LEY 1688 DE 2013

LEY 1688 DE 2013

 

LEY 1688 DE 2013

(diciembre 16 de 2013)


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or medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1° de agosto de 2011.

 

 

El Congreso de la República


Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1° de agosto de 2011.


(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, tomada del original que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual consta de diez (10) folios).

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-585-14; según expediente LAT-426, Agosto 13 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

 

 

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


La República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo las “Partes”)


MOTIVADOS por el deseo de fomentar la reinserción social de aquellas personas que han sido sentenciadas por alguna autoridad en el ámbito de su competencia a sufrir una pena privativa de libertad, y proporcionarles con ello, la oportunidad de cumplir sus condenas en sus países de origen;

 


Han acordado lo siguiente:


Artículo 1°. Definiciones.


Para efectos de este Tratado, se considera:


a) “Estado Trasladante”. Al Estado en el que se impuso la condena al sentenciado que es susceptible de ser o ha sido transferido;


b) “Estado Receptor”. El Estado al que el sentenciado puede ser o ha sido transferido para cumplir la condena que le fue impuesta;


c) “Sentenciado”. La persona a la que le fue impuesta una pena privativa de libertad, y que se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario del Estado Trasladante, en acatamiento a una orden emitida por alguna autoridad jurisdiccional en el ámbito de su competencia;


d) “Sentencia”. La decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión;


Para los efectos del presente Tratado se entenderá que una decisión judicial es definitiva cuando no esté pendiente de resolverse o interponer un recurso o procedimiento legal alguno que la pueda modificar;


e) “Condena”. La pena privativa o restrictiva de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital, institución o régimen de supervisión sin detención en el Estado Trasladante, que haya impuesto un órgano judicial de dicha Parte, con una duración limitada, por razón de un delito;


f) “Nacional”, se refiere a:


I. Con relación a los Estados Unidos Mexicanos, todo nacional mexicano que cumpla con los requisitos señalados en su legislación, para considerarlo como tal;


II. Con relación a Colombia, todo nacional que cumpla con los requisitos establecidos en su legislación, para el mismo efecto.

 


Artículo 2°. Principios generales.


1. De conformidad con las disposiciones del presente Tratado, las Partes se obligan a prestarse mutuamente toda la cooperación que sea necesaria para el cumplimiento del mismo.


2. Conforme a las disposiciones de este Tratado, una persona que haya sido sentenciada en territorio de una de las Partes podrá ser transferido al territorio de la otra, para que cumpla con la condena que se le haya impuesto mediante sentencia, para lo que será requisito indispensable que el sentenciado manifieste por escrito al Estado Trasladante su voluntad de ser transferido de conformidad con este Tratado.

 

3. Para tomar la decisión de autorizar o negar una solicitud de traslado, se deberá tomar en consideración que con ello se contribuya a su efectiva reinserción social, la gravedad del delito y la posible vinculación del sentenciado con el crimen organizado, su grado de participación o responsabilidad en los hechos que motivaron la condena, su estado de salud, antecedentes penales, así como los vínculos que pueda tener con las sociedades de cada una de las Partes.

 


Artículo 3°. Condiciones de la transferencia.


1. Solamente podrá llevarse a cabo la transferencia de un sentenciado, de conformidad con el presente Tratado, cuando cumpla con los siguientes criterios:


a) Que para efectos de este Tratado, el sentenciado sea nacional del Estado Receptor;


b) Que al momento de presentar la solicitud de transferencia no exista juicio, investigación, o cualquier otro procedimiento legal contra el sentenciado por parte del Estado Trasladante;


c) Que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada y que la persona condenada haya cumplido doce (12) meses de la pena impuesta o que la persona condenada se encuentre en grave estado de salud comprobada;


d) Que al momento de recibir la solicitud de transferencia, el sentenciado aún tenga que cumplir al menos doce (12) meses de su condena. En casos excepcionales, las Partes podrán acordar la transferencia de un sentenciado, aun cuando le resten por cumplir menos de doce (12) meses de su condena;


e) Que el propio sentenciado otorgue su consentimiento por escrito a fin de acogerse al presente Tratado o bien, cuando alguna de las Partes lo considere necesario, atendiendo a la edad, al estado físico o mental del sentenciado, se haga en su nombre o por su representante legal;


g) Que la persona sentenciada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado Trasladante, de las multas, gastos procesales, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su
cargo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia condenatoria;


h) Que los actos u omisiones que motivaron la imposición de la condena, constituyan delitos penales según la legislación aplicable en el Estado Receptor y como consecuencia, sean punibles en caso de cometerse en su territorio; en la inteligencia de que esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambas Partes sean idénticos en aspectos que no afectan la índole o naturaleza del delito;


i) Que el sentenciado no haya sido condenado por algún delito político o en términos de la legislación militar del Estado Trasladante;


j) Que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten expresamente su consentimiento con el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambas Partes;


k) Que la sanción a cumplirse sea determinada y no sea pena de muerte, o cualquier otra no prevista por la legislación nacional de las Partes.


2. El presente Tratado no aplicará en caso de sentenciados que se encuentren vinculados o relacionados con delincuencia organizada.

 


Artículo 4°. Autoridades ejecutoras.


1. Para la ejecución del presente Tratado, los Estados Unidos Mexicanos designa como autoridad ejecutora a la Secretaria de Seguridad Pública, a través de su Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, o quien haga sus veces.


2. Para la ejecución del presente Tratado la República de Colombia designa como autoridad ejecutora al Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, en cuyo caso se notificará por vía diplomática.

 


Artículo 5°. Procedimiento para la transferencia.


1. Cada una de las Partes, deberá informar sobre el contenido de este Tratado a cualquier sentenciado que sea susceptible de su aplicación;


2. El Estado Trasladante deberá proporcionar al Estado Receptor la siguiente información:


a) Nombre, fecha y lugar de nacimiento del sentenciado;


b) Naturaleza, duración y fecha del comienzo y término de la condena impuesta al sentenciado;


c) Reseña de los hechos que motivaron la condena;


d) Copia certificada de la sentencia e información sobre la legislación en la que estuvo basada;


e) Copia certificada del acta de nacimiento, pasaporte, o algún otro documento que acredite fehacientemente la nacionalidad del sentenciado;


f) Solicitud de transferencia en la que el sentenciado manifieste su voluntad de acogerse al presente Tratado;


g) Un informe médico sobre el estado general de salud del sentenciado, así como información relativa al tratamiento recibido en reclusión y, en su caso, recomendaciones sobre el tratamiento adicional que deba recibir en el Estado Receptor, junto con un informe social cuando se juzgue conveniente;


h) Informe que incluya la parte de la condena que ha sido cumplida, además de información respecto a detenciones previas, remisión de la condena o cualquier otro factor relevante en la ejecución de la misma;


i) Que el sentenciado haya cumplido con todas las obligaciones pecuniarias que se le hayan impuesto, se garantice el pago de las mismas a satisfacción del Estado Trasladante, o en su caso, se declare su prescripción por alguna autoridad legalmente facultada para ello;


j) Cualquier información adicional a solicitud del Estado Receptor.


3. Después de haber analizado la información proporcionada por el Estado Trasladante, y si el Estado Receptor está dispuesto a consentir la transferencia del sentenciado, deberá proporcionar al primero lo siguiente:

 

a) Declaración en la que se indique que el sentenciado es nacional de dicho Estado;


b) Copia de la legislación en la que se estipule que los actos u omisiones que motivaron la condena, son punibles de haberse cometido en su territorio;


c) Informe sobre las consecuencias legales que tendrá para el sentenciado la aplicación a su caso de la legislación del Estado Receptor, una vez realizada la transferencia;


d) Cualquier información adicional a solicitud del Estado Trasladante.


4. La transferencia de un sentenciado, tendrá verificativo en el territorio del Estado Trasladante, salvo que las Partes decidan hacerlo de otro modo.

 

 

Artículo 6°. Solicitudes y respuestas.

 

1. Cada traslado de nacionales mexicanos sentenciados se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores.


2 Cada traslado de nacionales colombianos sentenciados se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de Colombia en los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

3. Si el Estado Trasladante considera la solicitud de traslado del nacional sentenciado y expresa su consentimiento, comunicará al Estado Receptor su aprobación, lo antes posible, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.


4. La entrega del sentenciado por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del nacional sentenciado, desde el momento en que este le sea entregado, dejándose constancia en el acta.


5. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de un sentenciado, notificará su decisión sin demora a la otra Parte expresando la causa o motivo de la denegatoria.


6. Negada la autorización del traslado, el Estado Receptor no podrá efectuar una nueva solicitud, pero el Estado Trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado Receptor cuando esta alegare circunstancias excepcionales.

 


Artículo 7°. Consentimiento y su verificación.


1. El Estado Trasladante deberá asegurarse de que la persona que otorgue su consentimiento para la transferencia, de conformidad con el inciso e) del Artículo 3° de este Tratado, lo haga voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello conlleva. El procedimiento para otorgar dicho consentimiento se regirá por la legislación del Estado Trasladante.


2. El Estado Trasladante proporcionará al Estado Receptor la oportunidad de verificar, por conducto de su Representación Diplomática, que el consentimiento se haya otorgado de conformidad con lo establecido en el presente Tratado.

Artículo 8°. Efecto de la transferencia para el Estado Receptor.


1. El asumir la custodia del sentenciado por parte del Estado Receptor, tendrá como efecto la suspensión de la ejecución de la condena en el Estado Trasladante.


2. El Estado Trasladante no podrá exigir la ejecución de la condena, si el Estado Receptor estima que el cumplimiento de la condena ha concluido.

Artículo 9°. Procedimiento para la ejecución de la condena.


1. La ejecución de la condena de la persona sentenciada trasladada se cumplirá de acuerdo con las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso podrá modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.


2. Ninguna condena será ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que prolongue la duración de la privación de la libertad más allá del término impuesto por la sentencia del tribunal del Estado Trasladante.


3. Para los efectos del presente Artículo, la autoridad competente del Estado Receptor podrá dictar medidas de vigilancia solicitadas por el Estado Trasladante. Igualmente, a solicitud del Estado Trasladante informará sobre la forma en que se llevará a cabo la vigilancia del nacional sentenciado y comunicará el incumplimiento por parte del sentenciado de las obligaciones que este haya asumido.

Artículo 10. Indulto, amnistía, conmutación o modificación de la pena.


El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales.


El Estado Trasladante retendrá, asimismo, la facultad exclusiva de indultar o conceder amnistía, conmutar o modificar la pena al sentenciado. El Estado Receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

 


Artículo 11. Información relativa a la ejecución de la condena.


El Estado Receptor proporcionará al Estado Trasladante información relativa a la aplicación de la condena:


a) Cuando la condena haya sido cumplida;


b) Cuando el sentenciado se haya evadido de su custodia, antes de cumplir su condena, o


c) Cuando el Estado Trasladante solicite un informe especial.

 


Artículo 12. Tránsito.


Si cualquiera de las Partes acuerda lo relativo a la transferencia de sentenciados con un tercer Estado, la otra Parte cooperará en lo referente al tránsito por su territorio de los sentenciados transferidos de conformidad con dichas disposiciones, salvo que se trate de un sentenciado que sea uno de sus connacionales en cuyo caso, podrá negarse a otorgar el tránsito a la Parte que tenga intención de realizar dicha transferencia.

 


Artículo 13. Gastos.


El Estado Receptor correrá con los gastos que se generen con motivo de la aplicación del presente Tratado, salvo las erogaciones realizadas exclusivamente en el territorio del Estado Trasladante. No obstante, el Estado Receptor podrá tratar de recuperar del sentenciado o de alguna otra fuente, el total o parte de los gastos relacionados con la transferencia.

 


Artículo 14. Aplicación temporal.


El presente Tratado aplicará para cualquier solicitud que sea presentada después de su entrada en vigor, aun en el caso de que los actos u omisiones que dieron lugar a la imposición de la condena hubieran ocurrido con anterioridad a dicha fecha.

Artículo 15. Adolescentes.


El presente Tratado podrá ser extensivo, previo acuerdo de las Partes, a delincuentes juveniles y menores infractores, de conformidad con la legislación aplicable de cada una de las Partes, y la definición que esta les otorgue.

Artículo 16. Solución de controversias.


Cualquier controversia derivada de la interpretación de este Tratado, así como su aplicación, será resuelta mediante negociaciones directas entre las Partes y/o las Autoridades Ejecutoras y, en caso de no llegar a una solución sobre el diferendo, podrán acordar un mecanismo específico para su solución, tales como el establecimiento de comisiones de expertos o el arbitraje.

 


Artículo 17. Disposiciones finales.


1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la recepción de la última notificación en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales internos exigidos para tal fin y tendrá vigencia indefinida.


2. Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento modificaciones a este Tratado. Cualquier modificación acordada por las Partes entrará en vigor treinta (30) días después del intercambio de Notas, posterior a la conclusión de los respectivos procedimientos internos de las Partes.


3. Cualquiera de las Partes podrá terminar este Tratado en cualquier momento, mediante notificación por escrito a la otra Parte, por la vía diplomática, en cuyo caso sus efectos cesarán ciento ochenta (180) días después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente. Las solicitudes de transferencia presentadas con anterioridad a la fecha de la notificación se considerarán de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.


4. En caso de terminación, este Tratado seguirá teniendo aplicación en la medida en que se refiera a la ejecución de condenas de sentenciados transferidos de conformidad con este Tratado.

 

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para tal efecto por su respectivo Gobierno, han suscrito el presente Tratado, en la Ciudad de México, el primero de agosto de dos mil once, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

 


POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.


POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
La Secretaria de Relaciones Exteriores,
Patricia Espinosa Cantellano.

 

 


LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESCERTIFICA:


Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1° de agosto de 2011.


Dada en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

 


La Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales

Alejandra Valencia Gärtner

 

 

 


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Honorables Senadores y Representantes:


En nombre del Gobierno nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el «Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en la ciudad de México el 1° de agosto de 2011.

I. Consideraciones constitucionales generales


La Constitución Política de 1991 establece como fin social del Estado, entre otros, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2° C. P.).


El alcance del principio de Estado Social de Derecho respecto de la relación entre las autoridades y la persona individualmente considerada es bastante amplio y se ve reforzado por los principios fundamentales de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad (artículo 1° de la C. P.) y la igualdad (artículo 13 de la C. P.).


La solidaridad refuerza en el Estado Social de Derecho el postulado según el cual, el Estado está al servicio del ser humano y no al contrario. Es así como las actuaciones del Estado en el ámbito social no obedecen a una actitud caritativa, compasiva o de mera liberalidad de las autoridades públicas, sino al deber constitucional de asegurar las condiciones indispensables para que todas las personas puedan hacer pleno uso de su libertad y gozar de sus derechos fundamentales.


Adicionalmente, el Estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana como principio fundamental. Conforme a este principio, las autoridades públicas no pueden ser indiferentes frente a situaciones que afecten el valor intrínseco de la vida humana, entendida esta no ya como el derecho a no ser físicamente eliminado sino como el derecho a realizar las capacidades humanas y a llevar una existencia con sentido y, especialmente, a conservar los lazos familiares.


De conformidad con estos principios constitucionales, el Gobierno colombiano ha considerado conveniente suscribir con el Gobierno Mexicano, el Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales, como en efecto lo hizo en la ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.

 

Por otra parte, nuestro Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone en su artículo 1° que los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana.


En este orden de ideas, este Tratado se enmarca dentro del respeto a la soberanía nacional, reconoce los principios del derecho internacional, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 Superior.

II. Objetivo del Tratado


El presente Tratado pretende fortalecer la cooperación entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, mediante el reconocimiento de la necesidad de permitir el traslado de condenados colombianos o mexicanos por la comisión de delitos en uno y otro Estado a su país de origen, con miras a que en este puedan cumplir las penas o medidas de seguridad impuestas. Con dicho convenio, como se señala en su preámbulo, se busca favorecer la rehabilitación y la reinserción de los condenados a su núcleo social de origen, con el fin de que cumplan la condena, dentro del marco del respeto de sus Derechos Humanos.

III. Contenido del Tratado


El “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1° de agosto de 2011, desarrolla los siguientes temas: definiciones, principios generales, condiciones de la transferencia, autoridades ejecutoras, procedimiento para la transferencia, solicitudes y respuestas, consentimiento y su verificación, efecto de la transferencia para el Estado Receptor, procedimiento para la ejecución de la condena, indulto, amnistía, conmutación o modificación de la pena, información relativa a la ejecución de la condena, tránsito, gastos, aplicación temporal, adolescentes, solución de controversias y disposiciones finales.


En cuanto a los principios generales previstos en este Tratado, una persona que haya sido sentenciada en territorio de una de las parles podrá ser transferido al territorio de la otra, para que cumpla con la condena que se le haya impuesto mediante sentencia. Esta posibilidad tiene como requisito indispensable que el sentenciado manifieste por escrito al Estado Trasladante su voluntad de ser transferido de conformidad con lo previsto en este acuerdo internacional.


Para tomar la decisión de autorizar o negar una solicitud de traslado, se deberá tomar en consideración que con ello se contribuya a la efectiva reinserción social del condenado; la gravedad del delito y la posible vinculación del sentenciado con el crimen organizado; su grado de participación o responsabilidad en los hechos que motivaron la condena; su estado de salud; sus antecedentes penales y; los vínculos que pueda tener con las sociedades de cada una de los Estados Partes.


Este Tratado no aplicará en caso de sentenciados que se encuentren vinculados o relacionados con delincuencia organizada.


El traslado del sentenciado solicitante se hará previo el cumplimiento de un procedimiento previsto para este efecto y su inició tendrá lugar con la solicitud y el cumplimiento de los requisitos previstos en este Acuerdo. Entre estos requisitos se encuentran: la obligatoriedad del Estado Trasladante de informar al Estado Receptor sobre el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del sentenciado; naturaleza, duración y fecha del comienzo y término de la condena impuesta al sentenciado; reseña de los hechos que motivaron la condena; solicitud de transferencia en la que el sentenciado manifieste su voluntad de acogerse al presente Tratado; un informe médico sobre el estado general de salud del sentenciado; un informe que incluya la parte de la condena que ha sido cumplida junto con la información respecto a detenciones previas, remisión de la condena o cualquier otro factor relevante en la ejecución de la misma; entre otros.


La condena de la persona sentenciada trasladada se cumplirá de acuerdo con las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso, podrá modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.


Ninguna condena será ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que, prolongue la duración de la privación de la libertad más allá del término impuesto por la sentencia del tribunal del Estado Trasladante.

 

El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y retendrá la facultad exclusiva de indultar o conceder amnistía, conmutar o modificar la pena al sentenciado. El Estado Receptor proporcionará al Estado Trasladante información relativa a la aplicación de la condena.


