10525 (02-12-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10525  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente:   

                                DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.185   

     Santafé de Bogotá,  D.C.,   dos   (2)   de   diciembre   de   mil   movecientos   noventa   y   ocho  (1.998).   

          VISTOS:   

      Decide la Corte el  recurso  de  casación interpuesto por el defensor de CARLOS JULIO ORTIZ, contra  el  fallo proferido el 28 de noviembre de 1.994 por el Tribunal Superior de esta  capital,  que confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado  53  Penal  del  Circuito,  mediante  la  cual  se condenó a este procesado como  determinador  del  delito  de falsedad material de empleado oficial en documento  público,  agravado  por  el  uso,  a la pena principal de 42 meses de prisión,  como  también  por  el mismo punible a Martha Lucía Monroy Rodríguez y Carlos  Arturo  Fandiño  Torres como coautora y determinador, respetivamente, a la pena  principal de 36 meses de prisión.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

     El 19 de febrero de  1.992  el  rector  del  Colegio  Distrital  “Bravo Páez” de esta ciudad, señor  Jesús  Evelio  Gómez  Gómez,  denunció  que  el  día 11 de ese mismo mes se  presentó  ante  la  rectoría CARLOS JULIO ORTIZ con el propósito de solicitar  la  expedición  de  un certificado de estudios correspondiente al grado décimo  que  adujo  haber  cursado  en  1.990,  adjuntando  para  ello  fotocopia de una  constancia  anterior.  No  obstante,  al revisar los libros de calificaciones de  dicho  año,  logró  establecerse  que ORTIZ no había sido alumno del plantel,  razón  por  la  cual  se  requirió  al joven explicara su origen, manifestando  haberlo  comprado  a  través  de  su  amigo  Carlos Arturo Fandiño Torres a la  señora  “Martha”,  refiriéndose a Martha Lucía Monroy Rodríguez, quien hasta  el  día  15  de  abril  de  1.991  prestara  sus  servicios  en el colegio como  secretaria  académica,  lográndose  así  establecer  que el espurio documento  habría  sido  utilizado  por  ORTIZ   en  1.991  para  acreditar  ante  la  Fundación  Instituto  Tecnológico  del Sur ese grado de estudios y así cursar  undécimo como culminación de su bachillerato.   

      Con  base  en  la  denuncia  y  su  posterior ampliación, el 20 de marzo de 1.992 el Juzgado 42 de  Instrucción  Criminal de entonces abrió la investigación, vinculando mediante  diligencia  de indagatoria a Martha Lucía Monroy Rodríguez, quien mostrándose  ajena  al  hecho,  sostuvo  que  correspondía  a  la  secretaria  Lucena Torres  elaborar  dichos  certificados,  reconociendo no obstante que la firma contenida  en el de autos si era la suya.   

      Fueros  escuchados  los  testimonios  de  Lucena  Torres Quesada y Francisco Arturo Jiménez, rector  del  Colegio Distrital “J.F. Kennedy”, como también allegada certificación del  “Instituto  Técnico  Industrial  Piloto”, en donde se hace constar que el joven  ORTIZ  habría  cursado  durante  el  año de 1.990 el curso décimo habiéndolo  reprobado.   

      Vinculado mediante  indagatoria,  CARLOS JULIO ORTIZ precisó en detalle las circunstancias de modo,  tiempo  y  lugar  que  mediaron  para  la  consecución  del  certificado falso,  comenzando  por  narrar  que al haber perdido el grado décimo, conversó con su  amigo  Arturo Fandiño, quien le manifestó estar en posibilidad a través de un  pariente  de  Martha  Monroy  de  conseguirle  un certificado del Colegio “Bravo  Páez”  en  el  que constara la aprobación de ese curso. En efecto, por el pago  de  $55.000.oo en mayo de 1.991 le fue entregado el documento, presentándolo en  el  “Instituto Tecnológico del Sur”, a donde gracias al mismo pudo culminar sus  estudios  secundarios.  En  febrero  de  1.992, cuando por tres oportunidades su  progenitora   se  acercara  al  Colegio  “Bravo  Páez”  a  solicitar  un  nuevo  certificado,  que  le  fue  negado  al  no  encontrarse  inscrito en los libros,  decidió  ir  personalmente,  siendo  entonces preguntado por el Rector sobre el  origen   de   la   fotocopia   que   llevaba  consigo,  narrándole  los  hechos  precedentes.   

       Con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva, fue resuelta la situación  jurídica  de Martha Monroy y CARLOS JULIO ORTIZ el 3 de marzo de 1.993, por los  delitos  de  falsedad  material  de  empleado  oficial  en documento público la  primera,   y  como  determinador  de  este  delito,  agravado  por  el  uso,  al  segundo.   

     Una vez remitido al  proceso  el  original  del espurio documento por parte del rector del “Instituto  Tecnológico  del  Sur”  e igualmente certificado sobre la aprobación del grado  undécimo  por  parte  de  ORTIZ  en dicho plantel, fue oído en injurada Carlos  Arturo  Fandiño  Torres,  cerrándose  la  investigación  y  calificándose su  mérito  el  12  de  enero  de 1.994 por la Fiscalía Seccional 140, mediante el  proferimiento  de  resolución  acusatoria contra Martha Lucía Monroy delito de  falsedad  material de empleado oficial en documento público y a Fandiño Torres  y  ORTIZ  como  determinadores de dicho punible, para el último agravado por el  uso.   

      Tramitada la etapa  del  juicio  y celebrada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de  primera  y  segunda instancia, interponiéndose por el defensor del procesado el  recurso extraordinario de casación que ahora decide la Sala.   

          DEMANDA:   

      Con respaldo en el  cuerpo  segundo de la causal primera del art. 220 del C. de P.P., el defensor de  CARLOS  JULIO  ORTIZ  propone  un  cargo  contra  la  sentencia  impugnada,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de hecho en que dice  incurrió  el  Tribunal  al  haber  ignorado  la confesión del procesado pese a  cumplir  con  las  exigencias  establecidas  por el art. 296 ibidem, conforme se  desprende de la indagatoria.   

      En  los siguientes  términos, fundamenta el demandate la censura:   

         “El  error  de  hecho  se  configura  en este proceso por cuanto el  señor  Juez  53  Penal  del  Circuito,  no  tuvo  en cuenta la confesión de mi  defendido  al  momento  de  valorar  las  pruebas para proferir la sentencia que  estoy   impugnando.   Como   consecuencia  de  haber  ignorado  el  juzgador  la  confesión,  le  desconoció  a Carlos Julio Ortiz el beneficio consagrado en el  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  más  concretamente  la  rducción de la pena en una sexta parte.   

         Del  análisis  total  del  proceso  se  desprende  que no existió  flagrancia  y que por el contrario Carlos Julio Ortiz colaboró de manera eficaz  para   una  pronta  y  cumplida  Administración  de  Justicia,  pues  desde  la  investigación  prejudicial  realizada  por el Rector del Colegio ‘BRAVO PAEZ’de  la  jornada  nocturna (lo cual se demuestra con el libelo de la denuncia folio 3  y  4),  y  obvio  ya  dentro  del  desarrollo  del  proceso  en  especial  en su  indagatoria  (folios 187 a 190), en la cual de manera expresa, clara y detallada  mi  defendido  no  solo  confiesa,  sino que denuncia a los demás partícipes y  proporciona  los  datos  necesarios  para  ayudar a orientar al Administrador de  Justicia.  Lo  anterior  es  más que suficiente para que el juzgador le hubiere  reconocido  los  beneficios  consagrados  por  el  legislador  en  favor  de los  sindicados confesos y que colaboren con la justicia.   

         Al  guardar  silencio,  al  ignorar,  al  no  tener  en  cuenta  la  confesión  y  colaboración  del señor Carlos Julio Ortiz, al momento de fijar  la  pena  desconoció  sin  motivos  legales  la  existencia  de  la  misma  (la  confesión),  violando  de  esta  manera  las  normas  procesales referidas a la  confesión  (artículos  296-297-298  y  299),  y  de  paso  violando  de manera  obstensible  la  Constitución  Nacional  en  su  artículo  29 que contempla el  debido proceso”.   

       Solicita,   en  consecuencia,  casar  el  fallo  impugnado  atenuando  la pena de acuerdo con lo  previsto por el art. 299 del C. de P.P.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:   

      Para el Procurador  Delegado,   aun  cuando  en  principio  la  proposición  del  cargo  parecería  equivocada,  en  la  medida  en  tanto  la  sentencia de primera como de segunda  instancias  hicieron  expresa  referencia al contenido de la indagatoria, lo que  de  suyo  descartaría  su  presunta  omisión,  la verdad es que ninguno de los  juzgadores  habría advertido que CARLOS JULIO ORTIZ reconoció desde su primera  versión  ante la autoridad judicial competente y con el lleno de las exigencias  legales,  su  participación  en  el hecho investigado, razón por la cual no se  ocuparon  en ningún momento de su incidencia frente a la pena, según lo prevé  el art. 299 del C. de P.P.   

       Colige   de  lo  anterior  el representante del Ministerio Público, apoyándose  en algunos  apartes de  las sentencias, que:   

         “…  que  la  indagatoria,  como  medio de vinculación procesal y  como  medio  de defensa fue apreciada por los juzgadores; empero no se advirtió  que  ella,  por  su  contenido,  no constituía simplemente ese acto procesal de  trascendental  importancia, sino que configuraba una prueba prevista como tal en  las  normas  probatorias  colombianas  que,  en casos como el presente, dan a la  indagatoria  una  categoría  jurídica especial que la convierte en un medio de  prueba  denominado  confesión, regida por particulares disposiciones una de las  cuales le atribuye consecuencias punitivas favorables a su autor.   

         De  esta  manera, aun cuando materialmente no se ignoró la prueba,  si  se omitió su consideración como categoría jurídica especial y por tanto,  puede admitirse lo correcto de la proposición del libelista”.   

      Siendo  ello así,  pide  a  la  Corte  casar  el  fallo  procediendo  a atenuar la pena impuesta al  procesado,  concediéndole  como  consecuencia  el  beneficio  de  la condena de  ejecución   condicional,   por   ser  claro  que  no  requiere  de  tratamiento  penitenciario.   

         CONSIDERACIONES:   

       1.  Ha sido entendida la indagatoria como un medio probatorio básico  dentro  del  cual la persona imputada ejercita la defensa material, a fin de que  pueda  explicar  libremente  la  conducta  que se le atribuye con la alternativa  posibilidad  de  aceptarla o negarla, total o parcialmente e inclusive de mentir  o    hasta   de   guardar   silencio   y   así   demostrar   su   inocencia   o  responsabilidad.   

        2.  Por  tanto,  puede  en  dicho  acto  procesal  reconocer  o  no  el  imputado la verdad del hecho delictivo que se le  imputa,  si  lo  primero,  aceptará  espontáneamente su participación, siendo  determinante  es este caso que dicha declaración tenga implicaciones y produzca  efectos en el campo de su responsabilidad penal.   

        3. Sin embargo, sólo excepcionalmente  la  indagatoria  conduce  al voluntario reconocimiento del hecho investigado, lo  que  bien  puede  explicarse  en  razón  a  que  esta  circunstancia apareja al  imputado  unas  consecuencias que en principio le son perjudiciales. Cuando esto  sucede,  aun  cuando  la  indagatoria no abandone por este motivo su objetividad  óntica,  debe  observarse que como categoría ontológica tendría un contenido  de  confesión,  que  sin  embargo  no  se  confunde  con  la  diligencia que la  contiene.   

     De esta manera, la  indagatoria  no  solamente  constituiría  un mecanismo de vinculación procesal  que  como  medio  probatorio posibilitaría la defensa del imputado, sino que al  optar  por  admitir  consecuencias en el campo de la responsabilidad frente a lo  que  es  objeto  de  la investigación, dicho contenido cuando es de confesión,  admite  válidamente  una  conceptualización  fáctica distinta, jurídicamente  capaz de producir efectos igualmente diversos.   

       4.  Dentro  de  este marco conceptual,  estima  la  Sala  que  frente  a  las  exigencias  de  la  técnica  casacional,  teóricamente  no  presenta  mayor  complejidad  reconocer  que  si el juzgador,  habida  cuenta  de  su  naturaleza  jurídica,  no desconoce la existencia de la  indagatoria  como  medio  probatorio,  pueda sin embargo ignorar el contenido de  confesión  que  ella  tiene  y  así,  desconocer  las  consecuencias  que como  elemento  de  convicción puede producir al momento de graduarse la sanción, si  además,  desde  luego,  concurren todos los requisitos legalmente exigidos para  que pueda servir de paliativo a la pena.   

       5.  Por ello, encuentra la Sala que es  acertada   la  proposición  del  único  cargo  que el actor ha formulado contra la sentencia impugnada y  que  el  señor  Procurador  Delegado  avala  en  atinado criterio, pues plantea  precisamente  el  fenómeno  según  el cual, pese a no poderse sostener que los  sentenciadores   habrían   ignorado   la   indagatoria,  sería  ostensible  el  desconocimiento  de  la confesión, como contenido de aquélla, pero con entidad  probatoria  y  fáctica  independientes,  con  miras  a  definir  si mediando su  existencia, era o no procedente la consecuencial rebaja punitiva.   

       6.  A  este  propósito  imperativo es  recordar  cómo,  conforme  lo  manifestara  en  la  denuncia  y sus posteriores  ampliaciones  el  rector Jesús Evelio Gómez Gómez, cuando el 11 de febrero de  1.992  CARLOS  JULIO ORTIZ se presentó en el Colegio “Bravo Páez”  con el  propósito  de  que  se le expidiera con base en una fotocopia de un certificado  anterior,  un  nuevo  documento  en  el  que se acreditara igualmente que había  cursado  décimo  grado,  al  ser  interrogado  sobre  el  origen  del mismo, no  solamente  reconoció  de  inmediato  que en verdad no había estudiado en dicho  plantel,  sino  que señaló a “la señora Martha” refiriéndose a la secretaria  académica  de  esa  época Martha Lucía Monroy Rodríguez, como la persona que  por  una  suma de dinero lo había elaborado. Además, de informar la dirección  de su residencia y el número telefónico de ella.   

       7.  Aca,  es  claro  entonces  que, en  primer  término,  las  pesquisas  se encausaron, indiscutiblemente, a partir de  esta   asunción  de  responsabilidad  por  parte  de  ORTIZ  y  de  la  precisa  información  que  en  dicho  momento suministrara al rector, al punto de que la  denuncia  se presentó teniendo por básico y casi exclusivo sustento los hechos  narrados por aquél.   

       8.  Las  averiguaciones  que  en estas  condiciones  se  adelantaron,  tuvieron  por  fuente  única  el  reconocimiento  extrajudicial  que  de  su  participación  en  los  hechos  hiciera ORTIZ, cuya  espontaneidad  es  indiscutible, redundando sus determinantes efectos favorables  para  la  investigación,  no  solamente  en  el descubrimiento de la verdad que  propiciaría  su  condena,  sino también para la responsabilidad que con origen  en  la  misma conducta delictiva se predicara de Martha Lucía Monroy Rodríguez  y Carlos Arturo Fandiño Torres.   

       9.  Así,  el documento espurio con el  cual  ORTIZ  hizo  valer  como  aprobado  en  el  Colegio “Bravo Páez” el curso  décimo  ante el “Instituto Tecnológico del Sur”, fue recuperado en este centro  educativo,  lográndose  establecer  igualmente  al  constatar  la  versión  de  aquél,  que  en  efecto,  la  obtención  del  certificado tuvo como propósito  colmar  ante  la  primera institución ese grado de estudio al haberse reprobado  el  que  cursara  en el Instituto Técnico Industrial Piloto. Además, gracias a  los  datos  suministrados  por  ORTIZ,  fue  vinculada  mediante  diligencia  de  indagatoria Matha Lucía Monroy Rodríguez.   

       10.  En  estas  condiciones, cuando el  propio  ORTIZ  es  llamado  a  rendir indagatoria se excusa por haber tenido una  “calamidad  doméstica”,  fijándose  una  nueva  fecha en la que por carecer de  defensor  y  no  poder  la  Fiscalía  proveerlo de uno de oficio, es nuevamente  postergada  la  diligencia,  que finalmente se realiza el 8 de febrero de 1.993.   

     Ya en su injurada,  el   procesado   brinda   una  información  mas  detallada  sobre  los  hechos,  reconociendo  la  participación  que habría tenido en ellos, comenzando por la  necesidad  que  tuvo  de  acreditar  la aprobación del grado décimo para poder  cursar  el último año de bachillerato, narrando cómo entró en conversaciones  con  su  amigo  Carlos  Arturo  Fandiño  Torres – a quien se vinculara mediante  indagatoria  gracias a la información dada por ORTIZ -, precisando las sumas de  dinero  que  éste dijo haberle entregado a un familiar de Martha Lucía Monroy,  quien  se  encargaría  a  la  postre de suministrarle el documento falso con el  cual pudo terminar, finalmente, sus estudios.   

