LEY 2443 DE 2024

LEY 2443 DE 2024

(diciembre 27)

D.O. 52.982, diciembre 27 de 2024

por el cual se establecen disposiciones para dar continuidad a la función pública de control fiscal al Sistema General de Regalías en el bienio 2025-2026.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto dar continuidad a la función pública de control y vigilancia fiscal en el marco del Sistema General de Regalías.

Artículo 2°. Planta de Personal de Carácter Temporal. Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2026 la planta temporal de la Contraloría General de la República para la vigilancia y control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías, creada mediante Decreto Ley 2651 de 2022.

Corresponderá al Contralor General de la República, según sus funciones, efectuar los ajustes necesarios a la Planta de Personal, consistente con los montos apropiados a dicho órgano de control, según el presupuesto establecido para el bienio 2025-2026, para ajustarla a las necesidades del servicio y al comportamiento efectivo del recaudo.

Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las normas previas.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 27 de diciembre de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Director General del Presupuesto Público Nacional, encargado de las funciones del empleo de Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jairo Alonso Bautista.

El Director del Departamento Nacional de Planeación, Alexánder López Maya.

El Director encargado del Departamento Administrativo de la Función Pública, Paulo Alberto Molina Bolívar.




LEY 2442 DE 2024

LEY 2442 DE 2024

(diciembre 27)

D.O. 52.982, diciembre 27 de 2024

por medio de la cual se permite el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto incorporar a la legislación civil una causal que permita el divorcio por la sola manifestación de la voluntad de cualquiera de los cónyuges y dictar otras disposiciones.

Artículo 2°. Adiciónese un numeral nuevo al artículo 154 del Código Civil, como numeral 10, el cual quedará así:

Artículo 154. Causales de divorcio. Son causales de divorcio:

(…)

10. “La sola voluntad de cualquiera de los cónyuges”.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 156 del Código Civil, el cual quedará así:

Artículo 156. Legitimación y oportunidad para presentar la demanda. El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, con excepción de lo previsto en el presente artículo con respecto a la causal 10 del artículo 154. La demanda de divorcio podrá presentarse en cualquier tiempo, sin límites de caducidad.

Cuando se pretenda la obtención de reparaciones económicas o cualquier otro tipo de sanciones deberá presentarse la solicitud sobre reparaciones económicas o sanciones, dentro del término de dos (2) años, contados desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a y 7a del artículo 154 o desde cuando sucedieron, respecto a las causales 2a, 3a, 4a y 5ª del artículo 154. En todo caso, la demanda de divorcio que no contenga fines económicos o de sanciones podrá presentarse en cualquier tiempo.

La causal 3ª del artículo 154 cuando fuere debidamente probada dará lugar a la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas a favor de la persona víctima de violencia intrafamiliar que la alega. Estas reparaciones serán declaradas en la sentencia de divorcio, aun de oficio.

Respecto a la causal 10ª cualquiera de los cónyuges podrá presentar la demanda de divorcio en cualquier momento, la cual deberá ser acompañada de una propuesta de divorcio que contenga las medidas que hayan de regular los efectos derivados del mismo. El demandado solo podrá oponerse al contenido de la propuesta de divorcio, proponiendo una distinta.

Parágrafo 1°. La propuesta de divorcio contendrá, si es el caso; disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas, y sobre la liquidación de la sociedad conyugal.

Si hubiere hijos, la propuesta deberá contener la forma como contribuirán los padres a su crianza, educación y establecimiento, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores y régimen de visitas y su periodicidad; primando siempre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

El juez deberá revisar de oficio la asignación de la obligación alimentaria propuesta por las partes en el caso de encontrarse involucrados menores de edad y la asignación de obligaciones alimentarias entre la partes, a fin de verificar si uno de los cónyuges carece de medios para la subsistencia. Asimismo; el juez deberá revisar de oficio y desde una perspectiva de género la existencia de otras causales de divorcio y ordenar todas las medidas para proteger al cónyuge que se encuentre en una situación de riesgo o en la posibilidad de sufrir un daño grave para su integridad personal, su vida o su propiedad.

En todo caso, el juez podrá proponer fórmulas de arreglo alternativas a las propuestas presentadas por las partes, siempre que se garanticen en los derechos de alimentos de los menores de edad y del cónyuge que carezca de medios de subsistencia.

