LEY 2342 DE 2023

POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2024

 

El CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

PRIMERA PARTE

 

CAPÍTULO I

 

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

 

ARTÍCULO 1. PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1. de enero al 31 de diciembre de 2024, en la suma de QUINIENTOS DOS BILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($502.596.833.224.189), según el detalle que se encuentra a continuación:

 

 

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

 

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/documentos/Ley-2342-2023-tabla1.pdf

 

SEGUNDA PARTE

 

ARTÍCULO 2. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 10. de enero al 31 de diciembre de 2024 una suma por valor de: QUINIENTOS DOS BILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($502.596.833.224.189), según el detalle que se encuentra a continuación:

 

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

 

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/documentos/Ley-2342-2023-tabla2.pdf

 

TERCERA PARTE

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 3. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 891 de 2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 y demás normas de carácter orgánico y deben aplicarse en armonía con estas.

 

Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.

 

Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

 

CAPÍTULO I

 

DE LAS RENTAS Y RECURSOS

 

ARTÍCULO 4. Las solicitudes de modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el Congreso de la República en la ley anual, requerirán concepto previo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

ARTÍCULO 5. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, forman parte del Sistema de Cuenta Única Nacional y por tanto deberán consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Las superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las contribuciones establecidas en la ley dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los recursos.

 

ARTÍCULO 6. OPORTUNIDAD DEL REGISTRO DEL RECAUDO. Para alcanzar los estándares de calidad, oportunidad y transparencia de la gestión financiera pública, los órganos del Presupuesto General de la Nación, sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas por incumplimiento, deben hacer el registro en el Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF Nación del recaudo de ingresos bajo su administración, en el momento que se identifique la situación asociada a la generación del hecho económico respectivo.

 

Para el efecto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y las tesorerías de las entidades reportarán de manera regular a los órganos del Presupuesto General de la Nación, las transacciones registradas en las cuentas bancarias recaudadoras que requieren su afectación presupuestal oportuna, independiente de los ajustes a que haya lugar, para efectos del cierre contable en el mes siguiente al recaudo y de acuerdo con el calendario establecido por el Administrador SIIF Nación.

 

Igualmente, las entidades que ejecutan apropiaciones financiadas con recursos sin situación de fondos, ni flujo de efectivo, deberán registrar en el SIIF Nación la ejecución del ingreso a más tardar al momento de realizar el pago con cargo a dichos recursos.

 

los órganos del Presupuesto General de la Nación que registran los ingresos de la gestión financiera pública a través de aplicativos misionales propios, y que interoperan con el SIIF Nación, deben propender porque el recaudo se refleje en línea y tiempo real o garantizar que este sea mínimo diario.

 

ARTÍCULO 7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional fijará los criterios técnicos y las condiciones para el manejo de los excedentes de liquidez y para la ejecución de operaciones de cubrimiento de riesgos, acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

 

ARTÍCULO 8. El Gobierno nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de la ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la economía y los que se emitan para operaciones temporales de tesorería; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del Decreto que la autorice, fije el monto y sus condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones presupuesta les estará limitada por el monto de estas; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento.

 

ARTÍCULO 9. La liquidación de los excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se efectúen en la vigencia de la presente ley, se hará con base en una proyección de los ingresos y de los gastos para la vigencia siguiente a la de corte de los Estados Financieros, en donde se incluyen además las cuentas por cobrar y por pagar exigibles no presupuestadas, las reservas presupuestales, así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones).

 

ARTÍCULO 10. Los títulos que se emitan para efectuar transferencia temporal de valores en los términos del artículo 146 de la Ley 1753 de 2015, solo requerirán del decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones financieras. Su redención y demás valores asociados se atenderán con el producto de la operación de transferencia y su emisión no afectará el saldo de la deuda pública.

 

ARTÍCULO 11. A más tardar el 20 enero de 2024, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación realizarán los ajustes a los registros en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, tanto en la imputación por concepto de ingresos que corresponden a los registros detallados de recaudos de su gestión financiera pública a 31 de diciembre del año anterior, como de los gastos, cuando haya necesidad de cancelar compromisos y/u obligaciones.

 

ARTÍCULO 12.. Pertenecen a la Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, así como los originados con recursos de la Nación, y los provenientes de recursos propios de las entidades, fondos, cuentas y demás órganos que hagan parte de dicho Sistema que conforman el Presupuesto General de la Nación, en concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. La reglamentación expedida por el Gobierno nacional para efectos de la periodicidad, metodología de cálculo, forma de liquidación y traslado de dichos rendimientos, continuará vigente durante el término de esta ley.

 

Se exceptúa de la anterior disposición, aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que la ley haya autorizado su tratamiento, así como los provenientes de recursos de terceros que dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o administración.

 

CAPITULO 11

 

DE LOS GASTOS

 

ARTÍCULO 13. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

 

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos, se atenderán las obligaciones derivadas de estos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorias, gravámenes a los movimientos financieros y gastos de nacionalización.

 

ARTÍCULO 14. Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

 

ARTÍCULO 15. Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2024, por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.

 

Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política.

 

La vinculación de supernumerarios, por periodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

 

En cumplimiento del artículo 49 de la Ley 179 de 1994, previo al inicio de un proceso de concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa, la entidad deberá certificar la disponibilidad presupuestal para atender el costo del concurso, los cargos que se convocarán, y su provisión.

 

ARTÍCULO 16. La solicitud de modificación a las plantas de personal, además de lo contemplado en las normas de austeridad, requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ¿ Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes requisitos:

 

  1. Exposición de motivos

 

  1. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.

 

  1. Efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad.

 

  1. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión, y.

 

  1. Los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ¿ Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

 

ARTÍCULO 17. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extra legales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

 

Todos los funcionarios públicos de la planta permanente o temporal podrán participar en los programas de capacitación de la entidad; las matrículas de los funcionarios de la planta permanente o temporal se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la ley 1450 de 2011. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna para la planta permanente o temporal del órgano respectivo.

 

ARTÍCULO 18. La constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación, se regirán por el Decreto 1068 de 2015 y por las demás normas que lo modifiquen o adicionen.

 

ARTÍCULO 19. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Programación de Inversiones Públicas.

 

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

 

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. la ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución.

 

Tratándose de gastos de inversión, la operación presupuestal descrita en el órgano receptor se clasificará en el programa y subprograma a ejecutar que corresponda; para los gastos de funcionamiento se asignará al rubro presupuestal correspondiente; estas operaciones en ningún caso podrán cambiar la destinación ni la cuantía, lo cual deberá constar en el acto administrativo que para tal fin se expida.

 

El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar mediante resolución desagregaciones presupuestales a las apropiaciones contenidas en el anexo del decreto de liquidación, así como efectuar asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas desagregaciones y asignaciones deberán quedar registradas en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, y para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni del previo concepto favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Programación de Inversiones Públicas.

 

ARTÍCULO 20. Los órganos de que trata el artículo 30 de la presente ley podrán pactar el pago de anticipos y la recepción de bienes y servicios, únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) de la vigencia, aprobado por el Confis. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar el giro de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán solicitar la transferencia de recursos a fiducias o encargos fiduciarios o patrimonios autónomos, o a las entidades con las que celebre convenios o contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto. Cuando las fiducias, los encargos fiduciarios, los patrimonios autónomos o los convenios o contratos interadministrativos utilicen la creación de subcuentas, subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasificación, deberán implementar la unidad de caja, para buscar eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.

 

PARÁGRAFO. Los saldos de recursos de portafolios administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional que no se encuentren comprometidos para atender gastos o pago de obligaciones, forman parte de la unidad de caja de la Nación y se podrán utilizar para cumplir las obligaciones para las cuales fueron creados. Sobre estas operaciones de Tesorería dicha Dirección llevará el registro contable correspondiente.

 

ARTÍCULO 21. El Gobierno nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos últimos.

 

Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.

 

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

 

Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Programación de Inversiones Públicas.

 

ARTÍCULO 22. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2024. Cuando se trate de aclaraciones y correcciones de leyenda del presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Programación de Inversiones Públicas.

 

ARTÍCULO 23. Los órganos de que trata el artículo 30 de la presente ley son los únicos responsables por el registro de su gestión financiera pública en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) – Nación. No se requerirá el envío de ninguna información a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que quede registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) – Nación, salvo en aquellos casos en que esta de forma expresa lo solicite.

 

ARTÍCULO 24. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes mediante resoluciones proferidas por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del orden nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, así como las señaladas en el artículo 50 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos; en ausencia de estos por el representante legal del órgano.

 

Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo certificado en que se haga constar que se recaudarán los recursos expedidos por el órgano contratista y su justificación económica, para la aprobación de las operaciones presupuesta les en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 819 de 2003, los recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en la que se lleve a cabo la aprobación.

 

Cuando en los convenios se pacte pago anticipado y para el cumplimiento de su objeto el órgano contratista requiera contratar con un tercero, solo podrá solicitarse el giro efectivo de los recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez dicho órgano adquiera el compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago a favor del beneficiario final.

 

Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Programación de Inversiones Públicas.

 

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

 

ARTÍCULO 25. Salvo lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.

 

Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los Establecimientos Públicos del orden nacional solo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos.

 

Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los organismos financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.

 

Los compromisos que se adquieran en el marco de tratados o convenios internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido aprobada por Ley de la República, no requerirán de autorización de vigencias futuras, no obstante, se deberá contar con aval fiscal previo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).

 

ARTÍCULO 26. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar dentro del primer trimestre de 2024 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente.

 

La presente disposición también se aplica a los recursos de convenios celebrados con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida.

 

Así mismo, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, deberán reintegrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro del primer mes de 2024 los recursos del Presupuesto General de la Nación que hayan sido girados a entidades financieras y que no hayan sido pagados a los beneficiarios finales. Estos recursos se constituirán como acreedores varios sujetos a devolución y serán puestos a disposición de la Entidad Financiera cuando se haga exigible su pago a beneficiarios finales, sin que esto implique operación presupuestal alguna, entendiendo que se trata de una operación de manejo eficiente de Tesorería.

 

ARTÍCULO 27. Los gastos que sean necesarios para la contratación, ejecución, administración y servicio de las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de la deuda pública, las conexas con las anteriores, y las demás relacionadas con los recursos del crédito, serán atendidos con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública; así como, los gastos que sean necesarios para la contratación, ejecución y administración de títulos de deuda pública y de las operaciones de tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus conexas.

 

De conformidad con el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la República se atenderán mediante la emisión de bonos y otros títulos de deuda pública. La emisión de estos bonos o títulos se realizará en condiciones de mercado, no implicará operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos del pago de intereses y de su redención.

 

Cuando se presenten utilidades del Banco de la República a favor de la Nación se podrán pagar en efectivo o con títulos de deuda pública.

 

CAPÍTULO III

 

DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR

 

ARTÍCULO 28. A través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) – Nación se constituirán con corte a 31 de diciembre de 2023 las reservas presupuestales y cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto General de la Nación, a las que se refiere el artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Como máximo, las reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones y los pagos.

 

Para las cuentas por pagar que se constituyan a 31 de diciembre de 2023 se debe contar con el correspondiente programa anual mensualizado de caja de la vigencia, de lo contrario deberán hacerse los ajustes en los registros y constituir las correspondientes reservas presupuestales. Igual procedimiento se deberá cumplir en la vigencia 2024.

 

Si durante el año de la vigencia de la reserva presupuestal o de la cuenta por pagar desaparece el compromiso u obligación que las originó, se podrán hacer los ajustes respectivos en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.

 

Como quiera que el SIIF Nación refleja el detalle, la secuencia y el resultado de la información financiera pública registrada por las entidades y órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, no se requiere el envío de ningún soporte físico a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo que las mismas lo requieran.

 

ARTÍCULO 29. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que administran recursos para el pago de pensiones podrán constituir reservas presupuestales o cuentas por pagar con los saldos de apropiación que a 31 de diciembre se registren en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación para estos propósitos. Lo anterior se constituye como una provisión para atender el pago oportuno del pasivo pensional a cargo de dichas entidades en la siguiente vigencia.

