21783(04-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21783  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado acta No. 42  

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil  seis (2006)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   LUIS  ALFONSO  GAVIRIA FERNÁNDEZ contra la  sentencia  de  agosto 8 de 2003, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira,  confirmó  la  proferida por el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  que  lo condenó a la pena  principal  de 2 años de prisión e inhabilitación en el ejercicio del cargo de  director  o  gerente  de cooperativa o entidad solidaria, como autor responsable  del   concurso   de   delitos   de   falsedad   en  documento  privado  y  hurto  agravado.   

HECHOS  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Pereira,  en  la  sentencia  impugnada hizo la siguiente  síntesis:   

“Asociados  de  la  Cooperativa  de Taxis  Consota  Ltda..  en  esta  ciudad  y  a  su  vez miembros activos del Consejo de  Administración,  denunciaron  el  día 30 de abril de 1997 ante las autoridades  múltiples  irregularidades  en  las  que  según  ellos  venía  incurriendo el  Gerente  GAVIRIA FERNÁNDEZ, consistentes en: malversación de fondos, indebidas  apropiaciones,  falsedades y violaciones del régimen cooperativo, se llevaron a  cabo  en  forma  paralela  las  investigaciones  de  la  Junta  de  Vigilancia y  DANCOOP.”   

Se sostuvo, que el citado Gerente se apropio  indebidamente  de  dineros  al  efectuar  devoluciones  ficticias  de  aportes a  antiguos  asociados,  justificando  ese  proceder  con el argumento de cubrir un  supuesto  faltante  por  el  hurto  del  dinero  de  la  nómina a la Secretaria  Tesorera  MÓNICA  GUZMÁN.  Igualmente,  que se lucró con dineros producto del  desfase  entre  lo  reportado  y lo realmente gastado en la construcción de una  subsede  en  el  centro  de  esta  capital  (que  sobrepasó  el doble del valor  inicialmente  calculado);  lo mismo que pagos ficticios por auxilios funerarios,  y  no  reporte  de  ganancias por venta de conduces.”  (sic)   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por los hechos narrados precedentemente y con  base  en  la  denuncia y documentación aportada por los miembros del Consejo de  Administración,  el  9  de  mayo  de  1997  la  Fiscalía  20 Delegada ante los  Juzgados  Penales  del Circuito de Pereira, profirió resolución de apertura de  investigación  preliminar  ordenando  las diligencias pertinentes en procura de  establecer  la  infracción a la ley penal e identificar a los probables autores  de  los  hechos  denunciados  (fl.  20  c  #  1).  Con  base  en las diligencias  recaudadas,  el  15 de junio de 1999 se dispuso la apertura de instrucción (fl.  1  c  #  2),  ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria de LUIS  ALFONSO GAVIRIA FERNÁNDEZ (fl. 3 c #  2),  a  quien, mediante resolución del 23 de septiembre de 1999 se le resolvió  la  situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento (f.  95 c # 1).   

Mediante  resolución  del  22 de febrero de  2001,  se  decretó el cierre de la investigación, calificándose el mérito de  la  actuación  sumarial  el  7  de  mayo  del  mismo  año,  con resolución de  acusación   en   contra   de   LUIS  ALFONSO  GAVIRIA  FERNÁNDEZ   como   probable  autor  responsable  del  concurso  de  delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado (fl. 193  c  # 3). Contra dicha decisión la apoderada de la Parte Civil interpuso recurso  de  apelación  el  cual  fue  declarado  desierto mediante resolución del 4 de  junio de 2001 (fl. 229 vto).   

La fase de la causa correspondió al Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de Pereira, el que luego de celebrar la diligencia de  audiencia  pública,  profirió  sentencia  el 20 de mayo de 2003, condenando al  procesado  GAVIRIA FERNÁNDEZ  a   la   pena   principal  de  2  años  de  prisión  y  a  las  accesorias  de  inhabilitación   de  los  derechos  y  funciones  públicas,  así  como  a  la  inhabilidad  para  ejercer  la  profesión  u  oficio  de directivo o gerente de  Cooperativa   o   empresa   solidaria,  por  un  tiempo  igual  al  de  la  pena  principal.   

LA DEMANDA  

Contra  la  sentencia  de  segundo grado, el  defensor  del  procesado  presenta  cinco  cargos,  que enuncia: el primero, con  apoyo  en  la causal tercera y los cuatro restantes, por violación indirecta de  la  ley  sustancial, por posibles errores de hecho por falso raciocinio y falsos  juicios de identidad.   

1.- Cargo Primero, causal tercera nulidad por  violación  al  principio  de  legalidad,  por  cuanto se admitió la demanda de  parte civil irregularmente.   

Luego  de hacer referencia a la connotación  del  debido  proceso  y  al  principio de legalidad, sostiene el recurrente que,  como  lo  precisó  en el alegato de impugnación presentado contra la sentencia  de   primera   instancia,   los   denunciantes   no  poseían  personería  para  constituirse  en  parte  civil  y,  que además, la sentencia se refirió a unos  delitos  de  falsedad  en  documento  y  al  hurto  cometido  en perjuicio de la  Cooperativa  de  Taxis  Consota  Ltda., y no a los denunciantes, porque ellos no  fueron víctimas ni perjudicados con los delitos investigados.   

Advierte,  el  recurrente que no obstante la  insistencia  de  la  defensa  en  la  admisión  ilegal  de  la parte civil, los  juzgadores  de  instancia, guardaron silencio y prosiguieron la actuación hasta  proferir  fallo  de  fondo.  Agrega  que tratándose de una entidad de economía  solidaria   bajo   control   del  DANCOOP,  hoy  SUPERINTENDENCIA  DE  ECONOMÍA  SOLIDARIA,  la  personería legal para constituirse en parte civil y reclamar la  indemnización  de  perjuicios  radicaba  en  cabeza  del Superintendente o, por  disposición  de  la ley, en la Contraloría General de la República y nunca en  los  tres  ciudadanos  denunciantes. Como quiera que los funcionarios judiciales  no  se  refirieron  a  ese  aspecto,  el proceso se encuentra viciado de nulidad  desde   el   auto   que   admitió   la   demanda   de  constitución  de  parte  civil.   

Considera  que  el  Tribunal  al  omitir  un  pronunciamiento  en  relación  con la irregularidad alegada por la defensa y el  acusado  violó  el debido proceso, generándose una nulidad por desconocimiento  de  las  normas  legales  y,  además,  debido  a la impugnación de aquellos se  logró  un  fallo  adverso a los intereses del encausado. Asegura que de haberse  rechazado  la  demanda  de  parte  civil  los  fallos de instancia hubieran sido  sustancialmente diferentes.   

2.- Cargo segundo, causal primera violación  indirecta    de    la    ley    sustancial,    error    de   hecho   por   falso  raciocinio.   

Luego de transcribir los apartes pertinentes  de  la  sentencia de segunda instancia, atinentes a la configuración del delito  de  hurto  y,  no, a la contravención especial, esta última desestimada por la  cuantía  de  la  ilicitud, precisa el actor que pretende “problematizar” el  examen  valorativo  llevado  a  cabo  por los funcionarios de instancia, bajo el  entendido  que  éstos  incurrieron en indebido estudio de los componentes de la  sana crítica.   

Enfatiza  que  en  la  sentencia  de segunda  instancia,  el  Tribunal  incurrió  en  un  indebido  estudio  de los elementos  componentes  de  la  sana  crítica, al examinar el medio probatorio relacionado  con  la  fecha en que ocurrieron los hechos en este caso particular, pues afirma  que  ellos  sucedieron  en  el  mes  de noviembre de 1996 y, por ello, al ser la  cuantía  ($1.489.462)  superior  en  apenas  unos  dígitos  ($68.212)  a  diez  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes para la época, el hecho dejó de  ser contravención especial, para convertirse en hurto agravado.   