Parágrafo 2°. Los contrayentes que suscriban capitulaciones matrimoniales podrán regular el tema de las indemnizaciones por terminación unilateral del matrimonio.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 160 del Código Civil, el cual quedará así:

Artículo 160. Efectos del divorcio. Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, salvo que haya mediado renuncia voluntaria a los mismos.

Cuando el divorcio fuere solicitado bajo la causal 10, los efectos del divorcio le serán extensibles. A falta de acuerdo entre los cónyuges, el juez determinará las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la sentencia de divorcio, de acuerdo con el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Alimentos para divorcio unilateral. Adiciónese un numeral nuevo al artículo 411 del Código Civil, como numeral 11, el cual quedará así:

Artículo 411. Se deben alimentos:

(…) 13. Al cónyuge al que por ocasión de divorcio tramitado bajo la causal 10a, carezca de medios para la subsistencia, siempre y cuando no contraiga un nuevo vínculo matrimonial o una nueva unión marital de hecho”.

Artículo 6°. Extensión de aplicación a divorcios por mutuo acuerdo y disolución de uniones maritales de hecho. En cuanto sea pertinente, las disposiciones relativas a los efectos del divorcio de que trata el artículo 4° de la presente ley, serán aplicables al divorcio de común acuerdo ante el juez o notario y en caso de disolución definitiva de la unión marital de hecho informal o por acuerdo de cesación de efectos civiles de esta unión; en lo relativo a los derechos y deberes personales y con los hijos, el régimen económico derivado de la unión y las reparaciones e indemnizaciones.

Artículo 7°. Divorcio unilateral ante notario. El cónyuge que haya iniciado el trámite de divorcio por la causal 10, podrá acudir al trámite notarial, siempre que, por mutuo acuerdo, decidan tramitarlo bajo la causal 9, por lo que se podrá continuar y terminar el trámite ante notario.

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Efraín Cepeda Sarabia

El Secretario General del honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Jaime Raúl Salamanca Torres

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 27 de diciembre de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Justicia y del Derecho,  Ángela María Buitrago Ruiz.

El Viceministro para las Poblaciones y Territorios Excluidos y la Superación de la Pobreza, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Igualdad y Equidad, Javier Plazas Echeverri.




LEY 2440 DE 2024

LEY 2440 DE 2024

(diciembre 23)

D.O. 52.979, diciembre 23 de 2024

por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los quinientos (500) años de Fundación del municipio de Malambo, en el departamento del Atlántico; se rinde homenaje a sus habitantes; se reconoce la importancia cultural en el ámbito Nacional de sus piezas arqueológicas, de las Parroquias de Santa María Magdalena y de Nuestra Señora del Carmen y de las Fiestas Patronales de Santa María Magdalena; y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es asociar a la Na­ción a la celebración y conmemoración de los quinientos (500) años de fundación del municipio de Malambo, en el departamento del Atlántico, acontecimiento histórico sucedido el 30 de agosto de 1531. Asimismo, rendir homenaje a sus habitantes y reconocer la importancia cultural, en el ámbito nacional, de sus piezas arqueológicas, de las Parroquias de Santa María Magdalena y de Nuestra Señora del Carmen y de las Fiestas Patronales de Santa María Magdalena.

Artículo 2°. Honores al municipio de Malambo. El Gobierno nacio­nal, en cabeza del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, rendirá honores al municipio de Malambo, en el departamento del At­lántico y a sus habitantes. Lo hará en el marco de la conmemoración de los quinientos (500) años de su fundación, en la fecha en que se acuerde con el municipio.

Artículo 3°. Importancia cultural, en el ámbito nacional, de bienes y fiestas del municipio de Malambo. Reconózcase la importancia cultu­ral, en el ámbito nacional, de los siguientes bienes muebles, inmuebles y fiestas del municipio de Malambo:

a) La Parroquia de Santa María Magdalena del municipio de Ma­lambo.

b) La Parroquia de Nuestra Señora del Carmen Caracolí.

c) Las Fiestas Patronales de Santa María Magdalena del municipio de Malambo.

d) Las piezas arqueológicas autóctonas y donadas, actualmente re­gistradas y en poder del municipio de Malambo.

Artículo 4°. Protección y promoción del patrimonio cultural de Ma­lambo. El Gobierno nacional; a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en colaboración con el departamento del Atlántico y el municipio de Malambo, deberá fomentar la salvaguardia, preserva­ción, fomento, promoción, protección, divulgación, desarrollo y soste­nibilidad de los bienes muebles, inmuebles y festividades mencionadas en el artículo 3° de la presente ley.

