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Proceso No 21783
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 42
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ALFONSO GAVIRIA FERNÁNDEZ contra la sentencia de agosto 8 de 2003, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena principal de 2 años de prisión e inhabilitación en el ejercicio del cargo de director o gerente de cooperativa o entidad solidaria, como autor responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado.
HECHOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la sentencia impugnada hizo la siguiente síntesis:
“Asociados de la Cooperativa de Taxis Consota Ltda.. en esta ciudad y a su vez miembros activos del Consejo de Administración, denunciaron el día 30 de abril de 1997 ante las autoridades múltiples irregularidades en las que según ellos venía incurriendo el Gerente GAVIRIA FERNÁNDEZ, consistentes en: malversación de fondos, indebidas apropiaciones, falsedades y violaciones del régimen cooperativo, se llevaron a cabo en forma paralela las investigaciones de la Junta de Vigilancia y DANCOOP.”
Se sostuvo, que el citado Gerente se apropio indebidamente de dineros al efectuar devoluciones ficticias de aportes a antiguos asociados, justificando ese proceder con el argumento de cubrir un supuesto faltante por el hurto del dinero de la nómina a la Secretaria Tesorera MÓNICA GUZMÁN. Igualmente, que se lucró con dineros producto del desfase entre lo reportado y lo realmente gastado en la construcción de una subsede en el centro de esta capital (que sobrepasó el doble del valor inicialmente calculado); lo mismo que pagos ficticios por auxilios funerarios, y no reporte de ganancias por venta de conduces.” (sic)
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los hechos narrados precedentemente y con base en la denuncia y documentación aportada por los miembros del Consejo de Administración, el 9 de mayo de 1997 la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, profirió resolución de apertura de investigación preliminar ordenando las diligencias pertinentes en procura de establecer la infracción a la ley penal e identificar a los probables autores de los hechos denunciados (fl. 20 c # 1). Con base en las diligencias recaudadas, el 15 de junio de 1999 se dispuso la apertura de instrucción (fl. 1 c # 2), ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria de LUIS ALFONSO GAVIRIA FERNÁNDEZ (fl. 3 c # 2), a quien, mediante resolución del 23 de septiembre de 1999 se le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento (f. 95 c # 1).
Mediante resolución del 22 de febrero de 2001, se decretó el cierre de la investigación, calificándose el mérito de la actuación sumarial el 7 de mayo del mismo año, con resolución de acusación en contra de LUIS ALFONSO GAVIRIA FERNÁNDEZ como probable autor responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado (fl. 193 c # 3). Contra dicha decisión la apoderada de la Parte Civil interpuso recurso de apelación el cual fue declarado desierto mediante resolución del 4 de junio de 2001 (fl. 229 vto).
La fase de la causa correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira, el que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, profirió sentencia el 20 de mayo de 2003, condenando al procesado GAVIRIA FERNÁNDEZ a la pena principal de 2 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación de los derechos y funciones públicas, así como a la inhabilidad para ejercer la profesión u oficio de directivo o gerente de Cooperativa o empresa solidaria, por un tiempo igual al de la pena principal.
LA DEMANDA
Contra la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado presenta cinco cargos, que enuncia: el primero, con apoyo en la causal tercera y los cuatro restantes, por violación indirecta de la ley sustancial, por posibles errores de hecho por falso raciocinio y falsos juicios de identidad.
1.- Cargo Primero, causal tercera nulidad por violación al principio de legalidad, por cuanto se admitió la demanda de parte civil irregularmente.
Luego de hacer referencia a la connotación del debido proceso y al principio de legalidad, sostiene el recurrente que, como lo precisó en el alegato de impugnación presentado contra la sentencia de primera instancia, los denunciantes no poseían personería para constituirse en parte civil y, que además, la sentencia se refirió a unos delitos de falsedad en documento y al hurto cometido en perjuicio de la Cooperativa de Taxis Consota Ltda., y no a los denunciantes, porque ellos no fueron víctimas ni perjudicados con los delitos investigados.
Advierte, el recurrente que no obstante la insistencia de la defensa en la admisión ilegal de la parte civil, los juzgadores de instancia, guardaron silencio y prosiguieron la actuación hasta proferir fallo de fondo. Agrega que tratándose de una entidad de economía solidaria bajo control del DANCOOP, hoy SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, la personería legal para constituirse en parte civil y reclamar la indemnización de perjuicios radicaba en cabeza del Superintendente o, por disposición de la ley, en la Contraloría General de la República y nunca en los tres ciudadanos denunciantes. Como quiera que los funcionarios judiciales no se refirieron a ese aspecto, el proceso se encuentra viciado de nulidad desde el auto que admitió la demanda de constitución de parte civil.
Considera que el Tribunal al omitir un pronunciamiento en relación con la irregularidad alegada por la defensa y el acusado violó el debido proceso, generándose una nulidad por desconocimiento de las normas legales y, además, debido a la impugnación de aquellos se logró un fallo adverso a los intereses del encausado. Asegura que de haberse rechazado la demanda de parte civil los fallos de instancia hubieran sido sustancialmente diferentes.
2.- Cargo segundo, causal primera violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio.
Luego de transcribir los apartes pertinentes de la sentencia de segunda instancia, atinentes a la configuración del delito de hurto y, no, a la contravención especial, esta última desestimada por la cuantía de la ilicitud, precisa el actor que pretende “problematizar” el examen valorativo llevado a cabo por los funcionarios de instancia, bajo el entendido que éstos incurrieron en indebido estudio de los componentes de la sana crítica.
Enfatiza que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal incurrió en un indebido estudio de los elementos componentes de la sana crítica, al examinar el medio probatorio relacionado con la fecha en que ocurrieron los hechos en este caso particular, pues afirma que ellos sucedieron en el mes de noviembre de 1996 y, por ello, al ser la cuantía ($1.489.462) superior en apenas unos dígitos ($68.212) a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, el hecho dejó de ser contravención especial, para convertirse en hurto agravado.
