24949(23-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24949  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°   026  

         

Bogotá,  D.  C.,  veintitrés (23) de  marzo de dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  de  la  admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor  de   JUAN  BAUTISTA  CASTAÑEDA  OROZCO.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Tuvieron  suceso    el   día   20   de  julio  del  año  2000,  entre  doce  y  doce y treinta del medio día,  cuando  SANTIAGO  GIRALDO  MARÍN, JUAN DIEGO GARCÍA TABARES y JULIANA GIRALBA,  se  dedicaban  indebidamente  a coger naranjas de un árbol ubicado en propiedad  privada  de  JUAN  BAUTISTA  CASTAÑEDA. Se escuchó un disparo de arma de fuego  que  lesionó  al  menor  SANTIAGO  GIRALDO  MARÍN. El autor del disparo fue el  señor         JUAN         BAUTISTA        CASTAÑEDA        OROZCO”.   

Por  los anteriores hechos, un fiscal de la  Unidad  Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, el  23  de  marzo  de  2001,  calificó  el  mérito  del sumario con resolución de  acusación  contra  Juan Bautista Orozco Castañeda por las conductas punible de  lesiones  personales  y  fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones,  providencia que cobró ejecutoria el 9 de abril de ese año.   

El  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito de  Manizales,  el  8  de julio de 2003, dictó fallo de primera instancia en la que  condenó  a  Juan Bautista Castañeda Orozco a las penas principales de 12 meses  y  10  días  de  prisión,  multa  de  doscientos  pesos,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo  lapso  y  al  pago  de  perjuicios  como  autor de los delitos de fabricación y  tráfico de armas de fuego y lesiones personales culposas.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal    Superior    de   Manizales,   el   13   de   abril   de   2004,   lo  confirmó.   

Después  de unas contingencias procesales,  fue  enviado  a  esta Corporación el expediente en enero de este año, la Corte  ordenó  su  devolución  al  Tribunal  de origen, toda vez que la Secretaria no  había  dado  cumplimiento  al traslado de los no recurrentes, de acuerdo con lo  ordenado por el artículo 211 de la Ley 600 de 2000.   

L  A      D  E  M A N D  A   

En el acápite que llamó  “LA VIOLACIÓN DEL DERECHO  FUNDAMENTAL  DEL  PRINCIPIO  DE  LEGALIDAD”,  después  de realizar unas precisiones teóricas,  anota  que  cuando  se  condena  a una persona por un delito que no está previsto como  tal  se atenta contra el principio de legalidad, de acuerdo con lo reglado en el  artículo  29  de  la Constitución Política y 6° de la Ley 599 de 2000 y, por  lo  mismo,  con  los  postulados  de  determinación  o taxatividad o mandato de  certeza y la prohibición de la analogía in malam partem.   

De  igual  forma,  advierte que  puede  suceder  que  el  juez  que  condene  a  un  ciudadano por una conducta atípica  incurre  en una vía de hecho, toda vez que su actuación estaría inmersa en un  yerro  sustantivo,  al  no  describir  de manera inequívoca, expresa y clara la  supuesta  conducta  típica  desplegada  por el procesado, esto es, para el caso  sub  judice,  “la  conservación,  en  la  casa  de  habitación  de  un  fundo,  de  un  arma  de  fuego  de  defensa  personal  sin  salvoconducto”.   

Luego  centra el sustento de sus razones en  determinar  la supuesta atipicidad de la conducta concerniente a conservar armas  de fuego de defensa personal, sin permiso de autoridad competente.   

Es  así  como  asevera que en virtud de lo  consagrado  por  el  artículo  11 del Decreto 2535 de 1993, (Estatuto de Armas,  Municiones       y       Explosivos),       se       puede       “presumir” que si un ciudadano conserva  en  su domicilio uno de tales artefactos, a pesar de no contar con la respectiva  autorización,  el  propósito  de este actuar se encuentra encaminado a proveer  su  defensa,  y  no  con  el  objeto  de  poner  en  situación  de  peligro  al  conglomerado.   