Sostiene que si el ad-quem hizo referencia a  los  comprobantes  de egresos del mes de enero de 1997, no existe razón lógica  para  manifestar  que el delito se cometió en el mes de noviembre de 1996, sino  en  el  mes de enero de 1997, cuando el salario mínimo legal era de $172.005.oo  y,  por  consiguiente,  superior  a  la  cuantía  determinada  en  el proceso y  aceptada  por  el  Tribunal en su fallo, es decir, $1.489.462.oo, por lo cual la  conducta    no    era    delictual    como    lo   aduce   el   Tribunal,   sino  contravencional.   

Afirma  que  un  principio  orientador de la  lógica  se  transgredió  al  encuadrar  la  conducta como delito cuando la ley  claramente  establecía  que  para  el  mes  de enero de 1997 el salario mínimo  legal  vigente  era  de  $172.005,  por lo tanto, la cuantía no superaba los 10  salarios mínimos legales mensuales.   

Refiere,   así  mismo,  que  “no  le  asiste razón al Tribunal cuando anuncia que el hecho se  cometió   en  noviembre  de  1996  pues  no  existe  prueba  de  ello.  Lo  que  efectivamente  ocurrió  en  esa  fecha  fue  la  pérdida  de  la nómina de la  cooperativa,  pero  la  supuesta  sustracción  del dinero correspondiente a los  aportes  de  los  asociados,  según la prueba obrante, se culminó en el mes de  enero  de  1997  por  cuanto  así  lo  demuestran los comprobantes de egreso de  varios  de  los  asociados.” Cuestiona al Tribunal el  haber  inferido  que  en el mes de noviembre cuando se perdió la nómina fue en  el  que  tuvieron  ocurrencia  los  hechos  que  se  juzgaron;  cuando,  por  el  contrario,  señala  que  existe prueba documental de la que se infiere que aún  en enero de 1997, se estaban sustrayendo aportes de la sociedad.   

Considera, entonces, que se desconocieron los  postulados  de  la  lógica,  pues  si  en  el  mes  de  enero de 1997 se estaba  cometiendo      el      delito     de     “hurto  continuado” no podía asegurarse que el tiempo de la  comisión del hecho fue dos meses antes.   

Ubica   la  incidencia  de  la  violación  indirecta  en  el  desconocimiento  de  la prueba que acreditaba que la conducta  endilgada  al  procesado era una acción contravencional, ya prescrita y, por lo  tanto,    se    causó   un   perjuicio   a   GAVIRIA  FERNÁNDEZ  al  condenarlo por un hecho no contemplado  en la ley como delito.   

3.- Cargo tercero, causal primera violación  indirecta   de   la   ley  sustancial,  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

Refiere    que    cuando    LUIS  ALFONSO  GAVIRIA FERNÁNDEZ autorizó  que   la   secretaria   –  tesorera  MÓNICA  GUZMÁN  para  que resolviera provisionalmente el problema de  pérdida  de  dinero  de  la nómina disponiendo de los fondos de los aportes de  los  asociados  mientras ella obtenía el dinero suficiente para reponer la suma  que   le   fuera   hurtada,   no  estaba  el  procesado  lesionando  o  poniendo  efectivamente  en  peligro,  sin  justa  causa,  el  patrimonio de los presuntos  afectados;  además,  no  causó daño de ninguna clase toda vez que los dineros  fueron  reintegrados por la Secretaria –  tesorera  por  su  propia  iniciativa, sin que para ello existiera  presión  o  amenaza de la investigación penal o administrativa. Agrega, que el  dinero  se  reintegró  en  el  mes  de  marzo  y  la denuncia fue presentada en  abril.   

Luego de citar jurisprudencia de esta Sala de  la  Corte  y  apartes de la doctrina en torno a la antijuridicidad, sostiene que  los  aportes  de los asociados no fueron destruidos ni disminuidos en este caso,  tampoco  estuvieron  en  peligro  alguno,  pues  se  encuentra demostrado que la  operación  que  con ellos se realizó fue de carácter eminentemente contable y  que  en  ningún  momento  se  dispuso  de ellos; por consiguiente, la sentencia  impugnada  es  violatoria  de  la  ley sustancial al dejar de aplicar las normas  atinentes a la exclusión.   

Así, que las consideraciones de la sentencia  desfiguraron  el  sentido  de  la prueba, pues no tuvo en cuenta que no existía  conciencia  de  antijuridicidad,  lo  que configuró un error de hecho por falso  juicio de identidad.   

4.-  Cargo cuarto, causal primera violación  indirecta   de   la   ley  sustancial,  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

En  relación  con  el delito de falsedad en  documento,  el censor aborda, inicialmente, el análisis jurídico efectuado por  el  Tribunal  en  la  sentencia  de  segunda  instancia, aceptando que bien pudo  ocurrir  de  la  forma  como  se elabora la hipótesis, considera que la defensa  quiso  argumentar  que  ningún  daño  produjo  el  hecho  simple  de  elaborar  comprobantes   de  egreso  para  justificar  contablemente  una  operación  que  requería  de  la  existencia  de  soportes  documentales  para su acreditación  legal.   

Sostiene  que  el  perjuicio  es un elemento  esencial  de  la  falsedad,  tal  como lo ha aceptado la doctrina; empero, en el  presente  caso  no  existió  daño  alguno  porque  se trató de una operación  eminentemente   contable   para   acreditar   el  desembolso  que  luego  sería  reintegrado.   

Concluye, entonces, que al no existir daño,  la  sentencia  del  Tribunal  es  violatoria  de  la  ley sustancial al dejar de  aplicar   las   normas   atinentes   a  la  exclusión  de  antijuridicidad;  en  consecuencia,  la  sentencia  en sus consideraciones desfiguró el sentido de la  prueba,  pues  no tuvo en cuenta que en el caso a estudio no existía conciencia  de  la antijuridicidad de la conducta, configurándose, de esta manera, el error  de hecho por falso juicio de identidad.   

Asegura   que  el  desconocimiento  de  la  aplicación  del  concepto de falta de conciencia en la antijuridicidad, produjo  consecuencias  probatorias que no se derivan fidedignamente de su contenido, que  permitió  al  Tribunal  aplicar  indebidamente  el  artículo  11  del  Código  Penal.   

5.-  Cargo quinto, causal primera violación  indirecta   de   la   ley  sustancial,  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

El  recurrente afianza el cargo por error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  derivado  de  la  imposición  de  la  inhabilidad  para  ejercer  el  cargo de gerente de cooperativa sobre la base de  que  se  trata  de  una  profesión o un oficio; discrepa de dicho criterio, por  cuanto  a  pesar de no existir desarrollo jurisprudencial al respecto, considera  que  el  cargo  de  gerente de una entidad no es por si solo una profesión o un  oficio, sino mas bien una dignidad o título que se confiere.   

Luego de expresar su concepto sobre oficio y  profesión,  sostiene que es viable inhabilitar en el ejercicio de la profesión  de  abogado,  médico,  ingeniero  o  en  el  oficio  de  conductor, detective o  escolta,  pero  no  se puede inhabilitar a nadie en su condición de gerente, de  director  o de consejero y, menos, cuando mas de 400 asociados de la Cooperativa  de   Taxis   Consota   Ltda.,   aplauden   la  labor  del  gerente  GAVIRIA,  dada  su honestidad, eficiencia,  progreso  y  engrandecimiento  de la empresa, aspectos que dentro del proceso se  encuentran probados.   

