LEY 1173 DE 2007

LEY 1173 DE 2007

 

LEY 1173 DE 2007

(diciembre 27)

 

por la cual se modifica el artículo 120 de la Ley 1116 de 2006, el cual quedará así:

 

Artículo 120. Exclusión de la lista, cesación de funciones, remoción, recusación, impedimentos y procesos judiciales previstos en la 116 de la Constitución Política.

 

De la misma forma, la Superintendencia de Sociedades resolverá todos los asuntos pendientes de decisión o nuevos, de los previstos en los artículos 26 y 37 de la




LEY 1174 DE 2007

LEY 1174 DE 2007

 

LEY 1174 DE 2007

(diciembre 27)

 

por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación.

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Declárese el repentismo en sus diferentes formas y estilos literarios, como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación.

 

 

Artículo 2°. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Cultura y las entidades que hagan sus veces, promoverá la investigación, el estudio y la difusión de los diferentes géneros de repentismo cultural colombiano y desarrollará políticas tendientes a estimular a las personas y entidades que en el territorio colombiano se dedican a cultivar este campo de la improvisación popular.

 

 

Artículo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley, en un lapso no superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma. Autorízase al Gobierno Nacional apropiar los recursos para su ejecución.

 

*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional

– La Corte Constitucional declaró abstenerse de pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de este artículo 3º del Proyecto de Ley No. 006/05 Cámara – 235/05 Senado “Por medio de la cual se declara el Repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación”, mediante SentenciaC-883-07 de 24 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Respresentantes, 

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

Publíquese y ejecútese. 

Dada en Bogotá, D. C., 27 de diciembre de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

La Ministra de Cultura, 

Paula Marcela Moreno Zapata.

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Secretaría General

 

Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2007.

 

 Oficio No. CS-354

 

Doctora

 

NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA

 

Presidente

 

Senado de la República

 

Ciudad

 

Referencia: Expediente OP-094 Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la Sentencia C-883 de 2007

 

Referencia: Expediente OP-094

 

Objeción Presidencial al artículo 3º del Proyecto de ley 006 de 2005

 

Cámara, 235 de 2005 Senado, por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación.

 

Magistrado ponente: Doctor Nilson Pinilla Pinilla.

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el C-360 de 1996 y 346 de la Constitución, las leyes orgánicas de presupuesto Ley 819 de 2003, como la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, al incluir una orden u obligación expresa por parte del Legislador al Gobierno Nacional para incluir partidas en el presupuesto general de la Nación en cada anualidad; como también el desconocimiento del proceso de formación de la ley al no tener en consideración la estimación de los costos fiscales y sus fuentes de financiación, incluso desde la propia exposición de motivos” (Fs. 42 y 43 cd. inicial).

 

 

 

IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.

 

No hay escrito de insistencia sobre la aprobación del proyecto objetado por el Presidente de la República, pues sólo obra el informe en el cual cada una de las Cámaras, en plenarias, examinó el artículo tercero objetado y constató los reparos hechos por el Gobierno Nacional, frente a la Constitución Política y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, para luego acoger la objeción (Fs. 3, 4, 7 y 8 ib.).

 

En efecto, en la ponencia elaborada conjuntamente por un Representante a la Cámara y un Senador, consta que “se estima procedente acoger la objeción de origen en la rama ejecutiva, en el sentido de que la forma como se encuentra redactado el mencionado artículo da una orden directa al ejecutivo para la inclusión de gastos en el presupuesto, cuando esta facultad es propia del Ejecutivo”.

 

No obstante, sugirieron otra redacción sobre el artículo 3° objetado y se dio trámite al proyecto de ley, pasando el expediente a la señora Presidenta del Senado, a fin de que por su conducto fuera remitido a la Corte Constitucional.

 

 

V. INTERVENCIÓN CIUDADANA.

 

Con el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista el 10 de octubre de 2002, pero nadie se pronunció.

 

 

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El señor Procurador General de la Nación, en concepto número 4390 de octubre 2 de 2007, solicitó a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre las objeciones presentadas por el Presidente de la República, por razones que se resumen a continuación:

 

Para el Ministerio Público, son dos las objeciones que presenta el Presidente al Proyecto de ley número 06 de 2005 Cámara, 235 de 2005 Senado, por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación: una, referida a la vulneración del artículo Ley 819 de 2002, “muy sucintamente” esbozada, en su criterio (f. 3 cd. 2).

 

Explica que el Congreso de la República estuvo de acuerdo con la “primera” objeción presidencial, por lo cual resolvió ajustar su texto de forma que se alineara con lo dispuesto sobre la materia de iniciativa de gasto. Sin embargo, no realizó ningún pronunciamiento relacionado con la objeción por vulneración de la 167 y 160 de la Constitución Política (f. 76 ib.).

 

– El 8 de noviembre de 2006, el señor Presidente de la República devolvió al Congreso, sin sanción ejecutiva, el mencionado proyecto de ley, al objetar por inconstitucional su artículo 3º del mismo (fs. 40 a 47 ib.), siendo publicada dicha objeción en la Gaceta del Congreso número 541 de noviembre 16 de 2006 (páginas 18 y 19).

 

Sobre este aspecto, es pertinente precisar que de conformidad con el artículo Ley 5ª de 1992reproduce la disposición constitucional, advirtiendo que el Gobierno dispondrá de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de más de veinte artículos.

 

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los días a que hacen referencia las normas citadas son hábiles y no calendario2 Siendo ello así, esta Sala aclara que teniendo en cuenta que este proyecto de ley consta de menos de veinte artículos y fue recibido por segunda vez el 30 de octubre de 2006, tal como consta en el segundo sello de recibo, el término para presentarlas vencía el 9 de noviembre de 2006, es decir se cumplió con la exigencia constitucional y legal

 

 

anteriormente referida.

