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POLICIA JUDICIAL/ PRUEBA
La Sala se aparta de la Delegada en su apreciación según la cual de haberse tomado el juramento en las versiones recibidas por la Policía Judicial, éstas habrían perdido todo valor probatorio y no hubieran podido ser apreciadas por el juzgador. La razón del disentimiento radica en que si bien es cierto la Policía Judicial no estaba facultada para practicar testimonios, no por ello las importantes revelaciones de los exponentes juramentados habrían de perder su innegable valor indiciario, en la medida en que los demás medios de prueba confirmasen su veracidad.
Proceso No. 8566
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No.125 (31-08-95)
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso de Casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ARTURO HERRERA ENCISO contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, fechada 11 de Febrero de 1993, mediante la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, consistente en 37 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
El recurso lo concedió el Tribunal por auto de 23 de marzo de 1993, en tanto que la correspondiente demanda fue declarada en esta Corporación como ajustada a las formalidades legales el 24 de agosto del mismo año.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Los primeros fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera:
” Tienen relación con el hurto que se perpetró el 6 de febrero de 1982, en las instalaciones de la empresa “Electrolux”, en donde penetraron varios individuos que, con los rostros cubiertos para impedir su identificación, redujeron mediante el empleo de armas de fuego a los celadores, maniatándolos para luego dedicarse a sustraer electrodomésticos, y otros aparatos, que sacaron en el furgón de placas EX-1343, recuperado días después abandonado en el Barrio Olarte, en tanto que la mercancía fue llevada a la residencia de CARLOS ARTURO HERRERA ENCISO, en la calle 60 sur # 64-29, donde efectivos del F-2 hallaron certificados de garantía , plaquetas de identificación y otros documentos, pertenecientes a las máquinas hurtadas, mas no éstas, las que habían sido trasladadas en la mañana del operativo; tiempo después incautaron parte del botín en la carrera 37 # 6-41, y por último dos motosierras en la ciudad de Sogamoso”.
Respecto de la actuación procesal, la Delegada presenta la siguiente sinopsis:
” Formulada la denuncia penal por el señor Humberto Mora Díaz, en su condición de Gerente Nacional de Servicio Técnico de la firma Electrolux S.A., y capturados Alcibiades López Meneses, José Angel Rodríguez López, Héctor Raúl Méndez Ruiz y Luis Arcadio Franco López, vigilantes de la empresa perjudicada, el Juzgado Trece de Instrucción Criminal de Bogotá, abrió la investigación penal mediante auto del 9 de febrero de 1982, oyendo a estas personas en indagatoria.
‘Posteriormente, el día 15 de febrero siguiente, la Policía Judicial puso a disposición del instructor, a los señores Pedro Pablo Rojas Hernández y Hugo Alfonso Rengifo Galarza, anexando las exposiciones libres de éste y Dairo José Cruz Moreno, Pilar Consuelo Rueda Ordóñez y María del Tránsito Luna de Cruz. También fueron entregadas diversas plaquetas de identificación, tarjetas de inventario físico, etiquetas, certificados de garantía de aspiradoras y brilladoras, todos estos elementos pertenecientes a la firma Electrolux, recuperados en el registro que se realizara en el inmueble ubicado en la calle 60 sur # 64-29, residencia propiedad de CARLOS ARTURO HERRERA ENCISO.
Recibidas algunas declaraciones y recepcionadas las indagatorias de Rojas y Rengifo, con auto del 17 de febrero se les dejó en libertad junto con los inicialmente vinculados, ordenándose la captura de Herrera Enciso, la cual se produjo el día 5 de marzo siguiente.
Junto con el oficio que puso a disposición a Herrera, la Policía Judicial allegó igualmente las exposiciones libres de éste, Tobías Hernández Plazas y José Manuel Nempeque Avila. Oído aquél en indagatoria y compilados los testimonios de Alejandro Figueroa y Pilar Consuelo Rueda Enciso, entre otros, mediante interlocutorio del día 15 del mismo mes, se decretó su libertad.
