LEY 1111 DE 2006

LEY 1111 DE 2006

 

LEY 1111 DE 2006

(diciembre 27 de 2006)

Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

*Notas de Vigencia*

Ver Decreto 4934 de 2009.

Ley declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, por los cargos formulados por vicios de forma analizados.

Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010".

Corregida por el Decreto 4651 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por el cual se corrige un yerro en el texto de la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006 “Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

CAPITULO I.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

ARTÍCULO 1o. Adiciónase el artículo 23 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

 

ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 64 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“Artículo 64. Disminución del inventario final por faltantes de mercancías. Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.

 

Cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en mercancías de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.

 

La disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción”.

 

ARTÍCULO 3o. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 68. Costo fiscal de activos. A partir del año gravable 2007, la determinación del costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006.

 

Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los artículos 70, 72 y 90-2 de este Estatuto, el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991”.

 

*Nota  Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional

– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

ARTÍCULO 4o. Modifícase el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

 

Igualmente será deducible el veinticinco por ciento (25%) del Gravamen a los Movimientos Financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor”.

 

ARTÍCULO 5o. Modifícanse los incisos primero y sexto del artículo 147 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

“Artículo 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.

 

Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente, salvo las generadas en la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el artículo 158-3 de este Estatuto”.

 

ARTÍCULO 6o. Modifícase el artículo 149 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 149. Pérdidas en la enajenación de activos. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 de este Estatuto y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el año gravable 2006”.

 

*Nota Jurisprudencia*
 
Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

ARTÍCULO 7o. Modifícase el artículo 150 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“Artículo 150. Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias. Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva”.

 

ARTÍCULO 8o. Modifícase el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

“Artículo 158-3. Deducción por inversión en activos fijos. A partir del 1o de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo689-1 de este Estatuto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-714-09 de 7 de octubre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

 

La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas.

 

La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1o de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto”.

 

ARTÍCULO 9o. Modifícase el artículo 188 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 188. Base y porcentaje de renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior”.

 

*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

ARTÍCULO 10. Modifícase el artículo 189 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:

 

a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales;

 

b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior;

 

c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo;

 

d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos;

 

e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido;

 

f) Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente;

 

Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.

 

PARÁGRAFO. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente”.

 

*Nota Jurisprudencia*
 
Corte Constitucional

– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. En la misma sentencia se declara inhibida por otros cargos.

 

ARTÍCULO 11. Modifícase el artículo 191 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

“Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:

 

1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.

 

2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

 

3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.

 

4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

 

5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía.

 

6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.

 

7. Las sociedades en concordato.

 

8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.

 

9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.

 

10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social.

 

11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.

 

13. A partir del 1o de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 9o del artículo 207-2 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento”.

 

*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

ARTÍCULO 12. Modifícanse los artículos 240 y 241 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

“Artículo 240. Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. La tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes, incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza, es del treinta y tres por ciento (33%).

PARÁGRAFO. Las referencias a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) contenidas en este Estatuto, deben entenderse modificadas de acuerdo con las tarifas previstas en este artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Por el año gravable 2007 la tarifa a que se refiere el presente artículo será del treinta y cuatro por ciento (34%)”.

 

“Artículo 241. Tarifa para personas naturales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es determinado en la tabla que contiene el presente artículo.

TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

RANGOS EN UVT

 

TARIFA MARGINAL

IMPUESTO

DESDE

HASTA

   

*0

1.090

0%

0

*1.090

1.700

19%

(Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.090 UVT)*19%

*1.700

4.100

28%

(Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.700 UVT)*28% más 116 UVT

*4.100

En adelante

33%

(Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 4.100 UVT)*33% más 788 UVT

 

PARÁGRAFO transitorio. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%)”.

ARTÍCULO 13. Adiciónase el artículo 245 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 5o. A partir del año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inciso primero de este artículo será del cero por ciento (0%)”.

 

ARTÍCULO 14. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 249. Por inversión en acciones de sociedades agropecuarias. Los contribuyentes que inviertan en acciones que se coticen en bolsa, en empresas exclusivamente agropecuarias, en las que la propiedad accionaría esté altamente democratizada según lo establezca el reglamento, tendrán derecho a descontar el valor de la inversión realizada, sin que exceda del uno por ciento (1%) de la renta líquida gravable del año gravable en el cual se realice la inversión.

 

El descuento a que se refiere el presente artículo procederá siempre que el contribuyente mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2) años”.