 

– El 27 de marzo de 2007, en sesión plenaria la Cámara de Representantes, aprobó el informe presentado por los miembros de la Comisión Accidental, según consta en el acta de sesión plenaria número 039 del mismo día, publicada en la Gaceta número 158 de mayo 3 de 2007 (páginas 12 y 13), previo su anuncio en sesión plenaria del 20 del mismo mes, publicado en la Gaceta número 115 de abril 12 de 2007 (página 15).

 

– El 5 de septiembre de 2007, en sesión plenaria, el Senado de la República consideró y aprobó el informe presentado por el Senador Luis Alberto Gil Castillo, según consta en el acta de sesión plenaria número 09 del mismo día, publicada en la Gaceta número 509 de octubre 8 de 2007 (páginas 10 y 11), previo su anuncio en la sesión plenaria del día 4 de septiembre del presente año, como consta en el acta número 8, publicada en la Gaceta número 508 de octubre 8 de 2007 (página 46).

 

Finalmente, mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de septiembre de 2007, la Presidenta del Senado de la República remitió el Proyecto de ley número 235 de 2005 Senado, 06 de 2005 Cámara, por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación, cuyo artículo 3º fue objetado por el Ejecutivo por razones de inconstitucionalidad.

 

No existiendo duda sobre el cumplimiento del trámite formal de las objeciones constitucionales, la Corte considera importante examinar el siguiente punto.

 

Tercero. Decisión adoptada por la Cámara de Representantes y el Senado de la República, sobre las objeciones.

 

El artículo objetado por el Presidente por inconstitucional decía:

 

Artículo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley en un lapso no superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma y asignará anualmente una partida presupuestal suficiente para su ejecución.”

 

Las razones sobre las cuales fundamentó su objeción, se resumen en que dicho artículo vulnera la Constitución Política, las leyes orgánicas de presupuesto, el Ley 819 de 2003, así como la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, al contener una orden u obligación expresa por parte del Legislador al Gobierno Nacional, para incluir partidas en el Presupuesto General de la Nación en cada anualidad, “como también el desconocimiento del proceso  de formación de la ley al no tener en consideración la estimación de los costos fiscales y sus fuentes de financiación” (f. 43 cd. inicial), advirtiéndose que el aserto trascrito no constituyó, en realidad, una objeción autónoma sino consecuencial del reparo referido en primer término que, por ende, le acarrea los resultados que frente a este ocurran.

 

Como acertadamente expresa el Ministerio Público, la objeción global presentada por la Presidencia fue objeto de análisis y aceptación por parte del Congreso, en cuanto, en lugar de insistir en el proyecto de ley presentado para su sanción, tanto la Cámara de Representantes como el Senado de la República, frente al informe presentado en forma conjunta3, decidieron acoger la objeción formulada por el Gobierno Nacional, señalando:

 

“Una vez examinado el artículo 3° del proyecto, además de revisar los reparos contenidos en el escrito remitido al Congreso por el señor Presidente de la República, la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional se estima procedente acoger la objeción de origen en la rama ejecutiva, en el sentido de que la forma como se encuentra redactado el artículo 3° da una orden directa al ejecutivo para la inclusión de gastos en el presupuesto, cuando esta facultad es propia del Ejecutivo.

 

Por tal motivo y en razón a la conveniencia para que se le dé el respectivo trámite al proyecto de ley y se convierta en ley de la República, sugerimos la siguiente redacción para el artículo 3°.

 

‘Artículo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley, en un lapso no superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma. Autorízase al Gobierno Nacional apropiar los recursos para su ejecución’.

 

Así mismo, teniendo en cuenta que las disposiciones contenidas en el título y los artículos 1°, 2°, y 4° del proyecto de ley, no fueron objeto de objeciones presidenciales se solicita al honorable Congreso de la República aprobar este informe con la modificación planteada para el artículo 3°.” (No está subrayado en el texto original).

 

Posteriormente, el 18 de septiembre de 2007 el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió a la Presidenta del Senado, el Proyecto de ley número 06 de 2005 Cámara, 235 de 2005 Senado, con el fin de que se remita por su conducto a la Corte Constitucional, siendo recibido por esta corporación, en Secretaría General, el 27 de septiembre del año en curso.

 

En tal virtud, teniendo en cuenta la objeción presidencial y el informe presentado en forma conjunta por la Cámara y el Senado, es notorio que no hubo insistencia en la constitucionalidad del proyecto, sino por el contrario, se acogió la objeción formulada por el Presidente de la República.

 

Asimismo, nota la Sala que en el expediente no se encuentra un escrito diferente en donde las Cámaras Legislativas expresen de manera conjunta que no acogen la objeción hecha por el Presidente de la República e insistan en el proyecto de ley presentado, menos aún un escrito que sustente la hipotética posición de persistir en la constitucionalidad del artículo 3° objetado.

 

Cuarto. La insistencia presentada por el Congreso de la República es un requisito de procedibilidad.

 

El artículo Ley 5ª de 1992 indica:

 

Artículo 199. Contenido de la objeción presidencial. La objeción a un proyecto de ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia.

 

1°. Si fuere por inconstitucionalidad y las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad dentro de los seis (6) días siguientes”.

 

Ahora bien, el




LEY 1175 DE 2007

LEY 1175 DE 2007

 

LEY 1175 DE 2007

(diciembre 27)

 

mediante la cual se establecen condiciones especiales en materia tributaria.

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Condiciones especiales para el pago de impuestos, tasas y contribuciones.

