante  resolución    del    16    de    enero   de   199815,  ordenó  el  envío de las  diligencias  relacionadas  con  las medidas cautelares a la Unidad de Extinción  de  Dominio para que se adoptaran las determinaciones correspondientes, conforme  a  lo  dispuesto  por  la  Ley 333 de 1996, toda vez que la decisión de segunda  instancia,  mediante  la  cual se revocó la resolución de acusación proferida  en  contra  de los hermanos Gaitán Cendales, no definió lo pertinente a los 25  incidentes  procesales  iniciados  por  terceros  en  relación  con  los bienes  incautados  y  ocupados en el curso de esa actuación. Esto en lo que tenía que  ver  con  los incidentes 1, 3, 8, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22,  23, 24, y 25.   

No  se  adoptó  determinación  alguna  con  relación  al  incidente  No.  4  por encontrarse en ese momento en la Fiscalía  Delegada    ante    el    Tribunal    Nacional    surtiendo    un   recurso   de  apelación.   

En  cuanto  a los incidentes 7 y 15 precisó  que  por  haberse adoptado ya decisiones sobre los derechos de terceros antes de  la  decisión  de  segunda  instancia,  las cuales se encontraban con recurso de  apelación,  no  daba  trámite a los mismos; y con respecto a los incidentes 2,  5,  6,  9  y 18 no adoptó determinación por haberse ya proferido decisiones de  fondo que se encontraban en firme.   

Posteriormente, en proveído del 25 de abril  de  2000,  al pronunciarse acerca de un recurso de apelación interpuesto por el  Ministerio  Público  dentro  del proceso No. 0025 que se tramitaba en la Unidad  Nacional  para  la  Extinción  del Dominio y el Lavado de Activos, la Unidad de  Fiscalía  de  descongestión,  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Bogotá,  dispuso  compulsar  copias  para que se investigara penalmente la conducta de la  doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE, teniendo en cuenta que:   

“en  el  Radicado  23.759,  que  produjo  Resolución  de  Acusación  formal  contra  cuatro  hermanos  GAITÁN  CENDALES  (Felix,  Raúl, Marta Cecilia y José David), subió en Apelación a la entonces  Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal   nacional,   bajo  la  Radicación     38.127,     aduciendo  la  Fiscal  CLEMENCIA  GARCÍA DE USECHE el día 4 de  diciembre  de  1997, favorecer a los hermanos GAITÁN  CENDALES  con  PRECLUSIÓN  y archivo, revocándoles la acusación, a la vez que  omitiendo el debido y legal  pronunciamiento   respecto   de  los  bienes  conforme  a  las  preceptivas  del  procedimiento    y    la   Ley   333/96  ya  vigente  para  el  momento  de  ese  pronunciamiento,  bienes  inmuebles  que  no  solamente dentro del Proceso Penal sino paralelamente a él,  se     encontraban     afectados    con    medidas  cautelares,  reflejando ello notoria irregularidad en  la        actitud       funcional…”       16   

2.   Actuación   procesal   en   el  caso  concreto   

Remitidas  las copias al despacho del doctor  Jorge  Córdoba  Triviño,  entonces  Vicefiscal  General  de  la  Nación,  por  resolución  del 3 de mayo de 2000 se declaró impedido para conocer del asunto,  por  haber  sido  objeto de denuncias penales y disciplinarias promovidas por la  doctora  CLEMENCIA  GARCÍA  DE  USECHE y el doctor Rafael Jordán, en virtud de  las  decisiones  adoptadas  por él en otras investigaciones que se siguieron en  contra  de  tales  ex funcionarios, circunstancia a la que se sumó “una  sistemática campaña de difamación,(…) que se promovió  desde   medios   de   comunicación  como  prensa  y  televisión”  en  los  que  se presentaron las actuaciones seguidas en contra de  ella  como  “consecuencia  de la persecución de la  que  se  dijo había sido acordada con grupos al margen de la ley”17.   

El  anterior impedimento fue aceptado por el  Fiscal  General  en resolución del 31 de mayo de 2000, en el que designó a una  Fiscal  Delegada  ante  la  Corte,  como Vice Fiscal Ad hoc para el trámite del  asunto,  quien  mediante  resolución del 8 de septiembre del mismo año dispuso  la apertura formal de la investigación.   

Así,  el  20  de  octubre  de  esa  misma  anualidad,  la  doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE fue vinculada al instructivo  mediante  diligencia  de  indagatoria.  Precisó  en  primer  lugar  que  no  se  pronunció  en  relación con los bienes, porque de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos  7º,  10º y 14 de la Ley 333 de 1996, la preclusión de la  investigación  decretada  por ella en segunda instancia en el proceso en contra  de  Martha  Cecilia,  Felix,  Raúl  y José David Gaitán Cendales, no impedía  continuar  con el proceso de extinción del derecho de dominio, como a la postre  lo  habían  manifestado  los  Fiscales  11  y  29  en  el recurso de apelación  interpuesto  ante  la Corte contra un fallo de tutela a favor de Guillermo Ortiz  Gaitán.  Además,  porque en relación con ellos ya se tramitaba el proceso 025  en   la   Unidad   de   Extinción   de   Dominio   y   no   era   tema   de  la  apelación.   

Admitió  haber  incurrido  en  un  error al  utilizar    la    expresión   “decretar   medidas  cautelares”  en  la decisión cuestionada, cuando lo  que correspondía era “levantar”.   

Explicó  igualmente,  que  conoció  de  la  mencionada  actuación  penal porque le fue reasignada después de que la Fiscal  Patricia  Ramírez  le concediera libertad provisional a Guillermo Ortiz Gaitán  por  el  vencimiento  de  los  términos  de  instrucción; que ella decretó la  nulidad  a  petición  de  los  defensores  porque  en primera instancia habían  ordenado  unas  pruebas,  no las practicaron, luego rompieron la unidad procesal  para  su  evacuación  y  posteriormente  unieron  la  actuación  en  contra de  Guillermo Ortiz Gaitán con la de los hermanos Gaitán Cendales.   

Precluyó la investigación a favor de Martha  Cecilia,  Felix, Raúl y José David Gaitán Cendales porque no encontró prueba  que  los  vinculara con la denominada operación Brizuela, ni con actividades de  narcotráfico,  la  primera  instancia había hecho referencias a pruebas que no  reposaban  en el expediente o su contenido no correspondía a lo que se afirmaba  en  la acusación y las empresas de los investigados cumplían su objeto social.   

Terminada la providencia la remitió para la  autenticación  de la firma el doctor Néstor Armando Novoa, quien le pidió que  la  cambiara  aduciéndole  que  en  ese proceso no podía adoptar una decisión  jurídica   sino   política,   habiéndose  ella  negado  rotundamente  por  no  corresponder  esa  clase  de  procedimientos a sus principios y conocimientos en  derecho.  La situación se agudizó y sus discrepancias con el coordinador de la  unidad  en torno al sentido de la determinación que habría de adoptarse en ese  asunto  persistieron,  cada  vez,  en  tono  más fuerte. Entonces, renunció al  cargo    cuando    le    “quitaron”   el  proceso  y  se lo asignaron al doctor Jairo Sánchez, un  fiscal  seccional  encargado  de hacer las vacaciones de un Fiscal Delegado ante  el  entonces   Tribunal  Nacional, quien el 17 de diciembre rindió un  informe   ante   el   Fiscal   General   expresando   su   conformidad   con  la  decisión.   

En  conclusión,  el  doctor Néstor Armando  Novoa  mintió  sobre  los  motivos  que  determinaron su renuncia y lo ocurrido  alrededor  de la decisión por la que se le inició investigación por el delito  de prevaricato.   

El 20 de noviembre de 2000, en ampliación de  indagatoria,  la  doctora  CLEMENCIA  GARCÍA DE USECHE, precisó que la nulidad  del  cierre  de  la  investigación  decretada  por  ella,  también  en segunda  instancia  en  el proceso seguido en contra de los hermanos Gaitán Cendales, lo  fue  con  ocasión  de  un  recurso  de  hecho  que  prosperó  a  favor  de sus  defensores,  el cual fue consultado y acordado en una reunión de Fiscales en la  Unidad   Delegada   ante   el   Tribunal   Nacional   para   que   se  le  diera  trámite.   

No   aplicó   las   disposiciones  de  la  Convención  de  Viena  en  materia  de  asistencia  judicial  porque le otorgó  preferencia  a la ley nacional, además, porque en su experiencia profesional no  había manejado con frecuencia prueba proveniente del exterior.   

Recaudados   diversos   testimonios   de  funcionarios  y  ex  funcionarios que de una u otra manera tuvieron conocimiento  de  los  pormenores  y  las  circunstancias  que  determinaron la renuncia de la  doctora  CLEMENCIA  GARCÍA  DE USECHE, por resolución del 15 de enero de 2002,  una  Fiscal  Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de imponerle  medida de aseguramiento.   

Dicha  determinación,  sólo  se ocupó del  delito  de  prevaricato  por  acción  porque  en  aplicación  del principio de  favorabilidad  en  relación  con  el  prevaricato  omisivo,  no  se imponía la  definición  de  situación  jurídica  de  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  414  de  la  Ley 599 de 2000, por tratarse de conducta sancionada con  pena  inferior  a  4  años y por no tener la investigada sentencia condenatoria  vigente por delito doloso o  preterintencional.   

Se abstuvo entonces de imponer medida por el  delito   de   prevaricato   por   acción   por   ausencia  de  prueba  para  su  imposición,   dado  que  la recaudada hasta entonces no contenía el grado  de  probabilidad  necesaria  que  comprometiera  “la  responsabilidad  de  la doctora GARCÍA DE USECHE”18  . Por el contrario, estimó  que  “el  informativo  hasta  este momento procesal  contiene  referencias  altamente  indicativas  de que tal decisión no se ofrece  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  elemento  normativo  indispensable para  efecto  de  la  tipicidad  objetiva  de  la  conducta  punible…”;  precisamente  porque  “la valoración  que  precedió  la  resolución  preclusiva  desde ya se insinúa como realizada  dentro  de  los  parámetros  de discrecionalidad que el régimen de valoración  racional  de  la prueba otorga a los funcionarios, desde luego, no con carácter  absoluto,  sino  dentro  de  los  límites  que le imponen las reglas de la sana  crítica”.   

Se  basó  en el testimonio de la ex fiscal  Claudia   Rey,   compañera   de   la   investigada,   quien  ante  el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca afirmó que en reunión llevada a cabo el 17 de  diciembre  de  1997,  el  Fiscal  a  quien,  luego  de proferida la decisión de  preclusión  se  le  asignó  el proceso, manifestó que la decisión era la que  correspondía.  En  igual  sentido,  el  informe  rendido  por  el  doctor Jairo  Hernando  Sánchez  Hot  lora al doctor Néstor Armando Novoa, Jefe de la Unidad  Delegada   ante  el  Tribunal  Nacional,  el  cual  contenía  conclusiones  que  coincidieron   en   lo  fundamental  con  las  plasmadas  en  la  determinación  calificada   de  prevaricadora  en  cuanto  a  la  valoración  de  las  pruebas  procedentes  del  exterior,  precisamente, sobre las que se había construido en  primera  instancia  la  resolución de acusación. Dicho funcionario sostuvo que  tales  elementos  de  juicio  no  cumplían los requisitos legales para hacerlos  “válidos y de cargo”.   

La  pretermisión  en  que  incurrió  el  proveído  emitido  por  la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE en relación con  los  bienes de los hermanos Gaitán Cendales afectados por vía de la acción de  extinción  de  dominio,  solo  fue  una  irregularidad formal como lo anotó el  fiscal de primera instancia cuando recibió el proceso.   

Además, Néstor Armando Novoa, expresó en  la  versión libre y espontánea rendida en el proceso disciplinario iniciado en  su  contra  por  la  Procuraduría  Delegada para la Vigilancia Judicial, que la  observación  hecha  a  la decisión preclusiva dictada por la doctora CLEMENCIA  GARCÍA  DE  USECHE  tenía  relación con los bienes afectados en el proceso ya  que  la parte considerativa era ininteligible. De igual modo, el informe rendido  por  dicho  funcionario  al  Vicefiscal  General  de  la  Nación,  con copia al  Director  Nacional  de  Fiscalías  sólo  se  remitía  a  una relación de las  razones  que  en  la  providencia  cuestionada  sustentaban la preclusión de la  investigación  a  favor  de  los  hermanos Gaitán Cendales, sin que se hiciera  mención a desacierto alguno en cuanto a su sentido.   

En estas condiciones, el 27 de marzo de 2002  se     declaró    cerrada    la    investigación19.   

3. La acusación  

El  23  de  febrero de 2004 se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en contra de la  doctora  CLEMENCIA  GARCÍA  DE USECHE, por el delito de prevaricato por acción  descrito  en  el  artículo  413  de  la  Ley  599 de 2000, con la circunstancia  específica  de  agravación  del  artículo  414  y la genérica del 58.9 de la  misma                   normatividad20.   

A  partir  de  un  estudio  del proceso que  entonces  se  siguió  en  contra  de Martha Cecilia, Felix, Raúl y José David  Gaitán  Cendales,  el  calificador  concluyó,  que  la  decisión  preclusoria  dictada  en  segunda  instancia  por la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE, era  manifiestamente  ilegal,  en  tanto  que  tal  determinación  se  apoyó en una  “sesgada,  recortada  y  parcial  valoración de la  prueba  para  concluir  que no se había desvirtuado la presunción de inocencia  de  los  hermanos  Gaitán  Cendales”  ; no apreció  conjuntamente   el  acervo  probatorio;  no  aplicó  las reglas de la sana  crítica;   hizo   un   análisis   aparente;  desconoció  evidencias  legal  y  oportunamente  allegadas  a  la  actuación  y  a otras las tergiversó o restó  mérito  manipulándolas para concluir de manera contraria. Además, se basó en  normas  no  vigentes  al  inicio  de  la  investigación para sostener que no se  podía  iniciar.  Citó  como  fuente  normativa  la  Ley 24 de 1992, que regía  la    Defensoría  Pública  y  hacía  alusión  a  las  quejas  anónimas  presentadas  ante esa entidad, disposición que no podía concordarse con la ley  190  de  1995  que  extendió la prohibición de iniciar expedientes con base en  anónimos  a  los  asuntos  de  carácter  penal  y  disciplinario.  En  fin, no  consideró  la  ex  Fiscal investigada que tal limitación no era absoluta, pues  permitía  la  admisión  de  escritos  de  esa  naturaleza  cuando con ellos se  aportaran  medios  probatorios  suficientes sobre la infracción y posibilitaran  la  actuación oficiosa, como igualmente lo venía sosteniendo desde entonces la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.   

En  cuanto  tiene  que  ver  con  la prueba  recaudada  en  el  exterior,  la  acusada no dio explicaciones satisfactorias ni  plausibles.  En  la  indagatoria  no  se  refirió  a  la  Ley aprobatoria de la  Convención  de  Viena,  cuyo conocimiento por parte de aquella se infiere de su  vasta  experiencia y el tiempo de vigencia que tenía dicho ordenamiento para el  momento  en  que  profirió  la  decisión manifiestamente ilegal. El expediente  mostraba  que  los  Fiscales  638  y  647 pidieron asistencia judicial a Italia,  Panamá,  Estados  Unidos,  Ecuador,  Suiza, Venezuela y España, con base en lo  dispuesto   en  el  artículo  7º  de  la  citada  Convención  cumpliendo  los  requisitos  allí  enunciados.  La  Ley  67  de  199321    era    prevalente   por  introducir  a  la  legislación  interna  un  tratado  internacional  y  por ser  posterior  al Estatuto Procedimental entonces vigente22,   circunstancia   que   le  impedía  a  la  doctora DE USECHE echar de menos la certificación de que trata  el  artículo  541  de  dicha  normatividad,  porque  las autoridades judiciales  colombianas  la  pidieron  expresamente  a  los  países  a  los  que demandaron  asistencia judicial.   

No es cierto como se sostuvo con argumentos  “simplistas”   en  la  providencia  en  comento,  que  en  el exterior no existieran investigaciones en  contra  de  los  hermanos  Gaitán  Cendales,  pues al respecto existían varios  elementos  de juicio que permitían concluir lo contrario, como la comunicación  del  1º de junio de 1994, mediante la Embajada de Italia informó de la captura  de  Ignacio  Gaitán  Cendales  en  un proceso en el que también investigaban a  Martha  Cecilia  y  Raúl Gaitán Cendales, quienes aparecían como titulares de  cuentas  suizas;  la  operación  Brizuela  que  permitió la captura de Violeta  Brizuela  en  Florencia,  Therence  Barlow  y  Santa  María Bayley en España y  Shaner  Blanco  en  Neaples  (Florida)  dando cuenta además de decomisos de esa  sustancia  y;  la  apertura  de  la cuenta Yatomón en Suiza por Guillermo Ortiz  Gaitán,  con  poder  a  Ignacio  Gaitán  Cendales,  en  representación  de la  familia,  como  lo  reconoció el primero de los mencionados en la diligencia de  indagatoria,  aludiendo  igualmente  al poder conferido a Martha Cecilia y Raúl  Gaitán   Cendales,  acreditaba  que  todos  ellos  tenían  disposición  sobre  recursos  de  narcotráfico,  de  los que transferían dinero a cuentas de José  David y Felix.   

Entre  julio 12 y septiembre 23 de 1988 esa  cuenta  recibió  consignaciones  en  liras,  pesetas  y  dólares  por valor de  1’500.000 francos suizos,  hechas  por  Santa  María  Bayley,  Therence Barlow y Violeta Brizuela, quienes  junto  con  Giovanni  Vasallo  así lo aceptaron en el proceso por narcotráfico  por el que fueron condenados en Italia.   

Guillermo  Ortiz Gaitán no desconoció del  todo  esta  situación, pues al respecto dijo que autorizó la consignación por  parte  de un inglés de apellido Barlow y una americana en la sucursal de Lugano  y  que  Manuel  García  le comentó que ellos eran empleados de un cliente suyo  exportador  de  flores. Sin embargo, Therence Barlow no mencionó el vendedor de  la  transferencia, contrastando con la versión que Jairo Espinosa, el encargado  del  manejo de la cuenta, según lo refirió el inspector Bruno Musotti, Jefe de  la Policía de Florencia.   

En  términos generales esa cuenta recibió  transferencias  de  personas  vinculadas  en  la  operación  Brizuela, mediante  cuentas  del  banco  Agrario  y  Comercial  de  Andorra  por  U.S.  2.172.000 y;  paralelamente  de la cuenta Yatomón también se hicieron transferencias a otras  del  mismo  banco  abiertas  con  los  seudónimos  de Alcides, Noramac, Stefano  Natsebas,  Jhonny  B.  Begood,  Nadisar  y  Paraíso.  De ésta última hicieron  traslados  a  una  cuenta  abierta  a  nombre  de la fundación Angie, de la que  fueron  titulares  los  apoderados  de  Guillermo  Ortiz  Gaitán y los hermanos  Gaitán Cendales.   

Las   informaciones   de   funcionarios  norteamericanos  probaron  que entre enero y abril de 1988 se transfirieron U.S.  620.170  de  los  bancos  Nacional Bank y Repúblic Nacional Bank de Miami, cuyo  titular  era José Vicente Romero o Deutsche Auto, empresa creada por él, en la  que  junto  con  Manuel  García  recibía  dinero  producto  de  actividades de  narcotráfico  que después entregaban a terceros; lo cual dio lugar a una orden  de   registro  judicial  y  embargo  emitida  por  el  juez  Dumartheray,  quien  posteriormente  la  extendió  a  todos los haberes consignados en las cuentas a  nombre  de  Ortiz  Gaitán  o  de  miembros  de su familia y en otras del Credit  Suisse,   por   valor   de   U.S.   36’000.000.   

No se ocupó la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE  USECHE  de  valorar  las  contradicciones  en  que  incurrieron  Guillermo Ortiz  Gaitán  e  Ignacio Gaitán Cendales en las explicaciones suministradas sobre el  origen  de los dineros que se manejaban en la cuenta Yatomón y la razón por la  que  desde  allí se hicieron transferencias a los hermanos Gaitán Cendales. El  primero,  aunque   dijo  que se trataba de dinero producto de las ventas de  esmeraldas,”se   limitó   a  sostener  de  manera  ramplona  y  evasiva  que  de tal incongruencia debía dar cuenta y explicación  Ignacio,   del   que  se  distanció  al  enterarse  de  sus  vínculos  con  el  narcotráfico”;  mientras  que el segundo, adujo que  se  trataba  del  reparto del patrimonio familiar que en vida hizo su progenitor  ante el temor a ser secuestrado.   

La  prueba  documental muestra que el 13 de  septiembre  de  1988  Guillermo  Ortiz Gaitán y Martha Cecilia Gaitán Cendales  abrieron  cuentas  en  el banco Credit Suisse de Ginebra bajo los seudónimos de  Indira  P. Adla, Rajad H. Esmer y Meter A. Perliz en las que designaron como sus  apoderados a Ignacio, José David y Raúl Gaitán Cendales.   

Lo  anterior es demostrativo del propósito  de  la  procesada  de  sustraer  de  la  valoración probatoria todo aquello que  indicaba  connivencia  ente  Guillermo  Ortiz  Gaitán, Ignacio, Martha Cecilia,  Felix,  Raúl  y  José  David Gaitán Cendales en actividades de narcotráfico,  derivado  de  la forma como recibían y luego distribuían entre ellos el dinero  obtenido  ilícitamente,  desde  cuentas abiertas en el exterior, pero aún así  ella  afirmó  en  la  resolución  de  preclusión  que  no existía prueba que  vinculara  a  los procesados Gaitán Cendales con actividades de narcotráfico o  lavado  de  activos  y que tampoco había evidencia que sus depósitos bancarios  hubieran sido investigados.   

A   la   misma  conclusión  apuntaba  la  información  suministrada  por  las autoridades italianas, en el sentido de que  las  pesquisas  adelantadas por la DEA daban cuenta que durante el tiempo en que  Guillermo  Ortiz  Gaitán vivió en Miami con Martha Cecilia Gaitán, el primero  utilizó  cuatro  correos  en  Nueva  York  para  entregarles  la  suma  de U.S.  22’071.976  que  fueron  confiscados  por las autoridades de los Estados Unidos, al tiempo que les fueron  decomisadas  dos  casas  en  Coral  Gables  y un automóvil porsche, los únicos  bienes que a la postre fueron devueltos en noviembre de 1994.   

En  relación con éstos hechos, la acusada  despreció  la declaración rendida por el agente de la DEA Jhon Stephen Hayward  y  se  inclinó por la inocencia de los hermanos Gaitán Cendales, aduciendo que  se  trataba  de  una  versión  de  oídas, sin considerar que dicho funcionario  explicó  que  las  acciones  judiciales  se  limitaron a incautar el dinero sin  proceder  en  contra de Ortiz y los otros por no encontrarse en Estados Unidos y  porque Colombia no habría concedido su extradición.   

Con respecto a Ignacio Gaitán Cendales, se  contaba  con  las  sindicaciones  hechas  por  Aldo  Salvino,  condenado  por el  Tribunal  de  Milán  por  los delitos de narcotráfico y lavado de dinero, pues  refirió  que  cuando aquél residió en la ciudad de Medellín como propietario  de  una sociedad importadora de fruta tuvieron permanente contacto para traficar  cocaína  desde  Colombia;  las  investigaciones  adelantadas en 1988 por la DEA  sobre  las  importaciones de cocaína a los Estados Unidos y el lavado de dinero  efectuado  junto  con  Guillermo  Ortiz  Gaitán por medio de transferencias por  valor  de  3  o 4 millones de dólares a cuentas en Suiza y el decomiso de cerca  de  19  millones  de dólares en Miami y Nueva York, en los que también aparece  relacionado  José  David como persona dedicada al narcotráfico; para el mes de  mayo  de  1992  fueron  nuevamente reportados como traficantes de cocaína en la  operación  conducida  por  la  Drug  Enforcement  Task  Force de Nueva York que  culminó  con el decomiso de un avión que contenía 800 kilos de estupefaciente  y   U.S.  1’000.000;  los  dineros  depositados  en  las  cuentas  suizas  eran rápidamente transferidos a  otras  cuentas  abiertas por el mismo titular o por otro miembro de la familia y  antes  de  entrar en vigencia las nuevas disposiciones de ese país sobre lavado  de  dinero  fueron  constituidas  dos  fundaciones  de derecho en Liechtenstein,  abriendo  para cada una de ellas en el crédito suizo una nueva cuenta corriente  a  las  que  a  comienzos  de  septiembre  de  1990  se  giró  la  suma de U.S.  24’235.554,  la  cantidad  más  importante  de  los  fondos  que  reposaban  en  numerosas  cuentas  de la  familia.   

De  igual  modo,  estaba  acreditado que la  cuenta  Fasuie  del Zantralkasse de Viena, aparecía a nombre de Edmundo Zavalos  (Edmundo  Ceballos),  quien actuaba por cuenta de Stefano Sacoccia, condenado en  los  Estados  Unidos por narcotráfico, y que desde allí fueron trasladadas las  sumas  de  U.S.  1.574.280  y  210.906   a las cuentas del Credit Suisse de  Ginebra  bajo  los seudónimos de Johnny Begood y Michel Isgut a nombre de Raúl  y  José David Gaitán Cendales. Además que Guillermo Ortiz Gaitán admitió en  la  indagatoria  tener  vínculos  con  el  primero, quien fuera su socio en una  compañía  comercializadora  de  piedras  preciosas  e  indicó  que  el dinero  transferido  a  sus cuñados se originaba en las ganancias de la exportación de  camarón del Ecuador a Miami.   

El  testimonio de André Peratte, inspector  Principal  del  departamento de Policía del Cantón de Ginebra, hizo referencia  al  secuestro  de  dineros provenientes del narcotráfico depositados en cuentas  bancarias  de Suiza, cuyos titulares eran José David y Felix Gaitán Cendales y  a  las  confesiones  de  Shaner  Blanco  y  Alexander  Paul Lir23,   quienes  sindicaron  a  Guillermo  Ortiz  Gaitán  e Ignacio Gaitán Cendales de exportar  cocaína  desde  Colombia.  Esta declaración también fue descartada por ser de  oídas.   

La  declaración  de  Florentino Fernández  García,  fue demeritada con base en la falsa premisa del ánimo vindicativo del  testigo,  sin tener en cuenta que la Embajada de Italia en Colombia informó que  Ignacio  Gaitán  envió un reporte de colaboración a la autoridad de Florencia  en  la  que  lo  sindicaba  de narcotráfico y de lavado de activos, pero no dio  cuenta  que  Fernández García se hubiera enterado de esa actitud. No obstante,  no  era “insólito”   que  se  sindicaran  mutuamente, o que Fernández García ofreciera datos reales  que  contribuían  a  darle credibilidad a su dicho, tales como que Guillermo es  cuñado  de  Ignacio  Gaitán,  que tenía inversiones en Girardot, una venta de  automóviles  en  la  autopista  norte  y  oficinas  en el World Trade Center de  Bogotá.   

La valoración  conjunta  de  la  prueba  habría  conducido  indefectiblemente  a  confirmar la  resolución  de  acusación  proferida  en  primera  instancia  en contra de los  hermanos  Gaitán  Cendales, pues no era otra la conclusión a la que conducían  los  elementos  de  juicio  reseñados,  los  cuales indicaban con suficiencia y  claridad  que  dichos  procesados se dedicaban desde años atrás a la actividad  del  narcotráfico  y  que  los  diferentes movimientos financieros efectuados a  través  de  las  cuentas  bancarias  abiertas  en  el  exterior  bajo  diversos  seudónimos  por  parte  de  los miembros de la familia sólo buscaba hacer más  difícil  la identificación del origen de los fondos, como así se concluyó en  el estudio llevado a cabo por las autoridades suizas.   

