LEY 0868 DE 2003

LEY 868 DE 2003

 

LEY 868 DE 2003

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003

 

PODER PÚBLICO RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se modifica parcialmente la planta de personal de la Cámara de Representantes, en desarrollo del artículo 150, numeral 20 de la Constitución Política.

 

"EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:"

ARTÍCULO 1o. Adiciónase el artículo382 de la Ley 5ª de 1992, así:

"4.3.2 Sección de Contabilidad"

 

ARTÍCULO 2o. Adiciónase el artículo 383 de la Ley 5ª de 1992, así:

"4.3.2 Sección de Contabilidad"    

No. cargos  

Nombre del cargo

   Grado

  1 

  Jefe de Sección

  09

 2 

  Asistente de Contabilidad

    05

  3

 

 

 

 

ARTÍCULO 3o. Reestructúrese la planta de personal de la Cámara de Representantes, para integrar la Sección de Contabilidad, en el siguiente sentido:

Modifíquese el artículo 383 de la Ley 5ª de 1992, numeral 4.3, disponiendo que los dos (2) Asistentes de Contabilidad, Grado 05, adscritos a la División Financiera y Presupuesto, pasarán a la Sección de Contabilidad.

PARÁGRAFO 1o. El Jefe de la Sección de Contabilidad deberá acreditar título profesional de contador público, título de formación avanzada o postgrado y dos (2) años de experiencia profesional.

PARÁGRAFO 2o. Los asistentes de contabilidad Grado 05, de acuerdo con el artículo 63 de la Resolución MD-0975 de 1995, por la cual se establece el Estatuto de Administración de Personal para los servidores públicos de la honorable Cámara de Representantes, deben cumplir como requisito mínimo: Título de formación universitaria afín al área contable o profesional de Contador Público y (1) un año de experiencia profesional.

PARÁGRAFO 3o. Los funcionarios cuyos cargos son objeto de reestructuración conservarán todos los derechos laborales que ostentaban antes de la vigencia de la presente ley.

 

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LOS JEFES DE SECCIÓN DE CONTABILIDAD. Los Jefes de Sección de Contabilidad del Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes), tendrán las siguientes funciones:

1. Preparar y presentar los estados financieros de la corporación (Balance General, Estado de Actividad económica financiera y legal, Estado de cambios en el patrimonio), con sus respectivas notas explicativas.

2. Elaborar, organizar y analizar los comprobantes, registros, libros y formularios exigidos para la contabilización de la información, de tal manera que se garantice el cumplimiento de las etapas del proceso contable de identificación, clasificación, medición y valuación, registro y revelación de los hechos financieros económicos y sociales que suceden en la entidad.

3. Coordinar al interior del grupo de contabilidad las tareas relacionadas con el análisis y revisión de la información contable que se origina en las áreas de tesorería, presupuesto de almacén, y elaborar conciliaciones periódicas con estas áreas.

4. Llevar en forma ordenada y al día los libros auxiliares de contabilidad, conforme a las normas técnicas definidas en el plan general de contabilidad pública.

5. Llevar y mantener al día las conciliaciones bancarias de la entidad.

6. Adoptar los mecanismos de control interno y autocontrol implícito en las funciones de su área y verificar su cumplimiento.

7. Rendir los informes que se le soliciten y los que por ley esté obligado.

8. Elaborar, revisar y presentar las declaraciones tributarias.

9. Certificar con su firma, acompañada del correspondiente número de tarjeta profesional, que los saldos fueron tomados fielmente de los libros de contabilidad, llevados conforme a las normas legales de contabilidad pública y que las cifras registradas en ellos, reflejan en forma fidedigna la situación financiera de la entidad.

10. Supervisar las actividades del personal a cargo y calificarlos conforme a las normas legales sobre Carrera Administrativa.

11. Las demás que le sean asignadas por leyes y normas reglamentarias posteriores de acuerdo con la naturaleza de su cargo.

 

ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL ASISTENTE DE CONTABILIDAD. El asistente de Contabilidad Grado 05, de la Sección de Contabilidad de la Cámara de Representantes, tendrá las siguientes funciones:

1. Verificar la calidad de los estados financieros.

2. Recopilar la información base para los estados financieros.

3. Registrar, clasificar, analizar, interpretar y suministrar información confiable y significativa relativa a las transacciones y acontecimientos de índole financieros.