Sostiene que si el ad-quem hizo referencia a los comprobantes de egresos del mes de enero de 1997, no existe razón lógica para manifestar que el delito se cometió en el mes de noviembre de 1996, sino en el mes de enero de 1997, cuando el salario mínimo legal era de $172.005.oo y, por consiguiente, superior a la cuantía determinada en el proceso y aceptada por el Tribunal en su fallo, es decir, $1.489.462.oo, por lo cual la conducta no era delictual como lo aduce el Tribunal, sino contravencional.
Afirma que un principio orientador de la lógica se transgredió al encuadrar la conducta como delito cuando la ley claramente establecía que para el mes de enero de 1997 el salario mínimo legal vigente era de $172.005, por lo tanto, la cuantía no superaba los 10 salarios mínimos legales mensuales.
Refiere, así mismo, que “no le asiste razón al Tribunal cuando anuncia que el hecho se cometió en noviembre de 1996 pues no existe prueba de ello. Lo que efectivamente ocurrió en esa fecha fue la pérdida de la nómina de la cooperativa, pero la supuesta sustracción del dinero correspondiente a los aportes de los asociados, según la prueba obrante, se culminó en el mes de enero de 1997 por cuanto así lo demuestran los comprobantes de egreso de varios de los asociados.” Cuestiona al Tribunal el haber inferido que en el mes de noviembre cuando se perdió la nómina fue en el que tuvieron ocurrencia los hechos que se juzgaron; cuando, por el contrario, señala que existe prueba documental de la que se infiere que aún en enero de 1997, se estaban sustrayendo aportes de la sociedad.
Considera, entonces, que se desconocieron los postulados de la lógica, pues si en el mes de enero de 1997 se estaba cometiendo el delito de “hurto continuado” no podía asegurarse que el tiempo de la comisión del hecho fue dos meses antes.
Ubica la incidencia de la violación indirecta en el desconocimiento de la prueba que acreditaba que la conducta endilgada al procesado era una acción contravencional, ya prescrita y, por lo tanto, se causó un perjuicio a GAVIRIA FERNÁNDEZ al condenarlo por un hecho no contemplado en la ley como delito.
3.- Cargo tercero, causal primera violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad.
Refiere que cuando LUIS ALFONSO GAVIRIA FERNÁNDEZ autorizó que la secretaria – tesorera MÓNICA GUZMÁN para que resolviera provisionalmente el problema de pérdida de dinero de la nómina disponiendo de los fondos de los aportes de los asociados mientras ella obtenía el dinero suficiente para reponer la suma que le fuera hurtada, no estaba el procesado lesionando o poniendo efectivamente en peligro, sin justa causa, el patrimonio de los presuntos afectados; además, no causó daño de ninguna clase toda vez que los dineros fueron reintegrados por la Secretaria – tesorera por su propia iniciativa, sin que para ello existiera presión o amenaza de la investigación penal o administrativa. Agrega, que el dinero se reintegró en el mes de marzo y la denuncia fue presentada en abril.
Luego de citar jurisprudencia de esta Sala de la Corte y apartes de la doctrina en torno a la antijuridicidad, sostiene que los aportes de los asociados no fueron destruidos ni disminuidos en este caso, tampoco estuvieron en peligro alguno, pues se encuentra demostrado que la operación que con ellos se realizó fue de carácter eminentemente contable y que en ningún momento se dispuso de ellos; por consiguiente, la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial al dejar de aplicar las normas atinentes a la exclusión.
Así, que las consideraciones de la sentencia desfiguraron el sentido de la prueba, pues no tuvo en cuenta que no existía conciencia de antijuridicidad, lo que configuró un error de hecho por falso juicio de identidad.
4.- Cargo cuarto, causal primera violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad.
En relación con el delito de falsedad en documento, el censor aborda, inicialmente, el análisis jurídico efectuado por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, aceptando que bien pudo ocurrir de la forma como se elabora la hipótesis, considera que la defensa quiso argumentar que ningún daño produjo el hecho simple de elaborar comprobantes de egreso para justificar contablemente una operación que requería de la existencia de soportes documentales para su acreditación legal.
Sostiene que el perjuicio es un elemento esencial de la falsedad, tal como lo ha aceptado la doctrina; empero, en el presente caso no existió daño alguno porque se trató de una operación eminentemente contable para acreditar el desembolso que luego sería reintegrado.
Concluye, entonces, que al no existir daño, la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial al dejar de aplicar las normas atinentes a la exclusión de antijuridicidad; en consecuencia, la sentencia en sus consideraciones desfiguró el sentido de la prueba, pues no tuvo en cuenta que en el caso a estudio no existía conciencia de la antijuridicidad de la conducta, configurándose, de esta manera, el error de hecho por falso juicio de identidad.
Asegura que el desconocimiento de la aplicación del concepto de falta de conciencia en la antijuridicidad, produjo consecuencias probatorias que no se derivan fidedignamente de su contenido, que permitió al Tribunal aplicar indebidamente el artículo 11 del Código Penal.
5.- Cargo quinto, causal primera violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad.
El recurrente afianza el cargo por error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la imposición de la inhabilidad para ejercer el cargo de gerente de cooperativa sobre la base de que se trata de una profesión o un oficio; discrepa de dicho criterio, por cuanto a pesar de no existir desarrollo jurisprudencial al respecto, considera que el cargo de gerente de una entidad no es por si solo una profesión o un oficio, sino mas bien una dignidad o título que se confiere.
Luego de expresar su concepto sobre oficio y profesión, sostiene que es viable inhabilitar en el ejercicio de la profesión de abogado, médico, ingeniero o en el oficio de conductor, detective o escolta, pero no se puede inhabilitar a nadie en su condición de gerente, de director o de consejero y, menos, cuando mas de 400 asociados de la Cooperativa de Taxis Consota Ltda., aplauden la labor del gerente GAVIRIA, dada su honestidad, eficiencia, progreso y engrandecimiento de la empresa, aspectos que dentro del proceso se encuentran probados.