Por  último,  precisó  que  si  bien como  consecuencia  de  la acusación se satisfacían los requisitos del artículo 356  del  Estatuto  Procesal  alusivos  a  la  medida  de aseguramiento, no resultaba  procedente  su  imposición  por cuanto no se hacía necesaria para alcanzar los  fines de la detención preventiva.   

Contra la anterior decisión el defensor de  la  procesada  interpuso  recurso de reposición que fue desatado en resolución  del  2  de  abril  de 2004 en el sentido de no revocarla, al tiempo que precisó  que  la  acusación lo era por el delito de prevaricato por acción agravado con  una   circunstancia  específica  y  una  genérica  de  mayor  punibilidad,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los artículos 413, 415 y 58.9 del estatuto  procesal de 2000.   

LA AUDIENCIA PÚBLICA:  

1.   El   Fiscal   Delegado   ante   la  Corte   

Solicitó sentencia de condena por el delito  de  prevaricato  por acción descrito en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000,  agravado  conforme  al  artículo  415  de  la  misma normatividad por cuanto la  decisión  manifiestamente  ilegal  se  adoptó  en  un  asunto  en  el  que  se  investigaban hechos relacionados con actividades de narcotráfico.   

Adicionalmente, concurre la circunstancia de  mayor  punibilidad  por  la posición distinguida que la sindicada ocupaba en la  sociedad, precisamente por la investidura que ostentaba.   

En  este  asunto,  se encuentran plenamente  acreditadas  la calidad de servidora pública de la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE  USECHE,    así    como    la    conducta    en   sus   aspectos   objetivos   y  subjetivos.   

En  efecto,  actuando  como Fiscal Delegada  ante   el   Tribunal    Nacional,   la  procesada  dictó  una  resolución  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  al  soslayar en la resolución del 4 de  diciembre de 1997 la realidad informada por las pruebas.   

Tal  comportamiento  se  actualiza  en  el  artículo  39  de  la  Ley  30  de  1986,  ya  que  si bien tal conducta podría  tipificar  también la del prevaricato por acción definido en el Decreto 100 de  1980,  debido  a  que  la  diferencia  entre  las dos normas está limitada a la  generalidad  o  especificidad  de  su contenido, son en realidad excluyentes, lo  cual   conlleva   a   que  en  todos  los  casos  de  estupefacientes,  dada  su  coexistencia, debía aplicarse la especial sobre la general.   

Por  lo  expuesto,  no  se  puede  entonces  pretender  la  inaplicación  del  artículo  415  alegando su inexistencia para  cuando  ocurrió  la  conducta imputada, porque esa circunstancia de agravación  punitiva  era  elemento  del tipo desde la ley 30 de 1986, cuando se cometió el  delito de prevaricato aquí imputado.   

En  la  investigación dentro de la cual la  procesada   adoptó   la   decisión   manifiestamente  ilegal,  desconoció  en  detrimento  de  la  administración de justicia los dictados del derecho vigente  que  le  exigían valorar la prueba en conjunto y acorde a las reglas de la sana  crítica  como  lo  mandaban los artículos 246, 253, 254 y 255 del Decreto 2700  de        1991,        valiéndose        de       argumentos       “pueriles”   para   demeritar   los  elementos  de  juicio  que  ella  misma  admitió  concurrían  a ensombrecer la  inocencia  de  los  hermanos  Martha Cecilia, Raúl, Felix y José David Gaitán  Cendales,  desatendiendo  a  su  turno los requisitos señalados en el artículo  441  del  Código  de Procedimiento Penal entonces vigente, sobre la resolución  de acusación.   

El aspecto subjetivo está acreditado con la  amplia  trayectoria  de  la  procesada,  lo  cual  es  indicativo  de que no era  inexperta  en  la  administración  de  justicia  y  en la decisión y manejo de  asuntos  tan  complejos como el sometido a su conocimiento en segunda instancia.  Sabía  de  la  prohibición  de  soslayar  o  cercenar la prueba de cargo en su  análisis, y a sabiendas de ello quiso su realización.   

No se trató de una simple equivocación en  la  interpretación  de la ley. Hizo un estudio sesgado y arbitrario, con el que  apenas  quiso  aparentar  un juicioso análisis del haber probatorio distanciado  ex  profeso  de la verdad, porque con un análisis integral otra habría sido la  conclusión.   

No  existe  duda  que la doctora GARCÍA DE  USECHE  obró con conciencia y voluntad de violar la ley. El valor suasorio dado  a  las  pruebas  no  se  sometió  a  las  reglas  de la sana crítica, sino que  dependió  con  exclusividad  de  la  arbitrariedad  de la funcionaria judicial,  cuando  pudo  y  debió  emitir un pronunciamiento ceñido a la ley, pues sabía  que  apartarse  de  la  prueba  actualiza  el delito de prevaricato y lesiona la  administración.   Su  deber  era  actuar  conforme  a  derecho,  acorde  a  los  principios  generales,  pero  desconoció  la  normatividad llamada a regular el  caso,   en   detrimento   de   la   administración   de   justicia  causándole  descrédito.   

Adicional   a  lo  anterior,  la  doctora  CLEMENCIA  GARCÍA DE USECHE estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su  actuar,  ya  que  de sus antecedentes se deduce que no padecía trastorno mental  alguno.   

Tampoco,  concurren a su favor causales  de inculpabilidad.   

2. El Ministerio Público  

El Representante de la Procuraduría General  de  la  Nación  también solicitó sentencia de condena en contra de la doctora  CLEMENCIA  GARCÍA DE USECHE, no sin antes precisar que es de justicia reconocer  que  si bien ha sido sometida a juicio en otras oportunidades por las decisiones  adoptadas  durante  su  ejercicio  judicial, la Corte la absolvió en el 2004 de  idéntica imputación, fundada en la ausencia de dolo.   

En  primer  lugar,  frente a los constantes  reclamos  de  la  defensa, relacionados con las presuntas irregularidades que le  atribuye  a proceso, precisó que es cierto que después de 2 años y unos meses  de  haberse tomado la decisión que hoy se tacha de prevaricadora, se dispuso la  expedición  de copias para que se investigara penalmente a la doctora CLEMENCIA  GARCÍA  DE USECHE. Sin embargo, no es cierto que inicialmente se entendiera que  lo  fue  por  no  devolver  los  bienes, es decir por un prevaricato omisivo que  posteriormente   se   tornó   en   un  prevaricato  activo,  sino  que  fue  la  pretermisión  del  debido  y legal pronunciamiento que correspondía conforme a  la  ley  333  de  1996  de  ordenar las medidas cautelares para continuar con el  trámite de la extinción de dominio.   

Tampoco   se   abrió  la  investigación  excluyendo  el prevaricato, allí tan solo se habló de un ilícito y se ordenó  una  inspección  al  proceso  de  los  Gaitán Cendales y de manera nítida, la  acusación  lo  fue por prevaricato por acción por violación ostensible de las  normas  que  regían  la  valoración  de  la prueba, en una decisión en que la  doctora   GARCÍA   DE  USECHE  no  encontró  siquiera  prueba  indiciaria  que  comprometiera  en  los  hechos  ilícitos de narcotráfico imputados a Guillermo  Ortiz  Gaitán  e  Ignacio  Gaitán Cendales, a los hermanos Raúl, Felix, José  David   y  Martha  Cecilia,  porque  ninguna  autoridad  extranjera  los  había  vinculado  en relación con aquellos y el solo parentesco no era constitutivo de  delito.   

Contrario a ello, la acusación sostuvo que  eso  no  dependía  de  las  actuaciones  adelantadas en el extranjero, sino del  concreto  análisis  de  las  pruebas  del  expediente  que  ella  tenía  a  su  cargo.   

En  ese  orden, se demostró la apertura de  una  cuenta  corriente  gestionada  el  19 de abril de 1988 por Guillermo Ortiz,  bajo  el  seudónimo  Yatomón  en  el  banco  Credit  Suisse de Ginebra, con la  autorización  a Ignacio Gaitán Cendales al punto que ambos quedaron reportados  como  cotitulares  en  la entidad bancaria; también hay poder conferido a Marta  Cecilia  y  Raúl Gaitán Cendales, por las que el acusador concluyó que éstos  también  tenían  facultad  de disposición sobre dineros ilícitos, sobre todo  porque  después  se  transfirieron  a otras cuentas de los que fueron titulares  José David y Felix Gaitán Cendales.   

La identificación fotográfica de Ignacio,  Raúl  y  José  David  fue demeritada por la Fiscal por tratarse de testigos de  oídas,  pese a que la jurisprudencia ha sostenido que se le puede otorgar valor  probatorio  y  a que el propio defensor de éstos debió reconocer en el alegato  precalificatorio  que el testimonio de Florentino Fernández García vinculaba a  sus defendidos en la empresa familiar dedicada al narcotráfico.   

Aún   así,   la   sindicada  le  restó  credibilidad  considerando  simplemente  que tenía ánimo vindicativo por haber  declarado  uno  de  ellos  en  disfavor  suyo,  sin  atender que las diligencias  únicamente  reportaban,  en  relación  con  Ignacio  Gaitán  Cendales, que la  Embajada  de  Italia en Colombia informó que envió un reporte de colaboración  con  las  autoridades  judiciales  de  Florencia,  en  el  que  sindicó al  testigo  de  cargos  de  dedicarse  al  tráfico  de estupefacientes y lavado de  activos.   

No  obstante lo anterior, en el proceso que  tenía  a  su  cargo  la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE, no aparece ninguna  constancia  que permitiera inferir que Fernández García estaba enterado de esa  actitud  delatora  de  uno  de  los  hermanos  Gaitán Cendales. Además, no era  insólito  que  mutuamente  se  sindicaran. No se podía dudar de un testigo que  aportó  datos  suficientes  y  en detalle que por corresponder a la realidad le  daban credibilidad a su dicho.   

Por  eso,  la  acusación consideró que si  bien  se  debe  asignar  a  cada prueba el valor que le corresponde, también se  requiere  relacionarlas  con  otras,  labor que no cumplió la procesada, puesto  que  aisló  varias  para  hacer  razonamientos más o menos jurídicos o más o  menos acertados, o más o menos ponderados.   

La  defensa ha insistido en la legalidad de  la  decisión basándose en que otros funcionarios la revisaron minuciosamente y  la  encontraron  ajustada  a  pleno  derecho.  Además,  porque en el proceso se  acreditó  que  conocida  la decisión por el Jefe de la Unidad, le reasignó el  asunto  al  Fiscal  Jairo Sánchez Otálora, y éste verbalmente en una reunión  con  otros  fiscales  y  el  propio  Fiscal  General y por escrito opinó que no  había  prueba  que permitiera proferir resolución acusatoria a los procesados;  que  el  coordinador  Néstor  Armando Novoa Velásquez le rindió un informe al  Vicefiscal  General,  del  cual  conoció  junto  con  la  providencia el Fiscal  General  de  la Nación y ninguno de ellos se opuso a su notificación, sino que  la avalaron.   

Frente  a  este tema, es necesario precisar  que  parte  únicamente  de  la presunción de buen juicio y ponderación de los  demás  funcionarios  de  la  Fiscalía,  cuando  ninguno de ellos reparó en el  contenido  de  las  pruebas.  Nunca se han tenido en cuenta las circunstancias o  condiciones  en  que se produjo por éstos el estudio del proceso y los fines de  la revisión.   

A Sánchez Otálora se le asignó el proceso  cuando  apenas  se  posesionaba  para hacer un encargo del titular que salió de  vacaciones,  no  tenía  experiencia  en el tema, y en escasos tres días, no es  posible  que  hubiera  estudiado  el  voluminoso  expediente.  En  todo  caso su  decisión no era una verdad de a puño.   

El  coordinador  Néstor  Novoa,  también  rindió  un  informe,  pero  la  misma  providencia  que resolvió la situación  jurídica  de  la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE anota que apenas contenía  una  relación  de  las  razones  que  sustentaron la decisión cuestionada, sin  ninguna referencia a un posible desacierto a lo allí decidido.   

Es cierto también que el Fiscal conoció el  sentido  de  la  decisión,  pero la misma procesada por su experiencia sabía y  así  lo  ha  admitido,  que una vez firmada la providencia de segunda instancia  queda  inmediatamente   ejecutoriada.  Por  ende,  no  se podría decir que  aquellos  funcionarios  por  no  impedir  su  notificación  la  consintieron  y  estuvieron  de  acuerdo  con  la decisión, porque el expediente muestra todo lo  contrario.   

En cuanto a la tutela proferida en relación  con  el  proceso de los Gaitán Cendales, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá  y  la  Corte  Constitucional  no  tuvieron  como propósito examinar la  legalidad  de la decisión preclusiva, pues no tenían la totalidad del proceso,  sólo  asumieron  la  presunción  de legalidad de la misma, que ya había hecho  tránsito a cosa juzgada.   

La  situación  jurídica, tampoco le da la  razón,  pues  si  bien  expresó  que  la  decisión  se enmarcaba dentro de la  discrecionalidad  del régimen de valoración probatoria que impone la ley a los  funcionarios   judiciales,  en  realidad  ninguna  confrontación  hizo  de  los  elementos  de  juicio  acopiados,  y la conclusión de la falta de demostración  del  delito  de  prevaricato  lo  fue porque, hasta ese momento no había prueba  suficiente  para  concluir que la decisión fuera ostensiblemente contraria a la  ley.   

En  ese sentido, se tiene que el testimonio  de  la  Fiscal  Claudia  Patricia  Rey, el concepto verbal rendido por el Fiscal  Otálora  ante  el  Fiscal  General  en una reunión del 17 de diciembre, el del  coordinador  Néstor  Armando  Novoa  en el que puso de manifiesto coincidencias  con  las conclusiones de la providencia, sin señalar un posible desacierto y la  declaración  de éste último en el proceso disciplinario que se le siguió, en  el  cual  manifestó  que su inconformidad fue únicamente con los bienes por su  argumentación    ininteligible,    no    se    ocupan    con   la   valoración  probatoria.   

Tampoco  es  aceptable  el  argumento de la  defensa  atinente  a  que  para  la  calificación del sumario en este asunto se  contó  con  la  misma  prueba,  por  cuanto  ningún  precepto  legal impone la  vinculación  al examen hecho en la definición de situación jurídica, ni esta  prima  sobre  aquella, y menos que existen razones suficientes para demeritar la  comisión del delito de prevaricato.   

De  igual  modo,  el defensor de la doctora  CLEMENCIA  GARCÍA DE USECHE ha sostenido que la compulsa de copias, la apertura  de  la  investigación y el proferimiento de resolución de acusación en contra  de  aquella,  son  producto  de  una  persecución  en  que  se  ha empeñado la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para  evitar  las  responsabilidades que le  corresponden   frente  a  las  acciones  promovidas  por  los  hermanos  Gaitán  Cendales,  pues  por  eso  la  llamó  en garantía en el proceso de reparación  directa  que  se  adelanta  en  lo  contencioso administrativo, aduciendo que la  legalidad  de  la preclusión estaba cuestionada con la investigación que se le  sigue a la funcionaria que la expidió.   

Todo eso no pasa de ser mera especulación,  pues    no    está    desvirtuada    ni    demeritada    la   solidez   de   la  acusación.   

La  larga  experiencia  de  la  acusada  en  asuntos  de  narcotráfico  y  sus actitudes antecedentes y posteriores, una vez  dictó   la  sentencia  de  segunda  instancia  por  la  que  se  le  acusó  de  prevaricato,  impiden  en  este caso considerar que incurrió en un error y sí,  en  contraste,  que  su  propósito  no  era  otro  que favorecer a los hermanos  Gaitán Cendales.   

Sus   propias   explicaciones   así   lo  demuestran.  Si  de  acuerdo  con  el  artículo  27  de  la  Ley  24 de 1992 en  concordancia  con la Ley 190 de 1995 en el caso de los hermanos Gaitán Cendales  no  era posible iniciar la investigación con base en escritos anónimos, debió  declarar  la  nulidad  que  por  el  mismo  motivo  pidieron  los  defensores, y  aprovechar,   entonces,   para   traer   “nuevos  y  mejores”  de  juicio,  entre  otros,  completar  las  respuestas  a  las  cartas rogatorias que a través del Ministerio de Relaciones  Exteriores  ya  había  solicitado a Italia, Estados Unidos y Suiza en relación  con   el   procesado  Guillermo  Ortiz  Gaitán  y  los  otros  miembros  de  su  familia.   

Sin  embargo,  para no anular consideró la  jurisprudencia  de  la  Corte  en  este  tema,  según  la cual la violación al  principio  de  investigación integral debía tener incidencia en el sentido del  fallo.  Aún  así,  la  preclusión no se basó en la demostración de la plena  inocencia  de  los  procesados en los delitos de narcotráfico y enriquecimiento  ilícito,  sino  en la ausencia de prueba sobre la responsabilidad, es decir, en  la duda que se cernía en ese momento al respecto.   

Es  que,  propiciar la ruptura de la unidad  procesal   exclusivamente   en   relación  de  Guillermo  Ortiz  Gaitán,  como  consecuencia  de  la nulidad decretada a partir del cierre de la investigación,  era  la  forma  que  le posibilitaba precluir la investigación respecto de unos  sin  advertir  las  deficiencias  de  pruebas  que se pregonaban respecto de los  otros.   

No  se  puede  olvidar  tampoco  que  para  resolver  el  recurso  de  hecho  en  el  caso  de  Guillermo  Ortiz Gaitán, la  procesada  manifestó  que  esa  situación ameritó una reunión de 12 fiscales  con  la  presencia  del  coordinador  Pedro  Aguilar  y se consultó con la Vice  Fiscal  Encargada  Nubia  Herrera  Ariza  y  el Director Nacional de Fiscalías,  Ernesto  Carrasco.  También  declaró  la  Fiscal  Claudia  Patricia Rey, quien  reconoció   ante   el   Tribunal   Administrativo  de  Cundinamarca,  que  eran  usuales    ese   tipo   de   reuniones   para  resolver  asuntos  de  derecho  que  ofrecían  complejidad  de  interpretación o eran de  difícil comprensión.   

Si  eso era así, es extraño que tanto una  como   la  otra  funcionaria  denunciaran  que  se  sintieron  afectadas  en  su  autonomía   judicial  con  las  actitudes  del  doctor  Néstor  Armando  Novoa  Velásquez,  de  quien señala rehusó cualquier tipo de sugerencias frente a la  decisión  de  preclusión  de  la investigación y lo denunciaron por indebidas  presiones  o  por  constreñimiento  ilegal,  porque  independientemente  de esa  particular  situación,  lo  cierto  es  que el motivo no era otro que ver si se  podía  cambiar  esa  ilegal  decisión, pues aquél también dijo que ella a su  vez  lo presionaba para que  autenticara su firma en la providencia y se le  notificara a los sujetos procesales.   

La  amistad  con  el  Fiscal  General de la  Nación  no  desvirtúa  lo  expuesto.  Es  cierto  que en alguna oportunidad la  defendió  gratuitamente  por  la  acusación de un acto arbitrario como juez de  menores  en  Chaparral.  Por  eso  no  es extraño que utilizara sus influencias  sobre  Néstor  Armando  Novoa para obtener la autenticación de la providencia,  pues  solo  ante  la negativa del Fiscal General de la Nación para recibirla en  audiencia,  tomó  la decisión de renunciar al cargo. Y si se advierte también  que  demandó  a la Fiscalía General de la Nación solicitando su reintegro por  haber  aceptado  su  renuncia,  porque,  según  lo  manifestó  nunca  tuvo  el  propósito  real de abandonar la carrera judicial, es posible pensar que esa fue  una  forma  de  presión  haciendo  públicos los motivos de su determinación y  evitar que la providencia se variara en su sentido.   

De  manera  indiciaria,  entonces,  queda  demostrado el dolo.   

3. El Vocero  

3.1. Consideraciones previas  

Estimó necesario precisar que este proceso  se  inició  por las presiones ejercidas por Néstor Armando Novoa, contra quien  la  Procuraduría inició investigación disciplinaria que culminó con sanción  en fallo del 9 de mayo de 2000.   

Insistió  que este proceso se inició como  medio  de  defensa  de  la  Fiscalía  ante la demanda administrativa presentada  el   14  de diciembre de 1999 por Raúl Gaitán Cendales en contra del ente  investigativo  –Unidad de  Extinción  de  Dominio-   por  haber  afectado arbitrariamente sus bienes,  pues  no es mera casualidad que la apertura de la investigación se produjera al  día  siguiente  de  haberse  contestado dicho libelo llamando en garantía a la  doctora  CLEMENCIA  GARCÍA DE USECHE y que se le investigara por un prevaricato  omisivo porque no ordenó la entrega de los bienes.   

Además,  la  decisión  de  la  que debía  ocuparse  la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE estaba referida a la situación  de  Martha,  Felix,  José  David  y  Raúl Gaitán Cendales, puesto que Ignacio  Gaitán  estaba  preso en Italia y respecto de Guillermo Ortiz Gaitán se había  roto la unidad procesal por una nulidad que se había presentado.   

Ahora,  contrario  a  lo  sostenido  por el  Ministerio  Público,  en este proceso sí se han presentado irregularidades que  afectan  los  derechos  de la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE. Efectivamente  hubo  nulidad  en  la  etapa  del  juicio,  en la audiencia preparatoria, por no  permitir  la  intervención  alternativa  del  defensor  principal  y  suplente,  situación  que  quedó  demostrada  con  la  C- 994 de 2006 mediante la cual la  Corte  Constitucional  se  pronunció  acerca  de  la demanda de inexequibilidad  presentada  por  él en contra del artículo 134 de la Ley 600 de 2000. Allí se  acogieron  los  planteamientos  por  la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público,  coincidentes  con  los expuestos por los defensores en la audiencia preparatoria  sobre  la necesidad de permitir la actuación alternativa del defensor principal  y suplente, cuando se requieren de conocimientos especializados.   

3.2.  Los  errores  de  la  resolución  de  acusación   

En  esta  decisión  se acusó a la doctora  CLEMENCIA  GARCÍA  DE  USECHE  de violar el bloque de constitucionalidad por no  aplicar  a  Convención  de  Viena  y  por  valorar  equivocadamente  la prueba.   

Como  el  primer  tema no fue tratado en la  audiencia  pública  por  el  Fiscal ni por el Ministerio Público, es necesario  precisar  que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida  al  bloque  de  constitucionalidad, la convención de Viena no lo integra porque  no  regula derechos humanos. Y aunque el proveído calificatorio señaló que en  ese  asunto  era  aplicable  dicho  instrumento  por  haber  entrado a regir con  posterioridad  a  la  legislación  interna aplicable al caso, no precisó cuál  aparte    del    artículo    7°    de    ese    instrumento    inobservó   la  procesada.   

Sin  embargo, revisadas las declaraciones y  reservas  de  la   Convención  no  se  advierte  que  la doctora CLEMENCIA  GARCÍA  DE  USECHE  hubiere violentado ninguno de los 20 numerales que componen  en  artículo  7°  de la citada Convención, de un lado porque es equivocado el  criterio  del  acusador  según  el  cual  dicho  instrumento  era  aplicable de  preferencia  a  la ley nacional, pues allí se asegura la primacía del régimen  constitucional  y  legal  por  encima  de lo dispuesto en la Convención. En ese  sentido  la  Corte  Constitucional  (C-  176/94)  ha  sostenido  que no se puede  obligar  a  Colombia  a adoptar medias judiciales, administrativas o legales que  vulneren la Constitución.   

Una   interpretación   sistemática  del  contenido  de la declaración formulada a la asistencia judicial recíproca y el  derecho  interno,  imponía, como lo hizo la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE  valorar  las  certificaciones procedentes del exterior que indicaban que Martha,  José  David  y  Raúl  Gaitán  Cendales  no tenían procesos pendientes en los  respectivos  países,  pues  de  conformidad  con  lo  primero  el  traslado  de  actuaciones  debe  hacerse  respetando  las garantías procesales. Por lo tanto,  fue  correcta  la  decisión  de  la procesada al excluir ciertas pruebas que no  cumplían  con  los preceptos de esta declaración e idéntica conclusión puede  extraerse     del     contenido     del     artículo     3º.11    íb.   

Lo  expuesto,  indica que la doctora Martha  Lucía   Zamora   Ávila   desconoce   el   tema   y   actuó   de  “mala   fe  y  de  manera  peligrosa”  cuando  en  la  ampliación  de indagatoria le hizo a la acusada una imputación  por tales hechos.   

Ahora  bien,  la  tercera  reserva  de  la  Convención,   alusiva   a   la   presunción   de  inocencia,  debido  proceso,  favorabilidad,  etc.,  recoge los principios contenidos en el artículo 29 de la  Carta  Política, pues en nuestra legislación interna no es posible invertir la  carga  de  la  prueba,  porque  ésta  le  corresponde al Estado en cabeza de la  Fiscalía  General de la Nación. Eso fue lo que consideró la doctora CLEMENCIA  GARCÍA  DE  USECHE  en  la  decisión  que  se tacha de prevaricadora, pues los  elementos  de juicio con que contaba el expediente conducían a concluir que los  hermanos  Gaitán  Cendales no tenían cuentas pendientes con la justicia, ni en  Colombia ni en el exterior.   

4. El defensor  

Se  adhirió por completo a lo expuesto por  el  vocero  de  la  doctora  CLEMENCIA  GARCÍA  DE  USECHE  y por consiguiente,  reiteró  la solicitud de nulidad planteada por violación al derecho de defensa  en  la  audiencia  preparatoria,  sobre  todo, porque los pronunciamientos de la  Corte    Constitucional    “son   de   obligatorio  cumplimiento    para   todo   el   mundo,   incluida   la   Corte   Suprema   de  Justicia”.   

Ahora,  en  lo  que  tiene  que ver con las  solicitudes  de asistencia judicial, no puede perderse de vista que el artículo  541  del  Decreto  2700 de 1991, debe aplicarse en concordancia con el artículo  255  íbídem  sobre prueba  trasladada  y  el  artículo  29  de  la  Carta  Política, todo lo cual permite  sostener  que  se  requería constancia expresa de que fue practicada de acuerdo  con  las  leyes  procesales  del  país donde se produjo, además de aportarse y  permitirse  la  controversia  en  el   proceso  nacional. En síntesis para  hacerla  valer  en  nuestro  país,  debe  convertirse  y  tener  las mínimas y  especiales características que exige la Constitución.   

En  ese  sentido  se  pronunció  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-  050/93  señalando  que la violación del  principio  de  controversia de la prueba genera nulidad, para el caso en que sea  aportada y no controvertida.   

De  igual  modo  mediante Resolución   0227  del 5 de mayo de 1993 (artículo 4º, inciso 4º), la Fiscalía General de  la  Nación  afirmó   que  los  documentos  incorporados al proceso sin el  cumplimiento  de  los  requisitos legales, no tienen valor probatorio, son meras  informaciones.   

Adicionalmente,   es   necesario  que  se  encuentren  autenticadas por el Cónsul del país de origen. Una cosa es que sea  auténtica,  y  otra  es  que  sirva  de prueba o contenga una prueba. Aquí, el  instructor            y           el           calificado           “amañaron”   el   proceso   y   la  acusación     para     hacer     un     proceso     a    los    “berriondazos”  porque  las  pruebas del  exterior  no  sirvieron para vincular a los Gaitán Cendales a un proceso penal,  salvo   en  Suiza,  en  donde  les  iniciaron  uno  que  después  terminó  con  sobreseimiento  y  la consecuente desvinculación. Lo mismo se pregona de lo que  ocurrió en los Estados Unidos.   