Capturó entonces la Policía Judicial a Guillermo Ruíz Pulido, Hernando García Buitrago y Julio César Osorio Casallas, en la vivienda ubicada en la Cra. 47 No. 6-41, lugar en el cual así mismo ‘al practicar una inspección’, se hallaron varios elementos presumiblemente parte de los bienes objeto del ilícito apoderamiento. Vinculadas procesalmente estas personas, se ordenó su detención preventiva con auto del 23 de marzo de 1982.
El 4 de mayo siguiente son capturados por la Policía Judicial en la ciudad de Sogamoso y escuchados en versión libre por esta autoridad, Luis Enrique Guzmán y Luis Francisco Samaniego, siendo puestos a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito, junto con una motosierra y otros elementos que les fueran decomisados.
Una vez escuchados en indagatoria, fueron puestos en libertad.
Previo el cierre investigativo, mediante la declaración de reos ausentes, finalmente se vinculó a Luis Daniel Rodríguez y Pedro Rojas, procediéndose a calificar el mérito sumarial con interlocutorio del 5 de noviembre de 1982, dentro del cual, entre otras determinaciones, la referida autoridad judicial llamó a juicio a Herrera Enciso, Rojas Hernández, Rengifo Galarza y Luis Daniel Rodríguez, por el delito de receptación; sobreseyó temporalmente, a su vez, a García Buitrago, Osorio Casallas, Franco Pelaéz, Méndez Ruíz, Guzmán y Samaniego.
Durante la etapa del juicio no se practicaron pruebas. El 29 de septiembre de 1988 se efectuó la audiencia pública. El 29 de octubre de 1990 es rechazada la petición que de prescripción de la acción penal elevara uno de los defensores; en su lugar se declara la nulidad del enjuiciamiento por errónea calificación. Se procede entonces a calificar de nuevo el proceso con auto del 11 de febrero de 1991, en el cual se deducen cargos por el delito de hurto calificado y agravado.
Tramitada nuevamente la etapa del juicio, sobrevienen las sentencias de primera y segunda instancias, en los términos consignados precedentemente.
LA DEMANDA DE CASACION
Un único cargo le hace la defensora de CARLOS ARTURO HERRERA ENCISO a la sentencia del Tribunal y lo apoya en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por considerar que con el proferimiento de aquella se violó en forma indirecta la ley sustancial por haberse incurrido en error de derecho, originado en falsos juicios de legalidad respecto de las pruebas obrantes en el proceso y que fueron la base de la condena.
Acusa como normas de derecho sustancial violadas, indirectamente los artículos 2, 5, 35, 36 y 349 del Código Penal, y de manera directa, los artículos 246, 247, 248, 282 y 357 del Código de Procedimiento Penal y en igual forma los artículos 158, 175, 235, 254, 255, 256 y 385 del Decreto 409 de 1971 (C. de P.P. anterior).
Para demostrar el cargo, afirma la censora que en la sentencia atacada se dedujo responsabilidad penal a Herrera Enciso de las exposiciones vertidas por Pilar Consuelo Rueda, Dairo José Cruz Moreno y María del Tránsito Luna, a pesar de que éstas no fueron rendidas bajo juramento, como se evidencia en las actas correspondientes donde se advierte que el funcionario de policía que las tomó simplemente exhortó a los deponentes para que dijeran la verdad, libres de apremio y sin juramento.
Agrega que conforme con las disposiciones del C. de P.P. de 1971, aplicable a este asunto, la ausencia del juramento impedía que dichas exposiciones fueran tenidas como pruebas de cargo, máxime cuando dentro de ellas se hacían imputaciones a terceros, al igual que ocurre bajo el actual estatuto procesal penal.
Por la misma razón la demandante descalifica como prueba de cargo la versión inicialmente dada por Luis Francisco Samaniego a las autoridades policivas y posteriormente al Juez instructor, y le endilga al Tribunal otro falso de juicio de legalidad consistente en haberle dado crédito a las imputaciones que éste hizo al procesado, las que por ausencia del juramento deben considerarse legalmente inexistentes.
Finalmente, afirma la censora que el Tribunal incurrió “en el mismo error frente al falso juicio de legalidad” al predicar la existencia en el proceso de “pluralidad indiciaria” demostrativa de la responsabilidad de Herrera Enciso, sin que en la sentencia se hubiera hecho claridad al respecto, de forma que pudiera saberse a ciencia cierta cuáles son esos indicios y en qué forma fueron construidos; en otras palabras, no se explicó cuáles fueron los hechos indicadores y los hechos indicados, ni las inferencias lógicas realizadas por el juzgador para arribar a dicha conclusión.