 

ARTÍCULO 30. En lo relacionado con las cuentas por pagar y las reservas presupuestales, el presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2024 cumple con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 90 de la Ley 225 de 1995.

 

CAPÍTULO IV

 

DE LAS VIGENCIAS FUTURAS

 

ARTÍCULO 31. Las entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos anuales de vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), o quien este delegue, requerirán de manera previa, la reprogramación de las vigencias futuras en donde se especifiquen las nuevas condiciones; en los demás casos, se requerirá de una nueva autorización.

 

ARTÍCULO 32. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos previstos en el inciso 2 del artículo 80 de la Ley 819 de 2003.

 

Cuando no fuere posible adelantar en la vigencia fiscal correspondiente los ajustes presupuestales a que se refiere el inciso 2 del artículo 80 de la Ley 819 de 2003, se requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados por parte de la autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de dar continuidad al proceso de selección del contratista. De no ser necesario efectuar algún ajuste, no se requerirá de una nueva autorización de vigencia futura. Los registros en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) ¿ Nación deberán corresponder a los cupos efectivamente utilizados.

 

CAPITULO V

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 33. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo

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Para este efecto, la certificación de inembargabilidad donde se encuentren incorporados los recursos objeto de la medida cautelar se solicitará al jefe del órgano de la sección presupuestal o a quien este delegue. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados

.

PARÁGRAFO. En los mismos términos, el Representante Legal de las entidades descentralizadas que administran recursos de la seguridad social certificará la inembargabilidad de estos recursos en los términos previstos en el artículo 63 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.

 

ARTÍCULO 34. Los órganos a que se refiere el artículo 30 de la presente Ley pagarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado; igualmente, los contratos de transacción se imputarán con cargo al rubro afectado inicialmente con el respectivo compromiso.

 

Para pagarlos, primero se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.

 

Los Establecimientos Públicos deben atender las providencias que se profieranen su contra, en primer lugar, con recursos propios realizando previamente las operaciones presupuestales a que haya lugar.

 

Con cargo a las apropiaciones de sentencias y conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramento, así como las cauciones o garantías bancarias o de compañías de seguros que se requieran en procesos judiciales.

 

Cuando se extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la autonomía presupuestal consagrada en el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la operación presupuestal a que haya lugar será responsabilidad del Jefe de cada órgano y su pago se imputará al rubro que lo generó.

 

PARÁGRAFO. Durante la presente vigencia fiscal, no se efectuarán los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de los que tratan los numerales 1 Y 2 del artículo 5 de la Ley 448 de 1998 relacionados con los pasivos judiciales descritos en el artículo 194 de la Ley 1437 de 2011.

 

ARTÍCULO 35. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (Gaula), a que se refiere la Ley 282 de 1996.

 

PARÁGRAFO. La Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional cubrirán con sus respectivos presupuestos, los gastos de viaje y viáticos causados por los funcionarios que hayan sido asignados al Congreso de la República para prestar los servicios de protección y seguridad personal a sus miembros.

 

ARTÍCULO 36. Las obligaciones por concepto de servicios médicos asistenciales (no pensiones), servicios públicos domiciliarios (Acueducto y Alcantarillado, Energía, Gas natural), servicios públicos de comunicaciones (que incluye los servicios de telecomunicaciones y postales), servicios de transporte de pasajeros o carga y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el Último bimestre de 2023, se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la. vigencia fiscal de 2024.

 

Los sueldos de vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización de vacaciones, la bonificación especial de recreación, los auxilios de cesantías, las pensiones, los auxilios funerarios a cargo de las entidades, los impuestos, las contribuciones (incluida la tarifa de control fiscal), las contribuciones a organismos internacionales, así como las obligaciones de las entidades liquidadas correspondientes a servicios públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.

 

ARTÍCULO 37. En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía, los gastos relacionados con la adquisición de bienes y servicios necesarios para los procesos de producción, transformación y comercialización se clasificarán como proyectos de inversión. Igual procedimiento se aplicará a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más.

 

En los casos en que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, de cualquier sector, reciban aportes de la Nación, estos se clasificarán como una transferencia en la Sección Principal del Sector Administrativo en que se encuentre vinculadas.

 

PARÁGRAFO. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, registrarán sus proyectos de inversión en el Banco Nacional de Programas y Proyectos, de conformidad con la metodología y lineamientos que establezca el Departamento Nacional de Planeación

.

ARTÍCULO 38. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

 

ARTÍCULO 39. La ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – Fonpet – con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.

 

Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.

 

ARTÍCULO 40. El Ministerio de Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, podrán compensar deudas recíprocas por concepto de aportes y devoluciones de los subsidios pagados por la Nación dentro del Programa de Subsidio de Aporte en Pensión, realizando únicamente los registros contables y las modificaciones en las historias laborales de los ciudadanos a que haya lugar. Si subsisten obligaciones a cargo de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal la apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con el ‘fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su cargo.

 

ARTÍCULO 41. Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda correspondiente al pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fomag y en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el Fonpet deberá girar al Fomag como amortización de la deuda pensional de los entes territoriales los recursos acumulados por cada una de ellas en el sector Educación del Fonpet, solo teniendo en cuenta el valor del pasivo pensional registrado en el Sistema de Información del Fondo. Para el efecto, el Fonpet podrá trasladar recursos excedentes del sector Propósito General de cada entidad territorial al sector educación, cuando no cuenten con los recursos suficientes para atender sus pasivos pensionales en dicho sector.

 

En caso de que por efecto de la actualización de los cálculos actuariales de las entidades territoriales resulten giros superiores al pasivo pensional, estos serán reintegrados por el Fomag durante la vigencia fiscal al Fonpet, a favor de la Entidad Territorial.

 

El Fomag informará de estas operaciones a las entidades territoriales para su correspondiente registro presupuestal y contabilización y, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el detalle de lo correspondiente a cada entidad territorial.

 

En desarrollo del artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fonpet asignados en el Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal 2024 con destino al Fomag, se imputarán en primer lugar a la amortización de la deuda pensional corriente de la vigencia Fiscal en curso de los entes territoriales registrada en dicho Fondo, sin perjuicio de las depuraciones posteriores a que haya lugar. En segundo lugar, se aplicarán a las demás obligaciones pensionales y el excedente amortizará a la reserva actuarial.

 

ARTÍCULO 42. El retiro de recursos de las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet para el pago de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales y cuotas partes pensionales, se efectuará de conformidad con la normativa vigente, sin que la entidad territorial requiera acreditar previamente la incorporación en su presupuesto. Durante la vigencia fiscal, tales entidades territoriales deberán realizar la incorporación presupuestal y el registro contable de los pagos que por estos conceptos sean realizados por el Fonpet.

 

En la vigencia 2024, por solicitud de las entidades territoriales, el Fonpet girará recursos para el pago de la nómina de pensionados de la administración central territorial hasta por el valor total del valor apropiado para financiar el pago de las mesadas pensionales de la vigencia en curso, aplicando el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional del sector Propósito General del FONPET, de acuerdo con el cubrimiento pensional de la entidad territorial.

 

Por única vez en la vigencia del 2024 las entidades territoriales podrán reorientar los recursos para gastos de inversión, las rentas que constituyen aportes a su cargo, de conformidad con la ley 549 de 1999.

 

La Entidad Territorial informará al Ministerio de Hacienda la opción prefiere para la realización de los aportes, ya sea que se acoja a la opción de reorientación de rentas, al Modelo de Administración Financiera o al Modelo de Suspensión de Aportes.

 

Lo previsto en el presente artículo se efectuará para las entidades territoriales que tengan recursos disponibles y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 549 de 1999, y demás normas vigentes, de acuerdo con las Instrucciones que suministre para este propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

ARTÍCULO 43. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos Fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.

 

Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.

 

También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.

 

Esta disposición será aplicada en las mismas condiciones a las Superintendencias, así como a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.

 

 

ARTÍCULO 44. Con los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto 3771 de 2007, compilado por el Decreto 1833 de 2016 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

 

PARÁGRAFO. Autorícese al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para ejecutar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional que financien el Programa Colombia Mayor, en los términos del parágrafo 2 del artículo 50 del Decreto Legislativo 812 de 2020.

 

ARTÍCULO 45. Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 90 de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2024 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes de los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016.

 

Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016, se financiará, con cargo a dichos recursos la Sostenibilidad y Afiliación de la Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar otros programas de salud pública.

 

También podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional.

 

Los excedentes de los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016, con corte a 31 de diciembre de 2023, serán incorporados en el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud.

 

ARTÍCULO 46. Las entidades responsables de la reparación integral a la población víctima del conflicto armado del orden nacional darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de dicha población y, en especial, a la población en situación de desplazamiento forzado y a la población étnica víctima de desplazamiento, beneficiarios de sentencias de restitución de tierras, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, la Ley 2078 de 2021 ya lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de Seguimiento.

 

Estas entidades deberán atender prioritariamente, todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y Transición constituyendo estas un título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad y para garantizar sostenibilidad a los procesos de restitución de tierras.

 

ARTÍCULO 47. Durante la vigencia de 2024, con el fin de verificar los avances en la implementación de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos ley étnicos 46334634 Y 4635 de 2011 modificados por la Ley 2078 de 2021, las entidades encargadas de ejecutar la política de víctimas, especificarán en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), y en los demás aplicativos que para este propósito determinen el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, los rubros que dentro de su presupuesto destinan a este fin y remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los listados de la población beneficiada de las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas para la población víctima del conflicto armado.

 

ARTÍCULO 48 Bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación, los órganos que integran el Presupuesto General de la Nación encargados de las iniciativas en el marco de la política pública de asistencia, atención y reparación integral a la población víctima, adelantarán la focalización y municipalización indicativa del gasto de inversión destinado a dicha población, en concordancia con la Ley 1448 de 2011, prorrogada por la Ley 2078 de 2021 y la reglamentación vigente.

 

La focalización y territorialización indicativas procurarán la garantía del goce efectivo de los derechos de las víctimas y tendrán en cuenta las características heterogéneas y las capacidades institucionales de las entidades territoriales.

 

ARTÍCULO 49 Los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), en la presente vigencia fiscal serán transferidos a la Nación por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en los Documentos Con pes 3412 de 2006,3476 de 2007 y 3575 de 2009.

 

ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto de “Pago de Pasivos – Exigibles – Vigencias Expiradas”.

 

También procederá la operación prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal.

 

Cuando se cumpla alguna de las anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de “Pago Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas”, a través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión “Pago Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas”. Copia del acto administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contraloría General de la República.

 

En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo. Lo preceptuado en el presente artículo no aplica cuando se configuren como hechos cumplidos.

PARÁGRAFO. Este artículo también aplicará para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas, donde la Nación tenga una participación del 90 por ciento o más.

 

ARTÍCULO 51 Las asignaciones presupuestales del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluye los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento en que incurra el Operador Postal Oficial por la Prestación del servicio postal universal y la franquicia postal, el Proveedor de Redes y Servicios de telecomunicaciones por la prestación de los servicios de franquicia telegráfica. En el caso de las franquicias postal y telegráfica, el pago se realizará en relación con los servicios que se presten a los órganos beneficiarios que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

 

El Fondo Único de TIC efectuará la transferencia de recursos al Operador Postal por la prestación de los servicios de la franquicia postal y/o el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que efectivamente haya prestado el servicio de telegrafía. El receptor de la transferencia expedirá el respectivo paz y salvo a la entidad beneficiaria de los servicios correspondientes a las franquicias postal y/o telegráfica tan pronto como reciba los recursos.

 

Los recursos a que se refiere el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, para financiar gastos de funcionamiento del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán transferidos por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

 

PARÁGRAFO 1. El Fondo Único de TIC podrá pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2024, las obligaciones causadas en el último trimestre de la vigencia 2023 por concepto de servicio postal universal, y franquicia postal y/o telegráfica de que trata el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2. El Fondo Único de TIC podrá destinar los dineros recibidos por la contraprestación de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, para financiar el servicio postal universal y los gastos de vigilancia y control de los operadores postales.