 

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables, de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2005 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, las siguientes condiciones especiales de pago:

 

a) Pago en efectivo del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al treinta por ciento (30%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

 

Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas;

 

b) Pago en efectivo dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley del total de la obligación principal, por cada concepto y período, imputable a impuestos, tasas y contribuciones, y facilidad de pago con garantía y hasta por tres (3) años para el pago de los intereses de mora y las sanciones actualizadas. En este caso los requisitos para el otorgamiento de la facilidad deberán aportarse dentro del mismo término señalado para el pago de la obligación principal. La liquidación de las obligaciones establecida en la facilidad de pago presta mérito ejecutivo en los términos del numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 986 de 2005, el cual quedará así:

 

“Cuando se aplique la suspensión definida en el inciso anterior, no se generarán sanciones ni intereses moratorios por obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, nacionales o territoriales, durante este período. El mismo tratamiento cobija al cónyuge y los familiares que dependan económicamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad”.

 

 

Artículo 3°. Las disposiciones previstas en la presente ley aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.

 

 

Artículo 4°. Divulgación de los beneficios. A partir de la vigencia de la presente ley, y a más tardar dentro los quince (15) días siguientes, las entidades deberán informar a los deudores de las tasas, impuestos y contribuciones, sobre los beneficios contemplados en la presente ley.

 

 

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL 

Publíquese y ejecútese. 

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

 




LEY 1176 DE 2007

LEY 1176 DE 2007

 

LEY 1176 DE 2007

 

(diciembre 27 de 2007)

 

Por la cual se desarrollan los artículos 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 1977 de 2019, por la cual se modifica parcialmente la Ley 1176 de 2007 en lo que respecta al sector de agua potable y saneamiento básico.
Modificado por la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Modificada en el artículo 30 por la Ley 1294 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47311 de abril 3 de 2009: "Por la cual se modifica el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007"
Corregido por el Decreto 2711 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47059 de julio 23 de 2008: "Por el cual se corrige un yerro en el artículo 35 de la Ley 1176 de 2007"

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 1629 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48508 del Martes, 31 de julio de 2012: "por el cual se reglamentan parcialmente los artículos y de la Ley 1176 de 2007 en cuanto al proceso de certificación de los distritos y municipios y se dictan otras disposiciones."
Reglamentada por el Decreto 1040 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. Diario Oficial 48438 de mayo 22 de 2012: "por el cual se reglamenta la Ley 1176 de 2007 en lo que respecta a la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones, y la Ley 1450 de 2011 en lo atinente a las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral de estos recursos."
Reglamentada por el Decreto 513 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.626 de febrero 17 de 2010: "Por el cual se reglamenta parcialmente el articulo 5 de la Ley 1176 de 2007 en cuanto a las actuaciones a seguir por los departamentos, los distritos y municipios en el evento en que estos últimos sean des certificados y se dictan otras disposiciones"
Reglamentada en los artículos 4 y 5 por el Decreto 1477 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.336 de abril 30 de 2009: "Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 4 y 5 de la Ley 1176 de 2007 en cuanto al proceso de certificación de los distritos y municipios y se dictan otras disposiciones"
Reglamentada en el artículo 24 por el Decreto 4816 de 2008, publicado en el Diario Oficial 47.212 de diciembre 23 de 2008: "por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007.
Reglamentada en el parágrafo del artículo 9º por elDecreto 4475 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.185 de noviembre 26 de 2008: ""Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 9º de la Ley 1176 de 2007"
Reglamenta por el Decreto 3320 de 2008, Publicado en el Diario Oficial 47.103 de septiembre 5 de 2008: "Por el cual se reglamentan los artículos 100 de la Ley 1151 de 2007 y 13 de laLey 1176 de 2007, en relación con el procedimiento a seguir para el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP- para agua potable y saneamiento básico, y se dictan otras disposiciones"
Reglamentada por el Decreto 313 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.894 de febrero 6 de 2008: "por medio del cual se reglamentan parcialmente las 1122 de 2007 yLey 715 de 2001"

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 4973 de 2009
Decreto 3517 de 2009
DECRETO 1893 DE 2011
DECRETO 938 DE 2011
DECRETO 2500 DE 2010
DECRETO 4192 DE 2009

 

El Congreso de la República 

 

 

DECRETA:

 

TITULO I 

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

 

 

Artículo 1°. El artículo 3° de la Ley 715 de 2001, quedará así: 

Artículo 4°. Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 de 2001, así:

 

1. Un 58.5% corresponderá a la participación para educación.

 

2. Un 24.5% corresponderá a la participación para salud.

 

3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico.

 

4. Un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general”.

 

Artículo 3°. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales, corresponde a los departamentos ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico:

 

1. Concurrir a la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico mediante la promoción, estructuración implementación de esquemas regionales.

 

2. Promover, coordinar y/o cofinanciar la operación de esquemas regionales de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

 

3. Numeral derogado por la Ley 1977 de 2019, artículo 3º. Asegurar que se preste a los habitantes de los distritos o municipios no certificados en agua potable y saneamiento básico, de manera eficiente, los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, en los términos de la Ley 142 de 1994

 

 

Artículo 4°. Modificado por la Ley 1977 de 2019, artículo 1º. nuevo texto* Evaluación al uso y ejecución a los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. Los distritos y municipios en el uso y ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico serán objeto de monitoreo, seguimiento y control, conforme a lo establecido en el Decreto ley 028 de 2008 y las normas que los modifiquen o adicionen.

 

Los distritos y municipios deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI) y al Formulario Único Territorial (FUT) o los que hagan sus veces, la información que en su reglamentación exija el Gobierno nacional sobre los siguientes aspectos: cobertura y calidad de la prestación del servicio, tarifas, aplicación de las normas sobre calidad del agua para consumo humano, y demás indicadores pertinentes para una buena prestación del servicio.

 

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional y los departamentos en el marco de sus competencias darán asistencia técnica a los distritos y municipios, directamente o a través de un mecanismo que se diseñe para ello, para que puedan cumplir con la responsabilidad de proveer el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo como garantes de la prestación del servicio.

 

Parágrafo 2°. Cuando haya proyectos de prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo de los municipios, los departamentos contribuirán a facilitar la coordinación del proceso.