Con base en las argumentaciones expuestas, la recurrente solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado y en su lugar absolver a su representado de todos los cargos que le fueron imputados.
CONCEPTO DE LA DELEGADA
Para la Procuraduría Segunda Delegada el cargo propuesto resulta carente de todo fundamento, pues el no haber juramentado a quienes rindieron las versiones que el fallador apreció como pruebas de cargo, lejos de viciar la existencia legal de las mismas, antes bien, es lo que permite que se les reconozca el valor probatorio que merecen, según las siguientes consideraciones:
El artículo 254 del Decreto 409 de 1971, norma vigente para la época en que se recibieron dichas versiones, autorizaba únicamente al juez o funcionario de instrucción para juramentar a los declarantes. A su turno, el artículo 247 ibídem prohibía al juez o funcionario de instrucción delegar su función de interrogar personalmente a los testigos, y disponía que toda declaración recibida sin observancia de esta formalidad carecía de todo valor.
Conforme con lo anterior, para el Ministerio Público resulta claro que la facultad de recibir declaraciones bajo juramento estaba reservada a los jueces o funcionarios de instrucción, en tanto que los miembros de la Policía Judicial sólo estaban autorizados para recibir versiones libres y anotar la información básica sobre las personas que tuvieren algún conocimiento de los hechos, a efecto de posibilitar la posterior aducción de sus testimonios por parte del instructor (Artículo 289 C, numeral 6o. del D. 409/71).
La Procuraduría Delegada deduce de ese conjunto de normas que, contrario a lo afirmado por la demandante, en el caso de estudio obraron correctamente los funcionarios de Policía Judicial al abstenerse de juramentar a los deponentes de marras, pues en su criterio ello sí hubiera dejado sin ningún valor sus versiones libres y habría impedido que las mismas fuesen apreciadas por el juzgador.
Estima, además, igualmente infundado el reparo que le hace la demandante al fallo del Tribunal por la supuesta falta de claridad y concreción en el análisis de la prueba respecto de la responsabilidad deducida a su representado, ya que en la sentencia aparece debidamente relacionada toda la prueba indiciaria en que se basó el Tribunal para condenar a Herrera Enciso, la cual no deja duda sobre su responsabilidad en los hechos investigados.
Concluye, entonces, que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros que se le atribuyen, razón por la cual solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tal como conceptúa la Delegada, el cargo formulado carece de fundamento no sólo porque las versiones recepcionadas por la Policía Judicial debían estar libres de juramento, sino principalmente porque el fallo de condena contra el señor Herrera Enciso tiene sustento en los diversos medios de prueba aducidos al plenario y no sólamente en las versiones objeto del cuestionamiento, como lo quiere hacer ver la recurrente.
Sin embargo, la Sala se aparta de la Delegada en su apreciación según la cual de haberse tomado el juramento en las versiones recibidas por la Policía Judicial, éstas habrían perdido todo valor probatorio y no hubieran podido ser apreciadas por el juzgador. La razón del disentimiento radica en que si bien es cierto la Policía Judicial no estaba facultada para practicar testimonios, no por ello las importantes revelaciones de los exponentes juramentados habrían de perder su innegable valor indiciario, en la medida en que los demás medios de prueba confirmasen su veracidad.
Es evidente que el sentenciador no incurrió en el error que le atribuye la defensora al tener en cuenta las versiones de marras, pues tenía el deber de apreciar todos los medios de prueba existentes y si del análisis conjunto de los mismos surgió para el Tribunal certeza sobre la responsabilidad de Herrera Enciso en el punible investigado, su decisión de condenarlo no puede merecer ningún reparo.
Además, no le asiste razón a la demandante cuando afirma que por ser injuradas dichas versiones el sentenciador no podía tenerlas como pruebas de cargo, toda vez que aunque técnicamente no se las puede considerar como testimonios, es incuestionable el importante valor probatorio que merecen dado lo revelador de sus contenidos y la concordancia que tienen con los demás medios de prueba recopilados.