 

ARTÍCULO 53. El respaldo presupuestal a cargo de la Nación frente a los títulos que emita Col pensiones para amparar el 20% correspondiente a la Nación del subsidio, o incentivo periódico de los BEPS en el caso de indemnización sustitutiva o devolución de aportes de que trata la Ley 1328 de 2009, 2342 considerarán las disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por el Confis.

 

Dichos títulos se podrán programar en el Presupuesto General de la Nación hasta por el monto definido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector en la vigencia fiscal en la cual se deba realizar su pago, es decir, a los tres años de la emisión del título.

 

ARTÍCULO 53. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que celebren contratos y convenios interadministrativos con entidades del orden territorial, y en donde se ejecuten recursos de partidas que correspondan a inversión regional, exigirán que para la ejecución de dichos proyectos, la entidad territorial publique previamente el proceso de selección que adelante en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), y solo se podrán contratar con Pliegos Tipo establecidos por el Gobierno nacional.

 

ARTÍCULO 54. Los pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante la vigencia de la presente ley, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía, con base en la proyección de costos realizada con la información aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la información disponible. Los saldos que a 31 de diciembre de 2024 se generen por este concepto se atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal siguiente.

 

El Ministerio de Minas y Energía podrá con cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores.

 

ARTÍCULO 55 La Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud del artículo 2.2.16.7.25 del Decreto 1833 de 2016, podrán compensar deudas recíprocas por concepto de Bonos Pensiona les Tipo A, pagados por la Nación por cuenta de Col pensiones, y obligaciones exigibles a cargo de la Nación, a favor de Colpensiones, por concepto de Bonos pensionales Tipo B y T, sin afectación presupuestal. Para tal efecto, será suficiente que las entidades, lleven a cabo los registros contables a que haya lugar. En el evento, en el que una vez efectuada la compensación, subsistan obligaciones a cargo de la Nación y/o Col pensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su cargo.

 

ARTÍCULO 56. Las entidades responsables del Sistema Penitenciario y Carcelario del país del orden nacional, darán prioridad en la ejecución con sus respectivos presupuestos, a la atención integral de la población penitenciaria y carcelaria, en cumplimiento de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional.

 

ARTÍCULO 57. Con el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, Colpensiones podrá recurrir a los recursos de liquidez propios con el propósito de atender el pago de las obligaciones establecidas en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Estos recursos serán devueltos por la Nación a Col pensiones, bajo los términos y condiciones acordados por las partes.

 

ARTÍCULO 58 ACCIÓN DE REPETICIÓN. Las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de repetición contenida en el artículo 40 de la Ley 678 de 2001, semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de la República ya la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones de repetición.

 

Así mismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a los organismos de control mencionados en el acápite anterior, las constancias de radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente.

 

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la entrada en vigencia de la presente ley y que aún no hayan sido objeto de acción de repetición.

 

ARTÍCULO 59. Con el propósito de evitar una doble presupuestación, la Superintendencia de Notariado y Registro girará directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que establece la normativa vigente a la Rama Judicial, la Fiscalía, USPEC, de Justicia y del Derecho y el ICBF, con cargo a los valores presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La Superintendencia hará los ajustes contables a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 60. El Ministerio de Minas y Energía reconocerá las obligaciones por consumo de energía hasta por el monto de las apropiaciones de la vigencia fiscal, financiadas con los recursos del Fondo de Energía Social (FOES). Por tanto, los prestadores del servicio público de energía, no podrán constituir pasivos a cargo de la Nación que correspondan a la diferencia resultante entre el porcentaje señalado por el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 y lo efectivamente reconocido.

 

ARTÍCULO 61. Los gastos en que incurra el Ministerio de Educación Nacional para la realización de las actividades de control, seguimiento y cobro de valores adeudados, para adelantar el proceso de verificación y recaudo de la contribución parafiscal prevista en la Ley 1697 de 2013, se realizarán con cargo a los recursos depositados en el Fondo Nacional de Universidades Estatales de Colombia, para lo cual se harán los correspondientes registros presupuestales.

 

ARTÍCULO 62. La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las universidades estatales.

 

Así mismo, durante la presente vigencia fiscal la Nación podrá reconocer y pagar, bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o con bonos u otros títulos de deuda pública las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) y los bonos pensionales a su cargo de que trata la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Cuando se emitan TES clase B para atender el pago de los bonos pensionales a cargo de la Nación que se hayan negociado de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994 en el mercado secundario, podrán ser administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en una cuenta independiente, con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo establecerá los parámetros aplicables a las operaciones de las que trata este inciso.

 

La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, surgidas de los contratos de concesión por concepto de sentencias y conciliaciones hasta por quinientos mil millones de pesos ($500.000.000.000); en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente.

 

La responsabilidad por el pago de las obligaciones a que hace referencia el inciso anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según corresponda.

 

PARÁGRAFO.

La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. La Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías al hacer uso de este mecanismo solo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

ARTÍCULO 63. Las partidas del Presupuesto General de la Nación con destino al Fondo de Protección de Justicia de que trata el Decreto 200 de 2003 y las normas que lo modifiquen o adicionen, quedan incorporadas en la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Ministerio del Interior.

 

ARTÍCULO 64. DEL FUNCIONAMIENTO Y DESARROLLO DEL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Con base en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la Defensoría del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el producto de los rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.

 

ARTÍCULO 65. ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. Con base en la transferencia realizada para el desarrollo del Sistema Nacional de Defensoría Pública, serán imputables a la misma los gastos de funcionamiento que garanticen el debido desarrollo de los postulados previstos en la Ley 941 de 2005, con base en el principio de programación integral previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 66. Cuando existan rendimientos financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas, dichos recursos serán incorporados en la Sección Presupuestal 1501 Ministerio de Defensa Nacional, como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos Internos), los cuales serán utilizados de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 67. . Las operaciones de cobertura previstas en los artículos 129 de la Ley 2010 de 2019 – Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal- y 33 de la Ley 1955 de 2019 -Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles- se podrán estructurar, contratar y ejecutar en forma conjunta, como parte de un programa integral de mitigación de los riesgos fiscales derivados de las fluctuaciones de los precios del petróleo, los combustibles líquidos y la tasa de cambio del peso colombiano por el dólar estadounidense. Los costos generados por la ejecución de dichas operaciones se podrán asumir con cargo al servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación cuando los recursos disponibles en dichos fondos sean insuficientes.

 

Las operaciones de cobertura de que trata el presente artículo se podrán administrar por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional a través de cuentas independientes mientras son incorporadas a los fondos respectivos. En caso de percibirse recursos en virtud de las operaciones de cobertura, estos podrán ser incorporados en los estados financieros del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF) para posterior utilización de los mismos.

 

ARTÍCULO 68. VERIFICACIÓN DEL REGISTRO DE PROYECTOS FINANCIADOS O COFINANCIADOS. Para la correspondiente asignación de recursos de la Nación que cofinancian proyectos en cualquier nivel de gobierno, los órganos que son una sección dentro del Presupuesto General de la Nación deberán verificar que los proyectos cofinanciados estén registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos administrado por el Departamento Nacional de Planeación. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplica en los eventos en que la financiación o cofinanciación la realicen los órganos del Presupuesto General de la Nación a través de fiducias, encargos fiduciarios y/o patrimonios autónomos.

 

ARTÍCULO 69. ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL DEL SERVICIO DE DEUDA EXTERNA. A fin de fijar el valor definitivo de las apropiaciones necesarias para atender el servicio de la deuda externa frente a posibles variaciones en las tasas de cambio, se autoriza a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que con la orden de afectación presupuestal pueda adquirir las divisas necesarias que permitan la ejecución presupuestal correspondiente al servicio de deuda externa del Presupuesto General de la Nación, registrando las obligaciones presupuestales a la tasa de cambio vigente a la fecha de la afectación presupuestal.

 

Para atender los pagos requeridos del servicio de deuda externa, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá conformar los portafolios en divisas que requiera con los recursos derivados de la afectación presupuestal correspondiente.

 

ARTÍCULO 70. ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS. Dentro del marco de colaboración armónica que debe orientar las actuaciones administrativas de las distintas autoridades y entidades del Estado, y con el fin de reducir costos de desplazamientos y gastos judiciales, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

 

a) Cuando varias entidades de la administración pública tanto del orden nacional como territorial, actúen como demandantes o demandadas dentro de un proceso judicial, podrán de común acuerdo con los apoderados judiciales que uno de ellos tome la representación judicial de las restantes para la comparecencia de las audiencias que dentro del respectivo proceso hayan sido convocadas o por ley deban asistir. Para tal efecto la entidad encomendada a asumir la representación judicial para la audiencia correspondiente, estará en capacidad y queda facultada para disponer uno de sus apoderados o funcionarios que reciba los poderes que se requieran.

 

b) En materia de cobro de costas judiciales en que varias entidades de la Rama Ejecutiva, entre ellas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean beneficiarias de los mismos, el recaudo de la totalidad de ellas estará a cargo de Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien queda facultado para iniciar los cobros judiciales o extrajudiciales respectivos. Cuando las costas incluyan agencias en derecho las mismas se entenderán a favor de la entidad pública y no del apoderado que las representa.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del presente artículo, las entidades podrán a través de la modalidad de teletrabajo, representar y vigilar los procesos en las diferentes zonas del país.

 

ARTÍCULO 71. INCORPORACIÓN DE RECURSOS ENTIDADES TERRITORIALES AL FONDO DE LA REGISTRADURIA PARA EL EJERCICIO DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Para la vigencia del 2024 el Fondo Rotatorio de la Registradora Nacional del Estado Civil, a través de convenios, podrá recibir los recursos que aporten las entidades territoriales para la financiación de mecanismos de participación ciudadana, en virtud de los principios de colaboración armónica y autonomía territorial, en coordinación con la Registradora Nacional del Estado Civil. Con dichos recursos, se atenderán los gastos correspondientes a la financiación de mecanismos de participación ciudadana solicitados por las entidades territoriales, previo recaudo de los aportes de la entidad territorial solicitante, y en el monto que se reciba por parte de la entidad territorial solicitante.

 

ARTÍCULO 72. OBLIGACIÓN DE REPORTE – BONOS TEMÁTICOS SOBERANOS. Sin perjuicio de las obligaciones de reporte ya existentes, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación (PGN) que tengan transferencias o proyectos seleccionados para hacer parte de los portafolios de bonos temáticos de acuerdo a los marcos de referencia a los que se refiere el artículo 40 de la Ley 2073 de 2020, deberán proveer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, cada 6 meses una vez emitido el bono temático la información necesaria para realizar los reportes a los inversionistas, tales como indicadores de impacto, desempeño y controversias ambientales, sociales o de gobernanza que se presenten en estos gastos o proyectos.

 

ARTÍCULO 73. En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas y en las Empresas de Servicios públicos y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igualo superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de su presupuesto, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras, corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas y sociedades, sin requerirse concepto previo de ningún órgano o entidad gubernamental.

 

PARÁGRAFO. Estas empresas y sociedades seguirán reportando su información presupuestal a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y a la Dirección de Programación de Inversiones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 74. PAGO DE OBLIGACIONES DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES (FEPC). Para atender las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), incluidas las causadas en vigencias anteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará directamente las correspondientes transferencias o compensaciones.

 

Para realizar las correspondientes transferencias o compensaciones el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: (i) utilizar las apropiaciones presupuestales de funcionamiento o de servicio de la deuda disponibles no comprometidas; (ii) utilizar los recursos que se encuentren como saldos de caja del FEPC, y (iii) compensar total o parcialmente, con cargo a los dividendos decretados por Ecopetrol S.A a favor de la Nación, las obligaciones liquidadas del FEPC con el Grupo Ecopetrol, sin que ello implique un movimiento de efectivo para las partes ni operación presupuestal alguna. Esta última operación deberá ser presentada ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Con pes) para su recomendación, en el marco del artículo 97 del Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico de Presupuesto.