 

La nación y los departamentos podrán promover y apoyar financieramente proyectos regionales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que involucre dos o más municipios.

 

*texto anterior* Certificación de los distritos y municipios. Los municipios y distritos al momento de la expedición de la presente ley seguirán siendo los responsables de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y de asegurar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico. En todo caso, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de los siguientes aspectos:

 

a) Destinación y giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico, con el propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley;

 

b) Creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos;

 

c) Aplicación de la estratificación socioeconómica, conforme a la metodología nacional establecida;

 

d) Aplicación de la metodología establecida por el Gobierno Nacional para asegurar el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

 

Los distritos y municipios que presten directamente los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, deben cumplir adicionalmente, con los requisitos que establezca el Gobierno Nacional, por categorías de entidad territorial de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 142 de 1994;

 

b) Implementación y aplicación de las metodologías tarifarías expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo;

 

c) Reporte de información al Sistema Único de Información de Servicios Públicos, SUI, o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que se determine;

 

d) Cumplimiento de las normas de calidad del agua para el consumo humano, establecidas por el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para adelantar el proceso de certificación o retirarla, según sea el caso, a los distritos y municipios en el aseguramiento de la prestación eficiente de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

 

Los distritos y municipios están en la obligación de reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información requerida.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional en el marco de sus competencias dará asistencia técnica a los distritos y municipios, para que estos adelanten las acciones encaminadas al cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el presente artículo.

 

Parágrafo 3°. Para efecto de la certificación de los distritos y municipios se aplicarán los siguientes plazos:

 

Hasta 18 meses una vez expedida la presente ley para evidenciar el cumplimiento de los aspectos mencionados en el presente artículo, y un año adicional para aquellos municipios que por circunstancias no imputables a la administración municipal presenten problemas para evidenciar el cumplimiento de los aspectos mencionados.

 

A los 2 años y medio de expedición de la ley entra en plena aplicación la descertificación.

 

Artículo 4A. Adicionado por la Ley 1977 de 2019, artículo 2º. Planes de Gestión de Agua Potable y Saneamiento Básico. Los distritos y municipios que se encuentren descertificados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, reasumirán las competencias previstas en el artículo 5° de la Ley 142 de 1994 y la de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.

 

En un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha de expedición de la presente ley, cada municipio que reasuma su competencia definirá su plan de gestión de agua potable y saneamiento básico, de acuerdo con parámetros generales definidos por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

Los departamentos revisarán los avances de dichos planes y propondrán correctivos cuando haya lugar, en el marco de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control. Para este efecto, los departamentos podrán contar con el apoyo del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. El Ministerio revisará los planes de gestión y podrá hacer sugerencias cuando vaya a cofinanciar proyectos de los municipios sobre agua potable y saneamiento básico.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el incumplimiento del Plan de Gestión de Agua Potable y Saneamiento Básico, con base en los informes recibidos de las respectivas gobernaciones y del propio Ministerio, con el fin de que se adopten las medidas correctivas a que haya lugar para evitar el constante incumplimiento de los planes de gestión y asegurar la buena prestación del servicio y buen manejo de los recursos en el marco de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control definida por el Gobierno nacional.

 

Parágrafo 1°. En la revisión de los planes de gestión de agua potable y saneamiento básico se priorizarán aquellos municipios con altos niveles de riesgo en la calidad para el consumo humano, con el fin de disminuir el riesgo y propender por niveles óptimos.

 

Parágrafo 2°. Los distritos y municipios darán continuidad a los compromisos que hubieren asumido y definido los departamentos en virtud del proceso de certificación.

 

*Notas Reglamentarias*

 

Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 1629 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48508 del Martes, 31 de julio de 2012.
Artículo reglamentado por el Decreto 1477 de 2009, publicado el 29 de Abril de 2009.

 

 

Artículo 5°. Derogado por la Ley 1977 de 2019, artículo 3º. Efectos de la descertificación de los distritos y municipios. Los distritos y municipios que sean descertificados no podrán administrar los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones, ni tampoco realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos, a partir de la fecha de la descertificación.

 

En este evento, los recursos serán administrados por el respectivo departamento, el cual asumirá la competencia en cuanto a asegurar la prestación los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en la zona urbana y rural, conforme con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 142 de 1994, en cuyo evento la Nación tendrá a su cargo la competencia en cuanto a asegurar la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, la administración de los recursos y el derecho a utilizar la infraestructura pública existente.

 

La administración de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico y la competencia en la prestación de estos servicios, serán reasumidos por el Distrito y/o Municipio, a partir de la certificación. En este evento, el distrito y/o municipio dará continuidad a los compromisos y al esquema de prestación de los servicios que hubiere asumido y definido el departamento en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

 

*Notas Reglamentarias*

 

Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 1629 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48508 del Martes, 31 de julio de 2012.
Artículo reglamentado por el Decreto 513 de 2010, publicado el 16 de Febrero de 2010.
Artículo reglamentado por el Decreto 1477 de 2009, publicado el 29 de Abril de 2009.

 

 

 

TITULO II 

DISTRIBUCIÓN Y DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

 

 

Artículo 6°. Distribución territorial de los recursos. Los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento básico, se distribuirán de la siguiente manera:

 

1. 85% para distritos y municipios de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 7° de la presente ley.

 

2. 15% para los departamentos y el Distrito Capital, de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 8° de la presente ley.

 

Parágrafo. Los recursos que por concepto de la distribución departamental que reciba el Distrito Capital se destinarán exclusivamente para el Programa de Saneamiento Ambiental del río Bogotá.

 

 

 

Artículo 7°. Criterios de distribución de los recursos para los distritos y municipios. Los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los distritos y municipios, serán distribuidos conforme a los siguientes criterios:

 

1. Déficit de coberturas: se calculará de acuerdo con el número de personas carentes del servicio de acueducto y alcantarillado de la respectiva entidad territorial, en relación con el número total de personas carentes del servicio en el país, para lo cual se podrá considerar el diferencial de los costos de provisión entre los diferentes servicios.