Por otra parte, tal como la propia demandante lo reconoce, el Tribunal fue claro al señalar que la condena de HERRERA ENCISO se fundamentaba en la “pluralidad indiciaria” obrante en el plenario, dentro de la cual se encuentran citadas las versiones libres en cuestión, que sin duda constituyen pruebas de cargo contra dicho procesado.
Por manera que aunque en ocasiones el fallador se hubiere referido a las versiones de marras, denominándolas declaraciones o testimonios, no puede quedar duda en el sentido de que las apreció como indicios, y siguiendo las reglas de la sana crítica, de ellos surge certeza sobre la responsabilidad del sentenciado Herrera Enciso.
Así las cosas, ha quedado desvirtuada la infracción indirecta de las disposiciones legales invocadas, y en cuanto a la violación directa de las normas procedimentales acusadas, debe señalarse que conforme con la técnica de este recurso extraordinario, la censura ha debido ser formulada como infracción indirecta, en la medida en que lo que se cuestiona es el análisis de las pruebas efectuado por el juzgador, y la violación directa presupone la plena aceptación de los hechos y de la valoración probatoria efectuada. De suerte que ante la imposibilidad jurídica de que la violación alegada hubiere tenido ocurrencia, de entrada se advierte la improsperidad del ataque.
De otro lado, no debe olvidarse que en materia de apreciación de los medios de prueba rige el sistema de persuasión racional y no el de tarifa legal, por lo que tampoco le asiste razón a la censora cuando manifiesta que de haber mediado el juramento habría podido darse a dichas versiones “el valor probatorio ordenado por la ley”.
En conclusión, NO PROSPERA EL CARGO.
Finalmente, respecto al reproche que le hace la demandante a la sentencia de segundo grado porque supuestamente no se explicó en ella con suficiente claridad cuál era la pluralidad indiciaria de la que se dedujo responsabilidad a HERRERA ENCISO, cabe anotar que aunque no se trata de un cargo propiamente tal, pues su deficiente y confusa formulación impide que se le considere así, la Sala, sin ahorrar esfuerzos, acometió su estudio y, coincidiendo con el criterio de la Delegada, lo encuentra infundado en razón de que el Tribunal, aunque con metología diferente a la reclamada por la recurrente, fue prolijo en la motivación de su fallo y analizó ampliamente el material probatorio existente en torno a la participación de dicho procesado, dejando consignadas las razones que determinaron su condena.
En efecto, tomando la adecuada síntesis que elaboró el Procurador Delegado sobre la parte pertinente de la sentencia, se tiene que los indicios construidos por el Tribunal para deducirle responsabilidad a Herrera Enciso en los hechos investigados, fueron los siguientes:
” El hallazgo de elementos que hacían parte de los bienes hurtados a los pocos días de ocurridos los hechos, en el interior de la vivienda ubicada en la calle 60 # 64-29 Sur, de propiedad de Carlos Arturo Herrera Enciso; las versiones que en esa fecha se recepcionaron a Rueda Enciso, Cruz Moreno y Luna de Cruz, que lo vinculaban directamente con el punible; la inverosímil explicación suministrada por el procesado para tal hecho; la contradictoria coartada propuesta por Rengifo Galarza y Alejandro Figueroa y la ninguna credibilidad que para el fallador merecieron éstos en tanto pretendieron mentirosamente situar al procesado en lugar distante al de la Empresa esquilmada para el día de autos; la mercancía, aunque en exigüa cantidad, recuperada en la ciudad de Sogamoso y la versión de Luis Francisco Samaniego, acorde con la cual ésta le fue llevada y entregada directamente por Herrera Enciso en los días inmediatos a sucedido el hecho.”
Semejantes revelaciones debidamente acreditadas en el proceso, permiten colegir el acierto de la decisión tomada en las instancias respecto a este procesado, pues ante la certeza sobre su participación en el reato y la ausencia de circunstancias justificantes o exculpatorias, se imponía condenarlo.
Corolario de todo lo anterior, se mantendrá incólume el fallo recurrido en casación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal y de acuerdo con éste,
R E S U E L V E :
NO CASAR la sentencia impugnada, de naturaleza, fecha y orígen consignados en el cuerpo de esta providencia.
Copíese, notifíquese y devuélvase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO