LEY 1354 DE 2009

LEY 1354 DE 2009

 

 

LEY 1354 DE 2009

 

(SEPTIEMBRE 8 DE 2009)

 

Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-141/10 de 26 de febrero de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 9 Febrero 26 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

 

El CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°-. El inciso primero del artículo 197 de la Constitución Política quedará así:

"Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro periodo" .


Aprueba usted el anterior inciso.


Si: ()
No: ()
Voto en Blanco: ( )

 

 


ARTÍCULO 2°-. La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

Javier Enrique Cáceres Leal

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

Emilio Ramón Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

Edgar Alfonso Gómez Román

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 8 SEP 2009

 

FABIO VALENCIA COSSIO

Ministro del Interior y de justicia




LEY 1370 DE 2009

LEY 1370 DE 2009

 

 

LEY 1370 DE 2009

 

(diciembre 30 DE 2009)

 

por la cual se adiciona parcialmente el Estatuto Tributario.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

"Artículo 292-1. Impuesto al Patrimonio. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.

Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.".

 

Artículo 2°. Adiciónese el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

"Artículo 293-1. Hecho generador. Por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el artículo 292-1, se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000)".

 

Artículo 3°. Adiciónese el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

"Artículo 294-1. Causación. El impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 se causa el 1° de enero del año 2011".

 

Artículo 4°. Adiciónese el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

"Artículo 295-1. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-831/10 de 20 de octubre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 51
Octubre 20 de 201,0 Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, bajo el entendido de que el valor patrimonial neto de los aportes en sociedades nacionales también constituye un rubro excluido del pago del impuesto al patrimonio.

En el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, la base gravable está constituida por el patrimonio líquido poseído a 1° de enero del año 2011, vinculado a las actividades sobre las cuales tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios.

Parágrafo. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.

Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles del beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el VPN de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.

Así mismo, se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto".

 

Artículo 5°. Adiciónese el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

"Artículo 296-1. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 es la siguiente:

Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) sin que exceda de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).

Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).

En ambos casos establecida dicha base gravable de conformidad con el artículo 297-1.

Parágrafo. El impuesto al patrimonio para el año 2011 deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.

 

Artículo 6°. Adiciónese el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

"Artículo 297-1. Entidades no sujetas al impuesto. No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-1, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006".

Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-831/10 de 20 de octubre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 51
Octubre 20 de 201,0 Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, bajo el entendido de que el valor patrimonial neto de los aportes en sociedades nacionales también constituye un rubro excluido del pago del impuesto al patrimonio.

Artículo 7°. Adiciónese el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

"Artículo 298-4. Normas aplicables al impuesto sobre el patrimonio. El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaración, pago, administración, control y no deducibilidad contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2, 298-3 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto".

Artículo 8°. Adiciónese el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

"Artículo 298-5. Control y sanciones. En relación con el impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1, además de los hechos mencionados en el artículo 647 de este Estatuto, constituye inexactitud sancionable de conformidad con el mismo, la realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

La DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o poseído a 1° de enero del año inmediatamente anterior, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación".

 

Artículo 9°. Modificase el inciso 1° del artículo 287 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 287. Deudas que constituyen patrimonio propio. Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, y las deudas que por cualquier concepto tengan los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia con los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior de que trata el artículo 260-1, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agendas, sucursales, filiales o contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia".

 

Artículo 10. Adiciónese el artículo 158-3 del Estatuto Tributariocon el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 2°. A partir del período gravable 2010, la deducción a que se refiere este artículo será del treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos".

 

Artículo 11. Adiciónese el artículo 240-1 del Estatuto Tributariocon el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 2°. A partir del período gravable 2010, la tarifa del quince por ciento (15%) a que se refiere este artículo no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trata el artículo 158-3 de este Estatuto".

 

Artículo 12. Vigencia y derogatorias. Este impuesto al patrimonio será causado por una sola vez.