 

2. Población atendida y balance del esquema solidario: para el cálculo de este criterio se tendrá en consideración la estructura de los usuarios por estrato, las tarifas y el balance entre los subsidios y los aportes solidarios en cada distrito y municipio.

 

3. Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas, tomando en consideración los incrementos de la población atendida en acueducto y alcantarillado de cada distrito o municipio, en relación con los incrementos observados a nivel nacional.

 

4. Nivel de pobreza del respectivo distrito o municipio medido a través del Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya, determinado por el DANE.

 

5. Cumplimiento de criterios de eficiencia fiscal y administrativa de cada entidad territorial en la gestión sectorial, considerando los costos en que incurren los municipios de categorías 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, por concepto de gastos de energía eléctrica utilizada para el bombeo. El valor resultante de la aplicación del anterior criterio no se tendrá en cuenta para efectos de definir los topes máximos a los que se refiere el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 1151 de 2007. El Gobierno Nacional definirá la metodología aplicable y reglamentará la materia.

 

Parágrafo transitorio. Mientras se consolida la información de suscriptores por estrato para la totalidad de los municipios del país en el Sistema Único de Información, la metodología para calcular la participación definida en el numeral 2 del presente artículo, tendrá en consideración el número de personas registradas por nivel en el SISBEN en cada entidad territorial, previa validación del Departamento Nacional de Planeación.

 

 

 

Artículo 8°. Criterios de distribución de los recursos para los departamentos. La distribución de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico entre los departamentos, se realizará teniendo en cuenta la participación de los distritos y municipios de su jurisdicción, en los indicadores que desarrollen los criterios de déficit de coberturas, población atendida y balance de esquema solidario y el esfuerzo de la entidad territorial en el aumento de coberturas, establecidos en el artículo 7° de la presente ley.

 

 

 

Artículo 9°. Régimen de Transición. A partir del año 2011 la participación para agua potable y saneamiento básico se distribuirá entre los distritos y municipios conforme a los criterios de distribución dispuestos por el artículo 7° de la presente ley.

 

Durante el período comprendido entre los años 2008 a 2010, un porcentaje creciente de la participación para agua potable y saneamiento básico se distribuirá entre los distritos y municipios de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley, de la siguiente manera: El 30% en 2008, el 50% en 2009 y el 70% en 2010. El porcentaje restante de la participación en cada uno de los años de transición, se distribuirá en proporción directa al valor definitivo que se le haya asignado a los distritos y municipios por concepto de la destinación de agua potable y saneamiento básico de la participación de propósito general en el año 2007.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, con el propósito de que la distribución de recursos por distrito y/o municipio garantice el monto que la respectiva entidad haya comprometido a la fecha de expedición de la presente ley, con cargo a los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico, para pagar créditos o compromisos derivados de la estructuración financiera de un contrato con un tercero, que tengan como propósito garantizar la prestación de estos servicios, el distrito o municipio deberá informar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, acerca de la existencia de tales compromisos al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Con base en la información reportada por las entidades territoriales el Gobierno Nacional determinará el tiempo de transición para la distribución de los recursos que garantice el cumplimiento de estos compromisos.

 

*Notas de Vigencia*

 

Parágrafo reglamentado por el Decreto 4475 de 2008

 

 

 

Artículo 10. Destinación de los recursos para los departamentos. Con los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los departamentos, se conformará una bolsa para cofinanciar las inversiones que se realicen en los distritos y municipios para desarrollar proyectos en el marco del Plan Departamental de Agua y Saneamiento del respectivo departamento. Estos recursos serán complementarios a los demás recursos que aporte el departamento para este fin.

 

Dichos recursos serán focalizados en la atención de las necesidades más urgentes de la población vulnerable en materia de prestación eficiente de los servicios de agua potable y saneamiento básico de acuerdo con los resultados de los diagnósticos adelantados, en las siguientes actividades en el marco del plan departamental de agua y saneamiento:

 

a) Promoción, estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los servicios, de acuerdo con los planes regionales y/o departamentales de agua y saneamiento;

 

b) Proyectos regionales de abastecimiento de agua para consumo humano;

 

c) Proyectos de tratamiento y disposición final de residuos líquidos con impacto regional;

 

d) Proyectos de tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos sólidos con impacto regional;

 

e) Pago del servicio de deuda adquirida por el departamento para financiar infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico, en cumplimiento de sus competencias, en el marco del Plan Departamental de Agua y Saneamiento.

 

Parágrafo 1°. Exclusivamente en el marco de un proceso de reestructuración para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en uno o varios distritos y/o municipios como resultado del cual se vinculen operadores especializados, en el marco del Plan departamental de Agua y Saneamiento, será posible, previa autorización expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cofinanciar con cargo a los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones, por una sola vez para cada caso, el pago de pasivos laborales de las personas prestadoras de los servicios públicos mencionadas en los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 1098 de 2006siempre que dichas acciones no generen gastos recurrentes. Lo anterior, teniendo en cuenta las prioridades que cada entidad territorial determine en sus planes de desarrollo.

 

De acuerdo con los recursos certificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para atención integral a la primera infancia, el Conpes Social realizará, con base en la población de 0 a 6 años ponderada por el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE, la distribución de los recursos entre municipios, distritos y áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés y definirá las actividades financiables con ellos, atendiendo la priorización definida por el Consejo Nacional de Política Social.

 

A partir de la distribución realizada por el Conpes Social, se realizará un giro anual a los distritos y/o municipios, a más tardar el 30 de junio del año en el que se incorporen al Presupuesto General de la Nación.

 

Para el caso de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, el giro se realizará al respectivo departamento.