Inhabilitar en su condición de gerente a un ciudadano es violatorio del artículo 43 del Código Penal, pues la calidad de gerente no es en si misma, considerada una profesión, un cargo o un oficio.
Concluye, solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada “en cuanto condena al procesado LUIS ALFONSO GAVIRIA FERNÁNDEZ por los delitos de hurto agravado y falsedad.”
SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE
Luego de hacer una sucinta referencia a las causales invocadas por el defensor del procesado GAVIRIA FERNÁNDEZ, la Representante de la Parte Civil solicita a la Sala no casar la sentencia de segunda instancia, dados los evidentes yerros de técnica que presenta la demanda y los desaciertos conceptuales que exhibe su argumentación, además, por cuanto la casación es un recurso extraordinario y no una tercera instancia y, por lo tanto, amerita el lleno de la técnica establecida para que la demanda sea atendida.
Tras reivindicar el trámite procesal ajustado a los procedimientos establecidos y con respeto de los derechos y garantías, refiere en torno a la constitución de la parte civil que el procesado ni su defensor impugnaron la admisión de la parte civil, como tampoco propusieron la nulidad ante las diferentes instancias por la presunta ilegitimidad de la misma, porque la defensa solo se refirió a ella sin que la hubiera argumentado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO
El Ministerio Público sugiere no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
1.- En relación con el primer cargo, considera el Ministerio Público, que no le asiste razón al recurrente, por varias razones: la primera, por cuanto el fundamento argumentativo de la censura no responde a la comprensión conceptual del principio de legalidad, toda vez que este hace referencia a la prohibición de una posible violación del debido proceso dentro de la ritualidad en el trámite.
Destaca que el censor incurre en el desacierto técnico al solicitar la absolución de su defendido como consecuencia de la posible irregularidad por aplicación indebida del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, admitiendo la constitución de la parte civil, cuando, en su criterio, debió rechazarse la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 52 ibídem, porque lo procedente, en el caso de que le asistiera razón al actor, era la declaratoria de la invalidez de la admisión de la constitución de la parte civil y su actuación en el trámite.
Puntualiza que en el presente caso, no se ha desconocido la normatividad procesal vigente para el momento en que la Fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil y le reconoció personería jurídica a la representante de la misma, mediante resolución del 28 de febrero de 2000 al determinar que se cumplían los requisitos del artículo 46 del Decreto 2700 de 1991 (hoy artículo 48 de la Ley 600 de 2000), decisión que le fuera notificada a los sujetos procesales incluyendo al procesado y su defensor, sin que se interpusiera recurso alguno.
Resalta que los juzgadores no se pronunciaron sobre la “nulidad” porque no había sido propuesta, por el contrario, admitieron los argumentos de la parte civil, impusieron condena contra el procesado por los delitos de hurto agravado en concurso con falsedad en documento privado al desestimar los planteamientos de la defensa y las pretendidas justificaciones del procesado.
Llama la atención sobre los criterios jurisprudenciales en torno a la declaratoria de las nulidades, en donde impera el postulado de la convalidación. De otra parte sostiene que la presencia o ausencia de la parte civil no incide en la estructura del proceso penal.
Por lo anterior, el cargo no debe prosperar.
2.- En relación con el cargo propuesto al amparo de la causal primera por falso raciocinio, por desconocimiento de los postulados de la lógica, porque si en enero de 1997 se estaba cometiendo el delito de hurto continuado, no podía asegurarse que el tiempo de la ejecución de los hechos fuera dos meses antes, pues, a juicio del recurrente, en noviembre de 1.996 lo que ocurrió fue la pérdida de la nómina de la cooperativa no la sustracción del dinero correspondiente a los aportes de los asociados y de esta manera la imputación, no sería la de hurto agravado, sino de la contravención especial.
Refiere el Ministerio Público que el cargo resulta infundado porque se demostró en el proceso la vulneración del patrimonio de la Cooperativa de Taxis Consota Ltda., a través de dos modalidades: 1) La devolución de aportes de los asociados retirados para cuyo efecto se alteraron los comprobantes de egreso; y, 2) El apoderamiento de dineros del producto del sobrecosto en la construcción de la obra. Sobre la primera conducta, señala el Tribunal que se presentó en el transcurso de diciembre de 1996 (no de noviembre como lo afirma el censor) y enero de 1997; el segundo, entre los años de 1.995 y 1.996.
Destaca el Ministerio Público, que en el cuaderno de anexos No. 1° aparecen los comprobantes de egresos que informan de la cuantía de las apropiaciones indebidas de aportes sociales en total de 29 y sobre los cuales el juzgado de instancia, señaló: 16 egresos sucedidos en diciembre de 1996 y 13 egresos consecutivos en el mes de enero de 1.997; sobre este aspecto, el peritaje estableció que el valor de los cheques ascendió a la suma de $1’489.462 como valor global de todo lo apropiado mediante la primera modalidad al determinarse que se trataba de un delito continuado con dolo unitario contra patrimonio económico de la Cooperativa, “así lo dedujeron los juzgadores, al considerar que para obtener el propósito indebido, se elaboraron en una misma unidad de acción varios comprobantes de egreso falsos, a los cuales se le puso diferente fecha y se rubricaron para hacerlos pasar como genuinos.”
Soportado en las afirmaciones del procesado GAVIRIA FERNÁNDEZ y de la Secretaria MÓNICA GUZMÁN, considera el Ministerio Público que le asiste razón al ad-quem, cuando argumentó que la cuantía establecida ($1’489.462) superaba los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la comisión del delito entre los primeros días de diciembre de 1996 y enero de 1997, época en que regía el Decreto 2310 de 1995 que fijaba en $142.125 el salario mínimo mensual, circunstancia que imposibilitaba imprimirle el tratamiento de contravención especial.
Luego de citar precedentes jurisprudenciales en torno a la cuantía, sostiene que al recurrente no le asiste razón, por lo cual el cargo no debe prosperar.
3.- Por considerar que existe identidad en los motivos y sentidos de la impugnación en los cargos tercero y cuarto, propuestos al amparo del error de hecho por falso juicio de identidad, el Ministerio Público, los examina de manera conjunta, destacando los desaciertos técnicos conceptuales que los conduce a su desestimación.
Señala, inicialmente, que la formulación de los reproches es genérica al enunciar una “desfiguración del sentido de la prueba”, porque da a entender que todo el acervo probatorio fue desfigurado, porque no delimitó el ámbito de ataque, cual prueba o pruebas fueron las distorsionadas, ni señaló la trascendencia del yerro que pueda derruir la parte resolutiva de la sentencia.
Agrega que el demandante equivocó la vía de ataque, pues de los planteamientos expuestos en el desarrollo de los posibles yerros se infiere que los mismos resultarían apropiados para sustentar una impugnación por la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida; empero, no indica cuál fue la repercusión de ese equivocado entendimiento, toda vez que las disposiciones que señala son de orden procesal, en ambos cargos.
Luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, señala que tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, se ha considerado que el dolo, no solo versa sobre la conducta misma, sino que también comprende la conciencia sobre la antijuridicidad, pero el recurrente no solo no muestra el error de hermenéutica jurídica que atribuye al Tribunal, sino que lo que pretende, en medio del discurso sobre el lugar que debe ocupar la conciencia de ella en la estructura del delito, es apartarse de la vía anunciada y oponerse a lo concluido por el fallador.
Así mismo, advierte que el recurrente quebrantó el principio de no contradicción al interior de las censuras, porque afirma y niega que la conducta es antijurídica, pues mientras afirma que el acusado no tuvo conciencia de la ilicitud, lo que implica que acepta la antijuridicidad del comportamiento, al mismo tiempo asevera que fue inane y que no produjo daño alguno, esto es, que no fue antijurídico.
En estas condiciones el cargo no debe prosperar.
4.- En relación con el quinto cargo propuesto por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, al tergiversar el sentido del artículo 43 del Código Penal, por cuanto el arte, la profesión o el oficio nada tiene que ver con la calidad de gerente o director de una entidad de economía solidaria, sostiene que el demandante incurre en desaciertos formales que impiden su estudio de fondo.
Pretende el censor demostrar la aplicación indebida del artículo 43 del Código Penal a través de un error de hecho porque el “fallador tergiversó el sentido de la norma” lo que en orden técnico correspondería ser anunciado y demostrado por medio de una posible violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.
Considera el Ministerio Público, haciendo caso omiso de los yerros de técnica casacional, que acertaron los juzgadores en imponer la pena accesoria en cuestión al inhabilitar en el cargo u oficio de gerente a GAVIRIA FERNÁNDEZ por el término de la pena principal, por lo tanto, el Tribunal al confirmar el fallo de primer grado determinó que el procesado no era una persona apta para el ejercicio de esta actividad en entidades solidarias, al abusar de la condición privilegiada a él conferida.
Por lo anterior, precisa que el cargo no puede prosperar y solicita a la Corte no casar la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No se remite a dudas la insuficiencia de la demanda para socavar la sentencia impugnada, pues aparte de las fallas de técnica casacional que anota el Ministerio Público, se advierte la falta de razón en todos los cargos, formulados por actor.
1.- Cargo Primero, causal tercera nulidad por violación al principio de legalidad, por cuanto se admitió la demanda de parte civil irregularmente.
En lo atinente al cargo primero, el reparo es insostenible, pues la causal tercera del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, no es ajena al cumplimiento de las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidos a la formulación del cargo y su desarrollo, postura que ha sido concebida por la Sala en su función de magisterio al señalar, que es requisito ineludible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa y, simultáneamente, concretar de manera lógica sus fundamentos e indicar el momento procesal a partir del cual se presenta el yerro enervante, así como la invocación de las causales descritas en el artículo 306 Ley 600 de 2000, en que apoya la postulación del cargo.
Parejamente a la demostración de la trascendencia, el censor debe acreditar que la conducta del recurrente no contribuyó a la producción del acto irregular, (salvo que se trate de ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquella, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 ibídem, (anterior artículo 306 del Decreto 2700 de 1991) o que sea evidente la violación de los derechos fundamentales.
De la lectura del cargo se desprende, a primera vista, que el recurrente no realizó ningún esfuerzo dialéctico para demostrar la trascendencia de la irregularidad denunciada, pues tan sólo centra su protesta en la vulneración al debido proceso con ocasión al reconocimiento como parte civil a los asociados de la Cooperativa de Taxis Consota Ltda., JUAN MANUEL VEGA HURTADO, JORGE ENRIQUE ARREDONDO SOTO y OCTAVIO VALBUENA en su condición de miembros principales del Consejo de Administración, elegidos por la Asamblea General Ordinaria, los cuales fueron reconocidos como tal mediante resolución del 28 de febrero de 2000 (fl. 174 cuaderno de la parte civil).
Desde esa perspectiva, quienes promovieron la constitución de la parte civil al interior del proceso penal, desde su doble condición de directivos y socios, tenían el derecho de procurar que los aportes de los asociados y, en general, toda la gestión de la cooperativa estuviera orientada al cumplimiento de los fines para la cual fue creada y en el evento de presentarse una conducta irregular acudir ante las autoridades respectivas para que se enmendara la gestión indebida, bien ante el organismo rector del cooperativismo, para ese entonces, el DANCOOP o ante la jurisdicción ordinaria, como ocurrió en este evento, en el que incluso, los delitos por los que se procedía eran investigables de oficio.
Sin embargo, al margen del evidente interés que les asistía a los poderdantes, debe señalarse que de acuerdo con los artículos 43 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos, para la aceptación de una demanda de parte civil, tan solo se requiere que quien reclama su intervención dentro del proceso penal, para esa época, haya sido la persona directamente perjudicada u ofendida con la comisión de la conducta ilícita, pues la cuantía indemnizatoria es precisamente el motivo de debate que se define en la sentencia; y obviamente, su promoción debe hacerse en la oportunidad prevista en el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos.