Así  mismo,  manifiesta  que  la  anterior  presunción  no  es  aplicable  respecto  de  las  armas de uso privativo de las  Fuerzas  Armadas,  puesto  que en este contexto se encuentra seriamente expuesto  el bien jurídico tutelado de la seguridad pública.   

En  estas  condiciones,  sostiene  que  el  artículo  365 del Código Penal, norma que tipifica el uso de armas de fuego de  defensa  personal,  es  un  tipo  penal  en blanco, toda vez que se le impone al  funcionario  judicial  acudir  al citado Decreto 2535 de 1993 para dilucidar los  ingredientes normativos de la conducta descrita.   

Así,   realiza  un  amplio  análisis  y  cotejamiento  de  los  artículos  11,  16,  17,  20, 21, 22 y 23 del mencionado  Decreto,  para  posteriormente  concluir  que la tenencia de esta clase de armas  comprende  su  porte  o movilización dentro del inmueble registrado o declarado  al  momento  de  la  consecución  del respectivo salvoconducto, bien sea por el  titular,  o  bien por los moradores permanentes o transitorios del predio que se  pretenda proteger.   

Concluye  que  el  uso  de  dicho artefacto  dentro  de  la  propiedad establecida “no constituye  un  obrar  contra  legem”,  situación  distinta al  porte,  el  cual,  según  el censor, se inicia tan pronto el agente abandona en  posesión  del  arma,  los  predios  del inmueble, por lo que se requiere de una  autorización diferente a la otorgada para la mera tenencia.   

Así mismo, infiere que la conservación de  un  arma  de  fuego  de  defensa  personal  es  una  forma de tenencia.  Al  respecto, dice el casacionista:   

“El uso que se  haga  de  un propietario de arma de fuego de defensa personal para cuya tenencia  o  porte  no hay permiso de autoridad competente, mientras se le mantenga dentro  del  inmueble,  sea  residencia, sitio de trabajo u ´otro lugar que se pretenda  proteger´,  como,  por  ejemplo, su porte o movilización dentro de los predios  del  bien,  queda  siempre ´comprendido dentro de la tenencia´: hasta tanto no  se  abandone  ese inmueble, resulta imposible hablar de un porte ilegal del arma  (…).   

“Mientras  el  uso  del  arma  de defensa  personal  no amparada por el respectivo permiso de autoridad competente, se haga  dentro  del inmueble donde se le conserva, así se causen con tal uso lesiones a  bienes   jurídicos  personalísimos  de  terceros,  su  porte  será  jurídico  penalmente intrascendente.”   

En  atención  a lo anteriormente expuesto,  colige   que   la   conducta   por  la  cual  fue  condenado  su  defendido,  es  atípica.   

Después retoma los hechos que enmarcaron el  episodio  criminal,  con  el propósito de resaltar que el arma de su defendido,  (una  carabina antigua, marca Remington, modelo 5501, calibre 22), fue accionada  desde  el  interior  de  la casa de habitación de la finca “El Ruby”, lugar  donde  el mencionado artefacto había sido conservado por un largo tiempo en uno  de  los  armarios de los cuartos del inmueble, “bajo  llave”.    

Así,  después  de transcribir apartes del  fallo  recurrido,  al  igual  que  fragmentos de la sustentación del recurso de  apelación,  reitera  el  censor que su defendido, al no incurrir en el ilícito  de porte ilegal de armas, fue condenado por una conducta atípica.   

En   esas  condiciones,  señala  que  la  actuación  judicial  vulneró  el principio de legalidad, conculcando, de igual  forma,  el  principio  de  determinación  o taxatividad y la prohibición de la  analogía in malam partem.   