En  el  presente  asunto,  la  acusación  califica  equivocadamente  de  prueba  trasladada  a  una  serie  de informes de  policía  provenientes del Tribunal de Florencia y una solicitud de extradición  formulada   por  el  Gobierno  Suizo  al  de  Italia.  Sin  embargo,  de  manera  “absurda”  la  doctora  Marta  Lucía  Zamora  creó  un cargo en contra de CLEMENCIA por violación del  artículo  7º  de  la Convención de Viena, utilizando un juego de palabras sin  argumentación  jurídica  y  en  contravía  del  ordenamiento jurídico que la  regula.   

La operación Brizuela que se llevó a cabo  en  1988  la  conforman  un  círculo de personas que la cierran Guillermo Ortiz  Gaitán  e Ignacio Gaitán Cendales, pero a esa lista le fueron agregados por el  instructor  y  por  el  calificador,  Martha Cecilia, Raúl, José David y Felix  Gaitán  Cendales,  poniendo  a  decir  a los documentos del exterior, lo que no  dicen.  Se  quiso  vincular a los Gaitán Cendales con el cartel de Cali, cuando  esa  deducción  no  surge  de  las  pruebas,  ni  de  la  providencia italiana.   

También  consta  en  el  expediente que la  cocaína  pertenecía  a  José  Gonzalo Rodríguez Gacha, hecho admitido por el  propio  Larry Tovar, pero el Fiscal Delegado mencionó a Martha Cecilia, Raúl y  José   David   Gaitán   Cendales,  sin  que  exista  prueba  que  permita  tal  inferencia.   

A CLEMENCIA se le acusa de no haber valorado  las  confesiones  de  Violeta  Brizuela,  Santamaría  Bayley, Therence Barlow y  Givanni  Vasallo,  cuando  el  propio  Néstor  Armando  Novoa afirmó que no es  cierto  que  los  hechos  aparecieran  probados  con  tales confesiones, pues al  respecto  dijo  que  revisado  el  expediente no aparecen esas pruebas. Lo mismo  afirmó  el  doctor  Servio  Tulio Ruiz, defensor de los Gaitán Cendales y esta  defensa tampoco los ha encontrado.   

En  cuanto a las certificaciones de Italia,  Suiza  y  Estados Unidos, por cuya no valoración se le acusa a CLEMENCIA por el  delito  de  prevaricato,  se  tiene  que ninguna de ellas hacía referencia a un  requerimiento  de  autoridades  de  esos  países  con  respecto de los hermanos  Gaitán  Cendales. Dicen que fueron investigados por lavado de activos, pero que  les  fue  sobreseido  el procedimiento, el cual no había sido reanudado, razón  por   la   cual   fueron   revocadas  las  órdenes  de  captura  en  contra  de  aquellos.   

Los certificados de Neaples, que además no  están  traducidos, también indican que los Gaitán Cendales no tenían ningún  antecedente penal.   

Si eso es así, las autoridades colombianas  no  podían  investigarlos  por  los  mismos  hechos sin violar el principio del  non  bis  in  ídem, además  porque  el  delito  de  lavado de activos fue creado como tal en la legislación  interna  en  la Ley 365 de 1997, con posterioridad a su ocurrencia. Sin embargo,  y  contrario  a  ello,  los Fiscales que conocieron de este caso insisten en que  eran pedidos por narcotráfico y lavado de activos.   

La Fiscalía General de la Nación faltó a  la  verdad.  Tal  como estaba probatoriamente el asunto no se puede deducir nada  manifiestamente  ilegal  en  la valoración probatoria. Se presentó como prueba  de  cargo  el  testimonio de Anabelle González Puerta, rendido ante un Tribunal  de  Valencia.  Allí  no  se  hace  cargo  a  los hermanos Gaitán Cendales y el  contenido  del  acta  carece de la firma del funcionario que la recibió y de la  declarante, es decir, no se podía valorar como prueba.   

Therence  Barlow,  quien rindió testimonio  ante  un juez del Tribunal de Florencia, dijo no conocer a ningún miembro de la  familia  Gaitán Cendales. Las declaraciones de los agentes Haward y Peratte, de  acuerdo  con  la  ley  nacional,  carecen  de juramento y además son de oídas,  sólo  se  refirieron  a  algo  que  les  dijo  un  informante,  que no señaló  circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.   

Florentino Fernández era enemigo reconocido  de  los  Gaitán  Cendales  porque  lo habían denunciado por narcotráfico. Por  eso,  conforme  a  las reglas de la sana crítica, era al menos sospechoso y por  consiguiente no podía tener credibilidad.   

Los  hechos  relacionados  con  la  cuenta  Yatomón  datan  de 1988 y fueron sobreseidos en 1995, cuando no existía delito  de   lavado   de   activos   en   Colombia.   Se   ha   sostenido   “mentirosamente”  que los 36 millones  los  invirtieron  en  Colombia,  cuando  la  verdad es que fueron decomisados en  Suiza.  No  podían  ser  devueltos  porque  la cuenta no estaba a nombre de los  investigados  por  CLEMENCIA  sino de Ignacio y de Guillermo Ortiz. Aún así el  Fiscal  le  trasladó  la  responsabilidad  a los hermanos. Lo único que hay en  expediente  sobre  Martha  Cecilia,  Felix, Raúl y José David Gaitán Cendales  son unas fotografías que el Fiscal convirtió en poderes.   

Tampoco   es   cierto  que  la  procesada  desconociera  que Ignacio Gaitán Cendales admitió que la apertura de la cuenta  en  Ginebra  fue  un  acto  realizado  a  nombre  de toda la familia, pues en el  expediente  aparecen 36 miembros investigados, sin que ninguno de los 4 hermanos  Gaitán Cendales aparezca individualizado en la cuenta.   

Fue   acertada   la   conclusión  de  la  providencia  atinente  a  que  los informes de inteligencia no podían reputarse  como  prueba  en la investigación. En ese sentido, acató la jurisprudencia que  terminó  concretándose en el artículo 313 del Código de procedimiento Penal,  adicionado por la Ley 504 de 1999.   

No se puede olvidar tampoco que el dictamen  pericial  emitido  por la fiscalía fue objeto de críticas por los abogados que  se  quejaron de la existencia de artimañas violatorias del derecho de defensa y  por  presentar  errores graves e inconsistencias, pues en contra de todo eso, la  fiscalía  se  atuvo  a  las  conclusiones  para deducir que los hermanos Martha  Cecilia,  Raúl  y  José  David  Gaitán  Cendales  no  habían  justificado su  patrimonio,  sin  darle  trámite  a la objeción en cuanto a la revalorización  del  capital  de las sociedades, o al considerar en forma doble o triple bienes,  o  incluir  otros que nunca habían sido de su propiedad, o se omitieron pasivos  con entidades financieras o personas naturales.   

La  Fiscalía Delegada, en suma, acogió lo  desfavorable  y  lo  favorable  lo  “tergiversó  o  amañó”      para      perjudicar      a     su  representada.   

Martha Cecilia fue vinculada en los Estados  Unidos,   pero   después  le  devolvieron  los  bienes,  ellos  viven  allá  y  “nadie  los  ha  metido a la cárcel”.   

El  dictamen  del  proceso 025, de donde le  compulsaron  las  copias  a  CLEMENCIA  fue  rendido  por  el  DAS, pero como la  preclusión  afectaba  esa  actuación,  la  extinguieron  y  lo “gemeliaron” con el 053.   

No consideraron tampoco que el DAS denunció  a  Guillermo  Ortiz  Gaitán  pero  después  se  retractó  en  el dictamen, al  concluir  que su patrimonio estaba legalmente justificado. Ni siquiera Guillermo  Ortiz   Gaitán  tenía  problemas,  pero  aquí  los  fiscales  “falsearon”    la    prueba    y   desconocieron  los  documentos  que  ellos  mismos  aportaron  al  proceso  para  perjudicar  a  una  persona  honesta  que  sólo  preservó  la  presunción  de  inocencia.   

Incurrieron  en  imprecisión  acerca de la  cantidad  de  droga incautada en Italia a Fazziolari. No eran 5.170 kgrs.,   sino  5.170 gramos, porque a él lo capturaron portando esa cantidad. Además es  imposible  que  una  persona  sola  pueda  transportar  5 toneladas de cualquier  cosa.   

La  Fiscalía no valoró la reunión que se  llevó  a  cabo  en  el  despacho  del  Fiscal General, Gómez Méndez, el 17 de  diciembre  de 1997, en donde varios funcionarios manifestaron que la providencia  estaba  ajustada  a  derecho,  ni  el  pronunciamiento  del  Fiscal  de  primera  instancia  en  el caso de los Gaitán Cendales; la decisión de Clara Usme en un  proceso  contra  el  doctor  Marín  Bernal por un cheque que recibió de Martha  Gaitán  Cendales,  todo lo cual pone de presente que frente a los mismos hechos  al   interior  de  la  Fiscalía  se  han  tenido  diversas  interpretaciones  y  versiones.   

Por  la misma razón, no podría sostenerse  que   la   doctora   CLEMENCIA    GARCÍA  DE  USECHE  tiene  un  poder  de  manipulación  tal  que pudo incidir en los magistrados de la Sala Civil y de la  Corte  Constitucional  y  de  todos  los  que  observaron  legal su decisión, o  aquellos  que  de una u otra manera concluyeron que la procedencia de los bienes  de los Gaitán Cendales era lícita.   

En suma no está probado el delito porque en  el   expediente   de   los  Gaitán  Cendales  no  se  acreditó  el  delito  de  enriquecimiento   ilícito,   ni   la  prueba  obrante  permitía  comprobar  su  materialidad.  Por  consiguiente  no puede tacharse de manifiestamente ilegal la  decisión que así lo determinó.   

Por  todo  lo anterior, solicitó sentencia  absolutoria a favor de la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en los  artículos  235.4 de la Carta Política, 75.6 de la Ley 600 de 2000 y 32.9 de la  Ley  906 de 2004, se da por descontada en este asunto la competencia de la Corte  para  juzgar  a  la  doctora  CLEMENCIA  GARCÍA DE USECHE, por cuanto el delito  objeto  de  juzgamiento  fue  cometido en ejercicio de sus funciones como Fiscal  Delegada  ante  el  entonces  Tribunal  Nacional, calidad que se acreditó en la  actuación  con la respectiva resolución de nombramiento y el acta de posesión  en el cargo.24   

1. Aclaración previa  

Por razones de metodología y con el ánimo  de  que no queden latentes inquietudes sobre la legalidad de esta actuación, la  Sala  se  referirá  en  primer  lugar  a  los planteamientos presentados por el  defensor  una vez finalizada la audiencia preparatoria en torno a la competencia  del  Fiscal Delegado para definir la situación jurídica y calificar el mérito  probatorio  del  sumario, seguidamente, se ocupará de la nulidad por violación  al  derecho  a  la  defensa expuesta en la audiencia pública, y por último, en  desarrollo  de la valoración conjunta que le corresponde hacer de la prueba con  miras  a  determinar en grado de certeza si se cometió el delito de prevaricato  y  si  la  acusada  es  responsable, atenderá las críticas que amparadas en el  rótulo  de  nulidades,  formuló este mismo sujeto procesal dentro del término  de  traslado  del  artículo  400  de  la Ley 600 de 2000, cuya decisión quedó  diferida para este momento procesal, así:   

2.1.    La   competencia   del   Fiscal  Delegado   

Ningún  reparo  le  merece  a  la Corte la  competencia  asumida por un Fiscal Delegado ante esta Corporación para tramitar  la  investigación  en  contra de la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE y mucho  menos  para  haber  adoptado  en  la  instrucción  decisiones  de fondo como la  definición   de  situación  jurídica  y  la  calificación  del  sumario  con  resolución  de  acusación,  pues  se trataba de una funcionaria de fuero legal  cuyo juzgamiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia.   

En  este sentido bien vale la pena recordar  que  ni  la  Constitución  ni  la  ley  le han asignado al Fiscal General de la  Nación  funciones específicas o privativas para investigar, calificar y acusar  a los Fiscales Delegados ante Tribunal.   

En  efecto, desde la entrada en vigencia de  la  Carta  de  1991  ha  sido  la  ley la que ha radicado la competencia para el  Juzgamiento   de   esa  categoría  de  funcionarios  en  la  Corte  Suprema  de  Justicia25,  al  tiempo que la instrucción, calificación y acusación fueron  en  un  principio  asignadas  al  Vicefiscal  General  de la Nación26.   

Dicha   competencia,   sin  embargo,  fue  eliminada  posteriormente  por  la  Ley  600 de 2000, en cuyo artículo 115.5 le  asignó  al  Fiscal  General de la Nación competencia para investigar y juzgar,  aparte  de  los  funcionarios con fuero constitucional con las excepciones allí  previstas,  al Viceprocurador General de la Nación, al Vicefiscal General de la  Nación  y  los  Fiscales  Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, mientras  que  el  artículo  118.1  le  otorgó  a  los  Fiscales Delegados ante la Corte  Suprema   de  Justicia  facultad  para  cumplir  tales  funciones  con  respecto  “a  los demás servidores públicos con fuero legal  y  cuyo  juzgamiento  corresponda  en  única  instancia  a  la Corte Suprema de  Justicia”,  tal  como  se  aplicó  en  este  caso.   

2.2. La nulidad  

El defensor suplente de la doctora CLEMENCIA  GARCÍA  DE  USECHE,  quien  en  la  audiencia  pública asumió tal condición,  solicitó  la nulidad de la actuación por no habérsele permitido actuar con el  principal en la audiencia preparatoria.   

Esta  pretensión, resulta tan ingenua como  sus  propios fundamentos. Considera el petente que en la sentencia C- 994 del 29  de  noviembre  de 2006 la Corte Constitucional le dio la razón a la demanda por  él  presentada  en contra del artículo 134 de la Ley 600 de 2000, que prohíbe  la actuación simultánea del defensor principal y el suplente.   

Pues bien, lo primero que se ofrece recordar  es  que  tal  fallo  de  constitucionalidad,  aparte  de  significarle un éxito  personal   en   su  ejercicio  profesional  nada  le  aporta  a  la  pretensión  invalidatoria,  de un lado porque fue proferido el 29 de noviembre de 2006, esto  es,  varios  meses  después  de  haberse  realizado en este asunto la audiencia  preparatoria27  en  cuyo  desarrollo  se  suscitó  la discrepancia interpretativa  entre  los  defensores  principal y suplente de la acusada y la Sala; y de otro,  porque  en  este  evento  no  se  derivó  perjuicio a la defensa de aquella por  virtud  de  la  determinación  tomada  en ese acto procesal, en el que, como se  constata  en el acta, se contrajo a resolver las nulidades y pruebas pedidas por  los  sujetos  procesales  dentro  del  término  de  traslado  de  que  trata el  artículo  400  de la Ley 600 de 2000, pudiendo aquellos ejercer los recursos de  ley frente a las decisiones allí adoptadas.   

No puede desconocerse tampoco, que la Corte  Constitucional     declaró    exequible  la  prohibición  legal  consistente  en  que el defensor suplente  pueda actuar simultáneamente con el principal, anotando que:   

“Según  el  Diccionario  de  la  Real  Academia   Española   el  término  simultáneo  se  dice  “  …de  una cosa: Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra.”. En  consecuencia,  el  contenido  normativo   que  se ataca de inconstitucional  determina   lo  siguiente:  “  …  los  apoderados  principales  y  suplentes  no    pueden  actuar  de  manera  simultánea  .”   En  otras  palabras,  el  apoderado  principal   (defensor  de  confianza)   y  el  suplente  no  pueden  actuar  procesalmente al  mismo tiempo.   

“En  este  orden de ideas, basados en el  derecho  de  defensa constitucional, en la posibilidad constitucional de escoger  apoderado  letrado,  en  la unidad de defensa, en la confianza depositada por el  procesado  en  su  apoderado  y en la primacía del apoderado principal sobre el  suplente   resulta  ajustado  a  la Constitución la prohibición de que el  primero  actúe de manera simultánea con el segundo. Lo cual, de ser contrario,  estaría   en   contra   de  la  eficacia  tantas  veces  anotada  de  la  misma  defensa”.    

“Ahora  bien,  la  prohibición  que  es  ajustada  a  la  Constitución por las razones ya esbozadas, es la de actuación  simultánea  del  apoderado principal y del suplente.  Por consiguiente, el  contenido  normativo atacado no prohíbe la actuación del apoderado principal y  del  suplente  de  manera alterna. Al respecto, esta Corporación al analizar un  contenido  normativo  similar al acusado en esta demanda, perteneciente  al  Código  de  Procedimiento  Penal anterior a la ley 600 de 2000,  señaló:   

“De otra parte,  conviene   indicar   que   cada  procesado  no  puede  tener   sino  un defensor, lo cual no obsta   para  que,   de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 144 del  Código  de  Procedimiento  Penal  el  defensor y el apoderado de la parte civil  puedan  designar  suplentes  que,  una  vez  posesionados  ante  el  juez,  sin necesidad de observar mayores  formalismos,   quedan  facultados  para  intervenir,  alternativa  mas  no  conjuntamente,  en  la actuación procesal.”28   

La  norma,  sin  embargo,  no fue objeto de  condicionamiento  alguno,  y de  las motivaciones del fallo surge claro que  la  actuación alternativa del defensor suplente con el principal está referida  a  los  actos  procesales individualmente considerados, de manera que el primero  pueda  cubrir  al  principal  en  aquellos  en  que  no  pueda  estar  presente,  precisamente  porque  su  designación depende de aquél y la responsabilidad de  su  actuar  la  asume  también él. Esto, de ningún modo se ajusta al concepto  expuesto  por  los  defensores  en  este  proceso  en la audiencia preparatoria,  quienes  pretendían  participar  en  ese  mismo  acto  procesal de acuerdo a la  división  de  trabajo  que  ellos  habían  hecho,  todo  lo  cual  resultaría  contrario  al alcance de idoneidad de la defensa técnica allí decantado por la  Corte Constitucional en los siguientes términos:   

“Debe agregarse que es imposible conocer  todos  los  contenidos  a  profundidad,  lo  que haría igualmente indeterminado  designar  un  sin  fin  de  apoderados  dependiendo la inmensa variedad de temas  jurídicos  que se pueden presentar en un proceso.  Por más apoderados que  haya  en  una  defensa  nunca se va a presentar una defensa que maneje todos los  temas  jurídicos en un proceso.  Se podría llegar al absurdo de que si en  un  proceso  se  manejan  50  temas  diferentes  sea indispensable contar con 50  apoderados;   lo   que  llevaría  a  conformar  una  regla  no  ajustada  a  la  Constitución  según  la  cual  en  aquel  instante  en  que falta uno sólo de  aquellos  50 apoderados se podría afirmar que se violó el derecho de defensa y  en consecuencia habría lugar a una nulidad.   

(…)  

Por  lo  anterior, es que es indispensable  desarrollar  la  idoneidad  de la defensa técnica.  Es decir, el apoderado  de  confianza  del  procesado cuenta con los conocimientos pertinentes para  hacer  valer  las  diferentes  posiciones  jurídicas  existentes  a favor de su  defendido,  sea  porque  se  haga asistir por conocedores de estos temas  o  sea  por  que  directamente él maneje las diferentes materias.  Pues bien,  no  por  ello  todos  los conocedores de la materia requieren ser apoderados del  procesado.   La   confianza   depositada   por   el  procesado  se  hace  en  un  apoderado.     

“Ahora bien, debe recordarse como lo hace  el  Ministerio  Público  que  si  de  lo que se trata es  que el procesado  pueda  contar  con  conocimientos  especializados  que  defiendan sus intereses,  existe  la  posibilidad  procesal  de  que  “ funcionario judicial practique y  tenga   como  prueba  pericial  conceptos  de  profesionales  especializados  de  distintas  áreas  del  saber  y  de  ser  el  caso también puede requerirse el  testimonio   de   personas   especialmente  calificadas  por  sus  conocimientos  técnicos,  científicos  o  artísticos para emitir conceptos, como lo autoriza  el  artículo  276  de  la  ley  600  de  2000  “ 29.   Situaciones  estas  que  el apoderado de confianza debe valorar y  preparar  con  tiempo y a través de los medios adecuados, como se expuso en los  argumentos  precedentes  de  esta  providencia.    

”Pues  bien,  basado  en la división de  trabajo  que  esbozó  también   la  Fiscalía  General  de la Nación, el  legislador  otorgó  la  facultad  al  apoderado  de  confianza  de  nombrar  un  suplente,    esencialmente   para   aquellos   actos  procesales   en   los   cuales   éste  no  pudiere  estar  presente.   Al  respecto  afirma  la ley 600 de 2000 artículo 134 “  …  El  defensor,  el  apoderado  de  la  parte  civil y del tercero civilmente  responsable  podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, … “  y  “  …   éstos  intervendrán  en  la  actuación  procesal a partir del  momento   en   que   se   presente  al  despacho  el  escrito  que  contenga  su  designación.”  Así  las  cosas,  para que un abogado sea suplente debe haber  sido  designado por el apoderado de confianza, su actuación se efectúa bajo la  responsabilidad  del apoderado ya mencionado y por último , solo puede actuar a  partir  que el escrito que contenga su designación se presente ante el despacho  judicial que lleva la causa penal.   

“Por esta razón , es que el apoderado de  confianza  es  quien  debe  establecer las directrices de la defensa y propender  porque   las  actuaciones  posibles  del  abogado  suplente  correspondan  a  lo  determinado  por  él,  simplemente  porque es él y no otra persona la escogida  por  el  procesado  basado  en  su  derecho  constitucional.  Además, debe  agregarse,  que  el  apoderado  principal  o  de confianza cuanta siempre con la  posibilidad  de  desplazar  en la actuación al abogado suplente e incluso puede  cambiarlo por otro”  (subraya la Corte).   

Por  tales  razones,  entonces, no prospera  esta solicitud de nulidad.   

2.3.  Delito  imputado  y  favorabilidad.   

En  este  evento,  se  tiene que la doctora  CLEMENCIA  GARCÍA DE USECHE fue acusada de cometer el delito de prevaricato por  acción   definido  en  el  artículo  413  de  la  ley  599  de  2000,  con  la  circunstancia    de    agravación    prevista    en    el    415   ejusdem,     cuyo    texto    es    el  siguiente:   

“Artículo 413. Prevaricato por acción.  El   servidor   público   que   profiera   resolución,   dictamen  o  concepto  manifiestamente  contrario  a  la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho  (8)  años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.   

         

         “Artículo  415. Circunstancia de agravación punitiva. Las penas  establecidas  en  los  artículos anteriores se aumentarán en una tercera parte  cuando  las  conductas  se  realicen en actuaciones judiciales o administrativas  que   se   adelanten   por   los   delitos  de  genocidio,  homicidio,  tortura,  desplazamiento  forzado,  desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión,   rebelión,  terrorismo,  concierto  para  delinquir,  narcotráfico,      enriquecimiento     ilícito,     lavado     de  activos,  o  cualquiera de las conductas contempladas  en el título II de este libro”.   

Dicha  disposición  que  la resolución de  acusación  aplicó  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad  es  la  que,  evidentemente  debe  regular  este asunto, si se tiene en cuenta, de un lado, la  fecha  en  que  ocurrieron  los  hechos  materia  de este proceso, y de otro, el  tratamiento  punitivo que por razones de política criminal se le ha dado a este  tipo  de  comportamientos, dada la especial gravedad de los delitos que tiende a  favorecer.   

En efecto, el artículo 149 del Decreto 100  de  1980  tipificaba  el  delito  de  prevaricato  reprimiendo  al  “servidor   público   que   profiera   resolución   o  dictamen  manifiestamente  contrario  a la ley” con prisión de  tres  (3)  a  ocho  (8)  años,  multa  de  cincuenta (50) a cien (100) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y funciones  públicas  hasta  por el mismo tiempo de la pena impuesta; pero al tiempo, y con  mayor  riqueza  descriptiva,  el  artículo  39  de la Ley 30 de 1986 o Estatuto  Nacional  de Estupefacientes, sancionaba de manera muy específica, con prisión  de  cuatro  (4)  a  doce  (12)  años,  las  conductas  tendientes a procurar la  impunidad,  la  ocultación,  alteración  o  sustracción  de  los  elementos o  sustancias  decomisadas  o  facilitara  la  evasión  de  la  persona capturada,  detenida o condenada por las infracciones reguladas en dicha ley.   

Ese  específico  tipo  penal,  como se ve,  requiere  necesariamente  de  un  sujeto  activo  cualificado  que  comprende  a  cualquier  funcionario  judicial  con  funciones de investigación o juzgamiento  para   las   conductas   definidas   en   el   entonces   Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes  y  a  cualquiera  de  la  policía  judicial  o  de  cuerpos de  seguridad  del  Estado  y  del  INPEC  encargados  de  la  captura,  custodia  y  vigilancia   de   una   persona   investigada   por   una  infracción  de  esta  naturaleza.   

Se trata, pues, de un delito necesariamente  funcional,  en  el  que  el  sujeto  activo  dispone por su cargo y funciones de  medios   que,  utilizados  en  contra  de  los  fines  de  una  justicia  recta,  transparente  y  honesta,  beneficia a los infractores de conductas relacionadas  con  actividades  de narcotráfico en todas sus expresiones. En ese orden,   bajo  el  sistema  procedimental  vigente  para la época de los hechos, resulta  claro  que los Fiscales especializados y los delegados ante el entonces Tribunal  Nacional,  eran  los  funcionarios  encargados  de  conocer en primera y segunda  instancia,  respectivamente, de los delitos de que trataba la Ley 30 de 1986, en  los  términos  señalados  en  el  artículo  71  del  Decreto  2700  de  1991.   

Asimismo,  la  adecuación  típica  de una  conducta  de  esas  características,  antes de la entrada en vigencia de la ley  599  de  2000 correspondía hacerse, en virtud del principio de especialidad, en  el  artículo  39  de la Ley 30 de 1986 y no en la del artículo 149 del Decreto  100 de 1980, que describía el delito de prevaricato por acción.   

Por ello, la confrontación para efectos del  juicio  de  favorabilidad entre la nueva codificación sustantiva y la anterior,  es  aquella la que debe servir de referencia. Así correctamente lo entendió el  Fiscal  Delegado  ante  la Corte, cuando en la resolución de acusación, expuso  sobre la tipicidad lo siguiente:   

“(…) el concurso otrora endilgado a la  procesada  se  revela de mera apariencia, al punto que la conducta demostrada en  autos  se  circunscribe  entonces  y de manera exclusiva al proferimiento de una  decisión  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  para  la fecha de los hechos  adecuada  al  tipo  penal  definido  en  el  artículo  39 de la ley 30 de 1986,  reprimido  con pena de cuatro (4) a doce (12) años de prisión, pues la doctora  GARCÍA  DE  USECHE en su pretérita calidad de servidora pública con funciones  de  investigación de las personas comprometidas en los delitos de narcotráfico  procuró  la impunidad para los referidos hermanos Martha Cecilia, Raúl , Feliz  y  José  David Gaitán Cendales, sindicados entre otros ilícitos, de infringir  el  estatuto  nacional  de  estupefacientes, mediante una resolución en la cual  aquella  se  apartó  en  forma grosera de los medios demostrativos allegados en  forma    legal    al    expediente    sometido   a   su   control   en   segunda  instancia.   