El Estado Receptor correrá con los gastos que se generen con motivo de la aplicación de este Tratado, salvo las erogaciones realizadas exclusivamente en el territorio del Estado Trasladante. No obstante, el Estado Receptor podrá tratar de recuperar del sentenciado o de alguna otra fuente, el total o parte de los gastos relacionados con la transferencia.

 

Este Tratado podrá ser extensivo, previo acuerdo entre las Partes, a delincuentes juveniles y menores infractores, de conformidad con la legislación aplicable de cada una de las Partes.


Finalmente, cabe señalar que, este Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la recepción de la última notificación en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales internos exigidos para tal fin y tendrá vigencia indefinida.


De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el ámbito de aplicación y el alcance de sus disposiciones no trascienden los límites de la cooperación y asistencia entre Estados soberanos, respetando en todo caso los ordenamientos internos de los firmantes.


Por las anteriores consideraciones, el Gobierno nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Justicia y del Derecho presentan a consideración del honorable Congreso de la República el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1° de agosto de 2011.


De los honorables Senadores y Representantes


La Ministra de Relaciones Exteriores
María Ángela Holguín Cuéllar


La Ministra de Justicia y del Derecho

Ruth Stella Correa Palacio.


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICOPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la
República para los efectos constitucionales


(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Ministra de Relaciones Exteriores

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar

 

 

DECRETA:


Artículo 1°. Apruébese el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1° de agosto de 2011.

 


Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1° de agosto de 2011, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de
Relaciones Exteriores y la Ministra de Justicia y del Derecho


La Ministra de Relaciones Exteriores
María Ángela Holguín Cuéllar


La Ministra de Justicia y del Derecho
Ruth Stella Correa Palacio


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D. C., 2 mayo de 2012
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales


(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar

 

 

DECRETA:


Artículo 1°. Apruébese el “Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para la Ejecución de Sentencias Penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011.

 


Artículo 2°.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado Sobre Traslado de Personas Condenadas para la Ejecución de Sentencias Penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Fernando Cristo Bustos


El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Hernán Penagos Giraldo


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Comuníquese y cúmplase
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política


Dada en Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 2013


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores
María Ángela Holguín Cuéllar


El Ministro de Justicia y del Derecho
Alfonso Gómez Méndez




LEY 1689 DE 2013

LEY 1689 DE 2013

 

LEY 1689 DE 2013

(diciembre 17 de 2013)


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or medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.

 

El Congreso de la República


Visto el texto del “Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.


(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en castellano del Acuerdo certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones.

 

 

ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS

 

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

 

CONTENIDO

ARTÍCULO TÍTULO


1 DEFINICIONES
2 CONCESIÓN DE DERECHOS
3 DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
4 REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN
5 CAPACIDAD
6 TARIFAS
7 IMPUESTOS, DERECHOS DE ADUANA Y OTROS CARGOS
8 APLICACIÓN DE LEYES Y REGULACIONES NACIONALES
9 CARGOS AL USUARIO
10 SERVICIOS DE ESCALA
11 PERSONAL NO–NACIONAL Y ACCESO A SERVICIOS LOCALES
12 CONVERSIÓN DE MONEDA Y TRANSFERENCIA DE INGRESOS
13 IMPUESTOS
14 RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS
15 LEGISLACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA
16 FLEXIBILIDAD OPERACIONAL
17 CÓDIGO DESIGNADOR ÚNICO
18 SEGURIDAD OPERACIONAL
19 SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
20 SEGURIDAD DE DOCUMENTOS DE VIAJE
21 PROHIBICIÓN DE FUMAR
22 PROTECCIÓN DE MEDIO AMBIENTE
23 PRESENTACIÓN DE HORARIOS
24 ESTADÍSTICAS
25 CONSULTAS Y ENMIENDAS
26 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
27 REGISTRO
28 ACUERDOS MULTILATERALES
29 TÍTULOS
30 VALIDEZ Y TERMINACIÓN
31 ENTRADA EN VIGOR


ANEXO I

CUADRO DE RUTAS


ANEXO II

ACUERDOS DE COOPERACIÓN COMERCIAL

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía en adelante llamados las ‘Partes Contratantes”,

 

Siendo Partes de la Convención de Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el día siete de diciembre de 1944,

 

Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de los servicios aéreos internacionales,

 

Reconociendo que los servicios aéreos internacionales competitivos y eficientes aumentan el crecimiento económico, el comercio, el turismo, la inversión y el bienestar de los consumidores,

 

Deseando asegurar el más alto grado de seguridad y protección en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su gran preocupación sobre actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, la cual poneen peligro la seguridad de las personas o propiedad, afectan la operación de los servicios aéreos de forma adversa, y menoscaba la confianza del público en la seguridad de la aviación civil, y

 

Deseando concluir un Acuerdo con el propósito de establecer y operar servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios,

 


HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:


ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.


1. Para el propósito de este Acuerdo, a menos que el contexto lo requiera de otra forma, los términos:


a) “Autoridades Aeronáuticas” significa, en el caso de la República de Colombia, la Autoridad de Aviación Civil y en el caso de la República de Turquía, el Ministerio de Transporte, Asuntos Marítimos y Comunicaciones o en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizado a ejercer las funciones actualmente asignadas a las autoridades mencionadas;


b) “Acuerdo” significa, este Acuerdo, sus Anexos y cualquier enmienda al mismo;


c) “Servicios Acordados” significa, los servicios aéreos internacionales que pueden ser operados, de acuerdo con las provisiones de este Acuerdo en las rutas especificadas;


d) “Anexo’ significa el Anexo a este Acuerdo o cualesquiera enmiendas al mismo, de acuerdo con las provisiones del artículo 25 (Consultas y Enmiendas) de este Acuerdo. Los Anexos forman parte integral de este Acuerdo y todas las referencias al Acuerdo incluirán el Anexo excepto donde explícitamente se acuerde de otra forma;


e) “Servicio aéreo” “servicio aéreo internacional”, “aerolínea” y “parada sin derechos de tráfico” tienen los significados especificados en el artículo 96 de la Convención;


f) “Capacidad” significa,


– En relación con una aeronave, la carga útil de tal aeronave disponible en la ruta o sección de una ruta,


– En relación con un servicio aéreo especificado, la capacidad de la aeronave utilizada en tal servicio multiplicada por la frecuencia operada por tal aeronave sobre un período dado en una ruta o sección de una ruta;


g) “Convención” significa la Convención de Aviación Civil Internacional firmada en Chicago el día 7 de diciembre 1944 e incluye cualquier Anexo adoptado bajo el artículo 90 de tal convención y cualquier enmienda de los Anexos de la Convención bajo los artículos 90 y 94 de la misma, en la medida en que esos anexos y enmiendas se hayan hecho efectivos para o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;


h) “Aerolínea(s) designada(s)” significan cualquier aerolínea(s) que haya/hayan sido designadas y/o autorizadas de acuerdo con el Artículo 3º (Designación y Autorización) de este Acuerdo;


i) “Servicios de escala” significan e incluyen pero no se limitan a manejo de pasajeros, carga y equipaje, y la provisión de instalaciones y/o servicios de catering;


j) “OACL” significa la Organización de Aviación Civil Internacional;


k) “Transporte aéreo internacional” significa transporte aéreo que pasa a través del espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;


l) “Comercialización de aerolíneas” significa una aerolínea que ofrece transporte aéreo en una aeronave operada por otra aerolínea, a través de código compartido;


m) “Parte” es un Estado que ha consentido formalmente a quedar obligado por el presente Acuerdo;


n) “Equipo regular” significa artículos, diferentes a provisiones a bordo y repuestos de naturaleza removible, para ser usados a bordo de una aeronave durante el vuelo, incluyendo equipo de primeros auxilios y supervivencia;


o) “Itinerario” significa el horario de rutas para operar los servicios de transporte aéreo anexos al presente Acuerdo y cualesquiera modificaciones al mismo como se acordó según las provisiones del artículo 25 del presente Acuerdo;


p) “Rutas especificadas” significan las rutas establecidas o a ser establecidas en el Anexo a este Acuerdo;


q) “Repuestos” significan, artículos de una reparación o de naturaleza de reemplazo para incorporación en una aeronave, incluyendo motores;


r) “Tarifa” significa cualquier tarifa, tasa o cargo, los precios a ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y/o carga, excluyendo correo, en transporte aéreo, incluyendo cualquier otra modalidad de transporte en conexión con la misma, a ser pagadas por las aerolíneas, incluyendo sus agentes y las condiciones que rigen la disponibilidad de tales tarifas, tasas o cargos;


s) “Territorio” tiene el significado especificado en el artículo 2° de la Convención;


t) “Tráfico” significa, pasajeros, equipaje, carga y correo;


u) “Cargos a los usuarios” significan pagos o tasas impuestas por el uso de aeropuertos, instalaciones de navegación aérea y otros servicios relacionados ofrecidos por una Parte Contratante a la otra.

 


ARTÍCULO 2. CONCESIÓN DE DERECHOS.


1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la operación de los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo 1 de este Acuerdo por las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante:


a) Para sobrevolar sin aterrizar sobre el territorio de la otra Parte Contratante;


b) Para realizar escalas en el territorio mencionado con fines no comerciales;


c) Para hacer escalas en el territorio en los puntos especificados en la ruta del Anexo 1 de este Acuerdo con el propósito de embarcar y desembarcar tráfico internacional aéreo en combinación o separadamente;


d) Otros derechos especificados en este Acuerdo.


2. Las aerolíneas de cada parte, diferentes de aquellas designadas bajo el artículo 3° (Designación y Autorización) de este Acuerdo, también disfrutarán de los derechos especificados en los parágrafos 2 a) y b) de este artículo.


3. Nada en el parágrafo (1) de este artículo se considerará que confiere a las aerolíneas de una Parte Contratante el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, equipaje, carga o correo transportado por remuneración y destinado a otro punto en el territorio de esa otra Parte Contratante.

 


ARTÍCULO 3. DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN.


1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar una o más aerolíneas con el propósito de operar los servicios acordados en las rutas especificadas de acuerdo con sus propias regulaciones nacionales. Tal designación será efectuada en virtud de una notificación escrita a través de canales diplomáticos bajo reciprocidad.

 

2. Al recibo de tal designación, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante otorgarán, sujeto al parágrafo (3) de este artículo, sin demora la autorización de operación apropiada a la(s) aerolínea(s) designada(s).


3. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de rehusarse a otorgar las autorizaciones de operación referidas en el parágrafo (2) de este artículo con respecto a una aerolínea designada, o de imponer condiciones a las mismas cuando se estime necesario para el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2° (Otorgamiento de Derechos) de este Acuerdo, en cualquier caso en el que la Parte Contratante no esté satisfecha con que el Gobierno que designe la aerolínea mantenga y administre los estándares establecidos en el artículo 18 (Seguridad Aérea) y artículo 19 (Seguridad de la Aviación) de este Acuerdo.


4. Cuando una aerolínea haya sido designada y autorizada, podrá iniciar en cualquier momento la operación de los servicios acordados, siempre que la capacidad acordada sobre una tarifa establecida de acuerdo con las provisiones del artículo 5° (Capacidad) y el artículo 6° (Tarifas) de este Acuerdo esté vigente respecto de tal servicio.

 


ARTÍCULO 4. REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN.


1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar una autorización de operación o suspender el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2° (Otorgamiento de Derechos) de este Acuerdo de una(s) aerolínea(s) designada(s) por la otra Parte Contratante, o para imponer tales condiciones cuando se estime necesario para el ejercicio de estos derechos:


a) En caso de incumplimiento de tal aerolínea para cumplir con las leyes o regulaciones de la Parte Contratante que otorga los derechos; o,


b) En caso de que tal aerolínea incumpla de otra forma al operar de conformidad con las condiciones prescritas bajo este Acuerdo.


2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el parágrafo (1) de este artículo sean esenciales para prevenir infracciones adicionales de leyes o regulaciones, tal derecho será ejercido únicamente después de las consultas a las autoridades aeronáuticas del Estado de la otra Parte Contratante. En tal caso las consultas se iniciarán dentro de un periodo de sesenta (60) días desde la fecha de la solicitud efectuada por cualquiera de las Partes Contratantes para las consultas.

 


ARTÍCULO 5. CAPACIDAD.


1. Las aerolínea(s) designada(s) de cada Parte Contratante gozarán de oportunidades justas y equitativas para la operación de los servicios aéreos entre los territorios de las dos Partes Contratantes.


2. En la operación realizada por la(s) aerolínea(s) designada(s) de cualquiera de las Partes Contratantes en los servicios aéreos especificados, los intereses de la aerolínea de la otra Parte Contratante serán tomados en cuenta para no afectar indebidamente los servicios que los últimos suministren en todo o parte de la misma ruta.


3. Los servicios acordados que deberán ser suministrados por la aerolínea o aerolíneas designadas de las Partes Contratantes guardarán estrecha relación con las necesidades del público para el transporte en las rutas especificadas y tendrán como objetivo primordial el suministro, según coeficientes de carga razonables, de capacidad suficiente para satisfacer las necesidades actuales de transporte de pasajeros y carga incluyendo correo entre los territorios de las Partes Contratantes.


4. En la operación de los servicios acordados, la capacidad total a ser ofrecida y la frecuencia de los servicios a ser operados por las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante será, en primer lugar, mutuamente determinada por las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes antes de que los servicios sean inaugurados. Tal capacidad y frecuencia de los servicios inicialmente determinados podrán ser examinadas y revisadas periódicamente por las autoridades mencionadas.

 


ARTÍCULO 6. TARIFAS.

 

1. Las tarifas a ser aplicadas por la aerolínea o aerolíneas designadas de una Parte para los servicios comprendidos por este Acuerdo serán establecidas a niveles razonables teniendo en cuenta todos los factores relevantes, incluyendo los intereses de los usuarios, costos de explotación, características del servicio, un beneficio razonable, las tarifas de otras aerolíneas y otras consideraciones comerciales propias del mercado.


2. Cada Parte puede requerir la notificación o presentación de las tarifas propuestas por las aerolíneas designadas de la otra Parte para el transporte hacia o desde su territorio. Para la notificación o presentación de tarifas no podrá exigirse una antelación de más de treinta (30) días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse.


3. Cada Parte tendrá el derecho de aprobar o desaprobar las tarifas de los servicios de ida o de ida y vuelta entre los territorios de ambas Partes que se inicien en su propio territorio, de acuerdo con sus procedimientos. Las tarifas que habrá de cobrar una línea aérea designada de una Parte por el transporte entre el territorio de la otra Parte y el territorio de un tercer Estado estarán sujetas a los requisitos de aprobación de la otra Parte.


4. No obstante lo anterior cuando una parte contratante considere que el procedimiento de aprobación o registro de tarifas de la otra parte contratante pueda llevar a prácticas discriminatorias para las aerolíneas de esa Parte Contratante, esta podrá aplicar un procedimiento idéntico para las aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante.

 


ARTÍCULO 7. IMPUESTOS, DERECHOS DE ADUANA Y OTROS CARGOS.


1. La aeronave operada en servicios aéreos internacionales por la aerolínea designada de cualquier Parte Contratante, así como su equipo regular, repuestos (incluyendo motores), suministros de combustibles y lubricantes (que incluyen fluidos hidráulicos), y provisiones a bordo (que incluyen comida, bebidas, licor, tabaco y otros productos para la venta o para uso de los pasajeros durante el vuelo) transportados a bordo, tales aeronaves estarán exentas de los derechos aduaneros, tasas de inspección, y otras obligaciones o impuestos al arribar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que tal equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que ellas sean re-exportadas o sean utilizadas a bordo de la aeronave en la parte del viaje a ser realizado sobre tal territorio.


2. También estarán exentos tos siguientes ítems de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los cargos correspondientes al servicio prestado:


a) Las provisiones de abordo tomadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites establecidos por las autoridades de dicha Parte Contratante, y para el uso de a bordo de una aeronave utilizada en un servicio internacional de la Parte Contratante;


b) Los repuestos (incluyendo motores) y equipo regular de a bordo ingresados en el territorio de cualquier Parte Contratante para el mantenimiento o reparación de aeronaves utilizadas en los servicios internacionales por la(s) aerolíneas designada(s) de la otra Parte Contratante;

 

c) El Combustible y los lubricantes (incluyendo fluidos hidráulicos) destinados para proveer a las aeronaves operadas en servicios internacionales por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, aun cuando esos suministros vayan a ser utilizados en una parte del viaje que se realice sobre el territorio de la Parte Contratante en el cual son puestos a bordo;


d) La reserva de billetes, cartas de porte aéreo impreso y cualquier material con el logotipo de una aerolínea designada de una Parte Contratante y material publicitario usualmente distribuido sin cargo por tal aerolínea designada destinados a ser utilizados en la operación de servicios internacionales hasta el tiempo en que sea reexportado.

 

3. Los materiales mencionados en el parágrafo (2) arriba serán sujetos a supervisión o control de las autoridades aduaneras.


4. el equipo regular de vuelo, repuestos (incluyendo motores), suministros de abordo y provisiones de combustibles y lubricantes (incluyendo fluidos hidráulicos) así como los materiales y provisiones retenidos a bordo de la aeronave de cualquier Parte contratante pueden ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante únicamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de tal territorio. En tal caso, estos serán puestos bajo la supervisión de las mencionadas autoridades hasta el momento en que sean re-exportados o se disponga otra cosa de acuerdo con las regulaciones de aduana de tal Parte Contratante.


5. Las exenciones incluidas en este artículo también deberán estar disponibles cuando la aerolínea designada por una parte contratante ha iniciado acuerdos con otra aerolínea o proveedor para el préstamo o transferencia en el territorio de la otra parte contratante de los artículos especificados en el parágrafo (1) del presente artículo, siempre y cuando la otra aerolínea reciba de manera similar las mismas exenciones por la otra parte contratante.


6. Las tasas correspondientes a los servicios realizados en relación con el almacenaje y derechos de aduana serán cobrados de acuerdo con las leyes nacionales y regulaciones del Estado de las Partes Contratantes.

 


ARTÍCULO 8. APLICACIÓN DE LEYES Y REGULACIONES NACIONALES.


1. Las leyes y las regulaciones de una Parte Contratante relativas a la entrada en, permanencia en o salida desde su territorio de una aeronave que participe en servicios aéreos internacionales, o para la operación, navegación o vuelos de tales aeronaves sobre tal territorio se aplicarán a la aeronave de la aerolínea designada por la otra Parte Contratante.


2. Las leyes y las regulaciones de una Parte Contratante relativas a la entrada en, permanencia en o salida desde su territorio de pasajeros, tripulación, equipaje o carga, incluyendo correo, tal como los concernientes a las formalidades de entrada, salida, despachos de aduana, emigración e inmigración, seguridad de la aviación, pasaportes, aduanas, moneda, correos, salud y cuarentena serán aplicadas por o en nombre de tales pasajeros, tripulación, equipaje, carga o correo transportado por la aeronave de las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante mientras estos estén dentro del mencionado territorio.


3. Cada Parte Contratante por requerimiento de la otra Parte Contratante suministrará las copias de las leyes relevantes, regulaciones y procedimientos referidos en este Acuerdo.


4. Sujeto a las leyes y regulaciones de cada Parte Contratante, los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito directo a través del territorio de una Parte Contratante y sin que deje el área del aeropuerto reservada para tal propósito será sujeta únicamente a un control simplificado excepto respecto de medidas de seguridad contra violencia, piratería aérea y contrabando de narcóticos & sustancias psicotrópicas.


Tal equipaje, carga y correo estarán exentas de aduanas, pruebas y derechos similares, tasas y cargos que no estén basados en el costo de los
servicios provistos a la llegada.


5. Cuando apliquen tales leyes y regulaciones, las partes contratantes, –bajo circunstancias similares– conferirán a las aerolíneas designadas de la otra parte contratante un trato no menos favorable que el que otorguen a una de sus propias aerolíneas o a cualquier otra aerolínea que preste servicios aéreos internacionales idénticos.

 


ARTÍCULO 9. CARGOS AL USUARIO.


1. Los aeropuertos, la seguridad de la aviación y otras instalaciones y servicios relacionados suministrados en el territorio de una Parte Contratante estarán disponibles para ser usados por las aerolíneas de la otra Parte Contratante en términos no menos favorables que los términos más favorables disponibles para cualquier aerolínea involucrada en servicios aéreos internacionales similares en el momento arreglado para ser usados.


2. La fijación y el cobro de tasas y cargos impuestos en el territorio de una Parte Contratante a una aerolínea de la otra Parte Contratante, para el uso de aeropuertos, seguridad en la aviación y otras instalaciones y servicios relacionados serán justos y equitativos. Cualquiera de esas tasas y cargos serán tasados para una aerolínea de la otra Parte Contratante en términos no menos favorables que los términos más favorables disponibles para cualquier aerolínea involucrada en servicios aéreos internacionales similares al momento en que las tasas o cargos fueron impuestos.


3. Cada Parte Contratante fomentará consultas entre sus autoridades competentes encargadas y las aerolíneas que utilizan los servicios e instalaciones, o donde sea Practicable, a través de organizaciones que representen a las aerolíneas. Los usuarios serán informados, con la mayor antelación que fuera posible, de cualquier propuesta para cambios en los cargos a los usuarios, para permitirles expresar sus puntos de vista antes de que los cambios sean realizados.

ARTÍCULO 10. SERVICIOS DE ESCALA.


Con sujeción a las disposiciones de seguridad operacional aplicables, incluyendo los Estándares y Prácticas Recomendadas (SARP) de la OACI que figuran en el Anexo 6, a la aerolínea o aerolíneas designadas de una Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y regulaciones nacionales de ambas Partes Contratantes, se les permitirá realizar sus propios servicios de escala en el territorio de la otra Parte Contratante y, a su elección, tener servicios de escala suministrados totales o parciales por cualquier agente autorizado, si se requiere por la legislación y regulaciones domésticas, por las autoridades competentes de la otra Parte Contratante para suministrar tales servicios. El ejercicio de estos derechos estará sujeto únicamente a limitaciones físicas u operacionales resultantes de consideraciones de seguridad operacional o seguridad de la aviación en el aeropuerto. Cualquier limitación será aplicada uniformemente y en términos no menos favorable que los términos más favorables disponibles para cualquier aerolínea que preste servicios aéreos internacionales similares en el momento en que se imponen las limitaciones.

ARTÍCULO 11. PERSONAL NO–NACIONAL Y ACCESO A SERVICIOS LOCALES.


1. De acuerdo con las leyes y regulaciones de la otra Parte Contratante relacionada con la entrada, residencia y empleo la aerolínea o las aerolíneas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a traer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante su propio personal administrativo, comercial, de ventas, operacional, técnico y de otros especialistas que sean requeridos para la operación de los servicios acordados.


2. Estos requerimientos de personal pueden, a opción de la aerolínea o aerolíneas designadas de una Parte Contratante, ser satisfechos por su propio personal o mediante el uso de los servicios y personal de cualquier otra organización, compañía o aerolínea que opere en el territorio de la otra Parte Contratante y que haya sido autorizado para realizar tales servicios para otras aerolíneas.


3. Los Representantes y el personal estarán sujetos a las leyes y regulaciones vigentes de la otra Parte Contratante. En consistencia con tales leyes y regulaciones cada Parte Contratante, sobre la base de reciprocidad y con el mínimo de demoras, otorgarán los permisos de trabajo necesarios, visas de visitante u otros documentos similares a los representantes y personal referido en el parágrafo (1) de este artículo.


4. Ambas Partes facilitarán y expedirán las autorizaciones de empleo necesarias para el personal que desempeñe ciertos servicios temporales que no excedan de noventa (90) días.

 


ARTÍCULO 12. CONVERSIÓN DE DIVISAS Y TRANSFERENCIA DE GANANCIAS.


1. Cada aerolínea designada tendrá el derecho de vender y emitir sus propios documentos de transporte en el territorio de la otra Parte Contratante a través de sus oficinas de ventas y, a su discreción, a través de sus agentes. Tales aerolíneas tendrán el derecho de vender dicho transporte, y cualquier persona estará en libertad de comprar tal transporte en cualquier moneda convertible y/o en moneda local.


2. Cada aerolínea designada tendrá el derecho de convertir y remitir a su país, por solicitud, a la tasa oficial de cambio, el excedente de los ingresos sobre los gastos logrados provenientes de la venta de servicios de transporte aéreo. En ausencia de las disposiciones apropiadas sobre un acuerdo de pagos entre las Partes Contratantes, la transferencia mencionada anteriormente será realizada en moneda convertible y de acuerdo con las leyes nacionales y las regulaciones de cambios de divisas aplicables.

3. La conversión y transferencia de tales ingresos será permitida sin restricción a la tasa de cambio aplicable a transacciones corrientes las cuales sean efectivas en el momento de que tales ingresos sean presentados para conversión y transferencia, y no serán sujetos a cualquier cargo excepto aquellos normalmente realizados por bancos por llevar a cabo tal conversión y transferencia.


4. La(s) aerolínea(s) designadas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de pagar a su discreción por los gastos locales, incluyendo compras de combustible, en el territorio de la otra Parte Contratante en moneda local o, siempre que estos acuerdos con regulaciones de moneda local, sean en monedas libremente convertibles.

 

ARTÍCULO 13. IMPUESTOS.


[1. Los ingresos provenientes de la operación de aeronaves en el tráfico aéreo internacional estarán sujetos a impuestos únicamente en el Estado Contratante donde estén situados los servicios de dirección efectiva de la línea aérea.


2. Las disposiciones del parágrafo 1 también aplicarán a los beneficios por la participación en un consorcio, negocio conjunto o una agencia de operación internacional.


3. Las ganancias provenientes de la enajenación de aeronaves operadas en el tráfico internacional o de bienes muebles pertenecientes a la operación de tales aeronaves será gravable únicamente en la Parte Contratante en la cual estén situados los servicios de dirección efectiva de la línea aérea.


4. Sobre la base de la reciprocidad cada Parte eximirá del impuesto sobre el valor agregado o impuestos indirectos similares los productos y servicios proporcionados a la línea aérea designada por la otra Parte y empleados para la explotación de servicios aéreos internacionales. Dicha medida puede consistir en una exención o un reembolso.]

 

ARTÍCULO 14. RECONOCIMIENTO MUTUODE CERTIFICADOS Y LICENCIAS.


Los Certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias, emitidos o validados por una Parte Contratante y aún en vigencia serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante con el propósito de operar los servicios acordados en las rutas especificadas siempre que los requerimientos bajo los cuales tales certificados o licencias fueron emitidos o validados sean iguales a o sobre los estándares mínimos que están o pueden estar establecidos según la Convención. Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho de rehusarse a reconocer, para propósitos de vuelos sobre su propio territorio certifcados de competencia y licencias otorgadas a sus propios nacionales o validarlos para ellos por la otra Parte Contratante o cualquier otro Estado.


2. Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados referidos en el parágrafo (1) arriba mencionado, emitidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante a cualquier persona o aerolínea designada o respecto de una aeronave utilizada en la operación de los servicios acordados, permitirá que la diferencia de los estándares mínimos establecidos en la Convención, y cuya diferencia ha sido presentada en la Organización Internacional de Aviación Civil, OACI, la otra Parte Contratante puede solicitar consultas entre las autoridades aeronáuticas con miras a clarificar la práctica en cuestión. Si no se llega a un acuerdo satisfactorio constituirá base para la aplicación del artículo 4° (Revocación o Suspensión de La Autorización de Operación) de este Acuerdo.

 


ARTÍCULO 15. LEYES SOBRE COMPETENCIA.


1. Las Partes se informarán mutuamente acerca de sus leyes, políticas y prácticas en materia de competencia o modificaciones de las mismas, y de cualquier objetivo particular en ellas se persigan, que puedan afectar la operación de los servicios de transporte aéreo bajo este acuerdo e
identificarán las autoridades encargadas de su aplicación.


2. En la medida que lo permitan sus propias leyes y reglamentos, las Partes prestarán asistencia a las líneas aéreas de la otra Parte, indicándoles si determinada práctica propuesta por una línea aérea es compatible con sus leyes, políticas y prácticas en materia de competencia.

 


ARTÍCULO 16. FLEXIBILIDAD OPERACIONAL.


1. Cada aerolínea designada podrá en las operaciones de los servicios autorizados por este Acuerdo, utilizar sus propias aeronaves o aeronaves que hayan sido arrendadas, fletadas, o intercambiadas a través de un contrato celebrado entre líneas aéreas (de ambas partes o de terceros países), en cumplimiento de las normas y regulaciones de cada Parte y del artículo 83 bis de la Convención, contrato que deberá ser presentado a las autoridades de ambas Partes. En caso de ser aplicable, las Partes podrán celebrar acuerdos o memorandos de alcance técnico – operacional, para establecer las condiciones de delegación de responsabilidades sobre la vigilancia de la seguridad operacional.


2. Con sujeción al párrafo 1 anterior, las líneas aéreas designadas de cada una de las Partes pueden utilizar aeronaves (o aeronaves y tripulación) arrendadas de otra empresa, a condición de que esto no tenga como resultado que una línea aérea arrendadora ejerza derechos de tráfico que no tiene.


3. Cada línea aérea designada puede, en cualquier vuelo en los servicios convenidos y a su discreción, cambiar de aeronave en el territorio de la otra Parte o en cualquier punto de las rutas especificadas, a condición de que:


a) se establezca el horario de la aeronave utilizada más allá del punto de cambio de modo que coincida con la aeronave que llega o sale, según el caso; y


b) cuando el cambio de aeronave tenga lugar en el territorio de la otra Parte y cuando se utilice más de una aeronave más allá del punto de cambio, solamente una aeronave podrá ser del mismo tamaño y ninguna de ellas será más grande que la aeronave utilizada en el sector de la tercera y cuarta libertad.


4. Para las operaciones de cambio de capacidad, una línea aérea designada puede utilizar su propio equipo y, con sujeción a los reglamentos nacionales, equipo arrendado, y puede efectuar operaciones en virtud de arreglos comerciales con otra línea aérea.


5. Una línea aérea designada puede utilizar números de vuelo diferentes o idénticos para los sectores correspondientes a sus operaciones con cambio de aeronave.

ARTÍCULO 17. CÓDIGO DESIGNADOR ÚNICO.


Cada parte aceptará la autorización del código designador que la otra Parte Contratante haya otorgado a sus aerolíneas para la identificación de sus vuelos.

ARTÍCULO 18. SEGURIDAD OPERACIONAL.


1. Cada Parte Contratante puede solicitar consultas en cualquier tiempo sobre las normas de seguridad en cualquier área relacionada con instalaciones y servicios aeronáuticos, tripulaciones de vuelo, aeronaves o su operación aplicadas por la otra Parte Contratante. Tales consultas tendrán lugar dentro de los treinta (30) días de tal solicitud.


2. Si, después de realizadas tales consultas, una Parte Contratante encuentra que la otra Parte Contratante no mantiene y administra efectivamente, los aspectos mencionados en el parágrafo 1 de este artículo, las normas de seguridad en cualquiera de dichas áreas para que sean al menos iguales a los estándares mínimos establecidos en ese momento de conformidad con la Convención, la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante sobre aquellos hallazgos y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir con aquellos estándares mínimos de la OACI, y que la otra Parte Contratante tomará las acciones correctivas necesarias dentro de un periodo acordado. El incumplimiento para tomarlas acciones apropiadas dentro del período acordado será fundamento para la aplicación del artículo 4° (Revocación, Suspensión o Limitaciones de Autorización) de este Acuerdo.


3. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el artículo 16 de la Convención, se acuerda que cualquier aeronave operada por o en nombre de la aerolínea de una Parte Contratante que preste servicios hacia o desde el territorio del Estado de la otra Parte Contratante podrá, mientras esté en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, ser objeto de una inspección (en este artículo llamado “inspección en rampa”), sin retrasos injustificados. Esto sería una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave. Sin embargo, las obligaciones mencionadas en el artículo 33 de la Convención, el objetivo de esta inspección será verificar, la validez de la documentación de la aeronave y la de su tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la misma son conformes a las normas en vigor establecidas en cumplimiento de la Convención.


4. Si cualquiera de tales inspecciones de rampa o series de inspecciones de rampa da lugar a:


a) Serios motivos de que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con los mínimos estándares establecidos en ese momento de acuerdo con la Convención, o


b) Serias motivos de que hay una falta de mantenimiento y administración de seguridad operacional efectivas establecidas en tal momento de acuerdo con la Convención, la Parte Contratante que lleva a cabo la inspección, para propósitos del artículo 33 de la Convención, estará en libertad de concluir que los requerimientos bajo los cuales el certificado o licencias respecto de tal aeronave o respecto de la tripulación de esa aeronave han sido emitidos o convalidados, o que los requerimientos bajo los cuales tal aeronave es operada, no son iguales a o están por debajo de los estándares mínimos establecidos de acuerdo con la Convención.


5. En el evento en que el acceso para llevar a cabo una inspección de rampa de una aeronave operada por la aerolínea designada de una Parte Contratante de acuerdo con el parágrafo (3) anteriormente mencionado sea negado por el representante de tal aerolínea, la otra Parte Contratante tendrá libertad para inferir que existen serios motivos respecto de las situaciones señaladas en el parágrafo (4) anteriormente mencionado y que se tomen las conclusiones referidas en tal parágrafo.


6. Cada Parte se reserva el derecho de suspender o variar la autorización de operación de la aerolínea de la otra Parte Contratante inmediatamente en el caso en que la primera Parte Contratante concluya, bien sea como resultado de una inspección de rampa, la negativa de un acceso a una inspección de rampa o a una serie de inspecciones de rampa, o consultas o de otra forma, que tal acción inmediata es esencial para la seguridad de una operación de aerolínea.


7. Cualquier acción de una Parte Contratante de acuerdo con los parágrafos (2) o (6) anteriormente mencionados será suspendida una vez dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.

 


ARTÍCULO 19. SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN.


1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integral de este Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán en particular de conformidad con las disposiciones del Convenio Sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, e) Convenio para la Represión de Actos ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y su Protocolo complementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten servicios a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988 o el Convenio de Marcación de Explosivos Plásticos y de Detección firmado en Montreal el 1° de marzo de 1991 o cualquier otro convenio sobre seguridad en la aviación en el cual las Partes Contratantes sean Partes.


2. Bajo solicitud, las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, de aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y para hacer frente a cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.


3. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con todas las disposiciones sobre seguridad de la aviación y prácticas apropiadas recomendadas establecidas por la OACI y denominados como Anexos a la Convención sobre Aviación Civil Internacional en la medida en que tales disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes. Estas exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula u operadores de aeronaves que tengan su sede principal de negocios o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen conforme con tales disposiciones sobre seguridad de la aviación como sean aplicables para las Partes Contratantes. En consecuencia cada Parte Contratante deberá informar a la otra Parte Contratante cualquier diferencia entre sus normas y prácticas nacionales y las disposiciones de seguridad de la aviación de los Anexos referidos anteriormente. Cualquier Parte Contratante puede solicitar consultas inmediatas con la otra Parte Contratante en cualquier tiempo para discutir cualquier diferencia la cual tendrá lugar de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 18 de este Acuerdo.


4. Cada Parte Contratante acuerda que tales operadores de aeronaves pueden ser requeridos para que observen las disposiciones de seguridad de la aviación referidas en el parágrafo 3 arriba mencionado solicitadas por la otra Parte Contratante para el ingreso, permanencia y salida del territorio de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que las medidas adecuadas son efectivamente aplicadas dentro de su territorio para proteger las aeronaves y para inspeccionar los pasajeros, tripulación, equipaje de mano equipaje, carga y suministros de a bordo de las aeronaves antes y durante el abordaje o carga. Cada Parte Contratante deberá considerar favorablemente cualquier solicitud de la otra Parte Contratante para que adopte medidas especiales de seguridad razonables para enfrentar una amenaza determinada en particular.


5. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de un incidente o apoderamiento ilícito de aeronave u otros actos ilícitos contra la seguridad de las aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto de poner término a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y en forma segura, con el mínimo riesgo de vidas.


6. Cada Parte Contratante tomará dichas medidas, como le sea posible, para asegurar que una aeronave objeto de un acto de apoderamiento ilícito u otros actos de interferencia ilícita, el cual haya aterrizado en el territorio del respectivo Estado sea detenido a menos que su salida esté justificada por el deber primordial de proteger la vida humana. Siempre que sea posible, tales medidas serán tomadas sobre la base de las mutuas consultas.

 


ARTÍCULO 20. SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE.


1. Cada Parte acuerda adoptar medidas para garantizar la seguridad de sus pasaportes y otros documentos de viaje.


2. En este sentido, cada Parte acuerda establecer controles sobre creación, emisión, verificación y uso legítimos de pasaportes y otros documentos de viaje y documentos de identidad emitidos por, o en nombre de, tal Parte.


3. Cada Parte acuerda también establecer o mejorar procedimientos para garantizar que los documentos de viaje que expida sean de una calidad que no permita que sean fácilmente objeto de uso indebido y que no puedan alterarse, reproducirse o expedirse indebidamente con facilidad.