Por  último, bajo el título que denominó  “La   legitimación  para  la  interposición  del  presente   recurso   de   casación”,  resalta  la  necesidad  de  salvaguardar  “la  garantía  de  un  derecho fundamental”.   

Así,   entonces,   en   virtud   de   lo  anteriormente  expuesto, al amparo de la causal primera de casación, promulgada  en  el  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, presenta el libelista un único  cargo contra la decisión impugnada.   

Cargo único  

Acusa  al  juzgador de segunda instancia de  violar  en  forma  directa  la  ley  sustancial, por aplicación indebida de una  norma,  al  incurrir  en  un  “falso  juicio  sobre  selección de la norma, vicio de juicio”.   

Luego  de  citar jurisprudencia de la Sala,  respecto  de  la  causal  de  casación  escogida para el sustento del reproche,  acota  que  la  presente impugnación estará orientada a derruir la adecuación  típica  elaborada  por los juzgadores de instancia, puesto que, en su criterio,  no  puede  adecuarse  a  lo  descrito  por  el  artículo 365 del Código Penal,  “la  conducta  de  conservar  un  arma  de fuego de  defensa  personal  en la vivienda de una finca”, por  cuanto  se incurre en una aplicación indebida para el caso concreto de la norma  en mención.   

De esta forma, en el desarrollo del presente  cargo,  decide  el  censor, a manera de reiteración, repetir los planteamientos  anteriormente  abordados  en  la  sustentación  de  la  supuesta violación del  principio  de  legalidad,  utilizados  como  fundamento  para  acudir en sede de  casación discrecional.   

Así,   luego   de   realizar   extensas  reiteraciones  en los términos referenciados en precedencia, anota que respecto  a    la    “revocatoria   de   la   voluntad   de  conservación”,  esbozada  por  el  Tribunal  en la  parte  motiva  de la decisión objeto de reproche, concerniente al arma de fuego  accionada    por    su    defendido,    resulta    necesario   realizar   varias  consideraciones.   

En primer término, estima que en virtud de  lo  normado  por  el  Decreto  2535  de  1993,  la revocatoria de la voluntad de  conservación  referida  se  perfecciona  en  el  instante  en  el que el agente  abandona,  en  posesión del arma sin salvoconducto, los predios del inmueble en  donde  se  configura  la  tenencia  del artefacto; por tal motivo, considera que  sólo  en  dicho  instante,  puede hablarse de porte de arma no amparada, motivo  por  el  cual, resulta desatinada la postura de la colegiatura, toda vez que, en  su   criterio,   el   ad   quem  se  limitó  a  predicar  que,  “revocada  la  voluntad  de conservación, el dueño del arma pasa a  adentrarse  en  los  lineamientos  de  la  creación  de  riesgos jurídicamente  desaprobados,   (sin   precisar   cuáles)”,   omitiendo   agregar   que,  agotada  tal  revocación,  surge  en  el  actor  la  concepción   del   dolo,   situación   no   predicable   en   el  caso  de  su  defendido.   

De  esta forma, reitera que Juan Bautista  Castañeda  Orozco  disparó su antigua carabina desde el interior de la casa de  habitación  de  la  finca  “El  Ruby”,  ejerciendo,  por lo tanto, una mera  tenencia,  sin  que  pudiera  darse  la perfección del dolo sine quanon para la  configuración del proceder reprochado.   

Al      respecto,      dice      el  casacionista:   

“Pero  así  el   DR  JUAN  BAUTISTA  CASTAÑEDA OROZCO hubiera creado con posterioridad  esos  aludidos  ´riesgos  jurídicamente  desaprobados´  y  así, incluso, los  mismos  hubiéranse concretado en la lesión de un bien jurídico personalísimo  de  un  tercero,  ni  la  creación  de  ese  peligro,  ni la producción de tal  resultado  tendrían la virtualidad de generar un efecto de retroceso que mutara  una  conservación  de  un  arma  de  fuego  de defensa personal ´en la casa de  habitación   de   un   predio   rural´,  comportamiento  jurídico  penalmente  indiferente  por  ser  atípico, en un injusto penal culpable de porte ilegal de  esa especie de arma de uso civil”.   