       11.  Con  base en estas pruebas, tanto  el  Juez  de  primera  instancia,  como el Tribunal, encontraron demostrados los  requisitos  exigidos  por el artículo 247 del C. de P.P., para el proferimiento  de  la sentencia condenatoria. No obstante, es indiscutible que  a pesar de  afirmar  su   concurrencia  y  de  tomar en la globalización del análisis  de   las   pruebas, como le resultaba  inevitable, algunos de los  aspectos   que  solamente  pudieron  ser   conocidos  a  través de la  indagatoria,  la  verdad  es  que se ignoró su contenido, pues si no lo hubiere  hecho,   necesariamente  se  habría  pronunciado  sobre  los elementos que  configuran la atenuante punitiva por razón de la confesión.   

       12. De lo precedentemente expuesto, no  cabe  duda  de  que  asiste  razón  al  casacionista y de contera al Ministerio  Público,  en  considerar  que  efectivamente concurren los presupuestos legales  para  la  reducción  de  pena  por  confesión del procesado, toda vez que esta  surge  en su primer versión ante el funcionario judicial competente, sin que en  este  caso  sea  predicable  una  circunstancia  de  flagrante delito, pues debe  recordarse  que  el  procesado  fue acusado y condenado por hechos sucedidos con  antelación  al   momento  en  que acude ante el rector  Jesús Evelio  Gómez   Gómez a solicitarle la expedición de un  nuevo certificado,  no   dejando  pasar   por alto que, desde luego, a la condena se   llega  en  virtud de la aceptación de responsabilidad que el acusado hiciera en  la   indagatoria   e   inclusive,   desde   la   etapa   prejudicial   de   este  proceso.       

       13. En consecuencia, como efecto de la  prosperidad   de  la  censura,  se  reconocerá  en  favor  del  sentenciado  la  disminución  de  la  pena  de prisión que a cuarenta y dos (42) meses le fuera  irrogada  en  la  sentencia, en una tercera parte, habida cuenta de que esta era  la  proporción  señala  en  el  texto  original  del  art.  299 del C. de  P.P.,   es decir, antes de ser modificada por el art. 38 de la Ley 81   de  1.993,  la  cual queda en 28 meses de prisión, como determinador del delito  de  falsedad  material de empleado oficial en documento público agarvada por el  uso.   

     Ahora bien, como es  indiscutible  que,  en este caso, dicho cuantum punitivo no supera los 36 meses,  cumpliéndose  así  con  el primer requisito que el art. 68 del C. P. establece  el  otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional y además  que  por  tratarse  CARLOS JULIO ORTIZ de una persona joven respecto del cual no  existen  elementos  de  juicio que censuren su personalidad y entendiendo que la  naturaleza  y modalidades que rodearon el hecho punible no pueden calificarse de  graves, considera la sala que se hace acreedor a este subrogado.   

      Por consiguiente,  se  suspenderá  la  ejecución de la sentencia por un período de prueba de dos  (2)  años a condición que cumpla las obligaciones previstas en el artículo 69  y  en  especial  la de presentarse cada treinta (30) días y las veces que fuere  requerido  ante  el  funcionario de conocimiento, cuyo cumplimiento garantizará  con  la  prestación de una caución juratoria, bajo los mismos términos en que  lo  hiciera  al  momento  de  otorgársele  la libertad provisional de que viene  gozando.   

      En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTCIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

       1.  CASAR  la  sentencia impugnada.   

       2.   En  consecuencia,  reconocer  al  procesado  CARLOS  JULIO ORTIZ una rebaja de pena por confesión de catorce (14)  meses,  quedando  por  tanto condenado a la de veintiocho (28) meses de prisión  como  determinador  responsable  del  delito  de  falsedad  material de empleado  oficial en documento público agravada por el uso.   

       3.  Conceder  el subrogado penal de la  condena  de  ejecución condicional a CARLOS JULIO ORTIZ, por el término y bajo  las condiciones previstas en la motivación de este fallo.   

        Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.   

        JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE     JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                       CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                               NILSON     PINILLA  PINILLA       

         NO   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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