“No obstante, en virtud del principio de  favorabilidad  reconocido  desde  la  imputación  efectuada  en la injurada, el  despacho  concederá  aplicación  retroactiva  a  la  figura de prevaricato del  artículo  413  del  actual  estatuto  punitivo,  agravada  por la circunstancia  específica  prevista  en  el  artículo  415  ibídem, toda vez que la conducta  censurada  fue  realizada  en actuación judicial que se adelantó en su momento  por  el  delito  de  narcotráfico,  como  también  por  la  genérica de mayor  punibilidad  del  artículo  58-9 de la codificación atrás citada, atendida la  posición  distinguida  de la sindicada en la sociedad por razón de su cargo de  administradora         de         justicia”30.   

Tal  criterio hermenéutico, a juicio de la  Sala,  resulta  correcto y no violenta el principio de favorabilidad, ya que por  tratarse  de  disposiciones  que coexistían para la fecha en que se ejecutó la  conducta  objeto  de  reproche, la mera confrontación de los extremos punitivos  no  deja  lugar  a  dudas,  pues  la  prevista  por el delito de prevaricato por  acción31  más la circunstancia de agravación contenida en el artículo 415  ibídem,   que implica  aumentarla     “hasta     en     una     tercera  parte”32  es  inferior  a  la  señalada  en el artículo 39 de la Ley 30 de  1986,   como   que  en  el  primer  caso  los  extremos  mínimo  y  máximo  se  circunscribirían  a  3 años y 10 años y 8 meses, mientras que para el segundo  evento, estos son de 4 a 12 años.   

En  ese sentido específico, al comparar el  ámbito  de  represión  de  las  dos  disposiciones  en  cita, la Sala ya se ha  pronunciado,  concluyendo en relación con el artículo 39 de la Ley 30 de 1986,  lo siguiente:   

“De la redacción de ésta última norma  surgía  claramente  la  posibilidad de que fuera a través del proferimiento de  una  providencia  que  se  lograran los objetivos en ella señalados, por lo que  era  probable  que  en  un  momento  dado  un comportamiento encajara en los dos  tipos,,  en  un  concurso  que  solo era aparente, pues el problema se resolvía  estableciendo  si  el  caso  objeto  de debate se relacionaba con el tráfico de  estupefacientes,  evento  en  el  cual  se  procedía  por la norma de contenido  especial  y  no  por la de carácter general, que fue precisamente lo acontecido  en  el  caso  que ocupa la atención de la Sala, pues es palmario que los hechos  se  relacionaban  de manera directa con la temática prevista en el artículo 39  del  Estatuto  Nacional de Estupefacientes por su mayor riqueza descriptiva y no  con el 149 del Código Punitivo vigente también en ese momento.   

…  

…  

Con la entrada en vigencia de la Ley 599 de  2000  son  las razones que existen para aplicar conjuntamente los artículos 413  y 415 en el presente asunto, a saber:   

Si  bien  es cierto estas disposiciones no  reprodujeron  a  cabalidad el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, es claro que el  legislador  si  consagró  en  el artículo 413 el delito de prevaricato y en el  415  como  circunstancia de agravación el hecho de que la conducta se realizara  en  casos  atinentes  verbigracia  al  delito de narcotráfico . Para sacar esta  conclusión  solo  basta  acudir  a  la exposición de motivos que acompañó al  proyecto  de  Código  Penal,  finalmente ley 599 de 2000, donde expresamente se  dijo:   

“El  artículo  39  de la ley 30 de 1986  sanciona  como  delito autónomo con pena de prisión de cuatro a doce años, al  servidor  público  o  trabajador  oficial  encargados  de  investigar, juzgar o  custodiar  a  personas  comprometidas  en las conductas punibles de que trata la  misma,  procure  su  impunidad  o  la ocultación o alteración de los elementos  decomisados,  o  facilite  la  evasión  de la persona capturada o detenida; por  constituir  en  esencia delitos de prevaricato o fuga de preso, fueron incluidas  como  circunstancias  agravantes  para  cada  uno  de  esos delitos, haciéndose  extensiva  la  conducta  a  otros delitos que por su gravedad conlleva a imponer  una  pena superior al servidor público’.   

“Del  mismo  modo  en  la  ponencia para  primer  debate  en  el  Senado  de  la  República, frente al capítulo VII (del  prevaricato)  del  Título  XV  (delitos contra la administración pública) del  Libro  Segundo  del Código Penal, textualmente se indicó lo siguiente respecto  de   los   artículos   413  y  415:  ‘Como   innovación  se  encuentra  la  disposición  que  crea  una  circunstancia  específica  de  agravación  punitiva, derivada de la actuación  judicial  o  administrativa  en  la  que  se  realiza la conducta prevaricadora,  recogiéndose  no sólo lo contemplado en la Ley 30 de 1986, sino también en la  Ley  40 de 1993, sino haciéndose extensiva a otros delitos, cuya gravedad exige  mayor       drasticidad      para      el      servidor      estatal’.   

“De lo expuesto puede entonces colegirse  que  la  razón  de ser de los artículos 413 y 415 del actual código punitivo,  última  disposición  cuyo  contenido  no  existía  antes en el Decreto 100 de  1980,  fue  precisamente  la de recoger e incorporar lo previsto en el artículo  39  del  Estatuto  Nacional  de Estupefacientes en la nueva legislación, de tal  suerte  que  la disposición no perdió el carácter de delictiva ni la gravedad  que   el   legislador   de   1986   le  atribuyó  33.   

Como  queda  visto, no se presenta nulidad,  pues  no  corresponde  a  un  problema  de errada tipificación de la conducta y  menos,  obedece  al  desconocimiento  del principio de favorabilidad, el cual de  haberse  comprobado  en  este asunto no hubiera dado lugar a la anulación de lo  actuado  por  cuanto  su  corrección, en caso de condena, se concretaría en la  individualización de la pena.   

2.3.1.   La   circunstancia   de   mayor  punibilidad   

El defensor de la acusada también se quejó  en  la audiencia preparatoria de la imputación que se hiciera a su representada  de  la  circunstancia  de  mayor punibilidad prevista en el artículo 58.9 de la  Ley  599  de  2000,  referida a la posición  distinguida que la procesada,  por  su  cargo, ostentaba en la sociedad, pues considera que no era aplicable al  presente asunto.   

En  este  planteamiento,  evidentemente  le  asiste  la  razón.  La  jurisprudencia  de  la Sala ya ha tenido oportunidad de  decantar dicho tema precisando lo siguiente:   

“En   relación   con   esta   última  circunstancia  genérica  de agravación punitiva o de mayor punibilidad si bien  mayoritariamente  la  Sala  ha venido sosteniendo su procedencia en eventos como  el  que  aquí  se examina, en virtud de la “misión protagónica” dentro de  la  comunidad  que  el  Estado  le  encomienda  al  funcionario judicial para la  solución  imparcial  de  los  conflictos  sociales, situación privilegiada que  facilita  la  comisión  del  delito  en cuanto se aprovecha de su investidura o  función  para  contrariar  el  ordenamiento  e  irrogar de esta manera un mayor  daño   social   porque,   “amén  de  agredir  bienes  jurídicos,  rompe  la  independencia   y   la   jurisdiccionalidad   que   son  dos  preciados  valores  institucionalmente  dispuestos  para  enfrentar  el  choque  social (…)”, un  nuevo  escrutinio  de  tales fundamentos orientado al respeto del debido proceso  sancionatorio  reclama  un replanteamiento del tema, pues al infractor mal se le  puede  colocar en la posición de tener que expiar sucesivamente su falta por el  mismo  hecho,  sin  que  ello entrañe violentar el principio de prohibición de  doble  valoración, o lo que es lo mismo, la inobservancia del principio non bis  in idem.   

En  efecto,  dicho  postulado de raigambre  constitucional  -Art.  29  de la Carta Política- tiene por finalidad evitar que  el  individuo  pasible  de pena en virtud de comportamiento contrario a derecho,  sea   castigado   más   de  una  vez  por  el  mismo  hecho.  El  principio  de  determinación  del  hecho  y  de  la  pena  conlleva  a  la exigencia de que lo  prohibido  bajo conminación sancionatoria se halle claramente establecido en la  ley,  de  modo  tal que su fijación no quede librada al arbitrio del juez, como  quiera  que  el  ciudadano  debe  saber  de antemano las consecuencias que caben  derivarse  de  su conducta. Por consiguiente, la punibilidad debe estar sujeta a  los  criterios  de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la  ley  ha  de señalar inequívocamente la naturaleza de la pena y el marco dentro  del cual puede moverse el juez al aplicarla.   

Un  factor,  téngasele  por  elemento  o  circunstancia,  no  puede  ser  sometido a más de una valoración desfavorable,  esto  es,  como  elemento  del tipo legal de  que se trate, y también como  agravante.   La  prohibición  de  doble  valoración  por  este  aspecto,  dice  relación  con  el  hecho propiamente tal y sus circunstancias relevantes; dicho  de  otro  modo,  factores  que  sean  valorados como elementos configurantes del  delito,   no   pueden    apreciarse  simultáneamente  como  circunstancias  agravantes  del  mismo,  y  a  su vez de la puniblidad. Fue el propio legislador  quien  dispuso  respecto  de  las  agravantes  -Art. 66 del C. Penal anterior- o  circunstancias  de  mayor  punibilidad -Art. 58 de la Ley 599 de 2000- que ellas  proceden  “siempre  que  no hayan sido previstas de otra manera”34.   

En  el  caso  concreto, al procesado se le  dedujo  la circunstancia de mayor punibilidad del Art. 58-9 del actual C. Penal,  es  decir,  su  posición distinguida dentro de la sociedad por razón del cargo  que  ejercía.  Empero,  ocurre que esa posición distinguida se hace derivar de  su  condición  de  Fiscal ante un Tribunal de Distrito judicial para el momento  de  la comisión del hecho, calidad de servidor público que como elemento de la  figura   típica   de  prevaricato  por  omisión  se  hace  necesaria  para  la  configuración  del  delito,  por  lo  que  de  tomarse  en cuenta aquélla para  incrementar   la   punibilidad,   se   estaría   conculcando  el  principio  de  prohibición  de  doble  valoración  al sancionar en más de una vez al acusado  por  su  investidura,  es  decir, como funcionario de alto rango de la Fiscalía  General de la Nación, y por su calidad de servidor público” .   

Tal  criterio,  resulta  aplicable  en este  asunto,  pues  es  claro  que  dicha  circunstancia le fue imputada a la doctora  CLEMENCIA  GARCÍA  DE  USECHE,  únicamente  por el cargo que ostentaba para la  fecha  de  los  hechos  materia  de investigación, como Fiscal Delegada ante el  entonces Tribunal Nacional.   

Como  se  ve,  al  igual que en el anterior  caso,  lo  pertinente  a  la errada imputación de la circunstancia genérica de  mayor  punibilidad  no  es  asunto  que  se resuelva mediante el instituto de la  nulidad,  por  cuanto  no  comporta  un  error  de  procedimiento  que afecte la  actuación  subsiguiente,  sino un tema de estricto derecho, cuyos efectos sólo  podrían  reflejarse  en  la  concreción  del  tipo  imputado y la sanción que  conforme a ello correspondería.   

3. Precisada así,  la  normatividad  aplicable  en  materia de tipicidad de la conducta, la Sala se  ocupará  enseguida  de  las  diferentes  aristas  a  partir  de  las  cuales la  resolución  de  acusación concluyó que la decisión de preclusión dictada en  el  mes  de  diciembre  de  1997  por  la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE es  manifiestamente contraria a la ley.   

En  ese  orden,  los  desaciertos que se le  reprochan  en  la  apreciación  probatoria efectuada en el asunto sometido a su  conocimiento,  obligan  a  despejar  como  primer  interrogante el referido a la  validez  de la prueba practicada por autoridades extranjeras, para acto seguido,  y  una  vez  admitida su aptitud demostrativa, ponderar el valor suasorio que le  correspondería bajo las reglas de la sana crítica.   

3. 1. Aplicación de la Convención de Viena  de 1988.   

El  defensor  principal  y  suplente  de la  procesada  han  insistido  que  aquella  no desconoció la Convención de Viena,  porque  debía  prevalecer  el  derecho  interno  frente  a  las  normas  de  la  Convención que contrariaban los cánones constitucionales.   

En   la   audiencia   pública,   en   su  intervención  como vocero, el defensor suplente se extendió en argumentaciones  tendientes  a  demostrar  que la resolución de acusación erró al atribuirle a  su  representada  el  desconocimiento  del  bloque  de constitucionalidad por no  aplicar  la  Convención  de  Viena, toda vez que ni siquiera precisó el aparte  del artículo 7º de dicha normatividad que aquella inaplicó.   

Tal planteamiento, sólo puede entenderse a  partir  de una confusión conceptual sobre aplicación y naturaleza de las leyes  en  el  derecho interno. No encuentra la Sala que la imputación efectuada en la  indagatoria  y la resolución de acusación sustentaran el delito de prevaricato  en  el  desconocimiento  del bloque de constitucionalidad, tema, que obviamente,  nada  tiene  que  ver  en  este  asunto  ni se relaciona con el que es objeto de  regulación  en  la  Convención de Viena. Tal parece que el vocero entiende que  la   aplicación  de  un  tratado  internacional,  necesariamente  involucra  el  concepto de bloque de constitucionalidad.   

En  el  presente  asunto  esa  no  es  la  discusión.  Lo  que resulta de particular importancia con miras a determinar si  la  doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE estaba en la obligación de apreciar con  el  resto  del  acopio  probatorio  las constancias y pruebas remitidas desde el  extranjero,  es  determinar  si  dichos  documentos  fueron  introducidos  a  la  actuación  seguida  en  contra  de  los  hermanos Gaitán Cendales acatando las  reglas  para  su  aducción,  esto  es, si la fuente normativa para esa labor la  constituía  la Convención de Viena y si los requisitos en ella establecidos se  cumplieron  en  las  solicitudes de asistencia judicial elevada a varios países  por los Fiscales colombianos.   

En  efecto,  para  la  época  en  que  se  tramitaba  la  aludida  investigación  en  contra  de  Guillermo Ortiz Gaitán,  Martha  Cecilia,  Raúl, Felix y José David Gaitán Cendales regía, en materia  de  procedimiento  aplicable, el Decreto 2700 de 1991, normatividad que regulaba  lo  pertinente a la asistencia judicial en el Libro V (Título I, Capítulos I y  II)  denominado  “Relaciones  con  las  autoridades  extranjeras   y   disposiciones  finales”,  en  cuyo  artículo 538, disponía:   

“Las  relaciones  de  las  autoridades  colombianas  con las extranjeras, para todo lo relacionado con la aplicación de  la  ley  penal, con la práctica y traslado de pruebas o de medios de prueba, se  regirán   por  lo  que  dispongan  los  tratados  públicos,  las  convenciones  internacionales,  los  acuerdos  entre  gobiernos  y los usos internacionalmente  consagrados.  A  falta  de éstos o en lo no previsto en ellos se aplicarán las  disposiciones del presente título”.   

Dicha disposición, como se ve, establecía  el  orden  de  prelación  de  la  normatividad  aplicable  en  el manejo de las  relaciones  del  Estado  Colombiano  con  autoridades  extranjeras en materia de  asistencia  judicial,  siendo  evidente  que  las  disposiciones  del Código de  Procedimiento   Penal  se  tornaban  subsidiarias  frente  a  la  existencia  de  instrumentos    internacionales    como    tratados    públicos,   convenciones  internacionales,    acuerdos   entre   gobiernos   o   usos   internacionalmente  consagrados,  mientras  que  ante  su  inexistencia  emergían  como regulación  principal,  las  normas  que  al  respecto consagraba la ley procedimental penal  colombiana.   

Adicionalmente, no puede pasarse inadvertido  que  la  Ley  63  de  1994,  aprobatoria de la Convención de Viena de 1988, fue  expedida  el  12 de abril de ese mismo año, después de surtirse en el Congreso  de   Colombia   y  conforme  a  los  postulados  constitucionales,  el  trámite  correspondiente  para  hacerle producir efectos dentro del ordenamiento interno.  Para  tal  efecto,  fue  sometida a debate en Senado y Cámara, introduciéndose  las  reservas  y  declaraciones  frente  a  temas,  cuya  regulación  en  dicho  instrumento  resultaba  contraria  a  la Constitución (caso de las reservas), o  podían  dar  lugar  a  interpretaciones también atentatorias de los postulados  constitucionales.  Una  vez sancionado por el Gobierno el respectivo proyecto de  ley35  fue sometido a control de la Corte Constitucional en los términos  del  artículo  241.10 de la Constitución Política, siendo declarado exequible  su   texto   mediante   sentencia  C-176/94,  excepción  hecha  de  la  segunda  reserva36  y  de  algunas  precisiones  en  cuanto  a  la  segunda  y  novena  declaración37.   

Efectuado  por  el  Gobierno  Nacional  el  depósito  del  instrumento ante el Secretario de Naciones Unidas el 10 de junio  de  1994,  la  Convención  entró  en vigor en Colombia el 10 de septiembre del  mismo  año,  conforme a lo dispuesto en su artículo 29, tal como se precisa en  el  parágrafo  7º del Decreto 671 del 26 de abril de 1995, mediante el cual se  promulgó dicho instrumento.   

Lo anterior, permite a la Sala clarificar el  concepto  de los defensores de la procesada, quienes consideran errado sostener,  como  se  hizo  en  la  acusación,  que  en  el caso sometido a conocimiento en  segunda  instancia  por  parte de la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE, no era  aplicable   la   Convención  de  Viena,  ni  que  dicho  instrumento  fuera  de  aplicación  preferente a la legislación interna. Ese no es el punto. El pliego  calificatorio  sostuvo que para la fecha en que se tramitó el proceso en contra  de  Guillermo  Ortiz  Gaitán  y los hermanos Felix, José David, Raúl y Martha  Cecilia  Gaitán  Cendales, como quedó demostrado, ya regía en el ordenamiento  interno  la  Convención de Viena, pues para entonces había entrado en vigencia  la  Ley  67 de 1993, la cual era posterior al Decreto 2700 de 1991 y regulaba de  manera  específica  el  tema de la asistencia judicial, por manera que eran los  requisitos  allí  contenidos  los que se imponía observar y no los del Código  de Procedimiento Penal, como lo hizo la acusada.   

En  efecto,  en  la  resolución  del  4 de  diciembre  de  1997,  mediante  la  cual  la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE  precluyó  en  segunda  instancia  la  investigación a favor de Martha Cecilia,  Felix,  Raúl  y  José  David  Gaitán  Cendales,  al  ocuparse  del  delito de  concierto para delinquir, señaló:   

“  De acuerdo al contenido normativo del  artículo  255  del  C.P.P.  se  pueden  trasladar  pruebas de un proceso a otro  cuando       hayan      sido      ‘practicadas    válidamente    en   una   actuación   judicial   o  administrativa       dentro       o       fuera       del      país’.   

“De lo anterior se colige que constituye  un  requisito  esencial para su validez que la prueba trasladada fue obtenida en  el  proceso  de  origen  de  acuerdo  a  la  normatividad  del respectivo país.  De  otra  parte el artículo 541 del C.P.P. exige que  la     autoridad     que     las    envíe    debe    CERTIFICAR    ’que    ellas   fueron   practicadas  válidamente   de  conformidad  con  la  respectiva  ley  nacional  ‘,   lo   dispuesto   en  esta  norma  constituye un imperativo legal para efectuar su valoración.   

“En   este   aspecto  con  el  respeto                     que  nos  merece  el  A  Quo,  se  equivocó  al  afirmar  que  los  documentos  trasladados de los procesos del extranjero cobraban valor probatorio  con   el   sólo   hecho   de   haber  hecho  la  correspondiente  solicitud  de  certificación,  pues  como  ya  se dijo es un imperativo legal para su validez,  sin  embargo  esta  instancia  ha  considerado  tal documentación por poder ser  valorada           como          indicio”38         (destaca la Sala).   

Sin  embargo,  confrontado el contenido del  artículo  541  del  Decreto 2700 de 2000 con el 7º de la Convención de Viena,  se  observa  una distorsionada interpretación de la ley por cuanto de su simple  lectura  puede sostenerse que la validez de las pruebas remitidas a Colombia por  solicitud  de  sus  autoridades  judiciales,  no  estaba condicionada  a la  certificación  de su similar extranjera sobre el acatamiento de su ley procesal  en  su práctica. Dicho de otra manera, la “solicitud” de esa certificación  solo  constituía  un  requisito  que  el Código de Procedimiento Penal vigente  para  ese  momento  había  previsto  en  las  peticiones de asistencia judicial  elevadas por Colombia a países extranjeros.   

En efecto, el parágrafo de la preceptiva en  cita, era del siguiente tenor:   

“Se  presume  la  autenticidad  de  los  documentos  que  sean  o contengan pruebas practicadas por autoridad extranjera,  siempre  que  su  traslado  o trámite se realicen por petición de la autoridad  colombiana.   

“La  petición  de  traslado de prueba o  practica  de  la  misma,  formulada  a las autoridades extranjeras, incluirá  la solicitud que certifique que ellas fueron practicadas  válidamente,   de   conformidad  con  la  respectiva  ley  procesal”   (subraya   la   Corte).   

Por  su  parte,  el  artículo 7º.10 de la  Convención  de  Viena  atinente  a   los  requisitos que debe contener una  solicitud  de  asistencia  judicial  no  incluye  el  de certificación sobre el  cumplimiento de la ley procesal del país que la presta.   

Sin  embargo,  la  defensa  sostiene que la  procesada  aplicó  correctamente  la Convención de Viena porque excluyó de su  apreciación   las   pruebas   que   resultaban   contrarias   a   los  mandatos  constitucionales  en general, y en particular las que desconocían el derecho de  defensa  de  los  investigados en el asunto sometido a su conocimiento, es decir  acató,  lo  previsto  en  las  declaraciones  hechas  al mencionado instrumento  internacional.   

Tal planteamiento, aparte de no corresponder  a  lo  probado  en  el  proceso, es contradictorio. En la providencia que hoy se  tacha  de prevaricadora, la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE, como se aprecia  en  el aparte transcrito en precedencia, adujo solamente que les restaba validez  por  carecer  de  certificación  del  país  remitente en el sentido de haberse  recaudado  conforme  a su legislación interna y, en su indagatoria explicó que  a  su  juicio  debía  prevalecer  el derecho interno frente a la Convención. A  partir  de  tal explicación los defensores han sostenido que su representada no  estaba  en  la  obligación de aplicar la Convención, al tiempo que estiman que  la   aplicó   correctamente,   cuando   tal   conclusión   excluye  el  primer  supuesto.   

4. Las solicitudes de asistencia judicial en  el caso concreto   

En  la  investigación seguida en contra de  Guillermo  Ortiz  Gaitán,  Felix,  Martha  Cecilia, Raúl y José David Gaitán  Cendales  por los delitos de enriquecimiento ilícito, narcotráfico y concierto  para   delinquir,  se  elevaron  diversas  solicitudes  de  asistencia  judicial  recíproca  a  Italia,  España,  Suiza,  Estados  Unidos,  Ecuador,  Panamá  y  Venezuela  amparados  en  la  Convención  de  Viena  de 1988, las cuales fueron  canalizadas  a  través de la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General  de  la Nación y fue esa misma autoridad por intermedio de la cual, los  países  que  respondieron  oportunamente,  remitieron  la documentación que se  incorporó   al   proceso   como  prueba  trasladada39.   

Por  ello,  por  razones  de metodología y  teniendo  en  cuenta que la actuación surtida en el asunto seguido en contra de  los  hermanos  Gaitán  Cendales a fuerza de la cantidad de documentos aportados  por  diversos medios se convirtió en un voluminoso y desordenado expediente, la  Sala  discriminará,  en  lo particular, los resultados de las cartas rogatorias  mediante  las  cuales  la Comisión de Fiscales encargados del caso, solicitaron  asistencia judicial a diferentes países, así:   

5.1. Italia  

El  9  de  mayo  de  1996 se remitió carta  rogatoria  con  destino  a  las autoridades judiciales de Florencia, solicitando  información  acerca  de la orden de captura impartida en ese país en contra de  Guillermo           Ortiz           Gaitán40.   

El  11  de marzo de 1997, se enviaron otras  dos   cartas   rogatorias.  Una  solicitando   información  acerca  de  la  “Operación  Brizuela”41     y    otra    pidiendo  autorización  para  que  funcionarios  judiciales  colombianos  pudieran en ese  país  escuchar  las  declaraciones  de  Santa  María  Bayley, Therence Barlow,  Violeta  Brizuela,  Concepción  Montoya  e Ignacio Gaitán Cendales42. Esta última  no se cumplió.   

Por  intermedio  de  la  Oficina de Asuntos  Internacionales  se  remitió traducida la documentación enviada por ese país,  cuyo contenido es el siguiente:   

a.  Informe de la  Procuraduría   de   la   República   del   Tribunal  de  Florencia43, en el que se  da  cuenta  de  las  investigaciones  llevadas a cabo por solicitud del Servicio  Central  Antidroga,  la  cual  consistió  en  interceptaciones  telefónicas  y  seguimiento   de   personas,  iniciando  por  Violeta  Brizuela,  una  ciudadana  venezolana  que había ingresado a Italia procedente de Miami y había tomado en  arriendo  un  apartamento  en  la  vía  Giacciardini,  en  Florencia,  y que en  anteriores  ocasiones  se  había  hospedado en el hotel Berchielli del Lungardo  Acciaiuoli de Florencia.   

Que por información obtenida de la DEA esta  persona  estaba  relacionada  con el narcotraficante Larry Tovar Acuña, quien a  través  de  Violeta  Brizuela  tenía  numerosos  contactos  con  personas  que  operaban  en  Estados Unidos y Europa para la importación de cocaína desde Sur  América.   

Esa  investigación, comprobó también que  Larry  Tovar  Acuña  “estaba integrado al cartel de  Medellín  y  fue el brazo derecho del conocido Gonzálo Rodríguez Gacha, ALIAS  EL  MEJICANO,  dado  de baja recientemente en el curso de una operación militar  dirigida  por  los  Estados  Unidos contra los narcotraficantes, con el gobierno  colombiano”.   

Como  correos  de  la  organización fueron  identificados  Therence  Barlow  y Santa María Bayley, quienes eran coordinados  por  Violeta  Brizuela  para distribución del estupefaciente y consignación de  los dineros provenientes de su venta en Italia.   

La  policía  americana había anunciado la  llegada de una expedición de droga para el verano de 1988.   

Para  agosto  de  ese  año,  llegaron  a  Florencia  Larry  Tovar Acuña, Giovanni Vasallo, Rafael Navarrete y Juan Carlos  Honman44  quienes  tuvieron  encuentros y contactos telefónicos con Richard  Amador,  Luis  Reynaldo Ruiz y Oscar Guillén. Los movimientos de estas personas  estaban bajo control de la policía italiana.   

Juan Carlos Homnan, se comunicaba a España  y  a  Colombia  por  las  líneas  telefónicas  de  Stefano  Citadini  y  Giani  Arcangelo, sus colaboradores.   

Después  de  los  encuentros en Florencia,  Rafael  Navarrete  se  reunió  el  9  de  agosto de 1988 en Lugano con Therence  Barlow  y  Santa  María  Bayley para acordar la consignación de ingresos de la  actividad delictiva.   

A  finales  de  1988  la  policía italiana  capturó  a  Bruno  Fazolari  con  5,170  kilogramos de cocaína que recibió de  Violeta Brizuela y Salvatore Romeo.   

Por  el  mismo  tiempo,  en  España fueron  capturados  Santa  María  Bayley  y  Therence  Barlow,  cuando transportaban 40  kilogramos de cocaína con destino a Italia.   