De  igual  forma,  cita  jurisprudencia del  Tribunal   de  origen  en  un  caso  de  “similares  características”, donde, no obstante haber sido un  arma  de  fuego  sin  salvoconducto  usada  en la calle, se le dio prelación al  lugar  en  donde,  al  parecer, fue decomisada, para posteriormente descartar su  previa posesión por fuera del inmueble.   

Luego  de  reiterar  aspectos descritos con  anterioridad  en  lo  referente  a  la  supuesta  vulneración  del principio de  legalidad,   aborda  el  censor  las  consecuencias  del  menoscabo  denunciado,  resaltando,  en  su  criterio,  el error in judicando en la decisión recurrida,  toda  vez  que,  ante la demostración obrante en el plenario referente a que su  defendido  accionó  el  artefacto  desde el interior de la finca “El Ruby”,  los  juzgadores  de  instancia dieron por sentada la ilicitud de dicha conducta,  encuadrándola  dentro  del  tipo  penal  de  porte  ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

En  estas  condiciones,  considera  que  la  actuación  judicial  vulneró  todos  los  derechos  y garantías fundamentales  emanadas  de  los  principios  de legalidad, determinación y analogía in malam  partem.   

Así  mismo,  manifiesta que la aplicación  indebida  del  artículo  1º  del  Decreto 3664 de 1986, (hoy artículo 365 del  código   Penal),   se   evidencia  en  la  condena  impuesta  a  su  defendido,  “por  la  posesión  – tenencia de su carabina, sin  salvoconducto,  en  el  interior  de  la  casa  de  habitación de la finca ´El  Ruby´”.   

De igual forma, asevera que la exclusión de  las  normas  sustanciales  reguladoras  del  principio  de legalidad, se observa  cuando  el  ad  quem  estimó  conforme  a  derecho, la pena impuesta en primera  instancia  a  su  asistido por un hecho, en su criterio, no definido como delito  en la normatividad penal preexistente al acto que se le imputó.   

Por otro lado, afirma que el Tribunal en su  valoración  omitió  lo  reglado  por  el  artículo  9º del Código Penal, es  decir,  la  norma  rectora  de  la conducta punible, pues, en su concepto, si la  conservación  del  arma imputada al procesado no encajaba en tipo penal alguno,  no  era  predicable  el perfeccionamiento del ilícito en contra de la seguridad  pública,  en  razón a la ausencia de tipicidad de la conducta, configurándose  así, una violación directa de una norma sustancial.   

Como   normas  sustanciales  infringidas,  señala  que  la  aplicación  indebida  del  artículo  365  del Código Penal,  “falso   juicio  de  selección  de  la  norma”,  condujo  a  que  se  dejara de aplicar los artículos  6º,  9º   y  10º de la obra en mención, al igual que el artículo 29 de  la Constitución Política.   

En   estas  condiciones,  colige  que  la  decisión   de   segundo   grado   debe   ser  calificada  como  “injusta”,   razón   por   la   cual,  peticiona  a  la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar fallo  absolutorio a favor del doctor Juan Bautista Castañeda Orozco.   

OTRA  PETICIÓN   

Solicita  el defensor del procesado que se  le  trámite  a  la petición de cesación de procedimiento a favor de éste por  haber  indemnizado  integralmente  los perjuicios materiales y morales derivados  del  delito  de  lesiones  personales  culposas, para lo cual anexó escrito del  apoderado  de  la  parte  civil,  en  el  que  se manifiesta que “La   parte   perjudicada   que   represento  ha  sido  indemnizada,  integralmente,  por  el  Dr.  JUAN  BAUTISTA  CASTAÑEDA  OROZCO  de  todos  los  perjuicios  materiales  y morales que a cuyo para fue condenado en los fallos de  primera y segunda instancia.   

