10311 (09-09-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso  No.  10311            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

           Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado Acta N° 136   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  nueve (9) de  septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  decidir  el  recurso  extraordinario  de casación interpuesto contra la sentencia del 11 de agosto de  1994,  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Santafé  de  Bogotá  al  confirmar  la proferida por el Juzgado Once Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  el  9 de mayo de 1994, condenó a MIGUEL   ANTONIO   BARRANCO   GARCIA  y  ALIRIO  VALENZUELA PINZON a  las  penas principales de 18 meses de prisión y multa de mil pesos cada uno y a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término  igual  al  de  la  pena  principal, por los delitos de fraude procesal y estafa,  ésta en el grado de  tentativa, cometidos en concurso.   

Al primero de los mencionados se le condenó  también  a la pena accesoria de suspensión en el ejercicio de la profesión de  abogado, por el mismo lapso.   

Así mismo se les condenó solidariamente al  pago de 50 gramos oro por perjuicios materiales.   

Contra  esta  decisión  el  defensor  de  Barranco   García   interpuso  el  recurso  de  casación  que  fue  concedido.  Presentada  la  respectiva  demanda,  se  declaró  ajustada a las exigencias de  ley.   

Corrido  traslado al Ministerio Público, a  través  del  Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita no casar  el  fallo impugnado.   

         H E C H O S   

El abogado MIGUEL  ANTONIO  BARRANCO  GARCIA,  a  sabiendas  de  que  la  Empresa  Radio  Centro y Tele Equipos S.A. había cancelado casi la totalidad de  las     prestaciones     sociales    adeudadas    al    empleado    ALIRIO    VALENZUELA    PINZON,   como  consecuencia  de  la  renuncia presentada al cargo, decidió, en connivencia con  éste,  instaurar  demanda  laboral  por  el  mismo concepto, el 1° de marzo de  1989.   

En el texto del respectivo libelo, no sólo  omite  dolosamente  manifestar  que  se  había llegado previamente a un acuerdo  entre  las  partes,  en  virtud  del cual se habían conciliado las pretensiones  discutidas  en  cuantía  de  tres  millones  de  pesos, sino que la pretensión  principal  la  radica  en  que  se  declare  que  se había efectuado un despido  injusto.   Además,   señala una dirección que no correspondía como  domicilio de la empresa, conociendo la verdadera.   

Admitida  la demanda por el Juzgado Tercero  Laboral  de  esta  ciudad,  y  ante la no concurrencia de la parte demandada, se  procede  a  emplazarla,  luego  de  lo  cual  se  hizo  presente  en  el proceso  oponiéndose a las pretensiones del actor.   

         LA ACTUACION PROCESAL   

Con base en la denuncia penal que presentara  el  apoderado de la entidad demanda, José Bak Mazoni, el entonces Juzgado 97 de  Instrucción  Criminal inició la investigación de los hechos, luego de lo cual  escuchó   en   indagatoria   a   Miguel  Antonio  Barranco  García  y  a  Alirio  Valenzuela Pinzón y les  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva.   

Allegadas  al instructivo las declaraciones  de  los  empleados  que  liquidaron  las prestaciones a Valenzuela Pinzón, así  como  los  recibos de caja debidamente firmados por éste y copia auténtica del  expediente    laboral,    entre   otros,   la   investigación   se   clausuró,  calificándosela   mediante   providencia  del  22  de  diciembre  de  1992  con  resolución  de  acusación por los delitos de fraude procesal y estafa agravada  en el grado de tentativa.   

Apelada  tal  decisión por la defensa, fue  confirmada el 30 de abril de 1993.   

El  Juzgado Once Penal del Circuito de esta  ciudad  asumió  el  conocimiento  del  juicio, celebró la audiencia pública y  profirió  sentencia, el 9 de mayo de 1994, en la que condenó a los procesados,  como   coautores   responsables   de   los   delitos   por   los   que   se  les  acusó.   

El  Tribunal,  al  conocer de la mencionada  providencia  en  virtud  de  la  apelación  interpuesta  por los defensores, la  confirmó en su integridad.   

         L A      D E M A N D A   

Con  fundamento  en el cuerpo primero de la  causal  primera  de  casación,  el demandante formula un único cargo contra la  sentencia  del  Tribunal,  al considerarla violatoria en forma directa de la ley  sustancial  por “indebida aplicación que en ella se hace de los artículos 182,  356, 22 y 26 del Código Penal”.   