Inhabilitar en su condición de gerente a un  ciudadano  es  violatorio del artículo 43 del Código Penal, pues la calidad de  gerente  no  es  en  si  misma,  considerada  una  profesión,  un  cargo  o  un  oficio.   

Concluye,  solicitando  a  la Corte casar la  sentencia  impugnada “en cuanto condena al procesado  LUIS    ALFONSO    GAVIRIA    FERNÁNDEZ por los delitos de hurto agravado y falsedad.”   

SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE  

Luego  de hacer una sucinta referencia a las  causales    invocadas    por    el    defensor    del   procesado   GAVIRIA  FERNÁNDEZ, la Representante de la  Parte  Civil  solicita  a  la  Sala  no casar la sentencia de segunda instancia,  dados   los  evidentes  yerros  de  técnica  que  presenta  la  demanda  y  los  desaciertos  conceptuales  que  exhibe su argumentación, además, por cuanto la  casación  es  un  recurso  extraordinario  y no una tercera instancia y, por lo  tanto,  amerita  el  lleno  de  la  técnica establecida para que la demanda sea  atendida.   

Tras   reivindicar  el  trámite  procesal  ajustado  a  los  procedimientos  establecidos  y  con respeto de los derechos y  garantías,  refiere  en  torno  a  la  constitución  de  la parte civil que el  procesado  ni  su  defensor  impugnaron  la  admisión  de  la parte civil, como  tampoco  propusieron  la  nulidad ante las diferentes instancias por la presunta  ilegitimidad  de  la misma, porque la defensa solo se refirió a ella sin que la  hubiera argumentado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  DELEGADO   

El  Ministerio Público sugiere no casar la  sentencia impugnada, por las siguientes razones:   

1.-  En  relación  con  el  primer  cargo,  considera  el  Ministerio  Público,  que no le asiste razón al recurrente, por  varias  razones:  la  primera,  por  cuanto  el  fundamento  argumentativo de la  censura  no  responde  a  la comprensión conceptual del principio de legalidad,  toda  vez  que  este hace referencia a la prohibición de una posible violación  del debido proceso dentro de la ritualidad en el trámite.   

Destaca  que  el  censor  incurre  en  el  desacierto   técnico   al   solicitar  la  absolución  de  su  defendido  como  consecuencia  de la posible irregularidad por aplicación indebida del artículo  45  del  Código de Procedimiento Penal, admitiendo la constitución de la parte  civil,  cuando,  en  su  criterio,  debió  rechazarse  la demanda conforme a lo  dispuesto  en  el  artículo 52 ibídem, porque lo procedente, en el caso de que  le  asistiera  razón  al  actor,  era  la  declaratoria  de  la invalidez de la  admisión  de  la  constitución  de  la  parte  civil  y  su  actuación  en el  trámite.   

Puntualiza que en el presente caso, no se ha  desconocido  la  normatividad  procesal  vigente  para  el  momento  en  que  la  Fiscalía  admitió  la  demanda de constitución de parte civil y le reconoció  personería  jurídica  a la representante de la misma, mediante resolución del  28  de  febrero  de  2000  al  determinar  que  se  cumplían los requisitos del  artículo  46 del Decreto 2700 de 1991 (hoy artículo 48 de la Ley 600 de 2000),  decisión  que  le  fuera  notificada  a  los  sujetos  procesales incluyendo al  procesado y su defensor, sin que se interpusiera recurso alguno.   

Resalta   que   los   juzgadores   no  se  pronunciaron  sobre  la  “nulidad”  porque  no había sido propuesta, por el  contrario,  admitieron  los  argumentos  de  la  parte civil, impusieron condena  contra  el  procesado por los delitos de hurto agravado en concurso con falsedad  en  documento  privado  al  desestimar  los  planteamientos  de la defensa y las  pretendidas justificaciones del procesado.   

Llama  la  atención  sobre  los  criterios  jurisprudenciales  en  torno a la declaratoria de las nulidades, en donde impera  el  postulado  de  la  convalidación. De otra parte sostiene que la presencia o  ausencia   de   la   parte   civil  no  incide  en  la  estructura  del  proceso  penal.   

Por   lo   anterior,  el  cargo  no  debe  prosperar.   

2.-  En relación con el cargo propuesto al  amparo  de  la  causal  primera por falso raciocinio, por desconocimiento de los  postulados  de  la  lógica,  porque si en enero de 1997 se estaba cometiendo el  delito  de hurto continuado, no podía asegurarse que el tiempo de la ejecución  de  los  hechos  fuera  dos  meses  antes,  pues,  a  juicio  del recurrente, en  noviembre  de  1.996  lo  que  ocurrió  fue  la  pérdida  de  la nómina de la  cooperativa  no  la sustracción del dinero correspondiente a los aportes de los  asociados  y de esta manera la imputación, no sería la de hurto agravado, sino  de la contravención especial.   

Refiere el Ministerio Público que el cargo  resulta  infundado  porque  se  demostró  en  el  proceso  la  vulneración del  patrimonio  de  la  Cooperativa  de  Taxis  Consota  Ltda.,  a  través  de  dos  modalidades:  1)  La devolución de aportes de los asociados retirados para cuyo  efecto  se  alteraron  los  comprobantes  de  egreso;  y, 2) El apoderamiento de  dineros  del  producto  del  sobrecosto en la construcción de la obra. Sobre la  primera  conducta,  señala  el  Tribunal  que  se presentó en el transcurso de  diciembre  de  1996  (no de noviembre como lo afirma el censor) y enero de 1997;  el segundo, entre los años de 1.995 y 1.996.   

Destaca  el  Ministerio Público, que en el  cuaderno  de anexos No. 1° aparecen los comprobantes de egresos que informan de  la  cuantía de las apropiaciones indebidas de aportes sociales en total de 29 y  sobre  los  cuales  el  juzgado  de instancia, señaló: 16 egresos sucedidos en  diciembre  de  1996 y 13 egresos consecutivos en el mes de enero de 1.997; sobre  este  aspecto,  el  peritaje estableció que el valor de los cheques ascendió a  la  suma de $1’489.462 como  valor  global de todo lo apropiado mediante la primera modalidad al determinarse  que  se  trataba  de  un  delito  continuado con dolo unitario contra patrimonio  económico  de  la  Cooperativa,  “así lo dedujeron  los  juzgadores,  al  considerar  que  para  obtener  el propósito indebido, se  elaboraron  en una misma unidad de acción  varios  comprobantes  de  egreso  falsos, a los cuales se le puso  diferente    fecha    y    se    rubricaron    para    hacerlos    pasar    como  genuinos.”   

Soportado en las afirmaciones del procesado  GAVIRIA  FERNÁNDEZ  y de la  Secretaria  MÓNICA  GUZMÁN,  considera  el  Ministerio  Público que le asiste  razón   al   ad-quem,   cuando   argumentó   que   la   cuantía   establecida  ($1’489.462) superaba los  10  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para la época de la comisión  del  delito  entre  los  primeros  días  de  diciembre de 1996 y enero de 1997,  época  en  que regía el Decreto 2310 de 1995 que fijaba en $142.125 el salario  mínimo  mensual,  circunstancia que imposibilitaba imprimirle el tratamiento de  contravención especial.   

Luego de citar precedentes jurisprudenciales  en  torno  a la cuantía, sostiene que al recurrente no le asiste razón, por lo  cual el cargo no debe prosperar.   