 

ARTÍCULO 75. ENTES AUTÓNOMOS UNIVERSITARIOS ESTATALES – UNIVERSIDADES PÚBLICAS. En cumplimiento de la sentencia C-346 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, las apropiaciones presupuestales se asignan en la sección presupuestal 2257 denominada “Entes autónomos universitarios estatales – Universidades Públicas”, en la cual se incorporan los montos totales de gastos de funcionamiento e inversión que la Nación transfiere a cada uno de estos entes autónomos. El gasto de funcionamiento e inversión de cada universidad está contenido en el anexo que forma parte de la presente ley.

 

En el caso de los recursos de inversión de que trata el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, cada ente autónomo universidad pública deberá tener registrado un proyecto de inversión en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional (BPIN).

 

PARÁGRAFO 1. En el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación dentro de la sección presupuestal “Entes autónomos universitarios estatales – Universidades Públicas”, cada Universidad se identificará como una unidad ejecutora solo para lo relacionado con la gestión presupuestal del giro de dichos recursos y realizará el registro de la ejecución presupuestal de los montos señalados en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, solamente para la transferencia de estos recursos a sus tesorerías, para lo cual se garantizará el PAC sin necesidad de solicitud, atendiendo la respectiva autonomía presupuestal sin que por ello sean considerados como establecimientos públicos.

 

Las transferencias diferentes a las establecidas en la sección presupuestal 2257 o los pagos que requieran ser efectuados por entidades del Presupuesto General de la Nación a los entes autónomos universitarios estatales ¿ Universidades Públicas, se girarán como si las mismas fueran un tercero no usuario del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF).

 

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la programación del Presupuesto General de la Nación de 2025, los entes autónomos universitarios estatales ¿ Universidades Públicas no requerirán anteproyecto de presupuesto, en virtud de su autonomía presupuestal.

 

Lo previsto en este artículo solo aplicará en lo relacionado con la gestión presupuestal del gasto para el giro de los recursos, sin perjuicio de la autonomía universitaria para planear, programar, apropiar, ejecutar y modificar sus presupuestos.

 

ARTÍCULO 76.. Para efectos de la distribución de los criterios que utilicen datos censales del Sistema General de Participaciones para las once doceavas de la vigencia de aplicación de la presente ley, se garantizará a todos los beneficiarios como mínimo el 50% de lo asignado por concepto de las once doceavas de la vigencia anterior.

 

PARÁGRAFO. El criterio de eficiencia de las Participaciones para Propósito General, Agua Potable y Saneamiento Básico, el Subcomponente de Salud Pública de la Participación para Salud y la Asignación Especial para Programas de Alimentación Escolar, así como, la distribución de la Participación para Educación, el Subcomponente de Subsidio a la Oferta de la Participación para Salud y la Asignación Especial del 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) del Sistema General de Participaciones, se exceptúan de la medida contemplada en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 77. En los presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los gastos para la prevención y atención de desastres, Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno, así como para financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos, de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin cambiar su destinación y cuantía, en los términos de la Sentencia C-006 de 2012 de la Corte Constitucional.

 

PARÁGRAFO. Se podrán efectuar distribuciones dentro del proceso de ejecución presupuestal para la financiación de proyectos que se encuentren registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos, sin cambiar su destinación y cuantía, con el fin de promover el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, el desarrollo territorial y el fortalecimiento de los programas sociales.

 

ARTÍCULO 78. Los certificados de libertad y tradición por no corresponder a derechos de registro de instrumentos públicos, serán excluidos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985.

 

ARTÍCULO 79. Con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones del sector educación de la vigencia 2024, se podrán financiar las obligaciones laborales causadas y pendientes de pago de la vigencia 2023 que correspondan a contribuciones de nómina, aportes patronales y del afiliado con destino al Fomag y parafiscales.

 

ARTÍCULO 80. En el evento en que la Nación tenga pendiente el giro de recursos de vigencias anteriores a una entidad territorial con cargo al Sistema General de Participaciones, por efecto de las medidas adoptadas en aplicación del Decreto 028 de 2008 o por falta del registro oportuno de la Cuenta Maestra, la entidad del orden nacional ordenadora de gasto notificará a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional dicha situación y su cuantía, y se ejecutará presupuestalmente, manteniendo los recursos en una cuenta separada y administrada por la mencionada Dirección, que no implica reconocimiento diferente al monto no girado.

 

Una vez se supere la situación que dio lugar al recurso pendiente de giro, la entidad de orden nacional ordenadora del gasto informará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional para que se proceda con el giro, sin que para dicho evento proceda operación presupuestal alguna.

 

ARTÍCULO 81. Las entidades que son sección presupuestal, que hayan cambiado su código de identificación presupuestal por disposición legal, ejecutarán las reservas presupuestales y pagarán las cuentas por pagar que se constituyan al cierre de la vigencia fiscal de 2023 con cargo al rubro que les dio origen en la codificación de la vigencia fiscal 2023. El mismo procedimiento aplicará para la ejecución de las reservas presupuestales y el pago de las cuentas por pagar que se constituyan al cierre de la vigencia fiscal 2023 en cabeza de la unidad ejecutora 280102 Registraduria Nacional del Estado Civil – Consejo Nacional Electoral.

 

ARTÍCULO 82. Durante la vigencia 2024, el Ministerio de Minas y Energía, destinará recursos para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura del Gas Licuado de Petróleo – GPL por red a nivel Nacional y masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos, con cargo a los recursos dispuestos en la presente vigencia para el proyecto de distribución de recursos al consumo en cilindros y proyectos de infraestructura de GLP.

 

ARTÍCULO 83. Con el fin de dar cierre al proceso de Nivelación Salarial para los empleados de planta no vinculados a las Unidades de Trabajo Legislativo del H. Congreso de la República, aprópiense a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público seis mil millones de pesos ($6.000.000.000), los cuales se adicionarán en gastos de funcionamiento de las respectivas Corporaciones, y se dividirán entre la Cámara de Representantes y el Senado de la República.

 

ARTÍCULO 84. Atendiendo a la especial condición insular del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y a los objetivos de preservación de la reserva de biosfera Sea Flower, en el actual presupuesto se asignarán recursos para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el objeto de atender los costos que no sean recuperables vía tarifa o subsidios, de la puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema de extracción, adecuación y tratamiento de residuos sólidos para el departamento. Los prestadores del sistema deberán reportar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los costos de dichas actividades que no puedan ser recuperados, con el fin de que les sean girados mensualmente para garantizar la continua operación del sistema. Con el fin de efectuar dicho giro, el citado Ministerio deberá solicitar la información que considere necesaria a las autoridades competentes para asegurar que los costos asumidos correspondan a aquellos que no puedan ser cubiertos vía tarifa o subsidios. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá con cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en la vigencia 2023 para la planta de manejo de residuos sólidos de San Andrés.

 

ARTÍCULO 85. Las entidades responsables del cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-302 de 2017, que declara “la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo Wayúu”, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos para que las obligaciones emanadas, beneficien a la población objetivo.

 

Estas entidades deberán atender prioritariamente, todas las solicitudes de ayuda y transición constituyendo estas, en el título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad.

 

ARTÍCULO 86.. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, complementará recursos al Fondo para el Desarrollo Integral del Distrito Especial de Buenaventura, para la implementación del Plan Especial para el Desarrollo Integral del Distrito de Buenaventura, de conformidad con lo establecido por la Ley 1872 de 2017.

 

Durante la vigencia de la presente ley, la financiación de los proyectos de inversión será definida de conformidad con los avances en la formulación y viabilización de los proyectos.

 

ARTÍCULO 87. Principios de economía, eficiencia y eficacia en la actuación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN. Para optimizar los recursos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ¿UAE DIAN en aquellas actividades que permitan realizar inteligencia tributaria, obtener un mayor recaudo y/o combatir conductas ligadas al incumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, el Director General definirá, en coordinación con el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la política para iniciar procesos y actuaciones administrativas a cargo de la entidad, así como para ejercer el deber de denuncia y el medio de control de reparación directa, para lo cual el Director de la DIAN expedirá la resolución.

 

Las áreas competentes decidirán de manera motivada de acuerdo con la resolución expedida.

 

ARTÍCULO 88. La Financiera de Desarrollo Territorial S A. ¿ FINDETER estructurará previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de riesgos, otorgar crédito directo, con o sin tasa compensada, a las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG.

 

FINDETER establecerá las condiciones a través de las cuales otorgará los créditos hasta por un monto equivalente al saldo acumulado pendiente de cobro de la opción tarifaria de cada empresa de distribución y comercialización a la fecha de expedición de la presente ley; sujeto a la disponibilidad de recursos.

 

PARÁGRAFO. FINDETER podrá evaluar y aceptar como garantía de las empresas de distribución y comercialización para el otorgamiento de los créditos a los que se refiere el presente artículo, las siguientes: (i) la cesión de los derechos económicos del saldo acumulado pendiente de cobro de la opción tarifaria debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (ii) la cesión de los derechos económicos asociados al pago de hasta el noventa por ciento (90%) de los subsidios futuros que razonablemente se vayan a causar por la prestación del servicio calculados con base en la facturación mensual promedio de los últimos dos (2) años debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (iii) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato, certificada por representante legal y contador y/o revisor fiscal o quien haga sus veces; (iv) los subsidios causados pendientes de gire certificados por la entidad competente; (v) cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera de conformidad con la normatividad vigente.

 

ARTÍCULO 89. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2024.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los, 15 dias del mes de diciembre del 2023

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

IVAN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

El PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME LUIS LACOUTERE PEÑALOZA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

RICARDO BONILLA GONZALEZ




LEY 2341 DE 2023

POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES ESPECIALES PARA RESOLVER LA SITUACIÓN MILITAR DE MAYORES DE VEINTICUATRO (24) AÑOS Y LOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS QUE HAYAN SUPERADO LOS CINCO (5) SEMESTRES DE LA CARRERA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer disposiciones especiales para resolver la situación militar para los mayores de veinticuatro (24) años y los estudiantes universitarios que se encuentren cursando más de cinco (5) semestres, sin distingo de la condición en la que se encuentren.

 

ARTÍCULO 2°. Trámite y requisitos para definir la situación militar de los mayores de veinticuatro (24) años. Todo mayor de veinticuatro (24) años o estudiante universitario que se encuentre cursando una carrera profesional universitaria y haya superado cinco (5) semestres de educación superior universitaria, sin distingo de la condición en la que se encuentre, podrá solicitar la definición de su situación militar, para lo cual deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Contar a la fecha de la solicitud con veinticuatro (24) años o más, o haber cursado más de cinco (5) semestres de carrera universitaria.

 

b) Realizar la correspondiente solicitud, por intermedio de la página web designada o de manera presencial en cualquier distrito militar.

 

c) Pagar la cuota única de compensación militar para mayores de veinticuatro(24) años establecida en el artículo 3 de esta ley.

 

d) Certificación de la universidad donde conste que se encuentra cursando una carrera profesional y haber cursado cinco (5) semestres, para el caso correspondiente.

 

PARÁGRAFO 1. En aquellos trámites de solicitud inscripción, pago y descargue del certificado digital que acredita la situación militar, se deberán aplicar los lineamientos y estándares de la política de Gobierno digital expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Defensa y Ejército de Colombia.

 

PARÁGRAFO 2. Los colombianos residentes en el exterior podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley, previo cumplimiento de los requisitos que le corresponda de los indicados en el artículo 2° de la presente ley y deberán cancelar el 50% de un (1) smlmv, sin tener que demostrar sus ingresos, bastará con manifestar que se 8ncuentran residiendo fuera del país con declaración rendida en el consulado de Colombia en el país que residan o la oficina que haga sus veces. Para ello, podrán realizar su solicitud personalmente o a través de un tercero facultado mediante una autorización simple, la cual en dicho caso deberá ser presentada ante la respectiva autoridad.

 

ARTÍCULO 3°. Cuota Única de Compensación Militar para mayores de veinticuatro (24) años, o estudiantes de carreras universitarias que cursen más de cinco (5) semestres. La cuota única de compensación militar es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional, el varón que no ingrese a las filas por superar la edad máxima de incorporación. En todo caso, el valor de la cuota única de compensación no podrá superar:

 

a) Para personas sin ingresos mensuales económicos el cinco por ciento (5%) de un (1) smlmv.