 

ARTÍCULO 15. Modifícase el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 254. Por impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.

 

Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en el exterior, tales dividendos o participaciones darán lugar a un descuento tributario en el impuesto de renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto de renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos”.

 

ARTÍCULO 16. *Artículo derogado por el artículo




LEY 1112 DE 2006

LEY 1112 DE 2006

 

 

 

LEY 1112 DE 2006

 

(diciembre 27)

 

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España”, hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005.

 

*Notas de Vigencia*

 

Convenio y Ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858-07 de 10 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España”, hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, que a la letra dice:

 

 

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA,

 

Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,

 

Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,

 

Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados,

 

Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente:

 

 

 

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.

 

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

 

a) “Partes Contratantes”: Designa al Reino de España y a la República de Colombia;

 

b) “Legislación”: Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas a Seguridad Social vigentes en el territorio de las Partes Contratantes;

 

c) “Autoridad Competente”: Respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, respecto de Colombia, el Ministerio de la Protección Social;

 

d) “Institución Competente”: Las Instituciones u Organismos responsables en cada Parte de la administración y aplicación de su legislación;

 

e) “Organismo de Enlace”: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo;

 

f) “Trabajador”: Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2o de este Convenio;

 

g) “Período de Seguro o Cotización”: Todo período cotizado o reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente o computable;

 

h) “Prestaciones económicas”: Prestaciones en efectivo por, pensiones, subsidios, auxilios o indemnizaciones previstos por las legislaciones mencionadas en el artículo 2o de este Convenio, incluido todo complemento o revalorización.

 

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplique.

 

 

ARTÍCULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN MATERIAL.

 

1. El presente Convenio se aplicará:

 

a) En España:

 

A la Legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema Español de la Seguridad Social, en lo que se refiere a incapacidad permanente, muerte y supervivencia por enfermedad común o accidente no laboral y jubilación.

 

b) En Colombia:

 

A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común.

 

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.

 

3. El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte Contratante extiendan la legislación vigente prevista en el apartado 1 de este artículo, a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

 

 

ARTÍCULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN PERSONAL.

 

El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes.

 

 

ARTÍCULO 4. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO.

 

Los nacionales de una de las Partes Contratantes que pasen a quedar sometidos a la legislación de la otra Parte tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones establecidos en la legislación de esta Parte para sus nacionales.

 

 

ARTÍCULO 5. CONSERVACIÓN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y PAGO DE PRESTACIONES EN EL EXTRANJERO.

 

1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones comprendidas en el artículo 2o no serán objeto de reducción, modificación, suspensión, extinción, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo.

 

2. Las prestaciones comprendidas en el artículo 2o del presente Convenio, reconocidas a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

 

 
 

TITULO II.

DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

 

ARTÍCULO 6. NORMA GENERAL.

 

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o.

 

 

 

ARTÍCULO 7. EXCEPCIONES.

 

1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6o se establecen las siguientes excepciones:

 

a) El trabajador por cuenta ajena al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Parte Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de tres años ni haya sido enviado en sustitución de otra persona cuyo período de desplazamiento haya concluido;

 

b) Con relación al supuesto anterior, si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros tres años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue dé su conformidad;

 

c) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo en el territorio de la otra Parte, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años;

 

d) Con relación al supuesto anterior, si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros tres años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue dé su conformidad;

 

e) El personal itinerante al servicio de Empresas de Transporte Aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partas, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa;

 

f) El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque;

 

No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.

 

Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto quedarán sujetos a la legislación de este país, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador;

 

g) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto;

 

h) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares y los funcionarios de Organismos Internacionales se regirán por las normas que les sean aplicables;

 

i) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen, con excepción de lo dispuesto en la letra j) inciso 2o;

 

j) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal al servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro Estado siempre y cuando reúnan las condiciones siguientes:

 

1. En el supuesto de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España en Colombia que sean nacionales españoles y no tengan el carácter de funcionarios públicos.

 

2. En el supuesto de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia en España, bien sean nacionales españoles o colombianos, que tengan el carácter de local.

 

La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad o a la fecha de vigencia del presente Convenio.

 

En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta por acogerse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su actividad.

 

k) El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del Estado acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el apartado anterior;

 

l) Las personas enviadas, por una de las Parte en misiones de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

 

2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, previo cumplimiento de los requisitos internos, de común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, modificar las excepciones previstas en los apartados anteriores.