 

 

 

Artículo 15. Transitorio. Las liquidaciones del mayor valor de SGP por crecimiento real de la economía superior al 4% correspondientes a las vigencias 2006 y 2007, de que trata el parágrafo transitorio 2° del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2001, se destinarán a educación y a la atención integral de la primera infancia. El Conpes Social definirá la distribución de estos recursos.

 

 

 

TITULO IV 

ASIGNACIONES ESPECIALES

 

CAPITULO I 

Asignación especial para alimentación escolar

 

Artículo 16. El programa de alimentación escolar se financiará con recursos de diferentes fuentes. Para el efecto, las entidades territoriales seguirán y aplicarán, en primer término los lineamientos técnico-administrativos básicos respecto de la complementación alimentaría, los estándares de alimentación, de planta física, de equipo y menaje y de recurso humano, y las condiciones para la prestación del servicio, que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para el desarrollo del programa. Adicionalmente, considerarán los lineamientos previstos en sus planes de desarrollo.

 

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar articulará las acciones que desarrollen los diferentes agentes para la ejecución de este programa.

 

Parágrafo. Con el fin de alcanzar las coberturas universales básicas en el programa de alimentación escolar, en los términos del artículo 19 de la presente ley las entidades territoriales deberán garantizar la continuidad de la cobertura alcanzada en la vigencia fiscal de 2007 financiada con recursos propios, recursos de libre inversión y de libre destinación de la participación de propósito general y recursos de calidad educativa de la participación de educación del Sistema General de Participaciones.

 

El Gobierno Nacional reglamentará a partir de la vigencia fiscal del año 2009, la distribución de los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a los programas de alimentación escolar, priorizando para la ampliación de la cobertura el logro de coberturas universales en los municipios con mayor índice de pobreza, medida con el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE.

 

El ICBF implementará a partir del año de 2009 un sistema de seguimiento y monitoreo a los recursos destinados a alimentación escolar en los establecimientos educativos oficiales en el país, que contemple las diferentes fuentes, con el fin de monitorear las coberturas alcanzadas y la eficiencia en el uso de los recursos de programa. Los entes territoriales y demás agentes deberán reportar la información que para el efecto se defina en los plazos y formatos que establezcan según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

 

 

 

Artículo 17. Criterios de distribución. Los recursos para alimentación escolar serán distribuidos entre los distritos y municipios, con base en los siguientes criterios:

 

1. El 95% por equidad, definida como el peso relativo que se asigna a cada entidad territorial de acuerdo con la matrícula de la vigencia anterior para la cual se realiza la distribución, certificada por el Ministerio de Educación Nacional, expandida por la dispersión poblacional y ponderada por el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE.

 

2. El 5% por eficiencia, entendida como el incentivo a cada entidad territorial que reduzca la deserción escolar de un año a otro. Para el efecto el Ministerio de Educación Nacional adoptará los mecanismos para obtener y certificar la información correspondiente.

 

Parágrafo 1°. La expansión por dispersión se realizará solamente para las entidades territoriales beneficiarias que estén por encima de la dispersión nacional. Para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se tomará un promedio de la dispersión de los municipios más dispersos del país. El Conpes Social definirá la metodología respectiva.

 

Parágrafo 2°. Para los años 2008 y 2009 la eficiencia se entenderá como el incentivo a la entidad territorial que conserve o aumente de una vigencia a otra la inversión en alimentación escolar con todas las fuentes de inversión, excepto la asignación especial del SGP con destino a alimentación escolar, y se distribuirá con base en el indicador de equidad definido en el presente artículo.

 

 

 

Artículo 18. Destinación de los recursos. Los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para alimentación escolar serán destinados a financiar las siguientes actividades, de acuerdo con los lineamientos técnico administrativos establecidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar:

 

a) Compra de alimentos;

 

b) Contratación de personal para la preparación de alimentos;

 

c) Transporte de alimentos;

 

d) Menaje, dotación para la prestación del servicio de alimentación escolar y reposición de dotación;

 

e) Aseo y combustible para la preparación de los alimentos;

 

f) Contratación con terceros para la provisión del servicio de alimentación escolar.

 

Cuando la prestación del servicio de alimentación escolar sea realizada directamente por las entidades territoriales beneficiarias, como mínimo el 80% de los recursos de la asignación especial para Alimentación Escolar del SGP serán destinados a la compra de alimentos. Los recursos restantes se pueden utilizar para los demás conceptos descritos en los literales b), c), d) y e) del presente artículo.

 

 

 

Artículo 19. Focalización de la prestación del servicio. La focalización es responsabilidad de distritos y municipios, y se llevará a cabo por las respectivas autoridades territoriales quienes, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Distrital y/o Municipal de Política Social, seleccionarán los establecimientos educativos oficiales, dando prelación a aquellos que atiendan población desplazada, comunidades rurales e indígenas y a los establecimientos educativos con la mayor proporción de la población clasificada en los niveles 1 y 2 del SISBEN.

 

En cada establecimiento educativo seleccionado se cubrirá progresivamente el 100% de los alumnos matriculados por grado, conforme a la disponibilidad de recursos, iniciando por el preescolar y grados inferiores de primaria. Una vez asegurado el cubrimiento del total de la población de preescolar y primaria, se podrá continuar el programa con escolares del grado sexto en adelante, dando prioridad a los grados educativos inferiores.

 

Para efectuar la selección de la población beneficiaria se tomará la información del SISBEN validada por el Departamento Nacional de Planeación y la matrícula. Los departamentos suministrarán, antes del 30 de octubre del año anterior en que se realizará la programación y ejecución de los recursos del programa de alimentación escolar, la información sobre matrícula a los municipios no certificados en educación.

 

Parágrafo. La ampliación de cupos en el programa de alimentación escolar que las entidades territoriales realicen con recursos diferentes a la asignación especial para alimentación escolar del Sistema General de Participaciones y los asignados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se deben mantener de forma permanente. En ningún caso podrá haber ampliación de coberturas mientras no se garantice la continuidad de los recursos destinados a financiar dicha ampliación.