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Javier Cáceres Leal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Edgar Alfonso Gómez Román.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los 30 de diciembre de 2009.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 




LEY 1355 DE 2009

LEY 1355 DE 2009

 

 

LEY 1355 DE 2009

 

(OCTUBRE 14 DE 2009)

 

Por medio de la cual se define la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a ésta como una prioridad de salud pública y se adoptan medidas para su control, atención y prevención

 

El Congreso de Colombia


DECRETA:


ARTÍCULO 1°. Declarase. La obesidad como una enfermedad crónica de Salud Pública, la cual es causa directa de enfermedades cardiacas, circulatorias, colesterol alto, estrés, depresión, hipertensión, cáncer, diabetes, artritis, colon, entre otras, todos ellos aumentando considerablemente la tasa de mortalidad de los colombianos.

 

 


ARTÍCULO 2°. Ámbito de aplicación. Las determinaciones establecidas en esta ley serán aplicables a las Entidades y Organizaciones del Estado a nivel nacional y territorial responsables de promover los ambientes sanos, la actividad física, la educación, la producción y la distribución de alimentos; así como a las entidades encargadas de la prestación y la garantía de los servicios de salud y los sectores de transporte, planea miento y seguridad vial. Serán beneficiarios de esta ley la población colombiana, en especial los grupos vulnerables.

 

 


ARTÍCULO 3°. Promoción. El estado a través de los Ministerios de la Protección Social, Cultura, Educación, Transporte, Ambiente y Vivienda y desarrollo territorial y Agricultura y Desarrollo Rural y de las Entidades Nacionales Públicas de orden nacional Coldeportes, el ICBF y Departamento Nacional de Planeación, promoverá políticas de Seguridad Alimentaría y Nutricional, así como de Actividad Física dirigidas a favorecer ambientes saludables y seguros para el desarrollo de las mismas. Estas políticas se complementarán con estrategias de comunicación, educación e información.

 

 

 

ARTÍCULO 4°. Estrategias para promover una Alimentación Balanceada y Saludable. Los diferentes sectores de la sociedad impulsarán una alimentación balanceada y saludable en la población colombiana, a través de las siguientes acciones:


– Los establecimientos educativos públicos y privados del país en donde se ofrezcan alimentos para el consumo de los estudiantes deberán garantizar la disponibilidad de frutas y verduras.


– Los centros educativos públicos y privados del país deberán adoptar un programa de educación alimentaría siguiendo los linchamientos y guías que desarrollen el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para promover una alimentación balanceada y saludable, de acuerdo con las características culturales de las diferentes regiones de Colombia.


– El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberá establecer mecanismos para fomentar la producción y comercialización de frutas y verduras, con participación de los entes territoriales, la empresa privada y los gremios de la producción agrícola.

 

 


ARTÍCULO 5°. Estrategias para promover Actividad Física. Se impulsarán las siguientes acciones para promover la actividad física:


– El Ministerio de Educación Nacional y las Instituciones Educativas en desarrollo de las Leyes 115 de 1994 y 934 de 2004, promoverán el incremento y calidad de las clases de educación física con personal idóneo y adecuadamente formado, en los niveles de educación inicial, básica y media vocacional.


Parágrafo. El Ministerio de Protección Social reglamentará mecanismos para que todas las empresas del país promuevan durante la jornada laboral pausas activas para todos sus empleados, para lo cual contarán con el apoyo y orientación de las Administradoras de Riegos Profesionales.

 

 


ARTICULO 6°. Promoción del transporte activo.
Los entes territoriales, en ejercicio de los planes de desarrollo, reglamentarán mecanismos para promover el transporte activo y la prevención de la obesidad.


Los entes territoriales en coordinación con las autoridades de planeación y transporte, deberán llevar a cabo acciones que garanticen la integración modal de formas de transporte activo con los sistemas de transporte público, debiendo diseñar estrategias de seguridad vial para ciclistas y peatones, buscando, además, incrementar la disponibilidad de espacios públicos para la recreación activa: parques, ciclovías y recreovias.

 

 


ARTÍCULO 7°. Regulación en grasas trans.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de la Protección Social y del INVIMA, reglamentará y controlará los contenidos, y requisitos de las grasas trans en todos los alimentos, con el fin de prevenir el sobrepeso, la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a éstas, para lo cual contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente Ley.

 

 

 


ARTÍCULO 8°. Regulación en grasas saturadas. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de la Protección Social y del INVIMA, reglamentará los contenidos, y requisitos de las grasas saturadas en todos los alimentos, con el fin de prevenir el sobrepeso, la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a éstas, para lo cual contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente Ley.

 

 


ARTICULO 9°. Promoción de una dieta balanceada y saludable. En aras de buscar una dieta balanceada y saludable el Ministerio de la Protección Social, establecerá los mecanismos para evitar el exceso o deficiencia en los contenidos, cantidades y frecuencias de consumo de aquellos nutrientes tales como ácidos grasas, carbohidratos, vitaminas, hierro y sodio, entre otros que, consumidos en forma desbalanceada, puedan presentar un riesgo para la salud. Para esto, contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente Ley.

 

 

 


ARTÍCULO 10°. Etiquetado. Con el ánimo de mejorar el conocimiento que tiene la población en general referente a los contenidos nutricionales y calóricos, los productores de alimentos entregarán la información en el etiquetado de acuerdo a la reglamentación expedida por el Ministerio de la Protección Social.


Parágrafo. En la expedición de esta reglamentación, el Ministerio será cuidadoso de ofrecer un periodo de transición que permita que los pequeños productores puedan adecuarse a esta obligación.

 

 

 


ARTÍCULO 11°. Regulación del consumo de alimentos y bebidas en centros educativos. Las instituciones educativas públicas y privadas que suministren el servicio de alimentación de manera directa o a través de terceros, deberán ofrecer una diversidad de alimentos que cubran las necesidades nutricionales de su comunidad, siguiendo, entre otras referencias, las gulas alimentarías del Ministerio de la protección social y del ICBF, velando por la calidad de los alimentos que se ofrecen y de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de la Protección Social a que se refiere el articulo 8° de la presente ley.


Parágrafo. Las instituciones educativas públicas y privadas deberán implementar estrategias tendientes a propiciar ambientes escolares que ofrezcan alimentación balanceada y saludable que permitan a los estudiantes tomar decisiones adecuadas en sus hábitos de vida donde se resalte la actividad física, recreación y el deporte, y se adviertan los riesgos del sedentarismo y las adicciones. Para el desarrollo de esta estrategia podrán contar con el apoyo de las empresas de alimentos.

 

 

 


ARTÍCULO 12°. Publicidad y mercadeo de alimentos y bebidas en medios de comunicación.
El Ministerio de la Protección Social a través del INVIMA creará una sala especializada, dirigida a regular, vigilar y controlar la publicidad de los alimentos y bebidas, con criterios de agilidad y eficiencia operativa en su funcionamiento, buscando la protección de la salud en los usuarios y en especial de la primera infancia y la adolescencia, teniendo en cuenta lo establecido por la Organización Mundial de la Salud – OMS con respecto a la comercialización de alimentos en población infantil.


Parágrafo. Las funciones que se asignen a la Sala Especializada se ejercerán sin perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio de Comunicaciones, a la Comisión Nacional de Televisión ya las demás entidades competentes.

 

 

 


ARTÍCULO 13°. Estrategias de información, educación y comunicación. El Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) adelantarán actividades educativas y acciones que propendan por ambientes saludables dirigidos a promover una la alimentación balanceada y saludable de la población colombiana en especial de niños y adolescentes, haciendo énfasis en la generación de ambientes saludables. Para tales propósitos, el Ministerio de la Protección Social y el ICBF atenderán los lineamientos de las Organizaciones Mundial y Panamericana de la Salud.


Parágrafo. Las empresas productoras, importadoras y comercializadoras de alimentos, trabajarán en conjunto con el Ministerio de la Protección Social y el ICBF para la elaboración y divulgación del material didáctico informativo y educativo, que incluya explicación sobre los contenidos nutricionales de los productos alimenticios y sus implicaciones en la salud, esto para un mejor y amplio conocimiento por parte de los consumidores.

 

 

 


ARTÍCULO 14°. Comercialización de productos para la reducción de peso corporal. Los productos estéticos o para consumo humano que se comercialicen con el propósito de reducir el peso corporal deberán indicar claramente en su etiqueta y comerciales que el uso de los mismos no suprime la práctica de actividad física y una alimentación saludable.


El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, reglamentará la materia dentro del término de seis (6) meses posteriores a la expedición de esta ley, teniendo en cuenta que la extensión de esta advertencia corresponderá al mínimo aprobado por el Ministerio de la Protección Social en la reglamentación tanto para la etiqueta como para la publicidad que se haga en televisión, radio o prensa.

 

 

 


ARTÍCULO 15°. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaría y Nutricional (CISAN). La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaría y Nutricional (CISAN) creada por el CONPES 113 de 2008 será la máxima autoridad rectora de la Seguridad  Alimentaría y Nutricional en Colombia.


La CISAN será la máxima instancia estatal de dirección, coordinación y seguimiento interinstitucional, de articulación de políticas y programas y de seguimiento a los compromisos de cada uno de los actores de la Seguridad Alimentaría y Nutricional, debiendo realizar campañas educativas dirigidas a las madres comunitarias, centros  educativos públicos y privados, así como a la población en general sobre hábitos alimenticios, deporte y vida saludable.

 

 


ARTÍCULO 16°. Integración. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaría y Nutricional – CISAN – estará conformada por los siguientes funcionarios:


• Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado


• Ministerio de la Protección Social o su delegado


• Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su delegado


• Ministerio de Educación Nacional o su delegado


• Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado


• Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado


• Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – o su delegado


• Alto Consejero para la Acción Social y la Cooperación Internacional o su delegado


• Gerente del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – o su delegado


• Un miembro de la Asociación Colombiana de facultades de nutrición designados por su Junta Directiva


Parágrafo 1. la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaría y Nutricional- CISAN – estará presidida de manera rotativa por los Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Protección Social, para periodos de dos (2) años.


Parágrafo 2. la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaría y Nutricional – CISAN – en aras del cumplimiento de sus objetivos y funciones podrá invitar a los funcionarios ,representantes de las entidades, expertos, académicos y demás personas, cuyo aporte estime puede ser de utilidad para los fines encomendados a la misma.

 

 


ARTÍCULO 17°. Funciones de la CISAN. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaría y Nutricional (CISAN), desarrollará las siguientes funciones:


1) Coordinar y dirigir la Política Nacional de nutrición, y servir como instancia de concertación entre los diferentes agentes de la misma.


2) Coordinar y concretar la elaboración del Plan Nacional de Seguridad Alimentaría y Nutricional.


3) Proponer medidas de carácter normativo destinadas a mejorar, actualizar, armonizar y hacer coherente la normatividad que se aplica en las diversas fases de la cadena alimentaría y realizar evaluación y seguimiento permanente a su aplicación.


4) Coordinar el proceso de inclusión de nuevos programas y proyectos que se requieran en la política nacional de seguridad alimentaría y nutricional.


5) Asesorar de manera permanente la actualización de las tablas nutricionales de los alimentos que se consumen en las instituciones públicas y privadas de educación preescolar, educación media y vocacional.


6) Promover la creación del observatorio de Seguridad Alimentaría y Nutricional – SAN.


7) Promover y concretar políticas y acciones orientadas a estimular la actividad física y los hábitos de vida saludable en la población colombiana.


8) Acompañar al Ministerio de la Protección Social en el desarrollo de las directrices de políticas públicas encaminadas a fomentar campañas educativas que promuevan estilos de vida saludable, deporte y nutrición balanceada dirigidas a los consumidores de acuerdo con el articulo doce de la presente ley.


9) las demás que determine el Ministerio de la Protección Social en la reglamentación que lo regulará.

 

 


ARTÍCULO 18°. Programas de Responsabilidad Social Empresarial. las empresas productoras, importadoras y comercializadoras de alimentos que tengan establecidos programas de responsabilidad social empresarial, presentarán en sus informes periódicos aquellas actividades que hayan adelantado o promovido para estimular en la población colombiana hábitos de alimentación balanceada y saludable, prácticas de actividad física y prevención de las enfermedades asociadas a la obesidad.

 

 


ARTÍCULO 19°. Agenda de Investigación. El Ministerio de la Protección Social deberá establecer en conjunto con el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas" – Colciencias, acciones orientadas a definir y desarrollar una agenda de investigación, para estudiar los determinantes del ambiente físico y social asociados con las enfermedades crónicas no transmisibles y la obesidad en el contexto de las regiones colombianas, la evaluaciones económicas y evaluación de la efectividad de intervenciones políticas, ambientales y comunitarias dirigidas a la promoción de la actividad física y de una alimentación balanceada y saludable.