“Por     tanto,     desisto  expresamente  de  las  acciones  penal  y  civil  promovidas  contra  el  DR.  Castañeda Orozco por el delito de  lesiones  culposos,  donde  aparece  como ofendido el  menor SANTIAGO GIRALDO MARÍN”.   

Acota que dicha petición la elevó ante el  Tribunal  una  vez fue concedido el recurso extraordinario de casación, pero la  Corporación  no  se  pronunció,  siendo ese el motivo por la que nuevamente la  depreca.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Debe  decirse  que  teniendo  en  cuenta  el  quantum  de  penas  estatuidos para las lesiones personales culposas  (art.  332.2  y  340 del Decreto 100 de 1980) y fabricación y tráfico de armas  de  fuego o municiones (artículo 201 del Decreto 100 de 1980, modificado por el  artículo  1°  del Decreto 3664 de 1986) y lo reglado en el artículo 205 de la  Ley  600  de  2000, en este evento procede la casación excepcional, esto es, la  vía  escogida  por  el  casacionista,  pues dichas conductas punibles no tienen  prevista una pena superior a 8 años.   

En efecto, la conducta punible de lesiones  personales  culposas tiene una pena privativa de la libertad que oscila entre un  mes  (1)  y seis (6) días y nueve (9) meses. Y la de fabricación y tráfico de  armas de fuego o municiones entre uno (1) a cuatro (4) años.   

Ahora  bien,  recuérdese  que  cuando  la  casación  se intenta por vía excepcional, requiere no solo que se trate de una  sentencia  de  segundo  grado  y que la conducta punible sea sancionada con pena  distinta  a  la  privación  de  la  libertad o que ésta sea inferior a la pena  exigida  para  la  casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años,  sino  que  también  es  preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar  los  motivos  por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o  porque  se  hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos  eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.   

Respecto  del  citado  presupuesto  de  la  fundamentación,  la  jurisprudencia  de  la Corte ha sido reiterada y clara que  cuando  se  trata  de  la  violación de un derecho fundamental, el casacionista  está  obligado  a  desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar  el  desacierto,  siendo  imperioso  que  demuestre  el  desconocimiento  de  una  garantía  por  quebrantamiento  de  la  estructura  básica  del  proceso o por  violación  de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que  protegen   el   derecho   invocado   y   su   concreto   conculcamiento  con  la  sentencia.   

Cumplido lo anterior, dado que la casación  es   de  naturaleza  extraordinaria  y  rogada,  se  debe  elaborar  la  demanda  respetando  las  reglas  de  formulación, desarrollo y demostración del cargo,  según  la  causal  invocada  y  el  modo  de  violación  de  la ley sustancial  señalado.   

Sin embargo, en todo caso, será la Corte,  en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  a  la  que  le corresponde ponderar la  fundamentación  expuesta  por  el libelista, a efecto de decidir si admite o no  el trámite de la casación excepcional.   

2. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte,  del  contexto  de la demanda se puede advertir que el actor cumplió  con  la  carga  de  fundamentar  el  motivo  por  el  cual accede a esta vía de  casación,  es decir, por la violación del derecho fundamental de la legalidad,  habida  cuenta que estima que la conducta punible atribuida a su representado en  razón al arma incautada es atípica.   

En efecto, el censor da las razones por las  cuales  considera  que  en  el  presente  asunto  se  vulneró  el  principio de  legalidad,  pues, en su criterio, la fabricación y tráfico de armas de fuego o  municiones  de  defensa personal no procede cuando se trata del verbo conservar,  puesto  que tal comportamiento no se encuentra criminalizado en el artículo 365  de   la  Ley  599  de  2000.  Situación  distinta  ocurre,  continúa,  con  la  conservación  no  autorizada  de  armas  o  municiones  de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  toda  vez  que el tipo penal sí lo contempla como uno de los  verbos alternativos.   