3.-  Por considerar que existe identidad en  los  motivos  y  sentidos  de  la  impugnación  en los cargos tercero y cuarto,  propuestos  al  amparo  del  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, el  Ministerio  Público, los examina de manera conjunta, destacando los desaciertos  técnicos conceptuales que los conduce a su desestimación.   

Señala,  inicialmente, que la formulación  de  los  reproches es genérica al enunciar una “desfiguración del sentido de  la   prueba”,  porque  da  a  entender  que  todo  el  acervo  probatorio  fue  desfigurado,  porque  no  delimitó  el ámbito de ataque, cual prueba o pruebas  fueron  las  distorsionadas,  ni  señaló  la trascendencia del yerro que pueda  derruir la parte resolutiva de la sentencia.   

Agrega  que el demandante equivocó la vía  de  ataque,  pues  de  los  planteamientos  expuestos  en  el  desarrollo de los  posibles   yerros  se  infiere  que  los  mismos  resultarían  apropiados  para  sustentar  una  impugnación  por la violación directa de la ley sustancial por  aplicación  indebida;  empero,  no  indica  cuál  fue  la  repercusión de ese  equivocado  entendimiento,  toda  vez  que  las disposiciones que señala son de  orden procesal, en ambos cargos.   

Luego de transcribir apartes de la sentencia  de   segunda   instancia,   señala   que   tanto   a   nivel  doctrinario  como  jurisprudencial,  se ha considerado que el dolo, no solo versa sobre la conducta  misma,  sino que también comprende la conciencia sobre la antijuridicidad, pero  el  recurrente  no  solo  no  muestra  el  error  de hermenéutica jurídica que  atribuye  al  Tribunal, sino que lo que pretende, en medio del discurso sobre el  lugar  que  debe  ocupar  la  conciencia de ella en la estructura del delito, es  apartarse   de   la   vía   anunciada   y   oponerse  a  lo  concluido  por  el  fallador.   

Así  mismo,  advierte  que  el  recurrente  quebrantó  el  principio  de  no  contradicción  al  interior de las censuras,  porque  afirma  y  niega  que la conducta es antijurídica, pues mientras afirma  que  el  acusado no tuvo conciencia de la ilicitud, lo que implica que acepta la  antijuridicidad  del comportamiento, al mismo tiempo asevera que fue inane y que  no produjo daño alguno, esto es, que no fue antijurídico.   

En  estas  condiciones  el  cargo  no  debe  prosperar.   

4.-  En  relación  con  el  quinto  cargo  propuesto  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, por falso juicio de  identidad,  al  tergiversar  el  sentido del artículo 43 del Código Penal, por  cuanto  el  arte, la profesión o el oficio nada tiene que ver con la calidad de  gerente  o  director  de  una  entidad  de  economía solidaria, sostiene que el  demandante   incurre   en   desaciertos  formales  que  impiden  su  estudio  de  fondo.   

Pretende el censor demostrar la aplicación  indebida  del  artículo  43  del  Código  Penal a través de un error de hecho  porque  el  “fallador  tergiversó el sentido de la  norma”  lo que en orden técnico correspondería ser  anunciado  y  demostrado  por  medio de una posible violación directa de la ley  sustancial por interpretación errónea.   

Considera  el Ministerio Público, haciendo  caso  omiso  de  los yerros de técnica casacional, que acertaron los juzgadores  en  imponer  la  pena accesoria en cuestión al inhabilitar en el cargo u oficio  de    gerente    a   GAVIRIA   FERNÁNDEZ  por el término de la pena principal, por lo tanto, el Tribunal al  confirmar  el  fallo  de  primer  grado  determinó  que el procesado no era una  persona  apta  para  el  ejercicio de esta actividad en entidades solidarias, al  abusar de la condición privilegiada a él conferida.   

Por  lo  anterior,  precisa que el cargo no  puede    prosperar   y   solicita   a   la   Corte   no   casar   la   sentencia  acusada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

No se remite a dudas la insuficiencia de la  demanda  para  socavar  la  sentencia  impugnada,  pues  aparte de las fallas de  técnica  casacional  que  anota el Ministerio Público, se advierte la falta de  razón en todos los cargos, formulados por actor.   

1.-  Cargo  Primero, causal tercera nulidad  por  violación  al principio de legalidad, por cuanto se admitió la demanda de  parte civil irregularmente.   

En  lo atinente al cargo primero, el reparo  es  insostenible,  pues  la  causal  tercera  del  artículo  212 del Código de  Procedimiento  Penal,  no  es ajena al cumplimiento de las exigencias propias de  la  impugnación  extraordinaria  referidos  a  la  formulación  del cargo y su  desarrollo,  postura  que  ha  sido  concebida  por  la  Sala  en su función de  magisterio  al  señalar,  que es requisito ineludible para que pueda declararse  la  nulidad  del  proceso, que el demandante determine con claridad y precisión  los  motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia,  del  menoscabo  del debido proceso o del derecho de defensa y, simultáneamente,  concretar  de  manera  lógica  sus  fundamentos e indicar el momento procesal a  partir  del cual se presenta el yerro enervante, así como la invocación de las  causales  descritas  en  el  artículo  306  Ley  600  de  2000, en que apoya la  postulación del cargo.   

Parejamente  a  la  demostración  de  la  trascendencia,  el  censor  debe  acreditar  que  la  conducta del recurrente no  contribuyó  a  la  producción  del  acto  irregular,  (salvo  que  se trate de  ausencia   de  defensa  técnica),  ni  que  por  una  actuación  posterior  se  convalidó  aquella,  según  los  numerales  2°,  3°  y 4° del artículo 310  ibídem,  (anterior  artículo  306 del Decreto 2700 de 1991) o que sea evidente  la violación de los derechos fundamentales.   

De  la  lectura  del  cargo se desprende, a  primera  vista,  que el recurrente no realizó ningún esfuerzo dialéctico para  demostrar  la  trascendencia  de  la  irregularidad  denunciada,  pues tan sólo  centra  su  protesta  en  la  vulneración  al  debido  proceso  con ocasión al  reconocimiento  como  parte  civil  a  los  asociados de la Cooperativa de Taxis  Consota  Ltda., JUAN MANUEL VEGA HURTADO, JORGE ENRIQUE ARREDONDO SOTO y OCTAVIO  VALBUENA   en   su   condición   de   miembros   principales   del  Consejo  de  Administración,  elegidos  por la Asamblea General Ordinaria, los cuales fueron  reconocidos  como  tal  mediante  resolución del 28 de febrero de 2000 (fl. 174  cuaderno de la parte civil).   

Desde  esa perspectiva, quienes promovieron  la  constitución  de  la  parte  civil  al interior del proceso penal, desde su  doble  condición de directivos y socios, tenían el derecho de procurar que los  aportes  de  los  asociados  y,  en  general, toda la gestión de la cooperativa  estuviera  orientada  al  cumplimiento de los fines para la cual fue creada y en  el  evento  de  presentarse  una  conducta irregular acudir ante las autoridades  respectivas  para  que se enmendara la gestión indebida, bien ante el organismo  rector   del   cooperativismo,   para   ese  entonces,  el  DANCOOP  o  ante  la  jurisdicción  ordinaria,  como  ocurrió en este evento, en el que incluso, los  delitos por los que se procedía eran investigables de oficio.   

Sin embargo, al margen del evidente interés  que  les  asistía  a  los  poderdantes,  debe señalarse que de acuerdo con los  artículos  43  y siguientes del Código de Procedimiento Penal, vigente para la  fecha  de  los  hechos,  para  la aceptación de una demanda de parte civil, tan  solo  se  requiere  que quien reclama su intervención dentro del proceso penal,  para  esa  época,  haya sido la persona directamente perjudicada u ofendida con  la  comisión  de la  conducta ilícita, pues la cuantía indemnizatoria es  precisamente  el  motivo  de debate que se define en la sentencia; y obviamente,  su  promoción  debe  hacerse  en la oportunidad prevista en el artículo 45 del  Código    de    Procedimiento   Penal,   vigente   para   la   fecha   de   los  hechos.   

Ahora bien, adviértase que en el desarrollo  del  cargo,  el  libelista no debate la condición de miembros de la Cooperativa  de  Taxis  Consota  Ltda., en su doble condición de directivos en el Consejo de  Administración  y asociados de esa entidad de economía solidaria, aspectos que  indudablemente  radicarían  en ellos el interés para promover la constitución  de la parte civil.   

Adicionalmente,   como   lo  recuerda  el  Ministerio  Público, el procesado ni su defensor hicieron uso de los mecanismos  que  la  ley  consagra para que los sujetos procesales interpongan los recursos,  cuando  quiera  que  las  decisiones judiciales las consideren adversas; empero,  adviértase  que  habiendo  sido  reconocida la condición de parte civil a JUAN  MANUEL  VEGA  HURTADO,  JORGE ENRIQUE ARREDONDO SOTO y OCTAVIO VALBUENA mediante  resolución  del  28  de  febrero de 2000 (fl. 174 cuaderno parte civil), la que  fue  notificada  personalmente  al  procesado,  su  defensor  y  al  Agente  del  Ministerio  Público  (fls.  178 y 179 cuaderno parte civil), guardaron silencio  sobre  el  mencionado  acto  procesal,  en  tales circunstancias convalidaron la  decisión  judicial  adoptada  en  el  curso  del  proceso  lo que hace inane el  reclamo  en  sede  de  casación,  más  aún,  si  se  tiene  en cuenta, que su  constitución   no  es  presupuesto  procesal  ni  hace  parte  integral  de  la  estructura  del  proceso,  como para invalidar toda la actuación a partir de su  reconocimiento, como lo pretende el actor.   

En   estas   condiciones   el   cargo  no  prospera.   

2.- Cargo segundo, causal primera violación  indirecta    de    la    ley    sustancial,    error    de   hecho   por   falso  raciocinio.   

Le  asiste  razón  al Ministerio Público,  cuando   asegura  que  el  cargo  propuesto  por  el  actor  resulta  infundado,  atendiendo  que  en  el  proceso  se  encuentra  acreditado  la vulneración del  patrimonio  de  la  “Cooperativa  de  Taxis Consota Ltda.”, a través de dos  acontecimientos:  el primero, por la adulteración de los comprobantes de egreso  y,  el segundo, el apoderamiento de los dineros con ocasión al sobrecosto en la  construcción  de  la  obra,  siendo  acertados  los análisis efectuados por el  Tribunal  en  la  sentencia  de segunda instancia, dado que, el fundamento de la  argumentación  jurídica lo constituye los comprobantes de egresos que aparecen  en  el  cuaderno  de  anexos, estableciéndose las apropiaciones indebidas en un  total   de   29  aportes  sociales  cuya  cuantía  ascendió  a  $1’489.462 bajo la modalidad de un delito  continuado  con dolo unitario contra el patrimonio económico de la Cooperativa,  que  superaba  ligeramente  el  equivalente  de  10  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  cuantía  que  marcaba  la  distinción del hecho punible:  delito y contravención.   

La  jurisprudencia de la Sala en torno a la  demostración  del  error  de  hecho por falso raciocinio, ha señalado que debe  tener  siempre  como referente el contenido de la sentencia y que es a partir de  lo  que  allí  se dijo y no de las convicciones personales del actor, que se ha  de  constituir  el  ataque, con indicación de los principios de la lógica, las  reglas  de  la  experiencia,  o  los  postulados  de la ciencia que en cada caso  fueron    quebrantados    por    los   juzgadores.1   

Bajo  tales  parámetros,  corresponde  al  censor  señalar  los derroteros dentro de los cuales orienta la acusación, con  el  propósito  de  demostrar  los  yerros  atribuidos al fallo, ya que, como la  misma  se  refiere  a  un  falso  raciocinio, debió, entonces, señalar cuáles  fueron  las  leyes  científicas  o  los  principios lógicos o las reglas de la  experiencia  quebrantadas  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Pereira  en  la  sentencia de segunda instancia, de qué manera lo  fueron  y  cuáles  de  esas leyes o principios debieron servir para resolver el  asunto.   

Sin  embargo, no tuvo la suficiente holgura  argumentativa     el     censor,     por     cuanto     pretende    “problematizar”  el examen valorativo  de  los  funcionarios judiciales por lo que considera el indebido estudio de los  elementos  componentes  de  la  sana  crítica  “(es  decir,  de  las  reglas de la experiencia, de las orientaciones genéricas de la  ciencia  o de los principios lógicos)” pero, pese al  anuncio   no   logra   desenvolverse  para  demostrar  los  principios  lógicos  quebrantados  por  los  juzgadores de instancia, pues afianza el cargo en que no  existe  prueba  de  que el hecho se cometió en noviembre de 1996, en tanto, que  insiste  en  que  éste  tuvo  ocurrencia  en el mes de enero de 1997, cuando el  salario  mínimo  era  de $172.005.00, superior a la cuantía establecida por el  Tribunal,   monto   que   ubicaría   la   conducta   como   una  contravención  especial.   

Adicional  a  la ausencia de técnica en el  desarrollo  del  cargo,  el  recurrente incurre en inexactitudes al referirse al  contenido  de  la  sentencia  de  segunda instancia, pues en algunos pasajes del  cargo  puntualizó  que el ad-quem “afirma que ellos  sucedieron  en  el  mes  de  noviembre  de  1.996 y por ello, al ser la cuantía  ($1.489.462.oo)  superior  en  apenas  unos  dígitos  ($68.212) a diez salarios  mínimos   legales  mensuales  vigentes  para  la  época  (noviembre  de  1996)  ($1.421.250.)  el hecho dejaba de ser contravención especial y se convertía en  delito  de  hurto agravado.”, cuando del cotejo de la  sentencia  el  Tribunal  hace  referencia  a  la ocurrencia de los hechos a otra  época del año de 1996.   

De  otra  parte,  persistiendo  en el error  señala  que  “si existieron comprobantes de egreso  en  el mes de Enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), no existe razón  lógica  para  manifestar  que  el  delito se cometió en el mes de noviembre de  1.996…”   concluyendo,   sin   decirlo,   que  se  transgredió  un  principio orientador de la lógica al imputársele un delito y  no una contravención.   

Ahora   bien,   para   socavar   en  sede  extraordinaria  una sentencia, no basta con aducir la incursión en una errónea  apreciación   de  la  prueba,  como  lo  pretende  el  recurrente  al  señalar  que “no le asiste razón al Tribunal cuando anuncia  que  el hecho se cometió en noviembre de 1996, pues no existe prueba de ello”  afirmación  que,  naturalmente, ameritaba un reproche  encauzado  por  un  sentido  distinto  de  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial, al invocado por el actor.   

En   estas   condiciones   el   cargo  no  prospera.   

3.- Cargos tercero y cuarto, causal primera  violación  indirecta  de  la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de  identidad.   

Comparte  la  Corte  las  observaciones del  Ministerio  Público, inicialmente, en relación con las cargos tercero y cuarto  cuando  señala  que  presentan coincidencias en su formulación y desarrollo y,  por  lo  tanto, serán objeto de estudio simultáneo siendo, también, evidentes  los  defectos  que presentan los reproches a tal punto que hacen impróspero los  mismos.   

En  efecto, en sede extraordinaria es deber  del  casacionista,  después  de ubicar la censura en el marco de la violación,  demostrar  con argumentos convincentes cuál fue el error manifiesto, señalando  las  normas  vulneradas  y estableciendo su incidencia en la parte resolutiva de  la  sentencia  recurrida. Las deficiencias que en este campo se presentan en los  cargos  tercero  y  cuarto  no  pueden  pasar  inadvertidas  para la Sala ni son  susceptibles  de remediarse de oficio, pues el principio de limitación que rige  esta  impugnación  extraordinaria  ata  la  actividad  de  la  Corporación  al  contenido  y desenvolvimiento de la demanda, sin que le sea dable complementarla  o suplirla en sus vacíos.   

Considera   el  actor  que  el  procesado  LUIS    ALFONSO    GAVIRIA    FERNÁNDEZ   no  lesionó  el  bien  jurídico  tutelado  al  autorizar  a  la  secretaria   –  tesorera  MÓNICA   GUZMÁN   para   que   resolviera  provisionalmente  el  inconveniente  presentado  con  ocasión  a la pérdida del dinero correspondiente a la nómina  de  sueldos,  disponiendo de los fondos de los aportes de los asociados mientras  se  obtenía  el  dinero  suficiente  para reponer la suma que le fuera hurtada;  además,  no  causó  daño  de  ninguna  clase  toda vez que los dineros fueron  reintegrados   por   la   Secretaria  –  tesorera  por  su  propia  iniciativa, sin que para ello existiera  presión  o  amenaza  de  la investigación penal o administrativa, es decir, no  hubo  conciencia  de antijuridicidad, aspecto que no se tuvo en cuenta porque se  desfiguró el sentido de la prueba.   

En el mismo sentido soporta el cuarto cargo  relacionado  con  el  delito  de falsedad en documento, del que dice que si bien  pudo  ocurrir  en la forma como se elaboró la hipótesis, la defensa insiste en  que  ningún  daño  se  produjo  al  elaborar  los  comprobantes de egreso para  justificar  contablemente  una  operación  que  requería  de  la existencia de  soportes   documentales  para  su  acreditación  legal.  Destaca  que  para  la  configuración  del  delito  de  falsedad, el perjuicio es un elemento esencial;  por  lo  tanto,  al no existir daño, la sentencia del Tribunal es violatoria de  la  ley  sustancial  al dejar de aplicar las normas atinentes a la exclusión de  antijuridicidad,  desfigurándose  el sentido de la prueba y configurándose, de  esta manera, el error de hecho por falso juicio de identidad.   

Es evidente que en el desarrollo del cargo,  el  recurrente  no  logró  individualizar  las  pruebas que fueron “desfiguradas”   por  parte  de  los  juzgadores  de  instancia,  pues  tan  solo  se  limitó  a  señalar  de manera  genérica  que  se  “desfiguró  el  sentido  de la  prueba”,  dejando  a  la Sala en la incertidumbre de  saber  cuál  fue  el  medio  probatorio  que fue objeto del yerro por parte del  juzgador  o  si  lo  fue  la totalidad del acervo probatorio; adicionalmente, no  señaló  la  trascendencia  del yerro con la entidad suficiente para socavar la  parte resolutiva de la sentencia.   

Así mismo, es acertada la apreciación del  Ministerio  Público  en relación con la contradicción en que incurre el actor  en  la  formulación de los cargos, “porque afirma y  niega  que  la conducta es antijurídica, pues mientras afirma que el acusado no  tuvo  conciencia  de  la  ilicitud, lo que implica que acepta la antijuridicidad  del  comportamiento,  al  mismo  tiempo  asevera  que fue inane y que no produjo  daño alguno, esto es, que no fue antijurídico.”   

Sin  embargo,  al margen de los defectos de  técnica  que  exhiben  los  cargos,  tampoco  le  asiste razón al actor en los  planteamientos  de  fondo,  pues  la  actividad comportamental desplegada por el  procesado  GAVIRIA FERNÁNDEZ,  contrario    a    ser    “altruista”  como  lo  denomina el actor, resulta constitutiva de las conductas  ilícitas  por  las  cuales  fue acusado y condenado, toda vez que, en relación  con  el  delito  de falsedad en documento privado, es un hecho evidente, que los  comprobantes  de  egreso  que  obran  en  el  cuaderno de anexos a folios 2 a 30  –  29  en  total – fueron  adulterados  por el gerente de la Cooperativa cuyo acto fue complementado con el  uso  de  los  mismos en el ejercicio contable. Por lo tanto, es indiferente para  los  fines  de  la  estructuración  del  delito  de  falsedad  que  los dineros  correspondientes  a  los  aportes  de los exsocios de la “Cooperativa de Taxis  Consota  Ltda.”  que  salieron  del  patrimonio  de  la  entidad  mediante  la  adulteración  de  los  comprobantes  de  egreso, hubieran sido reintegrados por  parte  de  la  secretaria  MÓNICA  GUZMÁN, porque ello no hace que la conducta  falsaria  escape  del  marco de alcance de la legislación penal, pero si, tiene  efectos  favorables  en  la dosificación punitiva tratándose de delitos contra  el patrimonio económico.   

Por consiguiente, el ejercicio argumentativo  que   hace   el  Tribunal  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  lejos  de  distorsionar  o  tergiversar  la  prueba  como  lo  pretende hacer ver el actor,  constituye  un  acierto en la valoración probatoria, pues no a otra conclusión  se puede arribar del siguiente pasaje:   

“Ahora bien, en cuanto a que se trató de  un  hecho  altruista,  sin ningún tinte de ilicitud, pues simplemente se trató  de  un  movimiento  contable  que  se  podía  revertir, situación que no tiene  asidero  procesal, pues al haber elaborado esos comprobantes de egreso ficticios  para  disponer de los dineros, es situación que por sí misma configura el tipo  penal  contra  el  patrimonio  económico  (hurto). Basta con el despojo de esos  caudales  a  sus  legítimos  dueños  (así sea en forma temporal), para que el  punible  se  configure,  independientemente  del  fin  último  que  se les haya  dado…”2   

Finalmente,  en  relación con el dolo y la  falta  de conciencia sobre la antijuridicidad, el censor no logró demostrar, ni  siquiera  sugirió  la  ausencia de dicho conocimiento en la conducta desplegada  por   el   acusado   GAVIRIA   FERNÁNDEZ,  como  para  abordar de fondo el estudio del cargo; empero, lo que  si  resulta  evidente  en la sentencia de segunda instancia es que se reivindica  la  capacidad de determinación que ostentaba el procesado, todo ello dentro del  marco  de  la  sana  crítica, pues salta a la vista que la conclusión a la que  arribaron   los   juzgadores   de   instancia,   se  ubica  muy  distante  a  la  arbitrariedad.   

En   estas   condiciones   el   cargo  no  prospera.   

5.- Cargo quinto, causal primera violación  indirecta   de   la   ley  sustancial,  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

Como se recordará el recurrente afianza el  cargo  por  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, derivado de la pena  accesoria  consistente  en  la  inhabilidad  para ejercer el cargo de gerente de  cooperativa  de  la  cual  disiente  por cuanto a pesar de no existir desarrollo  jurisprudencial  al  respecto,  considera que el cargo de gerente de una entidad  no  es  por  si  misma  una profesión o un oficio, sino mas bien una dignidad o  título  que se confiere, por lo tanto, su imposición, conlleva a la violación  de la preceptiva del artículo 43 del Código Penal.   