 

 

 
 

TITULO III.

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES.

 

CAPITULO I.

PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE O INVALIDEZ, JUBILACIÓN O VEJEZ Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA O SOBREVIVIENTES.

 

SECCIÓN I.

DISPOSICIONES COMUNES.

 

ARTÍCULO 8. TOTALIZACIÓN DE PERÍODOS DE SEGURO O COTIZACIÓN.

 

Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2o de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 9o, siempre que no se superpongan.

 

 

ARTÍCULO 9. DETERMINACIÓN DEL DERECHO Y LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES.

 

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:

 

1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte.

 

2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

 

a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica);

 

b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada se gún su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).

 

3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.

 

 

ARTÍCULO 10. CÓMPUTO DE PERÍODOS DE COTIZACIÓN EN DETERMINADAS ACTIVIDADES.

 

Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte solo su tendrán en cuenta, para la concesión de tales beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de este, en la misma profesión o, en su caso, en un empleo idéntico.

 

Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.

 

 

ARTÍCULO 11. DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.

 

Para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del asegurado, las instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte.

 

No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por un médico elegido por la Institución.

 

 
 

SECCIÓN II.

APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.

 

ARTÍCULO 12. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO.

 

1. Si la legislación española subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado o recibe una prestación colombiana, de igual o diferente naturaleza, causada por el mismo trabajador.

 

El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia pare que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la situación de alta o de afiliado cotizante, o de pensionista del sujeto causante en Colombia.

 

2. Si la legislación española exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en Colombia.

 

3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación española en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de Colombia.

 

 

ARTÍCULO 13. BASE REGULADORA O INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES.

Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9o, apartado 2, la Institución Competente tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.

La cuantía de la prestación obtenida se incrementará con el importe de las mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta el hecho causante para las prestaciones de la misma naturaleza.

 

 

ARTÍCULO 14. TOTALIZACIÓN DE PERÍODOS DE SEGURO PARA LA ADMISIÓN AL SEGURO VOLUNTARIO.

Para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de cotización cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación colombiana, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación española, siempre que no se superpongan.

 

 
 

SECCIÓN III.

APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA.

 

ARTÍCULO 15. BASE REGULADORA O INGRESO BASE DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES.

 

Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9o, apartado 2 del presente Convenio, la Institución Competente tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior.

 

Cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución Competente Colombiana fijará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia.

 

La cuantía resultante de este cálculo se ajustará hasta a fecha en que debe devengarse la prestación, de conformidad con su legislación.

 

 

ARTÍCULO 16. CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO REQUERIDO.

 

Teniendo en cuenta que en el Sistema General de Pensiones, las prestaciones a otorgar dependen de los aportes que los trabajadores hayan efectuado y el tiempo servido, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la Parte colombiana solo podrá aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9o del presente Convenio, cuando sumando los tiempos acreditados en España se cumplan los requisitos legales para acceder a dicha prestación.

 

Certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador en cada una de las Partes, la Parte colombiana podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el apartado 2 del artículo 9o, cuando este cumpla con la edad requerida.

 

 

ARTÍCULO 17. UNIDAD DE LA PRESTACIÓN.

 

1. En Colombia, se considera que la prestación que se otorgue en desarrollo del presente Convenio corresponde a la suma de las prestaciones que, por aplicación del artículo 9, reciba de cada una de las Partes Contratantes el trabajador. Cada prorrata considerada individualmente en sí misma, no es una pensión.

 

2. La Garantía de Pensión Mínima operará cuando la sumatoria de las mencionadas prestaciones sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean reconocidos los tiempos en ambas Partes.

 

3. En el evento en que la Parte colombiana deba comenzar a pagar antes que la Parte española la prorrata que le corresponde según el apartado 2 del artículo 9o del presente Convenio, la Institución Competente española certificará si el interesado ha cotizado en España y el período cotizado al Sistema Español de Seguridad Social. Con esta certificación se presumirá que el interesado está incluido, para la Parte española, en el ámbito de aplicación personal del Convenio. Para determinar, en este supuesto, el derecho de pensión prorrata y la garantía de pensión mínima, la Institución colombina deberá aplicar la proporción existente entre el período de seguro cumplido en Colombia y la totalidad de los períodos cumplidos en ambas Partes. En ningún caso, la concesión de una pensión prorrata colombiana, por aplicación del presente Convenio, podrá obligar a las Instituciones colombianas a reconocer una cuantía de pensión superior a la prorrata que resulte del cálculo anterior. La garantía de pensión mínima podrá ser recalculada cuando la Institución española reconozca una pensión, aplicándose consecuentemente, el apartado 2 del presente artículo.