El  censor  critica que el fallador hubiera  adecuado  el  comportamiento  imputado a Barranco García en los tipos de fraude  procesal  y estafa, sin que los medios empleados fueran idóneos para afectar el  respectivo  bien  jurídico,  actitud  que  se  debe  considerar  en  sí misma,  independientemente   del   propósito   con  que  aquella  utilización  se  vea  acompañada.  Tal  idoneidad,  en cuanto a los medios y al efecto inductor “no  puede  reducirse  a  una pura verificación mecánica de cualquier informalidad,  imprecisión  o  disconformidad  en  una  actuación  judicial  o administrativa  vinculada  con  el  pronunciamiento del funcionario”, pues dada la complejidad  de  las  actuaciones  judiciales  o administrativas se requiere un alto nivel de  valoración  de  las  irregularidades  para  poder  establecer  su potencialidad  inductora  de  error  en  el  funcionario  y,  por  lo  mismo,  la  existencia o  inexistencia de la tipicidad del hecho.   

Los falladores tuvieron un mal entendimiento  sobre  la  configuración  de  los tipos penales de fraude procesal y estafa, lo  que  los  llevó a catalogar la demanda presentada por el abogado Miguel Antonio  Barranco  García, como medio fraudulento propio de la exigencia prevista por el  tipo  de  fraude procesal. De no haber mediado dicha indebida comprensión sobre  la  formulación  legal  del  hecho punible, se habría entendido que la demanda  postulada  correspondía  al  ejercicio  del derecho de acción. No se entendió  que  se  estaba  frente  a un proceso declarativo de conocimiento, caracterizado  por   ser   la   pretensión  incierta  y  discutida,  de  suerte  que  el  acto  introductorio  de  expresar  la  pretensión,  persigue  darle  certeza al hecho  discutido, lo cual no conlleva inexorablemente a su reconocimiento.   

Si el medio, discurre el libelista, teniendo  en  cuenta la naturaleza de la acción a cuyo ejercicio corresponde y el proceso  a  que  dió  lugar, no puede ser reputado fraudulento, mal puede sostenerse que  fuera  idóneo para inducir en error al funcionario. Si se trataba de un proceso  cuya  característica básica es la de que los derechos en él discutidos tengan  carácter  incierto,  buscándose con su trámite acreditarlos y darles certeza,  los  pronunciamientos  que  en  su  desarrollo  se  adopten  no  pueden tener la  connotación de ser contrarios a derecho.   

Los  pronunciamientos que se hicieron antes  de  que  la demanda se tornara legítima, según la sentencia, fueron de impulso  y  no  decisorios,  refiriéndose el tipo sólo a estos últimos, y, además, no  fueron  inducidos  por  el  contenido de la demanda, sino que debían llevarse a  cabo  en  esa  clase  de  proceso. Si se les tomó como típicos en la sentencia  acusada,  ello  obedece  a  la  incomprensión que del precepto, abstractamente,  posee el fallador.   

En  relación  con  el  punible  de estafa,  sostiene  que  el  sentenciador incurre en idéntico yerro y, por ende, respecto  de   él   también  viola  la  ley  sustancial,  por  cuanto  en  términos  de  integración  del  concurso  con  el fraude procesal, los medios son comunes, de  manera  que  si a través de ellos “se induce en error al funcionario para que  en  pronunciamiento  contrario  a derecho trascienda en su efecto comprometiendo  el  patrimonio  económico  de una persona”, al ser inidóneos en su capacidad  inductora  de error con respecto al primer hecho punible, lo serán, igualmente,  para  el  segundo.  Esto  es,  que  el  error  sobre la idoneidad de los medios,  determinante  de la violación de la ley sustancial en uno de los reatos, lo es,  así mismo, con referencia al otro.   

Arguye,  también, que la intervención del  demandado  al  notificarse de la demanda y oponerse a las pretensiones del actor  en  el proceso laboral, que se tomó por las instancias como la causa ajena a la  voluntad   que   impidió   la   consumación   del   hecho,   no  es  sino  una  “refrendación”  de  la  ineficacia  de  los medios para inducir en error al  juez  y  lograr no sólo un acto contrario a la ley sino afectación patrimonial  en el sujeto pasivo de la estafa.   

Concluye  que la sentencia es violatoria de  la  ley  sustancial  por  vía  directa por aplicación indebida de los tipos de  fraude  procesal  y tentativa de estafa, en concurso, como consecuencia de haber  hecho  coincidir  con su descripción comportamientos atípicos, por lo que debe  ser casada para absolver al procesado.   