El 6 de febrero de 1989 fueron capturados en  Suiza  Lorena  del  Pilar Mejía Navarrete y Paulo Glatz cuando transportaban DM  50.000,  FRS 121.000 y US 25.000, originalmente recibidos en liras italianas por  valor   total   de  617.000,  que  debían  entregar,  según  instrucciones  de  Navarrete, en Frankfurt a Sonia Marmolejo.   

En marzo-abril de 1989 fueron capturados en  Holanda   Giovanni   Vasallo,   junto   con  Danielle  Brunella,  Milia  Gigino,  Grazziani  Giorgio, Pedrani Roberto y Maggioncalda Stefano.   

La  procuraduría ante el Juez solicitó no  proceder  contra  Gonzálo  Rodríguez  Gacha  y  Luis Richar Salcedo Vega (Rick  Amador)45,  por  extinción  de la acción penal por muerte, e iniciar juicio  contra:  Rafael  Navarrete,  Londoño  Gonzálo Juan, Ruiz Raunald, Tovar Acuña  Larry  Salvador,  Aldana  Vicente,  Brizuela  Antonia  Violeta, Barlow Therence,  Bayley  María,  Vásquez  Hernando,  Vélez Montoya María Concepción, Olivera  Balbina,  Franciolini  Roberta,  Manfroni  Bruna,  Homnan  Juan  Carlos,  Gianni  Arcangelo,  Citadinni Stefano, Romeo Salvatore, Fazzolari Bruno, Monetti Fluvio,  Schembari  Antonio,  Vasallo Giovanni, Milia Gigino, Brunilla Danielle, Graziani  Giorgio,  Zapala  Salvatore,  Mansuino  Luiano,  Pedrani  Roberto,  Maggioncalda  Stefano,  Broni  Anita,  Baratta  Franco, Carciotto Guiseppe, Ghersini Giovanni,  Navarrete Lorena del Pilar, Horst Paulo Glaz y Frontini Venancio.   

b.  Llamamiento a  juicio  del  Tribunal  Civil  y  Penal  de Florencia, oficina de instrucción, a  todos  los  señalados  arriba,  y  separó  del  proceso  los actos relativos a  Badalamenti  Leonardo,  Kamil Camil, Iglesias José Luis, Londoño Gonzálo Juan  y     a     los     demás     no    especificados46.   

c. Documentos   correspondientes    al    trámite   de   extradición   impartido  a   la  solicitud  elevada  por  Suiza   a   Italia   con   respecto   a   Ignacio Gaitán   Cendales,    requerido    en    ese   país   por   lavado           de          dinero47.   

Hechos de la solicitud: en agosto de 1991 el  Distrito  Sur  de la Florida elevó comisión rogatoria a las autoridades suizas  para  investigar  transferencias de dinero sobre una cuenta corriente abierta en  el  Crédito  Suizo  de  Ginebra,  provenientes de cuentas administradas por una  organización  dedicada  al lavado de dinero, dirigida por Manuel García.   Los     titulares     de     la    cuenta    eran   Guillermo   Ortiz   Gaitán   e  Ignacio  Gaitán  Cendales, este  último,   hombre   suministraba   regularmente   a  Manuel  García  beneficios  provenientes de la venta de estupefacientes.   

El 15 de enero de 1992, un juez suizo abrió  una  investigación  y  ordenó  el  decomiso de las cuentas abiertas en suiza a  nombre  de  otros  miembros  de  la  familia,  por  valor  de  US  36  millones;  descubrieron  multitud de cuentas a nombre también de Raúl, Felix, José David  y  Martha Gaitán Cendales en el Crédito Suizo y en la unión de Bancos Suizos,  también   en   el   exterior,  particularmente  en  Luxemburgo.  Se  detectaron  fundaciones   de   derecho   en   Liechtenstein,   de   las  que  aquellos  eran  beneficiarios, así:   

Banco             

No. Cuenta             

Apertura             

Cierre             

Titulares-poderes  

Crédito        Suizo  (Ginebra)             

268706             

Mayo 15 de 1987             

Mayo 176 de 1988             

Guillermo Ortiz Gaitán  

Crédito        Suizo  (Ginebra)             

748650   

SINVIDUM            

Mayo 15 de 1987             

Julio 18 de 1990             

Guillermo Ortiz Gaitán  

Crédito        Suizo  (Ginebra)             

483127             

Mayo 15 de 1987             

Octubre 11 de 1988             

Martha    Cecilia    Gaitán  Cendales  

Banco             

No. Cuenta             

Apertura             

Cierre             

Titulares-poderes  

Crédito        Suizo  (Ginebra)             

743057   

ANGUICA            

Mayo 15 de 1987             

Julio 18 de 1990             

Martha    Cecilia    Gaitán  Cendales  

Crédito    Suizo    (Ginebra)             

689075   

YATOMON            

Abril 19 de 1988             

Octubre 24 de 1988             

Guillermo  Ortiz  e Ignacio Gaitá  Cendales. Poderes a Raúl y Martha Gaitán Cendales  

Crédito        Suizo  (Ginebra)             

471489   

NORAMAC            

Abril 21 de 1988             

Julio 11 de 1990             

Guillermo  Ortiz.  Poderes a Marta  Gaitán Cendales y la madre de Guillermo Ortiz  

Crédito    Suizo    (Ginebra)             

471488   

NATSEBAS            

Abril 22 de 1988             

————             

Ignacio  Ortiz  Gaitán.  Poderes  Felix Gaitán y madre de éstos  

Crédito        Suizo  (Ginebra)             

734476   

PARAISO            

Abril 21 de 1988             

Febrero 12 de 1991             

Ignacio  Gaitán Cendales. Poder a  su madre y a Felix Gaitán  

Crédito        Suizo  (Ginebra)             

340543   

ISGUT            

Septiembre 16 de 1988             

————–             

José David Gaitán Cendales. Poder  a Raúl Gaitán Cendales  

Crédito Suizo             

743377   

DONAGA            

Septiembre 16 de 1988             

Septiembre 30 de 1990             

José     David     Gaitán  Cendales  

Crédito        Suizo  o(Ginebra)             

112682   

BEGOOD            

Septiembre 16 de 1988             

————–             

Raúl  Gaitán  Cendales.  Poder a  José David Gaitán Cendales  

Crédito        Suizo  (Ginebra)             

743376   

NADISAR            

Septiembre 16 de 1988             

Octubre 1º de 1990             

Raúl  Gaitán  Cendales.  Poder a  José David Giatán Cendales  

Crédito        Suizo  (Ginebra)             

109777   

INDIRA            

Septiembre 13 de 1988             

No utilizada             

Guillermo  Ortiz  Gaitán  y Marta  Cecilia    Gaitán   Cendales.   Poder   a   José   Dacid   y   Raúl   Gaitán  Cendales  

Crédito        Suizo  (Ginebra)             

234613   

RAJID H. ESMER            

Septiembre 13 de 1988             

No utilizada             

Guillermo  Ortiz  Gaitán  y Marta  Gaitán   Cendales.   Poder   a   Ignacio,   José   David   y   Raúl   Gaitán  Cendales  

Crédito        Suizo  (Ginebra)             

500254   

PETER A. PERLIX            

Septiembre 13 de 1988             

No utilizada             

Guillermo  Ortiz  y Marta Gaitán.  Poder a Ignacio, José David y Raúl Gaitán Cendales  

Unión    de   Bancos   Suizos  (Bogotá)             

954295dd             

Marzo 31 de 1991             

Marzo 31 de 1991             

Raúl Gaitán Cendales. Poder a su  madre y a Felix Gaitán  

Banco    Internacional    de  Luxemburgo   

(Luxemburgo)            

7-176/2273/550   

GUIO            

Septiembre 22 de 1988             

Octubre 12 de 1990             

Guillermo  Ortiz  Gaitán  y Marta  Gaitán Cendales.  

Unión   de   Bancos  Suizos  de  Luxemburgo   

(Bogotá)            

954005RB             

Enero 25 de 1989             

Marzo 11 de 1992             

Ignacio  Gaitán Cendales. Poder a  su madre y a Felix Gaitán Cendales  

Unión   de   Bancos  Suizos  de  Luxemburgo   

(Luxemburgo)            

954.007RD             

Marzo 9 de 1989             

————-             

Ignacio  Gaitán Cendales. Poder a  Dense Romano Rodríguez.  

Unión   de   Bancos  Suizos  de  Luxemburgo   

(Bogotá)            

954.010 LX             

12    de    Septiembre    de  1989             

No utilizada             

Felix  Gaitán  Cendales.  Poder a  Marta Penagos de Gaitán  

Crédito   Suizo   de   Ginebra  (Bogotá)             

384292   

CONDE S. DE MABORGHINI            

Mayo 17 de 1990             

————             

Ignacio  Gaitán Cendales. Poder a  Felix Gaitán  

Crédito   Suizo   de   Ginebra  (Bogotá)             

734565   

GHINI            

Mayo 17 de 1990             

————             

Ignacio  Gaitán Cendales. Poder a  Felix Gaitán  

Crédito   Suizo   de   Ginebra  (Ginebra)             

732572   

TESTAROSSA            

JULIO 6 de 1990             

————             

Raúl  Gaitán  Cendales.  Poder a  Marta Cecilia Gaitán.  

Crédito   Suizo   de   Ginebra  (Ginebra)             

760224   

TESTA            

Julio 6 DE 1990             

————             

Raúl  Gaitán  Cendales.  Poder a  Ignacio y a Marta Gaitán Cendales  

Crédito   Suizo   de   Ginebra  (Ginebra)             

117116   

SALLY DE BAFOUR            

Junio 25 de 1990             

————             

Felix  Gaitán  Cendales.  Poder a  Ignacio Gaitán Cendales  

Crédito   Suizo   de   Ginebra  (Bogotá)             

760223   

LAMANCHA            

Junio 29 de 1990             

————             

Felix  Gaitán  Cendales.  Poder a  Ignacio Gaitán Cendales  

Crédito   Suizo   de   Ginebra  (Vaduz)             

689169             

Julio 27 de 1990             

————             

YOCASTA  FUNDATION.  Beneficiarios  Raúl y Felix Gaitán Cendales  

Crédito   Suizo   de   Ginebra  (Vaduz)             

117124             

Julio 27 de 1990             

————             

ANGIE  FUNDATION.  Beneficiarios  Ignacio y Felix Gaitán Cendales  

Unión de Bancos Suizos de Ginebra  (Bogotá)             

565.053.60G             

Julio 10 de 1990             

Septiemnbre 3 de 1992             

Ignacio  Gaitán Cendales. Poder a  Felix y a Raúl Gaitán Cendales  

Unión   de   Bancos  Suizos  de  Ginebra  (Bogotá)             

565.053.70Z             

Julio 10 de 1990             

Agosto 27 de 1992             

Ignacio  gaitán Cendales. Poder a  Felix y a Raúl Gaitán Cendales  

Unión   de   Bancos  Suizos  de  Luixemburgo (Bogotá)             

954.006             

Julio 9 de 1990             

Marzo 7 de 1991             

José David Gaitán Cendales. Poder  a Raúl y a Felix Gaitán Cendales  

Crédito   Suizo   de   Ginebra  (Vaduz)             

140339             

Marzo 21 de 1991             

————-             

CAROLI  FOUNDATION.  Beneficiario  José David Gaitán Cendales  

Crédito   Suizo   de   Ginebra  (Vaduz)             

332309             

Marzo 22 de 1991             

————-             

HORSEN  FOUNDATION.  Beneficiario  Raúl Gaitán Cendales  

Unión   de   Bancos  Suizos  de  Berna             

202.211             

Marzo 1º de 1991             

————             

Raúl  Gaitán  Cendales.  Poder a  Ignacio Gaitán Cendales  

Crédito   Suizo   de   Zurich             

473.209   

CONDE ITO DE MIURA            

———–             

————-             

Raúl  Gaitán  Cendales.  Poder a  Ignacio y a Marta Gaitán Cendales  

No fue posible decomisar la suma de US 10.7  millones  de  las  cuentas  del  Crédito  suizo, porque fueron saldadas por sus  titulares  en  junio  de 1992, antes de iniciarse la investigación.48   

A  las  cuentas  abiertas  a  nombre de las  Fundaciones  Yocasta y Angie, cuyos beneficiarios eran Ignacio Gaitán Cendales,  Raúl,  Felix  y  José  David  Gaitán  Cendales  se  dirigieron a comienzos de  septiembre  de  1990,  la  mayor  parte  de los fondos de las otras cuentas, por  valor  de  Us  24.235.554. El fin era hacer más difícil la identificación del  origen de los fondos.   

“La  investigación  efectuada  hasta el  día  de  hoy,  que  nació  de  las primeras indicaciones suministradas por las  autoridades  americanas,  revela  que  tales  cuentas eran reabastecidas en gran  parte  gracias  al servicio ofrecido por organizaciones conocidas en los Estados  Unidos,   según   cuanto   afirmado   por   las  autoridades  americanas,  como  organizaciones  dedicadas  al  lavado  de  dinero  proveniente  del  tráfico de  estupefacientes”.49   

Las  consignaciones  a la cuenta de Edmundo  Miguel  Ceballos  provenían  de  cuentas  de sociedades controladas por Stephen  Sacoccia,  utilizadas  para  lavar  dinero  de  la venta de cocaína en E. U. De  allí,  el 5 de abril de 1991 se giró sobre la cuenta a nombre de Raúl Gaitán  Cendales  de  la  Unión  de  Bancos  Suizos  de  Berna,  la suma de US 212.000.  Setephen  Sacoccia  fue extraditado de Suiza a Estados Unidos y condenado en ese  país  a  666 años de prisión por lavado de dinero.50   

Manuel  García  trabajaba  para la familia  Ortiz Gaitán.   

d. Orden de captura  expedida   por   el   Tribunal   de  Florencia  en  contra  de  Ignacio  Gaitán  Cendales51.   

e.   Auto   de  aplazamiento  a  juicio de Ignacio Gaitán Cendales y Guillermo Ortiz Gaitán, y  otros52.   

f. Declaración de  Therence                    Barlow53. Confirmó que enero de 1988  fue  al  Banco  del  Crédito  Suizo de Ginebra e hizo dos transferencias. Una a  Estados  Unidos  al  Nacional  Bank de Miami por el equivalente a 96 millones de  liras  italianas  y  otra  por  20  millones a favor de James M. Schiff y que la  segunda  cuota  se  la  entregó  a  Reynaldo Ruíz, quien lo acompañaba en esa  ocasión  y  le  dio las instrucciones para el envío del dinero, que presume lo  hacía  por  cuenta  de  la  sociedad  Onda Pacific. Bayley los acompañó hasta  antes de entrar a Suiza.   

Dijo  igualmente  haber  efectuado  otras  consignaciones  entre  enero  y  julio  de  1988 por cuenta de Rick Amador (Luis  Salcedo  Vega) y conocer por intermedio de éste a Rafael Navarrete, acompañado  en  varias  oportunidades  por la señora Bayley. Una de esas operaciones fue la  consignación  por  valor  de  372 millones de liras italianas desde el Crédito  Suizo  de  Lugano  al  Crédito  Suizo  de Ginebra a la cuenta 689.074 de nombre  “Pedro  J.  Yatomón”,  según  se lo indicó Rick Amador. Además enfatizó  que  sólo reconoce las consignaciones hechas por él o a nombre de Santa María  Bayley a la mencionada cuenta.   

Negó haber estado alguna vez en Colombia y  conocer  una  sociedad denominada Asesorías Contables Tributarias y Sistemas de  Bogotá  y  reafirmó haber abierto a su nombre una cuenta en el banco Agrícola  de Andorra, después de hacer los depósitos en Lugano.   

En  cuanto  a  las transferencias que desde  dicha  cuenta  se  hicieron  a la denominada como Yatomón en dólares por valor  430.000  el  26 de agosto, 449.980 el 13 de septiembre y 110.000 el 21 del mismo  mes,  todas  en  el  año 1988 dijo no saber nada al respecto, pero “es  posible  que  dichas  transferencias las hizo el señor Rick  Amador,  al  cual  dije  que el servicio bancario en Andorra era particularmente  bueno”54.   

Sobre esa transacción explicó que el banco  se  rehusó  a recibir la consignación, por lo que acudió a Rick Amador, quien  le  pidió que volviera al día siguiente al banco, pudiendo efectivamente hacer  el depósito.   

Negó conocer a José Vicente Romero, Manuel  García,  Guillermo  Ortiz  Gaitán,  Martha  Cecilia  Gaitán Cendales, Ignacio  Gaitán  Cendales,  Felix  Gaitán  Cendales,  José  David Gaitán Cendales y a  Raúl    Gaitán    Cendales,    agregando    al   respecto   que   “me  vienen  mostrados  los  pasaportes y las fotografías de las  personas   arriba   mencionadas,   que   anexan   en  fotocopia  y  confirmo  no  conocerlas”.55   

En    otras   declaraciones56    fue  interrogado  sobre  las  circunstancias  en  que  se  le dio muerte a Rick   Amador  (Luis  Salcedo  Vega),  el  decomiso  de droga en España y explicó que  viajó  a  Europa  desde Miami por cuenta de la Empresa Onda Pacific, dedicada a  la   exportación   de   pescado   congelado,    de   propiedad  de  Rafael  Navarrete.   

g. Informe rendido  el  10 de octubre de 1992 por el Inspector Bruno Musotti acerca de la Operación  Brizuela.  Dio  cuenta  del  conocimiento  que  tuvo  a  través de “contactos   con  organismos  extranjeros  del  mismo  rango  del  personal   de   la   Policía  Suiza”  57,   de  la  apertura  de  la  cuenta  Yatomón  y  otras en el crédito Suizo de Ginebra, al  igual  que  de  sus titulares, entre los que menciona a Guillermo Ortiz Gaitán,  Ignacio  Gaitán  Cendales,  Martha  Cecilia  Gaitán  Cendales  y Raúl Gaitán  Cendales,  a  las  cuales  fueron  consignadas importantes sumas de dinero en el  Crédito  Suizo  de  Lugano por Violeta Brizuela, Therence Barlow y Santa María  Bayley, personas condenadas por el Tribunal de Florencia.   

Contó  que  ante  las sospechas acerca del  manejo  de  las  cuentas del señor Ortiz, las directivas del banco escucharon a  Manuel  Espinosa,  persona encargada de su manejo, quien explicó que conoció a  Ortiz  y  a  su  esposa Martha en Miami, que en 1987 en el curso de su actividad  profesional  se  interesó por abrir a su nombre las mencionadas cuentas a favor  de  sus  familiares  e  hijos;  que  en  1989  en  Roma,  Ortiz le manifestó la  intención  de  constituir  una  fundación  con  parte  del dinero trasladado a  Suiza,  “según  él  desde  su  país, debido a la  inestabilidad  política  existente  en  su país”58;        que  en  junio  de  1988  fue  informado que una pareja –Bayley-Barlow-  se  presentaron  en la  sede  del  Crédito  Suizo  de  Lugano  para acreditar un dinero sobre la cuenta  Yatomón,  dio  instrucciones  de  que  no  se  recibiera por no estar informado  previamente,  aunque  los  invitó a presentarse al día siguiente. Se contactó  con  Ortiz “y este había dado su autorización para  la  operación de la pareja y según él se trataba del equivalente del valor en  pesos que había entregado a la pareja en Colombia”.   

De todos modos, como el banco permanecía en  sus  sospechas porque en algunas ocasiones se intentaron hacer consignaciones en  billetes  de  pequeña  denominación citó a Ortiz, quien se presentó con Luis  Salcedo  y  Vicente  Aldana,  presentando  a  éste  último como contador de la  sociedad  Asesorías  Contables  de Bogotá. Estas personas fueron sindicadas en  la  investigación,  se  “declararon representantes  para  Europa  de  Manuel García y Vicente Romero, hombres de negocios conocidos  por              el             banco”59.  Y aunque el banco decidió  continuar  las  relaciones  con  la  familia  Ortiz,  la  cuenta  Yatomón no se  utilizó más desde entonces.   

h.  Informe de la  Policía  italiana sobre la captura de Ignacio Gaitán Cendales e interrogatorio  absuelto   por   éste   el  18  de  abril  de  199460.   

En  tal diligencia negó conocer a Bayley y  Barlow;  dijo  que la cuenta Yatomón fue abierta por su cuñado Guillermo Ortiz  Gaitán,  casado  con  su  hermana  Martha  Cecilia  Gaitán Cendales, siendo el  motivo  de ello la situación política que vivía Colombia para entonces, tanto  que  su  esposa  fue víctima de un intento de secuestro. En esa oportunidad él  lo  acompañó  en  representación  de  la  familia. El propósito era tener el  capital  seguro  en Suiza. Los dineros son el producto de la fortuna de su padre  Felix  Gaitán,  quien  repartió  entre  sus  hijos  la  suma de 12 millones de  dólares,  que  inicialmente  fue consignada en Bogotá en el banco de Colombia,  sucursal  Unicentro  y  como en este país no era permitido exportar divisas, el  traslado   se   hizo   “al   negro”.61 El encargado  de  acreditar  los  dineros  en  Suiza en la cuenta Yatomón fue Guillermo Ortiz  Gaitán,  y una vez allí debía repartirse entre las cuentas de sus hermanos en  distintos porcentajes.   

Una  funcionaria del banco lo asesoró para  abrir  cuentas  fiduciarias  a  nombre de sus hijos, y así lo hicieron también  sus  hermanos.  Todo ello por temor al secuestro de sus familiares, pues en  el  año  90  su  padre fue víctima de ese delito, debiendo la familia cancelar  por el rescate la suma de 200 millones de dólares.   

Explicó  que después del incidente con la  cuenta  Yatomón,  pese  a  que  se aclaró la situación con el banco, abrieron  otras   cuentas   (Lamborghini,   Ghini,   Testarosa   y   Beegod)  para  evitar  equivocaciones.   

i.  Informe de la  Policía    de    Florencia,    acerca    de    la   cuenta   Yatomón   y   sus  movimientos62.   

Indica que desde su apertura hasta el 15 de  abril  de  1988  se  acreditaron en ella la suma de 995.271.950 liras italianas,  163.000  dólares  americanos  y  12.549.290  pesetas  consignadas  por Therence  Barlow,  Santa  María  Bayley y Violeta Brizuela; además de la suma de 989.980  dólares  americanos  desde  la  cuenta  15753  del banco Agrario y Comercial de  Andorra,  a  nombre  de  ciudadanos  españoles  que actuaban por cuenta de Rick  Amador.   

En  dicha  cuenta estaba interesada toda la  familia  Gaitán  Cendales,  puesto  que  para  el  18 de octubre de 1988 tenía  depositada  la  suma  de 2.172.000 dólares que fueron trasladados en diferentes  porcentajes  a  otras  cuentas en el mismo banco, a nombre de sus miembros así:  i)  natsebas,  el  32,50%;  ii)  noramac,  35%; iii) begood, 16.25% y iv) 16.25%  isgut.   

Igualmente, entre el verano de 1990 y enero  de  1991  esas  mismas  cuentas  se  hacían  entre  sí  transferencias casi de  inmediato,  siendo  cerradas  cuando sus beneficiarios constituyeron fundaciones  con  sede  en  Vaduz  (Principado  de Lincthestein), denominadas Horsen, Caroli,  Angie y Yocasta.   

El  comportamiento  de  tales  cuentas y la  constitución      de      fundaciones     “hace  pensar”,  que  las  primeras  tenían como fin hacer  más  difícil  la invidualización del origen de los flujos de dinero; mientras  lo  segundo,  que fueron concebidas como previsión de la entrada en vigencia en  Suiza  de  la legislación que castiga el lavado de dinero fruto de violación a  la ley de estupefacientes.   

El  9  de junio de 1989 y el 21 de marzo de  1990,  las  cuentas  begood  e isgut, a nombre de Raúl Gaitán Cendales y José  David  Gaitán  Cendales,  respectivamente, recibieron traslados por 1.574.280 y  210.00  de  la  cuenta  fasuie en la Zentralkasse de Viena, por orden de Edmundo  Zabalos,  quien  a  su  vez actuaba por cuenta de Stefano Sacoccia, condenado en  Estados Unidos.   

De  Zurich, un cliente de J. Henry Schroder  Bank,  ordenó el traslado de 3.745.778 dólares americanos a la cuenta noramac,  a  nombre  de  Guillermo  Ortiz  Gaitán,  200 dólares el 8 de mayo y 2.581.504  dólares  el  16  de junio, ambas en 1989 a la cuenta natsebas, cuyo titular era  Ignacio  Gaitán Cendales y, 88.550 dólares en marzo de 1990 a la cuenta Isgut,  de José David Gaitán Cendales.   

Además, entre mayo de 1989 y marzo de 1990,  Sacoccia  había  dado  órdenes para que desde sus cuentas se trasladaran a las  de  las  personas  mencionadas,  sumas  por  valor superior a los 10 millones de  dólares.   

j.  Interrogatorio  practicado  el  19  de  diciembre  de 1994 a Ignacio Gaitán Cendales, en el que  básicamente  reiteró lo dicho en la primera oportunidad mencionada63.   

Sobre  los traslados de dinero del Schroder  Bank  de  Zurich,  por  cuenta de personas conducen a Zabalos y Sacoccia dijo no  saber  porque  Guillermo  Ortiz  era  el  encargado  de ello, tarea que hacía a  través  de  varias personas, incluido Manuel García. Sin embargo, después del  incidente  que se presentó con García en la cuenta Yatomón decidieron, en una  reunión  en  Bogotá,  junto  con  el señor Espinosa que lo mejor era no hacer  consignaciones  en  efectivo,  sino  efectuar  las  acreditaciones  a través de  transferencias,  para  lo  cual  Ortiz  dijo  haber  contactado con un hombre de  confianza  que  tenía  negocios  en  la  bolsa  de Bogotá, que era de apellido  Madero.  Después  supo que Edmundo Zabalos era socio de Ortiz en una oficina de  importaciones y exportaciones en Miami.   

Precisó también que la fundación Angie es  absolutamente  de  su  propiedad,  no obstante que su hermano Felix aparece como  beneficiario.   

k.  Declaración  rendida  el  20  de  febrero  de  1995  ante el Juez instructor de Florencia por  Hayward   Stephen   Jhon,   agente   especial   de  la  aduana  de  los  Estados  Unidos64.   

En 1989, supo por un informante que un grupo  de  personas  colombianas  dedicadas  al  narcotráfico  tenía la intención de  lavar     cuantiosas     sumas     de     “narco  dólares”  en  los  Estados Unidos para trasladarlos  principalmente  a  través  de  bancos de Luxemburgo; que había sido contactado  por  Guillermo  Restrepo,  un  colombiano  residente en Miami, quien a su vez lo  presentó  con Guillermo Ortiz Gaitán, hombre que se presentó como abogado que  en  el  pasado  había trabajado en el Departamento Administrativo de Seguridad;  que  había  verificado el encuentro de éste último con Luis Francisco Lora de  Paula65  para  acordar  los términos del reciclaje de dólares proveniente  del  tráfico  de  cocaína, el cual finalmente debía entregarse a un encargado  del  Credit Bank de Miami (actualmente Capital Bank) desde donde se transferiria  a  bancos de Luxemburgo, mediante bancos de Londres; que Martha Gaitán Cendales  la  esposa de Ortiz estaba al tanto de todo porque cuando no pudiera localizarlo  a él se debía dirigir a ella.   

Otro informante le indicó que los hermanos  de  Martha  Cecilia  Gaitán  Cendales,  José  David  y  Raúl, encabezaban una  potentísima organización dedicada al tráfico de cocaína.   