4. En cumplimiento de los objetivos anteriormente mencionados, cada Parte emitirá sus pasaportes y otros documentos de viaje de acuerdo conel c) Doc. 9303 de la OACI, Documentos de Viaje de lectura mecánica Parte 1 – Pasaportes de Lectura Mecánica, Parte 2 – Visados de Lectura Mecánica y/o Parte 3 – Documentos de Viaje Oficiales de Lectura Mecánica.


5. Cada Parte acuerda además intercambiar información operacional en relación con documentos de viaje falsificados o alterados, y para cooperar con la otra para fortalecer la resistencia contra el fraude en documentos de viaje, incluyendo la falsificación o alteración de documentos de viaje, el uso de documentos de viaje falsificados o alterados, el uso de documentos de viaje válidos por impostores, el uso indebido de documentos de viaje auténticos por sus titulares legítimos para promover la comisión de un delito, el uso de documentos de viaje expirados o revocados, y el uso de documentos de viaje obtenidos fraudulentamente.

ARTÍCULO 21. PROHIBICIÓN DE FUMAR.


1. Cada Parte prohibirá o hará que sus líneas aéreas prohíban fumar en todos sus vuelos de transporte de pasajeros operados por sus aerolíneas entre los territorios de las Partes. Esta prohibición aplicará a todos los lugares dentro de la aeronave y estará en vigor desde el momento en que una aeronave comienza el embarque de los pasajeros hasta el momento en que completa el desembarque de los pasajeros.


2. Cada Parte tomará todas las medidas que considere razonables para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo por sus aerolíneas y por sus pasajeros y miembros de la tripulación, incluyendo la imposición de las multas apropiadas por el incumplimiento.

 


ARTÍCULO 22. PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.


Las Partes apoyan la necesidad de proteger el medio ambiente mediante la promoción del desarrollo sostenible de la aviación. Con relación a las operaciones entre sus respectivos territorios las Partes acuerdan cumplir con los Estándares y Prácticas Recomendadas (SARP) de la OACI Anexo así como las políticas y la orientación vigente de la OACI sobre protección del medio ambiente ambiental.

ARTÍCULO 23. PRESENTACIÓN DE HORARIOS.

 

1. La(s) Aerolínea(s) designada(s) de cada Parte Contratante presentarán su horario de vuelo previsto para aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante en cada periodo programado (verano e invierno) de acuerdo con los requerimientos nacionales de cada Parte Contratante.


2. Para los vuelos adicionales que la aerolínea designada de una Parte Contratante desee operar en los servicios acordados fuera del horario de vuelo aprobado, tal aerolínea deberá solicitar permiso previo de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. Tales solicitudes serán presentadas de acuerdo con las leyes y regulaciones nacionales de las Partes Contratantes. El mismo procedimiento será aplicado a cualquier modificación de los mismos.


3. Las aerolíneas designadas de cada Parte cumplirán con los procedimientos para registro de horarios e itinerarios válidos de cada parte. Las dos partes acuerdan ser ágiles en este asunto. En cualquier caso donde una parte contratante considere que la aprobación de horarios y rutas de la otra Parte Contratante pueda llevar a prácticas discriminatorias entre las aerolíneas de tal Parte Contratante, puede implementarse un procedimiento idéntico a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 24. ESTADÍSTICAS.


Las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes suministrarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante a solicitud de esta, estadísticas periódicas u otra información que razonablemente pudieran requerir para revisar la capacidad ofrecida en la operación de los servicios acordados por las aerolíneas designadas de la primera Parte Contratante. Tales informes incluirán toda la información requerida para determinar la cantidad del tráfico transportado por tal aerolínea en los servicios acordados y los orígenes y destinos de tal tráfico.

ARTÍCULO 25. CONSULTAS Y ENMIENDAS.


1. En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán mutuamente, y periódicamente con miras a garantizar la implementación, interpretación, aplicación o enmienda de este Acuerdo y los Anexos del mismo.


2. Si una Parte Contratante solicita consultas con miras a modificar este Acuerdo o sus Anexos, tales consultas comenzarán lo antes posible pero no después de sesenta (60) días de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud escrita, a menos que de otra forma se acuerde por las Partes Contratantes. Tales consultas pueden ser llevadas a cabo a través de discusiones o correspondencia. Cada Parte Contratante preparará y presentará durante tales consultas evidencia relevante que soporte su posición con el fin de facilitar las decisiones racionales y económicas a ser tomadas.


3. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera que se debe enmendar cualquier disposición de este Acuerdo, tal modificación entrará en vigor cuando las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus procedimientos constitucionales.


4. Las enmiendas al Anexo 1 pueden ser efectuadas mediante acuerdo directo entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes. Estas serán aplicadas provisionalmente desde la fecha en que ellas hayan sido acordadas y entrarán en vigor cuando se confirmen mediante un intercambio de notas diplomáticas.

 


ARTÍCULO 26. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.


1 Si surgiere cualquier diferencia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, las Partes Contratantes deberán en primer lugar intentar solucionar su controversia mediante negociaciones entre las Autoridades Aeronáuticas de tos Estados de ambas Partes Contratantes.


2. Si las Autoridades Aeronáuticas mencionadas no llegan a un acuerdo mediante negociaciones, la controversia será solucionada mediante
canales diplomáticos.


3. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo según lo establecido en los parágrafos (1) y (2) arriba mencionados, cualquiera de las Partes Contratantes puede de acuerdo con sus leyes y regulaciones relevantes someter la controversia a un tribunal de arbitramento de tres árbitros, uno a ser nombrado por cada Parte Contratante y el tercer árbitro, quien será el árbitro dirimente, a ser acordado por los dos árbitros elegidos, siempre que tal árbitro no sea un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes y será un nacional de un Estado que tenga relaciones diplomáticas con cada una de las Partes Contratantes al momento de la designación.


Cada Parte nombrará su árbitro dentro de un período de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de recibo, a través de correo certificado, de un aviso de arbitramento. El árbitro dirimente será designado dentro de un periodo adicional de sesenta días siguientes a la designación del árbitro por cada una de las Partes Contratantes.


Si una Parte Contratante no logra la designación de su árbitro dentro del período especificado o en el caso de que los árbitros designados no logren llegar a un acuerdo sobre el árbitro dirimente dentro del período mencionado, cada Parte Contratante podrá solicitar al Presidente del Consejo de OACI designar el árbitro dirimente o el árbitro de la Parte que haya fallado, según el caso lo requiera.


4. El Vicepresidente o un miembro senior del Consejo de la OACI, que no sea un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, según sea el caso reemplazará al Presidente de la OACI en sus deberes arbitrales, como se menciona en el parágrafo (3) de este Artículo, en caso de ausencia o por incompetencia de este último.


5. El tribunal de arbitramento determinará sus procedimientos y el lugar del arbitramento sujeto a las disposiciones acordadas al respecto entre las Partes Contratantes.


6. Las decisiones del tribunal de arbitramento serán definitivas y vinculantes entre las Partes Contratantes respecto de la controversia.

 

7. Si cualquiera de las Partes Contratantes o la aerolínea designada de cualquiera de las Partes Contratantes incumple la decisión dada bajo el parágrafo (2) de este artículo, la otra Parte Contratante puede limitar, suspender o revocar cualesquiera derechos o privilegios que hayan sido otorgados en virtud de este Acuerdo a la Parte Contratante que incumple.


8. Cada Parte Contratante cubrirá los gastos de su propio árbitro. Los gastos del árbitro dirimente, incluyendo sus honorarios y cualesquiera gastos incurridos por la OACI en relación con la designación del árbitro designado y/o el árbitro de la Parte en incumplimiento como se menciona en el parágrafo (3) de este artículo serán compartidos en partes iguales por las Partes Contratantes.


9. En espera de la presentación a arbitramento y hasta que el tribunal de arbitramento publique su laudo, las Partes Contratantes continuarán, excepto en el evento de terminación, con la ejecución de todas sus obligaciones bajo este Acuerdo sin perjuicio del ajuste final de acuerdo con lo establecido en el laudo.

 


ARTÍCULO 27. REGISTRO.


Este Acuerdo, sus Anexos y todas las enmiendas al mismo deberán registrarse luego de su firma en la OACI.

 


ARTÍCULO 28. ACUERDOS MULTILATERALES.


Si ambas Partes pasan a ser partes de un acuerdo multilateral que trate asuntos previstos por este acuerdo, se consultarán para determinar si este acuerdo debería ser revisado para tenerlo en cuenta en el acuerdo multilateral.

ARTÍCULO 29. TÍTULOS.


Los títulos se encuentran insertados en este Acuerdo en el encabezado de cada Artículo para propósitos de referencia y conveniencia y de ninguna forma definen límites, o describen el alcance o intención de este Acuerdo.

ARTÍCULO 30. VALIDEZ Y TERMINACIÓN.


Cualquiera de las partes contratantes podrá, notificar a la otra Parte por escrito, por vía diplomática, su intención de denunciar el presente acuerdo. Dicha notificación será comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Este acuerdo terminará un año después de que la otra parte contratante reciba la respectiva notificación, a menos, que de mutuo acuerdo, las partes lo retiren antes de vencer dicho plazo. Si la otra parte contratante no acusare recibo de la notificación de denuncia, esta será considerada como recibida catorce (14) días después de su recepción por la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 31. ENTRADA EN VIGOR.


Este Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus formalidades legales con relación a la conclusión y entrada en vigor de acuerdos internacionales.


En testimonio del presente, los plenipotenciarios abajo firmantes, estando debidamente autorizados para el mismo por sus respectivos Gobiernos han firmado este Acuerdo que comprende treinta y un (31) artículos y dos (2) Anexos y han fijado su sello a los mismos.


Hecho en Ankara este 18 día de noviembre el año 2011 en duplicado, en los idiomas español, Turco e Inglés, todos los textos han sido igualmente autenticados. En caso de cualquier divergencia de implementación, interpretación o aplicación, el texto en inglés prevalecerá.

 


POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
María Ángela Holguín Cuéllar


Ministra de Relaciones Exteriores
República de Colombia


POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA
Binali Yildirim


Ministro de Transporte, Asuntos Marítimos y Comunicaciones
República de Turquía

 

 

 


ANEXO I
CUADRO DE RUTAS


1. Las aerolíneas designadas por la República de Colombia estarán autorizadas para operar servicios aéreos en ambas direcciones como se presenta a continuación:

 

Desde

Puntos Intermedios

a

Puntos más allá

Puntos en Colombia

Cualquier punto
(*)

Ankara Estambul Izmi

Cualquier
puntos
(*)

 

2. Las aerolíneas designadas por la República de Turquía estarán autorizadas para operar servicios aéreos en ambas direcciones como se presenta a continuación:

 

Desde

Puntos Intermedios

a

Puntos más allá

Puntos en Turquía

Cualquier punto
(*)

Bogotá Dos puntos a ser especificados posteriormente

Cualquier
puntos
(*)

 

 

Notas:


(*) Los puntos intermedios y puntos más allá en las anteriores rutas, y los derechos de tráfico de 5a libertad los cuales podrán ser ejercidos en dichos puntos por las aerolíneas designadas, serán determinados conjuntamente entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.


(*) Los puntos intermedios y más allá podrán ser omitidos por las aerolíneas designadas en cualquiera o todos los vuelos a su discreción, siempre que tales servicios en esta ruta inicien y terminen en el territorio de la Parte Contratante designante de la aerolínea.

 


ANEXO II
ACUERDOS DE COOPERACIÓN COMERCIAL

 

Los servicios de transporte aéreo pueden desarrollarse bajo acuerdos de colaboración y cooperación comercial celebrados por las aerolíneas designadas de cada parte contratante, entre ellas o con aerolíneas de terceros países, tales como código compartido, bloqueo de espacio, utilización de equipo (intercambio de aeronaves, arrendamiento, fletamento, entre otros), siempre y cuando tales acuerdos estén sujetos a los procedimientos de aprobación de cada parte.

 


LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


CERTIFICA:


Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del “Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

 


Dada en Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de mayo de
dos mil doce (2012).


ALEJANDRA VALENCIA GARTNER,


Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Tratados
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales

 


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA”, firmado en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.

HONORABLES SENADORES Y REPRESENTANTES:


En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, firmado en Ankara, el 18 de noviembre de 2011”.

 

CONSIDERACIÓN PRELIMINAR


Teniendo en cuenta el Memorándum de Entendimiento entre las Autoridades Aeronáuticas de Colombia y Turquía suscrito los días 9 y 10 de febrero de 2011 en la ciudad de Ankara y en consonancia con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo “Prosperidad para Todos (2010-2014)”, que señala en su Capítulo III Crecimiento Sostenible y Competitividad que el sector transporte buscará la estrategia para lograr un mejor desarrollo en la prestación del servicio público de transporte de carga y pasajeros en todos los modos y que en el acápite de Infraestructura Portuaria y Gestión del Espacio Aéreo estipula que se buscarán espacios para viabilizar la entrada de nuevos operadores, tomando en consideración la evolución del mercado aéreo, el comportamiento de los indicadores financieros de la industria, los niveles de ocupación, la concentración del mercado y los efectos del comportamiento de los precios del petróleo; y que a nivel internacional, se analizarán espacios para la entrada de nuevos operadores, fomentado la libre competencia de los mercados de pasajeros y carga; la autoridad aeronáutica colombiana ha propiciado, en un escenario de reciprocidad, esquemas que promuevan y dinamicen el transporte aéreo entre Colombia y Turquía.


Dentro de la política del actual Gobierno se han intensificado las negociaciones de comercio exterior, como una estrategia para mantener el crecimiento de la economía colombiana, aumentar los niveles de competitividad y dar especial énfasis a la promoción del turismo como actividad fundamental, entre otras. Así mismo, para propender por la consolidación de nuevas relaciones estratégicas de Colombia con países emergentes de Europa como es el caso de Turquía. Por tanto se hace necesario asegurar el fortalecimiento del transporte aéreo, como medio indispensable para el desarrollo de estas actividades de manera que se generen condiciones que faciliten el intercambio comercial, los flujos de turismo, los viajes de negocios, la conectividad de las regiones y la inserción de Colombia en el mundo, en concordancia con las directrices estratégicas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo.


En armonía con lo anterior, los Gobiernos de Colombia y Turquía, resaltando la importancia de fortalecer el comercio y el turismo, creando nuevos servicios o mejorando los existentes y además considerando el servicio hacia los usuarios, así como facilitando la expansión de las oportunidades en el transporte aéreo internacional y contar con un régimen que regule las relaciones aerocomerciales entre los dos países, estimaron necesario la adopción y suscripción de un instrumento que permitiera el logro de dichos objetivos. Fue así como el 18 de noviembre de 2011, con ocasión de la visita oficial que la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia efectuara a Turquía, suscribieron el acuerdo que hoy presentamos a su consideración.

 

ANÁLISIS E IMPORTANCIA DEL CONVENIO


En materia de política aérea, es de gran importancia establecer nuevas relaciones aerocomerciales con estos países emergentes de Europa ya que de un lado, es posible negociar de una manera más equilibrada y de otro, contar con otras opciones de conectividad y mecanismos comerciales para llegar hacia el viejo continente.


Con este Convenio se pretende favorecer el desarrollo del transporte aéreo de tal manera que propicie la expansión económica de ambos países y de proseguir, de la manera más amplia, la cooperación internacional en ese sector.


Este acuerdo bilateral de Servicios Aéreos, define un esquema de operación tanto para los servicios de pasajeros como para los servicios exclusivos de carga, y en este último caso, esto es vuelos cargueros, la explotación de servicios aéreos se realiza libremente por las líneas aéreas designadas por los respectivos gobiernos, en cuanto a capacidad ofrecida, frecuencias y tipos de aeronaves entre los dos territorios, régimen que se encuentra consignado en su Anexo y sobre el que nos referiremos más adelante.


Lo anterior se encuentra en consonancia con los lineamientos de política exterior de Colombia, en el sentido que apunta a la integración de Colombia con Europa para generar más oportunidades de comercio e inversión y por ende prosperidad para todos.


El presente Convenio sin duda representará beneficios para la aviación comercial de ambos países, y para los usuarios del transporte aéreo, al definir un esquema de operación que permitirá establecer los servicios aéreos entre los dos territorios, bajo un entorno competitivo y equilibrado, creando así nuevas y mejores posibilidades de servicio para estimular el comercio exterior y los vínculos económicos entre las dos naciones.


Así mismo, permite fortalecer el turismo como factor de desarrollo económico y social del país, donde el transporte aéreo es una necesidad esencial.


Con ello se crean además, en un escenario de reciprocidad, condiciones adecuadas para que las aerolíneas de ambos países ofrezcan opciones para el servicio del público viajero y del comercio de carga y alentará a cada línea aérea a desarrollar e implementar tarifas innovadoras y competitivas.


Adicionalmente, el precitado acuerdo responde a los lineamientos trazados por el Gobierno nacional en esta materia.


El Acuerdo consta de un Preámbulo, 31 artículos y un Anexo. En el Preámbulo se consignan las razones por las cuales los Gobiernos de Colombia y Turquía suscriben el presente Convenio.


En cuanto a su articulado, aquellos de mayor relevancia son:


El artículo 2 que incluye los derechos de tráfico que se conceden recíprocamente las Partes, permite que las empresas aéreas designadas por ambos países puedan embarcar y/o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación entre los dos territorios, lo cual permitirá a las aerolíneas ampliar sus mercados y consolidar su presencia internacionalmente, además de beneficiar a los usuarios, el comercio y la conectividad.


De otra parte, el artículo 3 establece la múltiple designación, permitiendo el libre acceso al mercado a las empresas aéreas comerciales de cada una de las Partes. También hace alusión al otorgamiento de las autorizaciones sobre las solicitudes de las aerolíneas para operar bajo este acuerdo, las cuales deberán concederse en forma expedita una vez que se cumplan con todas las leyes y regulaciones normalmente aplicadas, en la operación de transporte aéreo internacional por la Parte que está considerando la solicitud, entre otros. El artículo 4 se refiere a la revocación de la autorización que prevé el artículo 3 antes citado.


Otro aspecto que se debe señalar es lo estipulado en el artículo 5, el cual consagra los principios que rigen la prestación de los servicios ofrecidos al público aplicables tanto a los servicios de pasajeros como a los servicios exclusivos de carga aérea.


El artículo 6 prevé la cláusula de tarifas que contiene el principio de “País de Origen”, el cual permite a las empresas someterse a las regulaciones tarifarias de cada país en forma independiente.


Por su parte el artículo 7 hace relación al carácter de exentos que en términos aduaneros tienen los equipos de abordo de las aeronaves, así mismo los insumos necesarios para su operación (lubricantes, repuestos, etc.) y los productos destinados a la venta o consumo de los pasajeros en cantidades razonables.


Así mismo, el artículo 11 abre la posibilidad para que las aerolíneas de cada Parte establezcan oficinas de representación en el territorio de la otra Parte así como el artículo 12, a transferir al otro país los ingresos obtenidos. Las anteriores estipulaciones estimularán el transporte aéreo internacional entre las dos Partes Contratantes en condiciones favorables para la industria aeronáutica de ambos países.


También debe hacerse referencia a los artículos 14, 18 y 19 relacionados con la Seguridad operacional y la aeroportuaria, con los cuales se desea propender por el más alto grado de seguridad y protección en el transporte aéreo internacional.


A su turno, el Acuerdo consagra en su artículo 23, disposiciones sobre los procedimientos de registro de horarios e itinerarios, lo cual garantiza un marco claro para las Partes en este asunto.


De igual forma, el presente Acuerdo contempla cláusulas y disposiciones finales relacionadas con el perfeccionamiento, modificaciones y entrada en vigor del mismo, estableciendo por ejemplo, para las modificaciones al presente Convenio, que se cumplan con todos los procedimientos constitucionales necesarios para tal efecto y en el caso de las Enmiendas al Anexo podrán hacerse por acuerdo directo entre las autoridades aeronáuticas de las Partes y entrarán en vigor cuando las Partes las confirmen a través de un intercambio de notas diplomáticas, procedimiento que facilitará en todo caso la prestación de los servicios aéreos entre las dos naciones.

 

En cuanto a su Anexo, este prevé un Cuadro de Rutas flexible para ambas Partes así como los Derechos de Tráfico acordados tanto para los servicios mixtos de pasajeros y carga como para los exclusivos de carga.


Así mismo, el Anexo establece disposiciones sobre los Acuerdos de Cooperación Comercial, donde se autorizan las alianzas comerciales entre aerolíneas de cualquiera de las Partes y las líneas aéreas de un tercer país, tales como, los acuerdos de bloqueo de espacio, de código compartido, acuerdos de intercambios o de arrendamiento de aeronaves, mecanismo muy importante para fortalecer las posibilidades competitivas en el actual mundo globalizado, permitiendo de esta manera a las empresas colombianas prestar los servicios a través de estos acuerdos con los demás operadores internacionales y expandir así sus posibilidades de comercialización diversificando las alternativas de mercado de las aerolíneas. Así mismo, posibilita operar bajo acuerdos de utilización de aeronaves, entre los que están los de fletamento y los de intercambio, buscando optimizar el uso de aeronaves, como bien de capital de altísimo valor.


Finalmente, debemos reiterar que con este acuerdo se dispone de un marco que regule las relaciones aerocomerciales entre los dos países y con la posibilidad de establecer servicios aéreos desde y hacia Turquía a fin de lograr una efectiva integración entre los dos país en el campo del transporte aéreo, lo cual beneficiará a los usuarios, el comercio, el turismo, la conectividad, la industria aeronáutica y el desarrollo de nuestras naciones, consolidando así los vínculos comerciales y culturales, razón por la cual el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y de la Ministra de Transporte, solicita al Honorable Congreso de la República, aprobar el “ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, firmado en Ankara, el 18 de noviembre de 2011”.

 


De los Honorables Congresistas


La Ministra de Relaciones Exteriores
María Ángela Holguín Cuéllar


La Ministra de Transporte
Cecilia Álvarez–Correa Glen


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 10 de mayo de 2012


Autorizado
Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales


(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Viceministra de Asuntos Multilaterales encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo

 

 

DECRETA:


Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


Dada en Bogotá, D. C., a los

 

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Transporte.


La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.


La Ministra de Transporte,
Cecilia Álvarez–Correa Glen.

 

 

 

LEY 424 DE 1998



LEY 1690 DE 2013

LEY 1690 DE 2013

 

LEY 1690 DE 2013

(diciembre 17 de 2013)


p
or medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”, suscrito en Bogotá, D. C., el 22 de marzo de 2012.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Ley Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-049-15, enero 28 de 2015, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. Fundamentos de la decisión. "Realizado el análisis de este Acuerdo, tanto en su aspecto formal como material, la Corte constató que se ajusta en todo a los preceptos constitucionales. De una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno, y de otra, los objetivos y el contenido del Acuerdo sometido a control constitucional, que busca facilitar a los ciudadanos y empresas de los países signatarios, los instrumentos que les permiten no ser sujetos de doble imposición tributaria por parte de ambos Estados, se enmarca sin dificultad en el contenido de los preceptos constitucionales aplicables, en particular, dentro de los objetivos que la Carta Política le asigna al manejo de las relaciones internacionales y a la suscripción de tratados con otros Estados y/o organismos de derecho internacional (arts. 9º, 150.16, 189.2, 224 y 226 C. P.) En relación con el objetivo principal del Acuerdo, la Corte precisó que no resulta contrario a ninguna de las disposiciones constitucionales relevantes en relación con el tema tributario, en especial, los artículos 338, 345 y 363 de la Constitución. Para este Tribunal, es claro que las disposiciones de este Acuerdo no entrañan, en manera alguna, la creación de nuevas obligaciones o cargas tributarias para los ciudadanos colombianos o las personas residentes en Colombia, sino por el contrario, la posibilidad de racionalizar tales cargas frente a situaciones de eventual doble imposición".

 

 

El Congreso de la República

 


Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”, suscrito en Bogotá D. C., el 22 de marzo de 2012.


(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Acuerdo certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

 

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA


La República de Colombia y La República Checa,Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta,Han acordado lo siguiente:


Artículo 1

PERSONAS COMPRENDIDAS


El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.


Artículo 2

 IMPUESTOS COMPRENDIDOS


1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, y en el caso de la República Checa, también a nombre de sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, independientemente de la forma en que sean recaudados.


2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan a totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por
las empresas así como los impuestos sobre las plusvalías.


3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular:


a) en la República Checa:


(i) el impuesto sobre la renta de las personas naturales;
(ii) el impuesto sobre la renta de las personas jurídicas;
(en lo sucesivo denominado “Impuesto checo”);


b) en Colombia:
(i) el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; (en adelante denominados Impuesto colombiano”).


4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.


Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES


1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:


a) el término “la República Checa” significa el territorio de la República Checa sobre el que, en virtud de la Legislación Checa, y de conformidad con el derecho internacional, los derechos soberanos de la República Checa son ejercidos;


b) el término “Colombia” significa la República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del territorio continental, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o cualquier otro espacio donde Colombia ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas;


c) los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan la República Checa o Colombia según lo requiera el contexto;


d) el término persona” comprende las personas físicas o naturales, las sociedades, y cualquier otra agrupación de personas;


e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para electos impositivos;


f) el término “empresa” se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio;

 

g) el término “negocio” también incluye a prestación de servicios profesionales y de otras actividades de naturaleza independiente;


h) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;


i) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando dicho buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;


j) la expresión “autoridad competente” significa:


(i) en el caso de la República Checa, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;
(ii) en el caso de Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado;


k) el término “nacional” designa a:
(i) toda persona física o natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas –partnership– o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.


2. Para la aplicación del acuerdo por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.


Artículo 4

RESIDENTE


1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección efectiva, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.


2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:


a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);


b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;


c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;


d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.


3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona, que no sea persona natural o física, sea residente de ambos Estados
Contratantes, entonces:

 

a) dicha persona se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional.
b) si dicha persona no es nacional de ninguno de los Estados, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán, de mutuo acuerdo, resolver el caso y decidirán la manera de aplicar el Acuerdo a dicha persona. En ausencia de mutuo acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a reclamar ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Acuerdo.


Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE


1. A efectos del presente Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.


2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:


a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la exploración o explotación de recursos naturales.


3. La expresión “establecimiento permanente” igualmente comprende:


a) una obra, o un proyecto de construcción, montaje o instalación y las actividades de planeación y supervisión relacionadas con ellos realizadas en el sitio, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga una duración superior a seis meses, y


b) la prestación de servicios por parte de una empresa de un Estado Contratante o por intermedio de empleados u otras personas físicas o naturales encomendados por la empresa para ese fin, en el caso de que tales actividades prosigan en el territorio del otro Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses.


4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:


a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;


d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;


e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;


f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.


5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona –distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el apartado 7–, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado mencionado en primer lugar respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona:


a) tiene y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que la facultan para concluir contratos por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o

b) no tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado mencionado en primer lugar existencias de bienes o mercancías que utiliza para entregar regularmente bienes o mercancías por cuenta de la empresa.


6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente independiente a quien se aplique el apartado 7.


7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando dicho agente realice todas o casi todas sus actividades actuando por cuenta de dicha empresa, y entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras se establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se habrían establecido entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente en el sentido del presente apartado.


8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.


Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES


1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.


3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.


4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.


Artículo 7
UTILIDADES EMPRESARIALES


1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.


2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos realizados de acuerdo con los requisitos, condiciones y limitaciones de la legislación fiscal del Estado Contratante de que se trate, para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.


4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.


5. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra bienes o mercancías para la empresa.


6. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.


7. Cuando las utilidades comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente artículo.


Artículo 8
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO


1. Las utilidades obtenidas por un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Para los efectos del presente artículo, y no obstante lo dispuesto por el artículo 12, las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden las utilidades procedentes del arrendamiento sobre una base de nave completa (por tiempo o viaje) de buques o aeronaves. También incluyen las utilidades derivadas del arrendamiento sobre una base de nave vacía de buques y aeronaves, cuando las actividades de arrendamiento sean incidentales a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.


3. Para los efectos del presente artículo, y no obstante lo dispuesto por el artículo 12, las utilidades de un residente de un Estado Contratante derivadas del uso, o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques/traileres, barcazas y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados en tráfico internacional, únicamente estarán sujetos a imposición en ese Estado cuando dicho uso o arrendamiento sea incidental a la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional.


4. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio –pool–, en una explotación en común o en una agencia de explotación internacional.


Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS


1. Cuando


a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

 

2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado y, en consecuencia, grave las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluías son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.


3. Las disposiciones del apartado 2 no aplicarán en caso de fraude, dolo o incumplimiento intencional.


Artículo 10
DIVIDENDOS


1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:


a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas –partnerships–) que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de los dividendos pagados por una sociedad residente en Colombia procedentes de utilidades no gravadas en Colombia de acuerdo con su legislación doméstica, dichos dividendos también podrán ser sometidos a imposición en Colombia según la legislación de Colombia, pero si el beneficiario efectivo de dichos dividendos es un residente en la República Checa el impuesto exigido en Colombia no podrá exceder del 25 por ciento del importe bruto de los dividendos.


Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de los límites contenidos en los apartados 2 y 3.


4. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como otras rentas sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace el pago.


5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.


6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.


Artículo 11
INTERESES


1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.


Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.


3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un beneficiario efectivo
residente del otro Estado Contratante serán gravados solo en ese otro
Estado si dichos intereses son pagados:


a) en relación con una venta a crédito de cualquier mercancía o equipo;


b) por un préstamo o crédito de cualquier naturaleza otorgado por un banco, únicamente si el crédito o préstamo se otorga por un período no inferior a tres años;


c) al Gobierno del otro Estado Contratante, incluidas sus subdivisiones políticas o autoridades locales, el Banco Central o cualquier institución financiera de propiedad o controlada por el Gobierno;


d) a un residente del otro Estado en relación con cualquier préstamo o crédito garantizado por el Gobierna del otro Estado, incluidas sus subdivisiones políticas o autoridades locales, el Banco Central o cualquier institución financiera de propiedad o controlada por el Gobierno.


4. El término ‘intereses”, en el sentido de este articulo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones incluidas las primas y premios unidos a esas títulos bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses trate como tal.

Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. El término intereses no incluye cualquier renta que se considere como dividendo bajo las disposiciones del apartado 4 del artículo 10.


5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.


6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por dicho establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente.


7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda el que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso seguirá sometida a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

 

Artículo 12
REGALÍAS


1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.


Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este límite.


3. El término “regalías”, en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase recibidas por el uso, o por el derecho de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, y las películas o cintas para la televisión o la radio, cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secretos, o cualquier otra propiedad intangible, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término “regalías” también incluye pagos recibidos como contraprestación por la prestación de servicios de asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.


4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7º.


5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y este establecimiento permanente soporte el pago de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado dicho establecimiento permanente.


6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo solo se aplicarán a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.


7. Si, después de la firma del presente Acuerdo, Colombia firma con un tercer Estado un Acuerdo, Convenio o un Protocolo al mismo que contenga disposiciones relacionadas con la imposición de rentas por la prestación de servicios de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría que sean más favorables que aquellas dispuestas en el presente Acuerdo, con respecto a la tarifa o tratamiento tributario o ambos, dicho régimen será automáticamente aplicable para efectos del presente Acuerdo, a partir de la fecha en la cual el Acuerdo, Convenio o Protocolo al mismo entre Colombia y ese tercer Estado produzca efectos. La autoridad competente de Colombia informará a la autoridad competente de la República Checa, sin demora, que las condiciones de aplicación del presente Acuerdo han cambiado.


Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL


1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


3. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, pueden someterse a imposición sólo en ese Estado.


4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones o de otros intereses en una sociedad residente del otro Estado pueden gravarse en este último.


5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1 2, 3 y 4 solo se someterán a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida el enajenante.


Artículo 14
RENTAS DE UN EMPLEO


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si se cumplen todas las siguientes condiciones:


a) el perceptor está empleado en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.


3. En el cálculo de los períodos mencionados en el subapartado a) del apartado 2, se incluirán los siguientes días:


a) todos los días de presencia física, incluyendo los días de llegada y partida; y
b) los días pasados fuera el Estado de actividad, como sábados y domingos, fiestas nacionales, vacaciones y viajes de negocios directamente relacionados con el empleo del receptor en ese Estado, después de los cuales haya reanudado las actividades en el territorio de ese Estado.


4. El término “empleador” que se menciona en el subapartado b) del apartado 2 significa que la persona tiene derecho sobre el trabajo realizado y asume las responsabilidades y riesgos relacionados con la ejecución de los trabajos.


5. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico Internacional por un residente de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.


Artículo 15
REMUNERACIÓN DE DIRECTORES


Los honorarios y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de junta directiva, consejo de administración o de vigilancia o cualquier otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse la imposición en ese otro Estado.


Artículo 16
ARTISTAS Y DEPORTISTAS


1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en su calidad de tal, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.


Artículo 17
PENSIONES


Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.


Artículo 18
FUNCIONES PÚBLICAS


1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.


b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:


(i) es nacional de ese Estado, o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.


2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos constituidos por, un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo serán sometidos a imposición en ese Estado.


b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo serán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si la persona natural es residente y nacional de ese Estado.


3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.


Artículo 19
ESTUDIANTES


Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no serán sometidas a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.


Artículo 20
OTRAS RENTAS


Las rentas de un residente de un Estado Contratante, que no estén expresamente mencionadas en los artículos anteriores del presente Acuerdo, sólo serán sometidas a imposición en ese Estado. Sin embargo, si dichas rentas se derivan de fuentes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


Artículo 21
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación colombiana sobre la eliminación de la doble imposición, en el caso de un residente de Colombia, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:


a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Acuerdo puedan someterse a imposición en la República Checa, Colombia permitirá un descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en la República Checa. Sin embargo, dicho descuento no podrá exceder aquella parte del impuesto sobre la renta en Colombia, calculados antes de otorgarse el descuento, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en la República Checa.


b) En el caso de dividendos, Colombia permitirá un descuento del impuesto sobre la renta equivalente a multiplicar el monto total de los dividendos por la tarifa del impuesto sobre la renta que aplica en la República Checa a las utilidades con cargo a las cuales se pagan esos dividendos. Cuando dichos dividendos se graven en la República Checa, de acuerdo con las disposiciones del presente acuerdo, dicho descuento se incrementará en el monto correspondiente. Sin embargo en ningún caso podrá dicho descuento exceder el monto total del impuesto sobre la renta generado en Colombia en relación a dichos dividendos.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de la República Checa, con respecto a la eliminación de la doble imposición en el caso de un residente de la República Checa, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:


La República Checa, al someter a imposición a sus residentes, podrá incluir en la base gravable sobre la cual se calculan los impuestos, las rentas que de conformidad con las disposiciones del acuerdo pueden someterse a imposición en la República de Colombia pero deberá permitir la deducción del monto del impuesto calculado sobre esa base, una cantidad igual al impuesto pagado en la República de Colombia. Sin embargo esta deducción no excederá aquella parte del impuesto checo calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuible a los ingresos que de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo puedan someterse a imposición en la República de Colombia.


3. Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el monto del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.


Artículo 22

NO DISCRIMINACIÓN


1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.


2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.


3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, apartado 7 del Artículo 11, o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses regalías demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.


4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.


5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.


Artículo 23
PROCEDIMIENTO AMISTOSO


1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 22, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Acuerdo.


2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Acuerdo. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.


3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.


4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entro sí con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.


Artículo 24

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN


1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente acuerdo o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados contratantes, sus subdivisiones o entidades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.


2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se develará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán develar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias Judiciales.


3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:


a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;


b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;


c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.


4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación consagrada en la frase anterior está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.


5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.


Artículo 25
LIMITACIÓN DE BENEFICIOS


1. No obstante las disposiciones de cualquier otro Artículo de este Acuerdo, los beneficios que este Acuerdo contempla no serán otorgados a sociedades de cualquier Estado contratante si el propósito de dichas sociedades es obtener beneficios en virtud de este Acuerdo que de otra manera no estarían disponibles.


2. Las disposiciones de este Acuerdo en ningún caso impedirán a un Estado contratante aplicar las disposiciones de su legislación interna dirigidas a la prevención de la evasión fiscal.


3. La autoridad competente de un Estado contratante podrá después de consultar con la autoridad competente del otro Estado contratante, denegar los beneficios del Acuerdo a cualquier persona, o con respecto a cualquier transacción, si en su opinión otorgar esos beneficios constituiría un abuso del Acuerdo


Artículo 26 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES


Las disposiciones del presente Acuerdo no afectará los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.


Artículo 27
ENTRADA EN VIGOR


Cada uno de los Estados Contratantes, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Acuerdo, notificará al otro, a través de la vía diplomática. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación y las disposiciones del Acuerdo se aplicarán:


a) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, rentas pagadas o acreditadas, el o a partir del primero de enero del año calendario inmediatamente siguiente, a aquel en que entre en vigor el presente Acuerdo;


b) con respecto a los impuestos no retenidos en la fuente, rentas de cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primero de enero del año calendario inmediatamente siguiente, a aquel en que entre en vigor el presente Acuerdo.


Artículo 28
DENUNCIA


El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Acuerdo por vía diplomática comunicándolo con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario con posterioridad al periodo de cinco años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos:


a) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, sobre los ingresos pagados o acreditados, el o a partir del primero de enero del año calendario inmediatamente siguiente, a aquel en que se dé la notificación;


b) con respecto a los impuestos distintos a los retenidos en la fuente, las rentas de cualquier año gravable que comience a partir del 1° de enero del año calendario inmediatamente siguiente, a aquel en que se dé la notificación.