En  otras  palabras,  fundamenta el motivo  escogido  por  el cual recurre en sede de casación, habida cuenta que adujo, en  grado  de  probabilidad,  en  qué  consistió la transgresión de dicho derecho  fundamental,  indicó  las normas constitucionales que lo protegen y su presunto  desconocimiento en el fallo indicado.   

Recuérdese  que las garantías en general  son  los  mecanismos  que permiten disfrutar o ejercer el derecho respectivo. De  ahí  cuando  se escoja esa vía es indispensable especificar no solo el derecho  fundamental  violado,  sino  especialmente  el  medio  que  lo  garantiza  y  la  irregularidad  o  forma  como  fue  desconocida, atropellada o vulnerada. O sea,  indicar  sucintamente  en qué consistió la violación y su incidencia negativa  en  la  garantía que lleva a la mengua, destrucción o imposibilidad de gozar o  ejercer   el  derecho  fundamental.  Así,  resulta  pertinente  distinguir  las  violaciones  de  las  garantías  que corresponden a errores de procedimiento y,  por  tanto, denunciables por la causal tercera, de aquellas cuyo desconocimiento  configuran   vicios   de   juicio   o   de   mérito  atacables  por  la  causal  primera.   

En  síntesis,  el principio de legalidad,  que  se  vincula  con  las garantías constitucionales del debido proceso, es un  error  de  juicio y no de procedimiento del sentenciador que recae en el proceso  de  aplicación de la ley sustancial, puesto que constituye una transgresión de  la  norma  y no la inobservancia de un rito procesal, que lo hace denunciable al  amparo de la causal primera y no de la tercera.   

En  lo  atinente al único cargo propuesto  por  el  libelista,  que lo funda bajo los lineamientos de la violación directa  de  la  ley  sustancial,  por aplicación indebida del artículo 1° del Decreto  3664  de  1986  y  la  exclusión  de  los  artículos  29  de  la Constitución  Política,  6°  y 9° del Código Penal, se advierte que no fue desarrollado en  debida  forma,  puesto  que  no  demostró  que  efectivamente  el  sentenciador  cometió un yerro en la aplicación del derecho.   

En  primer  término, vale recordar que la  violación  directa  de  la  norma sustancial puede acontecer  por falta de  aplicación,  aplicación indebida o errónea interpretación. El primer evento,  se  trata de una omisión al no aplicarse el precepto que rige el caso concreto;  el  segundo,  es  un error de selección al ser aplicada una norma que no regula  el  supuesto  fáctico  indicado en el fallo; y el tercero, consiste en un yerro  de  significado  de  la  ley  escogida  correctamente,  porque se le atribuye un  sentido  jurídico  que no tiene o se le otorga efectos contrarios o extraños a  su contenido.   

Y si el sentido de transgresión de la ley  sustancial  fue  la  aplicación  indebida  y  el  demandante  afirma  que  hubo  violación  directa,  entonces era indispensable efectuar un debate circunscrito  exclusivamente  al  aspecto jurídico porque el yerro recae, en forma inmediata,  en la normatividad y se discute un punto de derecho.   

En  otras palabras, resulta una carga para  el  censor  que  identifique  las  normas  que estima erróneamente apreciadas y  todas  aquellas  que  en  su  criterio  regulan  el  asunto materia del debate y  efectuar  la  respectiva  demostración  de la censura propuesta a través de un  análisis  jurídico  que evidencie, de manera clara y precisa, la forma como se  incurrió en el yerro denunciado.   