 

 

 

 

CAPITULO II 

Asignación especial para municipios ribereños del río Magdalena

 

Artículo 20. Destinación de los recursos. Los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para municipios ribereños del río Magdalena serán destinados a financiar, promover y ejecutar proyectos relacionados con la reforestación que incluye la revegetalización, reforestación protectora y el control de erosión; el tratamiento de aguas residuales; y el manejo artificial de caudales que incluye recuperación de la navegabilidad del río, hidrología, manejo de inundaciones, canal navegable y estiaje; compra de tierras para protección de microcuencas asociadas al río Magdalena.

 

 

 

TITULO V 

PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL

 

Artículo 21. El artículo 78 de la Ley 715 de 2001, los distritos y municipios podrán cofinanciar los gastos que se requieran para realizar el acompañamiento directo a las familias en el marco de los programas diseñados por el Gobierno Nacional para la superación de la pobreza extrema”.

 

 

 

Artículo 22. Asignación de Propósito General para el Fonpet. Para el caso de la asignación al Fonpet señalada en el artículo anterior, el Ministerio del Interior y Justicia deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación la certificación respectiva sobre las categorías adoptadas por los distritos y municipios para la vigencia siguiente a más tardar el 20 de diciembre de cada año.

 

Con base en dicha información, el Departamento Nacional de Planeación, al realizar la distribución de los recursos de la participación de propósito general, distribuirá el monto establecido para el Fonpet en el artículo anterior. Una vez aprobada la distribución del Sistema General de Participaciones por el Conpes Social, estos recursos serán girados directamente al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, con la misma periodicidad y oportunidad prevista para los recursos de la participación de propósito general.

 

En caso de que la categoría de un distrito o municipio no pueda ser certificada por el Ministerio del Interior y Justicia y no se encuentre en la categorización expedida por la Contaduría General de la Nación, se considerará la categoría certificada por dichas entidades para la vigencia anterior, y en última instancia, el Departamento Nacional de Planeación procederá a estimar dicha categoría, la cual, en este caso, solo tendrá efectos para la distribución del porcentaje destinado al Fonpet de que trata el artículo anterior.

 

Previa certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedan excluidos de la obligación de hacer la destinación al Fonpet prevista en el artículo anterior, los departamentos, distritos o municipios, que no tengan pasivo pensional, y aquellos que estén dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 715 de 2001, quedará así:

 

Artículo 79. Criterios de distribución de los recursos de la Participación de Propósito General. Los recursos de la Participación de Propósito General serán distribuidos de la siguiente manera:

 

1. El 17% distribuido entre los municipios menores de 25.000 habitantes, así:

 

a) El 60% según la pobreza relativa. Para ello se tomará el grado de pobreza de cada municipio medido con el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE, en relación con el nivel de pobreza relativa nacional;

 

b) El 40% en proporción a la población urbana y rural. Para lo cual se tomará la población urbana y rural del municipio en la respectiva vigencia y su proporción sobre la población urbana y rural total del país, según los datos de población certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, que deben tener en cuenta la información sobre la población desplazada.

 

2. El 83% distribuido entre los distritos y municipios, incluidos los menores de 25.000 habitantes, así:

 

a) El 40% según la pobreza relativa. Para ello se tomará el grado de pobreza de cada distrito o municipio medido con el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE, en relación con el nivel de pobreza relativa nacional.

 

En consecuencia de lo anterior, el indicador de distribución para cada municipio y distrito será el resultado de dividir su NBI entre la sumatoria de los NBI de todos los municipios y distritos del país. Este indicador para cada municipio se multiplicará por el monto total de recursos a distribuir por el criterio de pobreza relativa;

 

b) El 40% en proporción a la población urbana y rural. Para lo cual se tomará la población urbana y rural del distrito o municipio en la respectiva vigencia y su proporción sobre la población urbana y rural total del país, según los datos de población certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, que deben tener en cuenta la información sobre la población desplazada;

 

c) El 10% por eficiencia fiscal. Entendida como el crecimiento promedio de los ingresos tributarios per-cápita de las tres últimas vigencias fiscales. La información sobre la ejecución de ingresos tributarios será la informada por las entidades territoriales y refrendada por la Contaduría General de la Nación antes del 30 de junio de cada año.

 

En todo caso, los recursos asignados por este criterio no pueden superar el 50% de lo asignado por los criterios de población y pobreza relativa de que trata el numeral 2 de este artículo;

 

d) El 10% por eficiencia administrativa en la racionalización del gasto. Entendida como el incentivo a los distritos y municipios que cumplan con los límites establecidos para los gastos de funcionamiento de la administración central de que trata la Ley 617 de 2000 y el porcentaje de gastos de funcionamiento certificado para cada municipio y distrito, por la Contraloría General de la República.

 

La Contaduría General de la Nación será la entidad encargada de certificar al DNP, antes del 30 de septiembre de cada año, la diferencia entre el valor certificado a cada municipio y distrito por la Contraloría General de la República y el límite correspondiente establecido por la Ley 715 de 2001quedará así:

 

Artículo 94. Focalización de los servicios sociales. Focalización es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable.

 

El Conpes Social, definirá cada tres años los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección de beneficiarios, así como, los criterios para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.

 

El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, definirá las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión de las personas a las bases de datos que hacen parte de los mencionados instrumentos, los cruces de información necesarios para su depuración y actualización, así como los lineamientos para su implementación y operación, el diseño de las metodologías, la consolidación de la información a nivel nacional, los controles de calidad pertinentes; y coordinará y supervisará su implementación, mantenimiento y actualización. En desarrollo de esta atribución, el Gobierno Nacional, en situaciones especiales y con el objetivo de garantizar la efectividad de los instrumentos de focalización, de manera preventiva podrá suspender temporalmente su actualización en el país, con las excepciones a que hubiere lugar.