Ahora bien, adviértase que en el desarrollo del cargo, el libelista no debate la condición de miembros de la Cooperativa de Taxis Consota Ltda., en su doble condición de directivos en el Consejo de Administración y asociados de esa entidad de economía solidaria, aspectos que indudablemente radicarían en ellos el interés para promover la constitución de la parte civil.
Adicionalmente, como lo recuerda el Ministerio Público, el procesado ni su defensor hicieron uso de los mecanismos que la ley consagra para que los sujetos procesales interpongan los recursos, cuando quiera que las decisiones judiciales las consideren adversas; empero, adviértase que habiendo sido reconocida la condición de parte civil a JUAN MANUEL VEGA HURTADO, JORGE ENRIQUE ARREDONDO SOTO y OCTAVIO VALBUENA mediante resolución del 28 de febrero de 2000 (fl. 174 cuaderno parte civil), la que fue notificada personalmente al procesado, su defensor y al Agente del Ministerio Público (fls. 178 y 179 cuaderno parte civil), guardaron silencio sobre el mencionado acto procesal, en tales circunstancias convalidaron la decisión judicial adoptada en el curso del proceso lo que hace inane el reclamo en sede de casación, más aún, si se tiene en cuenta, que su constitución no es presupuesto procesal ni hace parte integral de la estructura del proceso, como para invalidar toda la actuación a partir de su reconocimiento, como lo pretende el actor.
En estas condiciones el cargo no prospera.
2.- Cargo segundo, causal primera violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio.
Le asiste razón al Ministerio Público, cuando asegura que el cargo propuesto por el actor resulta infundado, atendiendo que en el proceso se encuentra acreditado la vulneración del patrimonio de la “Cooperativa de Taxis Consota Ltda.”, a través de dos acontecimientos: el primero, por la adulteración de los comprobantes de egreso y, el segundo, el apoderamiento de los dineros con ocasión al sobrecosto en la construcción de la obra, siendo acertados los análisis efectuados por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, dado que, el fundamento de la argumentación jurídica lo constituye los comprobantes de egresos que aparecen en el cuaderno de anexos, estableciéndose las apropiaciones indebidas en un total de 29 aportes sociales cuya cuantía ascendió a $1’489.462 bajo la modalidad de un delito continuado con dolo unitario contra el patrimonio económico de la Cooperativa, que superaba ligeramente el equivalente de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía que marcaba la distinción del hecho punible: delito y contravención.
La jurisprudencia de la Sala en torno a la demostración del error de hecho por falso raciocinio, ha señalado que debe tener siempre como referente el contenido de la sentencia y que es a partir de lo que allí se dijo y no de las convicciones personales del actor, que se ha de constituir el ataque, con indicación de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia, o los postulados de la ciencia que en cada caso fueron quebrantados por los juzgadores.1
Bajo tales parámetros, corresponde al censor señalar los derroteros dentro de los cuales orienta la acusación, con el propósito de demostrar los yerros atribuidos al fallo, ya que, como la misma se refiere a un falso raciocinio, debió, entonces, señalar cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la sentencia de segunda instancia, de qué manera lo fueron y cuáles de esas leyes o principios debieron servir para resolver el asunto.
Sin embargo, no tuvo la suficiente holgura argumentativa el censor, por cuanto pretende “problematizar” el examen valorativo de los funcionarios judiciales por lo que considera el indebido estudio de los elementos componentes de la sana crítica “(es decir, de las reglas de la experiencia, de las orientaciones genéricas de la ciencia o de los principios lógicos)” pero, pese al anuncio no logra desenvolverse para demostrar los principios lógicos quebrantados por los juzgadores de instancia, pues afianza el cargo en que no existe prueba de que el hecho se cometió en noviembre de 1996, en tanto, que insiste en que éste tuvo ocurrencia en el mes de enero de 1997, cuando el salario mínimo era de $172.005.00, superior a la cuantía establecida por el Tribunal, monto que ubicaría la conducta como una contravención especial.
Adicional a la ausencia de técnica en el desarrollo del cargo, el recurrente incurre en inexactitudes al referirse al contenido de la sentencia de segunda instancia, pues en algunos pasajes del cargo puntualizó que el ad-quem “afirma que ellos sucedieron en el mes de noviembre de 1.996 y por ello, al ser la cuantía ($1.489.462.oo) superior en apenas unos dígitos ($68.212) a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época (noviembre de 1996) ($1.421.250.) el hecho dejaba de ser contravención especial y se convertía en delito de hurto agravado.”, cuando del cotejo de la sentencia el Tribunal hace referencia a la ocurrencia de los hechos a otra época del año de 1996.
De otra parte, persistiendo en el error señala que “si existieron comprobantes de egreso en el mes de Enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), no existe razón lógica para manifestar que el delito se cometió en el mes de noviembre de 1.996…” concluyendo, sin decirlo, que se transgredió un principio orientador de la lógica al imputársele un delito y no una contravención.
Ahora bien, para socavar en sede extraordinaria una sentencia, no basta con aducir la incursión en una errónea apreciación de la prueba, como lo pretende el recurrente al señalar que “no le asiste razón al Tribunal cuando anuncia que el hecho se cometió en noviembre de 1996, pues no existe prueba de ello” afirmación que, naturalmente, ameritaba un reproche encauzado por un sentido distinto de la violación indirecta de la ley sustancial, al invocado por el actor.
En estas condiciones el cargo no prospera.
3.- Cargos tercero y cuarto, causal primera violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad.
Comparte la Corte las observaciones del Ministerio Público, inicialmente, en relación con las cargos tercero y cuarto cuando señala que presentan coincidencias en su formulación y desarrollo y, por lo tanto, serán objeto de estudio simultáneo siendo, también, evidentes los defectos que presentan los reproches a tal punto que hacen impróspero los mismos.
En efecto, en sede extraordinaria es deber del casacionista, después de ubicar la censura en el marco de la violación, demostrar con argumentos convincentes cuál fue el error manifiesto, señalando las normas vulneradas y estableciendo su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Las deficiencias que en este campo se presentan en los cargos tercero y cuarto no pueden pasar inadvertidas para la Sala ni son susceptibles de remediarse de oficio, pues el principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria ata la actividad de la Corporación al contenido y desenvolvimiento de la demanda, sin que le sea dable complementarla o suplirla en sus vacíos.