Así,  la  objeción planteada descubre su  inconsistencia  desde  el  momento  en  que el censor entiende que la noción de  violación   directa  parte  sencillamente  de  la  aceptación  de  los  hechos  sucedidos,  cuando  lo  que  caracteriza  este  concepto  jurídico para efectos  casacionales,  es  la  aceptación de los hechos procesalmente establecidos, tal  como  fueron  asumidos  por  el fallador y las conclusiones a que éste arribó,  centrándose  entonces  la  discrepancia  únicamente  en  la  escogencia de las  normas  sustanciales  llamadas  a regir el caso, o en la inaplicación de la que  debía  haberse  aplicado  o, en últimas, en la interpretación que al precepto  aplicado  le  impartió  el  sentenciador,  si  condujo  al  desconocimiento del  derecho que claramente en él consagra.   

Por consiguiente, no basta con afirmar que  con  estricto  apego  a la debida técnica que rige a la casación se acepta los  hechos,  pues  para  el  sentenciador  fue  claro  que  en tratándose del verbo  conservar,  éste   no  era aplicable a la fabricación y  tráfico de  armas  de  fuego  o  municiones  de  defensa  personal,  argumento central de la  censura.  Empero,  pasó por alto el censor que el citado verbo no fue atribuido  a  su representado sino el de portar, dándole así una personal interpretación  a los hechos declarados como probados en la sentencia.   

En  efecto,  si  bien  en  principio  el  casacionista   dice   aceptar  los  hechos  y  las  pruebas  valoradas  por  los  juzgadores;  de  todos en la censura se aparta de ellos al concluir que  el  arma  fue  disparada  por  su  representado  al interior de la casa de la finca,  situación    que,    a    su    juicio,   “quedó  suficientemente  demostrada  en  este  asunto”,  es  decir,  que  difiere  de  la  conclusión  del  juzgador en lo relativo a que su  defendido  no  portaba  el  arma  sino  que  la  conservaba, siendo por tanto la  conducta  atípica,  puesto que “no hay necesidad de  realizar  un  gran  esfuerzo  conceptual para inferir que la posesión por parte  suya  de  ese  artefacto  dentro  de  tal  inmueble,  debe ser estimada como una  conservación  de una arma de fuego de defensa personal: No como un porte ilegal  de tal clase de arma de uso civil”.   

En  síntesis,  el censor con el ánimo de  evidenciar  un  presunto  yerro  de  selección  normativa,  parte  de supuestos  distintos  a  los concluidos en los fallos, como fue que el procesado conservaba  el   arma   de   fuego  y  no,  como  lo  dedujo  el  Tribunal,  “…cuando   el   dueño   de   arma  decide  utilizarla  con  fines  ‘defensivos’ de sus bienes, cualquier voluntad de  conservación  resulta  revocada  para,  en  su  lugar,  adentrase dentro de los  lindes   de   creación   de   riesgos   jurídicos  desaprobados…”   

En   consecuencia,  si  de  impugnar  la  sentencia  por  violación  directa  de  la ley sustancial se trataba, debió el  demandante   haber  aceptado  el  respectivo  esquema  fáctico-procesal  y  las  reflexiones  y conclusiones a que en ese aspecto arribó el fallador, para, ahí  sí,  partiendo  de  ellos,  demostrar  el  error  sobre  la  escogencia  de  la  norma.   

En   consecuencia,   la   demanda   se  inadmitirá.   

Finalmente,  cabe  señalar que el estudio  detenido  del  expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación  oficiosa,  por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de  derechos fundamentales.   

3.   En  cuanto  a  la  petición  de  cesación  de procedimiento por cuanto el procesado indemnizó integralmente los  perjuicios  ocasionados  por  la  comisión  de  la conducta punible de lesiones  personales  culposas,  la  Sala  se  pronunciará  previamente  a las siguientes  consideraciones:   

Como  lo  ha  señalado la Corte,  de  acuerdo  con  lo  reglado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la petición  de  extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse  hasta antes de que se profiera fallo de casación.   