 

 

ARTÍCULO 18. RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.

 

1. Los afiliados a una Administradora de Fondo de Pensiones en Colombia, financiarán sus prestaciones con el saldo de su cuenta de ahorro individual y la suma adicional a cargo de la aseguradora.

 

2. En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos para la aplicación de la garantía de pensión mínima se aplicará lo dispuesto en el artículo 9o.

 

Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la sumatoria de las prorratas de ambas partes contratantes, sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y que el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean totalizados los tiempos en ambas Partes.

 

 

 

CAPITULO 2.

SUBSIDIO POR DEFUNCIÓN O AUXILIO FUNERARIO.

 

ARTÍCULO 19. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO.

 

1. El subsidio por defunción o auxilio funerario será concedido por la Institución Competente de la Parte Contrat ante cuya legislación sea aplicable al trabajador en el momento del fallecimiento.

 

El reconocimiento y cálculo de la prestación se realizará, si fuera necesario, totalizando los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte Contratante.

 

2. En el caso del fallecimiento de un pensionista de las dos Partes que causará el derecho al subsidio en ambas, este será reconocido por la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento.

 

Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho corresponderá a la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio residió en último lugar.

 
 

 

TITULO IV.

DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES.

 

CAPITULO 1.

DISPOSICIONES DIVERSAS.

ARTÍCULO 20. NORMAS ESPECÍFICAS PARA LOS SUPUESTOS DE TOTALIZACIÓN DE PERÍODOS DE SEGURO O COTIZACIÓN.

 

Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

 

a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o de afiliación voluntaria, o equivalente, se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio;

 

b) Cuando coincida un período de seguro voluntario o afiliación voluntaria acreditado en una Parte, con un período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario o afiliación voluntaria.

 

c) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

 

ARTÍCULO 21. REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES.

Las pensiones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna.

 

ARTÍCULO 22. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS.

 

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella si lo hubiera sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución de la otra Parte.

 

2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste, expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha Parte.

 

ARTÍCULO 23. AYUDA ADMINISTRATIVA ENTRE INSTITUCIONES.

 

1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, comprobaciones de hechos y actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del der echo a prestaciones por ellas reconocidos. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.

 

2. La institución Competente de una de las Partes que, al liquidar o revisar una pensión, con arreglo a lo establecido en el presente Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá solicitar de la Institución Competente de la otra Parte que deba prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario la retención sobre el primer pago de los atrasos o retroactivo correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en exceso dentro de los límites establecidos por la legislación de la Parte que realice la retención. Esta última Institución transferirá la suma retenida a la Institución acreedora.

 

ARTÍCULO 24. BENEFICIOS DE EXENCIÓN EN ACTOS Y DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

 

1. El beneficio de las exenciones de registro, de escritura de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados 5 documentos que se expidan por las Administraciones o Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.

 

2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán exonerados de los requisitos de legalización y legitimación, que se exigen en la legislación de cada Parte, para los documentos otorgados en el exterior.

 

ARTÍCULO 25. MODALIDADES Y GARANTÍA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES.

 

1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando estos se efectúen en moneda de su país.

 

2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

 

ARTÍCULO 26. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.

 

Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán:

 

a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio;

 

b) Designar los respectivos Organismos de Enlace;

 

c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio;

 

d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2o;

 

e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.

 

ARTÍCULO 27. OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE.

 

Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes se encargarán del intercambio de la información necesaria para la aplicación de presente Convenio, realizarán los actos de control a solicitud de la otra Parte y las demás que le sean asignadas en el desarrollo del mismo.

 

ARTÍCULO 28. OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES COMPETENTES.

 

Las Instituciones Competente s de las Partes Contratantes, se encargarán de estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento de las prestaciones de que trata el presente Convenio, atender el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que hubiere lugar y las demás funciones que les sean asignadas en desarrollo del Convenio.

 

ARTÍCULO 29. COMISIÓN MIXTA.

 

Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán reunirse en Comisión Mixta asistidos por representantes de sus respectivas Instituciones, con el objeto de verificar la aplicación del Convenio, y demás instrumentos adicionales, y de proponer las modificaciones que se estime oportuno en orden a la permanente actualización de los mismos.

