LEY 0788 DE 2002
LEY 788 DE 2002
(diciembre 27 de 2002)
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Modificado por la Ley 1816 de 2016, Publicada en el diario oficial N° 50092 Lunes, 19 de diciembre de 2016 "Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentistico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones. |
Modificado por la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. "Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones." |
Modificada por la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales" |
– Modificada por la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales" |
– En criterio del editor para la interpretación del Artículo 8o. de esta ley, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 20 de la Ley 1066 de 2006, "por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006. |
– Para la interpretación del Artículo53 de esta Ley el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo4o. de la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005. |
– Modificada por la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, "Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas" |
– Modificada por la Ley 855 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.405, de 18 de diciembre de 2003, "Por la cual se definen las Zonas No Interconectadas" |
– Ley declarada EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
– Modificada por la Ley 818 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003, "Por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones" |
– En criterio del editor para la interpretación del Artículo 117 de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 8o. Literal A. Numeral 8o. de la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003. |
– En criterio del editor para la interpretación del Artículo 103 de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 8o. Literal D. Numeral 2o. de la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
NORMAS DE CONTROL PENALIZACIÓN DE LA EVASIÓN Y DEFRAUDACIÓN FISCAL.
ARTÍCULO 1o. SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 658-1. Sanción a administradores y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual no podrá ser sufragada por su representada.
La sanción aquí prevista se impondrá mediante resolución independiente, previo pliego de cargos, el cual se notificará dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la notificación del acto administrativo en el que se determine la irregularidad sancionable al contribuyente que representa. El administrador o representante contará con el término de un (1) mes para contestar el mencionado pliego”.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
ARTÍCULO 2o. DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES NO CONSIGNADAS Y ANTICIPOS NO PAGADOS. Adiciónase un inciso al artículo 859 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando se trate de autorretenciones, retenciones del IVA, retenciones para los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999 y anticipos, frente a los cuales deberá acreditarse su pago”.
ARTÍCULO 3o. INTERESES MORATORIOS EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Modifícanse los incisos 1o. y 2o. del artículo 634 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
“Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago”.
Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– El Artículo 634 del Estatuto Tributario, con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett; "en el entendido que el administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello, tales como el caso fortuito o la fuerza mayor y la ausencia de culpa pero sólo para el contribuyente, pues en el caso del retenedor únicamente operaría la fuerza mayor". |
“Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, a partir del 1o. de marzo de 2003, la tasa de interés moratorio será la tasa efectiva promedio de usura menos tres (3) puntos, determinada con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés a que se refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro (4) meses”.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo 635 del Estatuto Tributario, con las modificaciones introducidas por la Ley 788 de 2002, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
ARTÍCULO 5o. NOTIFICACIÓN POR CORREO.Modifícase el artículo 566 del estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo 566. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* La Administración podrá notificar los actos administrativos de que trata el inciso primero del artículo 565 de este Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos que señale el reglamento”.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
ARTÍCULO 6o. INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo 719-1, así:
“Artículo 719-1. Inscripción en proceso de determinación oficial. *Artículo CONDICIONALMENTE exequible* Dentro del proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones, el respectivo Administrador de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente notificados, según corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos que señale el reglamento.
Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo, los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente.
La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando se extinga la respectiva obligación.
2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme.
3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.
4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba.
5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido.
En cualquiera de los anteriores casos, la Administración deberá solicitar la cancelación de la inscripción a la autoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación del hecho que amerita el levantamiento de la anotación”.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-485-03, mediante Sentencia C-657-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-485-03 de 11 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "condicionado a que se entienda que la Administración debe limitar la cuantía del registro, de modo que resulte proporcionada al valor de las obligaciones tributarias determinadas oficialmente, o al valor de la sanción impuesta por ella. Para estos efectos, el valor de los bienes sobre los cuales recae el registro no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse la medida cautelar hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado". |
ARTÍCULO 7o. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 719-2. Efectos de la inscripción en proceso de determinación oficial. Los efectos de la inscripción de que trata el artículo 719-1 son:
1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real del pago de la obligación tributario objeto de cobro.
2. La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros.
3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-485-03, mediante Sentencia C-657-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-485-03 de 11 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
ARTÍCULO 8o. REMATE DE BIENES. Modifícase el artículo 840 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"ARTÍCULO 840. REMATE DE BIENES. En firme el avalúo, la Administración efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en los términos que establezca el reglamento.
Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por deudas tributarias, se podrán entregar para su administración o venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y términos que establezca el reglamento”.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
ARTÍCULO 9o. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. Adiciónase el siguiente inciso al artículo 828-1 del Estatuto Tributario, así:
“Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales”.
*Jurisprudencia Vigencia*
Corte Constitucional |
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
ARTÍCULO 10. CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Modifícase el numeral 4 y adiciónase un numeral 5 al artículo 19 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
“4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el 20% del remanete *sic*, tomado de los fondos de educación y solidaridad a que se refiere el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 se invierte de manera autónoma y bajo el control de los organismos de supervisión correspondientes, en programas de educación formal aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o por el Ministerio de Salud, según el caso.
*sic* El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente. El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establece la normatividad cooperativa.
ARTÍCULO 11. OTRAS ENTIDADES CONTRIBUYENTES. Otras entidades contribuyentes. Modifícase el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Artículo 19-3. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, Fogafín y Fogacoop.
Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran Fogafín y Fogacoop en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá los recursos transferidos por la Nación a Fogafín provenientes del Presupuesto General de la Nación destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nación a estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998.
El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por Fogafín y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente señaladas no será considerado en la determinación del patrimonio de estos entes.
El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica contable establecida por la Superintendencia Bancaria será deducible en la determinación de la renta gravable.
ARTÍCULO 12. LÍMITE A LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 35-1. Límite a los ingresos no constitutivos de renta. Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que tratan los artículos 36-1, 36-4, 37, 43, 44, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, están limitados en los porcentajes que se indican a continuación:
70% para el año gravable de 2003 50% para el año gravable de 2004 20% para el año gravable de 2005 0% para el año gravable de 2006”.
ARTÍCULO 13. LÍMITE DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 177-1. Límite de los costos y deducciones. Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas.
PARÁGRAFO. La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de 2006”.
ARTÍCULO 14. LÍMITE DE LAS RENTAS EXENTAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 235-1. Límite de las rentas exentas. Las rentas exentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4o., 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, están limitados en los porcentajes que se indican a continuación:
70% para el año gravable de 2003 50% para el año gravable de 2004 20% para el año gravable de 2005 0% para el año gravable de 2006”.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
ARTÍCULO 15. OTROS GASTOS ORIGINADOS EN LA RELACIÓN LABORAL NO DEDUCIBLES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 87-1. Otros gastos originados en la relación laboral no deducibles. Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúense de la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias incluidos los provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario”.
ARTÍCULO 16. COSTO DE BIENES INCORPORALES FORMADOS. Modifícase el artículo 75 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 75. COSTO DE LOS BIENES INCORPORALES FORMADOS. El costo de los bienes incorporales formados por los contribuyentes concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación.
Para que proceda el costo previsto en este artículo, el respectivo intangible deberá figurar en la declaración de renta y complementarios del contribuyente correspondiente al año inmediatamente anterior al gravable y estar debidamente soportado mediante avalúo técnico”.
ARTÍCULO 17. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Modifícase el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así:
“10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a cuatro millones de pesos ($4.000.000) (Valor año base 2003)”.
ARTÍCULO 18. OTRAS RENTAS EXENTAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 207-2. Otras rentas exentas: Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:
1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas generadoras, por un término de quince (15) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto;
b) Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador.
2. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.
3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años.
4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministerio de Desarrollo.
5. Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la presente ley.
6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.
En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.
También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.
7. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior a diez (10) años. Esta exención operará para los contratos suscritos dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente ley.
8. Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, certificado por Colciencias o quien haga sus veces, por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente ley.
9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados.
10. La prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, por un término de 5 años contados a partir de la vigencia de la presente ley”.
ARTÍCULO 19. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. Modifícase el inciso séptimo del artículo 191 del Estatuto Tributario y adicionase un parágrafo, así:
“A partir del 1o. de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-2, estarán excluidos de la renta presuntiva de que trata el artículo 188 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento.
PARÁGRAFO. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, ajustado por inflación”.
ARTÍCULO 20. INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL. El artículo 52 del Estatuto Tributario queda así:
“Artículo 52. Incentivo a la Capitalización Rural (ICR). El Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) previsto en la Ley 101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional”.
ARTÍCULO 21. AJUSTE DE LOS DEMÁS ACTIVOS NO MONETARIOS. Modifícase el artículo 338 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo 338. Ajuste de los demás activos no monetarios. En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, todos los demás activos no monetarios que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda”.
ARTÍCULO 22. EFECTOS DEL NO AJUSTE. Modifícase el inciso segundo del artículo 353 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Cuando un activo no monetario, no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido”.
ARTÍCULO 23. RENTA PRESUNTIVA EN SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN. Modifíquese el inciso 4o. del artículo 191 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“No están sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía; las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria”.
ARTÍCULO 24. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES. Modifícase el artículo 147 del Estatuto Tributario el cual queda así:
“Artículo 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, determinadas a partir del año gravable 2003, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco por ciento (25%) del valor de la pérdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.
La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
Las sociedades resultantes de un proceso de escisión, pueden compensar con las rentas líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad que se escindió. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad que se escindió, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con las rentas líquidas ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del patrimonio que conserve después del proceso de escisión. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente.
El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación.
PARÁGRAFO transitorio. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales registradas a 31 de diciembre de 2002 en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes al período en que se registraron”.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
-Parágrafo transitorio declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-508/08 del veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008); Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por los motivos expuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
ARTÍCULO 25. SANCIÓN POR NO ACREDITAR EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES PARAFISCALES. Modifíquese el artículo 664 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo 664. Sanción por no acreditar el pago de los aportes parafiscales. El desconocimiento de la deducción por salarios, por no acreditar el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades a que se refiere la Ley 100 de 1993, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de Compensación Familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes, se efectuará por parte de la Administración de Impuestos, si no se acredita que el pago fue efectuado previamente a la presentación de la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desarrollará programas de fiscalización, para verificar el cumplimiento de los contribuyentes con los aportes parafiscales y proceder al rechazo de costos y deducciones, de conformidad con lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 26. PERSONAS NATURALES QUE SON AGENTES DE RETENCIÓN. Modifíquese el artículo 368-2 del Estatuto Tributario el cual queda así:
Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000), (valor año base 2002) también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.
ARTÍCULO 27. BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. Modifíquese el inciso primero del artículo 519 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), (valor año base 2002), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos millones de pesos ($500'000.000), (valor año base 2002)”.
ARTÍCULO 28. PRECIOS DE TRANSFERENCIA. Adiciónase el Capítulo XI al Título I del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“CAPITULO XI
Precios de transferencia
Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos y partes relacionadas. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.
La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con vinculados económicos o partes relacionadas, mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior.
Para efectos del presente Título, se considera que existe vinculación económica cuando se presente una relación de subordinación o control o situación de grupo empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o cuando se verifiquen los casos del artículo 450 y 452 del Estatuto Tributario.
El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria.
La vinculación se predica de todas las sociedades que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.