HECHO por duplicado en Bogotá D. C., el 22 de marzo de 2012 en los idiomas checo, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de cualquier divergencia, prevalecerá la versión en inglés.

 


Por la República de Colombia,
Juan Carlos Echeverry Garzón,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.


Por la República Checa,
Vladimir Eisenbruk,
Embajador de República Checa en Lima

 

 


LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


CERTIFICA:


Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”, suscrito en Bogotá, D. C., el 22 de marzo de 2012, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

 


Dada en Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de agosto de
dos mil doce (2012).


La Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Tratados,
Alejandra Valencia Gartner,
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.

 


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY
Honorables Senadores y Representantes


En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre La República de Colombia y La República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta”, suscrito en Bogotá, D.C., el 22 de marzo de 2012.


I. LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL
La doble imposición jurídica internacional (más comúnmente conocida como ‘doble tributación internacional’) puede definirse, en términos generales, como la imposición de impuestos similares (concurrencia de normas impositivas), en dos o más Estados, a un mismo sujeto pasivo (contribuyente), respecto de un mismo hecho generador (materia imponible), durante un mismo periodo de tiempo. Esta situación surge en gran parte debido a que, con fundamento en el poder impositivo propio de su soberanía, los Estados suelen determinar su relación jurídica tributaria con los sujetos pasivos con base tanto en criterios subjetivos como objetivos.


Tradicionalmente, siguiendo un criterio subjetivo, los Estados han buscado someter a imposición a sus residentes sobre la totalidad de su renta (renta mundial) y de su patrimonio, es decir sobre sus ingresos y activos tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. Adicionalmente, adoptando un criterio objetivo, los Estados suelen gravar todo negocio o actividad desarrollada en su territorio, sometiendo a imposición las rentas allí generadas (renta de fuente nacional) y el patrimonio situado allí. Es así como, al haberse simultáneamente adoptado por la generalidad de los países un criterio que atiende a la residencia, con el fin de gravar toda renta que se produzca dentro y fuera de su territorio, y otro que apela al territorio, para someter a imposición la renta obtenida por residentes y no residentes en el mismo, se puede configurar el fenómeno más representativo de la doble tributación internacional: el denominado conflicto fuente-residencia.


Los llamados conflictos de fuente-fuente y residencia-residencia, por su parte, se refieren a las otras dos posibles causas de la doble tributación internacional. El primero de dichos conflictos surge, principalmente, por la diferente conceptualización de la renta en los distintos sistemas legales, cuestión que ha llevado a dos o más Estados a caracterizar como de fuente nacional una misma renta o patrimonio, de tal suerte que su titular termina estando sometido a imposición en dos o más Estados que tratan dicha renta y/o patrimonio como habiendo surgido en cada uno de ellos.


El segundo de los mencionados conflictos se presenta por la existencia de múltiples definiciones del concepto de residencia en distintas jurisdicciones, situación que ha suscitado que dos o más Estados consideren a un mismo sujeto pasivo como residente de su territorio y sometan a imposición la totalidad de su renta y/o de su patrimonio.


II. LAS CONVENCIONES PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL


Desde comienzos del siglo XX, los Estados con mayor flujo de transacciones transfronterizas y sus residentes empezaron a reconocer que la existencia de la doble tributación internacional constituía un obstáculo a los flujos de rentas y a los movimientos de capital, bienes, servicios y personas de un Estado a otro. En efecto, la doble carga fiscal, sumada a la incertidumbre generada por la frecuente modificación de las reglas aplicables en materia impositiva, no sólo desestimula la inversión extranjera y distorsiona el comercio internacional, sino que determina la decisión de inversionistas, exportadores e importadores de reinvertir y continuar canalizando sus bienes y servicios a través de un mercado particular.


Con el objeto de mitigar los efectos adversos asociados a la sobre imposición internacional, los Estados comenzaron a generar nuevas reglas de derecho. Esta normativa se fue implementando a través de dos mecanismos, uno unilateral consagrado en la legislación interna de los Estados y otro bilateral desplegado a través de acuerdos internacionales para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal [en adelante ADT].


Uno de los mecanismos unilaterales más comúnmente utilizados para eliminar la doble tributación internacional es el de imputación, crédito o descuento tributario. Conforme a este, los impuestos pagados en un Estado (Estado de la fuente) por un residente de otro Estado (Estado de residencia) pueden ser descontados (restados) del impuesto a pagar sobre esas mismas rentas o patrimonio en ese otro Estado (Estado de residencia). En muchas ocasiones este mecanismo elimina tan sólo parcialmente la doble imposición, pues el descuento del impuesto pagado en el extranjero sólo se permite hasta el límite del impuesto generado sobre esa misma renta o patrimonio en el Estado de residencia. El mecanismo de crédito o descuento tributario se encuentra actualmente contemplado en la legislación colombiana en el artículo 254 del Estatuto Tributario.


Ahora, con el fin de garantizar mayor seguridad jurídica en materia impositiva a las operaciones internacionales, los Estados –entre los cuales se destacan los miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE– han preferido optar por solucionar los problemas más frecuentemente encontrados en materia de doble tributación internacional mediante el uso de los mecanismos bilaterales consignados en los ADT. En efecto, dichos ADT se han erigido en torno a modelos institucionales y han proliferado en las últimas décadas gracias a que no sólo permiten aclarar, normalizar y garantizar la situación fiscal de los sujetos pasivos mediante instrumentos con alta vocación de permanencia, sino que además facultan a los Estados para implementar soluciones comunes en idénticos supuestos de doble imposición, en condiciones de equidad, reciprocidad y conveniencia.

Es así como, los ADT han mostrado ser instrumentos muy eficaces para la eliminación de la doble tributación internacional, toda vez que mediante ellos se pueden establecer eventos en los que un solo Estado grava determinada renta, eliminando la doble imposición de plano, o pactar una tributación compartida limitando la tarifa del impuesto generado en el Estado de la fuente, caso en el cual el contribuyente podrá pedir el descuento en el Estado de la residencia de la totalidad del impuesto pagado en el otro Estado, eliminándose así nuevamente la doble imposición. Asimismo, en los casos en los que se pacta tributación compartida, sometida a un límite en el Estado de la fuente, se proporciona estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros y a los inversionistas de Colomción. Asimismo, en los casos en los que se pacta tributación compartida, sometida a un límite en el Estado de la fuente, se proporciona estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros y a los inersionistas de Colomción. Asimismo, en los casos en los que se pacta tributación compartida, sometida a un límite en el Estado de la fuente, se proporciona estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros y a los inversionistas de Colomdo las tarifas de los impuestos que se generen con el fin de minimizar o eliminar el doble gravamen internacional. En este sentido, los ADT no tienen incidencia en los elementos de determinación del tributo, tales como costos o deducciones, ni pueden interpretarse o utilizarse para crear exenciones de impuestos ni, por efecto del tratado, generar una doble no imposición en ambos Estados contratantes, pues su designio es que una determinada renta o patrimonio no sea objeto de doble imposición.


En relación con la segunda finalidad, debe subrayarse que los ADT generalmente contienen disposiciones contra la no discriminación entre nacionales y extranjeros, así como mecanismos de resolución de controversias mediante un procedimiento amistoso. Además, regulan la cooperación internacional a través de mecanismos como el intercambio de información tributaria entre administraciones fiscales, con el objeto de combatir la evasión y el fraude fiscal. Así, con la suscripción de los ADT se busca alcanzar un justo medio entre el control tributario y el ofrecimiento de mecanismos fiscales para aminorar los efectos adversos al comercio producto de la excesiva imposición.


III. “ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, SUSCRITO EL 22 DE MARZO DE 2012.


Durante el Gobierno anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, iniciaron el análisis de los temas que atañen a la doble tributación internacional, habiendo logrado negociar y firmar los primeros ADT suscritos por Colombia, principalmente partiendo del modelo auspiciado por la OCDE y usando como base en ciertos aspectos puntuales el modelo acogido por la Organización de Naciones Unidas, ONU. Estos modelos han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los ADT a nivel mundial y su uso se ha extendido prácticamente a todos los Estados, en tanto son permanentemente estudiados, analizados, considerados, discutidos y actualizados en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberalización de las economías a nivel mundial.


Recientemente además, los ADT fueron reconocidos como uno de los instrumentos para contribuir a promover tanto el flujo de inversión extranjera hacia Colombia, como la inversión de colombianos en el exterior; flujos de inversión ambos que han sido señalados como uno de los lineamientos estratégicos dentro de la política de inserción y relevancia internacional del país, trazada para el período comprendido entre 2010 y 2014. No obstante lo anterior, Colombia ha concluido relativamente pocos ADT, contando hasta ahora sólo con 5 Convenciones en vigor –los ADT con la CAN, España, Chile, Suiza y Canadá–. Mientras países de la región como México, Brasil, Venezuela, Chile y Argentina cuentan cada uno con una importante red de ADT, con los que se ha buscado eliminar la barrera de la sobre imposición en 38, 31, 31, 27 y 17 mercados respectivamente, la participación de Colombia en la eliminación
de la doble tributación representa tan sólo el 0.16% del stock mundial (se estima que en el mundo actualmente existen aproximadamente más de 3.000 ADT en vigor). Esta situación, teniendo presente la política de inserción y relevancia internacional que ha sido permanente desde la promulgación de la Constitución Política de 1991 y que actualmente se encuentra plasmada en el Plan Nacional de Desarrollo vigente, crea una desventaja para Colombia no sólo a nivel nacional sino mundial, ya que la mayoría de inversionistas extranjeros se está viendo obligada a competir en el mercado colombiano con los sobre costos asociados a la doble imposición, a la vez que inversionistas colombianos en el exterior se encuentran compitiendo en la mayoría de mercados del mundo en condiciones desfavorables y de distorsión.


Así las cosas, Colombia ha emprendido la búsqueda de mercados relevantes para los inversionistas colombianos, mercados cuyos inversionistas a su vez también se estén viendo o vayan a verse abocados a competir en condiciones de distorsión en Colombia y cuyos gobiernos estén interesados y dispuestos a trabajar en torno a objetivos afines en términos de equidad y reciprocidad, tanto de jure como de facto. De tal manera que, inspirado en los modelos de la OCDE y la ONU y sus comentarios oficiales, el Gobierno elaboró una propuesta de ADT que incluye algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano, texto que en esta oportunidad sirvió de base para negociar el ADT con la República Checa.


La República Checa cuenta con una economía dinámica, cuyo producto interno bruto durante los últimos cinco años ha crecido más de 7%; además cuenta con un PIB per cápita que triplica el Colombiano.

El Gobierno estima que la suscripción del ADT con la República Checa constituye un paso importante hacia el cumplimiento de los objetivos arriba planteados, puesto que tanto los flujos comerciales como de capital, desde y hacia la República Checa, sugieren que el mercado checo y sus inversionistas podrían ser muy atractivos para Colombia y viceversa. Por un lado, las importaciones colombianas de bienes de la República Checa han aumentado más de 18% durante los últimos cinco años, a la vez que las importaciones mundiales de dicho país han crecido en el mismo periodo un 7,7% las importaciones de la República Checa además representan más del 65% del PIB, lo cual convierte al mercado checo en un potencial para las exportaciones colombianas. El comercio en servicios de la República Checa asimismo ha crecido por encima del 9% y 10% en importaciones y exportaciones respectivamente entre 2006 y 2010.

De otro lado, el stock de inversión extranjera directa en República Checa supera al colombiano en más del 50%, y la inversión extranjera de cartera en República Checa durante los últimos cinco años ha aumentado más de 14%. De esta manera, el potencial para invertir en República Checa es importante. La República Checa además cuenta con una amplia red de ADT (aproximadamente 78), lo cual indica que en dicho mercado, ante la ausencia de un ADT con Colombia, los inversionistas colombianos están, con respecto a sus pares del resto del mundo, sujetos a competir en condiciones desfavorables, de modo que la suscripción de un ADT entre los dos países es un paso necesario.

El Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” se puede dividir en seis partes. La primera parte está conformada por los Artículos 1 y 2 que contemplan el ámbito de aplicación del Acuerdo, identificando las personas a quienes cubre el Acuerdo y relacionando expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará.


En la segunda parte se definen en detalle algunos términos y expresiones para efectos del Acuerdo. En este sentido, en ella se encuentran definiciones sobre los Estados firmantes, así como términos o expresiones utilizados en el texto del Acuerdo, tales como “un Estado Contratante”, “el otro Estado Contratante”, “persona”, “sociedad”, “empresa”, “empresa de un Estado Contratante”, “empresa del otro Estado Contratante”, “tráfico internacional”, “autoridad competente”, “nacional” y “negocio”. Además, se aclara que cualquier término o expresión no definido en el Acuerdo tendrá, a menos que de su con texto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento se le atribuya en virtud de la legislación del correspondiente Estado relativa a los impuestos que son objeto de. De igual manera, esta parte del Acuerdo contiene un artículo especial en el que se define la residencia y se establecen las reglas para resolver los conflictos que en relación con este punto surjan entre los Estados Contratantes.

Adicionalmente, se define el concepto de “establecimiento permatexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento se le atribuya en virtud de la legislación del correspondiente Estado relativa a los impuestos que son objeto de. De igual manera, esta parte del Acuerdo contiene un artículo especial en el que se define la residencia y se establecen las reglas para resolver los conflictos que en relación con este punto surjan entre los Estados Contratantes.

Adicionalmente, se define el concepto de “establecimiento permamiento permanente situado en el otro Estado Contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravarlas;

• Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo; este artículo le asigna la facultad de gravar las rentas del transporte internacional únicamente al país de residencia de la empresa que ejerza la actividad de transporte internacional;


• Artículo 9. Empresas asociadas; este artículo contiene disposiciones de control fiscal internacional, que buscan evitar la manipulación de precios entre empresas relacionadas con el fin de menoscabar la tributación de alguno de los Estados Contratantes;


• Artículo 10. Dividendos; este artículo prevé la posibilidad de que los dividendos obtenidos por un residente de un Estado Contratante, y que sean distribuidos por parte de una sociedad residente del otro Estado Contratante sean gravados por el Estado de residencia de tal sociedad a una tarifa reducida o limitada del 5%, si el beneficiario de dichos dividendos posee al menos el 25% del capital de la sociedad que distribuye los dividendos, o del 15% en los demás casos. Así mismo, el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos conserva facultad para gravarlos pero con la obligación de otorgar un descuento tributario por el impuesto pagado en el Estado de la fuente, por lo que en este caso el Estado de la residencia y el Estado de la fuente comparten jurisdicción para gravar. Por último, en relación con los dividendos resulta pertinente resaltar que en los casos en que, por efectos de la legislación interna colombiana, la utilidad obtenida por una sociedad no resulte gravada en cabeza suya, en el protocolo del artículo 10 se previó la posibilidad de que, en aras de la reciprocidad, Colombia grave los dividendos repartidos con cargo a dichas utilidades a una tarifa del 25%;


Artículo 11. Intereses; según este artículo, en general, la jurisdicción para gravar los intereses es compartida por el Estado de la residencia de quien percibe el interés y el Estado de la fuente, estando la tributación en el Estado de la fuente (Estado de residencia del deudor) sometida a un límite máximo. No obstante lo anterior, se consagran algunas excepciones en las que los intereses sólo podrán ser gravados por uno de los Estados Contratantes, atendiendo a la relevancia económica para cada uno de ellos de las operaciones que dan origen a dichos intereses;


Artículo 12. Regalías; según este artículo, la jurisdicción para gravar las regalías (que corresponden a las rentas provenientes de la explotación de marcas, patentes y toda clase de propiedad industrial y comercial) es compartida por el Estado de la residencia de quien percibe la regalía y el Estado de la fuente (Estado de residencia del pagador o usuario del derecho de autor o propiedad industrial etc.), estando la tributación en el Estado de la fuente sometida a un límite máximo del 10%. Esta tarifa, así como las demás consagradas en el Acuerdo, son las que en general pactan los países en vías de desarrollo con los países desarrollados. Por último, para efectos del Acuerdo, dentro de la definición de regalías se incluyeron otras rentas originadas en la prestación de servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría;


Artículo 13. Ganancias de capital; el artículo consagra diferentes reglas relativas a la tributación de las ganancias de capital, dependiendo del tipo de bien objeto de enajenación. Así por ejemplo, en el caso de los bienes inmuebles, la jurisdicción para gravar es exclusivamente del Estado en el que se encuentra ubicado el bien; en el caso de la enajenación de acciones y otros derechos representativos del capital de una sociedad, la jurisdicción para gravar es compartida por el Estado de la residencia del enajenante y el Estado de la fuente (Estado de residencia de la sociedad emisora de las acciones o derechos) sin sujeción, en el caso de este último, a ningún límite en cuanto a la tarifa; por último, en el caso de enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, la jurisdicción para gravar es exclusivamente del Estado en el que reside el enajenante;


Artículo 14. Rentas del trabajo dependiente; se gravan en el Estado de residencia del beneficiario, siempre y cuando este no permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos cuya duración exceda en conjunto 183 días en cualquier lapso de doce meses, que comience o termine en el año fiscal considerado, y su remuneración no le sea pagada por o por cuenta de un residente de ese otro Estado Contratante o de un establecimiento permanente situado en él.


La cuarta parte de la Acuerdo consagra los métodos para eliminar la doble tributación en cada Estado Contratante y la quinta, correspondiente a los artículos 22 a 26 contiene disposiciones especiales. De esta última parte conviene destacar el artículo 25 que consagra una cláusula de limitación de beneficios, instrumento para la lucha contra el fraude o la evasión fiscal que impide el abuso del Acuerdo y propende por la colaboración entre las autoridades administrativas mediante el uso del mecanismo de consultas, cuyo objetivo es negar los beneficios del Acuerdo a cualquier persona o con respecto a cualquier transacción que se considere abusiva. Este aparte también contiene una disposición de no discriminación que garantiza igual tratamiento para los nacionales de un Estado Contratante con respecto a los nacionales del otro Estado Contratante. Es pertinente subrayar también la inclusión de la disposición que consagra el intercambio de información tributaria de acuerdo con los estándares internacionalmente aceptados, la cual resulta de vital importancia para las administraciones tributarias en su labor de prevención y lucha contra la evasión fiscal internacional.


Por último, la parte final del Acuerdo contiene dos disposiciones sobre su entrada en vigor y terminación.


Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al Honorable Congreso de la República, aprobar el Proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”, suscrito en Bogotá D. C., el 22 de marzo de 2012”.