 

La citada Comisión Mixta se reunirá en España o en Colombia, con la periodicidad que se acuerde.

 

ARTÍCULO 30. REGULACIÓN DE LAS CONTROVERSIAS.

 

1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.

 

2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo de tres meses a partir del comienzo de la misma, estas deberán ser sometidas a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.

 
 

CAPITULO 2.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

ARTÍCULO 31. CÓMPUTO DE PERÍODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL CONVENIO.

 

1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.

 

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se haya producido una superposición de tiempos de cotización permitida por la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes, que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor de este Convenio, cada una de las Partes tomará en consideración los períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la misma.

 

ARTÍCULO 32. HECHOS CAUSANTES ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL CONVENIO.

 

1. Los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de las Partes antes de la fecha de vigencia de este Convenio serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.

 

2. Por la aplicación de este Convenio se podrán revisar los casos de contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado 1 precedente, para aplicar a estos eventos la legislación vigente al momento de ocurrencia del hecho generador de la prestación, con las excepciones que se indican en el apartado 3 siguiente. Sin embargo el pago de las mismas no se hará con efectos retroactivos a dicha fecha.

 

Las pensiones que hayan sido liquidadas o denegadas por una o ambas Partes antes de la entrada en vigor del Convenio, podrán ser revisadas a petición de los interesados y siempre que la solicitud de revisión se presente en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Convenio, con el fin de que las personas puedan ser sujetos del Convenio. El pago de la pensión revisada se efectuará desde la fecha de la solicitud. En ningún caso se revisará la pensión denegada, cuando sea de aplicación el apartado 3.

 

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se exceptúan los supuestos en que la contingencia hubiera dado lugar al pago de una indemnización o prestación de pago único de cualquier naturaleza y los eventos en los cuales la definición del derecho hubiere hecho tránsito a cosa juzgada por decisiones judiciales, o, en el caso de Colombia, por acuerdo con el interesado.

 
 

CAPITULO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

 

ARTÍCULO 33. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO.

 

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes intercambien, por vía diplomática, los instrumentos de ratificación, informándose sobre cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos de aprobación.

 

ARTÍCULO 34. DURACIÓN Y DENUNCIA DEL CONVENIO.

 

1. El Convenio tendrá vigencia indefinida, pudiendo ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier momento. La denuncia se hará efectiva tres meses después de la fecha de recibo de la respectiva notificación por vía diplomática.

 

2. En caso de denuncia, y no obstante las disposiciones restrictivas que la otra Parte pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos en desarrollo del mismo.

 

3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o cotización o asimilados, cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del Convenio.

 

ARTÍCULO 35. FIRMA Y RATIFICACIÓN.

El presente Convenio será ratificado de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.

 

Hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, en dos ejemplares, siendo ambos auténticos.

 
 

POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

 
 

POR EL REINO DE ESPAÑA

 

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 
 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 21 de septiembre de 2005

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores

(FDO.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 
 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España”, hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1944, el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España”, hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.

 
 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

 




LEY 1113 DE 2006

LEY 1113 DE 2006

 

LEY 1113 DE 2006

(diciembre 27)

Por medio de la cual se aprueban las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS: 'Enmiendas al artículo 7o', adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS: 'Enmiendas al artículo 7o', adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978, que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).

Por medio de la cual se aprueban las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS: 'Enmiendas al artículo 7o', adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS: 'Enmiendas al artículo 7o', adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978, que a la letra dice:

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).

WHA 18.48 Enmiendas del artículo 7o de la Constitución

La 18ª Asamblea Mundial de la Salud,

Vista la propuesta de reforma, del artículo 7o de la Constitución presentada por el Gobierno de Costa de Marfil;1 y

Advirtiendo que se ha dado el debido cumplimiento a las disposiciones del artículo 73 de la Constitución, donde se exige que las propuestas de reforma de la Constitución se comuniquen a los Estados Miembros por lo menos seis meses antes de que la Asamblea de la Salud las examine,

I

1. APRUEBA las reformas de la Constitución reproducidas en los anexos a la presente resolución, de la que forman parte integrante y cuyo texto en chino, español, francés, inglés y ruso es igualmente auténtico;

2. RESUELVE que el Presidente de la 18ª Asamblea Mundial de la Salud y el Director General de la Organización Mundial de la Salud refrenden con su firma dos ejemplares de la presente resolución, uno de los cuales se transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas, depositario de la Constitución, y otro se conservará en los archivos de la Organización Mundial de la Salud;

 

II

Considerando que dichas reformas entrarán en vigor para todos los Estados Miembros cuando hayan sido aceptadas por las dos terceras partes de estos de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, según dispone el artículo 73 de la Constitución,

RESUELVE que cada notificación de aceptación se efectúe mediante el depósito de un instrumento formal ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 79(b) de la Constitución para la aceptación de la misma.