 

b) Para personas con ingresos mensuales inferiores o igual a dos (2) smlmv, el quince por ciento (15%) de un (1) smlmv.

 

c) Para personas con ingresos mensuales entre dos (2) smlmv y cuatro (4) smlmv, el veinticinco por ciento (25%) de un (1) smlmv.

 

d) Para personas con ingresos mensuales superiores a cuatro (4) smlmv, el cincuenta por ciento (50%) de un (1) smlmv.

 

Los ingresos mensuales se certificarán mediante la presentación de los desprendibles de pago de los últimos tres (3) meses en el caso de quienes sean empleados, y de la planilla de pagos de seguridad social de los últimos tres (3) meses en el caso de quienes sean independientes.

 

PARÁGRAFO 1. Para aquellas personas carentes de ingresos, se deberá presentar declaración que así lo indique, la cual estará sujeta a verificación con las entidades competentes y mencionadas en el artículo 66 de la Ley 1861 de 2017.

 

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Defensa Nacional enviará un informe trimestral al Congreso de la República sobre la implementación de lo dispuesto en la presente ley incluyendo la población beneficiada y el recaudo conseguido. Dicho informe será presentado en una sesión ordinaria ante las Comisiones Segundas Constitucionales.

 

PARÁGRAFO 3. El criterio para definir el valor de la cuota de compensación debe obedecer exclusivamente a los ingresos personales de quien define su situación militar, en ningún caso se podrán exigir certificaciones adicionales.

 

ARTÍCULO 4°. Aplazamiento para formación en carreras tecnológicas. Modifíquese el literal g) del artículo 34 de la Ley 1861 de 2017 el cual quedará así:

 

g) Estar matriculado o cursando estudios de educación superior, estudios técnicos o tecnólogos o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, incluidos los programas de formación titulada en carreras tecnológicas ofertados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o Instituciones de educación superior debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación.

 

ARTÍCULO 5°. Exoneración de sanciones pecuniarias por infracciones causadas en el proceso de definición de la situación militar. Las personas que hayan cumplido veinticuatro (24) años sin haber definido su situación militar, sin distingo de su condición, serán exonerados en su totalidad de las sanciones pecuniarias que hubiere dispuesto la ley.

 

ARTÍCULO 6°. Beneficios educación técnica, técnica profesional y/ o tecnológica. Los jóvenes que alcancen títulos de técnicos, técnicos profesionales o tecnólogos de instituciones educativas como el Sena o de Instituciones de educación superior reconocidas legalmente, podrán resolver su situación militar en los mismos términos establecidos para los estudiantes universitarios que superen los cinco (5) semestres.

 

La cuota de compensación militar será fijada en los términos del artículo tercero de la presente ley, para lo cual deberán presentar el acta de grado o diploma que acredite el título obtenido.

 

ARTÍCULO 7°. La organización de Reclutamiento y Movilización, realizará promoción y difusión de lo contenido en la presente ley a través de los distintos medios de comunicación a nivel nacional, entre ellos radio y televisión.

 

Para los colombianos residentes en otros países, que estén pendientes de regularizar su situación militar, la Organización de Reclutamiento y Movilización en coordinación con la Cancillería, las oficinas consulares, misiones diplomáticas y demás oficinas del Gobierno colombiano en el Exterior, realizarán lo propio para dar a conocer dicho contenido y atender la mencionada población.

 

ARTÍCULO 8°. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

IVÁN LEONIDAS NAME VASQUEZ

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

ÁNDRES DAVID CALLE AGUAS

EL SECRETRIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

JAIME LUIS ACOUTURE PEÑALOZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada, a los 24 días del mes de Noviembre del 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NA IONA L,

AURORA VERGARA FIGUEROA

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (E)

GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA




LEY 2337 DE 2023

LEY 2337 DE 2023

(Octubre 12)

“POR MEDIO DE LA CUAL SE FOMENTA LA INCLUSIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN LOS PROGRAMAS PARA EL EMPRENDIMIENTO, FORMACIÓN Y DESARROLLO EMPRESARIAL”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto disminuir la brecha de género en el país al garantizar la obligación de participación mínima de mujeres, incluyendo a las mujeres transgénero, en los proyectos, programas, instrumentos, fondos y recursos dirigidos al fomento del desarrollo empresarial, emprendimiento, innovación y formación de las personas; que son organizados por las entidades del orden nacional y del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. Esta ley tiene por igual objeto fomentar la vinculación- de la mujer a los programas de formación en carreras STEM (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas) organizados por las entidades nacionales, sectores administrativos e instituciones de educación superior en el marco de su autonomía.

 

PARÁGRAFO 1. Dentro de la aplicación de las disposiciones consagradas en la presente ley se garantizará la inclusión y práctica de un enfoque diferencial étnico, que reconozca y atienda las características, condiciones y realidades propias de las mujeres pertenecientes a comunidades étnicas del país.

 

PARÁGRAFO 2°. La expresión mujeres a la que hace referencia el articulado incluye a las mujeres transgénero.

 

ARTÍCULO 2°. Criterios para determinar la participación obligatoria de mujeres. La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, en articulación con el Ministerio de Comercio, el SENA, la Dirección de Mujer Rural del Ministerio de Agricultura, iNNpulsa Colombia y el Ministerio de la Información y las Comunicaciones; y contando con la participación de las entidades territoriales y organizaciones no gubernamentales de mujer, elaborará en los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley un documento de política que trace los principios, objetivos, criterios, procedimientos de diagnóstico e indicadores de verificación y seguimiento cualitativo y cuantitativo, que orientarán la identificación de brechas de género y las asignaciones del porcentaje mínimo obligatorio de mujeres a cumplir en cada programa de fomento al desarrollo empresarial, emprendimiento, innovación y formación, distribuyendo este porcentaje, bajo criterios de igualdad y equidad, en cada uno de los departamentos. Este documento será usado por las demás entidades del orden nacional y territorial convocantes para cumplir con la obligación de definir el porcentaje mínimo de participación de mujeres en las particularidades de sus programas y mitigar la brecha identificada en el mismo.

 

La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, en concordancia con sus competencias legales, prestará asesoría y socializará a las entidades del orden nacional y territorial para la puesta en marcha de la definición del porcentaje de participación obligatoria de mujeres según las particularidades de cada programa en los términos a los que se refiere esta ley. Asimismo, dará asesoría a las instancias pertinentes del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación para la aplicación del enfoque de género en los términos de esta ley dentro de las diferentes políticas de competitividad e innovación en el país.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional dentro del marco de la política pública del fomento al emprendimiento liderado por mujeres, de la que trata el artículo 4 de la Ley 2125 de 2021, deberá incluir y/o ajustar la política principios, criterios, procedimiento de diagnósticos e indicadores de verificación y seguimiento que orientarán la identificación de brechas de género y las asignaciones del porcentaje mínimo obligatorio de mujeres a cumplir en cada programa de fomento al desarrollo empresarial, emprendimiento.

 

ARTÍCULO 3°. Participación de la mujer en los programas de formación del Estado. Todos los programas de formación al emprendimiento e innovación empresarial, así como de formación en carreras STEM (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas) organizados por entidades públicas, comprenderán en los mismos términos de la presente ley un porcentaje mínimo de participación de la mujer justificada bajo los criterios establecidos en el documento de política expuesto en el artículo segundo.

 

En el marco de la autonomía universitaria, las Instituciones de Educación Superior podrán definir una cuota mínima de participación de la mujer en carreras STEM (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas)

 

PARÁGRAFO. El ICETEX podrá diseñar una línea de crédito especial denominada “Crédito MujereSTEM” para financiar programas de formación en pregrado y posgrado, en Colombia o en el exterior, con el objetivo de impulsar la inserción de mujeres en carreras STEM (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas). Esta línea de crédito contará con tasa de interés preferente y un periodo de gracia de un (1) año, contado a partir del grado de la estudiante.

 

ARTÍCULO 4°. Participación obligatoria de mujeres en los programas e instrumentos para el emprendimiento y desarrollo empresarial a nivel nacional. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 2069 de 2020, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 47A. Participación obligatoria de mujeres en el nivel nacional. Todos los programas, proyectos, instrumentos y convocatorias de fondos y patrimonios para el emprendimiento y desarrollo empresarial en el país a los que se refiere esta ley, deberán incluir un porcentaje mínimo de participación obligatoria de mujeres como destinatarias del programa, proyecto, instrumento, fondo y/o recurso. La asignación de este porcentaje deberá establecerlo la entidad convocante, para lo cual tendrá la obligación de, previo al lanzamiento del programa y con base en los criterios de política definidos por la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, identificar la brecha de género existente en el mismo y establecer el porcentaje mínimo de participación de la mujer que disminuya dicha brecha identificada.

 

El porcentaje mínimo de participación anterior deberá garantizar la inclusión de mujeres pertenecientes o las comunidades NARP.

 

ARTÍCULO 5°. Participación obligatoria de mujeres en el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI) a nivel territorial. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 2069 de 2020, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 47B. Participación obligatoria de mujeres en el nivel territorial. Los programas, planes, proyectos, instrumentos y convocatorias de fondos y patrimonios territoriales relativos al emprendimiento, desarrollo empresarial, innovación y formación de las entidades que hacen parte de las instancias regionales del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI), y en general de las entidades territoriales; deberán contar con un porcentaje mínimo de participación de la mujer justificado bajo el documento de política en los términos del artículo 47A de la presente ley.

 

ARTÍCULO 6°. Inclusión laboral. En concordancia con lo establecido en la Ley 2069 de 2020 y la Ley 2117 de 2021, el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Hacienda, del Ministerio del Trabajo y Ministerio de Comercio, fijará y reglamentará en un término de seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses más, una serie de incentivos escalonados nuevos a los que ya existen cuyo fin sea promover la inclusión laboral de las mujeres para que éstas entren en las nóminas y cargos directivos de las empresas. Dichos incentivos tendrán en cuento las recomendaciones y medidas establecidas desde el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

ARTÍCULO 7°. Informe de resultados. Las entidades ejecutoras de los programas a los que se refiere esta ley deberán presentar a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República un (1) informe anual en donde se destaque y exponga el cumplimiento de las obligaciones expresadas en esta ley, sin perjuicio que, las veedurías ciudadanas y en general las organizaciones de la sociedad civil las requieran de manera periódica para conocer de su ejecución.

 

ARTÍCULO 8°. Campo de aplicación. La aplicación de la presente ley tomará como definición de emprendimiento de mujer la establecida en los artículos 47 de la Ley 2069 de 2020 y del artículo de la Ley 2125 de 2021 en concordancia con la reglamentación desarrollada por el Gobierno Nacional.

 

Para efectos de la aplicación integral de los porcentajes mínimos obliga torios, reglamentación de criterios y principios de participación femenina en los programas, proyectos, fondos y/o recursos de emprendimiento o formación en STEM; el Gobierno Nacional y las entidades territoriales tendrán en cuenta el enfoque diferencial y especial de las categorías de mujeres definidas en el artículo 18 de la Ley 2125 de 2021 y podrá aplicarlos según las características de su programa o proyecto.

 

ARTÍCULO 9°. La Alta Consejería para la Mujer en coordinación con las entidades que ejecutan programas para el emprendimiento, formación y desarrollo empresarial para la mujer, determinarán el porcentaje mínimo de inclusión y participación de las mujeres en dichos programas.

 

ARTÍCULO 10°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada, a los 12 días del mes de octubre de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

EL VICEMINISTRO GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA

LA VICEMINISTRA DE ASUNTOS AGROPECUARIOS, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MII\JISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

AURA MARÍA DUARTE ROJAS

LA MINISTRA DE TRABAJO,

GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS

EL MINISTRO DE COMERICIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

GERMÁN UMAÑA MENDOZA

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

AURORA VERGARA FIGUEROA

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,

ÁNGELA YESENIA OLAYA REQUENE

LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD,

FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA




LEY 2336 DE 2023

LEY 2336 DE 2023

(Octubre 11)

“POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTA NORMAS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE DESARROLLO FAMILIAR, SE EXPIDE EL CÓDIGO DEONTOLÓGICO Y ÉTICO, SE LE OTORGAN FACULTADES AL COLEGIO NACIONAL DE PROFESIONALES EN DESARROLLO FAMILIAR, SE DEROGA LA LEY 429 DE 1998 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERA LES

DE LA PROFESIÓN EN DESARROLLO FAMILIAR

 

ARTÍCULO 1. El desarrollo familiar es una profesión de las ciencias sociales que tiene como objeto formar un recurso humano con capacidad y habilidad para comprender la realidad familiar y trabajar en las problemáticas de las familias colombianas, contribuir a la formulación de políticas públicas y diseñar alternativas orientadas al mejoramiento de la calidad de vida de las familias y la de cada uno de sus miembros. El desarrollo familiar reconoce en las familias un papel central en el desarrollo humano y social.

 

ARTÍCULO 2. Principios que guían el desempeño de la profesión. Los profesionales en Desarrollo Familiar que ejerzan su profesión en Colombia se regirán bajo los siguientes principios:

 

a. Dignidad humana: Entendida como el respeto por el otro y a partir de allí tomar una actitud de compromiso solidario frente a la búsqueda del bienestar de las familias, sus integrantes y de la sociedad en general.

 

b. Justicia: Está relacionada con la búsqueda de armonía y bienestar en la vida familiar, el fortalecimiento de los grupos familiares y la promoción de los derechos humanos y la dignidad de las personas.

 

c. Respeto: Hace énfasis en el reconocimiento situado de las personas que conforman el grupo familiar.

 

d. Igualdad: Propende porque el ejercicio de la profesión procure la materialización de la igualdad real y la no discriminación por razones de edad, sexo, condición económica, raza, orientación sexual, religiosa o cualquier otra de las personas que conforman los grupos familiares.

 

e. Responsabilidad: Está relacionada con rendir cuentas tanto del actuar propio como profesional en la familia, con las familias, con la sociedad y con la institución donde desempeñe su profesión.

 

f. Autonomía: Este principio le permitirá al profesional en Desarrollo Familiar tomar decisiones autónomas, y a su vez respetar la autonomía familiar, Y actuar con responsabilidad, de acuerdo al contexto y a las condiciones de dignidad humana y sociocultural es que lo rodean con miras a dar un análisis profesional y real.

 

g. Confidencialidad: Los profesionales en Desarrollo Familiar tienen una obligación básica respecto a la confidencialidad de la información obtenida de las personas y los grupos familiares en el desarrollo de su trabajo. Dicha información sólo será revelada con el consentimiento expreso de la persona o del familiar. Se hará excepción en situaciones, en donde se observe vulneración de derechos humanos, a los sujetos de protección especial constitucional o situaciones de violencia o abuso que coloquen en peligro la vida de un ser humano.

 

h. Veracidad: Este principio está relacionado con las exigencias para contribuir a la verdad en todas las actuaciones del profesional. Así pues, es la necesidad de la verdad en las ideas, en las palabras, en las actitudes, en las actuaciones y en los hechos de la vida.

 

i. Libertad religiosa: Se garantizará la libertad religiosa que profese la familia sin menoscabo de sus creencias, por parte del profesional en Desarrollo Familiar.

 

j. Objeción de conciencia: En virtud de este principio, el profesional en Desarrollo Familiar podrá negarse a realizar acciones que vayan en contra de sus convicciones religiosas, éticas, sociales y filosóficas.

 

k. No discriminación: Los profesionales en Desarrollo Familiar respetarán y reconocerán a las familias y .a sus integrantes en su multiplicidad. No podrán expresar conceptos, distinciones o propuestas en el ejercicio de su profesión que estén basadas de manera arbitraria por razones de sexo, identidad y expresión de género, edad, raza, nacionalidad, condición social, creencias religiosas y concepciones políticas de las personas que integren la familia.

 

TÍTULO II

DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL EN DESARROLLO FAMILIAR

 

ARTÍCULO 3°. En el marco de la presente ley se reconoce la calidad de profesional en Desarrollo Familiar a quien haya obtenido u obtenga el título de Profesional en Desarrollo Familiar expedido por una Institución de Educación Superior (IES) reconocida por el Estado o aquellas autorizadas para ofrecer programas académicos de educación superior.

 

Así también, a quien haya obtenido u obtenga en otros países el título equivalente a Profesional en Desarrollo Familiar, otorgado por instituciones de educación superior extranjeras legalmente reconocidas por la autoridad competente en el país de origen y/o que cuenten con la convalidación del título obtenido por las autoridades competentes en los casos previstos en la ley y normas concordantes.

 

PARÁGRAFO 1°. Además de los requisitos académicos exigidos por el Estado, se requiere prestar seis (6) meses de servicio en las entidades que el Gobierno designe.

 

PARÁGRAFO 2°; No serán válidos para el ejercicio los títulos expedidos por correspondencia, ni los simplemente honoríficos.

 

ARTÍCULO 4°. Ejercicio de la profesión. Porra efectos de la presente ley, se entenderá por ejercicio de lo profesión en Desarrollo Familiar, las actividades desarrolladas en materia de:

a. A tención y procura del bienestar de las familias con miras a desarrollar un trabajo profesional y ético para el fortalecimiento del núcleo fundamental de lo sociedad.

 

b. Asesoramiento profesional y riguroso sobre seguimiento y fortalecimiento de la vida familiar que correspondan a los intereses y expectativas de las familias, que promuevan el mejoramiento de la calidad, manejo apropiado de los conflictos, solución de situaciones adversas y el desarrollo familiar.

 

c. Participación profesional en el marco de las políticas públicas dirigidas a las familias y de sus integrantes

 

d. Participación en programas y proyectos de orientación y fortalecimiento familiar en las diferentes instituciones en todos los niveles de formación del Sistema Nacional de Bienestar familiar, de Justicia y de organizaciones privadas.

 

e. Podrán brindar orientación y asesoría a las familias en el marco de Ley 1361 de 2009, lo mismo que en la promulgación de disposiciones y mecanismos para asegurar su cumplimiento.

 

f. Podrán emitir dictámenes, informes, resultados y peritajes en asuntos de familia, de conformidad con la normatividad vigente en la materia.

 

g. Podrían participar en la formación de profesionales en Desarrollo familiar y áreas afines; docencia en programas de Desarrollo familiar y en áreas afines y en el diseño de programas de capacitación y educación no formal en familia y desarrollo familiar.

 

h. Las demás actividades profesionales que se deriven de las anteriores y que tengan relación con el campo de acción del profesional en Desarrollo familiar.

 

ARTÍCULO 5. Los profesionales en Desarrollo Familiar podrán desempeñar las funciones establecidas para esta profesión, tanto en la actividad pública como privada. Este ejercicio profesional, se desarrollará en los ámbitos individual, grupal, institucional o comunitario.

 

TÍTULO III

DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE DESARROLLO FAMILIAR

 

ARTÍCULO 6. Requisitos para ejercer la profesión en Desarrollo Familiar. Para ejercer la profesión de Desarrollo Familiar se requiere acreditar formación académica mediante la presentación del título respectivo, prestar seis (6) meses de servicio en las entidades que el Gobierno designe, sea en el contexto urbano o rural, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley y obtener la tarjeta profesional expedida por el Colegio Nacional de Profesional es en Desarrollo Familiar.

 

PARÁGRAFO. Para la acreditación del requisito de tarjeta profesional, los profesionales contarán con el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para dar cumplimiento a lo dispuesto.

 

ARTÍCULO 7°. Requisitos para la expedición de la tarjeta profesional. Para ser , matriculado y obtener la tarjeta profesional, el interesado deberá aportar copia del acta de grado o del diploma donde se evidencie el registro oficial del título de Profesional en Desarrollo Familiar, copia de certificación de prestación de servicio y copia del documento de identidad.

 

Una vez verificados los requisitos, el Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar procederá de acuerdo con los procedimientos establecidos para la expedición del documento.

 

El trámite de expedición de la tarjeta profesional, así como la renovación de la misma y cualquier otro trámite relacionado, serán gratuitos de forma permanente para efectos de la presente ley.

 

PARÁGRAFO 1. Para efectos de ser matriculados y expedir la respectiva tarjeta profesional, el diploma o acta de grado deberán estar registra dos de acuerdo con los términos establecidos por el Gobierno Nacional.

 

PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la expedición de la tarjeta profesional, se debe privilegiar la virtualidad, con el fin de que dicho trámite se rija por el principio de eficiencia. Este trámite no podrá exceder más de ocho (8) días hábiles.

 

ARTÍCULO 8. Posesión en cargos y suscripción de contratos. Para poder tomar posesión de un cargo público, suscribir contratos laborales o de prestación de servicios, en cuyo desempeño se requiera el ejercicio profesional en Desarrollo Familiar, se debe exigir la presentación de la tarjeta profesional vigente.

 

TÍTULO IV

DE LOS DERECHOS, DEBERES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL PROFESIONAL EN DESARROLLO FAMILIAR

 

ARTÍCULO 9. Derechos del profesional en Desarrollo Familiar. El profesional en Desarrollo Familiar tiene los siguientes derechos:

 

a. Ser respetado y reconocido como profesional social.

 

b. Recibir protección especial por parte del empleador que garantice su integridad física y mental, en razón de sus actividades profesionales como lo establece la Constitución y la ley.

 

c. Ejercer la profesión dentro del marco de las normas de ética vigentes.

 

d. Contar con el recurso humano, tecnología e insumos adecuados y necesarios para el desempeño oportuno y eficiente de su profesión.

 

e. Ejercer su derecho ce objeción de conciencia.

 

f. Además, todos aquellos que están contemplados en la normatividad vigente y los demás que lleguen a desarrollarse en la dinámica de la profesión.

 

ARTÍCULO 10°. Deberes y obligaciones del profesional en desarrollo familiar. Son deberes y obligaciones del profesional en Desarrollo Familiar:

 

a. Guardar completa reserva sobre la situación o problemáticas de las familias que acompañe o intervenga, salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales vigentes

 

b. Guardar el secreto profesional sobre cualquier prescripción, asesoría o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como los datos o hechos que se les comunicare en rozón de su actividad profesional.

 

c. Cumplir las normas vigentes relacionadas con la prestación de servicios en las áreas de la salud, el trabajo, la educación, la justicia y demás campos de acción del profesional en Desarrollo Familiar.

 

d. Respetar los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el ejercicio de la profesión y el respeto por los derechos humanos.

 

e. Proteger a las familias y personas sujetos de investigación y/o intervención, en todo lo relacionado a la protección de sus derechos, su bienestar y en especial entendiendo la importancia del consentimiento informado y abstenerse de utilizar el engaño, la omisión, la investigación encubierta, el daño físico, la falsificación de datos y registros y la coerción y el poder para obtener información de las familias.

 

f. Abstenerse de prestar su título para que otro lo utilice en beneficio propio.

 

g. Ser ético y responsable en la emisión de informes de seguimiento de sus intervenciones acorde a sus competencias profesionales (peritajes, descripciones familiares y otros afines). Este documento deberá ir con fecha, lugar y firma del profesional responsable.

 

h. Las intervenciones del profesional en Desarrollo Familiar están acorde a sus competencias profesionales, referidas a la promoción, prevención y orientación con familias.

 

i. Respetar y reconocer todas las formas de familia y a sus integrantes en su multiplicidad y pluralismo.

 

ARTÍCULO 11 . De las prohibiciones. Queda prohibido a los profesionales que ejerzan el Desarrollo Familiar; sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas en la presente ley:

 

a. Anunciar o hacer anunciar la actividad profesional publicando información falsa, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.

 

b. Revelar el secreto profesional sin perjuicio de las restantes disposiciones que al respecto contiene la presente ley y la normatividad legal vigente en Colombia sobre la materia.

 

c. Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional.

 

d. Ejecutar actos de violencia, injuria o calumnia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo.

 

e. Proporcionar datos, información o documentos falsos que tengan incidencia en las actividades que realiza.