         ALEGATO DEL NO RECURRENTE   

El  defensor  de  Alirio Valenzuela Pinzón  descarga  en  su  escrito  toda  la  responsabilidad  en el abogado Barranco  García,  por  cuanto sostiene  que  la  maquinación  artificiosa  que  se  tradujo  en  la presentación de la  demanda  laboral  de  prestación  de  servicios,  fue  el  resultado  de los ya  comprobados  antecedentes  del mencionado profesional y que, además, la calidad  de  lego  en  derecho de su cliente lo colocó en desventaja frente al verdadero  perpetrador del delito.   

Seguidamente,   pone   de  manifiesto  su  inconformidad  con  relación  a  los  fallos  de instancia, en la medida que se  desconoció  el  poder  que  otorgó el procesado Valenzuela Pinzón, del que se  desprende  que  su  propósito  no  fue  el de demandar su despido injusto, sino  reclamar el saldo no cancelado de las prestaciones sociales.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO   

         DELEGADO EN LO PENAL   

Estima  el Delegado que el cargo formulado  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  no  obstante  el formal acatamiento a los  principios  básicos  que  rigen  este  excepcional  recurso, no está llamado a  prosperar  por  la manifiesta inconsistencia conceptual  del planteamiento.   

En primer lugar, encuentra incoherente que  se  acuse  un  yerro   sobre  la selección de la norma, al unísono con el  argumento  de la atipicidad absoluta de la conducta, en cuanto lo primero supone  la  existencia  de  un  precepto  aplicable  al  caso  y lo segundo, su absoluta  ausencia.   

Por otra parte, el demandante desconoce que  el  delito de fraude procesal, a que hace referencia el artículo 182 del C.P. y  que  se reitera en las mismas decisiones jurisprudenciales que trae a colación,  es  de  los  denominados  de  mera  conducta  y no de resultado, considerándose  perfecto  cuando  se  realiza el comportamiento discutido en el verbo rector que  es  “inducir”  y no obtener, de ahí que su consumación, para este caso, se  predique  en  el  momento  en  que  se  presentó  la demanda mentirosa y falaz,  bastando  ello para constituirse en el medio artificioso y engañoso que reclama  la   disposición   sancionadora   como   lesivo   a   la   administración   de  justicia.   

Tampoco  hace  falta  que  se  dicte  una  sentencia  para  que se estructure el delito de fraude procesal, como se reclama  en  el libelo, pues ello implica  otorgarle al tipo penal un alcance que no  posee.   

Por último, deja en claro el Delegado que  no  es por la presentación de la demanda laboral por lo que puede predicarse la  comisión  de  un  delito,  sino  por  acceder  a la administración de justicia  anteponiendo  la  mentira  y  el  engaño, y sobre estos postulados pretender la  resolución de los derechos litigiosos.   

Finaliza el Ministerio Público solicitando  a la Sala no casar el fallo recurrido.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Dado  el  tiempo transcurrido desde cuando  quedó  en  firme  la  resolución  de  acusación  (30  de  abril  de 1993), es  necesario,  ante  todo, establecer si la acción penal se encuentra o no vigente  frente  a  los  punibles  que  fueron  materia  de  juzgamiento, a saber, fraude  procesal y estafa.   

Con respecto al primer reato es preciso que  la  Sala  declare que la acción penal se extinguió por prescripción, a partir  del  30  de  abril  de  1998,  y  que  se disponga la cesación de la actuación  procesal.   

En  efecto, el máximo de pena fijado para  ese  delito, por el artículo 182 del C. P., es de 5 años, lo que significa que  el  lapso  de  prescripción  de  la  acción  penal,  contado  a  partir  de la  ejecutoria  del  pliego  acusatorio,   es  de  5  años,  al tenor del  inciso 2° del artículo 84 del C. P, que ya transcurrieron.   

Como  consecuencia  de  lo  anterior  se  declarará  que la acción, exclusivamente en lo atinente con el reato de fraude  procesal,  se  ha  extinguido  por  prescripción,  por  lo que se dispondrá la  cesación  del  procedimiento,  no  sólo  en favor del demandante en casación,  Miguel  Antonio  Barranco  García,  sino  del  otro  acusado, Alirio Valenzuela  Pinzón,  puesto  que  la  impugnación del primero difirió la ejecutoria de la  sentencia  para  ambos,  pues  ésta  es  una  y  no hay ejecutorias parciales o  fragmentarias, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala.   

Por las razones anteriores, la Corte sólo  se  ocupará  de  revisar la legalidad del fallo en lo tocante con el punible de  estafa.   

Cargo único  

El casacionista denuncia violación directa  de  la  ley  sustancial, por aplicación indebida de los artículos 356, 22 y 26  del  C.  P.,  por  ser  atípico  el  comportamiento  por  inidoneidad del medio  empleado para inducir en error.   

Ante  todo  es  preciso  manifestar que al  estar  los  dos delitos en concurso, los medios fraudulentos son comunes, pues a  través   de   ellos   se  indujo  en  error  al  funcionario  para  obtener  un  pronunciamiento  contrario  a  derecho,  con  la finalidad última de obtener un  provecho ilícito en perjuicio ajeno.   

Al  ser los medios comunes, los argumentos  expuestos  por el libelista, sobre su ineptitud en su potencialidad inductora de  error,  hay  que entenderlos, como lo aseveró, no sólo con relación al fraude  procesal sino a la estafa.   

Por  otra  parte, aunque el censor arguye  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  irrumpe  por  los  linderos de la  indirecta,  pues  del  desarrollo  del cargo se deduce que lo que le reprocha al  juzgador  es  haber  inferido  que  una  demanda laboral mentirosa -que tiene el  carácter  de  prueba  documental-  es  un medio fraudulento capaz de inducir en  error  al  juez  laboral  y  que,  por  el  contrario,  ha  debido  valorar  esa  deformación  de  la  verdad  como  una  simple  imprecisión o informalidad sin  aptitud para provocar el error.   

En   la   violación   directa,   como  reiteradamente  lo  ha  sostenido  la  Sala,  se  acepta  la realidad   probatoria  acogida  en el fallo y sus deducciones, siendo el cuestionamiento de  puro  derecho,  requisito  que  no  se  cumple  en  el  caso pertinente, así el  recurrente  haya  insistentemente afirmado que se está en presencia de una mera  falta   de   entendimiento   de   la   norma   tipificadadora   por   parte  del  fallador.   

No obstante este desatino, del desarrollo  de  la  censura se infiere que lo pretendido es que la conducta es atípica, por  inidoneidad   de  la  misma,  al  no  haber  sido,  en  este  caso,  la  demanda  laboral   un  medio  fraudulento  con  capacidad  para  inducir en error al  funcionario,  siendo las mentiras contenidas en ella simples “imprecisiones”  o “informalidades”.   

Al  respecto la Sala observa que frente a  realidades  tan  contundentes, como la de afirmar falazmente en el citado libelo  que  se había producido un despido injusto y ocultar que se había llegado a un  acuerdo,  conciliando las pretensiones discutidas en tres millones de pesos, que  se  habían  pagado  casi  en   su  totalidad  y, además, suministrar como  domicilio  de  la  empresa demandada una dirección falsa, cuando se conocía la  verdadera,  hubiera  resultado ostensiblemente desconocedor de los principios de  la  lógica  y  la  experiencia  que  el sentenciador hubiera concluido que esas  mentiras  no  eran un medio engañoso y fraudulento capaz de inducir en error al  juez laboral.   

En  otros  términos,  la conclusión del  sentenciador  está  ceñida  a  la  lógica  y  el  sentido  común  y  hubiera  constituido  una  verdadera  tergiversación  del  contenido  de  un elemento de  prueba  de  carácter  documental, como lo es la demanda laboral, haber valorado  las  falacias  y  el  intencionado ocultamiento de hechos que tenían incidencia  definitiva    en    la    decisión    judicial    pretendida,    como   simples  “informalidades”    o    “imprecisiones”,    como    lo    pretende   el  recurrente.   

Así  mismo,  el  desarrollo del cargo se  quedó   a  mitad  de  camino,  pues  el  demandante  no  demostró  cómo  esas  “informalidades”  o  “imprecisiones”,  en  tratándose  “de un proceso  declarativo  de  conocimiento,  caracterizado  por ser la pretensión incierta y  discutida”,   según   lo  argumenta,  no  pueden  ser  reputadas  como  medio  fraudulento,  en  oposición a lo afirmado por las instancias, en fallo amparado  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad, ni por qué carecían de  potencialidad  inductora  en  error,  en  el caso concreto, limitándose a hacer  afirmaciones  que  son  válidas  en  abstracto, como cuando dice que la acción  corresponde  a  una facultad y que se ejerce sin consideración a la titularidad  del  derecho  material  reclamado,  pudiendo  ser  desfavorable  la sentencia al  demandante,  bien  por falta de derecho material o porque teniéndolo no lo pudo  demostrar,  sin  que  ello  implique que se indujo en error al servidor público  encargado de  administrar justicia.   

Ningún  reparo merece esta aseveración,  válida  para  cualquier proceso, incluido el que ocupa la atención de la Sala,  pero  lo  que  inadvierte  el  casacionista  es  que al señor Barranco no se le  reprocha  haber accionado laboralmente, si consideraba que el arreglo concertado  entre  la empresa y Alirio Valenzuela no era satisfactorio, sino haber ocultado,  dolosamente,  parte  de  la  verdad y falseado otra, con la finalidad última de  lograr un provecho patrimonial ilícito en perjuicio ajeno.   