4. Comprobar la autenticidad con responsabilidad de la información recogida.

5. Preparar y elaborar los estados financieros.

6. Velar por la adecuada conservación de los libros de contabilidad y los respectivos documentos soporte conforme a las normas técnicas del plan general de Contabilidad Pública.

7. Las demás que le asigne el Jefe de Sección de Contabilidad, acorde con la naturaleza de su cargo.

 

ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional autorizará las partidas presupuestales correspondientes para el cumplimiento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 7o. El inciso primero del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 quedara así:

Artículo 388. Unidad de trabajo legislativo de los Congresistas. Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.

 

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.




LEY 0869 DE 2003

LEY 869 DE 2003

 

LEY 869 DE 2003

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 45.418, de 2 de enero de 2004

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Ley y Acuerdo declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-04 de 29 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

PROYECTO DE LEY 28 DE 2002 SENADO

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000).

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

«ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, que en adelante se denominarán "las Partes";

Destacando su voluntad de ampliar su cooperación con espíritu de equidad y de apoyo a los intereses comunes;

Considerando la importancia de ampliar la cooperación en el campo del turismo y procurando que la misma sea la más fructífera posible; con el objetivo de lograr una mayor y mejor coordinación e integración de los esfuerzos realizados por cada país en este campo;

Convencidos de la importancia que el desarrollo de las relaciones turísticas pueda tener en las respectivas economías, en el intercambio cultural, social y de amistad entre ambos pueblos;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

 
 

ARTICULO I.

Con el fin de consolidar el turismo entre ambos países y fortalecer la integración y el conocimiento mutuo de la cultura y modos de vida, las Partes promoverán y pondrán en marcha programas de cooperación turística, de conformidad con sus objetivos y políticas internas de turismo y las disponibilidades económicas, técnicas y financieras dentro del límite que les marca la legislación interna.

 

ARTICULO II.

Conforme a lo expuesto en el artículo anterior, las Partes estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de cooperación turística, a través de:

1. Transferencia recíproca de tecnologías y asistencia técnica, relacionada con el desarrollo del turismo.

2. Intercambio de técnicos y expertos en turismo.

3. Intercambio de información y documentación turística.

4. Diseño, estudio y ejecución de proyectos turísticos, definiendo para cada proyecto específico los compromisos y obligaciones de carácter técnico, administrativo y financiero.

5. Intercambios empresariales y rondas de negocios, que faciliten el diseño y comercialización de productos turísticos binacionales, así como la participación en seminarios, conferencias y ferias.

 

ARTICULO III.

Las Partes alentarán a sus respectivos expertos en turismo para intercambiar información técnica y documentación, en campos como:

Sistemas, métodos, planes y acciones para capacitar y actualizar profesionales e instructores sobre asuntos técnicos relacionados con el turismo.

Evaluación y análisis de los impactos ambientales y culturales del turismo y medidas de protección y conservación de los recursos naturales y culturales de interés turístico.

Metodologías para la ordenación, planificación y desarrollo turístico.

Mecanismos de promoción de las inversiones turísticas.

Sistemas de información para el turismo.

 

ARTICULO IV.

Las Partes intercambiarán información sobre planes y acciones de capacitación en materia de turismo, con el fin de perfeccionar la formación de sus profesionales.

 

ARTICULO V.

Las Partes estimularán su colaboración en la ejecución de programas de investigación turística sobre temas de interés mutuo, tanto a través de universidades como de centros de investigación u organismos oficiales.

 

ARTICULO VI.

Dentro de los límites establecidos por su legislación las Partes se concederán recíprocamente todas las facilidades para incrementar las corrientes turísticas de ambos países.

 

ARTICULO VII.

El Ministerio de Desarrollo Económico de Colombia y el Ministerio de Turismo de Marruecos serán los responsables de la ejecución del presente Acuerdo, para lo cual desarrollarán las siguientes actividades:

Supervisión, seguimiento y análisis de la aplicación del presente Acuerdo para promover las medidas que se consideren necesarias, con el propósito de lograr la correcta aplicación de la cooperación entre las Partes.

Determinar los sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación turística.

Proponer programas de cooperación turística.

Evaluar los resultados alcanzados.

Elaborar un Plan Operativo para la ejecución del presente Acuerdo.

 

ARTICULO VIII.

Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por los medios establecidos en derecho internacional para la solución pacífica de los conflictos.

 

ARTICULO IX.

El presente Acuerdo entrará en vigencia cuando las Partes se notifiquen a través de los canales diplomáticos acostumbrados del cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales y legales necesarios para la vigencia del mismo.