De los honorables Congresistas,
La Ministra de Relaciones Internacionales,
María Ángela Holguín Cuéllar.


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2012
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de
la República para los efectos constitucionales


(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.


DECRETA:


Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”, suscrito en Bogotá D. C., el 22 de marzo de 2012.


Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”, suscrito en Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2012, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


Dada en Bogotá, D. C.,
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra
de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.


La Ministra de Relaciones Internacionales,
María Ángela Holguín Cuéllar.


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2012
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de
la República para los efectos constitucionales


(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:


Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”, suscrito en Bogotá D. C., el 22 de marzo de 2012.


Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”, suscrito en Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2012, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Fernando Cristo Bustos.


El Secretario General del honorable Senador de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Hernán Penagos Giraldo.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA–GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.


Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.


Dada en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2013.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

 




LEY 1691 DE 2013

LEY 1691 DE 2013

 

LEY 1691 DE 2013

(diciembre 17 de 2013)


p
or medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera”, suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2012.

 

 

El Congreso de la República


Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera”, suscrito en Bogotá, el 19 de julio de 2012 que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Convenio mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Convenio y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional medianteSentencia C-812-14 según Comunicado de Prensa de 5 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

PROYECTO DE LEY NÚMERO 144 DE 2012


por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera”, suscrito en Bogotá, el 19 de julio de 2012.


El Congreso de la República:

 

Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federal de Alemania Sobre Cooperación Financiera”, suscrito en Bogotá, el 19 de julio de 2012, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Convenio mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE COOPERACIÓN FINANCIERA


El Gobierno de la República de Colombia, y el Gobierno de la República Federal de Alemania.


Unidos por profundos nexos históricos y resueltos u favorecer e impulsar eficazmente las relaciones mediante una cooperación asociativa para el desarrollo, sobre la base de los principios de independencia, soberanía y no injerencia en asuntos internos y con el deseo de reforzar los lazos de amistad –
han convenido en lo siguiente:


Artículo 1. Objetivos de la cooperación al desarrollo


El Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Colombia (en adelante, las “Partes Contratantes”) cooperarán en la lucha contra la pobreza y con el fin de lograr su desarrollo económico, social y en consonancia con el medio ambiente, entre otros.


Abogarán conjuntamente por conseguir un desarrollo global sostenible, que se refleje de igual forma en el rendimiento económico, la justicia social, la sostenibilidad ecológica y la estabilidad política.

 


Artículo 2. Objetivo del Convenio


El objetivo del presente Convenio es establecer el marco jurídico que regirá la Cooperación Financiera entre las Partes Contratantes, para el financiamiento de actividades orientadas al desarrollo, en concordancia con las normas constitucionales y legales de sus Estados así como con los principios del derecho internacional.

 


Artículo 3
.
Bases de la Cooperación Financiera


(1) Para la Cooperación Financiera como instrumento de la cooperación al desarrollo se aplicarán los principios, procedimientos y obligaciones acordados a continuación, que constituyen la base para el acuerdo de medidas de desarrollo entre las Partes Contratantes y de los acuerdos de ejecución regidos por el derecho privado que los especifican.


(2) Antes de acordar medidas de desarrollo, las Partes Contratantes mantendrán un diálogo asociativo sobre las bases y cuestiones actuales de los financiamientos reembolsables y no reembolsables. En interés de la eficiencia y para la coordinación entre los Gobiernos, en el caso de financiamientos reembolsables e1 Departamento Nacional de Planeación de la República de Colombia realizará, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, o quien haga sus veces, la identificación y priorización de los proyectos sujetos de financiamiento. Cuando se trate de financiamientos no reembolsables, la coordinación en la identificación y priorización de los proyectos sujetos de financiamiento estará en cabeza de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC Colombia, o quien haga sus veces. Las Partes Contratantes acordarán los objetivos, las prioridades de las medidas de desarrollo y las entidades ejecutoras colombianas de la Cooperación Financiera en las negociaciones intergubernamentales (cuyos resultados se plasmarán en las Actas Finales) u otros arreglos intergubernamentales.

 


Artículo 4. Definiciones


En el marco del presente Convenio se utilizarán las siguientes defniciones:


1. Cooperación Financiera: Todas aquellas medidas de desarrollo de carácter reembolsable o no reembolsable realizadas por el Kreditanstalt für Wiederaufbau – Instituto de Crédito para la Reconstrucción (KfW) y la Sociedad Alemana de Inversiones y Desarrollo (DEG) en el marco de su actividad como organismo ejecutor alemán;


2. Medidas de desarrollo: Cualquier proyecto o programa acordado entre las Partes Contratantes dentro del marco de la Cooperación Financiera;


3. Financiamiento: Facilitación de fondos mediante préstamos, y aportaciones financieras;


4. Créditos de desarrollo: Préstamos otorgados dentro del marco de la Cooperación Financiera de acuerdo con las normas aplicables a ambos Estados.

En este contexto, se combinarán fondos del Gobierno de la República Federal de Alemania y fondos de un organismo ejecutor alemán;


5. Préstamos: Financiamientos a interés y reembolsables;


6. Aportaciones financieras: Fondos provenientes de la Cooperación Financiera sin interés y no reembolsables (subvenciones);

7. Prestaciones: Contribuciones en dinero o en especie, o una combinación de ambas;


8. Organismos ejecutores alemanes: Organismos u organizaciones tales como los mencionados en el Artículo 5, párrafo 4, a los que el Gobierno de la República Federal de Alemania ha encomendado la ejecución de las medidas de desarrollo;


9. Prestatario: Es la entidad colombiana que recibe los recursos de Cooperación Financiera reembolsable y está obligada a devolver un préstamo otorgado por el Gobierno de la República Federal de Alemania, a través del organismo ejecutor alemán, en el marco de la cooperación Financiera;


10. Entidad ejecutora colombiana: Es la entidad colombiana responsable de la utilización de los recursos de la Cooperación Financiera reembolsable y que asume las obligaciones de índole técnico, presupuestal, financiero, de contratación, de ejecución y de sostenibilidad de las inversiones necesarias para cumplir los objetivos y metas del proyecto o programa establecidos en el contrato de préstamo respectivo. La entidad ejecutora firmará los contratos de préstamo;


11. Destinatario: Beneficiario de una aportación financiera (subvención) otorgada en el marco de la Cooperación Financiera no reembolsable por el Gobierno de la República Federal de Alemania a través de un organismo ejecutor alemán. El destinatario firmará los contratos de financiamiento;


12. Acuerdo de medidas: Instrumento de derecho internacional firmado por las Partes Contratantes de conformidad con el Artículo 5, párrafo 1, sobre la ejecución de las medidas de desarrollo;


13. Acta final de las negociaciones intergubernamentales: Documento suscrito por las Partes Contratantes de conformidad con el Artículo 3, párrafo 2, que no constituye instrumento jurídicamente vinculante;


14. Acuerdos de ejecución: Contratos regidos por el derecho privado sobre la base de los acuerdos de conformidad con lo estipulado en el artículo 5, párrafo 1°, o sobre la base de las negociaciones intergubernamentales u otros arreglos intergubernamentales, de conformidad con el Artículo 3, párrafo 2, y que estarán sujetos a las disposiciones legales vigentes en la República Federal de Alemania (en especial contratos de aportaciones financieras, contratos de préstamo, así como los acuerdos especiales que concreten estos contratos y otras disposiciones contractuales en relación con estos contratos). Todas las autorizaciones que deben ser otorgadas por la parte colombiana estarán sujetas a las disposiciones legales vigentes en la República de Colombia;


15. Contratos de préstamo: Acuerdos de ejecución en el marco de la Cooperación Financiera reembolsable. Son firmados por el organismo ejecutor alemán, el prestatario y la entidad ejecutora colombiana;


16. Contratos de aportaciones financieras: Acuerdos de ejecución en el marco de la Cooperación Financiera no reembolsable. Son firmados por el organismo ejecutor alemán, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia (o quien haga sus veces) y el destinatario;


17. Gastos corrientes: Gastos operativos incluidos gastos de mantenimiento.

 

 

Artículo 5. Acuerdo sobre medidas de desarrollo


(1)Las Partes Contratantes podrán firmar, sobre la base del presente Convenio y como fruto de las negociaciones intergubernamentales en el sentido del Artículo 3, párrafo 2, acuerdos de medidas regidos por el derecho internacional, complementarios, sobre una o varias medidas de desarrollo. Éstos fijan especialmente los objetivos, los usos previstos y las prestaciones, así como, dado el caso, las entidades ejecutoras colombianas y el destinatario o prestatario del financiamiento.(2)La obligación del Gobierno de la República Federal de Alemania de cumplir las prestaciones nace bajo la condición de que el Gobierno de la República Federal de Alemania haya considerado que la medida de desarrollo resulta digna de apoyo. Quedará sin efecto si el Gobierno de la República de Colombia no realiza sus prestaciones según el Artículo 7 o el Artículo 8 del presente Convenio, o no cumple con sus obligaciones según lo estipulado en estos artículos.


(3)Las Partes Contratantes adoptarán los acuerdos necesarios a efectos de la realización de las medidas de desarrollo, confiarán en su caso la ejecución a las entidades ejecutoras idóneas y las autorizarán para adoptar acuerdos de ejecución concretos.


(4)El Gobierno de la República Federal de Alemania confiará la ejecución de medidas de desarrollo concretas dentro del marco de la Cooperación Financiera al KfW la DEG o a la entidad que haga sus veces.


(5)Cuando se haya considerado que una medida de desarrollo resulta digna de apoyo según lo estipulado en el párrafo 2, el organismo ejecutor alemán firmará los acuerdos de ejecución con la entidad ejecutora colombiana, el prestatario o el destinatario y la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia (o quien haga sus veces) cuando sea procedente.


(6)En el caso de los créditos de desarrollo, la solvencia del prestatario será una condición añadida a lo establecido en el párrafo 5 para la conclusión del acuerdo de ejecución.(7)En los acuerdos de ejecución se acordarán disposiciones vinculantes, especialmente con respecto a:


1. Los objetivos perseguidos con la medida de desarrollo y su financiamiento;


2. El tiempo de ejecución, la estructura organizativa y técnica de la medida de desarrollo y su financiamiento;


3. Las prestaciones de las entidades participantes;

 

4. El procedimiento de adjudicación de encargos (obras, bienes y servicios) en el caso de financiamientos;


5. Las consecuencias del incumplimiento de obligaciones contractuales.

 


Artículo 6. Prestaciones y obligaciones del Gobierno de la República Federal de Alemania


(1) El Gobierno de la República Federal de Alemania fomentará medidas de desarrollo de Cooperación Financiera, a través de financiamientos y todas las demás prestaciones convenidas de común acuerdo.


(2)Entre las prestaciones pueden figurar la preparación, ejecución y control de los avances de las medidas de desarrollo.


(3)En el caso de financiamientos, el Gobierno de la República Federal de Alemania otorgará al Gobierno de la República de Colombia, o a otros destinatarios que las Partes Contratantes designen de común acuerdo, la posibilidad de obtener del organismo ejecutor alemán los montos que habrán de acordarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 5°.

(4)El Gobierno de la República Federal de Alemania otorgará al Gobierno de la República de Colombia la posibilidad de obtener aportaciones financieras para medidas especiales (medidas de protección ambiental, fondos de garantía de crédito para pequeñas y medianas empresas, medidas de autoayuda orientadas a combatir la pobreza, medidas destinadas a mejorar la situación social de la mujer u otras áreas que cumplan con los criterios de la legislación presupuestaria alemana), siempre y cuando se haya acordado explícitamente en el acuerdo de medidas regido por el derecho internacional, de conformidad con el Artículo 5, párrafo 1, o en las negociaciones intergubernamentales u otros arreglos intergubernamentales de conformidad con el Artículo 3, párrafo 2, y después de examinadas de conformidad con el Artículo 5, párrafo 5, se constate que los objetivos perseguidos con este financiamiento pueden ser alcanzados.

 

(5)En el caso de créditos de desarrollo, el Gobierno de la República Federal de Alemania se declara dispuesto a refinanciar en parte préstamos de un organismo ejecutor alemán, a poner a disposición fondos financieros para la subvención de intereses, a asumir, de conformidad con las directrices internas de la República Federal de Alemania y siempre y cuando se cumplan los respectivos requisitos de cobertura, garantías o a posibilitar estos créditos de desarrollo por otras vías.

(6)El Gobierno de la República Federal de Alemania otorgará al Gobierno de la República de Colombia la posibilidad de obtener aportaciones financieras para medidas complementarias necesarias a efectos de la realización y atención de medidas de desarrollo siempre y cuando se haya acordado en el acuerdo de medidas de conformidad con el Artículo 4, párrafo 12, o en las negociaciones intergubernamentales u otros arreglos intergubernamentales, de conformidad con el Artículo 3, párrafo 2, y cuando después de examinadas de conformidad con el Artículo 5, párrafo 5, se constate que los objetivos perseguidos por la medida complementaria pueden ser alcanzados.

 


Artículo 7
.
Prestaciones y obligaciones del Gobierno de la República de Colombia


(1) El Gobierno de la República de Colombia contribuirá a las medidas de desarrollo acordadas como sigue:


1. Velará por el cumplimiento de las prestaciones propias concretadas en los acuerdos de ejecución;


2. En el caso de los financiamientos velará frente al organismo ejecutor alemán encargado de conformidad con el Artículo 5, párrafo 4, por la comprobación del uso reglamentario y económico de los fondos;


3. En el caso de facilitación de fondos financieros velará por el financiamiento íntegro de las medidas de desarrollo;


4. Asumirá los gastos corrientes de las medidas de desarrollo, salvo que en los acuerdos de ejecución se establezca excepcionalmente otra cosa;


5. Proporcionará a sus expensas los expertos y auxiliares locales necesarios en cada caso, salvo que en los acuerdos de ejecución se establezca excepcionalmente otra cosa;


6. Se encargará en un futuro próximo de las instalaciones creadas mediante las medidas de desarrollo o continuará con la reforma estructural apoyada, salvo que en los acuerdos de ejecución se establezca otra cosa;


7. Vejará porque todos los organismos involucrados en la ejecución del presente Convenio y de los acuerdos de medidas sean informados oportuna y detalladamente del contenido de los mismos;


8. Reconocerá para todos los flujos de financiamiento (amortizaciones, desembolsos y fondos remanentes, entre otros) la necesidad de facilitar de forma oportuna y suficiente divisas libremente transferibles y la conversión libre de la moneda local necesaria para ello. Se esforzará por cumplir este requisito en todo momento, dentro del plazo establecido en los acuerdos de ejecución y en el marco de la legislación nacional;


9. Velará porque los organismos ejecutores alemanes no se encuentren en una posición de desventaja respecto de las instituciones financieras multilaterales en el servicio de la deuda externa.


(2) El Gobierno de la República de Colombia otorgará para la ejecución de las medidas de desarrollo acordadas conforme al Artículo 5 las siguientes disposiciones referentes a impuestos y otros gravámenes públicos de orden nacional:


1. Eximirá a los organismos ejecutores alemanes de todos los impuestos y gravámenes públicos de orden nacional que se causen en la República de Colombia, y que se devenguen en relación con la concertación y durante la vigencia de los acuerdos de ejecución de los financiamientos;

 

2. Eximirá de impuestos y gravámenes públicos de orden nacional a todos los pagos por concepto del servicio de la deuda adquirida;

 

3. Cuidará que los impuestos y gravámenes públicos de orden nacional asumidos por la entidad ejecutora colombiana, no sean financiados de los fondos financieros facilitados mediante los organismos ejecutores alemanes;


4. Eximirá de impuestos y gravámenes públicos de orden nacional a los contratos que deban celebrarse para la realización de cualquiera de las medidas de desarrollo que se ejecuten con aportaciones financieras, así como la adquisición de bienes y/o servicios y las transacciones financieras que se realicen directamente con los dineros provenientes de los recursos recibidos como aportaciones financieras.

 


Artículo 8. Garantías


(1) En el caso de contratos de préstamo con entidades públicas diferentes al Gobierno de la República de Colombia, que cuenten con garantía soberana, el Gobierno de la República de Colombia se compromete a garantizar ante el organismo ejecutor alemán especificado en el Artículo 5 párrafo 4, los pagos en cumplimiento de obligaciones del prestatario o receptor y a velar por la adecuada utilización de los fondos provenientes de la cooperación alemana, de manera que se eviten eventuales reclamaciones de devolución que puedan derivarse de los contratos de préstamo.


(2) En el caso de contratos de préstamo con entidades públicas diferentes al Gobierno de la República de Colombia, que no cuenten con la garantía soberana, el Gobierno de la República Federal de Alemania, examinará, dependiendo del tipo de proyecto y/o entidad pública, si puede renunciar al requerimiento de tal garantía o tiene que renunciar a la ejecución del proyecto.


(3) Para el caso de la Cooperación Financiera no reembolsable, se garantizará el cumplimiento de las obligaciones consignadas en los contratos de financiación, ante el organismo ejecutor alemán correspondiente.

 


Artículo 9. Sustitución de medidas de desarrollo


(1) Las medidas de desarrollo especificadas en los Artículos 3 y 5 podrán ser sustituidas por otras medidas de desarrollo de Cooperación Financiera si el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Colombia así lo convienen.

 

(2) Si una medida de desarrollo para la que se facilitó una aportación financiera de conformidad con el Artículo 6 párrafo 4, es reemplazada por otras, los fondos financieros sólo se pondrán a disposición como financiamiento cuando se confirmen las condiciones especiales. En caso contrario, los fondos financieros se pondrán a disposición en calidad de préstamo.


(3) Aquellas medidas de desarrollo para las que se hayan convenido créditos de desarrollo no podrán ser reemplazadas por otras.

 


Artículo 10. Plazo para la contratación de los fondos


Las obligaciones acordadas de conformidad con los Artículos 6 y 7 quedarán sin efecto si los respectivos acuerdos de ejecución no se firman dentro de un plazo de ocho años, contados a partir del año de autorización de los fondos.

 


Artículo 11. Aplicabilidad de otros convenios


El presente Convenio no afecta las disposiciones del Convenio sobre Cooperación Técnica concertado entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Colombia el 26 de mayo de 1998 y que entró en vigor el 28 de febrero de 2001.

 


Artículo 12. Solución de controversias


Cualquier controversia que pueda surgir entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación u aplicación del presente Convenio será resuelta mediante negociaciones directas entre las Partes Contratantes.


En caso de que estas negociaciones no sean exitosas, la controversia será sometida a los restantes medios de solución pacífica reconocidos por el derecho internacional.

Artículo 13. Disposiciones finales


(1) El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno de la República de Colombia haya comunicado al Gobierno de la República Federal de Alemania que se han cumplido los requisitos internos necesarios para la entrada en vigor. A tal efecto será determinante la fecha de recibo de la comunicación.