Además, prestará asesoramiento al municipio para garantizar la eje­cución efectiva de las medidas de protección patrimonial establecidas en esta normativa para:

Proponer a las Parroquias de Santa María Magdalena y de Nuestra Señora del Carmen de Caracolí, y sus bienes muebles asociados, para que sean declarados como Bien de Interés Cultural, buscando su in­clusión dentro de la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural.

Postular las fiestas Patronales de Santa María Magdalena del muni­cipio de Malambo y sus bienes, tradiciones y/o expresiones asociadas, a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI).

Parágrafo 1°. Las acciones enunciadas en los literales a) y b) se lle­varán a cabo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008, el Decreto número 1080 de 2015, el Decreto 2358 de 2019 y las demás normas que modifiquen, adicionen o complementen las referidas disposiciones legales y reglamentarias.

Parágrafo 2°. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes tendrá seis (6) meses, a partir de la promulgación de la presente ley, para llevar a cabo todo lo establecido en el presente artículo.

Artículo 5°. Obras de utilidad pública de interés social en beneficio de la comunidad malambera. Autorícese al Gobierno nacional para que, de conformidad con los artículos 288, 334, 341, 345, 356 y 357 de la Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, incluya en el Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales para desarrollar las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en beneficio de la comunidad malambera:

a) Construcción y dotación de un complejo cultural y un museo en el municipio de Malambo.

b) Adquisición de predios en el área de influencia del Nacimiento del Ojo de Agua Viva en el corregimiento de Caracolí, en el municipio de Malambo, para potenciar el turismo.

c) Construcción del Malecón de la Rivera del Río Magdalena ubi­cado a la altura del municipio de Malambo.

d) Mejoramiento y/o recuperación de vías urbanas del municipio de Malambo ) Fortalecer, promover e incrementar la capacitación técnica, tecnológica y complementaria del municipio de Malambo a través del desarrollo de programas de formación para la certificación de compe­tencias laborales.

Parágrafo. Las autorizaciones de gastos otorgadas al Gobierno na­cional en virtud de esta ley se incorporarán en el Presupuesto Gene­ral de la Nación, en la medida que sean priorizados por la entidad competente en el marco de su autonomía, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto, ni afecte lo establecido en el Marco Fis­cal de Mediano Plazo ni en el Marco de Gasto de Mediano Plazo, y, en segundo lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal.

Artículo 6°. Autorización para la celebración de contratos y con­venios interadministrativos. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, se autoriza al Gobierno nacional para que celebre los contratos y convenios interadministrativos necesarios, entre la Na­ción, el departamento del Atlántico y el municipio de Malambo; los cuales deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y las demás normas legales y reglamentarias que la modifiquen y complementen en materia de contratación estatal.

Artículo 7°. Comisión Preparatoria. Confórmese una Comisión Preparatoria que garantizará la coordinación para la celebración del Quinto Centenario de fundación del municipio de Malambo. Esta Co­misión será la máxima instancia de articulación Nación – Departamen­to – Territorio. Tendrá competencias para preparar, diseñar, coordinar, gestionar y estructurar de manera integral el Plan Maestro y demás planes, proyectos y eventos a realizar con motivo de esta celebración, dentro de un marco de desarrollo y de transformación del municipio, aprovechando sus potencialidades turísticas, agrícolas, pesqueras, su cercanía a ciénagas, humedales y al Río Grande de la Magdalena, su diversidad étnica, cultural, entre otras.

La Comisión estará integrada por:

a) Un delegado de la Presidencia de la República.

b) Un delegado del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Sa­beres.

c) Un delegado del Ministerio de Industria Comercio y Turismo.

d) Un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

e) El Gerente de Asuntos Étnicos de la Gobernación del Atlánti­co.

f) El Coordinador de la Oficina de Asuntos Étnicos Indígenas del municipio de Malambo.

g) El Director del Instituto de Cultura Municipal de Malambo.

h) Un representante por los comerciantes del municipio de Ma­lambo (escogido por su agremiación).

i) Un representante por el gremio industrial del municipio de Malambo (escogido por ellos mismos).

j) Un representante por las Juntas de Acción Comunal del muni­cipio de Malambo (escogido por Asocomunal Malambo).

k) Cuatro representantes de las comunidades étnicas: dos afro­descendientes (escogidos por el Consejo Comunitario de Malambo), y dos indígenas (escogidos por el Cabildo Indígena respectivo).

l) Cuatro delegados de la asociación de historiadores del munici­pio de Malambo.

m) Un delegado de la Secretaría de Cultura del Atlántico.

n) Dos delegados de la Comisión Legal Afrocolombiana del Con­greso de la República.