Se  inició entonces una investigación con  la  colaboración  del  informante,  pudiéndose  fotografiar varias entregas de  dinero  por  parte  de los mensajeros de Ortiz, lográndose la incautación de $  22.071.976   dólares   en  Miami  y  3.500.000  en  Nueva  York,  que  quedaron  definitivamente incautados luego de juicio.   

Los  informantes  fueron  Luis  Carlos Soto  Sinisterra  y  Kent  Alexander,  aunque el primero ya no era considerado un buen  testigo  debido  a  que dejó de colaborar después del asesinato de otro de los  informantes.  El  segundo,  aparece  al lado de Felix Gaitán Cendales en una de  las  fotografías  tomadas  en  una  de  las  entregas  de  dinero  a uno de los  correos.   

Pese  a  las incautaciones de dinero en los  Estados  Unidos no se procedió en contra del señor Ortiz y los otros porque no  se  encontraban  en  ese país”y Colombia no habría  concedido  nunca  su  extradición de él y de los hermanos Gaitán Cendales que  resultaron involucrados en los tráficos según lo dicho arriba”.   

Las  investigaciones  mostraron que Edmundo  Zabalos  tenía  oficina  de  importaciones de madera en Coral Gables, y por eso  aparecía     como     socio     de     Ortiz,     pero     eran    “prácticamente inactivas”.   

l. Declaración de  André  Peratte,  Inspector  Principal  de  la Policía de Seguridad de Ginebra,  rendida   el   23   de   marzo   de   1995,   ante   el   Juez   instructor   de  Florencia66.   

La  investigación  en Suiza se inició con  ocasión  de  una solicitud  de asistencia judicial elevada por los Estados  Unidos,  dentro  de  un  proceso  que  se  seguía en el Distrito Sur de Florida  contra   una   organización  dedicada  al  lavado  de  dinero  proveniente  del  narcotráfico,   dirigida   por  Manual  García,  respecto  de  quien  resultó  “colegado”   Guillermo  Ortiz Gaitán, cuñado de Ignacio Gaitán Cendales.   

En Suiza se estableció que Guillermo Ortiz  e    Ignacio    Gaitán    Cendales,    “y    sus  familiares”  eran  titulares de una serie de cuentas  en  las  que  se  hicieron  millonarios  depósitos  bancarios  por  parte de la  organización  de  García,  de Navarrete y Sacoccia, por lo que las autoridades  judiciales  de  ese  país  secuestraron  los  depósitos  de la familia Gaitán  Cendales  y  Ortiz  Gaitán  por un monto aproximado de 36 millones de dólares,  así  como  en otros en bancos de Luxemburgo, en la Unión de Bancos Suizos y el  Internacional          de          Luxemburgo67,  en cuentas cuyos titulares  resultaron,  además  de  Ortiz,  Ignacio Gaitán Cendales y sus hermanos Raúl,  José  David  y  Felix.  Todo  esto  se  logró  en  virtud  a  la  información  suministrada  por  la  Aduana  de los Estados Unidos, en una operación dirigida  por  el  señor  Haward, permitiendo establecer que además del lavado de dinero  Ortiz   e   Ignacio  Gaitán  junto  con  sus  familiares  estaban  involucrados  directamente  en  el tráfico de estupefacientes y en particular, que el segundo  lo   estaba   desde   los   años   80’s   como  se  ilustra  con  los  asuntos  Shaner  Blanco68 y Rodríguez  Orejuela69,  las  cuales  fueron  confirmadas  mediante  testigos escuchados a  través de cartas rogatorias en Estados Unidos.   

ll. Interrogatorio  de  Ignacio  Gaitán  Cendales,  fechado  el 19 de abril de 1995 ante el Juez de  Florencia70.  Insistió  que  él  ni  su  familia  han  estado involucrados en  actividades  de narcotráfico y tampoco en lavado de dinero y que en los Estados  Unidos  les  devolvieron los bienes a su hermana Martha y a Guillermo, junto con  el  pago  de  los  daños,  todo lo cual le permite sostener que el agente   Haward  es un mentiroso y tampoco es cierto que su hermano Felix aparezca en una  de  las  fotografías  que  le  fueron  exhibidas, como una de las aportadas por  dicho agente.   

Admitió  que  las cuentas reseñadas en el  informe  allegado por Haward, son suyas o de sus hermanos, pero insistió que lo  eran  para  exportar  capitales  y  que  fue  Ortiz  el  que  se encargó de las  operaciones;  que  las  cuentas  de  Luxemburgo  fueron  abiertas porque las que  tenían  en  la  Unión  de Bancos Suizos de Panamá fueron bloqueadas y que los  fondos  allí  depositados siempre se los entregó a Madero en Bogotá. Por eso,  si  se comprobó que varios de esos depósitos provenían de dinero “sucio”, no lo sabía.   

m.  Documentos del  Departamento  del  Tesoro de los Estados Unidos, Servicio de Aduanas71, que contiene  los  informes  rendidos  por  Haward Stephen relativos al seguimiento de correos  utilizados  para  hacer  los  traslados  de dinero entre ciudades de los Estados  Unidos  y a través de bancos de este país a Luxemburgo, en las que se menciona  a  Guillermo  Ortiz  Gaitán  como  lavador  de  dinero  desde Colombia. Incluye  también  el  informe  sobre  el  decomiso  de dos propiedades de Martha Gaitán  Cendales  y Guillermo Ortiz Gaitán en Coral Gables, además de un Porsche rojo,  modelo  1985,  por  considerarse  que  habían  sido  comprados  con réditos de  transacciones  de  narcóticos,  en el que actuó como abogado de éstos Douglas  Williams72.   

Dicha  documentación  también contiene el  informe   sobre   el   decomiso   de   22   millones  de  dólares  “a  varios  miembros  de  la  organización  delictiva  de  Ortiz  Gaitán”73.  Se  menciona  como caso cerrado porque Martha Gaitán y Guillermo  Ortiz huyeron a Colombia.   

Otro  informe, el de junio 22 de 1993, hace  relación  a  una  investigación adelantada desde mediados de 1993 en contra de  Guillermo  Ortiz Gaitán, Martha Cecilia Gaitán Cendales, y sus hermanos Raúl,  Ignacio,  José  David  y Felix Gaitán Cendales, la cual estaba siendo dirigida  por  SAC/MIAMI,  la  oficina del Fiscal y funcionarios de ley en Ginebra, Suiza.  Da   cuenta   del   decomiso   de  propiedades  y  su  devolución  “como  resultado  de  una  conciliación  entre  el Fiscal de los  Estados   Unidos  y  los  denunciantes  que  se  hizo  necesaria  debido  a  una  jurisprudencia   adversa   y   a   la   muerte   de   un  testigo”74  .   

De  igual  modo, y refiriéndose de nuevo a  los  hechos  atrás  referidos,  el  informe del 3 de octubre de 1994 alude a la  investigación  en  contra  de  la  organización  de  tráfico  de  narcóticos  colombiana,       conocida       como      “Los  Nachos”  ,  integrada  por Ignacio Gaitán Cendales,  Guillermo  Ortiz  Gaitán,  Raúl,  José  David, Felix Gaitán Cendales, Martha  Gaitán    de   Ortiz,   Edmundo   Ceballos   y   Guillermo   Prieto75.   

n.  Llamamiento a  juicio    dictado   el   5   de   julio   de   199576  por  el  Tribunal  Civil  y  Penal  de  Florencia,  en  contra  de Ignacio Gaitán Cendales y Guillermo Ortiz  Gaitán.   

ñ. Auto de arresto  domiciliario  a  favor de Ignacio Gaitán Cendales, en razón a la colaboración  que      prestó     en     la     investigación77.   

o.   Solicitud  elevada  el  23  de  junio de 1990 por la Procuraduría de la República ante el  Tribunal            de            Florencia78  de  llamamiento a juicio de  las  personas  capturadas e identificadas hasta ese momento como resultado de la  Operación Brizuela.   

p. Decisión de un  Juez  de  instrucción  civil  y  penal  de  Florencia,  ordenando  continuar la  investigación  con  respecto  de  personas  aún no identificadas, así como de  otros   sí  conocidos  y  la  captura  de  más  personas  ausentes  con  orden  vigente79.   

q.  Sentencia  de  primera  instancia  dictada  el  11 de junio de 1991 por la Sección Primera del  Tribunal  Penal  de  Florencia,  mediante  la  cual  fueron  condenados Therence  Barlow,  Larry  Tovar  Acuña,  Violeta  Brizuela,  María  Bayley y Juan Carlos  Hmnan,  entre  otros  por  asociación  para  delinquir  y  por  importación de  cocaína.80  Giovanni Vasallo, también fue condenado por estos delitos más el  de   almacenamiento   de   cocaína   y   el   de   obtención   de   documentos  ilegales.                    

r.   Sentencia  dictada  el  27  de marzo de 1992 por la Corte de Apelación de Florencia, en el  caso     de     Violeta     Brizuela    y    otros81,  mediante la cual modificó  entre  otras,  la pena impuesta a Violeta Brizuela al condenarla únicamente por  el  delito  de  asociación para delinquir, razón por la cual le redujo la pena  de 20 a 16 años y multa de 300 millones de liras.   

s.  Anexa  a  la  documentación  remitida  por  las  autoridades  judiciales  de  Italia también  aparecen  los  autos  relativos  a  Larry  Tovar  Acuña, incluida una sentencia  proferida  en  su contra por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal,  y  de  Salvaguarda  del Patrimonio Público, Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana           de           Caracas82,   mediante   la   cual  se  condenó  a  dicho  sujeto  a  la  pena de 14 años y 2 meses de prisión por el  delito de tráfico de estupefacientes.   

Aparte de lo anterior, la Embajada de Italia  remitió  oficio  el 24 de julio de 1996 a la Oficina de Asuntos Internacionales  de  la  Fiscalía  informando  que  Ignacio Gaitán Cendales había expresado su  voluntad   de   colaborar,  suministrando  datos  en  relación  con  Florentino  Fernández.83   

4.2. Venezuela  

Carta  rogatoria  del  2  de  octubre  de  199684,  solicitando información sobre propiedades, empresas y existencia  de  procesos penales en contra de Guillermo Ortiz Gaitán y los hermanos Gaitán  Cendales.   

No  se halló respuesta en las copias de la  actuación anexas a este asunto.   

4.3. España  

Carta  rogatoria  del  2  de  octubre  de  199685,  solicitando  información  sobre cuentas bancarias, propiedades y  existencia  de  procesos  penales  en  contra  de  Guillermo Ortiz Gaitán y los  hermanos Gaitán Cendales.   

Se  respondió  remitiendo  la  actuación  surtida  en ese país para darle cumplimiento, junto con certificación expedida  por  el  Servicio  de Vigilancia Aduanera, en el que se informa que las personas  mencionadas  no  figuran  en  las  bases  de  datos de la Nacional de la Agencia  Estatal   de   Administración   Tributaria,   ni   de  esa  oficina86   

Al folio 75 del cuaderno N° 42 del proceso  que  adelantaba  la  Fiscalía  contra  Guillermo  Ortiz  Gaitán y los hermanos  Gaitán  Cendales,  a continuación de un memorial del defensor de Felix Gaitán  Cendales  aparece  copia de la declaración rendida por Anabelle González Calvo  de  la  Puerta87, quien tuvo relación con Juan Carlos Rubio.   

Refirió  que por sugerencia de Rubio y con  el  fin  de evitar impuestos abrió una cuenta en Andorra, a donde lo acompañó  en  varias  oportunidades  a  hacer  depósitos  en  efectivo (pesetas), pero no  sabía nada de las transferencias de los bancos suizos.   

De  igual modo, el testimonio de Florentino  Fernández   García,  fue  escuchado  en  Madrid  por  un  Magistrado  Juez  de  Instrucción88.  Tal  declaración  fue  trasladada  de  la actuación No. 30.020,  según oficio 527 del 3 de noviembre de 1996.   

Tal testimonio mencionó que Ignacio Gaitán  Cendales  tiene  una  organización dedicada al narcotráfico, en compañía con  Guillermo  Duque,  el  propietario de gaseosas glacial, César Balbuena, Raúl y  José  Gaitán  y  Guillermo  Ortiz.  Además,  que  Diego  López es la persona  encargada de traer el dinero a Colombia desde los Estados Unidos.   

4.4. Ecuador  

Carta   rogatoria   del  9  de  julio  de  199689.   

La respuesta se transmitió a través de la  oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de la Nación  mediante   oficio   del   11   de  octubre  de  199690. Contiene certificación del  Servicio  de  Vigilancia  Aduanera, mediante el cual informa que Guillermo Ortiz  Gaitán,  Martha  Cecilia,  Raúl,  Ignacio,  Felix, Raúl y José David Gaitán  Cendales  no  aparecen  en  las  bases  de datos de esa entidad ni de la Agencia  Estatal Tributaria.   

La  documentación remitida por este país,  se  allegó  al  proceso mediante oficio del 14 de noviembre de 199691,   por  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General de la Nación.  Contiene  información  sobre las diferentes empresas constituidas por Guillermo  Ortiz Gaitán en ese país.   

4.5. Suiza  

Carta  rogatoria  del  2  de  octubre  de  199692,  mediante la cual se solicitó información acerca de propiedades,  empresas  comerciales  y  cuentas  bancarias  en ese país a nombre de Guillermo  Ortiz  Gaitán,  y  los  hermanos  Ignacio,  Martha,  Felix, José David y Raúl  Gaitán Cendales.   

El  11  de  marzo de 1997, se expidió otra  carta  rogatoria  pidiendo  autorización para el traslado de funcionarios de la  Fiscalía  con  el fin de inspeccionar el proceso que se adelantaba en ese país  contra       Guillermo       Ortiz       Gaitán93   

Con  oficio  del  6  de  enero  de  1998 la  Embajada  de  Suiza  informó  que las solicitudes de colaboración elevadas por  las  autoridades  judiciales colombianas no se habían podido contestar en forma  positiva.  Además,  que mediante oficio del 23 de abril de 1997 las autoridades  de  los  Estados Unidos “no han dado su acuerdo para  que  sean  transmitidas  a  la  Fiscalía los documentos que el Juez Dumartheray  consiguió  de  comisiones,  rogatorias  ejecutadas  en  los Estados Unidos. Sin  embargo  el  Juez  Dumartheray  piensa  que  algunos  documentos  que  no fueron  conseguidos  en  Estados  Unidos,  podrían  ser  de  utilidad  para la justicia  colombiana”.94   

De  igual modo, con oficio del 7 de mayo de  1999,  nuevamente,  la  Embajada  de  Suiza le comunicó a la oficina de Asuntos  Internacionales  de  la Fiscalía que el Tribunal Federal rechazó la apelación  por  algunos  miembros  de  la  familia  “Ortiz  Cendales”  en  contra de la  solicitud  de  cooperación  judicial formulada por las autoridades colombianas.  Por   consiguiente,   tales   informaciones   requeridas  quedaban  disponibles,  excepción  hecha  de  las  que  Suiza  obtuvo  de  los  Estados  Unidos, porque  “Dicho  Estado  se  negó  formalmente  a que tales  informaciones  sean  remitidas  a las autoridades colombianas. Como motivo de su  rechazo  los  Estados  Unidos  declararon  que  estas informaciones podrían ser  obtenidas  en  ejercicio  de  comisiones  rogatorias  que  Colombia  les  había  dirigido                directamente”95.   

4.6. Estados Unidos  

Carta  rogatoria  del 30 de agosto  de    199696,  mediante  la  cual  se  solicitó  información  acerca de varios  procesados, entre ellos, Edmundo Ceballos.   

De esta solicitud no aparece respuesta en el  expediente.   

Sin  embargo, el abogado de Guillermo Ortiz  Gaitán  aportó  traducido  y  autenticado  ante un Notario de la Florida, cuyo  cargo  fue  certificado  por  la  Cónsul de Colombia en Miami, un affidávit de  Douglas                    Williams97  en  el  que refiere el caso  civil  seguido  por los Estados Unidos en contra de los bienes de Martha Cecilia  Gaitán  Cendales  y  Guillermo  Ortiz,  el  cual culminó con un convenio, cuya  copia adjuntó.   

En lo fundamental, tal acuerdo consistió en  que  los  Estados Unidos se comprometió a pagarle a aquellos por intermedio del  Servicio    de    Aduanas    los   equivalentes   a98:  i)  US  80.000.387.47 para  cubrir  gastos  fiscales  causados con el litigio; ii) US 14.157.99 por concepto  de  impuestos  “ad  valorem,  pendientes  sobre  la  propiedad  de  Tagus  Avenue,  ya vencidos para los años 1991 y 1992 durante el  litigio  del  presente  caso”  ;  iii)  US 48.594.07  “por  concepto de reembolso por rentas cobradas por  la  Aduana  de  los Estados Unidos, durante el litigio de este caso, hasta junio  de    1994;    además,  iv)    entregar    incondicionalmente   “la   posesión  completa  de  las  propiedades  raíces  de  205  Costanera  Road y de 1500 Tagus Avenue. Ningún costo de mantenimiento ni afines  de  clase  alguna  podrán  ser  cargados  a  los  recurrentes,  sino que serán  imputados  completamente  a  la  Aduana  de  los  Estados  Unidos”;  v)  entregar  incondicionalmente  el  Porsche, sin cobrar ningún  costo  por  garaje,  el cual sería asumido por la Aduana de los Estados Unidos;  vi)  entregar  la  completa  posesión  de  todos  los efectos personales de las  propiedades  mencionadas,  según  el  inventario  de  incautación,  sin cobrar  ningún  costo, pues estos deberán también cargarse a la Aduana de los Estados  Unidos;  vii)Devolver  todas  las fianzas constituidas; Archivar la Lis  Pendens  que cursaba contra los  bienes;        vii)       los       recurrentes99         “exoneran  de  culpabilidad  y  evitan  toda ofensa a los Estados  Unidos  de  América,  al  Servicio  de  Aduana  y la oficina jurídica y demás  agencias  de  los  Estados  Unidos,  a sus gobiernos estatales y locales, sus ex  agentes  y  agentes  en  ejercicio,  servidores,  abogados  o  empleados  que se  desempeñen  oficial  o  particularmente,  absteniéndose  de cualquier reclamo,  causas  de  acción o demandas de cualquier clase que ellos los reclamantes, sus  herederos,  sucesores, o cesionarios pudieren tener o que resultaren debido a la  incautación,  arresto,  detención,  mantenimiento, venta u otra acción contra  propiedades  del  recurrente,  así como por la apertura y persecución de estos  procesos   y   por  la  entrada  al  presente  Convenio  por  el  gobierno…”  100.   

Se allegó igualmente copia de la decisión  mediante  la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito sur  de   la  Florida  aprobó  el  mencionado  convenio.101   

También se incorporó declaración rendida  por  el  ciudadano  norteamericano  Edmundo  Ceballos102,  rendida  el 29 de agosto  de  1996  ante un Notario Público de la Florida. Se refiere al conocimiento que  tiene  de  Guillermo  Ortiz  y  Martha  Gaitán  desde  los años 80’s;  de la creación con el primero, en  Miami,  de  las empresas Mettra Corporation y Brimex Corporation, cuyo objeto es  la comercialización de productos comestibles y manufacturados.   

Junto a lo anterior, aparece escrito firmado  por  Vincent  A.  Landis, ciudadano norteamericano, empleado del Departamento de  Policía  de Miami, sobre el conocimiento que tiene de Guilermo Ortiz y su buena  conducta,  así  como  de  la  investigación  que  se  inició en contra de sus  bienes,  la  cual  terminó  en  un  Convenio con los Estados Unidos103. Además de  ello,  una  declaración  rendida el 9 de septiembre de 1996, ante el Notario 46  de  Bogotá,  por Gustavo Pansini, abogado de Guillermo Ortiz en la causa que en  ese  entonces  se  le  seguía en Italia, indicando que dicha actuación aún se  encontraba en curso.   

4.7. Panamá  

Carta   rogatoria   del  9  de  julio  de  1996104,   mediante   la  cual  se  solicitó  información  financiera  de  Guillermo  Ortiz  Gaitán,  Martha  Cecilia  Gaitán  Cendales,  Ignacio Gaitán  Cendales,  Raúl  Gaitán Cendales, José David Gaitán Cendales y Felix Gaitán  Cendales  y  otros. Esta solicitud se complementó con carta rogatoria del 30 de  agosto              de              1996105.   

Contiene  certificaciones de los diferentes  bancos  de Panamá señalando que ninguno de los expresamente mencionados arriba  ha tenido vínculos comerciales allí.   

También se incorporaron certificaciones de  las  diferentes autoridades judiciales de ese país en el sentido de indicar que  no han tenido procesos penales.   

5.  Aspecto  objetivo  y  subjetivo  de  la  conducta   

Recapitulando,  como  ya se anotó, en este  asunto  se  procede  por  el  delito  de  prevaricato por acción descrito en el  artículo  415  de la Ley 600 de 2000, con la circunstancia de agravación a que  se   contrae   el   artículo  415,  esto  es,  por  haber  proferido  decisión  manifiestamente   ilegal   en   un   asunto   por  delitos  de  narcotráfico  y  enriquecimiento ilícito.   

Ahora  bien, la jurisprudencia de esta Sala  ha  sostenido  que  el  delito de prevaricato entraña un desacato a sus deberes  inherentes  a la función de quien, con capacidad de decisión emite un dictamen  o   resolución  “manifiestamente  contrario  a  la  ley”,  pues  los funcionarios públicos en todos los  niveles  están  obligados  a  cumplir, acatar e interpretar la ley con criterio  razonable,  de manera que se cumpla uno de los fines de la función pública del  Estado.   

Ello  sin  embargo,  no  traduce  que  la  actualización  del  tipo  penal  se  presente cuando la decisión es equivocada  simplemente,  sino  cuando  la contradicción con el derecho aplicable es de tal  gravedad  y  magnitud  que aún en casos de temas de complejidad interpretativa,  hasta   el  sentido  común  resulta  atropellado.  Una  cosa  es  errar  en  la  aplicación  de  la  ley  y  otra  muy  distinta  utilizarla  para desconocer su  contenido y alcances con propósitos que le son ajenos.   

En  efecto,  lo  manifiestamente  ilegal es  aquello  que  surge  a  simple vista, es ostensible, patente y claro106. Es decir,  el  burdo  y descarado ánimo del funcionario por violar conscientemente la ley,  en  abierta  contravía  de lo que en derecho se impone como solución frente al  supuesto de hecho puesto a su conocimiento.   

Se trata, pues, de un elemento normativo del  tipo  cuya  interpretación no se opone al principio constitucional contenido en  el  artículo 230 de la Constitución, que hace relación a la autonomía de los  jueces  en  sus  decisiones,  las  cuales  deben en todo caso estar sometidas al  imperio de la ley. Por ello:   

“Cuando en el ejercicio de la función de  administrar  justicia  el  juez  interpreta  la  ley, evaluando los elementos de  juicio  aportados  al  proceso  y  siguiendo  su criterio, no puede configurarse  quebrantamiento  alguno  del  orden  jurídico.  Y  si  dentro  de  esa función  esencialmente   dialéctica,  sujeta  a  modificaciones  producto,  entre  otros  factores,  de los cambios sociales y doctrinales, el funcionario se equivoca, no  por     ello     incurre    en    prevaricato”.107   

Sentadas   estas   premisas,  corresponde  entonces  evaluar si la decisión mediante la cual la doctora CELEMENCIA GARCÍA  DE  USECHE  revocó  la resolución de acusación proferida en primera instancia  en  contra  de  los  hermanos Martha Cecilia, Felix, Raúl y José David Gaitán  Cendales,  es  manifiestamente  ilegal  y  en  ese orden, si aquella lo hizo con  consciencia  y  voluntad,  para lo cual resulta necesario confrontar las razones  dadas  tanto  en  primera  como en segunda instancia por la acusada, como pasa a  verse:   

a.    La    decisión    de    primera  instancia   

La  comisión  de  Fiscales  desatendió el  planteamiento  de  los defensores alusivo a la configuración de una nulidad por  haberse  iniciado  la  investigación  con  base  en anónimos, pues a la postre  fueron  las  labores  de inteligencia del DAS y el CTI las que dieron lugar a su  inicio formal.   

En  cuanto  tiene  que ver con la prueba de  responsabilidad  de  los  hermanos  Gaitán  Cendales dijo apoyarse en la prueba  trasladada   de   “las   autoridades  italianas  y  españolas”,  según  las  cuales  entre 1988 y 1991  operó  una  gran  red  de  narcotráfico  integrada por Violeta Brizuela, Santa  María  Bayley,  Larry  Tovar  Acuña,  Guillermo  Ortiz,  los  hermanos Gaitán  Cendales  y  otros,  con mercados a los Estados Unidos y Europa, cuyas ganancias  se  consignaban  en  las  cuentas  Yatomón, Natsebas, Yocasta, Noramac, Begood,  Nadisar,  Donaga,  Angina,  Sinvidium, Paraíso e Isgut, entre otras, de las que  eran  titulares Guillermo Ortiz Gaitán y los hermanos Gaitán Cendales, quienes  posteriormente  constituyeron fundaciones y cuentas a su nombre para recepcionar  los dineros.   

A  dicha organización le fueron incautados  varios  kilos de cocaína el 29 de septiembre en Florencia Italia (5.170); el 18  y  19  de  octubre  de 1988 en Madrid (45) y el 13 de octubre de 1989 en Neaples  Florida  (194),  con las consecuentes capturas de Violeta Brizuela, en el primer  evento,  Terence  Barlow y Santa María Bayley en el segundo y; Shaner Blanco en  el  tercero.  Adicionalmente  se  decomisaron  36  millones  de  dólares en las  cuentas  de Luxemburgo y Ginebra y se estableció que algunos de los miembros de  la   red   invertían   el   dinero   en   bienes   muebles   e   inmuebles   en  Colombia.   

Las declaraciones y confesiones de Danielle  Brunlla,  Giovanni  Vasallo,  Therence  Barlow,  Violeta Brizuela y Santa María  Bayley  dejaron  en  claro  que  la  cocaína  importada  a  Europa provenía de  Colombia  y que el producto de esa actividad era consignado en cuentas bancarias  abiertas  en  Suiza,  principalmente  en  la  denominada  Yatomón, del Crédito  Suizo,  con dineros entregados por Rafael Navarrete, conocido también como Rick  Amador  o  Luis  Salvedo  y  Fluvio  Monetti,  como igual lo declararon Anabelle  González Calvo y Juan Carlos Rubio.   

Asimismo,  “de  los  informes  de  la  policía italiana y suiza y las declaraciones de BAYLEY y  THERENCE  BARLOW”,  se  destaca  el  incidente de la  consignación   en   efectivo   que   el  Crédito  Suizo  se  negó  a  recibir  inicialmente,  pero  una  vez  puesto en conocimiento el hecho a Rick Amador, al  día  siguiente,  una  vez  obtenida  la  autorización  de Guillermo Ortiz pudo  hacerse  la  transacción.  Guillermo Ortiz manifestó al respecto que le había  entregado  el  equivalente  en  pesos  a  la  pareja en Colombia. Sin embargo la  cuenta no se volvió a utilizar.   

“…las    pruebas    italianas    y  suizas”   son  demostrativas de que las cuentas  abiertas  por  la  familia  Ortiz  Gaitán  y  Gaitán  Cendales  es producto de  actividades  de narcotráfico. En ese sentido Haward Sthephen Jhon y A. Peratte,  quienes  adelantaron  labores  de  inteligencia  señalaron  a  Ignacio  Gaitán  Cendales  y  a  sus  hermanos  Martha  Cecilia,  José David, Raúl y Felix como  organizadores  y  directores  de esa actividad y que las cuentas de Suiza fueron  abiertas  para  recaudar  su  producto.  Efectivamente  allí  llegaron  dineros  transferidos  por  Manuel García, reconocido narcotraficante en Estados Unidos,  de  Stefano Sacoccia, condenado en ese país a 666 años de prisión y Giancarlo  Martineli capturado también por posesión de drogas.   