Por  su  parte,  considera  el  Ministerio  Público,  haciendo  caso  omiso  de  los  yerros  de  técnica  casacional, que  acertaron   los  juzgadores  en  imponer  la  pena  accesoria  en  cuestión  al  inhabilitar  en  el cargo –  oficio  de  gerente  a  GAVIRIA FERNÁNDEZ  por el término de la pena principal, por lo tanto, el Tribunal al  confirmar  el  fallo  de  primer  grado  determinó  que el procesado no era una  persona  apta  para  el  ejercicio de esta actividad en entidades solidarias, al  abusar de la condición privilegiada a él conferida.   

Son  innumerables las deficiencias de orden  técnico  que  presenta  el  cargo  que  se examina, que impiden su vocación de  éxito,  a  lo  que se suma, la falta de razón en las argumentaciones expuestas  por el demandante.   

En   efecto,  tratándose  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  la  pretensión del actor debe orientarse a  demostrar  de  qué manera los errores en la evaluación de las pruebas tuvieron  trascendencia  en la decisión adoptada, a tal punto que de no haberse incurrido  en  tales  yerros  sería  otra  la decisión y, como el censor estriba el cargo  sobre  el  falso juicio de identidad, es pertinente recordar que este sentido de  violación  se  presenta  cuando  el juzgador distorsiona, tergiversa, cercena o  adiciona   un   medio   de   convicción  en  el   proceso  de  valoración  probatoria.   

Bajo tales parámetros, es evidente, que no  le  asiste  razón  al recurrente cuando acusa la sentencia de segunda instancia  de  haber  incurrido en falso juicio de identidad al imponer como pena accesoria  la  inhabilidad  para desempeñar el cargo de gerente de la Cooperativa de Taxis  Consota  Ltda.,  pues  adviértase,  que  en  el fallo impugnado se hizo expresa  motivación  sobre  la  viabilidad  de  la  medida  que en criterio del ad-quem,  apoyado  en  la doctrina nacional, es “una actividad  relevante  para  la  obtención  de  determinados fines sociales. Es entonces un  oficio,  y  no  cualquier  oficio,  sino  un  oficio  reglado como quiera que la  legislación   cooperativa  le  asigna  unas  concretas  funciones  que  de  ser  desbordadas generan responsabilidades…”   

Adviértase,  entonces, que en la sentencia  de  segundo  grado  el  Tribunal  atendiendo  la preceptiva del artículo 52 del  Código  Penal (anterior 42 del Decreto 100 de 1980) impuso la pena accesoria de  inhabilidad  para  desempeñar  el  cargo que ejercía el procesado GAVIRIA  FERNÁNDEZ  al momento de cometer  las  conductas  ilícitas, justificando la conveniencia de su aplicación por el  nexo  causal existente en su condición de Gerente de la Cooperativa de Taxis la  Consota  Ltda.,  con los delitos por los que, finalmente, fue acusado, juzgado y  condenado  y,  naturalmente,  dentro del marco de la normatividad que regula ese  renglón de la economía solidaria.   

De este modo, es evidente que el fundamento  de  los  juzgadores  de  instancia  para  privar al procesado del disfrute de un  derecho,  se  ajustó  a  los  parámetros  jurisprudenciales de esta Sala de la  Corte,  cuando  precisa  que  “La imposición de las  penas  accesorias de carácter discrecional debe ser motivada, y que es deber el  juez  justificar la necesidad o conveniencia de su aplicación, en tanto solo es  procedente  esta  clase  de  sanciones  cuando  tengan  relación directa con la  realización  de  la conducta punible, o cuando el agente ha abusado del derecho  cuyo  disfrute  se restringe, cuando su ejercicio ha facilitado la comisión del  ilícito,  o  cuando  su  limitación  contribuye  a la prevención de conductas  similares…”3   

   

En   tales   condiciones,   el  cargo  no  prospera.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Como  quiera que el cargo segundo propuesto  al  amparo  de  la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho  por  falso  raciocinio,  resultó  deficiente  en  relación con la metodología  inherente  al  recurso  extraordinario de casación, dado que, se echó de menos  la  técnica  prevista  cuando  la  censura  se afianza en un error de hecho por  falso  raciocinio,  que  implica  el  quebrantamiento  de  las reglas de la sana  crítica,  como  lo  son  los  principios  de  la  ciencia, los postulados de la  lógica  y  las  reglas de la experiencia; sin embargo,  la Sala casará de  oficio  la  sentencia impugnada, toda vez que, la situación planteada evidencia  una  afrenta  al  derecho fundamental atinente al principio de legalidad, que la  Corte  debe enmendar.   

En efecto, según se desprende del conjunto  probatorio  y,  en tal sentido fue admitido por los juzgadores de instancia, los  atentados  contra  el  patrimonio  económico,  según  el  Tribunal, fueron dos  perfectamente  delimitados  “el primero de ellos lo  referido  a  la  devolución  de  aportes  de  los asociados retirados para cuyo  efecto  se  alteraron  los  comprobantes de egreso; y el segundo, lo relativo al  apoderamiento  de  dineros  producto  del  sobrecosto  en la construcción de la  obra.  El  primer  episodio se presentó en el transcurso de diciembre de 1996 y  enero de 1997; el segundo, entre los años de 1995 y 1996.”   

Luego  de  consignar  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  las  teorías  sobre  el delito continuado y el delito masa,  consideró  el  Tribunal  que “en esos términos, la  cuantía  para  ese  concreto  evento no es el de la mayor apropiación, sino la  totalidad   de   cifra   ilícitamente  dispuesta  en  un  solo  acto  jurídico  ($1’489.462.oo),   es  decir,  que  por  unos  pocos dígitos estamos en presencia de un DELITO y no de  una   CONTRAVENCIÓN   ESPECIAL,  en  consecuencia,  frente  a  ese  específico  comportamiento  no ha operado la prescripción, pues ya no serían los dos años  de  la  prescripción especial, sino los términos de la prescripción ordinaria  (máximo  de la pena fijada para el punible – 6 años en nuestro caso -, pero no  menor de cinco años)…”   

Adviértase,  en el fallo impugnado, que el  Tribunal  giró  en  torno  a  la  cuantía  para examinar la eventualidad de la  presencia  de  la  contravención  especial  de  hurto  agravado  prevista en el  artículo  11  de la Ley 228 de 1995, aludiendo, incluso, que el delito de hurto  continuado  tuvo  ocurrencia  entre  los  meses  de diciembre de 1996 y enero de  1997,    cuya    cuantía    “por    unos   pocos  dígitos”,  permitió  el  tratamiento del delito de  hurto  agravado  por  la  confianza;  sin embargo, el ad-quem no se percató que  precisamente  con  la  finalización  del  año  de 1996 se abría paso a nuevas  esperanzas,   entre   ellas,  el  aumento  del  salario  mínimo,  el  cual  fue  incrementado  mediante  Decreto  2334  de  1996  a  la  suma de $172.005, lo que  significaba   que   las   contravenciones   especiales  atentatorias  contra  el  patrimonio    económico   tendrían   un   tope   máximo   de   $1’720.050.oo,   el   equivalente  a  10  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes para el año de 1997. Es decir,  que   la  cuantía  establecida  en  el  proceso  del  orden  de  $1’489.462.oo     constituía     una  contravención especial.   