Parágrafo 1°. La Comisión establecerá su propio reglamento, se­sionará en el municipio dé Malambo ordinariamente dos veces al año, una primera vez entre los meses de febrero y marzo y la segunda entre octubre y noviembre o, cuando se determine, de manera extraordi­naria. Esta comisión podrá invitar a sus sesiones a quienes considere necesarios, con voz y sin voto.

La integración de esta Comisión Preparatoria por parte de las en­tidades del orden nacional estará establecida dentro del marco de sus competencias y acatando el principio de autonomía de las entidades territoriales contemplado en la Constitución Política y la ley.

La implementación de esta Comisión Preparatoria estará acorde al Decreto número 444 de 2023, que incorpora medidas de austeridad.

Parágrafo 2°. La asistencia a las sesiones será obligatoria, la no asistencia de los funcionarios públicos y particulares será causal de mala conducta, y se considerará suficiente para excluirlos de la Co­misión.

Parágrafo 3°. La Secretaría Técnica de la Comisión Preparatoria para la Celebración del Quinto Centenario de Fundación del munici­pio de Malambo estará conformada por cinco integrantes, los cuales serán elegidos por la Comisión Preparatoria.

Parágrafo transitorio. La Comisión tendrá su primera sesión, dentro de los tres primeros meses siguientes de entrada en vigencia de la pre­sente ley, la cual será convocada por su respectiva Secretaría Técnica.

Artículo 8°. Autorícese al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en el marco de sus funciones y competencias, para que coordine ante el Gobierno nacional las acciones de promoción y di­fusión de la historia del municipio de Malambo y la celebración del Quinto Centenario de su fundación, con el apoyo de la RTVC Sistema de Medios Públicos.

Artículo 9°. Vigencia. Esta ley rige a partir de su sanción y publica­ción en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Efraín José Cepeda Sarabia.

El Secretario General (e) del honorable Senado de la República,

Saúl Cruz Bonilla.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 23 de diciembre de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Director General del Presupuesto Público Nacional, encargado de las funciones del empleo del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jairo Alonso Bautista.

El Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes, Juan David Correa Ulloa.




LEY 2439 DE 2024

LEY 2439 DE 2024

(diciembre 19)

D.O. 52.975, diciembre 29 de 2024

por medio de la cual se modifica la Ley 1480 de 2011 y se crean medidas de protección en favor del consumidor de comercio electrónico.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto la adopción de normas destinadas a modificar el marco normativo en favor del consumidor de comercio electrónico.

Lo anterior, sin perjuicio de los derechos reconocidos en la Ley 1480 de 2011 o la normatividad que haga sus veces.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a las relaciones de consumo previstas en el comercio electrónico de acuerdo con la Ley 1480 de 2011 o las normas que la modifiquen o adicionen.

Artículo 3°. Devolución de dinero en ejercicio del derecho al retracto. Modifíquese el inciso final y adiciónese el parágrafo 1° al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual quedará así:

En los casos de comercio electrónico la devolución del dinero a favor del consumidor no podrá exceder de quince (15) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho y haya cumplido con las obligaciones: i) suministrar los datos correctos y completos requeridos por el proveedor para efectuar el proceso, ii) la devolución del producto en los términos del presente artículo; la suma será aplicada directamente sobre el instrumento de pago o medio de pago correspondiente o a través del medio acordado entre las partes, para tal fin el proveedor deberá informar de manera clara, detallada y específica al consumidor las opciones de las cuales dispone.

Parágrafo 1°. Todos los actores, incluida la entidad financiera, deberán cumplir con el término establecido en el presente artículo.

Artículo 4°. Protección al consumidor de comercio electrónico. Modifíquese los literales b), g) y h) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, los cuales quedarán de la siguiente manera:

Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán:

(…)

b) Suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, su­ficiente, clara y actualizada respecto de los productos y/o servi­cios que ofrezcan conforme a su naturaleza y destino. En espe­cial, deberán indicar sus características y propiedades tales como el tamaño, el peso, la medida, el material del que está fabricado, su naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componen­tes, los usos, la forma de empleo restricciones de uso y cuidado relevantes, las propiedades, la calidad, la idoneidad, la cantidad o cualquier otro factor pertinente, independientemente que se acompañen de imágenes, de tal forma que el consumidor pueda hacerse una representación lo más aproximada a la realidad del producto. Tratándose de servicios, la descripción adecuada de las prestaciones incluidas.