Igualmente,  dieron cuenta de la captura de  Shaner  Blanco cuando introducía 194 kilos de cocaína a Estados Unidos y de su  manifestación  en  el  sentido  de  que  esa  sustancia procedía de Colombia y  pertenecía  a  la  familia  Gaitán  Cendales  y  a  Guillermo  Ortiz  Gaitán,  reconocidos narcotraficantes de los carteles de Cali y Medellín.   

De   igual   modo,   los   investigadores  norteamericano  y  suizo,  pusieron  de  presente  la  captura  y  confesión de  Alexander  Paul  Lir,  quien señaló a Guillermo Ortiz y a los Gaitán Cendales  como reconocidos narcotraficantes.   

Edmundo  Ceballos, socio de Guillermo Ortiz  Gaitán  en  la  sociedad Metal Trading y con quien llevó a cabo negocios en el  Ecuador,  consignó  a  las  cuentas de los Gaitán Cendales dineros producto de  las actividades de narcotráfico de Stefano Sacoccia.   

La  declaración  de  Florentino Fernández  García  también  dio a conocer actividades de narcotráfico de Guillermo Ortiz  y  la  familia  Gaitán Cendales, a quienes les atribuyó la propiedad de varios  laboratorios.   

Tales  pruebas,  son  indicativas  de  una  actividad  mancomunada,  pues  sacaron  desde  Colombia con destino a Italia los  5.170  kilos  de  cocaína  incautados  en  ese país, lo mismo que los 45 kilos  decomisados  en  España  y  los  194 kilos con los que fue arrestado en Estados  Unidos  Shaner  Blanco;  producto  de  esa  actividad  fueron los 36 millones de  dólares  depositados  en  los  bancos  de  Luxemburgo  y  Ginebra;  y el dinero  obtenido  con  esa  actividad  les  permitió  en  Colombia, adquirir los bienes  ocupados dentro de esta investigación.   

El  enriquecimiento  ilícito,  entonces,  quedó  demostrado  con  los dictámenes contables que establecieron incrementos  patrimoniales  de  los investigados a partir de 1989, el cual se explica por los  rendimientos que deja la actividad de narcotráfico.   

Frente al argumento de la defensa en cuanto  a  la  invalidez  de  la  prueba  del extranjero, enfatizó la decisión, no era  necesaria  la  autorización  del Cónsul porque fue solicitada directamente por  la  Fiscalía  General  conforme a la Convención de Viena. Además la petición  acerca  de la certificación de haberse recaudado válidamente conforme a la ley  procesal  del  país  requerido como lo indica el artículo 541, fue incluida en  las  cartas  rogatorias  enviadas  a los diferentes países, no siendo necesario  que ellos efectivamente la expidan.   

b.    La    decisión    de    segunda  instancia   

Esta es la que se reputa como prevaricadora,  la cual se basó en la siguiente tesis:   

No  aparecen  en  el  proceso  elementos de  juicio  con  contundencia  para  desvirtuar  la  presunción de inocencia de los  investigados  frente  a los delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y  concierto  para  delinquir  que  les  fueron  imputados  en  la  resolución  de  acusación.   

La  investigación  preliminar  no  debió  iniciarse  con base en información anónima, de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  27  de  la  Ley  24  de  1992  y la Ley 190 de 1995. Sin embargo,  analizados  los  informes  de  policía  rendidos  por  el  DAS y el CTI en este  asunto,  se  limitaron  a  hacer  un  inventario de bienes de la familia Gaitán  Cendales,  pero  tales elementos de juicio no permiten concretar cargo alguno en  contra  de  Felix,  Raúl,  José  David y Martha Gaitán Cendales. “El  único  cargo que poseen es que poseen una gran fortuna, que  tienen  varias  empresas,  que  realizan  su  respectivo objeto social y que son  hermanos  de IGNACIO GAITÁN CENDALES quien se encuentra con una sindicación en  Italia     por     lavado     de     activos”.108.       En  conclusión,  no  sirven  como  medio  de  prueba.  Sin embargo,  podrían constituir un indicio contingente.   

En  la  documentación  remitida  desde  el  exterior  los  hermanos  Felix,  José David, Raúl y Martha Cecilia no aparecen  mencionados  en  la  operación Brizuela como lo sostuvo la decisión de primera  instancia.  La  droga  incautada  en  Europa  procedía de Medellín y Cali. Sin  embargo,  en  la  investigación  no  se acreditó la existencia de nexos de los  hermanos   Gaitán  Cendales  con  los  carteles  de  tales  ciudades;  los  documentos  de la extradición de Larry Tovar Acuña a Venezuela informan que la  sustancia  pertenecía  a  Gonzálo  Rodríguez Gacha, como así se afirma en la  sentencia  dictada  en  el  caso  Brizuela,  en  el  que  fue  investigado dicho  personaje;  las  órdenes  de  captura dictadas en Italia en contra de Guillermo  Ortiz  Gaitán  e  Ignacio Gaitán Cendales tuvieron como sustento una rogatoria  enviada  en  1991  por  el Distrito Sur de Florida en Miami, cuyo propósito era  averiguar     algunas     transferencias    hechas    en    1998    “sobre  una cuenta corriente abierta en Ginebra, que era manejada  por  MANUEL GARCÍA, siendo así que la cuenta YATOMÓN apareció involucrada en  las   transferencias   autorizadas   por   ORTIZ   GAITÁN…  ”  109   

A  lo  anterior  se suma que el Tribunal de  Florencia  certificó  de  manera  individual  que  en contra de Martha Cecilia,  Felix,  Raúl  y  José  David  no hay requerimientos judiciales y de igual modo  aparece  certificación  expedida por autoridades Suizas, indicando “que  de  acuerdo  al  procedimiento  fueron objeto de un auto de  sobreseimiento  de  fecha noviembre 18 de 1995 y que el mencionado procedimiento  no   ha   sido   reanudado   desde   entonces”   110.   

Lo  anterior es indicativo que los hermanos  Martha   Cecilia,  Felix,  Raúl  y  José  David  Gaitán  Cendales  no  fueron  sindicados ni investigados con ocasión de la operación Brizuela.   

La  providencia  recurrida hace relación a  las  confesiones  de  Giovanni  Vasallo, Violeta Brizuela y Santa María Bayley,  las  cuales  no  aparecen  en  la  documentación;  la  declaración de Anabelle  González  Calvo de la Puerta no aparece firmada por ella, ni por el funcionario  que  la  recibió.  De  todos  modos,  su  contenido no involucra a los hermanos  Gaitán  Cendales  investigados  en  esta actuación, y tampoco afirmó, como lo  señala  el  a quo,  que  el  producido  de la droga se consignaba en la cuenta Yatomón. El testimonio de  Therence  Barlow  no  constituye prueba de cargo, pues negó conocer a Guillermo  Ortiz  Gaitán,  Martha  Gaitán Cendales, Raúl Gaitán Cendales, Felix Gaitán  Cendales  y  José  David  Gaitán  Cendales. Los dichos de los agentes Haward y  Peratte  en  cuanto  a  la  detención  de Alexander Paul Lir, son de oídas. De  igual  modo,  la  declaración  de  Florentino  García  Fernández  no sólo no  contiene  las formalidades legales, sino que no es creíble porque no especifica  la  actividad  de cada uno de los hermanos Gaitán Cendales. Además, de acuerdo  con  oficio  remitido  por  la  Embajada  de  Italia en Bogotá, Ignacio Gaitán  Cendales  dio  información  del  testigo  en  cita  sobre  sus  actividades  de  narcotráfico  y  lavado  de dinero, circunstancia que explica tal señalamiento  en contra de los miembros de su familia.   

No  es  posible, entonces, vincular a estos  sindicados  con  los  envíos de droga a que hace alusión la primera instancia,  pues  no  existe  prueba de su responsabilidad ni de la materialidad del delito.  Además,  los  organismos de seguridad del Estado Colombiano certificaron que no  tienen antecedentes o vinculaciones por ese delito.   

Tampoco  hay  prueba  del  concierto  para  delinquir.  No  son  admisibles  las  declaraciones  de  dos  de  los agentes de  seguridad  que  declararon en el proceso porque lo hicieron en forma subjetiva y  no  se  cuenta  con pruebas que los respalden. Los informes de policía judicial  han  indicado  que las diferentes empresas de los investigados cumplen su objeto  social.   

En  síntesis,  no  existe indicio grave en  contra  de  los  sindicados,  pues  los  informes no se han comprobado por otros  medios  y  la  prueba  trasladada  del  exterior  carece de la certificación de  haberse   practicado   conforme   a   las  normas  del  respectivo  país.    

La valoración dada a esa documentación es  la  de  indicio,  pero  aún  así  no  permite  comprobar  los  requisitos  que  doctrinariamente  se  exigen del acuerdo de voluntades sancionado como concierto  para  delinquir,  ni  tal infracción se configura por el hecho de que la cuenta  Yatomón  fuera  abierta por Guillermo Ortiz Gaitán e Ignacio Gaitán Cendales,  ni  porque  los  hermanos  de  éste, Martha, Raúl, Felix y José David, tengan  varias  cuentas  en el exterior, de las cuales no hay prueba que las vincule con  narcotráfico o lavado de activos.   

Por  los  mismos  motivos  no  es  posible  sostener  el  ilícito  de enriquecimiento ilícito de particulares, dado que no  se  acreditó  el  nexo  de  causalidad  entre  el  incremento  patrimonial y la  comisión  de  actividades  delictivas y no es posible, conforme lo ha reseñado  la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, invertir la carga de la prueba en  estos casos.   

Además, si como dice la decisión de primer  grado,  fueron congelados por las autoridades suizas 36 millones de dólares por  ser  producto  de  narcotráfico,  no entiende como al tiempo y en relación con  esa    misma   cantidad   se   pueda   sostener   que   fueron   invertidos   en  Colombia.   

6.  Pues  bien,  confrontado  el  contenido  de  la  prueba  recaudada  en  dicho  proceso con la  decisión  dictada  en segundo grado por la doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE,  la  Sala  encuentra  que  la  resolución  de acusación dictada en su contra se  fundamentó  en  un  juicio de valor sobre el acierto de la decisión, basado en  un  criterio apreciativo distinto, pues no de otra manera se explica el esfuerzo  minucioso  por  encontrar  en  la documentación remitida desde Italia y en otra  procedente  de  suiza  pero  que  se acopió con posterioridad en el trámite de  esta  investigación,  elementos  de  prueba  incriminatorios  en  contra de los  hermanos    Felix,    José    David,    Raúl    y   Martha   Cecilia   Gaitán  Cendales.   

Así las cosas, y siendo que las decisiones  adoptadas  tanto en ese asunto como en este, se han apoyado en la documentación  remitida  desde  el extranjero y muy en particular la procedente de Italia, cuya  incorporación  al  proceso,  como  quedó  decantado  atrás  se  hizo en forma  regular  y por el conducto correspondiente, lo primero que se impone despejar es  cuál  es  su  aptitud  probatoria  y  en  esa medida, cuál su mérito suasorio  frente  a  los  requisitos exigidos por la legislación vigente de entonces para  el  proferimiento  de  una  resolución de acusación111.   

En  ese  orden,  la  primera  observación  necesaria  es  que  de  la  documentación  remitida desde el exterior, sólo la  enviada  por  las autoridades italianas fue considerada tanto por la resolución  de  acusación  dictada por la Comisión de Fiscales en primera instancia, en el  asunto  seguido  en  contra  de  los hermanos Felix, José David, Raúl y Martha  Gaitán  Cendales, como por la resolución de acusación dictada en contra de la  doctora CLEMENCIA GARCÍA DE USECHE.   

La  segunda, debe consistir en destacar que  la  prueba  reseñada  en  tales providencias como originada en España, Suiza y  Estados  Unidos,  constituye  información policial incorporada al proceso penal  Italiano  en  virtud  a rogatorias hechas por las autoridades de ese país a los  mencionados  y  no acreditada al proceso adelantado en Colombia por la Comisión  de Fiscales.   

Todo, por cuanto, como se especificó en el  acápite  pertinente,  la  solicitud de asistencia judicial a España consistió  en   pedirle   que   averiguara   acerca   de  propiedades,  bienes,  cuentas  y  requerimientos  judiciales  en  contra  de los hermanos Gaitán Cendales y a eso  remitió  su  respuesta.  Estados  Unidos  no  respondió, y Suiza no alcanzó a  hacerlo  porque  varias  de  las  pruebas  con  las  que  contaba  habían  sido  producidas  dentro  de  una  asistencia  judicial  con Estados Unidos, país que  formalmente  no  permitió  su  remisión  a  las autoridades colombianas, y las  obtenidas  directamente  por  las  autoridades  suizas  sin apoyo de los Estados  Unidos,  finalmente no fueron enviadas por cuanto para la fecha en que se obtuvo  esa  respuesta, la investigación que se adelantaba en Colombia en contra de los  hermanos Gaitán Cendales, ya estaba precluida.   

Así,  tal  como se reseñó en el acápite  pertinente   a   “la  prueba  del  exterior”,  la  Corte  encuentra  que  la  documentación  enviada  por  las  autoridades  italianas  se  remite  a  varios  informes  de policía: i) el rendido por el Inspector italiano Bruno Musotti, en  el  cual  se  da  cuenta  de  los  antecedentes  y  pormenores  de la Operación  Brizuela;  ii)  el  rendido  por  la  policía  de Florencia acerca de la cuenta  Yatomón  y  sus movimientos, según la información obtenida de las autoridades  suizas;  iii)  el  de  la  captura  de  Ignacio  Gaitán Cendales en Milán; iv)  informes  rendidos  por  Hawrd  Stehpen  Jhon  a  las autoridades de los Estados  Unidos,  relativos a los seguimientos a los correos señalados como de Guillermo  Ortiz  Gaitán,  encargados de hacer transferencias a bancos suizos desde bancos  de  Miami,  y  al  decomiso  de  varias propiedades de éste y de Martha Gaitán  Cendales y de la suma superior a los 22 millones de dólares.   

De carácter testimonial las juradas de: i)  Therence  Barlow; ii) Haward Sephen Jhon, agente de la Oficina de Aduanas de los  Estados  Unidos,  acerca  de  los  informes  rendidos  en ese país; iii) André  Peratte,  Inspector  Principal  de la Policía de Seguridad de Ginebra, quien se  refirió   a   la   información   obtenida   por   parte   de  las  autoridades  norteamericanas  y  las investigaciones en las que colaboró a los jueces suizos  con  respecto  a  Guillermo  Ortiz  e  Ignacio  Gaitán Cendales en razón a las  cuentas  bancarias  abiertas  por éstos en ese país y; iv) los interrogatorios  efectuados     por    las    autoridades    italianas    a    Ignacio    Gaitán  Cendales.   

De    carácter   documental:   i)   la  correspondiente  a la solicitud de extradición efectuada por Suiza a Italia con  respecto  a  Ignacio  Gaitán  Cendales  por  el  delito  de  lavado  de dinero;  ii)   el  trámite  de  extradición  de Larry Tovar a Acuña de Colombia a  Venezuela  y  las  condenas  proferidas  en  su  contra  en  ese país; iii) las  decisiones  de fondo adoptadas por las autoridades judiciales de ese país en el  denominado  caso  Brizuela,  incluidas  desde  luego las sentencias de primera y  segunda  instancia  en contra de Violeta Brizuela, Therence Barlow, Santa María  Bayley,  Giovanni  Vasallo y Larry Tovar Acuña, entre otros y; iv) los autos de  aplazamiento  a  juicio  de  Ignacio Gaitán Cendales y Guillermo Ortiz Gaitán,  vinculados  a  dicha  actuación en virtud a las consignaciones y transferencias  hechas   a   la   cuenta   Yatomón   por   Teherence   Barlow  y  Santa  María  Bayley.   

Ahora bien, la resolución de acusación le  enrostró  la explicación dada para sostener que la prueba traída del exterior  era  ilegal,  porque  se  amparó  en el requisito de la solicitud de asistencia  judicial  contenido  en  el  artículo  541  del  Decreto 2700 de 1991, sobre la  certificación   del   requerido    de   haber   practicado   las  pruebas conforme a su ley interna.   

Como se indicó atrás, las explicaciones de  la   acusada   no  son  aceptables  por  estar  amparadas  en  un  entendimiento  distorsionado  o  equivocado  de  la  ley. Sin embargo, confrontada la decisión  cuestionada,  lo  que  se  observa  es  que  a  la postre si la valoró y aunque  mencionó  que  la acogería como indicio, es decir, de todas maneras le otorgó  aptitud  probatoria,  fue  explícita  en el mérito otorgado a cada una de esas  piezas  procesales,  para  concluir  que  no  halló  indicios  suficientes para  sostener la acusación.   

En  efecto, se refirió a los pormenores de  la  operación  Brizuela  para  destacar que en la investigación penal iniciada  con  base en los resultados arrojados en desarrollo de esas labores de policía,  no  aparecían  investigados,  ni sindicados los hermanos Martha Cecilia, Felix,  Raúl  y José David Gaitán Cendales, como lo encontró acreditado con la lista  de   personas   allí   procesadas,   en   las   que   ciertamente  no  aparecen  mencionados.   

Con  base  en  las referencias hechas en el  informe  de  la  operación Brizuela acerca del origen de la droga decomisada en  Italia  y  en España, hizo alusión al contenido de las piezas correspondientes  a  la  extradición  de Larry Tovar Acuña para significar que de pertenecer los  hermanos  Gaitán  Cendales  a  esa  organización  narcotraficante,  habría de  establecerse  un  nexo  o  vínculo  con aquél o con Rodríguez Gacha, también  involucrado  en  la  citada operación Italiana, pero en la investigación no lo  había,  razón  de  más  para concluir que no contaba tampoco con indicios que  conectaran  a los investigados con la organización descubierta en la operación  Brizuela.   Por  eso,  en  apoyo  de  tales  juicios  de  valor  acudió  a  las  certificaciones  aportadas   por  los  defensores de los procesados, según  las  cuales  Felix, Raúl, José David y Martha Cecilia Gaitán Cendales no eran  requeridos  por  autoridad  judicial alguna en Italia; mientras que de Suiza, la  expedida  por  el  Fiscal  Supremo  anotaba  en  relación  con el caso P582/92-  Familia  Gaitán Cendales- que “ el procedimiento de  apremio  citado  en  referencia  ha  sido objeto de un auto de sobreseimiento de  fecha  18  de  noviembre  de  1995  y que el mencionado procedimiento no ha sido  reanudado  desde  entonces…  A  causa  de tal decisión de sobreseimiento, las  ordenes  de  comparecencia emitidas en relación con determinados miembros de la  familia   GAITÁN-CENDALES  han  sido  efectivamente  revocados”  112.   

También  echó de menos las confesiones de  Giovanni  Vasallo, Violeta Brizuela y Santa María Bayley a que hizo alusión la  decisión  de  primer  grado, por cuanto éstas no aparecen en la documentación  remitida  de  Italia.  Y algo similar expuso en relación con la declaración de  Anabelle  González  Calvo,  respecto  de  la  que,  si  bien estimó ilegal por  carecer  de  firma,  la valoró destacando que no hacía las afirmaciones que le  atribuía  la  primera  instancia.  Lo  mismo  ocurrió con Therence Barlow, que  también  apreció,  destacando  que aseguró no conocer a ningún miembro de la  familia Gaitán Cendales.   

Como se ve, las apreciaciones hechas por la  acusada   en   la   providencia   tachada   de  prevaricadora  no  se  advierten  manifiestamente  ilegales,  no  sólo  porque  encuentran  corroboración  en el  expediente,  sino  porque evidentemente reflejan el estudio de la documentación  traída  del  extranjero,  a la que le asignó conforme a su criterio el mérito  que  estimó  era  el  que correspondía, sin que sus elucubraciones se muestren  torcidas  o  distorsionadas,  o  en  franca  contravía de las reglas de la sana  crítica, como lo sostiene la acusación.   

Tal  documentación,  evidentemente  hace  algunas  referencias  a  Martha  Cecilia,  Felix,  José  David  y Raúl Gaitán  Cendales,   en   algunas   ocasiones   de  manera  genérica  como  “los  familiares” de Guillermo Ortiz e  Ignacio  Gaitán  y otras más concretas, que son las contenidas en los informes  rendidos  en  los  Estados  Unidos por el agente Stephen Jhon, según las cuales  por   informantes   o   referencias   de   terceros,   recibidas  a  través  de  otros113,  éstos  integraban  una  organización dedicada al narcotráfico;  así  como  de  igual  modo  con  alguna  amplitud  la solicitud de extradición  elevada  por  Suiza  a  Italia  lo  hacía  con respecto a las cuentas bancarias  abiertas por aquellos en ese país.   

Esos elementos de juicio, sin embargo, junto  con  los  recaudados  en  la  investigación  llevada  a  cabo  en  Colombia, no  indicaban  de  manera  inequívoca, y en eso tiene razón la providencia dictada  por  la  doctora GARCÍA DE USECHE, la responsabilidad individual de cada uno de  los  hermanos Gaitán Cendales sindicados en la investigación cuyo conocimiento  tuvo  ella  en  segunda  instancia,  pues  aparte de que si bien era posible que  existiera  en  el  exterior prueba que los comprometiera directamente, esa no se  encontraba  precisamente en la documentación remitida a dicho proceso, la cual,  a   la  postre  contenía  referencias  extraídas  de  una  misma  fuente:  las  actuaciones  adelantadas  por  el agente norteamericano Haward Stephen Jhon, las  mismas  que en su país de origen dieron lugar a la incautación de unos dineros  según  se  deduce  de  sus  informes, de propiedad de Guillermo Ortiz e Ignacio  Gaitán  Cendales,  y  de  unos  bienes que fueron devueltos con la consiguiente  indemnización  a  la pareja Ortiz Gaitán con el compromiso de que no iniciaran  acción  legal alguna en contra de los Estados Unidos, el Servicio de Aduana, la  Oficina  Jurídica  y  demás  agencias, a sus gobiernos estatales o locales y a  sus  ex  agentes  o  agentes  en  ejercicio  y  en  general  cualquiera  de  sus  empleados.   

Las  investigaciones  de  las  autoridades  suizas  sobre  las  cuentas  bancarias, acogían las deducciones hechas a su vez  por  las  autoridades  norteamericanas,  en  el  sentido  de que el dinero allí  depositado  provenía  de  actividades de narcotráfico. Sin embargo, como ya se  dijo,  de  ese país no se obtuvo prueba alguna y las únicas referencias de las  investigaciones   suizas   que   se   conocieron  constan  en  la  solicitud  de  extradición  incorporada  a la actuación penal italiana con respecto a Ignacio  Gaitán  Cendales y en la declaración del Inspector A. Peratte, mediante la que  dijo  corroborar  el  contenido  del   informe rendido por él a un Juez de  Ginebra.   

De igual modo, la sentencia proferida en el  caso  Brizuela, es prueba de que Violeta Brizuela, Therence Barlow, Santa María  Bayley   y   Giovanni  Vasallo  fueron  condenados  en  ese  país  por  delitos  relacionados  con  narcotráfico,  específicamente  por  organizar,  promover y  pertenecer  a  una  organización de esta naturaleza, y fueron ellos, quienes se  vieron  involucrados  en  las  operaciones  financieras  hechas  hacia la cuenta  Yatomón.   

Sin  embargo,  esa declaratoria judicial de  responsabilidad  penal,  sólo  podía  probar  eso.  En  esa medida, igualmente  corresponde  a  la  verdad  de  la actuación lo expresado por la doctora USECHE  GARCÍA  en  su  decisión,  en  cuanto  a  las confesiones de Giovanni Vasallo,  Violeta  Brizuela  y Therence Barlow, cuyas actas nunca fueron remitidas por las  autoridades  italianas,  de  manera  tal que lo único que se pudo conocer de su  contenido  material  son  los  juicios  de  valor  que  de  ellas  hicieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  dictadas  por  los jueces de ese  país.   

Lo anterior, le permite a la Sala hacer una  precisión  que  incumbe  a la resolución acusatoria, según la cual la doctora  GARCÍA  DE  USECHE  omitió la valoración de pruebas y distorsionó el sentido  de  otras  para  concluir en forma contraria a la que, según el calificador, le  imponía  el  derecho  que  regulaba  el  asunto. Tal criterio, en este caso, no  resulta  del  todo cierto, ni es indicativo de que la providencia dictada por la  aquí  acusada, se haya proferido con el ánimo decidido y abierto de desconocer  la ley para beneficiar a la familia Gaitán Cendales.   

Todo lo contrario, la forma como cada uno de  los  funcionarios  que  intervino  en  dicho proceso o en las actuaciones que se  derivaron  de  él,  así como el punto de vista apreciativo del Fiscal Delegado  ante  la  Corte  que  acusó  a  la  doctora  CLEMENCIA  GARCÍA  DE USECHE, son  indicativos  no  solo  de  su  alta complejidad, sino de que bien podía admitir  distintas  posturas  valorativas  de  la prueba frente a la satisfacción de los  requisitos  necesarios  para proferir una resolución de acusación, esto es, de  la  comisión  de  los  hechos  y la responsabilidad de los allí sindicados. En  otras  palabras,  de las referencias a los hermanos Felix, Martha Cecilia, José  David  y  Raúl  Gaitán  Cendales  en tales documentos no emergía de bulto, ni  claramente  se  advertía  que su ponderación sólo podía conducir a confirmar  la  acusación  que  les  fue  dictada  en  primer  grado  por  los  delitos  de  narcotráfico, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito.   

En este sentido, resulta necesario destacar  cómo  las apreciaciones probatorias hechas por el Fiscal Delegado ante la Corte  en  el  proveído  calificatorio acerca de la prueba para acusar se remite en lo  sustancial  a  la  información  contenida  en  los autos proferidos por el Juez  suizo  ordenando  el  embargo  de  varias  cuentas,  así  como otros en los que  solicitaba  información  a la identidad de las personas que hicieron los giros,  en  la solicitud de extradición elevada por Suiza a Italia y en la declaración  que  mediante  rogatoria  rindió  el  Inspector  de la Policía suiza en cuanto  tiene  que  ver  con la existencia de cuentas en diferentes bancos de ese país,  de  las  transferencias  de fondos y consignaciones, puesto que éstas junto con  la  declaración  del  Inspector  italiano,  quien  reprodujo lo conocido de los  informes  suizos,  constituyen  el  único  medio  a  través  del  cual se tuvo  conocimiento  en  la  investigación  adelantada  por  la  Comisión de Fiscales  colombianos  de  tales  hechos,  toda vez que las autoridades judiciales suizas,  como  se  ha  expresado ya varias veces, no alcanzaron a trasladar oportunamente  las  pruebas  correspondientes  y las italianas, pese a que en la documentación  se   lee   que   contaban   con   los   soportes   de   los   bancos,   no   los  incorporaron.   

