14970 (15-10-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14970  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA  

Aprobado Acta No. 154  

                             Santafé de Bogotá, D.C., octubre quince  (15) de mil novecientos noventa y ocho (1.998)   

Llega  a conocimiento de la Sala, por vía de  apelación,  la providencia de 30 de julio del presente año mediante la cual el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santiago de Cali negó al procesado  doctor  JULIO  CESAR  ROJAS RODRIGUEZ, ex-juez 19 Penal Municipal de esa ciudad,  la   concesión   de   la   detención   parcial   en   el   propio   lugar   de  trabajo.   

         ANTECEDENTES INMEDIATOS   

1.-El procesado ROJAS RODRIGUEZ está siendo  objeto  de  juzgamiento  por  el  doble  delito  de  prevaricato por acción, en  procesos  acumulados,  pesando  sobre  él medida de aseguramiento de detención  domiciliaria.   

2.-La  defensa solicitó ante el Tribunal de  instancia  que  se  concediera  al  imputado  la detención parcial en el propio  lugar  del trabajo por considerar que los requisitos consagrados en el artículo  409  del  C.  de  P.  P.  estaban reunidos para su otorgamiento, toda vez que la  única  fuente  de  ingresos del incriminado estaba constituida por su sueldo de  Juez  del  que fue privado a raíz de la suspensión del cargo, lo cual lo dejó  en   imposibilidad   de   proveer  al  sostenimiento  de  su  esposa  y  de  dos  hijas.   

3.-   El   a-quo  despachó negativamente tal pretensión, puntualizando  que  si  bien  el requisito exigido por el precepto adjetivo relacionado con que  la  pena  máxima  prevista para el delito no debe exceder de seis años de  prisión  se  reunía  para los hechos ocurridos el 5 de enero de 1995 data para  la  cual  el  punible  de prevaricato se hallaba reprimido con pena máxima de 5  años  de prisión, no ocurría lo propio para el 30 de agosto de 1996 cuando se  perpetró  el  ilícito  cuyo  proceso  se  acumuló a aquel, pues en materia de  penalidad  ya  había  operado  cambio legislativo y el ilícito en cuestión se  elevó  a  pena  máxima de 8 años de prisión (Art.28 Ley 190 de 1995) lo cual  hacia que fuera esquivo este beneficio al procesado.   

4.-  El  peticionario  interpuso  recurso de  apelación  contra  tal  determinación,  aduciendo que como se estaba de cara a  procesos  acumulados  y  para  efectos  legales debía recibir tratamiento de un  solo  proceso,  por  favorabilidad  debía considerarse el primero, que era más  antiguo,  como  rector y tenerse en cuenta la penalidad máxima de 5 años que a  ese  punible  se  le  fijaba  para hacer viable la petición elevada, tanto más  cuanto  que por el segundo proceso, de más reciente ocurrencia, el procesado se  hallaba disfrutando de excarcelación.   

            CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

          Es evidente que por motivos de política  criminal  el  legislador  previó  en  el  artículo  409  del  C.  de  P. P. la  posibilidad  de que, durante el rito del proceso,  el imputado tuviera como  lugar  de  detención  el  propio  lugar  de  trabajo, siempre que debiera éste  proveer a la subsistencia de una o más personas.   

Pero  no  basta  la  demostración  de  esa  circunstancia  para  que el juzgador deba, sin más, disponer que se cumplan los  efectos  de  tal  disposición,  puesto que sus beneficios no fueron consagrados  para  todos  los  procesados  e  indeterminados  delitos.  La ley exige, con tal  propósito  que  se  someta  a estudio la conducta pasada del individuo, pues si  cuenta   en   su   disfavor  con  sentencia  de  condena  por  delito  doloso  o  preterintencional  (  numeral  1º.),  el resultado le será desfavorable; igual  suerte  tendrá  si  al  examinarse  su  comportamiento  durante  el  proceso se  encuentra  que ha tratado de sustraerse a sus resultados (numeral 3º.); y será  negativo  también,  si el ilícito que se le reprocha supera la pena máxima de  seis  (6) años de prisión ( numeral 2º.). Y esto último es apenas elemental,  toda  vez  que  el reproche y la repulsa social a determinadas conductas humanas  se  traduce por la punición de estas en las normas sustantivas, previéndose en  la  naturaleza  de las penas la gravedad que se les atribuye, siendo catalogable  de  extrema  gravedad  las  que  entrañan  traición  a  la  noble  misión  de  administrar justicia, como ocurre con la conducta aquí imputada.   

El beneficio cuyo reconocimiento se busca en  pro  del  acusado,  ciertamente  no le es aplicable porque no obstante que no es  predicable  que  en  su  contra  gravite  sentencia  condenatoria, o que hubiere  tratado  de  eludir  su  comparencia al proceso, sí es en cambio notorio que la  última  conducta  que se le atribuye aparece cometida en vigencia del artículo  28  de  la  Ley  190  de  1995  que sanciona el prevaricato por acción con pena  máxima  de  8  años  de  prisión,  sin  que este mandato del legislador pueda  caprichosamente  ser  desconocido  con  la  simple  invocación del principio de  favorabilidad  que  no  tiene en este asunto cabida, pues, si se trata de buscar  benignidad  por  el  tránsito  de  legislaciones,   está  fuera  de  toda  discusión  qué  normas  sustantivas deben aplicarse a las conductas imputadas,  perfectamente delimitadas en el tiempo.   

Ahora,  tratándose de procesos acumulados y  atendiendo  que  al tenor de lo dispuesto por el artículo 95 inciso 3 del C. de  P.  P.  “..Efectuada  la  acumulación  para  todos  los  efectos  legales  se  entenderá   que   las   diversas   actuaciones   se   convierten   en  un  solo  proceso..”   síguese  que la  penalidad que marca la pauta para los  propósitos  de la disposición examinada es la prevista para el último punible  reprochado,  al  cual  queda subordinado el otro, lo que satisface la filosofía  que  inspiró  al legislador al actualizar y determinar quienes eran merecedores  de  que  sus  beneficios  cobijaran,  de  lo  cual se excluyó la situación del  procesado.   

         

Habiéndose  obrado con tino en la decisión  censurada, merece confirmación.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

                     R E S U E L V E   

CONFIRMAR,   la  providencia de fecha, contenido y origen indicados.   

Vuelvan  las  diligencias  al  Tribunal  de  origen.   

Cúmplase,    

JORGE    CORDOBA  POVEDA   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO         CALVETE  RANGEL   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE              JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO               CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                     NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUERLLAR  

SECRETARIA    

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