Finalmente, en cuanto a la afirmación del  libelista  en el sentido de que la intervención del demandado al notificarse de  la  demanda laboral y oponerse a sus pretensiones es muestra de la ineficacia de  los  medios  para inducir en error al juez, la Sala precisa que tal comparencia,  que  se  logró  mediante  el emplazamiento, carecía totalmente de entidad para  legitimar el engaño cometido.   

Al respecto ha dicho la Sala:  

“No  hay  razón  valedera  para  omitir  ningún dato conocido por la parte actora, ni se  puede  pensar  que  porque  exista la posibilidad de oponerse a las pretensiones  contenidas  en  el libelo, mediante el trámite del incidente de excepciones, se  puedan  reservar  hechos,  para  ser  puestos  en conocimiento en el momento que  resulte  más  conveniente  a  los  sujetos  procesales,  o  esperar  a que sean  descubiertos  o  comprobados por el funcionario judicial, y que ello legitime la  conducta.  …”.  (Casación  N°  11.776. Septiembre 2/98. M.P. Dr. Carlos E.  Mejía Escobar).   

Por  las  razones  expuestas, el cargo no  prospera.   

Como  consecuencia  de la declaratoria de  prescripción es necesario ajustar la pena.   

Al  respecto  el  Juzgado  Once Penal del  Circuito  de  Bogotá,  en  decisión  confirmada  íntegramente por el Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad, les impuso un año de prisión por el punible de  fraude  procesal  que  incrementó  en  seis meses por la estafa y, además, por  este  mismo  reato  les impuso multa de mil pesos. Así mismo, los condenó a la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por un  término  igual  al  de  la  pena  principal  y al abogado Barranco García a la  sanción  accesoria  de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado,  por igual término.   

Como  el punible que sirvió de base para  la  tasación ha desaparecido, debe entrar la Sala a redosificar la pena que por  el  sólo  delito  de  estafa,  en  el grado de tentativa, les corresponde a los  procesados.   

La Sala, teniendo en cuenta la gravedad y  modalidades  del  hecho  punible,  pues  se  utilizó  a  la  administración de  justicia  como  instrumento para atentar contra el patrimonio ajeno, no partirá  del  mínimo  de  que  trata el artículo 356 del C. P, sino de 18 meses, que se  aumentarán  en una tercera parte por razón de la agravante del numeral 1° del  artículo  372,  ejusdem,  para  un  total  de  24 meses, que se reducirán a la  mitad,  por  tratarse  de  una  tentativa,  para   una pena a imponer de 12  meses.   

En el mismo lapso quedará la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas para ambos procesados y la de  suspensión  en  el  ejercicio  de la profesión de abogado para Miguel Barranco  García.   

La   pena  de  multa  quedará  en  mil  trescientos pesos.   

Son   suficientes  las  consideraciones  precedentes  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad  de  la ley,   

R E S U E L V A:  

PRIMERO:  Declarar  que  la  acción penal se ha extinguido por prescripción respecto del  delito  de  fraude  procesal,  por  lo  que en lo referente a tal infracción se  dispone  la  cesación  de  toda actuación procesal en contra de los procesados  MIGUEL   ANTONIO   BARRANCO   GARCÍA  y        ALIRIO       VALENZUELA  PINZÓN.   

SEGUNDO:   Desestimar  la  demanda  de  casación  y,  por  lo  tanto,  no  casar  el fallo  recurrido.   

TERCERO:  Imponer  a  MIGUEL    BARRANCO    GARCÍA   y   a  ALIRIO VALENZUELA PINZÓN  la  pena  principal  de  12  meses de prisión y mil trescientos pesos de multa,  como coautores del punible de estafa, en el grado de tentativa.   

CUARTO   :  Imponer  a  ambos  procesado  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  12  meses y a Miguel Barranco García la accesoria de  suspensión en el ejercicio de la profesión por el mismo lapso.   

En lo demás, el fallo impugnado no sufre  modificación.   

Cópiese,   notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase a la oficina de origen.   

JORGE CORDOBA POVEDA  

RICARDO   CALVETE   RANGEL            CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE      

            No   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ GALLEGO              EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.  MEJIA  ESCOBAR                           DIDIMO   PAEZ   VELANDIA             

NILSON   PINILLA  PINILLA                                          WILLIAM     MONROY     VICTORIA                                                                                                               CONJUEZ   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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