 

f. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión en Desarrollo Familiar.

 

g. Incumplir los deberes y abusar de los derechos contenidos en el presente código.

 

h. Incumplir o retardar de manera reiterada e injustificada las actividades profesionales que le han sido asigna das en el lugar donde ejerza su profesión.

 

i. Solicitar directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios para realizar actividades que atenten contra el orden jurídico y las obligaciones contractuales que hubiere previamente adquirido.

 

j. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de las actividades que realiza.

 

k. Firmar documentos de intervención o asesoría individual o familiar realizadas por otros profesionales del área social.

 

l. Expresar conceptos, distinciones o propuestas en el ejercicio de su profesión que estén basadas de manera arbitraria en el sexo, identidad y expresión de género, edad, roza, nacionalidad, condición social, creencias religiosas y concepciones políticas de las personas que integren la familia.

 

TÍTULO V

DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DEL COLEGIO NACIONAL DE PROFESIONALES EN DESARROLLO FAMILIAR

 

ARTÍCULO 12. El Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar como única entidad asociativa que representa los intereses profesionales del área de Desarrollo Familiar, conformado por el mayor número de afiliados activos de esta profesión, cuya finalidad es promover, defender y potenciar el ejercicio de la Profesión en Desarrollo Familiar y el estatus profesional.

 

Serán funciones públicas del Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar:

a. Ejercer, conforme a la ley, la inspección y vigilancia en el ejercicio de la profesión en Desarrollo Familiar.

 

b. Expedir la tarjeta profesional a los profesionales en Desarrollo Familiar, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

 

c. Conformar el Tribunal Nocional de Ético en Desarrollo Familiar poro darle cumplimiento a lo establecido en el Código Deontológico y Ético del ejercicio profesional en Desarrollo Familiar de que trata la presente ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal efecto.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El colegio profesional legalmente constituido que a la entrada en vigencia de la presente ley tenga el mayor número de afiliados, estará habilitado para ejercer dichas f unciones en el periodo de 6 meses contados a partir de la expedición de la presente ley. Ello con el fin de adoptar la actualización pertinente en reglamentación de s u profesión, decidiendo su continuidad o reestructuración.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía y libre asociación de los profesionales de Desarrollo Familiar.

 

TÍTULO VI

DEL CÓDIGO DEONTOLÓGICO Y ÉTICO PARA EL EJERCICI O DE LA PROFESIÓN EN DESAR ROLLO FAMILIAR

 

ARTÍCULO 13. Las pautas de comportamiento del profesional en Desarrollo Familiar que contiene este Código Deontológico y de Ética han de ser de obligatorio cumplimiento para los profesionales de este campo disciplinar. El código proporciona principios generales que ayuden a tomar decisiones informadas en la mayor parte de las situaciones con las cuales se enfrenta el profesional en Desarrollo Familiar. La práctica profesional se ajustará a los principios éticos, sociales y constitucionales prescritos en nuestro ordenamiento jurídico.

 

ARTÍCULO 14. Para el ejercicio de su profesión, el profesional en Desarrollo Familiar ha de acatar y obedecer las disposiciones éticas y morales contenidas en el presente código para garantizar el abordaje íntegro de la familia, teniendo como principio al otro, como ser humano, poseedor de derechos y deberes que lo integran a una sociedad determinada.

 

ARTÍCULO 15. El profesional en Desarrollo Familiar, garantizará la prestación de sus servicios con los más altos niveles de calidad. Para ello ha de reconocer y asumir la responsabilidad de sus actos, asumiendo las consecuencias de sus comportamientos en el contexto social y laboral donde practique su profesión.

 

ARTÍCULO 16. Los profesionales en Desarrollo Familiar practicarán el respeto a la confidencialidad de las personas y familias sujetas de su labor profesional. Si por alguna circunstancia el profesional debe revelar información, esta ha de suministrarse con el consentimiento expreso de la persona afectada o del representante legal de esta.

 

ARTÍCULO 17. De las relaciones interpersonales con sus colegas. Los profesionales en Desarrollo Familiar establecerán relaciones basadas en el debido respeto y consideración a los profesional es de su mismo campo disciplinar y respetarán el punto de vista de otras profesiones. Lo anterior, sin demeritar las prerrogativas y las obligaciones de las instituciones u organizaciones con las cuales otros colegas están asociados.

 

ARTÍCULO 18°. En la prestación de sus servicios, el profesional no hará ninguna discriminación de personas por razón de la orientación sexual, identidad y expresión de género, lugar de nacimiento, edad, raza, sexo, credo, ideología, nacionalidad, condición social, moral o cualquier otra diferencia. Obrará fundamentado en el respeto a la vida y dignidad d de los seres humanos.

 

ARTÍCULO 19. El profesional en sus informes escritos, deberá emitirlos con veracidad, integridad profesional, imparcialidad, objetividad y que den cuenta del respeto y la garantía de los derechos de las familias y sus integrantes; garantizando el debido proceso y hábeas data.

 

ARTÍCULO 20°. Cuando se halle ante intereses personales o institucionales contrapuestos, el profesional realizará su actividad en términos de máxima imparcialidad. La prestación de servicios en una institución no exime de la consideración, respeto y atención a las personas que pueden entrar en conflicto con la institución misma. Estará en conflicto de interés el profesional en Desarrollo Familiar que se encuentre dentro de los dos grados de consanguinidad o afinidad del solicitante de los servicios de desarrollo familiar.

 

El profesional en Desarrollo Familiar incurso en el conflicto de interés deberá manifestar ante el Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Humano las razones del conflicto de interés. Este último deberá atender la manifestación de conflicto de interés para que los potenciales receptores de los servicios de Desarrollo Familiar accedan a esos servicios por parte de un profesional que no esté afectado por una situación de conflicto de interés.

 

TÍTULO VII

DE LA COMISIÓN REGIONAL Y EL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA EN DESARROLLO FAMILIAR

 

ARTÍCULO 21 . Creación del Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar y de las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar. Créase el Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar y las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar, las cuales se organizarán y funcionarán preferentemente por regiones del país que agruparán tres ( 3) o más departamentos o distritos capitales.

 

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Ministerio de Justicia y del Derecho en conjunto con el Ministerio del Trabajo o las entidades que hagan sus veces, deberán determinar la cantidad y sedes de las comisiones regionales. El tribunal y las comisiones estarán instituidos como autoridad para conocer los procesos disciplinarios y ético-profesionales que se presenten en la práctica de quienes ejercen la profesión de Desarrollo Familiar en Colombia, sancionar las faltas deontológicas y éticas establecidas en la presente ley y dictarse su propio reglamento. La sede del Tribunal la determinará el Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar.

 

PARÁGRAFO 1. El Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar tendrá cuando menos dos salas. Una sala probatoria o de instrucción y una sala de decisión.

 

PARÁGRAFO 2. El Tribunal de Ética tendrá una comisión disciplinaria integrada por 3 miembros, la cual se encargará de adelantar las acciones disciplinarias en contra de los miembros del tribunal y de las comisiones regionales, por las f altas descritas en el presente código.

 

ARTÍCULO 22. El Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar actuará como órgano de segunda instancia en los procesos disciplinarios deontológicos y ético-profesionales y las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar, conocerán los procesos disciplinarios y ético ­ profesionales en primera instancia.

 

ARTÍCULO 23°. El Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar estará integrado por siete (7) miembros de reconocida idoneidad ética y profesional, de los cuales cuatro (4) miembros serán delegados de las siguientes instituciones:

 

  1. Uno del Ministerio de Trabajo o sus entidades adscritas.

 

  1. Uno del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

 

  1. Dos de instituciones de educación superior con programas de formación en Desarrollo Familiar. Serán designados por el Ministerio de Educación Nacional.

 

  1. Tres profesionales en Desarrollo Familiar, con mínimo siete (7) años de experiencia profesional, elegidos en votación secreta en asamblea del colegio de profesionales citada para tal fin.

 

PARÁGRAFO. Los miembros del Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente por una sola vez y tomarán posesión de su cargo ante la máxima autoridad del Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar.

 

ARTÍCULO 24°. Las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar estarán integradas por siete (7) miembros profesionales en Desarrollo Familiar, de reconocida idoneidad profesional y ética, con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o durante por lo menos tres (3) años haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades de Desarrollo Familiar legalmente reconocidas por el Estado. Elegidos en votación secreta en asamblea del colegio de profesionales citada para tal fin.

 

PARÁGRAFO 1. Los miembros de las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente por una sola vez y tomarán posesión de su cargo ante la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

PARÁGRAFO 2°. El Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar y las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar, funcionarán con recursos del Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar, mediante cuotas de afiliación, de carnetización y las que el colegio establezca.

 

TÍTULO VIII

DEL PROCESO DISCIPLINARIO

 

ARTÍCULO 25 Normas rectoras del Proceso Disciplinario. El profesional en Desarrollo Familiar que sea investigado por presuntas faltas a la ética y al ejercicio de la profesión tendrá derecho al debido proceso, de acuerdo con las normas constitucionales, con observancia del proceso ético- disciplinario previsto en la presente ley y las siguientes normas rectoras:

 

  1. Solo será sancionado el profesional en Desarrollo Familiar cuando por acción u omisión, en la práctica profesional, incurra en f altas a la deontología y la ética contempladas en la presente ley.

 

  1. El profesional en Desarrollo Familiar tiene derecho a la defensa y a ser asistido por un abogado durante todo el proceso, y a que se le presuma inocente mientras no se le declare responsable en fallo ejecutoriado.

 

  1. La duda razonable se resolverá a favor del profesional inculpado.

 

  1. El superior no podrá agravar la sanción impuesta en primera instancia.

 

  1. Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada por el profesional salvo las excepciones previstas por la ley.

 

  1. Contra toda decisión de fondo de los Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar y del Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar proceden los recursos de reposición y apelación.

 

ARTÍCULO 26. Se tendrá como falta contra el ejercicio de la profesión en Desarrollo Familiar, además de las contempladas en el código ético, las siguientes:

 

  1. El ejercicio de la profesión, sin el debido título profesional.

 

  1. Tramitar la legalización de la matrícula profesional con la utilización de documentos falsos.

 

  1. Publicación de sus servicios profesionales maximizando el valor profesional con títulos falsos, estudios de posgrado ficticios y cargos no desempeñados.

 

  1. Firmar documentos de intervención individual y grupal, entre ellos, peritajes, dictámenes, conceptos, realizados por otros profesionales afines a la intervención psicosocial como Psicología, Trabajo Social o afines.

 

  1. Darle a la profesión otros usos distintos a las competencias específicas de la profesión, el profesional en Desarrollo Familiar deberá evidenciar su formación como terapeuta en una institución debidamente avalada por las autoridades del Estado (Ministerio de Educación Nacional, entre otros).

 

  1. Negar sus servicios profesionales por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, género, orientación sexual, identidad de género, credo, ideología, ‘ nacionalidad, clase social, moral o cualquier otra diferencia, fundamentado en el respeto a la vida y dignidad de los seres humanos.

 

PARÁGRAFO. Los miembros del tribunal de ética y de las comisiones regionales podrán ser disciplinados por las faltas descritas en este código, así como por aquellas conductas cometidas en el marco de sus funciones, que atenten contra el debido proceso, la imparcialidad, la independencia y las formas procedimentales que la presente ley dispone para el trámite de las faltas a la ética y al ejercicio de la profesión de los profesionales en Desarrollo Familiar.

 

ARTÍCULO 27°. Circunstancias de atenuación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias de atenuación de la responsabilidad del profesional en Desarrollo Familiar:

 

  1. Ausencia de antecedentes disciplinarios en el campo deontológico y ético-profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.

 

  1. Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en la prestación del servicio profesional.

 

  1. Confesión de la comisión de la falta, antes de conocer que el procedimiento disciplinario se dirige contra su persona.

 

  1. Reparación del daño causado o la disminución de sus efectos, previo al conocimiento del proceso disciplinario que se dirige contra su persona.