Duodécima sesión plenaria, 20 de mayo de 1965

(Comisión de Asuntos Administrativos, Financieros y Jurídicos, sexto informe)

 
 

ANEXO A.

TEXTO EN CHINO.

 

ANEXO B.

TEXTO EN ESPAÑOL.

 
Artículo 7 – Sustitúyase por: Artículo 7

a) Si un Miembro deja de cumplir con las obligaciones financieras para con la Organización, o en otras circunstancias excepcionales, la Asamblea de la Salud podrá, en las condiciones que juzgue apropiadas, suspender los privilegios de voto y los servicios a que tenga derecho tal Miembro. La Asamblea de la Salud tendrá autoridad para restablecer tales privilegios de voto y servicios;

b) Si un Estado Miembro hace caso omiso de los principios humanitarios y de los objetivos enunciados en la Constitución practicando deliberadamente una política de discriminación racial, la Asamblea de la Salud podrá suspender o excluir de la Organización a dicho Miembro.

Ello no obstante, la Asamblea de la Salud podrá restablecer al Miembro de que se trate en el ejercicio de sus derechos y privilegios y, a propuesta del Consejo Ejecutivo, readmitirlo en la Organización si del oportuno informe circunstanciado resultara que el citado Miembro había renunciado a la política discriminatoria sancionada con la suspensión o la exclusión.

WHA51.23 Modificación de los artículos 24 y 25 de la Constitución

La 51ª Asamblea Mundial de la Salud,

Considerando la conveniencia de aumentar de 32 a 34 el número de miembros del Consejo Ejecutivo, de forma que pueda elevarse a ocho y a cinco, respectivamente, el número de Miembros de la Región de Europa y de la Región del Pacífico Occidental facultados para designar una persona que forme parte del Consejo Ejecutivo,

1. ADOPTA las siguientes modificaciones de los artículos 24 y 25 de la Constitución, quedando entendido que los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos:

 

Artículo 24 – sustitúyase por

El Consejo estará integrado por treinta y cuatro personas, designadas por igual número de Miembros. La Asamblea de la Salud, teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa, elegirá a los Miembros que tengan derecho a designar una persona para integrar el Consejo, quedando entendido que no podrá elegirse a menos de tres Miembros de cada una de las organizaciones regionales establecidas en cumplimiento del artículo 44. Cada uno de los Miembros debe nombrar para el Consejo a una persona técnicamente capacitada en el campo de la salud, que podrá ser acompañada por suplentes y asesores.

 
Artículo 25 – sustitúyase por

Los Miembros serán elegidos por un período de tres años y podrán ser reelegidos, con la salvedad de que entre los elegidos en la primera reunión que celebre la Asamblea de la Salud después de entrar en vigor esta reforma de la Constitución, que aumenta de treinta y dos a treinta y cuatro el número de puestos del Consejo, la duración del mandato de los Miembros suplementarios se reducirá, si fuese menester, en la medida necesaria para facilitar la elección anual de un Miembro, por lo menos, de cada una de las organizaciones regionales.

2. DECIDE que el Presidente de la 51ª Asamblea Mundial de la Salud y el Director General de la Organización Mundial de la Salud refrenden con su firma dos ejemplares de la presente resolución, de los que uno se transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas, depositario de la Constitución, y otro se conservará en los archivos de la Organización Mundial de la Salud;

3. DECIDE que la notificación de la aceptación de estas reformas por los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución, se efectúe depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento oficial, según lo establecido para la aceptación de la Constitución en el párrafo b del artículo 79 de la Constitución.

(Décima sesión plenaria, 16 de mayo de 1998 – Comisión B, cuarto informe)

 
1. Act. of. Org. Mund. Salud 143, anexo 14.
 

WHA31.18 Constitución de la OMS: Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74 La 31ª Asamblea Mundial de la Salud

1. ADOPTA la reforma del artículo 74 de la Constitución que se acompaña en anexo, cuy os textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos; 2. ADOPTA el texto árabe de la Constitución que se acompaña en anexo1 como texto que constituirá el texto árabe auténtico de la Constitución a partir de la entrada en vigor de la mencionada reforma de la Constitución.