 

 


ARTÍCULO 20°. Día de lucha contra la obesidad y el sobrepeso y la Semana de hábitos de vida saludable. Declárese el 24 de septiembre como el Día Nacional de Lucha contra la Obesidad y el Sobrepeso y su correspondiente semana como la semana de hábitos de vida saludable.

 

 


ARTÍCULO 21°. Vigilancia. los Ministerios de la Protección Social y de Educación en conjunto con el INVIMA, ICBF y COlDEPORTES NACIONAL, según cada caso, tendrán la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.


El Ministerio de la Protección Social deberá garantizar la existencia de mecanismos de monitoreo poblacional a través de los cuales el país pueda establecer de manera periódica los avances o retrocesos que se han obtenido frente a las medidas aquí adoptadas. Este monitoreo deberá incluir, como mínimo, indicadores de antropometría, actividad física (recreativa y por transporte) y balance nutricional entre otras.

 

 

 

ARTÍCULO 22°. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación.

 

 


El Presidente del Honorable Senado de la República

JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL

 

Secretario General (E) del Honorable Senado de la República

SAÚL CRUZ BONILLA

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 14 OCT 2009

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Ministro de la Protección Social

 

ANDRÉS URIEL GALLEGO  HENAO

Ministro de Transporte




LEY 1371 DE 2009

LEY 1371 DE 2009

 

 

 

LEY 1371 DE 2009

 

(diciembre 30 DE 2009)

 

Por la cual se establece la concurrencia para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional y territorial y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada por el Decreto 530 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48372 del 14 de Marzo de 2012.

 

El Congreso de Colombia

LEGISLA:

Artículo 1°. Objeto. La Nación concurrirá en el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones directamente o a través de una caja con o sin personería jurídica, en los términos de la presente ley.

Los aportes de la Nación para estos efectos se considerarán como apropiaciones independientes a los destinados al pago de pensiones que establece el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

El pasivo al que se refiere esta ley incluye los bonos pensiónales, las cuotas partes pensiónales, las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución pensional reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, las pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las demás obligaciones pensiónales derivadas del régimen pensional vigente.

 

Artículo 2°. Fondos para el Pago del Pasivo Pensional. Las universidades objeto de la aplicación de la presente ley deberán constituir un fondo para el pago del pasivo pensional, el cual será una cuenta especial, sin personería jurídica, de la respectiva universidad, cuyos recursos serán administrados por una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en forma independiente, mediante patrimonio autónomo. Los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional, así como los gastos de administración del patrimonio autónomo.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante la sentencia C-368/12 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 19 Mayo 16 de 2012.

 

Artículo 3°. Financiación del Pasivo.La concurrencia a cargo de la Nación será igual a la diferencia entre el valor del pasivo pensional menos el aporte a cargo de la respectiva universidad.

La concurrencia en el pago del pasivo pensional a cargo de cada universidad, equivaldrá a la suma que esta haya destinado del presupuesto asignado por la Nación en el año 1993 para el pago de pensiones y que fueron incluidos en la base para determinar la transferencia para funcionamiento prevista en el artículo 86 de Ley 30 de 1992. Este valor se actualizará con el Índice de Precios al Consumidor, causado anualmente, se determinará en pesos constantes y se denominará Recursos para Pensiones del Año Base.

Adicionalmente el Fondo tendrá como fuentes de recursos las cuotas partes pensiónales cobradas, los aportes que por ley deban devolver los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de las universidades a las que se refiere esta ley y cotizaciones provenientes de la respectiva universidad de quienes al 1° de abril de 1994 tenían la condición de afiliados a sus cajas de previsión hasta el cierre o liquidación de la respectiva caja. También formarán parte del fondo las reservas que fueron acumuladas en el ejercicio de la administración del régimen de las cajas con o sin personería jurídica.

Parágrafo 1°. Los recursos de que trata el presente artículo se constituirán en la única fuente de pago que la respectiva universidad podrá utilizar de sus recursos para cubrir cualquier tipo de obligación pensional. En ningún caso la universidad podrá destinar los recursos que se le asignen para el pago del pasivo pensional para atender ninguna otra obligación diferente a este compromiso legal. En consecuencia ningún otro recurso de la universidad podrá ser utilizado para pagar estas obligaciones y la Nación garantizará los recursos necesarios en caso de existir diferencias.