 

ARTICULO X.

El presente Acuerdo será válido por un período de cinco años y podrá ser renovado automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes lo dé por terminado, en forma escrita, a través de sus respectivos mecanismos diplomáticos y por lo menos con tres meses de antelación a la fe cha de vencimiento.

 

ARTICULO XI.

La finalización del Acuerdo no afectará la realización de los programas presentados oportunamente durante el período de vigencia, a menos que las Partes convengan sobre ello de otra manera.

 

ARTICULO XII.

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivas competencias suscriben el presente Acuerdo de Cooperación Turística, en dos idiomas, español y francés, los dos textos igualmente auténticos.

El presente Acuerdo se firma en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el 8 de marzo de 2000.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Canciller de la República de Colombia.

 

Por el Gobierno del Reino de Marruecos,

 

MOHAMED BENAISSA,

Canciller del Reino de Marruecos.»

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(FDO.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá el ocho (8) de marzo de dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

Dada en Bogotá, D. C., a…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

EDUARDO PIZANO DE NARVÁEZ.

 

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150, numeral 16 y 189, numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000).

El Acuerdo de Cooperación busca impulsar y poner en marcha programas tendientes a promover y estimular el desarrollo del turismo entre los dos países, fomentando la colaboración en los aspectos relacionados con esta industria y propiciando que los avances en este sector redunden en el mayor beneficio posible para los dos Estados.

Permitirá igualmente obtener una mayor comprensión de la actividad turística de cada país y facilitará la transferencia de tecnología, conocimientos y experiencias.

El proceso de integración que se ha venido consolidando en los últimos años en el campo turístico, resulta de gran importancia para mejorar la competitividad del turismo. Es así como el mundo moderno obliga a todos los sectores de la economía a fortalecer sus vínculos con actores externos a sus Naciones y, por eso, Colombia debe tener en cuenta el aprovechamiento de la transferencia de tecnología, el afianzamiento de las relaciones internacionales, el impulso de los flujos de turistas, la promoción de la actividad turística que debe ser una tarea permanente de actualización y divulgación, tanto en el interior del país como en el extranjero, con especial énfasis en la diferenciación de nuestra imagen como destino turístico, aspectos que deben concretarse en la aplicación de los convenios de cooperación técnica turística.

Este Acuerdo, firmado en el 2000, se constituye en una herramienta valiosa para instrumentar las acciones que se pretendan desarrollar con el Reino de Marruecos.

Sobre esta base, el Acuerdo de Cooperación entre Colombia y el Reino de Marruecos busca conseguir un avance que permita el diseño de una estrategia de globalización que facilite el desarrollo del turismo en los dos Estados. Con la firma del Acuerdo, Colombia obtiene los siguientes beneficios:

Conocer las características, evolución y tendencias del mercado turístico entre el Reino de Marruecos y Colombia.

Fomentar las diferentes áreas de la industria turística de tal forma que el producto turístico sea competitivo a nivel internacional.

Identificar la oferta turística de los dos países.

Facilitar el flujo turístico entre las dos Partes.

El Acuerdo es un instrumento esencial para contribuir al logro de los objetivos que el Gobierno viene impulsando en materia de relaciones internacionales y política exterior que propende fortalecer y consolidar el proceso de integración que sirve de enlace para conquistar mercados africanos.

Por consiguiente, el Gobierno Nacional somete a consideración del honorable Congreso de la República el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, el cual contribuye a incrementar las relaciones bilaterales con el fin de fortalecer la economía de mercado, la apertura y la integración.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico, somete a consideración del honorable Congreso de la República el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000).

 

De los honorables Congresistas,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

EDUARDO PIZANO DE NARVÁEZ.

 
 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Chancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá el ocho (8) de marzo de dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., 30 de diciembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

JAIME GIRÓN DUARTE.

 

La Viceministra de Comercio, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

CLAUDIA MARÍA URIBE PINEDA.




LEY 0870 DE 2003

LEY 870 DE 2003

 

 LEY 870 DE 2003

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 45.418, de 2 de enero de 2004

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre de dos mil (2000).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Ley y Convenio declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1117-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre del dos mil (2000).

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

PROYECTO DE LEY 40 DE 2002 SENADO

Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre de dos mil (2000).

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre del dos mil (2000).