Ahora   bien,   en   relación  con  los  requerimientos,  la  jurisprudencia los ha precisado1, así:   

1.  Que el delito respectivo corresponda a  uno de los relacionados en el citado artículo 42;   

2.  Que  se haya reparado integralmente el  daño  ocasionado  de  conformidad  con  el dictamen pericial, a menos que medie  acuerdo sobre su valor;   

3. Que dentro de los cinco años anteriores  no  se  haya  proferido  en  otro  proceso  preclusión  de  la investigación o  cesación   de  procedimiento  a  favor  del procesado por el mismo motivo;  y   

4. Que la reparación tenga lugar antes del  fallo de casación.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  se  advierte  que  en este evento se cumple los anteriores presupuestos,  pues  el  señor  Juan  Bautista Castañeda Orozco fue condenado por la conducta  punible  de  lesiones  personales  culposas;   que reparó integralmente el  daño  ocasionado por la comisión de la conducta punible de lesiones personales  culposas;  que  dentro  de  los  últimos  cinco  (5)  años  no se ha proferido  preclusión   de  investigación  o  cesación  de  procedimiento  a  favor  del  sentenciado  y  la  citada reparación tuvo lugar en el acto de la calificación  de la demanda de casación.   

En consecuencia, verificado el cumplimiento  de  los requisitos contemplados en la norma, la Sala declarará la extinción de  la  acción penal, por indemnización integral de los perjuicios causados con la  infracción  y,  en  consecuencia, cesará todo procedimiento a favor del señor  Juan  Bautista  Castañeda  Orozco  y  con  respecto  de  la conducta punible de  lesiones personales culposas.   

4.  Ahora  bien,  como  consecuencia de la  extinción  de  la  acción  penal  por razón de la indemnización integral, se  hace necesario redosificar la  pena impuesta, así:   

El  juzgador  de primera instancia estimó  que  la  pena  más  grave  era  la  de  la  conducta punible de fabricación, y  tráfico  de  armas  de fuego y de municiones, que de acuerdo con lo que reglaba  el  artículo  201  del  Decreto  3664  de  1986,  artículo 1° tenía una pena  privativa  de la libertad de uno (1) a cuatro (4) años. Así,  partió del  mínimo  de  pena,  es  decir,  de  un  (1)  año,  sanción, que por razón del  concurso  de  delitos incrementó “en 10 días más,  por  …  las  lesiones  personales culposas para que así la pena quede en DOCE  (12)  MESES  y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN y multa a favor de Tesoro Nacional por  valor de DOSCIENTOS PESOS ($200.00)”.   

En   consecuencia,   respetando  aquella  determinación  de  la  pena,  que  fue  confirmada  por  el  Tribunal,  la Sala  impondrá  a Juan Bautista Castañeda Orozco la pena principal de un (1) año de  prisión,  como autor de la conducta punible de fabricación y tráfico de armas  de  fuego  o  municiones  de  defensa  personal.  De  igual  manera  la sanción  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas  será  por el mismo lapso. No se condena a la pena de multa, pues dicha conducta  no la contiene.   

En  lo  demás,  el fallo no sufre ninguna  modificación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.          INADMITIR   la demanda de casación  presentada   por   el   defensor   de  JUAN  BAUTISTA  CASTAÑEDA   OROZCO.  En  consecuencia,  se  declara  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.   

2.   Declarar  extinguida   la   acción   penal  en  razón  de  la  indemnización  integral  de  perjuicios,  por  la  conducta punible de lesiones  personales  culposas  por  la  que  fue  condenado  y,  por lo mismo, cesar todo  procedimiento  a  su  favor.  En  consecuencia   se  condena a JUAN  BAUTISTA  CASTAÑEDA  OROZCO  a la  pena  principal  de  un  (1) años de prisión y la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como  autor  de  la  conducta  punible  fabricación  y tráfico de armas de fuego, de  acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.   

3. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                           JAVIER   ZAPATA  ORTÍZ   

                                                                                   Excusa justificada   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia   de   24   de   febrero   de  2000.  Rad.  13711.     

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