Parágrafo 2°. En cada vigencia fiscal el aporte por concepto de concurrencia en el pasivo pensional a cargo de la universidad, en ningún caso podrá exceder la suma correspondiente a los recursos que a la entrada en vigencia de la presente ley está destina para pensiones, y que provienen del aporte previsto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

 

Artículo 4°. Pasivo Pensional. Para establecer el monto del pasivo pensional que será objeto de la concurrencia se tendrá en cuenta el valor del cálculo actuarial del pasivo pensional legalmente reconocido, conforme a las obligaciones descritas en el artículo 1° de la presente ley y de acuerdo con los estándares y especificaciones técnicas establecidas.

Este pasivo pensional será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 5°. Saneamiento del Pasivo Pensional de universidades Estatales del Orden Territorial a cargo de los departamentos. El mecanismo de concurrencia, del que habla el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, será también aplicable en los casos en que el pasivo pensional generado por las Universidades Estatales del Orden Territorial se encuentren a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes las hayan sustituido.

Para tal efecto, se entenderá que, si la universidad territorial venía cumpliendo integralmente con las disposiciones legales aplicables antes y después de la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, no tiene a su cargo obligaciones pensionales y por tanto no está obligado a concurrir financieramente en el pago de dicho pasivo pensional.

De acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, el fondo de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, será constituido por la respectiva Entidad Territorial y financiado por la Nación y la misma Entidad Territorial, por ser estos los obligados a concurrir financieramente al saneamiento del pasivo pensional.

 

Artículo 6°. Funciones de los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional tendrán las siguientes funciones:

1. Sustituir a las cajas, fondos, entidades de previsión existentes en dichas universidades, o a la universidad en el reconocimiento y pago de las obligaciones pensiónales.

2. El pago de todas las obligaciones pensiónales descritas en el artículo1° de esta ley.

3. El reconocimiento y pago de las pensiones de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.

4. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y la fecha de cierre o liquidación de la respectiva caja.

5. El pago de los bonos pensiónales, y de las cuotas partes de bono pensional, de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

6. Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales deberán efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensiónales y de las cuotas partes de bono pensional, y de las cuotas partes pensiónales debidamente reconocidas, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo Fondo y administrar los recursos correspondientes.

7. Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que la Nación y la misma universidad, contraigan con el Fondo y en particular recaudar oportunamente los valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo.

 

Artículo 7°. Proyecciones y Pagos. Cada año y durante el primer semestre, la Universidad presentará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las obligaciones pensiónales previstas para la siguiente vigencia fiscal, con los respectivos ajustes, para efectos de determinar el valor de la concurrencia a cargo de la Nación. Para efectos del pago en cada vigencia, las universidades tendrán la obligación de girar al Fondo los recursos para pensiones del año base, debidamente actualizados, una vez reciban el giro correspondiente. Las reservas pensiónales existentes deberán transferirse en su totalidad al Fondo al momento de su constitución. Los demás recursos de que trata el artículo anterior se transferirán al momento de su recaudo.

Parágrafo: Una vez determinado el monto de la concurrencia en el pago del pasivo pensional de cada universidad, este valor se distribuirá en anualidades, para que dentro de cada vigencia la Nación asigne al Fondo la suma equivalente a la diferencia entre el valor del pasivo anualizado y los demás recursos de la concurrencia a cargo de la universidad debidamente actualizados. Esta suma se entregará por cuatrimestre anticipado, garantizando el pago oportuno de las mesadas y demás obligaciones pensiónales.

Este procedimiento se aplicaría en lo pertinente a las Universidades Estatales del orden territorial.

 

Artículo 8°. Revisión de los Porcentajes de Concurrencia con las Universidades Estatales del Nivel Territorial. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público para aprobar los cálculos actuariales y firmar los respectivos acuerdos de concurrencia, revisará los porcentajes de concurrencia que les corresponden a la Nación, Departamentos y los recursos que la Nación gire a la Universidad para este fin.

 

Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Parágrafo transitorio. A partir de la promulgación de la presente ley se concede un término máximo de seis (6) meses para que se realice la liquidación y cierre de las cajas o fondos de las universidades estatales del nivel nacional.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Javier Cáceres Leal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Edgar Alfonso Gómez Román.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2009.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

Isabel Segovia Ospina

Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio del Educación Nacional, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,