Dichos informes, tenían el inconveniente de  estar  signados  por  juicios  de  valor  a  su  vez  tomados de la información  obtenida  de las autoridades de los Estados Unidos en la solicitud de asistencia  judicial  a Suiza. Y son estas referencias las que toma la acusación dictada en  contra  de  la  doctora  CLEMENCIA  GARCÍA  DE  USECHE como prueba que dejó de  apreciar.  Obsérvese  cómo  en  la  solicitud  de  extradición  se precisa lo  siguiente:   

“La  investigación  efectuada  hasta el  día  de  hoy,  que  nació  de  las primeras indicaciones suministradas por las  autoridades  americanas,  revela  que  tales  cuentas  era reabastecidas en gran  parte  gracias  al servicio ofrecido por organizaciones conocidas en los Estados  Unidos,   según   cuanto   afirmado   por   las  autoridades  americanas,  como  organizaciones  dedicadas  al  lavado  de  dinero  proveniente  del  tráfico de  estupefacientes así…”   

Adicionalmente, pese a que no obraban en el  proceso  conocido por la doctora GARCÍA DE USECHE, la resolución de acusación  le    censuró    no    haber    apreciado    la    información    “obtenida  de  las autoridades suizas”  que  demostraban  que  la  cuenta  No.  268.706  a  nombre  de Ortiz Gaitán fue  receptora  de  dineros producto del narcotráfico, porque según información de  funcionarios  norteamericanos  se  comprobó  que entre enero y abril de 1988 se  hicieron  transferencias  superiores  a los 600 mil dólares de los bancos Eagle  Nacional  Bank  Nacional  Bank de Miami, cuyo titular era José Vicente Romero o  la  empresa  de  éste Deutsche Auto, en donde Manuel García recibía el dinero  ilícito;  al igual que las decisiones del Juez Dumartheray relativas al embargo  y    secuestro   de   las   cuentas   bancarias   a   nombre   de   “Guillermo   Ortiz   Gaitán   o  a  nombre  de  miembros  de  su  familia”.   

Prueba de lo anterior,  es que sólo en  el  curso  de  esta  investigación a través de la inspección practicada en la  Oficina  de Asuntos Internacionales, se obtuvo copia del oficio No. 02215 del 28  de           marzo          de          2000114,   dirigida   al  proceso  radicado  32260, mediante el cual se remitía la traducción hecha del alemán y  del  francés  de  los  autos  mediante los cuales la Fiscalía Distrital IV del  Cantón   de  Zurich  solicitó  asistencia  judicial  con  el  fin  de  obtener  información  bancaria  y  financiera dentro del proceso que allí se adelantaba  en  contra  de  Manuel García y sus cómplices y de los autos de embargo que se  fundamentaban    en    las    solicitudes    iniciales    de   las   autoridades  norteamericanas115.   

Lo   mismo  sucede  con  los  reparos  al  desconocimiento  del  testimonio  de  Jairo Espinosa, el encargado del manejo de  las  cuentas  bancarias  que  tenía  en  Suiza  Guillermo  Ortiz,  como  que su  declaración  no  aparece  en  la  documentación  enviada  por  las autoridades  italianas.  A  las  explicaciones  que  dio  dicha  persona  sobre  el incidente  relacionado  con  el  rechazo  del Crédito Suizo a recibir una consignación en  efectivo  que  intentó hacer Therence Barlow y que finalmente concretó al día  siguiente,  se  refirió  el  Inspector  Italiano  Bruno  Missoti,  basado en la  información  obtenida  con sus contactos “del mismo  rango”116  en  Suiza  y  según se desprende del texto de tal declaración se  trataba  de  lo manifestado por aquél a los directivos del Crédito Suizo, pues  al  respecto  señaló  que “la Dirección del banco  de   Crédito  Suizo  de  Ginebra,  teniendo  sospechas  sobre  las  operaciones  efectuadas  sobre  las cuentas del señor Ortiz, había escuchado la persona que  manejaba   la   cuenta   señor   M.   Espinosa”.117   

Se   refirió   también  la  resolución  acusatoria  a  las  confesiones  de  Shaner  Blanco  y  Alexander  Paul Lir, sin  especificar   que   las   referencias  a  tales  hechos  fueron  tomadas  de  la  declaración  del Inspector Suizo A. Peratte, quien sobre el tema señaló haber  conocido  lo que supo a través del agente de la DEA William Faiella, quien a su  vez  le  transmitió  lo  que  escuchó  del capturado; mientras que del segundo  sostuvo,  hace parte del informe en el caso Rodríguez Orejuela y lo vertido por  aquél mediante carta rogatoria.   

Se  le  reprochó  también  el  criterio  apreciativo  que tuvo para con la declaración de Florentino García Fernández,  por  haber  sostenido  que  se  trataba  de una sindicación retaliatoria porque  Ignacio  Gaitán  Cendales  había  suministrado a las autoridades judiciales de  Italia   información  sobre  las  actividades  del  testigo  en  el  campo  del  narcotráfico.  Sin  embargo, si se tiene en cuenta que aquél declaró ante una  Comisión  de  Fiscales  en otro proceso en el mes de noviembre de 1996, bajo la  cuerda  argumentativa  que  siguió  la  acusada  en  la  decisión preclusoria,  tampoco  puede  apreciarse  que una tal consideración obedezca al ánimo doloso  de  transgredir  la ley, pues si se mira que fue en el mes de julio de ese mismo  año,  o  sea  antes  en  el  tiempo, que Gaitán Cendales expresó en Italia su  deseo  de  colaborar,  bien  podría  corresponder a una posibilidad que García  Fernández  se  hubiera enterado de esa decisión, no sólo por la trascendencia  que  tuvo la operación Brizuela a nivel de países como España, donde declaró  aquél, sino en Italia y en Colombia, entre otros.   

De  todas  maneras,  el  hecho  de acudir a  criterios  pobres  a  la hora de argumentar, por si sólo no es demostrativo del  dolo  para  prevaricar,  como  tampoco  puede serlo el hecho de que haya sido la  doctora  CLEMENCIA  GARCÍA  DE  USECHE  la  que en anterior oportunidad hubiera  decretado  en  segunda  instancia  la  nulidad  de  lo  actuado en relación con  Guillermo  Ortiz  Gaitán,  como  lo  anotó el Ministerio Público en el debate  final,  puesto que, como él mismo lo admitió acogiendo las explicaciones dadas  por  la  propia  acusada,  esa  determinación  fue  el producto de una reunión  llevada  a  cabo con directivos de la Fiscalía, como era lo que se acostumbraba  ante  casos  complejos,  como  evidentemente  era  el seguido contra los Gaitán  Cendales.   

Lo anterior, no sólo corresponde a un acto  de  fe  frente  a  lo  expresado  por la doctora CLEMENCIA DE USECHE, sino a que  dicha   reunión   con   ese  específico  propósito  fue  confirmada  mediante  declaración  rendida  en este proceso, por el doctor Ernesto Carrasco, entonces  Jefe  de  la  Unidad  a  la  pertenecía  aquella,  quien  al respecto expuso lo  siguiente:   

“En  lo  que  concierne  a  la  reunión  mencionada  por  la  doctora  Clemencia  García efectivamente ésta se hizo por  convocatoria  del  suscrito  para  discutir  asuntos  de carácter general y con  finalidad  más  académica que impositiva y como mecanismo que tenía dentro de  la  unidad cuando se presentaba un tema de difícil concreción…En el caso que  se  me pregunta sí se hizo la reunión , no solamente para mirar la procedencia  del  recurso  de  hecho  cuando se limitaban las pruebas solicitadas y ordenadas  antes  del  cierre  de  instrucción  sino  también  para  analizar si ante una  ruptura  de  la  unidad  procesal  se  contabilizaba  el  término para conceder  libertad   provisional   de   manera   individual  o  de  manera  conjunta…”  118   

En suma, el contenido de la resolución por  la  cual  se  profirió  resolución de acusación por el delito de prevaricato,  bien  puede  responder  a  una  mala, equivocada o deficiente decisión desde el  punto  de  vista  jurídico, en tanto que resultan contradictorios los criterios  de  los que se valió para abordar el análisis de la prueba del exterior, de la  desprendida   de   los  informes  de  policía  judicial  y  el  atinente  a  la  información   anónima   como   fuente   suficiente   para  el  inicio  de  una  investigación,  ya  que los descartó como medios de prueba, al tiempo que dijo  acogerlos como indicios y así los apreció.   

En  este  sentido vale la pena señalar que  tampoco  encuentra la Sala ilegalidad manifiesta en los argumentos esbozados por  la  funcionaria  para  cuestionar  la  validez de la actuación inicial de dicha  investigación.  La resolución de acusación proferida en su contra magnifica y  sataniza  la  concordancia  que aquella hiciera entre la ley 24 de 1992 y la 190  de  1995.  Sin  embargo,  lo que se deduce del texto de la decisión, es que tal  referencia  apuntaba  a destacar la normatividad que regía para 1994, cuando se  adelantaron  las  primeras  diligencias  que dieron origen a tal investigación,  que  no  son  otros que los informes de policía judicial rendidos como producto  de  las  tareas de verificación de la información anónima que hacía mención  a  los  cuantiosos bienes de las familias Gaitán Cendales y Cendales Campuzano,  los  cuales,  a  criterio  de  la  funcionaria,  corroborado con la cita textual  pertinente,     sólo     contenían    apreciaciones    personales    de    los  investigadores.   

Aún  así,  y  a  ello no hizo alusión el  pliego  calificatorio  proferido  en este asunto, si de confrontar la seriedad y  fidelidad  de  la información de inteligencia se trataba, bastaría con referir  las  declaraciones  que  en  el  curso de la investigación rindieron dos de los  agentes  que  participaron en las labores de inteligencia que dieron lugar a los  mencionados informes.   

Obsérvese al respecto, que en declaración  vertida   por   Luz   Marina  Triana  de  Rodríguez119,   funcionaria  del  DAS,  quien  se  ratificó  de lo consignado en el informe No 1359 del 21 de noviembre  de  1994,  manifestó  que  su labor de verificación consistió en oficiar a la  Cámara  de  Comercio, a la Oficina de Catastro Distrital, al Instituto Agustín  Codazzi,  obteniendo  la  información que consignó en el referido documento, y  como   en  el  anónimo  se  hablaba  de  un  cartel  de  Bogotá,  “al  comprobar las propiedades que habían en Bogotá, se presume  que  eso  fue  así”.  En  síntesis, las labores de  inteligencia  se  remitieron  a constatar la existencia de bienes y de personas,  pero  no  hicieron  seguimientos,  ni  vigilancias,  ni  cualquier otra labor de  inteligencia  en concreto, encauzada a establecer la existencia de una actividad  ilícita   como   origen   de   esos   bienes,  explicada  en  que  “para  adelantar  labores  referentes  al  narcotráfico,  no  lo  hicimos  porque  no era nuestra labor, se presume el delito de narcotráfico por  cuanto  estaba  consignado  en  la  carta  anónima,  por  lo tanto, siempre las  apreciaciones  son  subjetivas  y  están  sujetas  a  consideración del señor  Fiscal”.   

También compareció a declarar Ángel Emiro  Blanco Ayala120   

,    funcionario   del   DAS,  quien  participó  en  las  labores  de verificación consignadas en el informe No. 079  del  21  de  febrero  de  1995.  Indicó  que se desplazó a algunas direcciones  señaladas  en  el  escrito  anónimo para verificar su existencia, “pudiendo   establecer   a  simple  vista  que  en  las  empresas  señaladas   se   adelantaban   labores  propias  a  lo  que  su  objeto  social  señalaba”.   

Sumado  a lo anterior, el expediente indica  que  de acuerdo con informes de la Sección de Análisis de la Fiscalía y de la  policía  judicial  del  DAS  y  la  Policía Nacional, en Colombia no se tenía  información  acerca de laboratorios de procesamiento de cocaína en propiedades  de      los     hermanos     Gaitán     Cendales121.   

Concluyese  de lo anterior que la decisión  reprochada  a  la  doctora  GARCÍA  DE  USECHE  no  resiste  el calificativo de  manifiestamente  ilegal, pues sin duda los temas sobre los cuales debió proveer  ofrecían  un  alto  nivel  de  complejidad,  en  especial  el atinente al valor  suasorio  que  debía  otorgar a la múltiple información traída del exterior,  la  que pese a su abundancia era ciertamente limitada para derivar el compromiso  de  responsabilidad  penal  que  se  pretendía  respecto de los hermanos Felix,  Raúl, José David y Martha Gaitán Cendales.   

No corresponde a la Corte juzgar el mayor o  menor   acierto   de   esa   decisión,  como  tampoco  de  las  actividades  de  investigación  y  recaudo  probatorio que la antecedieron, mas lo cierto es que  no  se  honra la verdad cuando se sostiene que del material probatorio existente  emergían   de   bulto   suficientes  elementos  de  juicio  para  confirmar  la  resolución  de  acusación  proferida  en  sede de primera instancia contra los  mencionados hermanos Gaitán Cendales.   

Además,  también  se  ha dicho, pese a la  contradictoria  tesis  esgrimida  por la acusada sobre el valor de la prueba del  extranjero,  a  fin  de cuentas valoró ese acervo probatorio motivo por el cual  tampoco  pueda  reprochársele  que hubiera sido selectiva en el análisis de la  prueba,  que  sólo  hubiera  tenido  en  cuenta  aquello  que  favorecía a los  procesados  o  que  hubiera  ignorado  la  existencia de pruebas de trascendente  valor incriminatorio.   

Lo  anterior  comporta  entonces  que  su  conducta  resulta  atípica  por  ausencia del elemento objetivo del tipo por el  cual  fue  acusada  y,  por  ello,  se  proferirá  sentencia  absolutoria en su  favor.   

Por último, no está de más señalar, que  en  lo  relacionado  con los efectos de la decisión de preclusión frente a los  bienes,  la  procesada  puntualizó   en  la  audiencia  pública que en la  actuación  sometida  a  su  conocimiento no estaban los cuadernos de incidente,  circunstancia  establecida  en  el  proceso  si  se tiene en cuenta que mediante  resolución    del    15   de   octubre   de   1996122  la  Comisión de Fiscales  encargada  del  caso  ordenó  abrir  cuadernos  de  anexos  con  las  actas  de  incautación,  ocupación  y  embargos,  llevadas a cabo en diferentes ciudades,  así  como  con  las  escrituras  de  los  inmuebles,  registros de instrumentos  públicos,  de  tránsito   y transporte, entidades bancarias y cámaras de  comercio.  Del  mismo modo, en la providencia dictada el 16 de enero de 1998 por  los  Fiscales  de  primera  instancia,  al  señalar el alcance que frente a los  bienes  tenía la decisión preclusoria, se precisó que habían 25 cuadernos de  incidente,  los  cuales,  evidentemente no integraban la actuación enviada para  surtir  el  recurso de apelación contra la resolución acusatoria, como bien se  deduce   del   oficio   No.   809  del  30  de  septiembre  de  1997123,  mediante  el  cual  un  técnico  Judicial de la Dirección Regional de Fiscalías hizo la  remisión  del  proceso  indicando  que “constan las  diligencias  de  43 cuadernos originales, numerados del 1 al 43,…y 2 cuadernos  de dicha Delegada”.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1. ABSOLVER     a     la     doctora    CLEMENCIA    GARCÍA     DE     USECHE     del     cargo     de  prevaricato     por  acción  agravado  por  el  que   fue acusada.   

2. Por         secretaría,   líbrense las comunicaciones de ley.   

3. Ejecutoriado         este         fallo,  efectúense las anotaciones  respectivas  y  archívese el  expediente.   

Notifíquese y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ     LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

MARÍA   DEL  ROSARIO     GONZÁLEZ     DE     LEMOS                          AUGUSTO IBAÑEZ  GUZMÁN                                  

No hay firma  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                  YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  F.  70, Anexo 1   

2   F. 68 Anexo 5   

3  F.  77, Anexo 5   

4  F.  144, Anexo 5   

5  F.  207, Anexo 5   

6 Fs.  349, 350 y 354   

7   F. 140, Anexo 6   

8  Cuaderno  de copias 31, actuación contra Guillermo Ortiz y los hermanos Gaitán  Cendales.   

9 F.76  cuaderno  de  copias  No.  32,  actuación  contra Guillermo Ortiz Gaitán y los  hermanos Gaitán Cendales.   

10 F.  1,  cuaderno  de  copias No. 35, actuación contra Guillermo Ortiz Gaitán y los  hermanos Gaitán Cendales.   

11 F.  263, íb.   

12 F.  24, cuaderno de segunda instancia (sube por 4ª vez)   

13 Fs.  285  a  331,  cuaderno de copias No. 40, actuación penal contra Guillermo Ortiz  Gaitán y los hermanos Gaitán Cendales.   

14 Fs.  79  a  141,  cuaderno  de  segunda instancia de la actuación seguida contra los  hermanos Gaitán Cendales.   

15 Fs.  144  a  151,  cuaderno  de copias No. 43 de la actuación No. 23.759. seguida en  contra de los hermanos Gaitán Cendales   

16 F.  114, c.o.1.   

17 F.  134, c.o.1.   

18  F.114, c.o. 3   

19 F.  155, c.o. 3.   

20  F. 122 y ss., c.o. 3   

21  Aprobatoria de la Convención de Viena.   

22  Decreto 2700 de 1991.   

23   El  primero  aprehendido  después  de  lanzar 194 kilos de  cocaína  desde  un  avión  en  Neaples  y  el  segundo  capturado  después de  averiguaciones  que  dieron  lugar  a  la  incautación de 320 kilos de la misma  sustancia, en Nueva York.   

24   Fs.  32 a 34 cuaderno original No. 1 de la actuación de la  Fiscalía.   

25  Artículo  75.9  de  la Ley 600 de 2000, la cual se mantuvo en el artículo 32.9  de la Ley 906 de 2004.   

26  Artículo  121  A (adicionado por el artículo 18 de la Ley 81 de 1993), numeral  4º (modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999).   

27  Celebrada el 27 de febrero de 2006.   

28  Sentencia C. 657 de 1996 M.P.  Fabio Morón Diaz.   

29  Concepto del Ministerio Público   

30  F. 261, c.o. 3.   

31  Artículo 413 de la Ley 600 de 2000.l   

32  Quantum que de conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley 599 de 2000 sólo se le computa  al máximo.   

33  Sentencia   de   segunda   instancia   del   24   de   enero   de   2007,   rad.  26.614.   

34   Sentencia  de  segunda instancia del 23 de febrero de 2005,  Rad. 19.762   

35 23  de agosto de 1993.   

36  Concerniente  a  la  confiscación por ser contraria al artículo 34 de la Carta  Política.   

37  Relativas   al  desarrollo  alternativo  de  los  derechos  de  las  comunidades  indígenas,  protección  del medio ambiente y defensa de nuestro de desarrollo,  en  el  sentido  que  el  Estado Colombiano se reserva la facultad de revisar el  impacto  ecológico  de  las  políticas  de narcotráfico; y lo pertinente a la  remisión  de  actuaciones penales y las garantías constitucionales del derecho  de  defensa  en  el  sentido de precisar que la remisión que allí se hace debe  entenderse   al   inciso  2º  del  artículo  35  de  la  Constitución.  Dicha  declaración   hace   referencia   a   que   “si  su  legislación   lo   permite  y  de  conformidad  con  los  requisitos  de  dicha  legislación,   previa   solicitud  de  la  Parte  requirente,  considerará  la  posibilidad  de  hacer cumplir la condena impuesta conforme a la legislación de  la   Parte   requirente   o   el   resto   de   dicha   condena  que  quede  por  purgar”.   

38 F.  103, C.1.   

39   El  numeral  8o del artículo 7o de la Convención de Viena  establece   que:   “Las   partes  designarán  una  autoridad  o,  cuando  sea necesario, varias autoridades, con facultades para da  cumplimiento   a   las   solicitudes   de   asistencia   judicial  recíproca  o  transmitirlas  a  las autoridades competentes para su ejecución. Se notificará  al  Secretario General la autoridad o autoridades que hayan sido designadas para  tal  fin.  Las  autoridades  designadas  por las Partes serán las encargadas de  transmitir  las  solicitudes  de asistencia judicial recíproca y cualquier otra  comunicación  pertinente;  la  presente disposición no afectará el derecho de  cualquiera  de  las  Partes  a  exigir que estas solicitudes y comunicaciones le  sean  enviadas  por  vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las  Partes  convengan  en ello, por conducto de la Organización Internacional de la  Policía Criminal, de ser ello posible”.   

40 F.  77, Anexo 2   

41  F. 141, Anexo 4   

42 F.  164, Anexo 6   

43  Fs. 172 a 231, Anexo 4   

44   Colombiano,  procedente  de  la ciudad de Cali, de quien se  dice  en  el informe, era el “anillo de unión entre  el  grupo  colombiano  de Cali ramificado también en España y la organización  del Mejicano, dirigida siempre en España por Rafael Navarrete”.   

45  Asesinado en Holanda en 1989   

46 F.  143, Anexo 4.   

47 Fs.  373 a 434, Anexo 4.   

48  F.297, Anexo 4   

49 F.  402. Anexo. 4.   

50 F.  403, Anexo 4   

51 F.  197 y ss., Anexo 7   

52  Fs. 214 a 249, Anexo   

53 Fs.  287 a 300   

54 F.  297, Anexo 7   

55 F.  300, Anexo 7   

56   Fs.  220  a  254, cuaderno de copias No. 26, proceso contra  Guillermo Ortiz Gaitán y los hermanos Gaitán Cendales.   

57 F.  5, Anexo 7 A   

58 F.  8, Anexo 7 A   

59 F.  10, Anexo 7 A   

60 Fs.  30 a 49, Anexo 7 A   

61 F.  41, -Anexo 7 A   

62   

63 Fs.  59 a 74, Anexo 7 A   

64 Fs.  75 a 88, Anexo 7 A   

65  Asesinado en 1991 en Bogotá   

66 Fs.  93 a 105, Anexo 7 A   

67 Los  dineros  fueron  trasladados  por orden de Guillermo Ortiz a través de un banco  que  operaba  en  los  Estados Unidos, por intermedio de Guillermo Restrepo y un  señor Lora.   

68  Capturado  el  13 de octubre de 1989 después del secuestro de 194 kilogramos de  cocaína  en  la zona de Neaples (Florida). Su proceso fue instruido por William  Faiella,  “el cual nos refirió que el señor Blanco  había  precisado  que  había efectuado envíos de cocaína también por cuenta  de   la   organización   criminal   dirigida  por  el  señor  Ignacio  Gaitán  Cendales”,  quien además, era propietario de parte  de  la  cocaína  secuestrada  en  Neaples.  Así lo reiteró en el curso de una  rogatoria formal del Juez Suizo.   

69   F.  98, Anexo 7 A, La DEA americana detuvo el 1º de agosto  de  1992  en  Nueva  York  a  Alexander Paul Lir con 320 kilogramos de cocaína,  quien  fue  condenado  a  262  meses de cárcel. De acuerdo con el informe de un  agente  especial  de la Policía, en esa importación resultaba colegado Ignacio  Gaitán  Cendales,  que  tenía  laboratorios  en  Colombia  y Bolivia. Mediante  fotografías   reconoció   a   Ignacio   y   a   sus  hermanos  Raúl  y  José  David.   

70 Fs.  106 a118   

71 Fs.  181 a 216, Anexo 7 A   

72  F. 200, Anexo 7 A   

73 F.  203, Anexo 7 A   

74  F. 212, Anexo 7 A   

75 F.  215, Anexo 7 A   

76   Fs.  319  a  256,  cuaderno  de  copias, proceso seguido en  contra de Guillermo Ortiz Gaitán y los hermanos Gaitán Cendales.   

77 F.  538, íb.   

78  Fs.1  a  65, cuaderno de copias No. 16, proceso contra Guillermo Ortiz Gaitán y  los hermanos Gaitán Cendales.   

79  Fs.66  a  132,  cuaderno  de  copias  No.  16, actuación contra Guillermo Ortiz  Gaitán y los hermanos Gaitán Cendales.   

80   Fs.  134 a 370 del cuaderno de copias No. 16 y 99 a 303 del  cuaderno de  copias No.   

81 Fs.  131  a  439, cuaderno de copias No. 24, actuación contra Guillermo Ortiz Gaitá  y los hermanos Gaitán Cendales   

82   Fs.  21  a  360,  cuaderno de copias No. 25, proceso contra  Guillermo Ortiz Gaitán y los hermanos Gaitán Cendales   

83 F.  135, Anexo 5   

84 Fs.  352 y 353, Anexo 5   

85   F.  167  a  176,  cuaderno de copias No. 22, proceso contra  Guillermo Ortiz Gaitán y los hermanos Gaitán Cendales.   

86  F. 97, Anexo 11   

87 No  hay  en  la  actuación  medio que indique como fue incorporada a la actuación.  Además aparece rendida en tercera persona.   

88  Fs. 409 y 410,  Anexo 2   

89  F. 87, cuaderno 10, proceso 23.759   

90  F. 165 íb.   

91  Corresponde  al  cuaderno de copias No. 10 de la actuación seguida en contra de  Guillermo   Ortiz   Gaitán   y   los   hermanos   Gaitán  Cendales  (rad.  23.  759)   

92 Fs.  350 y 351, Anexo 5   

93  F. 166, Anexo 6   

94  Folio 120, Anexo 2   

95  Folio 126, Anexo 2   

96 Fs.  239 y 249, Anexo 5   

97   El  abogado  que  defendió  los intereses de Martha Gatán  Cendales  y  Guillermo  Ortiz en Florida, que culminó con la devolución de dos  propiedades en Coral Gables y un vehículo porshe.   

98 Fs.  131  a  145, cuaderno de copias No. 23.759 contra Guillermo Ortiz y los hermanos  Gaitán Cendales.   

99  Martha Gaitán Cendales y Guillermo Ortiz   

100   Fs. 136 a 140, cuaderno de copias 6 de la actuación contra  Guillermo Ortiz Gaitán y los hermanos Gaitán Cendales   

101  Fs. 144 y 145, íb.   

102  F. 148, íb.   

103  F. 150, íb.   

104  F.  2,  cuaderno  de copias No. 27, proceso contra Guillermo Ortiz Gaitán y los  hermanos Gaitán Cendales.   

105  Fs. 237 y 238, Anexo 5   

106  Sentencia de segunda instancia del 19 de junio de 2000, rad. 15.003   

107  Sentencia de segunda instancia del 11 de marzo de 2003, rad. 18.031   

108  F.  118,  cuaderno  de segunda instancia, actuación contra los hermanos Gaitán  Cendales.   

109  F.  124,  cuaderno  de  segunda  instancia,  actuación  seguida  en  contra  de  Guillermo Ortiz Gaitán y los hermanos Gaitán Cendales.   

110  F. 125, íb.   

111  Artículo  441  del Decreto 2700 de 1991, señalaba como requisitos sustanciales  que  esté  demostrada  la  ocurrencia  del  hecho  y  que  existan  confesión,  testimonio   que  ofrezca  serios  motivos  de  credibilidad,  indicios  graves,  peritación o cualquier otro medio probatorio.   

112  Fs. 56 a 71, Anexo 12   

113  Caso Shaner Blanco.   

114  Más  de  dos  años  después  de  precluida  la  investigación a favor de los  hermanos Gaitán Cendales.   

115  Fs. 1 a 34, A nexo 2   

116  F. 303, Anexo 7 A   

117  F. 308, Anexo 7 A   

118  F. 263, cuaderno original No.2   

119  Fs.  41  a  46,  cuaderno de copias No. 34 de la actuación seguida en contra de  Guillermo Ortiz Gaitán y los hermanos Gaitán Cendales.   

120   Fs.  50  a  55,  cuaderno de copias No, 34 de la actuación  seguida   en   contra   de  Guillermo  Ortiz  Gaitán  y  los  hermanos  Gaitán  Cendales.   

121  Fs. 112 a 115, cuaderno de copias 32   

122  F. 356, Anexo 5   

123  F. 20, cuaderno de copias No. 43 de esa actuación     

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