Considera el actor que el procesado LUIS ALFONSO GAVIRIA FERNÁNDEZ no lesionó el bien jurídico tutelado al autorizar a la secretaria – tesorera MÓNICA GUZMÁN para que resolviera provisionalmente el inconveniente presentado con ocasión a la pérdida del dinero correspondiente a la nómina de sueldos, disponiendo de los fondos de los aportes de los asociados mientras se obtenía el dinero suficiente para reponer la suma que le fuera hurtada; además, no causó daño de ninguna clase toda vez que los dineros fueron reintegrados por la Secretaria – tesorera por su propia iniciativa, sin que para ello existiera presión o amenaza de la investigación penal o administrativa, es decir, no hubo conciencia de antijuridicidad, aspecto que no se tuvo en cuenta porque se desfiguró el sentido de la prueba.
En el mismo sentido soporta el cuarto cargo relacionado con el delito de falsedad en documento, del que dice que si bien pudo ocurrir en la forma como se elaboró la hipótesis, la defensa insiste en que ningún daño se produjo al elaborar los comprobantes de egreso para justificar contablemente una operación que requería de la existencia de soportes documentales para su acreditación legal. Destaca que para la configuración del delito de falsedad, el perjuicio es un elemento esencial; por lo tanto, al no existir daño, la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial al dejar de aplicar las normas atinentes a la exclusión de antijuridicidad, desfigurándose el sentido de la prueba y configurándose, de esta manera, el error de hecho por falso juicio de identidad.
Es evidente que en el desarrollo del cargo, el recurrente no logró individualizar las pruebas que fueron “desfiguradas” por parte de los juzgadores de instancia, pues tan solo se limitó a señalar de manera genérica que se “desfiguró el sentido de la prueba”, dejando a la Sala en la incertidumbre de saber cuál fue el medio probatorio que fue objeto del yerro por parte del juzgador o si lo fue la totalidad del acervo probatorio; adicionalmente, no señaló la trascendencia del yerro con la entidad suficiente para socavar la parte resolutiva de la sentencia.
Así mismo, es acertada la apreciación del Ministerio Público en relación con la contradicción en que incurre el actor en la formulación de los cargos, “porque afirma y niega que la conducta es antijurídica, pues mientras afirma que el acusado no tuvo conciencia de la ilicitud, lo que implica que acepta la antijuridicidad del comportamiento, al mismo tiempo asevera que fue inane y que no produjo daño alguno, esto es, que no fue antijurídico.”
Sin embargo, al margen de los defectos de técnica que exhiben los cargos, tampoco le asiste razón al actor en los planteamientos de fondo, pues la actividad comportamental desplegada por el procesado GAVIRIA FERNÁNDEZ, contrario a ser “altruista” como lo denomina el actor, resulta constitutiva de las conductas ilícitas por las cuales fue acusado y condenado, toda vez que, en relación con el delito de falsedad en documento privado, es un hecho evidente, que los comprobantes de egreso que obran en el cuaderno de anexos a folios 2 a 30 – 29 en total – fueron adulterados por el gerente de la Cooperativa cuyo acto fue complementado con el uso de los mismos en el ejercicio contable. Por lo tanto, es indiferente para los fines de la estructuración del delito de falsedad que los dineros correspondientes a los aportes de los exsocios de la “Cooperativa de Taxis Consota Ltda.” que salieron del patrimonio de la entidad mediante la adulteración de los comprobantes de egreso, hubieran sido reintegrados por parte de la secretaria MÓNICA GUZMÁN, porque ello no hace que la conducta falsaria escape del marco de alcance de la legislación penal, pero si, tiene efectos favorables en la dosificación punitiva tratándose de delitos contra el patrimonio económico.
Por consiguiente, el ejercicio argumentativo que hace el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, lejos de distorsionar o tergiversar la prueba como lo pretende hacer ver el actor, constituye un acierto en la valoración probatoria, pues no a otra conclusión se puede arribar del siguiente pasaje:
“Ahora bien, en cuanto a que se trató de un hecho altruista, sin ningún tinte de ilicitud, pues simplemente se trató de un movimiento contable que se podía revertir, situación que no tiene asidero procesal, pues al haber elaborado esos comprobantes de egreso ficticios para disponer de los dineros, es situación que por sí misma configura el tipo penal contra el patrimonio económico (hurto). Basta con el despojo de esos caudales a sus legítimos dueños (así sea en forma temporal), para que el punible se configure, independientemente del fin último que se les haya dado…”2
Finalmente, en relación con el dolo y la falta de conciencia sobre la antijuridicidad, el censor no logró demostrar, ni siquiera sugirió la ausencia de dicho conocimiento en la conducta desplegada por el acusado GAVIRIA FERNÁNDEZ, como para abordar de fondo el estudio del cargo; empero, lo que si resulta evidente en la sentencia de segunda instancia es que se reivindica la capacidad de determinación que ostentaba el procesado, todo ello dentro del marco de la sana crítica, pues salta a la vista que la conclusión a la que arribaron los juzgadores de instancia, se ubica muy distante a la arbitrariedad.
En estas condiciones el cargo no prospera.
5.- Cargo quinto, causal primera violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad.
Como se recordará el recurrente afianza el cargo por error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la pena accesoria consistente en la inhabilidad para ejercer el cargo de gerente de cooperativa de la cual disiente por cuanto a pesar de no existir desarrollo jurisprudencial al respecto, considera que el cargo de gerente de una entidad no es por si misma una profesión o un oficio, sino mas bien una dignidad o título que se confiere, por lo tanto, su imposición, conlleva a la violación de la preceptiva del artículo 43 del Código Penal.
Por su parte, considera el Ministerio Público, haciendo caso omiso de los yerros de técnica casacional, que acertaron los juzgadores en imponer la pena accesoria en cuestión al inhabilitar en el cargo – oficio de gerente a GAVIRIA FERNÁNDEZ por el término de la pena principal, por lo tanto, el Tribunal al confirmar el fallo de primer grado determinó que el procesado no era una persona apta para el ejercicio de esta actividad en entidades solidarias, al abusar de la condición privilegiada a él conferida.