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 
«CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, en adelante denominados "las Partes";

Guiadas por la necesidad de afianzar y fortalecer la hermandad tradicional de sus pueblos,

Inspiradas por la voluntad de consolidar los factores comunes de la identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos de ambos países;

Animadas por la convicción de que la cultura y la educación deben dar respuestas a los desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances científico-técnicos y la consolidación de la democracia en el continente;

Considerando la necesidad de llegar a un Acuerdo que brinde un marco adecuado para el fortalecimiento de la cooperación, el intercambio y el crecimiento mutuo en el campo de la cultura y la educación;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

 

ARTÍCULO I. OBJETO.

Las Partes promoverán la cooperación y el intercambio en los campos de la cultura y la educación.

 

ARTÍCULO II. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Cada Parte se esforzará para que la cooperación cultural y educativa establecida en virtud del presente Convenio se extienda a todas las regiones del territorio de su Estado.

 

ARTÍCULO III. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

Las Partes establecerán un procedimiento de intercambio de información referido a las materias que sean objeto del presente Convenio.

 

ARTÍCULO IV. INTERCAMBIO DE PUBLICACIONES ENTRE BIBLIOTECAS.

1. Cada Parte recomendará a las instituciones oficiales y privadas, especialmente a las sociedades de escritores, de artistas y a las cámaras del libro, que envíen sus publicaciones en cualquier formato a las bibliotecas nacionales del otro Estado. Asimismo auspiciará la edición o coedición de obras literarias de autores nacionales del otro Estado.

2. Cada Parte favorecerá la creación de secciones especiales, dedicadas a autores nacionales del otro Estado, en las bibliotecas establecidas en su territorio.

 

ARTÍCULO V. VÍNCULOS ENTRE INSTITUCIONES.

1. Las Partes facilitarán la vinculación directa entre las instituciones educativas de cada Estado para que éstas elaboren, suscriban y ejecuten programas específicos de intercambio y cooperación sobre la materia,

2. Asimismo, las Partes estimularán el intercambio y la cooperación en experiencias educativas innovadoras y fomentarán la organización y ejecución de actividades educativas conjuntas.

 

ARTÍCULO VI. RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS.

El reconocimiento de certificados de estudio, títulos y diplomas de todos los niveles educativos estará sujeto a las disposiciones de los Acuerdos suscritos por las Partes, tendientes a promover la actualización permanente que permita el reconocimiento o equivalencia de los mismos en uno u otro Estado.

 

ARTÍCULO VII. BECAS.

1. Las Partes concederán regularmente becas para estimular e impulsar la investigación conjunta y la transferencia de tecnología.

2. Asimismo otorgarán anualmente, en reciprocidad, becas de posgrado a estudiantes, profesionales o especialistas enviados por el otro Estado para perfeccionar sus estudios.

3. La cantidad y modalidad de estas becas se informará por la vía diplomática.

 

ARTÍCULO VIII. CURSOS DE ESPECIALIZACIÓN.

Cada una de las Partes promoverá la creación de cursos de especialización, carreras de posgrado o cátedras específicas sobre literatura, historia y cultura nacional del otro Estado.

 

ARTÍCULO IX. EDUCACIÓN TECNOLÓGICA Y FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL.

Las Partes promoverán la cooperación para el desarrollo de la Educación Tecnológica y la Formación Técnica Profesional, favoreciendo el intercambio de experiencias que vinculen los sistemas educativos con el mundo del trabajo y la producción.

 

ARTÍCULO X. PROGRAMAS DE INTERCAMBIO DOCENTE.

Las Partes diseñarán programas de intercambio docente y de estudiantes avanzados para las carreras de grado universitario.

 

ARTÍCULO XI. COOPERACIÓN ENTRE EXPERTOS.

Las Partes promoverán la cooperación entre expertos, técnicos y especialistas en educación de cada Estado.

 

ARTÍCULO XII. BANCO DE DATOS.

Las Partes promoverán la utilización de un Banco de Datos Común Informatizado que contenga calendarios de actividades educativas, concursos, premios, becas y nóminas de recursos humanos e infraestructura disponibles en ambos Estados, así como toda otra información que las Partes estimen prioritaria con relación al cumplimiento del presente Convenio.

 

ARTÍCULO XIII. RELACIONES CON TERCEROS ESTADOS.

La cooperación prevista en el presente Convenio no afectará el desarrollo de las relaciones que establezcan las Partes con terceros Estados en materia educativa, ni las actividades de los organismos internacionales a los que aquellas se hallen adheridas, relacionadas con dicha materia.

 

ARTÍCULO XIV. COMISIÓN EJECUTIVA CULTURAL Y EDUCATIVA.

1. Para la aplicación del presente Convenio, las Partes crean la Comisión Ejecutiva Cultural y Educativa. La misma será coordinada por las oficinas encargadas de los asuntos culturales de ambas Cancillerías.

2. Dicha Comisión tendrá como objetivos:

a) diseñar programas ejecutivos, y

b) evaluar periódicamente dichos Programas.

3. La Comisión Ejecutiva se reunirá en cualquier momento a solicitud de una de las Partes por la vía diplomática.

 

ARTÍCULO XV. DERECHOS DE AUTOR.

Cada Parte se compromete a proteger plenamente, de conformidad con la legislación vigente en el territorio de cada Estado, los derechos de los ciudadanos del otro Estado en lo que respecta a la propiedad intelectual y artística. También se tomarán las medidas destinadas a facilitar, entre ambas Partes, las transferencias de derechos de autor y remuneraciones a escritores o artistas.

 

ARTÍCULO XVI. FACILIDADES PARA TRASLADAR BIENES CULTURALES.

Cada Parte se compromete a adoptar los procedimientos legales que faciliten la libre entrada y salida del territorio de cada Estado, en carácter temporal, de bienes culturales necesarios para la ejecución de las actividades artísticas y culturales contempladas en el presente Convenio. Su circulación se regirá por las normas vigentes en cada Estado.

 

ARTÍCULO XVII. SUSTITUCIÓN DEL CONVENIO ANTERIOR.

El presente Convenio sustituye al "Convenio de Intercambio Cultural entre Colombia y Argentina" del 12 de septiembre de 1964. La terminación del presente Convenio no afectará el cumplimiento de los programas y proyectos que se encuentren en ejecución y que hayan sido puestos en marcha sobre la base del mismo.

 

ARTÍCULO XVIII. ENTRADA EN VIGOR.

El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de los instrumentos correspondientes.

 

ARTÍCULO XIX. DURACIÓN.

El presente Convenio tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita, con una antelación de seis meses, al término de los cuales cesará su vigencia.

Hecho en Buenos Aires a los 12 días del mes de octubre del año 2000, en dos ejemplares igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

 

Por el Gobierno de la República Argentina,

Firma ilegible.»

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 15 de junio de 2001.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre del dos mil (2000).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre del dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores, de Educación y de Cultura.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Educación,

FRANCISCO LLOREDA MERA.

 

La Ministra de Cultura,

ARACELI MORALES LÓPEZ.

 

 

 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numerales 16 y 189, numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", hecho en Buenos Aires, Argentina, el doce (12) de octubre del dos mil (2000).

En consonancia con los principios y normas del Derecho Internacional sobre mutua cooperación y reciprocidad entre los pueblos, los Gobiernos de Colombia y Argentina han suscrito el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa con el propósito de establecer mecanismos y procedimientos que permitan una más ágil y efectiva asistencia mutua en los campos de la cultura y la educación.

El Convenio además de facilitar el intercambio de la información y de la producción literaria y artística de cada uno de sus nacionales, prevé el estrechamiento de vínculos entre instituciones educativas de cada Estado, tendiente a fortalecer el conocimiento y la difusión del acervo cultural de ambas Naciones.

El reconocimiento de certificados de estudio, títulos y diplomas de todos los niveles educativos se sujetan a las disposiciones de los acuerdos suscritos por los dos Gobiernos: el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior, suscrito en Buenos Aires el 3 de diciembre de 1992, y su Protocolo Adicional, firmado en Bogotá el primero de diciembre de 1995.

El Convenio mantiene el espíritu de los programas de becarios, haciendo énfasis en la investigación y la transferencia de tecnología, como también prevé la promoción de cursos de especialización, carreras de posgrado o cátedras específicas sobre literatura, historia y cultura nacional del otro Estado.

Así mismo, establece la cooperación para el desarrollo de la educación tecnológica y técnica, con miras a lograr una vinculación de los sistemas educativos con el mundo del trabajo y la producción.

Un componente importante del Convenio es el establecimiento de programas de intercambio docente y estudiantil, el fortalecimiento de vínculos entre instituciones educativas y la cooperación de expertos, técnicos y especialistas en educación de cada Estado.

La utilización de un banco de datos común informatizado con los calendarios de actividades educativas, concursos, premios, becas y nóminas de recursos humanos e infraestructura disponibles en ambos Estados, facilitará el seguimiento al Convenio y el acceso de los usuarios nacionales a los distintos programas que se desarrollarán con base en el mismo.

Este acuerdo bilateral realizado entre los dos Gobiernos, no afecta el desarrollo de las relaciones que se establezcan con terceros Estados en materia educativa, ni las actividades de los organismos internacionales a los cuales los dos Estados se han adherido.

El Convenio crea una comisión ejecutiva encargada de diseñar y evaluar los programas específicos concebidos dentro del marco del mismo y sustituye el "Convenio de Intercambio Cultural entre Colombia y Argentina", firmado en Bogotá el 12 de septiembre de 1964.

Para el interés nacional revisten singular importancia las cláusulas de este instrumento internacional, las cuales brindan un marco adecuado para el fortalecimiento de la cooperación, el intercambio y el crecimiento mutuo en el campo de la cultura y la educación de ambos Estados.

Por estas razones, el Gobierno Nacional, consciente de la necesidad de producir instrumentos jurídicos que permitan la cooperación internacional, solicita, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores, de Educación y de Cultura, la aprobación del presente proyecto de ley.

De los honorables Senadores y Representantes,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Educación,

FRANCISCO LLOREDA MERA.

 

La Ministra de Cultura,

ARACELI MORALES LÓPEZ.

 

 

 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la Re pública.

AMÍLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 15 de junio de 2001.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno d e la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre del dos mil (2000).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre del dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 30 de diciembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

JAIME GIRÓN DUARTE.

 

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.




LEY 0871 DE 2003

LEY 871 DE 2003

 

 LEY 871 DE 2003

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 45.418, de 2 de enero de 2004

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

NOTA DE VIGENCIA Ley declarada INEXEQUIBLE

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-04 de 18 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

Visto el texto del Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 
PROYECTO DE LEY 207 DE 2003 SENADO

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

Visto el texto del Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

" ACUERDO ENTRE ECUADOR Y COLOMBIA SOBRE PESCA ARTESANAL

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia,

 

 

CONSIDERANDO:

1. Que es necesario desarrollar conjuntamente la actividad de la pesca marítima, fluvial y la acuicultura artesanales, especialmente en la Zona de Integración Fronteriza.

2. Que el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos requiere de un manejo integral entre las Partes.

3. Que es indispensable armonizar las normas de administración sobre la materia.

4. Que se deben establecer mecanismos de comunicación, coordinación, consulta y control entre las autoridades nacionales competentes.

5. Que se debe compartir la información disponible y las tecnologías desarrolladas en la pesca artesanal, así como aunar esfuerzos para adelantar investigaciones conjuntas.

6. Que se deben elevar las condiciones socioeconómicas y nutricionales de las comunidades pesqueras artesanales de la región, mediante la planificación y ejecución de proyectos binacionales; y,

7. Que se deben manejar en forma técnica y racional los recursos pesqueros y los ecosistemas de influencias,

 

ACUERDAN:

ARTÍCULO 1o. Realizar una evaluación y elaborar un inventario de los recursos pesqueros en las aguas marítimas y fluviales de la Zona de Integración Fronteriza.

 

ARTÍCULO 2o. Adoptar regulaciones binacionales, sobre la base de las investigaciones científicas y la evaluación de los recursos pesqueros, para racionalizar la pesca artesanal y para garantizar la sustentabilidad de estos recursos y de los ecosistemas de influencias.

 

ARTÍCULO 3o. Elaborar programas binacionales de manejo integral, que serán ejecutados por las autoridades nacionales competentes.

 

ARTÍCULO 4o. Diseñar programas binacionales de acuicultura, con la participación de las correspondientes autoridades nacionales y del sector pesquero artesanal.

 

ARTÍCULO 5o. Fomentar sobre la base de organización de pescadores artesanales, la creación de Empresas Binacionales destinadas a la captura, acopio, procesamiento y comercialización de los productos de la pesca.

 

ARTÍCULO 6o. Realizar censos binacionales de pescadores artesanales que incorpore la información social, económica y técnica necesaria que permita el diagnóstico y la planificación de programas de asistencia y cooperación.

 

ARTÍCULO 7o. Establecer centros, programas o cursos binacionales de capacitación y de investigación básica y aplicada en recursos bioacuáticos y ecosistemas de influencia.

 

ARTÍCULO 8o. Gestionar conjuntamente asistencia técnica y económica internacional para los planes, programas y proyectos binacionales que lo requieran.

 

ARTÍCULO 9o. Establecer mecanismos de información, destinados a los pescadores artesanales, sobre períodos de veda fijados de común acuerdo.

 

ARTÍCULO 10. Convenir acciones binacionales de vigilancia y control para el debido respeto y observancia de los períodos de veda.

 

ARTÍCULO 11. Elaborar programas de diversificación de actividades productivas de los pescadores artesanales, durante los períodos de veda.

 

ARTÍCULO 12. Para el debido cumplimiento de las funciones de asesoramiento y de coordinación, las Partes constituirán un Comité Técnico Binacional, conformado por funcionarios de los Ministerios de Relaciones Exteriores, autoridades competentes en la materia, organizaciones comunales, gremiales y Organizaciones No Gubernamentales (ONG).

Este Comité Técnico Binacional funcionará de acuerdo con su propio Reglamento.

 

ARTÍCULO 13. La Presidencia del Comité Técnico la ejercerán los representantes de las autoridades nacionales competentes, en forma alternada y por períodos de un año.

 

ARTÍCULO 14. Cada Parte notificará a la otra la nómina de los miembros del Comité Técnico y los cambios que se produzcan.

 

ARTÍCULO 15. El Comité Técnico Binacional tendrá las siguientes funciones:

15.1 Proponer a los Gobiernos proyectos y programas binacionales para el fomento de la pesca artesanal.

15.2 Proponer regulaciones binacionales sobre artes y métodos de captura, tendientes al mejor manejo de los recursos pesqueros.

15.3 Hacer el seguimiento de los programas binacionales en ejecución y de los mecanismos de protección, vigilancia y control de las actividades pesqueras y acuícolas.

15.4 Recomendar períodos simultáneos de veda para cada uno de los recursos bioacuáticos comunes en las zonas de influencia y en la extensión que los estudios técnicos lo determinen.

15.5 Proponer a los Gobiernos programas binacionales de investigación científica.

15.6 Presentar informes anuales a los Ministerios de Relaciones Exteriores y a la Comisión de Vecindad, y

15.7 Las demás que le asignen las Partes.

 

ARTÍCULO 16. El presente acuerdo entrará en vigor en la última fecha en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos de su orden interno.

 

ARTÍCULO 17. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente acuerdo, mediante notificación escrita, que surtirá efectos sesenta días después.

 

ARTÍCULO 18. El presente Acuerdo podrá ser modificado, por mutuo acuerdo, mediante canje de notas.

En fe de lo cual firman, en dos ejemplares igualmente auténticos, en la ciudad de Popayán, a los 13 días del mes de mayo de 1994.

 

 

El Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador,

DIEGO PAREDES PEÑA.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO".

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.

 

APROBADO. sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

CARLOS GUSTAVO CANO SANZ.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Litoral Pacífico colombiano cuenta con 1392 kilómetros de longitud y está conformado por un territorio que equivale al 6.2% de la superficie del país. Los principales centros poblacionales son los puertos de Buenaventura, Tumaco, Guapí y Bahía Solano; los otros, son pequeños asentamientos diseminados a lo largo de la costa y caracterizados por ausencia de una adecuada infraestructura, en especial vías carreteables y energía eléctrica, lo cual ha apartado sensiblemente esta zona de cualquier desarrollo tradicional.

Lo anterior ha marcado el bajo desarrollo de esta zona, a pesar de las potencialidades productivas de la región, principalmente en términos de los recursos pesqueros, los cuales están estrechamente relacionados con el quehacer de casi todas las comunidades.

Hacia 1994 se estimó que entre el sur del departamento del Chocó y el norte del Cauca, existía un total de 5.067 pescadores pertenecientes a 81 comunidades, de los cuales 2.150 se asientan en 32 comunidades del Valle del Cauca. A pesar de las diferencias socio-culturales de las distintas comunidades, existen artes y métodos de pesca en común que permiten orientar sus actividades, especialmente hacia la captura del camarón de aguas someras y la pesca blanca, sin desconocer el ejercicio de extracción de jaiba, piangua e incluso camarón de río.

Se reconoce para 1998 una captura de 2.645.82 toneladas de camarón de aguas someras (blanco, tití y tigre) en el litoral Pacífico colombiano, de las cuales el 73.21% es aportado por la pesca artesanal, recurso en su mayoría exportado a países como Estados Unidos y España. Con referencia a la pesca blanca son objeto principal de captura: Sierras, dorados, pargos, peladas, toyos, merluzas y chernas entre otros, para un volumen total en el Pacífico colombiano, de 3.220.53 toneladas en 1998. De este valor, un 65.98% corresponde a la actividad de la pesca artesanal. Son importantes en este ítem la exportación de aletas de tiburón, buches de corvina, chernas y dorados. De manera que ante la importancia en la generación de divisas, extracción de proteína animal y fuente de empleo, la pesca artesanal se convierte en una de las principales actividades del litoral pacífico colombiano.

Como uno de los aspectos estratégicos, para el desarrollo del subsector se ha identificado el desarrollo tecnológico y en este sentido, es necesario profundizar más en el conocimiento, implementación y priorización de programas en materia de generación, validación, ajuste y/o capacitación tecnológica, para propiciar el avance en cada uno de los componentes identificados dentro de las fases de la pesca. Se espera que las necesidades tecnológicas sean identificadas no solamente desde la tecnología misma, sino desde los requerimientos de los mercados en términos de cantidad, calidad y tipo de presentación de los productos.

Adicionalmente, se espera que en el desarrollo tecnológico productivo exista, de forma transversal, la participación de otras disciplinas que permitan generar tecnologías articuladas a procesos regionales, que tengan en cuenta las particularidades culturales y económicas de los pescadores artesanales, además que sean sostenibles y que sean competitivas.

Por otra parte se espera compartir actividades de sistematización y socialización de experiencias exitosas, muchas de las cuales estarán referidas a procesos de investigación y/o capacitación que podrán ser compartidas con el propósito de superar las limitaciones identificadas en torno a la producción y competitividad de la pesca a pequeña y mediana escala y contribuir al logro de un mejor y más elevado nivel de desarrollo, y en particular a las políticas sociales diseñadas para responder a esos desafíos que suponen una cierta capacidad de participación y organización de las comunidades; participación que se logrará en la medida en que haya una efectiva capacidad de asociación y movilización desde la base social.

Por otra parte, encontrarnos una pesca artesanal tradicional, con embarcaciones de madera o fibra, con motores fuera de borda, uso de redes especiales y en algunos casos con ciertas mejoras en las instalaciones de desembarque y manipulación de los productos pesqueros, y una pesca artesanal de subsistencia, que se lleva a cabo por lo general cerca de la costa, con instrumentos manuales, rudimentarios y con baja inversión.

Las dificultades, obstáculos y deficiencias inherentes a una dinámica de trabajo con este subsector productivo tiene raíces estructurales que van desde los elementos metodológicos del trabajo desarrollado, a problemas referidos a niveles de desarrollo de cada grupo y de la relación de estos con el resto de la organización no participante de los proyectos.

Lo anterior conlleva, a coordinar y buscar espacios de articulación y apoyo con la comunidad científica y técnica de Ecuador para compartir, intercambiar y conocer experiencias de funcionamiento del subsector, aspectos tecnológicos y de formación de pescadores artesanales, estudios en la biología de las especies, épocas de reproducción, reclutamiento, biomasa, estado de explotación, esfuerzo total (pesca industrial más artesanal), que serían la base para mejorar, e innovar nuevas prácticas tecnológicas e implementar medidas de ordenamiento unificadas para el aprovechamiento sostenido de los recursos pesqueros que son compartidos, y para el establecimiento de mecanismos de control y cruce de información para salvaguardar los intereses de cada país y de la Región con relación a los recursos pesqueros.

El mecanismo que permitirá el desarrollo de este proceso es el Convenio de Pesca Artesanal de 1994, en el cual se pueden enmarcar propuestas orientadas al desarrollo de la actividad para las comunidades de pescadores artesanales, los agentes involucrados en ella y el marco de políticas Gubernamentales en que se desenvuelve y lograr un flujo adecuado de información, que permita potenciar los recursos disponibles, construir conocimiento para el desarrollo del subsector y aprovechar la tecnología generada para la región. Este conocimiento construido colectivamente, con el aporte de todos los componentes, deberá convertirse en el principal insumo para la toma de decisiones para el desarrollo de las comunidades de pescadores, el aprovechamiento y la sostenibilidad de los recursos pesqueros en los dos países.

Por los anteriores motivos, el Gobierno Nacional de la República de Colombia, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, solicita al honorable Congreso Nacional que apruebe el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

De los honorables Senadores y Representantes,

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

CARLOS GUSTAVO CANO SANZ.

 

 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.

 

APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

JAIME GIRÓN DUARTE.

 

El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN LUCAS RESTREPO IBIZA.