Cuando la información mínima de los productos esté regulada en una norma de carácter especial, deberá garantizarse que dicha información se suministre en el medio electrónico respectivo, a excepción de productos alimenticios, los cuales no estarán obligados a informar en el medio electrónico los siguientes datos específicos de los productos ofrecidos:

Lote de fabricación y fecha de vencimiento. La vigilancia de la citada obligación corresponderá a las entidades encargadas de ejercer control sobre la norma especial.

Sin embargo, para el caso de los alimentos y, en general, para productos perecederos, los productos deben entregarse antes de su fecha de vencimiento, con el fin de garantizar la calidad, idoneidad y seguridad de estos.

También se deberá indicar el plazo de validez de la oferta y la disponibilidad del producto. En los contratos de tracto sucesivo, se deberá informar su duración mínima. Cuando la publicidad del bien incluya imágenes o gráficos del mismo, se deberá indicar en qué escala está elaborada dicha representación.

(…)

g) Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electró­nico de canales de fácil acceso y de atención que garanticen la orientación y asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos presentadas, con el fin de que estos puedan resolver dudas y radicar sus peticiones, quejas o reclamos. De tal forma que les quede, constancia de la atención me­diante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación de sus peticiones, quejas o reclamos, incluyendo un mecanismo para su posterior segui­miento.

h) El proveedor deberá entregar el pedido dentro del plazo acep­tado por el consumidor, el cual deberá ser informado de ma­nera previa a la finalización o terminación de cualquier tran­sacción de comercio electrónico. Si no se estableciere dicho término, se entenderá que el proveedor se obliga a entregarlo a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente en que el consumidor haya comunicado su pedido.

En caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad de forma inmediata por parte del proveedor y del portal de contacto. En dicho caso, el proveedor podrá establecer una segunda fecha de entrega solicitud del consumidor.

Si la entrega del pedido supera el tiempo pactado por las partes o los treinta (30) días calendario, o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución en dinero de todas las sumas pagarlas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de quince (15) días calendario.

(…)

Parágrafo transitorio. Para todos los efectos de los literales b), g) y h) del presente artículo la fecha de entrada en vigencia será de cuatro (4) meses posteriores a la publicación de la presente ley.

Artículo 5°. En caso de efectuar la devolución de dinero por parte del proveedor o productor, dicha devolución deberá realizarse a través del medio de pago que prefiera el consumidor.

Artículo 6°. Adiciónese el numeral 18 al artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, el cual quedará así:

(…)

18. Portal de Contacto: Toda plataforma electrónica dispuesta por personas naturales o jurídicas que pone en contacto a pro­veedores o productores con consumidores a través de la cual se podrá concretar la relación de consumo directamente entre el consumidor y el productor o el proveedor.

Artículo 7°. Adiciónese un parágrafo al artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 el cual quedará así:

Artículo 45. Estipulaciones especiales.

Parágrafo 3°. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, cuando el otorgamiento y ejecución de las operaciones de crédito se realicen mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos, se reputarán como intereses todos los cargos por concepto de uso de tecnología.

Así mismo, se deberá informar al consumidor de manera discriminada cuáles son los cargos que se encuentren directamente asociados al crédito. Además, se deberá dar claridad que estos hacen parte de los intereses causados, sin que se pueda exceder los límites máximos legales vigentes.

En tal sentido, no se reputarán intereses los rubros que se causen de manera independiente al crédito, cuando hayan sido debidamente informados y cuya carga le corresponda al usuario, tales como: seguros, avales, impuestos y firma electrónica, esto, sin perjuicio de los casos en que las normas expresamente los reputen como tal.

Los conceptos tecnológicos que causen erogación para el consumidor y que puedan ser suplidos de manera física, deberán ser informados al consumidor, quien podrá elegir la forma de ejecución del mismo.

Artículo 8°. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Modifíquese el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, el cual quedará así:

“9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas so­bre protección al consumidor, incluyendo las del comercio electrónico previstas en el Capítulo VI de esta ley. Los actos de carácter general, de trámite, preparatorios, o de ejecución expedidos en virtud de este numeral serán entendidos en los términos del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011”.

Artículo 9°. Vigencia. La presente ley regirá a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia.

El Secretario General (e) del Honorable Senado de la República, Saúl Cruz Bonilla.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a los 19 de diciembre de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Carlos Reyes Hernández ­