Son innumerables las deficiencias de orden técnico que presenta el cargo que se examina, que impiden su vocación de éxito, a lo que se suma, la falta de razón en las argumentaciones expuestas por el demandante.
En efecto, tratándose de violación indirecta de la ley sustancial, la pretensión del actor debe orientarse a demostrar de qué manera los errores en la evaluación de las pruebas tuvieron trascendencia en la decisión adoptada, a tal punto que de no haberse incurrido en tales yerros sería otra la decisión y, como el censor estriba el cargo sobre el falso juicio de identidad, es pertinente recordar que este sentido de violación se presenta cuando el juzgador distorsiona, tergiversa, cercena o adiciona un medio de convicción en el proceso de valoración probatoria.
Bajo tales parámetros, es evidente, que no le asiste razón al recurrente cuando acusa la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en falso juicio de identidad al imponer como pena accesoria la inhabilidad para desempeñar el cargo de gerente de la Cooperativa de Taxis Consota Ltda., pues adviértase, que en el fallo impugnado se hizo expresa motivación sobre la viabilidad de la medida que en criterio del ad-quem, apoyado en la doctrina nacional, es “una actividad relevante para la obtención de determinados fines sociales. Es entonces un oficio, y no cualquier oficio, sino un oficio reglado como quiera que la legislación cooperativa le asigna unas concretas funciones que de ser desbordadas generan responsabilidades…”
Adviértase, entonces, que en la sentencia de segundo grado el Tribunal atendiendo la preceptiva del artículo 52 del Código Penal (anterior 42 del Decreto 100 de 1980) impuso la pena accesoria de inhabilidad para desempeñar el cargo que ejercía el procesado GAVIRIA FERNÁNDEZ al momento de cometer las conductas ilícitas, justificando la conveniencia de su aplicación por el nexo causal existente en su condición de Gerente de la Cooperativa de Taxis la Consota Ltda., con los delitos por los que, finalmente, fue acusado, juzgado y condenado y, naturalmente, dentro del marco de la normatividad que regula ese renglón de la economía solidaria.
De este modo, es evidente que el fundamento de los juzgadores de instancia para privar al procesado del disfrute de un derecho, se ajustó a los parámetros jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, cuando precisa que “La imposición de las penas accesorias de carácter discrecional debe ser motivada, y que es deber el juez justificar la necesidad o conveniencia de su aplicación, en tanto solo es procedente esta clase de sanciones cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, o cuando el agente ha abusado del derecho cuyo disfrute se restringe, cuando su ejercicio ha facilitado la comisión del ilícito, o cuando su limitación contribuye a la prevención de conductas similares…”3
En tales condiciones, el cargo no prospera.
CASACIÓN OFICIOSA
Como quiera que el cargo segundo propuesto al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio, resultó deficiente en relación con la metodología inherente al recurso extraordinario de casación, dado que, se echó de menos la técnica prevista cuando la censura se afianza en un error de hecho por falso raciocinio, que implica el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, como lo son los principios de la ciencia, los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia; sin embargo, la Sala casará de oficio la sentencia impugnada, toda vez que, la situación planteada evidencia una afrenta al derecho fundamental atinente al principio de legalidad, que la Corte debe enmendar.
En efecto, según se desprende del conjunto probatorio y, en tal sentido fue admitido por los juzgadores de instancia, los atentados contra el patrimonio económico, según el Tribunal, fueron dos perfectamente delimitados “el primero de ellos lo referido a la devolución de aportes de los asociados retirados para cuyo efecto se alteraron los comprobantes de egreso; y el segundo, lo relativo al apoderamiento de dineros producto del sobrecosto en la construcción de la obra. El primer episodio se presentó en el transcurso de diciembre de 1996 y enero de 1997; el segundo, entre los años de 1995 y 1996.”
Luego de consignar en la sentencia de segunda instancia las teorías sobre el delito continuado y el delito masa, consideró el Tribunal que “en esos términos, la cuantía para ese concreto evento no es el de la mayor apropiación, sino la totalidad de cifra ilícitamente dispuesta en un solo acto jurídico ($1’489.462.oo), es decir, que por unos pocos dígitos estamos en presencia de un DELITO y no de una CONTRAVENCIÓN ESPECIAL, en consecuencia, frente a ese específico comportamiento no ha operado la prescripción, pues ya no serían los dos años de la prescripción especial, sino los términos de la prescripción ordinaria (máximo de la pena fijada para el punible – 6 años en nuestro caso -, pero no menor de cinco años)…”
Adviértase, en el fallo impugnado, que el Tribunal giró en torno a la cuantía para examinar la eventualidad de la presencia de la contravención especial de hurto agravado prevista en el artículo 11 de la Ley 228 de 1995, aludiendo, incluso, que el delito de hurto continuado tuvo ocurrencia entre los meses de diciembre de 1996 y enero de 1997, cuya cuantía “por unos pocos dígitos”, permitió el tratamiento del delito de hurto agravado por la confianza; sin embargo, el ad-quem no se percató que precisamente con la finalización del año de 1996 se abría paso a nuevas esperanzas, entre ellas, el aumento del salario mínimo, el cual fue incrementado mediante Decreto 2334 de 1996 a la suma de $172.005, lo que significaba que las contravenciones especiales atentatorias contra el patrimonio económico tendrían un tope máximo de $1’720.050.oo, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 1997. Es decir, que la cuantía establecida en el proceso del orden de $1’489.462.oo constituía una contravención especial.