(2) Las Partes Contratantes podrán acordar enmiendas al presente Convenio. Para la entrada en vigor de los acuerdos de enmienda se aplicará mutatis mutandis lo establecido en el párrafo 1.


(3) El presente Convenio regirá de forma indefinida. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciarlo mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, la cual entrará a regir a los 30 días de recibida por esta última.

(4) La denuncia del presente Convenio no afectará los proyectos que se encuentren en ejecución.

(5) Inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Gobierno de la República de Colombia procederá a su registro en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Gobierno de la República Federal de Alemania será informado de que ha tenido lugar dicho registro proporcionándole el número de registro de las Naciones Unidas tan pronto como se haya recibido confirmación por parte de la Secretaría de las Naciones Unidas.


Hecho en Bogotá, el 19 de julio de 2012, en dos ejemplares, en alemán y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Honorables Senadores y Representantes:


En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera”, suscrito en Bogotá, el 19 de julio de 2012.


I. CONSIDERACIONES PREVIAS


La cooperación internacional es un aspecto fundamental en la política exterior del Estado colombiano. Esta constituye una de las herramientas más importantes para avanzar en la inserción efectiva en los ejes de integración y desarrollo y complementa los esfuerzos nacionales en materia económica, social y ambiental. Por su parte, posiciona a Colombia como un actor de peso en la comunidad internacional.


Esta herramienta posibilita el mejoramiento de nivel de vida de la población, el desarrollo económico, la protección de la población vulnerable, la promoción de los derechos humanos y todas aquellas contribuciones y construcciones cuyo fin sea el crecimiento del país receptor.


Colombia se ha convertido en una nación capaz de liderar verdaderas alianzas estratégicas que buscan el desarrollo, aportando el talento y la experiencia en un diálogo horizontal con la comunidad internacional.


Teniendo en cuenta el contexto actual, las transformaciones que han sido parte de la política de cooperación de Colombia y, de la mano de ello, la agenda positiva que ha venido implementando el actual Gobierno, en donde se muestra un país con altas expectativas de crecimiento, atractivo para la inversión y el turismo y con diversas experiencias innovadoras derivadas de su proceso de desarrollo, ha permitido que se den pasos decisivos en materia de cooperación y que se adquiera un liderazgo en la región, en particular en el tema de la cooperación sur-sur. El país goza de un gran reconocimiento internacional y es referente para otros países que tienen situaciones y retos similares a los de Colombia.


No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta variables externas que de una u otra forma afectan la política de cooperación de las fuentes bilaterales o multilaterales, como por ejemplo la actual crisis económica o que Colombia haya sido catalogada como país de renta media alta. Lo anterior ha generado un contexto en el cual la cooperación financiera no rembolsable y la cooperación técnica ofrecida por las fuentes se ha visto fuertemente disminuida.


Por lo anterior, el Gobierno nacional ha establecido una política de cooperación más estratégica, orientada a complementar los esfuerzos del Gobierno Nacional por alcanzar mejores y más altos niveles de desarrollo, en el marco del objetivo último de la prosperidad democrática.


Para el Estado colombiano resulta de gran importancia diversificar las modalidades de cooperación e incluir nuevas como la cooperación triangular o la cooperación financiera reembolsable.

 


II. LA COOPERACIÓN CON LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA


Las relaciones bilaterales entre Colombia y Alemania se han caracterizado por su dinamismo y se han fortalecido con el transcurso de los años de manera especial en el área de Cooperación Internacional. Alemania es uno de los principales aportantes de recursos de cooperación y uno de los pocos Estados que no ha reducido su aporte de dinero no rembolsable para los próximos años, teniendo en cuenta el escenario actual y cambiante de la cooperación internacional, prescrito por el panorama económico de los Estados europeos.


La consolidación de un marco legal que rija las relaciones financieras con Alemania es de vital importancia para el país, ya que dinamizará la cooperación no reembolsable y rembolsable que se realice, lo que se traduce para Colombia en la ejecución de nuevos proyectos de impacto social, económico, medio ambiental, de paz y justicia, áreas de vital importancia para el desarrollo del país y para el cumplimiento de las metas del gobierno actual.


En Colombia, la cooperación alemana para el desarrollo define sus campos de acción mediante reuniones preparatorias, denominadas “Consultas Intergubernamentales”. Posterior a las mismas, se realizan las “Negociaciones Intergubernamentales” mediante las cuales se evalúan y ratifican los campos de acción previamente acordados. Las últimas Negociaciones Intergubernamentales tuvieron lugar en diciembre de 2010 en Bonn, Alemania, y se planea que las próximas se realicen en Bogotá, Colombia, antes de finalizar el año 2012.


En las Consultas Intergubernamentales de 2009, se estableció el primer espacio de negociaciones entre Colombia y Alemania, con el fin de establecer las áreas de trabajo entre ambos Gobiernos, las cuales fueron ratificadas en las Negociaciones Intergubernamentales, de diciembre 16 y 17 de 2010, en Bonn, Alemania.


Para las asignaciones de cooperación técnica y financiera se estipuló un total de 119.5 millones de Euros, del cual 105 millones de euros se asignan a proyectos o programas de cooperación financiera y 14,5 millones de euros a proyectos o programas de cooperación técnica.


Es importante resaltar que sólo se fomentan proyectos que hayan sido acordados en las Negociaciones Intergubernamentales. La base de la cooperación alemana son las estrategias de desarrollo de los países, por lo cual el principio de alineación de la “Declaración de París”, es notorio en la agenda de cooperación con ese Estado. En ese sentido, la cooperación que implementa Alemania en Colombia se alinea al Plan Nacional de Desarrollo de Colombia “Prosperidad para Todos” 2010 2014 y a la Estrategia de Cooperación Internacional de Colombia ENCI 2012-2014, documento que se compartió con diferentes actores entre los que se destacan la comunidad internacional, la sociedad civil y el Gobierno Nacional, con miras a lograr una mejor articulación, armonización y coordinación entre los sectores.


En ese sentido, es preciso señalar que los derechos humanos, la paz y la prevención de crisis han sido la prioridad histórica en las relaciones de los dos Estados. Muestra de ello es que hasta el 2010 la cooperación de Alemania hacia Colombia estaba enfocada principalmente en el área de “Desarrollo de la Paz y Prevención de la Crisis”.


No obstante a lo anterior, si bien la estrategia con el Gobierno alemán apunta a fortalecer los lazos de cooperación en temas como construcción de paz, la agenda de cooperación con ese país ha incluido nuevos temas como medio ambiente, ciencia y tecnología, desarrollo económico y social, así como consolidación del comercio y la inversión, entre otros.


Muestra de lo anterior, es que en las Negociaciones Intergubernamentales de 2010, se incluyó una nueva área prioritaria en materia de cooperación denominada “Política Ambiental, Protección y Uso Sostenible de Recursos Naturales” y actualmente se encuentra en negociación una nueva área denominada “Desarrollo Económico Sostenible”.


La cooperación bilateral y ayuda oficial al desarrollo se canaliza prinperación denominada “Política Ambiental, Protección y Uso Sostenible de Recursos Naturales” y actualmente se encuentra en negociación una nueva área denominada “Desarrollo Económico Sostenible”.


La cooperación bilateral y ayuda oficial al desarrollo se canaliza prinjetivo apoyar procesos de construcción de paz, fortalecimiento del Estado de Derecho y el apoyo a la implementación de la Ley de Justicia y Paz.


Adicionalmente, la cooperación financiera, definida como todas aquellas medidas de desarrollo de carácter reembolsable o no rembolsable, es realizada por el Kreditanstalt für Wiederaufbau – Instituto de Crédito para la Reconstrucción (KfW) y la Sociedad Alemana de Inversiones y Desarrollo (DEG).


El Instituto para la Reconstrucción (KfW) tiene como fin destinar recursos financieros para contribuir y complementar los esfuerzos del Gobierno Nacional, en la lucha contra la pobreza, la protección del medio ambiente y la consolidación de la paz.


Los socios negociadores directos del Ministerio Federal de Cooperación Económica y Desarrollo (BMZ) en el tema de cooperación técnica y cooperación financiera no reembolsable son el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia quien en coordinación con la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia – APC, definen los programas y proyectos de cooperación; y para el caso de la cooperación financiera reembolsable es el Ministerio de Relaciones Exteriores junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación (DNP).


Además de la cooperación bilateral existe la cooperación multilateral para el desarrollo. El Gobierno alemán apoya a organizaciones que operan a nivel mundial, como el Comité Internacional de la Cruz Roja, el Banco Mundial, bancos regionales de desarrollo, fondos y programas de las Naciones Unidas.


Colombia se ha visto beneficiada por diferentes proyectos de cooperación que desarrolla el Gobierno alemán en el país. Entre dichos proyectos se pueden mencionar los proyectos en el área de consolidación, reparación a las víctimas del conflicto, justicia, fortalecimiento institucional, biodiversidad y agua y saneamiento básico, entre otros.

III. ANTECEDENTES Y CONTENIDO DEL CONVENIO


Las negociaciones del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre cooperación financiera”, suscrito en Bogotá, el 19 de julio de 2012 (en lo sucesivo, el “Convenio”) datan del año 2009 y desde entonces el Ministerio de Relaciones Exteriores llevó a cabo un proceso amplio de consultas con las entidades colombianas pertinentes, entre las que se destacan: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP); la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); el Departamento Nacional de Planeación (DNP); el Banco de la República y las Direcciones del Protocolo y de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería.

El Convenio consta de 13 artículos. A continuación se efectúa una breve explicación de cada uno de ellos:


• Artículo 1°. Consagra el objetivo de la cooperación al desarrollo y resalta la importancia de continuar en la lucha contra la pobreza, de fomentar un desarrollo sostenible, social, y económico, entre otros.


• Artículo 2°. Establece el objetivo del Convenio, el cual consiste en definir el marco jurídico que regulará la cooperación financiera entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de Alemania. Se destaca la importancia de que las actividades que se desarrollen en el marco del Convenio se encuentren en concordancia con las normas constitucionales y legales de ambos Estados así como con los principios del derecho internacional.


El Convenio permitirá desarrollar actividades, proyectos o programas de beneficio para Colombia, con aportaciones financieras tanto reembolsables como no reembolsables, provenientes del Gobierno alemán.


• Artículo 3°. Se establecen las bases o principios que deben regir el Convenio y se hace mención a la importancia de mantener el diálogo entre las partes y de concertar las acciones o proyectos que se pretenda desarrollar. Así mismo, se define que, para la cooperación financiera de carácter reembolsable (préstamos) se deben realizar las acciones en concordancia con el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y para las operaciones financieras no reembolsables, con la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC). Lo anterior, con miras a respetar el conducto regular de las operaciones financieras en Colombia y los procedimientos usados para hacer efectivas las mismas.


• Artículo 4°. Contiene las definiciones de los distintos términos que se emplean en el Convenio, incluyendo conceptos netamente financieros (inter alia, acuerdo de medidas, prestaciones, créditos de desarrollo). El propósito de este artículo es prevenir confusiones o discrepancias entre las Partes en el futuro.


• Artículo 5°. Se refiere a los Acuerdos sobre Medidas de Desarrollo, los cuales consisten en acuerdos complementarios por medio de los cuales se fijan el objetivo, el monto, las entidades ejecutoras y las restantes especificidades técnicas del proyecto que será sujeto de dichas aportaciones. Así mismo, en los precitados acuerdos complementarios se establecerán las consecuencias del incumplimiento de obligaciones contractuales.


• Artículo 6°. Consagra los compromisos que asume el Gobierno de la República Federal de Alemania al momento de suscribir el texto. En particular, se resalta que el Gobierno alemán otorgará al Gobierno de Colombia, si este lo requiere, aportaciones de cooperación financiera para proyectos o programas que hayan sido previamente acordados entre las partes.


• Artículo 7°. Estipula los compromisos que asume el Gobierno de la República de Colombia, una vez se acuerde con el Gobierno alemán la aportación financiera. En este artículo, es importante señalar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN conceptúo que el Gobierno nacional podría comprometerse a eximir a los organismos ejecutores alemanes de impuestos y gravámenes del orden nacional, únicamente, y en particular se delimitaron de la siguiente manera:


(i) Eximir a los organismos ejecutores alemanes de todos los impuestos y gravámenes públicos de orden nacional que se causen en la República de Colombia y que se devenguen en relación con la concertación y durante la vigencia de los acuerdos de ejecución de los financiamientos.


(ii) Eximir de impuestos y gravámenes públicos de orden nacional a todos los pagos por concepto del servicio de la deuda adquirida;


(iii) Cuidar que los impuestos y gravámenes públicos de orden nacional asumidos por la entidad ejecutora colombiana, no sean financiados de los fondos financieros facilitados mediante los organismos ejecutores alemanes; y


(iv) Eximir de impuestos y gravámenes públicos de orden nacional a los contratos que deban celebrarse para la realización de cualquiera de las medidas de desarrollo que se ejecuten con aportaciones financieras, así como la adquisición de bienes y/o servicios y las transacciones financieras que se realicen directamente con los dineros provenientes de los recursos recibidos como aportaciones financieras.


Es importante señalar que el concepto emitido por la precitada entidad fue incorporado en su totalidad en el Convenio. Lo anterior, en concordancia con la normatividad colombiana que regula la materia.


Específicamente en lo que hace mención a las aportaciones financieras (subvenciones) la legislación colombiana, en el artículo 96 de la ley 788 de 2002, establece que están exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o Gobierno extranjeros, convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común, amparados por acuerdos intergubernamentales.


• Artículo 8°. Resalta que para aquellas aportaciones que cuenten con la garantía soberana que otorga el Gobierno de Colombia, el mismo se compromete a garantizar ante el organismo ejecutor alemán los pagos que se realicen en caso que las aportaciones provengan de cooperación financiera reembolsable, y así mismo, a velar por la adecuada utilización de los fondos provenientes de la cooperación alemana, es decir que sean destinados a los proyectos que previamente fueron acordados entre las partes. El presente artículo tiene como fin únicamente otorgar al Gobierno alemán garantía de pago de la deuda, y garantizar un buen uso de las aportaciones.


• Artículo 9°. Permite realizar cambios en los proyectos sujetos a ser financiados por aportaciones del Gobierno alemán. En este sentido, si las Partes acuerdan que la aportación se destinará a un proyecto, pero que por factores externos o por cambios en los objetivos de desarrollo de los dos Estados, deciden conjuntamente destinar las aportaciones a un nuevo proyecto, se podría realizar el cambio sin tener ninguna consecuencia adversa.


• Artículo 10. Fija el plazo para las obligaciones, es decir, que si los acuerdos de ejecución de las aportaciones no se firman dentro de un plazo de ocho (8) años, contados a partir del año de autorización de los fondos, quedarán sin efecto, y las partes tendrían que acordar si se realiza un traslado a otro proyecto o si no se hace uso de los mismos.


• Artículo 11. Menciona que no se afectarán las disposiciones contenidas en el “Convenio sobre Cooperación Técnica concertado entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho el 26 de mayo de 1998 y que entró en vigor el 28 de febrero de 2001.


• Artículo 12. Establece el mecanismo mediante el cual se solucionarán las controversias que pudieran surgir entre las Partes en relación con la interpretación o ejecución del Convenio.


• Artículo 13. Consagra las disposiciones finales, incluyendo lo relativo a la entrada en vigor del instrumento y a las enmiendas que pueden efectuarse al mismo.

IV. CONSIDERACIONES FINALES ACERCA DE LA APROBACIÓN DEL CONVENIO


Se considera que la aprobación del Proyecto de ley por medio del cual se aprueba el Convenio, es importante, prioritaria y ventajosa para el país por las siguientes razones:


• Como lo establece el “Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014” y el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos”, uno de los grandes ejes transversales sobre los cuales se ha planteado el avance del Plan Nacional de Desarrollo es el de conseguir “una mayor relevancia internacional de Colombia en los mercados internacionales, en las relaciones internacionales, y en la agenda multilateral del desarrollo y la cooperación”. En este sentido, el Gobierno nacional ha buscado expandir sus fuentes de financiamiento y lograr nuevos acuerdos de cooperación en materias tanto técnicas como financieras, que le permitan diversificar recursos, disminuir costos y obtener apoyo técnico en aras de alcanzar los objetivos planteados en el desarrollo nacional y regional.


• Dando seguimiento a dicha línea, el Gobierno nacional ha llevado a cabo negociaciones con la República Federal de Alemania, con el fin de avanzar en el cumplimiento del compromiso adquirido en el precitado Plan, dando como resultado el presente Convenio de Cooperación Financiera, por medio del cual se establecen los lineamientos generales dentro de los cuales se llevará a cabo el financiamiento de actividades orientadas al desarrollo, en observancia de las normas constitucionales y legales de ambos Estados.


• Este Convenio, es el resultado de varios años de trabajo conjunto, en el que el Gobierno Alemán y entidades del Gobierno nacional llegaron a puntos en común que están enmarcados en las políticas de los países y que generan un beneficio para ambas partes. De igual forma, el Convenio se convierte en un instrumento que permite que los proyectos a realizar con Alemania estén alineados al Plan de Desarrollo de Colombia.


• Es preciso resaltar que se requiere del Convenio para acceder a recursos de crédito con Alemania que permitan financiar proyectos de desarrollo identificados como prioritarios por las entidades del Gobierno Colombiano.


• De igual forma, con la suscripción del Convenio, se contempla el compromiso de cooperar en la lucha contra la pobreza, con el fin de lograr mayor desarrollo económico y social y proteger el medio ambiente, interalia. Así mismo, las Partes se comprometen a trabajar conjuntamente por conseguir un desarrollo sostenible, que se refleje de igual forma en el rendimiento económico, la justicia social, la sostenibilidad ecológica y la estabilidad política, tal y como quedó planteado en el artículo primero del Convenio.


Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, solicita al Honorable Congreso de la República, aprobar el “Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el «Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federal de Alemania» sobre Cooperación Financiera”, suscrito en Bogotá, Colombia, el 19 de julio de 2012”.


De los Honorables Congresistas,


La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.

 

 

 


LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIACERTIFICA:


Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del texto original del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre cooperación financiera”, suscrito en Bogotá, el 19 de julio de 2012, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

 


Dada en Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de agosto de dos
mil doce (2012).


La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección
de Asuntos Jurídicos Internacionales,
Alejandra Valencia Gartner.


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C.,
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.


(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.


La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar

 

 

DECRETA:

 


Artículo 1°. Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre cooperación financiera”, suscrito en Bogotá, el 19 de julio de 2012.

 


Artículo 2°.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre cooperación financiera”, suscrito en Bogotá, el 19 de julio de 2012, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 


Dada en Bogotá, D. C., a
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores


La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar

 

 

LEY 424 DE 1998