 
Man. res., Vol. II (2ª ed.), 6.1 Décima sesión plenaria, 18 de mayo de 1978.

(Comisión B, segundo informe).

 
REFORMA DEL ARTICULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN TEXTO EN ÁRABE TEXTO EN CHINO 1. Dicho texto se reproduce solamente en la edición árabe de OMS, actas oficiales No. 247, 1978.
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2004

Aprobadas. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON

 
 

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébanse las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS: 'Enmiendas al artículo 7o', adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS: 'Enmiendas al artículo 7o', adoptada por la 18a Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

 
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

Dada en Bogotá, D. C., a…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de la Protección Social.

 

CAROLINA BARCO,

Ministra de Relaciones Exteriores;

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT,

Ministro de la Protección Social.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 
 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2004

Aprobadas. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON

 
 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébanse las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS: 'Enmiendas al artículo 7o', adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS: 'Enmiendas al artículo 7o', adoptada por la 18a Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

 




LEY 1114 DE 2006

Ley 1114 de 2006

 

LEY 1114 DE 2006

 

(diciembre 27 de 2006)

 

Por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifícase el párrafo 1° y el parágrafo 1° y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo29 de la Ley 546 de 1999, el cual quedará así:

 

Artículo 1°. <sic> Destinación de subsidios para vivienda de interés social. De conformidad con el artículo 51  y el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Nacional, de los recursos del Presupuesto Nacional se asignará una suma anual como mínimo equivalente a un millón cuatro mil novecientos uno (1.004.901) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el objeto de destinarlos al otorgamiento de Subsidios de Vivienda de Interés Social Urbana y Rural. La partida presupuestal de que trata este artículo no podrá ser objeto en ningún caso de recorte presupuestal.

 

Parágrafo 1°. El Gobierno destinará anualmente el 20% de los recursos presupuestales apropiados para VIS rural. Al final de cada vigencia si no se hubiese colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente se destinará a atender la demanda urbana.

 

Parágrafo 2°. Los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares; los oficiales, suboficiales y miembros del nivel ejecutivo, agentes de la Policía Nacional; el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional; el personal docente oficial; los docentes vinculados a establecimientos educativos privados; los trabajadores independientes y quienes devenguen salario integral, podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro. La afiliación se hará previa solicitud del interesado a través de ahorro voluntario de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

 

En ningún caso este ahorro voluntario hará parte del ahorro ordinario que a la Caja de Vivienda Militar hagan los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agentes, soldados profesionales, y personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Las cesantías de este personal continuarán siendo transferidas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para su administración, conforme lo establecido en el Decreto 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de julio de 2005.

 

Los colombianos residentes en el exterior podrán afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro bajo las mismas condiciones previstas en el presente parágrafo.

 

Parágrafo 3°. Las autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la población minusválida. Las viviendas para minusválidos no tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para dicha población, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "población minusválida" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-536-12 de 11 de julio de 2012, Magistrada Ponente Dra. Adriana María Guillén Arango.

 

 

Artículo 2°. El ahorro voluntario recibirá los mismos beneficios tributarios concedidos a la cuenta de ahorro para el fomento a la construcción AFC previstos en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000. Quienes se afilien al Fondo Nacional de Ahorro en virtud del presente parágrafo podrán acceder a crédito para vivienda y educación.

 
 

Artículo 3°. El artículo de la Ley 973 de 2005 el cual quedará así:

 

Artículo 6°. Del Gerente General. El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es Agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. La selección deberá ser considerada entre los miembros en retiro de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional o un profesional de reconocida trayectoria.

 

 

Artículo 4°. El numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, quedará de la siguiente manera:

 

7. Mantener para el Fondo de Vivienda de Interés Social, hasta el 31 de diciembre de 2010, los mismos porcentajes definidos para el año 2002 por la Superintendencia del Subsidio Familiar, con base en la Ley 633 de 2000 de acuerdo con el cálculo de cuociente establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6° de la presente ley para el fomento del empleo.

 

 

Artículo  5°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES

 

El Secretario General del honorable Senado de la República

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

ALFREDO APE CUELLO BAUTE

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

ANGELINO LIZCANO RIVERA

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

JUAN LOZANO RAMÍREZ