La Sala4, en múltiples oportunidades se ha ocupado del estudio del delito continuado, entre otros pronunciamientos, por oportuno al caso se precisa recordar:
“En casos como este la jurisprudencia de la Corte ha sostenido la configuración de una conducta punible de hurto, pero manifestada en multiplicidad de actos ejecutivos, en la que la cuantía es el resultado de sumar el valor de las apropiaciones parciales. Así, por ejemplo, en un caso en el cual se determinó que dos empleados de una veterinaria habían sustraído de ese establecimiento, paulatinamente y durante algún tiempo, alimentos para animales, medicamentos, dinero y otros elementos, que sin duda alguna es similar al que es objeto de consideración, señaló la Sala:
“En vigencia del Código Penal de 1980, que no contemplaba la figura del delito continuado (como sí lo hacía el Código de 1936 y lo prevé el actual), doctrina y jurisprudencia avanzaron en el desarrollo del concepto de unidad de acción típica, relativa a la conducta única con relevancia jurídico penal, aunque con diversos actos ejecutivos, identificable por el plan ideado y por la finalidad, para enfrentar los problemas de tipicidad, antijuridicidad y aún de culpabilidad que planteaban la realidad procesal, por ejemplo en el caso de pequeños apoderamientos de dinero ajeno en idénticas circunstancias, que si se hubiesen analizado desde el punto de vista estrictamente natural, conformarían distintas contravenciones, de acuerdo con la ley de la época, y no un delito merecedor de otro tipo de sanción.
“Sobre ese tema la Sala acotó:
“Aunque el tipo penal de hurto describe la conducta de apoderarse de una cosa mueble ajena, su estructuración en manera alguna está condicionada a la ejecución de una acción única de apoderamiento desde el punto de vista físico, o a varias realizadas simultáneamente.
“Pero la realidad no siempre suele ser tan sencilla. Pasa a veces que el mismo sujeto actúa pluralmente contra el patrimonio económico de una misma víctima o de varias, durante un período de tiempo determinado, corto o largo. Cada acción en esta hipótesis es desde el punto de vista naturalístico susceptible de ser encuadrada como delito autónomo. Sin embargo, no es la posibilidad de separación física de cada acción y la correlativa factibilidad de adecuarlas individualmente al mismo tipo penal, el camino más adecuado para suministrar la solución del problema. Esto por la sencilla razón de que la obtención del provecho ilícito al cual orientó su voluntad el sujeto activo de la infracción puede producirse a partir de diferentes acciones de apoderamiento, definidas a manera de etapas.”
“El interrogante que surge obligatoriamente es cuándo esas distintas acciones individuales configuran hechos punibles autónomos y concursan entre sí y cuándo, así sean mental y físicamente separables como arquitecturas típicas, deben tomarse como actos plurales encaminados al fin único de obtener determinado provecho ilícito y constitutivo por lo tanto del denominado delito unitario.”
“La respuesta al interrogante surge para la Corte de identificar en cada caso concreto la finalidad que se propuso el autor y la correlativa circunstancia de si para lograrla requirió de un solo acto o de una suma de actos, más o menos prolongada en el tiempo. Si fueron varios y subyace la posibilidad física y mental de asumir cada uno de ellos como delito autónomo, el tomarlos como partes de una conducta única atentatoria del patrimonio económico, como etapas de una sola acción delictual ejecutable poco a poco, dependerá de la unidad de sujeto activo, de la unidad de plan, de la identidad de los distintos actos y de su prolongación en el tiempo. (Auto del 9 de octubre de 1997, radicación 368 … )”
Consecuente con lo anterior y teniendo en cuenta que la cuantía sustraída a través de los comprobantes de egresos adulterados, ascendió a la suma de $1’489.462.oo que arrojó el último acto ocurrido en el mes de enero de 1997, cuando el salario mínimo mensual, a partir del 1 de ese mes era igual a $172.005.oo, lo que significa que el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, era de $1’720.050.oo que cotejado con el valor de lo apropiado por GAVIRIA FERNÁNDEZ se llegaría a la conclusión de que se está frente a una contravención especial de las previstas en la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 228 de 1995.
De este modo, el ciclo prescriptivo sería de dos (2) años como lo prevé el artículo 10 de la Ley 23 de 1991, los que fueron superados en enero de 1999. En consecuencia, se declarará extinguida la acción contravencional por prescripción, por consiguiente, se impone la dosificación punitiva, como que, deberá deducírsele el incremento de pena por concepto de la contravención especial de hurto agravado en cuantía de $1’489.462.oo, por la cual se casa parcial y oficiosamente.
DOSIFICACIÓN PUNITIVA
Revisada la sentencia de primera instancia (fl. 306 c # 3), se observa que al efectuarse la dosificación punitiva, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira, partió de 1 año, 6 meses por el delito de falsedad en los comprobantes de egreso adulterados, por considerar que esta es la conducta ilícita mas grave, atendiendo entre otros factores, que fueron 29 los documentos espurios y que existió reintegro en los delitos contra el patrimonio económico, para incrementar la pena por razón del concurso en seis (6) meses, para un total de dos (2) años de prisión, decisión que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Sin embargo, como se observa en la mencionada sentencia no se individualizó la pena por cada uno de los delitos de hurto, pues tan sólo se ubicó en el delito de mayor gravedad (falsedad en documento privado) aumentándola en seis (6) meses mas, para un total de dos (2) años de prisión.
En consecuencia, se restará de la pena impuesta dos (2) meses de prisión que corresponden a la conducta contravencional por la cual se casa oficiosamente, dejando en los cuatro (4) meses restantes la sanción por concepto de lo apropiado en los sobrecostos de la construcción; lo que significa que la pena para el procesado LUIS ALFONSO GAVIRIA FERNÁNDEZ queda en definitiva en un (1) año, diez (10) meses de prisión, en similar término quedarán las penas accesorias.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALFONSO GAVIRIA FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia impugnada en el sentido de declarar extinguida la contravención especial de hurto agravado, por prescripción; en consecuencia, la pena queda en definitiva en un (1) año, diez (10) meses de prisión por los delitos por los cuales fue acusado y condenado en las instancias. En igual proporción quedarán las penas accesorias.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Casación 15.268 diciembre 3 de 2003
2 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA. Sentencia 2ª Instancia, página 21
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 18149 octubre 16 de 2003
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, 11960 abril 10 de 2003.