La   Sala4,  en  múltiples oportunidades  se  ha  ocupado del estudio del delito continuado, entre otros pronunciamientos,  por oportuno al caso se precisa recordar:   

“En casos como este la jurisprudencia de  la  Corte  ha sostenido la configuración de una conducta punible de hurto, pero  manifestada  en  multiplicidad  de actos ejecutivos, en la que la cuantía es el  resultado  de  sumar el valor de las apropiaciones parciales. Así, por ejemplo,  en  un  caso  en  el  cual  se  determinó  que dos empleados de una veterinaria  habían  sustraído  de  ese  establecimiento,  paulatinamente  y durante algún  tiempo,  alimentos  para  animales,  medicamentos, dinero y otros elementos, que  sin  duda  alguna  es  similar  al  que es objeto de consideración, señaló la  Sala:   

“En  vigencia del Código Penal de 1980,  que  no  contemplaba  la  figura  del  delito  continuado (como sí lo hacía el  Código  de  1936 y lo prevé el actual), doctrina y jurisprudencia avanzaron en  el  desarrollo del concepto de unidad de acción típica, relativa a la conducta  única  con  relevancia  jurídico  penal, aunque con diversos actos ejecutivos,  identificable  por  el  plan  ideado  y  por  la  finalidad,  para enfrentar los  problemas  de  tipicidad,  antijuridicidad y aún de culpabilidad que planteaban  la  realidad  procesal,  por  ejemplo  en el caso de pequeños apoderamientos de  dinero  ajeno  en  idénticas circunstancias, que si se hubiesen analizado desde  el    punto    de   vista   estrictamente   natural,   conformarían   distintas  contravenciones,  de  acuerdo  con la ley de la época, y no un delito merecedor  de otro tipo de sanción.   

“Sobre    ese    tema    la    Sala  acotó:   

“Aunque  el tipo penal de hurto describe  la  conducta  de  apoderarse  de  una  cosa  mueble ajena, su estructuración en  manera  alguna  está  condicionada  a  la  ejecución  de una acción única de  apoderamiento   desde   el  punto  de  vista  físico,  o  a  varias  realizadas  simultáneamente.   

“Pero  la  realidad no siempre suele ser  tan  sencilla.  Pasa  a  veces  que el mismo sujeto actúa pluralmente contra el  patrimonio  económico de una misma víctima o de varias, durante un período de  tiempo  determinado,  corto o largo. Cada acción en esta hipótesis es desde el  punto  de  vista  naturalístico  susceptible  de  ser  encuadrada  como  delito  autónomo.  Sin  embargo,  no  es  la posibilidad de separación física de cada  acción  y  la  correlativa  factibilidad de adecuarlas individualmente al mismo  tipo  penal, el camino más adecuado para suministrar la solución del problema.  Esto  por  la sencilla razón de que la obtención del provecho ilícito al cual  orientó  su  voluntad  el  sujeto  activo  de la infracción puede producirse a  partir   de   diferentes  acciones  de  apoderamiento,  definidas  a  manera  de  etapas.”   

“El    interrogante    que    surge  obligatoriamente  es  cuándo  esas  distintas  acciones individuales configuran  hechos  punibles  autónomos y concursan entre sí y cuándo, así sean mental y  físicamente  separables  como  arquitecturas típicas, deben tomarse como actos  plurales  encaminados  al  fin único de obtener determinado provecho ilícito y  constitutivo por lo tanto del denominado delito unitario.”   

“La respuesta al interrogante surge para  la  Corte  de  identificar  en cada caso concreto la finalidad que se propuso el  autor  y  la  correlativa circunstancia de si para lograrla requirió de un solo  acto  o  de  una  suma de actos, más o menos prolongada en el tiempo. Si fueron  varios  y  subyace  la  posibilidad física y mental de asumir cada uno de ellos  como   delito  autónomo,  el  tomarlos  como  partes  de  una  conducta  única  atentatoria   del  patrimonio  económico,  como  etapas  de  una  sola  acción  delictual  ejecutable  poco a poco, dependerá de la unidad de sujeto activo, de  la  unidad de plan, de la identidad de los distintos actos y de su prolongación  en   el   tiempo.   (Auto  del  9  de  octubre  de  1997,  radicación  368  …  )”   

Consecuente  con  lo anterior y teniendo en  cuenta  que  la  cuantía  sustraída  a  través de los comprobantes de egresos  adulterados,  ascendió a la suma de $1’489.462.oo  que  arrojó el último acto ocurrido en el mes de enero  de  1997, cuando el salario mínimo mensual, a partir del 1 de ese mes era igual  a  $172.005.oo,  lo  que  significa  que  el  equivalente a 10 salarios mínimos  legales    mensuales,   era   de   $1’720.050.oo   que   cotejado   con  el  valor  de  lo  apropiado  por  GAVIRIA   FERNÁNDEZ   se  llegaría  a la conclusión de que se está frente a una contravención especial  de  las  previstas  en  la  Ley  23  de  1991,  modificado  por  la  Ley  228 de  1995.   

De  este modo, el ciclo prescriptivo sería  de  dos  (2)  años como lo prevé el artículo 10 de la Ley 23 de 1991, los que  fueron  superados en enero de 1999. En consecuencia, se declarará extinguida la  acción  contravencional  por  prescripción,  por  consiguiente,  se  impone la  dosificación  punitiva,  como  que,  deberá deducírsele el incremento de pena  por  concepto  de  la  contravención  especial de hurto agravado en cuantía de  $1’489.462.oo, por la cual  se casa parcial y oficiosamente.   

DOSIFICACIÓN PUNITIVA  

Revisada  la sentencia de primera instancia  (fl.  306  c  #  3),  se observa que al efectuarse la dosificación punitiva, el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito de Pereira, partió de 1 año, 6 meses por el  delito  de  falsedad  en  los comprobantes de egreso adulterados, por considerar  que  esta  es  la  conducta ilícita mas grave, atendiendo entre otros factores,  que  fueron  29  los documentos espurios y que existió reintegro en los delitos  contra  el  patrimonio  económico,  para  incrementar  la  pena  por razón del  concurso  en  seis  (6)  meses,  para  un  total  de  dos (2) años de prisión,  decisión  que  fuera  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial.   

Sin   embargo,  como  se  observa  en  la  mencionada  sentencia  no  se individualizó la pena por cada uno de los delitos  de  hurto,  pues tan sólo se ubicó en el delito de mayor gravedad (falsedad en  documento  privado)  aumentándola  en  seis (6) meses mas, para un total de dos  (2) años de prisión.   

En  consecuencia,  se  restará  de la pena  impuesta   dos   (2)   meses   de   prisión  que  corresponden  a  la  conducta  contravencional  por  la  cual  se casa oficiosamente, dejando en los cuatro (4)  meses  restantes  la sanción por concepto de lo apropiado en los sobrecostos de  la  construcción;  lo  que significa que la pena para el procesado LUIS  ALFONSO  GAVIRIA  FERNÁNDEZ queda en  definitiva  en  un  (1)  año,  diez (10) meses de prisión, en similar término  quedarán las penas accesorias.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:    DESESTIMAR    la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  LUIS ALFONSO GAVIRIA FERNÁNDEZ.   

SEGUNDO:     CASAR     OFICIOSA     Y  PARCIALMENTE  la  sentencia impugnada en el sentido de  declarar   extinguida   la   contravención  especial  de  hurto  agravado,  por  prescripción;  en  consecuencia,  la  pena  queda en definitiva en un (1) año,  diez   (10)  meses de prisión por los delitos por los cuales fue acusado y  condenado   en   las  instancias.  En  igual  proporción  quedarán  las  penas  accesorias.   

TERCERO:  DEVOLVER  el  expediente  al  Tribunal de origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                  ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                            JORGE           LUIS          QUINTERO  MILANÉS         

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Casación 15.268 diciembre 3 de 2003   

2  TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA. Sentencia 2ª Instancia, página 21   

3 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 18149 octubre 16 de 2003   

4 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, 11960 abril 10 de 2003.     

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