Los precios de transferencia a que se refiere el presente título solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 260-1 por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Ver modificación introducida a este artículo por la Ley 863 de 2003 en el Estatuto Tributario. Sobre los incisos no modificados la Corte se encuentra INHIBIDA por ineptitud de la demanda. |
Artículo 260-2. Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados económicos o partes relacionadas se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos, para lo cual deberá tenerse en cuenta cuál resulta más apropiado de acuerdo con las características de las transacciones analizadas:
1. Precio comparable no controlado. El método de precio comparable no controlado consiste en considerar el precio de bienes o servicios que se hubiera pactado entre partes independientes en operaciones comparables.
2. Precio de reventa. El método de precio de reventa consiste en determinar el precio de adquisición de un bien o de prestación de un servicio entre vinculados económicos o partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa del bien o del servicio, a partes independientes, por el resultado de disminuir, de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este inciso, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
3. Costo adicionado. El método de costo adicionado consiste en multiplicar el costo de bienes o servicios por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.
4. Partición de utilidades. El método de partición de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, de acuerdo con los siguientes principios:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada una de los vinculados económicos o partes relacionadas;
b) La utilidad de operación global se asignará a cada uno de los vinculados económicos o partes relacionadas, considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos de cada uno de los vinculados económicos, con respecto a las operaciones entre dichas partes.
5. Residual de partición de utilidades. El método residual de partición de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada entre partes independientes, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada uno de los vinculados económicos o partes relacionadas;
b) La utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros:
(1) Se determinará la utilidad mínima que corresponda, en su caso, a cada una de los vinculados económicos o partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren los numerales 1 a 6 del presente artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangible s significativos.
(2) Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el numeral (1), de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre los vinculados económicos involucrados o partes relacionadas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporción en que hubiera sido distribuida entre partes independientes en operaciones comparables.
6. Márgenes transaccionales de utilidad de operación. El método de márgenes transaccionales de utilidad de operación consiste en determinar, en transacciones entre vinculados económicos o partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
PARÁGRAFO 2o. De la aplicación de cualquiera de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios o de márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil que consagra la ciencia económica.
Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o márgenes de operaciones entre partes independientes.
En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango.
PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados económicos o partes relacionadas, en los términos que establezca el reglamento.
La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata éste Capítulo y podrá surtir efectos en el período gravable en que se solicite, en el período gravable inmediatamente anterior y hasta por los tres períodos gravables siguientes a aquel en que se solicite.
Los acuerdos a que se refiere el presente parágrafo se aplicarán sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 260-2 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
Artículo 260-3. Criterios de comparabilidad entre vinculados económicos y partes independientes. Para efectos del régimen de precios de transferencia, se entiende que las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de éstas y las del contribuyente que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 260-2 o, si existen dichas diferencias, su efecto se puede eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables.
Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método seleccionado:
1. Las características de las operaciones, incluyendo:
a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de interés;
b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico;
c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta;
d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o “know-how”, la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso;
e) En el caso de enajenación de acciones, el patrimonio líquido de la emisora, ajustado por inflación, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil de la emisora del último hecho del día de la enajenación.
2. Las funciones o actividades económicas significativas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
3. Los términos contractuales reales de las partes.
4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación.
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.
PARÁGRAFO. Cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de los productos del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá tomar en consideración información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 260-3 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
Artículo 260-4. Documentación comprobatoria. Los contribuyentes deberán preparar y conservar por un plazo de cinco años a partir de la expedición del documento, documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación que celebren con vinculados económicos o partes relacionadas, con la que demuestren que sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones están acordes con los precios o márgenes de utilidad que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. Esta documentación deberá contener la información que establezca el reglamento.
*Jurisprudencia Vigencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de ley estatutaria. |
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 260-4 por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Ver modificación introducida a este artículo por la Ley 863 de 2003 en el Estatuto Tributario. |
Artículo 260-5. Ajustes. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración de corrección sin sanción en la que se refleje el ajuste correspondiente
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 260-5 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03 mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
– Artículo 260-6 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
*Texto original de la Ley 788 de 2002:*
ARTÍCULO 260-6. Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes o domiciliados en países o jurisdicciones de menor imposición en materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados económicos o partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. |
Para efectos del presente artículo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen las transacciones a que se refiere el inciso anterior deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 260-4 y 260-8 del Estatuto Tributario. |
PARÁGRAFO. Son jurisdicciones de menor imposición aquellas que señale la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE o el Gobierno Nacional. |
Artículo 260-7. Costos y deducciones. Lo dispuesto en los artículos 90, 90-1, 124-1, 151, 152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 del Estatuto Tributario, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario en relación con las operaciones a las cuales se le aplique este régimen.
Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados económicos.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 260-7 por Ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
Artículo 260-8. Obligación de presentar declaración informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan los precios de transferencia, deberán presentar anualmente una declaración informativa de operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas.
A esta declaración le son aplicables, en lo pertinente, las normas del Libro Quinto de este Estatuto. Adicionalmente, deberán cumplir con la presentación de la información que mediante reglamento señale el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. En los casos de subordinación o control o situación de grupo empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Estatuto Tributario, el Ente Controlante o matriz presentará una declaración e incluirá todas las operaciones relacionadas durante el período declarado.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de ley estatutaria. |
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 260-8 por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Ver modificación introducida a este artículo por la Ley 863 de 2003 en el Estatuto Tributario. |
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03 mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
– Artículo 260-9 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
*Legislación Anterior*
Texto original de la Ley 788 de 2002: |
ARTÍCULO 260-9. Para la interpretación de lo dispuesto en este capítulo, serán aplicables la Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones del Estatuto Tributario. |
Artículo 260-10. Transitorio. Las disposiciones contenidas en el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, relativas a precios de transferencia, se aplicarán a partir del año gravable 2004.
Los procesos de fiscalización relativos a precios de transferencia se adelantarán a partir del 1o. de enero del año 2005.
Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la vigencia de la presente Ley se podrán realizar acuerdos previos para la determinación de precios de transferencia”.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 260-8 por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Ver modificación introducida a este artículo por la Ley 863 de 2003 en el Estatuto Tributario. |
ARTÍCULO 29. SOBRETASA A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DECLARAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 260-11. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Créase una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. Esta sobretasa será equivalente para el año gravable 2003 al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado por dicho año gravable. A partir del año gravable 2004 ésta sobretasa será equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto neto de renta del respectivo período gravable.
La sobretasa aquí regulada se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios y no será deducible ni descontable en la determinación del impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO. La sobretasa que se crea en este artículo está sujeta para el ejercicio 2003 a un anticipo del 50% del valor de la misma calculada con base en el impuesto neto de renta del año gravable 2002, el cual deberá pagarse durante el segundo semestre del año 2003, en los plazos que fije el reglamento.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-485-03, mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-485-03 de 11 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
ARTÍCULO 30. BIENES EXCLUIDOS. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual queda así: Artículo 424. Bienes excluidos del impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:
10.06 Arroz
11.04.23.00.00 Maíz trillado 12.09 Semillas para siembra 12.12.92.00.00 Caña de Azúcar 18.01.00.10.00 Cacao en grano crudo 19.01 Bienestarina 19.05 Pan 22.01 Agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve 25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar 25.03 Azufre Natural 25.10 Fosfatos de calcio naturales (Fosfatos tricalcicos o fosforitas) sin moler o molidos. 27.01 Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla 27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no 27.16 Energía eléctrica 28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso médico 29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre si o en disoluciones de cualquier clase 29.41 Antibióticos 30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte 30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares 30.03 Medicamentos (excepto los productos de los partidas números 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor 30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para lo venta al por menor 30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios 30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo 30.06.00.00 Anticonceptivos orales 31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente 31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados 31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados 31.04 Abonos minerales o químicos potásicos 31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos 38.08 Plaguicidas e insecticidas 38.22.00.11.00 Reactivos de diagnóstico sobre soporte de papel o cartón 38.22.00.19.00 Los demás reactivos de diagnóstico 40.01 Caucho natural 40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores 40.14.10.00.00 Preservativos 44.03 Madera en bruto (redonda, rolliza o rolo) con o sin corteza y madera en bloque o simplemente desorillada 44.04 Arboles de vivero para establecimiento de bosques maderables 48.01.00.00.00 Papel prensa 49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados 52.01 Fibras de algodón 53.04.10.10.00 Pita (cabuya, fique) 53.11.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales 56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca 59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique 63.05 Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique 71.18.90.00.00 Monedas de curso legal 82.01 Layas, herramientas de mano agrícola 82.08.40.00.00 Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola, hortícola y forestal 84.07.21.00.00 Motores fuera de borda, hasta 115 HP. 84.08.10.00.00 Motores de centro diesel hasta 150 HP. 84.24.81.30.00 Demás aparatos sistemas de riego 84.32. Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para césped o terrenos de deporte 84.33 Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidos las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19 84.36 Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados 84.37.10.00.00 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas 87.01.90.00.10 Tractores agrícolas 87.13.10.00.00 Sillas de ruedas y equipos similares, de propulsión personal, mecánica o eléctrica para la movilización e integración de personas con discapacidad o adultos mayores. 87.13.90.00.00 Los demás 87.14 Herramientas, partes, accesorios, correspondientes a sillas de ruedas y otros similares para la movilización de personas con discapacidad y adultos mayores de las partidas o clasificaciones 87.13 y 87.14 87.16.20.00.00 Remolques para uso agrícola 90.01.30.00.00 Lentes de contacto 90.01.40 Lentes de vidrio para gafas 90.01.50.00.00 Lentes de otras materias 90.18.39.00.00 Catéteres 90.18.39.00.00 Catéteres peritoneales para diálisis 90.21 Aparatos especiales para ortopedia, prótesis, rehabilitación, productos para asistencia urinaria, aparatos para acceso a piscinas para personas con discapacidad 93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas 96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 Equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18,39.00.00 Las impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21. Por el año 2003, los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares (US $1.500). Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06. Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular. 1. Cilindros 73.11.00.10.00 2. Kit de conversión 84.09.91.91.00 3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00 4. Compresores 84.14.80.22.00 5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90,00 6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00 7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00
Ladrillos y bloques de colicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcáre.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1041-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-192-06 de 15 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
– NumeralES 04.01, 04.02 y 1901.10.10.00 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-341-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del texto modificado por la Ley 788 de 2002 mediante Sentencia C-045-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
5. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.
8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-3.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
– Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Decreta adicionalmente : 'Diferir los efectos de lo resuelto en esta sentencia hasta el 16 de diciembre de 2010' y 'Los recursos recaudados en la aplicación del Decreto 127 de 2010, deberán ser dirigidos en su totalidad a la red hospitalaria pública y a garantizar el derecho a acceder a los servicios de salud de aquellas personas que se encuentran en el régimen subsidiado o tan solo vinculadas al sistema de salud'. |
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 20 de laLey 1816 de 2016,Publicada en el diario oficial N° 50092 Lunes, 19 de diciembre de 2016 "Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentistico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones. |
– Inciso 1o. y título modificados por el artículo6 del Decreto 127 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto8 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente* Del total recaudado por concepto del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participación, una vez descontado el porcentaje de IVA cedido a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 50 de la Ley 788 de 2002, los departamentos destinarán un 6% en primer lugar a la universalización en el aseguramiento, incluyendo la primera atención a los vinculados según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional; en segundo lugar, a la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado. En caso de que quedaran excedentes, estos se destinarán a la financiación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, la cual deberá sujetarse a las condiciones que establezca el Gobierno Nacional para el pago de estas prestaciones en salud". |
*Texto anterior modificado por el Decreto 127 de 2010*
"Artículo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares. A partir del 1° de febrero de 2010, las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes: |
1. Para productos de hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos cincuenta y seis pesos ($ 256,00) por cada grado alcoholimétrico. |
2. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, trescientos ochenta y seis pesos ($386,00) por cada grado alcoholimétrico." |
Parágrafo 1°. Del total recaudado por concepto del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participación, una vez descontado el porcentaje de ¡VA cedido a que se refiere el parágrafo 2° del articulo 50 de la Ley 788 de 2002, los Departamentos destinarán un (8%) para la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, De manera excepcional, estos recursos podrán destinarse a la financiación de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y que estén en el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo, únicamente en el evento en el que la totalidad de los recursos destinados para dichos servicios, llegaren a agotarse," |
*Texto original del Decreto 788 de 2002*
ARTÍCULO 50. TARIFAS. Las tarifas del impuesto al consumo, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes: |
1. Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido alcoholimétrico, ciento diez pesos ($ 110,00) por cada grado alcoholimétrico. |
2. Para productos de más de 15 y hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, ciento ochenta pesos ($180,00) por cada grado alcoholimétrico. |
3. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos setenta pesos ($ 270,00) por cada grado alcoholimétrico. |
PARÁGRAFO 1o. Los vinos de hasta 10 grados de contenido alcoholimétrico, estarán sometidos, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, a la tarifa de sesenta pesos ($60,00) por cada grado alcoholimétrico. |
PARÁGRAFO 2o. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo. |
PARÁGRAFO 3o. Tarifas en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que estos sean posteriormente introducidos al resto del territorio Nacional, evento en el cual se causará el impuesto en ese momento, por lo cual, el responsable previo a su envío, deberá presentar la declaración y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general señalada para el resto del país. |
Para los productos nacionales de más de 2.5 grados de contenido alcoholimétrico, que ingresen para consumo al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, la tarifa será de quince pesos ($15,00) por cada grado alcoholimétrico. |
PARÁGRAFO 4o. Los productos que se despachen al Departamento deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para consumo exclusivo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, y no podrán ser objeto de reenvío al resto del país. |
Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo ante el departamento de origen por los productos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo. |
PARÁGRAFO 5o. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para exportación”. |
PARÁGRAFO 6o. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano. |
El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano. |
PARÁGRAFO 7o. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del primero (1o.) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o. de enero de cada año, las tarifas así indexadas”. |
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante mediante Sentencia C-226-04 de 8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, "por cuanto no violó el principio de legalidad tributaria". |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
ARTÍCULO 51. PARTICIPACIÓN. Los departamentos podrán, dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del Impuesto al Consumo, aplicar a los licores una participación. Esta participación se establecerá por grado alcoholimétrico y en ningún caso tendrá una tarifa inferior al impuesto.
La tarifa de la participación será fijada por la Asamblea Departamental, será única para todos los de *sic* productos, y aplicará en su jurisdicción tanto a los productos nacionales como extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial.
Dentro de la tarifa de la participación se deberá incorporar el IVA cedido, discriminando su valor.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante mediante Sentencia C-226-04 de 8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante mediante Sentencia C-226-04 de 8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, "por cuanto no violó el principio de legalidad tributaria". |
ARTÍCULO 52. LIQUIDACIÓN Y RECAUDO POR PARTE DE LOS PRODUCTORES. Para efectos de liquidación y recaudo, los productores facturarán, liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en fábrica de los productos despachados para otros departamentos el valor del impuesto al consumo o la participación, según el caso.
Los productores declararán y pagarán el impuesto o la participación, en los períodos y dentro de los plazos establecidos en la ley o en las ordenanzas, según el caso.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante mediante Sentencia C-226-04 de 8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, "por cuanto no violó el principio de legalidad tributaria". |
ARTÍCULO 53. FORMULARIOS DE DECLARACIÓN. La Federación Nacional de Departamentos diseñará y prescribirá los formularios de declaración de Impuestos al Consumo. La distribución de los mismos corresponde a los departamentos.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo4o. mencionado establece: |
ARTÍCULOC-226-04 de 8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, 'por cuanto no violó el principio de legalidad tributaria' |