 

Para la definición de los criterios de egreso, suspensión o exclusión de las personas de las bases de datos, se tendrán en cuenta la aplicación de los principios de transparencia, igualdad y publicidad de la información, que no goce de protección constitucional o reserva legal, así como los principios constitucionales que rigen la administración de datos personales, de conformidad con las normas vigentes.

 

Las entidades territoriales tendrán a cargo su implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional.

 

En todo caso, las entidades territoriales al realizar inversión social, especialmente mediante la asignación de subsidios, deben aplicar los criterios e instrumentos de focalización, definidos por el Conpes Social.

 

Los diferentes programas sociales del orden nacional o territorial, deben definir la forma en que aplicarán los criterios e instrumentos para la focalización, contemplando además los criterios de egreso o cesación de la condición de beneficiarios que resulten pertinentes, en función de los objetivos e impactos perseguidos.

 

Los gobernadores y alcaldes deben tomar las medidas pertinentes para garantizar que los grupos de población pobre y vulnerable tengan acceso a los servicios básicos”.

 

 

 

Artículo 25. Prestación de servicios de salud. Modifíquese el artículo 45 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, deberá efectuarse en los diez (10) últimos días del mes al que corresponde la transferencia, y las entidades territoriales pagarán dentro de los dos (2) días siguientes a la transferencia de la Nación.

 

Parágrafo transitorio. En la vigencia 2008, el giro deberá efectuarse en los tres (3) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia. En la vigencia 2009, el giro correspondiente al mes de diciembre se realizará de la siguiente forma: una tercera parte en los últimos diez (10) días del año y el saldo en los tres (3) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia. En la vigencia 2010, el giro correspondiente al mes de diciembre se girará de la siguiente forma:

 

dos terceras partes en los últimos diez (10) días del año y el saldo los tres (3) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia.

 

En todos los casos, las entidades territoriales pagarán dentro de los dos (2) días siguientes a la transferencia de la Nación.

 

 

 

Artículo 30. Artículo nuevo. El inciso 1° del artículo 27 de la Ley 715 de 2001 el siguiente numeral: “42.21 Regular y promover el desarrollo del sistema integral de transporte aéreo medicalizado y servicios de telemedicina en concordancia con los objetivos de las Ley 1122 de 2007”.

 

 

Artículo 33. Derogado por la Ley 1450 de 2011*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

 

*Texto original de la Ley 25 de 1990*

 

Artículo nuevo. Adicionase al numeral 44.1 del artículo 44 de la Leyes 1151 de 2007 artículo 6°, Plan Nacional de Desarrollo 2007-2010 y la Ley 715 de 2001, así:

 

Parágrafo 2°. Los giros de los aportes patronales a los que se refiere este artículo deberán ajustarse al esquema de recaudación de aportes previsto para el Sistema de Seguridad Social Integral. Para el efecto, dichos recursos se continuarán presupuestando y contabilizando sin situación de fondos, y se entenderá que la Nación los gira una vez los distribuya y deposite en las cuentas maestras abiertas para este propósito, por cuenta de las entidades del nivel territorial, en las que obren tantas subcuentas como entidades empleadoras de nivel territorial y sus entes descentralizados sean beneficiarias de los aportes patronales. De dichas subcuentas se debitarán y distribuirán electrónicamente los recursos correspondientes a cada administradora del Sistema de Seguridad Social Integral, una vez las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que les competen en materia de información y de giro de los descuentos que por concepto de aportes le hayan efectuado a sus trabajadores.

 

Cada vez que transcurran tres (3) períodos mensuales sin que la entidad empleadora hubiere cumplido sus obligaciones en esta materia, el recurso ya girado será transferido a las administradoras correspondientes, conforme con el reglamento que se expida para el efecto. En todo caso el representante legal de la entidad beneficiaria del giro de los aportes patronales y los funcionarios responsables del manejo y preparación de la información y disposición y giro de los recursos a la respectiva cuenta maestra en dicha entidad, incurrirán en falta gravísima como lo señala el numeral 28 del artículo 48 del Código Único Disciplinario.

 

El pago de los aportes deberá efectuarse hasta el último día del mes correspondiente. La forma, el plazo y la oportunidad en que deban cumplirse las obligaciones previstas en el presente parágrafo por parte de las diferentes entidades intervinientes, será determinado por reglamento del Gobierno Nacional.

 

 

Artículo 35. *modificado por el Decreto 2711 de 2008, nuevo texto:* Los recursos del Sistema General de Participaciones girados a los departamentos del Vichada, Guainía, Vaupés y Guaviare, con sus respectivos municipios, destinados a prestar servicios de salud de primer nivel y prevención en salud, serán contratados por ellos exclusivamente con la red hospitalaria pública existente en el lugar, siempre que tengan los servicios disponibles y estos sean prestados en forma eficiente con tarifas competitivas y de buena calidad. El Ministerio de la Protección Social podrá diseñar planes de seguimiento para el cumplimiento de esta norma”.

*Nota de Vigencia*

Articulo corregido por el Articulo 1º delDecreto 2711 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.059 de julio 23 de 2008.

*Texto Original de la Ley  1176 de 2007*

Artículo 35. Artículo nuevo. Los recursos del Sistema General de Participaciones girados a los departamentos del Vichada, Guainía, Vaupés y Guaviare, con sus respectivos municipios, destinados a prestar servicios de salud de primer nivel y prevención en salud, serán contratados por ellos exclusivamente con la red hospitalaria pública existente en lugar, siempre que tengan los servicios disponibles y estos sean prestados en forma eficiente con tarifas competitivas y de buena calidad. El Ministerio de la Protección Social podrá diseñar planes de seguimiento para el cumplimiento de esta norma.

 

 

Artículo 36. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2008 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

Publíquese y ejecútese. 

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de la Protección Social, 

Diego Palacio Betancourt.

 

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 

Juan Lozano Ramírez.