 

  1. Se obre bajo insuperable coacción ajena.

 

  1. Se obre impulsado por miedo insuperable.

 

  1. Se obre con error invencible.

 

ARTÍCULO 28. Circunstancias de agravación.

 

  1. Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo deontológico y ético-profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.

 

  1. Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los cuatro (4) años siguientes a su sanción.

 

  1. Aprovecharse de la posición de autoridad que ocupa para afectar el desempeño de los integrantes del equipo de trabajo.

 

  1. Realización de la falta por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por motivo abyecto o fútil.

 

  1. La falta está siendo realizado paro preparar, facilitar o consumar otra falta; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

 

  1. Se actuó con sevicia al cometer la f alta.

 

ARTÍCULO 29°. El proceso deontológico y ético-disciplinario profesional se iniciará:

 

  1. De oficio.

 

  1. Por queja escrita presentada personalmente ante las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar por los sujetos de cuidado, sus representantes o por cualquier otra persona interesada.

 

  1. Por solicitud escrita dirigido a la respectiva Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar por cualquier entidad pública o privada.

 

ARTÍCULO 30°. La indagación preliminar se realizará en el término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación formal o resolución inhibitoria. Cuando no haya sido posible identificar al profesional autor de la presunta falta, la investigación preliminar continuará hasta que se obtenga dicha identidad, sin que supere el término de prescripción.

 

ARTÍCULO 31. Las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar, se abstendrán de abrir investigación formal o dictarán resolución de preclusión durante el curso de la investigación, cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que no es constitutiva de falta deontológica o que el profesional investigado no la ha cometido o que el proceso no puede iniciarse por haber muerto el profesional investigado, por prescripción de la acción o existir cosa juzgada de acuerdo con la presente ley. Tal decisión se tomará mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el quejoso o su apoderado.

 

ARTÍCULO 32. De la investigación formal o instructiva. La investigación formal o etapa instructiva, que será adelantada por el comisionado instructor, comienza con la resolución de apertura de la investigación en la que además de ordenar la iniciación del proceso, se dispondrá a comprobar sus credencia les como profesional en Desarrollo Familiar, recibir declaración libre y espontánea , practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la demostración de la responsabilidad o la inocencia deontológica y ética de su autor y partícipes.

 

ARTÍCULO 33. El término de la indagación no podrá exceder de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más faltas, o tres (3) o más profesionales investigados, el término podrá extenderse hasta por seis (6) meses. Los términos anteriores podrán ser ampliados por la sala, a petición del comisionado instructor, por causa justifica da hasta por otro tanto igual al inicialmente indicado para el término de indagación.

 

ARTÍCULO 34°. Vencido el término de indagación o antes, si la investigación estuviere completa, el abogado secretario de la Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar pasará el expediente al despacho del comisionado instructor para que en el término de quince (15) días hábiles elabore el proyecto de calificación. Presentado el proyecto, la sala dispondrá de igual término para decidir si califica con resolución de preclusión o con resolución de cargos.

 

ARTÍCULO 35°. La Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar dictará resolución de cargos cuando existan indicios graves o pruebas que ameriten serios motivos de credibilidad sobre los hechos que son materia de investigación y responsabilidad deontológica y ética disciplinaria del profesional en Desarrollo Familiar, siempre respetando el principio de presunción de inocencia del investigado.

 

ARTÍCULO 36. Descargos. La etapa de descargos se inicia con la notificación de la resolución de cargos al investigado o a su apoderado. A partir ·de este momento, el expediente quedará en la Secretaría de la Comisión- Regional de Ética en Desarrollo Familiar, a disposición del profesional de Desarrollo Familiar acusado, durante el término que dure la investigación, quien podrá solicitar las copias deseadas en cualquier momento.

 

ARTÍCULO 37. El profesional en Desarrollo Familiar acusado tendrá derecho a rendir descargos ante la sala probatoria de la Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar, en la fecha y hora señaladas por esta, para los efectos y deberá entregar al término de la diligencia un escrito que resuma los descargos y en el que desista de su derecho a guardar silencio. La fecha y hora para rendir dichos descargos será notificada con diez (10) días de antelación. Con la notificación de la fecha de descargos se acompañará copia digital o física del expediente.

 

ARTÍCULO 38°. Al rendir descargos, el profesional en Desarrollo Familiar implicado, por sí mismo o a través de su representante legal, podrá aportar y solicitar a la Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar las pruebas que considere convenientes para su defensa, las que se decretarán siempre y cuando fueren conducentes, pertinentes y necesarias. De oficio, la sala probatoria de la Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar podrá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias y las demás que estime conducentes, las cuales se deberán practicar dentro del término de veinte (20) días hábiles.

 

ARTÍCULO 39. Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, según el caso, el comisionado ponente dispondrá del término de quince (15) días hábiles para presentar el proyecto de fallo, y la sala de decisión, de otros quince (15) días hábiles paró su estudio y aprobación. El fallo será absolutorio o sancionatorio.

 

ARTÍCULO 40°. No se podrá dictar fallo sanciona torio sino cuando exista certeza fundamentada en plena prueba sobre el hecho viola torio de los principios y disposiciones deontológicas y éticas contempladas en la presente ley y sobre la responsabilidad del profesional en Desarrollo Familiar disciplinado.

 

ARTÍCULO 41. Cuando el fallo sancionatorio amerite la suspensión temporal o inhabilitación en el ejercicio profesional, y no se interponga recurso de apelación, el expediente se enviará a consulta al Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar.

 

ARTÍCULO 42°. De la segunda instancia. Recibido el proceso en el Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar que actúa como segunda instancia, será repartido y el comisionado ponente dispondrá de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha, cuando entre a su despacho, para presentar proyecto, y la sala dispondrá, de otros treinta (30) días hábiles para decidir. En los casos que la sanción sea amonestación verbal de carácter privado, amonestación escrita de carácter privado o censura escrita de carácter público, el investigado podrá recurrir mediante recurso de apelación durante los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria.

 

ARTÍCULO 43. Con el fin de aclarar dudas, el Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar en el término de treinta (30) días hábiles. De ser necesario la práctica de pruebas, se podrá ampliar el término para tomar decisión en segunda instancia por treinta (30) días hábiles adicionales.

 

ARTÍCULO 44. Las decisiones tomadas por los Tribunales Nacionales de Ética y por las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar podrán ser susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento, en los términos de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 45. De las sanciones. A juicio del Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar y de la Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar, contra las faltas deontológicas y éticas proceden las siguientes sanciones:

 

  1. Amonestación verbal de carácter privado.

 

  1. Amonestación escrita de carácter privado.

 

  1. Censura escrita de carácter público.

 

  1. Suspensión temporal del ejercicio profesional hasta por dos (2) años.

 

  1. Inhabilitación permanente del registro profesional o tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión.

 

ARTÍCULO 46°. La amonestación verbal o escrita de carácter privado es el llamado de atención que se hace al profesional en Desarrollo Familiar por la falta cometida contra la deontología y la ética, caso en el cual no se informará sobre la decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.

 

ARTÍCULO 47°. La censura escrita de carácter público consiste en el llamado de atención por escrito que se hace al profesional en Desarrollo Familiar por la falta cometida, dando a conocer la decisión sancionatoria al Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar y a las otras Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar. Copia de esta amonestación pasará a la hoja de vida del profesional.

 

ARTÍCULO 48°. La suspensión consiste en la prohibición del ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar por un término hasta de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 49. La inhabilitación permanente para el ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar será sancionada, a juicio de la Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, los antecedentes personales y profesionales, los atenuantes o agravantes y la reincidencia.

 

ARTÍCULO 50. La providencia sancionatoria con suspensión temporal o inhabilitación permanente se dará a conocer al Ministerio de Salud y Educación, el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el ICBF, el Ministerio Público y el Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar. Copia de esta suspensión pasará a la hoja de vida del profesional.

 

TÍTULO IX

RECURSOS, NULIDADES, PRESCRIPCIÓN Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 51. Se notificará, personalmente, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al profesional en Desarrollo Familiar o a su apoderado la resolución inhibitoria, la de apertura de investigación, el dictamen de peritos, la resolución de cargos y el fallo, así como cualquier otra determinación, decisión de trámite o de fondo que se tome durante el proceso. Así mismo se le garantizará el acceso a toda la información pertinente sobre su proceso, ya sea mediante recursos tecnológicos o directamente en la entidad que maneja la investigación.

 

ARTÍCULO 52. Contra las decisiones disciplinarias impartidas por las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar, procederán los recursos de reposición y apelación, en el término de cinco (5) días después de notificada la decisión. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código Disciplinario Vigente.

 

ARTÍCULO 53°. Son causales de nulidad en el proceso disciplinario los siguientes:

 

  1. La incompetencia de la Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar para adelantar la etapa de descargos y para resolver durante la instrucción. No habrá lugar a nulidad por falta ·de competencia por factor territorial.

 

  1. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

 

  1. La violación del derecho de defensa.

 

  1. La indebida notificación de las decisiones toma das en el marco del proceso disciplinario.

 

ARTÍCULO 54°. La acción deontológica y ético-disciplinaria profesional prescribe a los dos (2) años, contados desde el día en que se cometió la última acción u omisión constitutiva de falta contra la deontología profesional. La formulación del pliego de cargos contra la deontología y la ética, interrumpe la prescripción, la que se contará nuevamente desde el día de la interrupción, caso en el cual el término de prescripción se reducirá a un (1) año. La sanción prescribe a los tres (3) años contados desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

 

ARTÍCULO 55. La acción disciplinaria por faltas a la deontología y la ética profesional se ejercerá sin perjuicio de la acción penal, civil o contencioso administrativo a que hubiere lugar o de las acciones adelantadas por la Procuraduría o por otras entidades, por infracción a otros ordenamientos jurídicos.

 

PARÁGRAFO. En consecuencia, con lo establecido en el presente artículo, el Tribunal de Nacional de Ética en Desarrollo Familiar y demás entidades pertinentes tendrán en cuenta lo dispuesto en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), en el Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012) , y en lo que sea aplicable, en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),durante todo el proceso de investigación y de emisión de fallo; en virtud de garantizar y promover la integración normativa del proceso sancionatorio de la ley.

 

ARTÍCULO 56°. El proceso deontológico y ético disciplinario están sometidos a reserva hasta que se dicte auto inhibitorio o fallo debidamente ejecutoriado.

 

ARTÍCULO 57°. En los procesos deontológicos y éticos-disciplinarios e investigaciones relaciona das con la responsabilidad del ejercicio profesional en Desarrollo Familiar que se adelanten dentro de otros regímenes disciplinarios o por leyes ordinarias, el profesional en Desarrollo Familiar o su representante legal podrá solicitar el concepto del Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar. En los procesos que investiguen la idoneidad profesional para realizar el acto de servicio profesional, se deberá contar con la debida asesoría técnica o pericial. La elección de peritos se hará de la lista de peritos de las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar.

 

ARTÍCULO 58°. Establézcase el día 15 de mayo de cada año como Día Nacional del Profesional en Desarrollo Familiar.

 

ARTÍCULO 59°. Desmaterialización de la tarjeta profesional. El Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar organizará la emisión de los certificados, constancias, paz y salvos o carnés, relacionados con la expedición de la Tarjeta Profesional en Desarrollo Familiar, como un registro público y habilitará su consulta gratuita por medios digitales o electrónicos, conforme lo disponen los artículos 18 19 del Decreto Ley 2106 de 2019, o aquellos que los modifiquen, deroguen o sustituyan. Asimismo, deberá brindar información eficaz, oportuna y sencilla a los ciudadanos acerca del trámite de esta tarjeta profesional.

 

ARTÍCULO 60°. Todos los trámites de expedición de matrícula y los certificados serán de carácter híbrido, podrán ser solicitados de manera presencial y de manera virtual, garantizando el avance de la disminución de trámites e iniciativa de ventanilla única.

 

ARTÍCULO 61. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 429 de 1998.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA â¿ GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada, a los 11 días del mes de octubre de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

EL VICEMINISTRO GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

LA MINISTRA DE TRABAJO,

GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

AURORA VERGARA FIGUEROA

LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD,

FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA