LEY 544 DE 1999

LEY 544 DE 1999

 

LEY 544 DE 1999

(diciembre 23)

Diario Oficial No 43.837, de  31 de diciembre de 1999

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se aprueban la "Enmienda al inciso (f) del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite -Intelsat" hecho en Washington el veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), aprobada por la Vigésima Asamblea de Partes en Copenhague, Dinamarca, el 31 de agosto de 1995, y la "Enmienda a los Incisos (d) (i) y (h) del artículo 6o. y (f) del artículo 22 del Acuerdo Operativo de la Organización de Telecomunicaciones por Satélite" hecho en Washington el veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), aprobadas por la Vigésima Quinta Reunión de Signatarios en Singapur el 4 de abril de 1995.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Enmiendas promulgada por el Decreto 1472 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.873, de 20 de julio de 2002
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1138-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

Visto el texto de la "Enmienda al inciso (f) del artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite" -Intelsat- hecho en Washington el veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971) aprobada por la vigésima Asamblea de Partes en Copenhague, Dinamarca, el 31 de agosto de 1995 y la "Enmienda a los Incisos (d)(i) y (h) del artículo 6o. y (f) del artículo 22 del Acuerdo Operativo de la Organización de Telecomunicaciones por Satélite" hecho en Washington el veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), aprobadas por la Vigésima Quinta Reunión de Signatarios en Singapur el 4 de abril de 1995.

(Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados, incluidas sus enmiendas, debidamente autenticados por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

ACUERDO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITE "INTELSAT"

Incluida la enmienda al inciso (f) del Artículo XVII del Acuerdo aprobada por la Vigésima Asamblea de Partes en Copenhague, Dinamarca, el 31 de agosto de 1995.

 

PREÁMBULO:

Los Estados Partes del presente Acuerdo,

Considerando el principio enunciado en la Resolución 1721 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, estimando que la comunicación por medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna,

Considerando las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y en particular su artículo 1 que declara que el espacio ultraterrestre deberá utilizarse en provecho y en interés de todos los países,

Visto que en virtud del Acuerdo por el que se establece un régimen provisional de un sistema comercial mundial de telecomunicaciones por satélite, y el Acuerdo Especial afín, se ha creado un sistema comercial mundial de telecomunicaciones por satélite,

Deseosos de continuar el desarrollo de este sistema de telecomunicaciones por satélite con el objeto de lograr un sistema comercial mundial único de telecomunicaciones por satélite como parte de una red mundial perfeccionada de telecomunicaciones capaz de suministrar servicios más amplios de telecomunicaciones a todas las áreas del mundo y de contribuir a la paz y al entendimiento mundiales,

Decididos a brindar a tales fines, para beneficio de toda la humanidad, por medio de las técnicas más avanzadas disponibles, las instalaciones más eficaces y económicas posibles compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y del espacio orbital,

Estimando que las telecomunicaciones por satélite deberán estar organizadas de modo que permitan a todos los pueblos tener acceso al sistema mundial de satélites, y permitan a aquellos Estados miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones que así lo deseen la posibilidad de invertir capital en dicho sistema y de participar, por consiguiente, en la concepción, desarrollo, construcción, incluido el suministro de equipo, instalación, explotación, mantenimiento y propiedad del sistema.

En virtud del Acuerdo por el que se establece un régimen provisional de un sistema comercial mundial de telecomunicaciones por satélite.

Convienen en lo siguiente:

 
ARTICULO 1o. Definiciones.

Para los fines del presente Acuerdo:

(a) El término "Acuerdo" designa el presente Acuerdo, incluidos los anexos al mismo, pero excluyendo los títulos de los artículos, abierto a la firma de los Gobiernos en Washington el 20 de agosto de 1971, por el cual se establece la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat":

(b) El término "Acuerdo Operativo" designa el acuerdo, incluido su anexo, pero excluyendo los títulos de los artículos, abierto en Washington el 20 de agosto de 1971 a la firma de los Gobiernos o de las entidades de telecomunicaciones designadas por los gobiernos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo;

(c) El término "Acuerdo Provisional" designa el Acuerdo que establece un régimen provisional para el sistema mundial comercial de comunicaciones por satélite, firmado por los Gobiernos en Washington el 20 de agosto de 1964;

(d) El término "Acuerdo Especial" designa el Acuerdo firmado el 20 de agosto de 1964 por los Gobiernos o por las entidades de telecomunicaciones designadas por los Gobiernos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Provisional;

(e) El término "Comité Interino de Telecomunicaciones por Satélite" designa el Comité establecido por el artículo 4 del Acuerdo Provisional;

(f) El término "Parte" designa el Estado para el cual el presente Acuerdo ha entrado en vigor al cual se le aplica provisionalmente;

(g) El término "Signatario" designa la parte o la entidad de telecomunicaciones designada por la parte, que ha firmado el Acuerdo Operativo y para la cual este último ha entrado en vigor o al cual se le aplica provisionalmente;

(h) El término "segmento espacial" designa los satélites de telecomunicaciones, las instalaciones y los equipos de seguimiento, telemetría, telemando, control, comprobación y demás conexos necesarios para el funcionamiento de dichos satélites;

(i) El término "segmento espacial de Intelsat" designa el segmento espacial propiedad de Intelsat;

(j) El término "telecomunicaciones" designa toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos;

(k) El término "servicios públicos de telecomunicaciones" designa los servicios de telecomunicaciones fijos o móviles que puedan prestarse por medio de satélite y que estén disponibles para su uso por el público, tales como telefonía, telegrafía, télex, transmisión de facsímil, transmisión de datos, transmisión de programas de radiodifusión y de televisión entre estaciones terrenas aprobadas para tener acceso al segmento espacial de Intelsat, para su posterior transmisión al público, así como circuitos arrendados para cualquiera de estos propósitos; pero excluyendo aquellos servicios móviles de un tipo que no haya sido proporcionado de conformidad con el Acuerdo Provisional y el Acuerdo Especial antes de la apertura a firma del presente Acuerdo, suministrados por medio de estaciones móviles que operen directamente con un satélite concebido total o parcialmente para prestar servicios relacionados con la seguridad o control en vuelo de aeronaves o con la radionavegación aérea o marítima;

(l) El término "servicios especializados de telecomunicaciones" designa los servicios de telecomunicaciones distintos de aquellos definidos en el párrafo (k) del presente artículo, que pueden prestarse por medio de satélite, incluyendo, aunque sin limitarse a ello, servicios de radionavegación, de radiodifusión por satélite para recepción por el público en general, de investigación espacial, meteorológicos y los relativos a recursos terrestres;

(m) El término "bienes" comprende todo elemento, incluso derechos contractuales, cualquiera que sea su naturaleza, sobre los cuales se puedan ejercer derechos de propiedad; y

(n) Los términos "concepción" y "desarrollo" incluyen la investigación directamente relacionada con los propósitos de Intelsat.

 
ARTICULO 2o. Establecimiento de Intelsat.

(a) Dando debida consideración a los principios enunciados en el preámbulo del presente Acuerdo, las partes establecen por el mismo la organización internacional de telecomunicaciones por satélite "Intelsat", cuyo fin principal es continuar y perfeccionar sobre una base definitiva la concepción, desarrollo, construcción, establecimiento, mantenimiento y explotación del segmento espacial del sistema comercial mundial de telecomunicaciones por satélite, establecido conforme a las disposiciones del Acuerdo Provisional y del Acuerdo Especial;

(b) Cada Estado parte firmará o designará una entidad de telecomunicaciones, pública o privada, para que firme el Acuerdo Operativo, el cual será concluido de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, y que se abrirá a la firma al mismo tiempo que el presente Acuerdo. Las relaciones entre cualquier entidad de telecomunicaciones, en su calidad de Signatario, y la parte que la designó se regirán por la legislación nacional aplicable;

(c) Las administraciones y entidades de telecomunicaciones podrán, conforme a su legislación nacional aplicable, negociar y concertar directamente aquellos acuerdos sobre tráfico que fueren apropiados respecto al uso, por parte de las mismas, de los circuitos de telecomunicaciones suministrados en virtud del presente Acuerdo y del Acuerdo Operativo, así como los servicios que habrán de proporcionarse al público, las instalaciones, la distribución de los ingresos y los acuerdos comerciales conexos.

 
ARTICULO 3o. Alcance de las actividades de Intelsat.

(a) En la continuación y mejoramiento sobre bases definitivas de las actividades relativas al segmento espacial del sistema comercial mundial de telecomunicaciones por satélite a que se refiere el párrafo (a) del artículo II del presente Acuerdo, Intelsat tendrá como objetivo primordial el suministro, sobre una base comercial, del segmento espacial necesario para proveer a todas las áreas del mundo y sin discriminación, servicios internacionales públicos de telecomunicaciones de alta calidad y confianza.

(b) Serán considerados sobre las mismas bases que los servicios internacionales públicos de telecomunicaciones:

(i) Los servicios nacionales públicos de telecomunicaciones entre áreas separadas por áreas que no se hallen bajo la jurisdicción del Estado interesado, o entre áreas separadas por alta mar; y

(ii) Los servicios nacionales públicos de telecomunicaciones entre áreas que no estén comunicadas entre sí mediante instalaciones terrestres de banda ancha y que se hallen separadas por barreras naturales de un carácter tan excepcional que impidan el establecimiento viable de instalaciones terrestres de banda ancha entre tales áreas, siempre que la Reunión de Signatarios, tomando en cuenta el asesoramiento de la Junta de Gobernadores, otorgue previamente la aprobación pertinente.

(c) El segmento espacial de Intelsat, establecido para lograr su objetivo primordial, se suministrará, así mismo, para otros servicios nacionales públicos de telecomunicaciones, sobre una base no discriminatoria y en la medida en que ello no menoscabe la capacidad de Intelsat para lograr su objetivo primordial.

(d) A petición, y sujeto a términos y condiciones apropiados, el segmento espacial de Intelsat también podrá utilizarse para servicios especializados de telecomunicaciones, internacionales o nacionales, no destinados a fines militares, siempre que:

(i) Con ello no se afectare desfavorablemente el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones; y

(ii) Los arreglos fueren, por lo demás, aceptables desde el punto de vista técnico y económico.

(e) Intelsat podrá proporcionar, separadamente de su segmento espacial, satélites o instalaciones conexas, a petición y sujeto a términos y condiciones apropiados para:

(i) Servicios nacionales públicos de telecomunicaciones en territorios bajo la jurisdicción de una o más Partes;

(ii) Servicios internacionales públicos de telecomunicaciones entre territorios bajo la jurisdicción de dos o más partes;

(iii) Servicios especializados de telecomunicaciones, que no fueren para fines militares; Siempre que la operación eficiente y económica del segmento espacial de Intelsat no fuere menoscabada en forma alguna.

(f) La utilización del segmento espacial de Intelsat para servicios especializados de telecomunicaciones de conformidad con el párrafo (d) del presente artículo, así como el suministro de satélites o instalaciones conexas separados del segmento espacial de Intelsat de conformidad con el párrafo (e) del presente artículo, serán objeto de contratos concertados entre Intelsat y quienes lo soliciten.

La utilización de instalaciones del segmento espacial de Intelsat para servicios especializados de telecomunicaciones de conformidad con el párrafo (d) del presente artículo, así como el suministro de satélites o instalaciones conexas separados del segmento espacial de Intelsat para servicios especializados de telecomunicaciones de conformidad con el inciso (iii) del párrafo (e) del presente artículo, deberán estar de acuerdo con autorizaciones apropiadas de la Asamblea de Partes, en la etapa de planeación, de conformidad con el inciso (iv) del párrafo (c) del artículo VII del presente Acuerdo. Si la utilización de las instalaciones del segmento espacial de Intelsat para servicios especializados de telecomunicaciones ocasionare gastos adicionales que resultasen de modificaciones requeridas en las instalaciones existentes o proyectadas del segmento espacial de Intelsat, o si se trata del suministro de satélites o instalaciones conexas separados del segmento espacial de Intelsat para servicios especializados de telecomunicaciones de conformidad con el inciso (iii) del párrafo (e) del presente artículo, se deberá obtener, de conformidad con el inciso (iv) del párrafo (c) del artículo 7 del presente Acuerdo, la autorización de la Asamblea de Partes tan pronto como la Junta de Gobernadores pueda informar detalladamente a la Asamblea de Partes sobre el costo estimado de la propuesta, los beneficios que de ella se derivarían, los problemas técnicos o de otra índole que implicaría y los probables efectos sobre los servicios existentes o previsibles de Intelsat. Dicha autorización se obtendrá antes de iniciar el procedimiento de adquisición de la instalación o instalaciones en cuestión. Antes de conceder tales autorizaciones, la Asamblea de Partes, en casos apropiados, llevará a cabo consultas, o se cerciorará de que ha habido consultas por parte de Intelsat, con los Organismos Especializados de las Naciones Unidas que tengan competencia directa respecto del suministro de los servicios especializados de telecomunicaciones en cuestión.

 
ARTICULO 4o. Personalidad jurídica.

(a) Intelsat gozará de personalidad jurídica. Tendrá la plena capacidad necesaria para el ejercicio de sus funciones y el logro de sus objetivos, incluyendo la de:

i) Concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales;

(ii) Contratar;

(iii) Adquirir bienes y disponer de ellos; y

(iv) Actuar en juicio.

(b) Cada parte deberá adoptar las medidas que sean necesarias dentro de su respectiva jurisdicción para hacer efectivas, en términos de sus propias leyes, las disposiciones del presente artículo.

 
ARTICULO 5o. Principios financieros.

(a) Intelsat será la propietaria del segmento espacial de Intelsat y de todos los demás bienes adquiridos por Intelsat. El interés financiero en Intelsat de cada signatario será igual al monto a que se llegue mediante la aplicación de su participación de inversión a la evaluación efectuada según se determina en el artículo 7o. del Acuerdo Operativo;

(b) Cada signatario tendrá una participación de inversión correspondiente a su porcentaje de la utilización total del segmento espacial de Intelsat por todos los signatarios, según se determina en las disposiciones del Acuerdo Operativo. No obstante, ningún signatario, aun si su utilización del segmento espacial de Intelsat es nula, tendrá una participación de inversión inferior a la mínima establecida en el Acuerdo Operativo;

(c) Cada Signatario contribuirá a las necesidades de capital de Intelsat y recibirá el reembolso de capital y la compensación por uso de capital, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Operativo;

(d) Todos los usuarios del segmento espacial de Intelsat pagarán cargos de utilización determinados conforme a las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo Operativo. Las tasas de utilización del segmento espacial para cada tipo de utilización serán las mismas para todos los solicitantes de asignación del segmento espacial para dicho tipo de utilización;

(e) Intelsat podrá financiar y tener la propiedad, como parte del segmento espacial de Intelsat, de los satélites e instalaciones conexas separados a que se hace referencia en el párrafo (e) del artículo 3 del presente Acuerdo, previa aprobación unánime de todos los Signatarios. Si no se concediera dicha aprobación, deberán permanecer separados del segmento espacial de Intelsat y los que lo soliciten tendrán que financiar y tener la propiedad de los mismos. En este caso, los términos y las condiciones financieras fijadas por Intelsat, serán suficientes para cubrir plenamente los gastos que resulten de la concepción, el desarrollo, la construcción y el suministro de dichos satélites e instalaciones conexas separados, así como una parte adecuada de los gastos generales y administrativos de Intelsat.

 
ARTICULO 6o. Estructura de Intelsat.

(a) Intelsat tendrá los siguientes órganos:

(i) La Asamblea de Partes;

(ii) La Reunión de Signatarios;

(iii) La Junta de Gobernadores; y

(iv) Un órgano ejecutivo, responsable ante la junta de Gobernadores;

(b) Excepto en la medida en que el presente Acuerdo o el Acuerdo Operativo específicamente dispongan otra cosa, ningún órgano tomará decisiones o actuará de cualquier otro modo que altere, anule, demore o de cualquier manera que obstaculice el ejercicio de un poder o el cumplimiento de una responsabilidad o función atribuida a otro órgano por el presente Acuerdo o por el Acuerdo Operativo;

(c) Con sujeción al párrafo (b) del presente artículo, la Asamblea de Partes, la Reunión de Signatarios y la Junta de gobernadores tomarán nota cada una, y darán debida y adecuada consideración a toda resolución o recomendación tomada, o punto de vista expresado, por otro de estos órganos actuando en el cumplimiento de las responsabilidades y ejercicio de las funciones que les atribuye el presente Acuerdo o el Acuerdo Operativo.

 
ARTICULO 7o. Asamblea de Partes.

(a) La Asamblea de Partes estará compuesta por todas las partes y será el órgano principal de Intelsat.

(b) La Asamblea de Partes considerará aquellos asuntos de Intelsat que sean primordialmente de interés para las partes como Estados soberanos. Tendrá el poder de considerar la política general y los objetivos a largo plazo de Intelsat que sean compatibles con los principios, propósitos y alcance de las actividades de Intelsat, según se establece en el presente Acuerdo. De conformidad con los párrafos (b) y (c) del artículo 6 del Presente Acuerdo, la Asamblea de Partes dará la debida y adecuada consideración a las resoluciones, recomendaciones y puntos de vista que le remitan la reunión de Signatarios o la Junta de Gobernadores;

(c) La Asamblea de Partes tendrá las siguientes funciones y poderes:

(i) En el ejercicio de su poder de considerar la política general y los objetivos a largo plazo de Intelsat, expresar puntos de vista o hacer recomendaciones, según lo considere apropiado, a los demás órganos de Intelsat;

(ii) Determinar que se adopten medidas para evitar que las actividades de Intelsat entren en conflicto con cualquier convención multilateral general que sea compatible con el presente Acuerdo y a la cual se hubieran adherido por lo menos dos tercios de las partes;

(iii) Considerar y tomar decisiones sobre propuestas para enmendar el presente Acuerdo de conformidad con el artículo 17 del mismo, así como hacer propuestas, expresar sus puntos de vista y formular recomendaciones sobre enmiendas al Acuerdo Operativo;

(iv) Autorizar, mediante reglas generales o determinaciones específicas, la utilización del segmento espacial de Intelsat y el suministro de satélites e instalaciones conexas separados del segmento espacial de Intelsat para servicios especializados de telecomunicaciones, dentro del alcance de las actividades establecidas en el párrafo (d) e inciso (iii) del párrafo (e) del artículo 3 del presente Acuerdo;

(v) Examinar, con el fin de asegurar la aplicación del principio de no discriminación, las reglas generales establecidas de conformidad con el inciso (v) del párrafo (b) del artículo 8 del presente Acuerdo;

(vi) Considerar y expresar sus puntos de vista sobre los informes presentados por la Reunión de Signatarios y la Junta de Gobernadores sobre la ejecución de las políticas generales, las actividades y el programa a largo plazo de Intelsat.

(vii) Expresar, en forma de recomendaciones y de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo, sus conclusiones respecto de la intención de establecer, adquirir o utilizar instalaciones de segmento espacial separadas del segmento espacial de Intelsat;

(viii) Decidir, de conformidad con el inciso (i) del párrafo (b) del artículo 16 del presente Acuerdo, respecto al retiro de una parte de Intelsat;

(ix) Decidir respecto de cuestiones relativas a las relaciones oficiales entre Intelsat y los Estados, fueren Partes o no, o las organizaciones internacionales;

(x) Considerar las quejas que le presenten las partes;

(xi) Seleccionar los jurisperitos a que se refiere el artículo 3o. del Anexo C al presente Acuerdo;

(xii) Decidir sobre el nombramiento del Director General de conformidad con los artículos 11 y 12 del presente Acuerdo;

(xiii) Adoptar la estructura del órgano ejecutivo de conformidad con el artículo 12 del presente Acuerdo; y

(xiv) Ejercer cualesquiera otros poderes encuadrados en las atribuciones de la Asamblea de Partes, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo;

(d) La primera reunión ordinaria de la Asamblea de Partes será convocada por el Secretario General dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor. Las reuniones ordinarias siguientes deberán organizarse cada dos años. Sin embargo, la Asamblea de Partes podrá disponer otra cosa en cada reunión.

(e) (i) Además de las reuniones ordinarias previstas en el párrafo (d) del presente artículo, la Asamblea de Partes podrá celebrar reuniones extraordinarias que serán convocadas, sea a solicitud de la Junta de Gobernadores actuando de conformidad con las disposiciones de los artículos 14 o 16 del presente Acuerdo, sea a solicitud de una o más partes cuando tenga la aceptación de un tercio de las partes por lo menos, incluyendo las que presentaron la solicitud.

(ii) Las solicitudes para reuniones extraordinarias deberán expresar el propósito de la reunión y deberán enviarse por escrito al Secretario General o al Director General, quien tomará las medidas necesarias a fin de que se lleve a cabo la reunión a la brevedad posible y de conformidad con las reglas de procedimiento de la Asamblea de Partes para la convocación de tales reuniones.

(f) El quórum para toda reunión de la Asamblea de Partes se constituirá por los representantes de una mayoría de las Partes. Cada Parte tendrá un voto. Las decisiones sobre cuestiones substantivas se tomarán por un voto afirmativo emitido por dos tercios por lo menos de las partes cuyos representantes estén presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por un voto afirmativo emitido por una mayoría simple de las Partes cuyos representantes estén presentes y votantes.

Las controversias sobre si una cuestión es de procedimiento o substantiva serán decididas por un voto emitido por una mayoría simple de las partes cuyos representantes estén presentes y votantes;

(g) La Asamblea de Partes adoptará su propio reglamento, que incluirá una disposición para la elección de un Presidente y demás miembros de la Mesa Directiva;

(h) Cada Parte sufragará sus propios gastos de representación en las reuniones de la Asamblea de Partes. Los gastos de las reuniones de la Asamblea de Partes serán considerados como un gasto administrativo de Intelsat para los fines del artículo 8o. del acuerdo operativo.

 
ARTICULO 8. Reunión de Signatarios.

(a) La Reunión de Signatarios se compondrá por todos los signatarios. De conformidad con los párrafos (b) y (c) del artículo 6 del presente Acuerdo, la Reunión de Signatarios dará la debida y adecuada consideración a las resoluciones, recomendaciones y puntos de vista que le remitan la Asamblea de Partes o la Junta de Gobernadores;

(b) La Reunión de Signatarios tendrá las siguientes funciones y poderes:

(i) Considerar y expresar a la Junta de Gobernadores sus puntos de vista sobre el informe anual y los estados financieros anuales que le son presentados por la Junta de Gobernadores;

(ii) Expresar sus puntos de vista y formular recomendaciones sobre propuestas de enmienda al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 7 del mismo, así como examinar y tomar decisiones, de conformidad con las disposiciones del artículo 22 del Acuerdo Operativo y tomando en cuenta todas las observaciones y recomendaciones expresadas por la Asamblea de Partes o la Junta de Gobernadores, sobre las propuestas de enmienda al Acuerdo Operativo que sean compatibles con el presente Acuerdo;

(iii) Considerar y expresar sus puntos de vista acerca de los informes que le sean presentados por la Junta de Gobernadores sobre futuros programas, inclusive sobre las posibles implicaciones financieras de los mismos;

(iv) Considerar y decidir sobre cualquier recomendación hecha por la Junta de Gobernadores en relación con un aumento en el tope previsto en el artículo 5o. del Acuerdo Operativo;

(v) Mediante recomendación de la Junta de Gobernadores y para orientación de ésta, establecer reglas generales relativas a:

(A) La aprobación de estaciones terrenas para acceso al segmento espacial de Intelsat;

(B) La asignación de la capacidad del segmento espacial de Intelsat, y

(C) El establecimiento y ajuste de las tasas de utilización del segmento espacial de Intelsat sobre una base no discriminatoria.

(vi) Tomar decisiones, de conformidad con el artículo 16 del presente Acuerdo, respecto al retiro de un Signatario de Intelsat;

(vii) Considerar y expresar sus puntos de vista respecto de las quejas que le presenten los Signatarios, sea directamente o bien por conducto de la Junta de Gobernadores, o los usuarios del segmento espacial de Intelsat que no sean Signatarios por conducto de la Junta de Gobernadores;

(viii) Preparar y presentar a la Asamblea de Partes, y a las partes, los informes relativos a la ejecución de la política general, las actividades y el programa a largo plazo de Intelsat;

(ix) Tomar decisiones sobre las aprobaciones a que se refiere el inciso (ii) del párrafo (b) del artículo 3 del presente Acuerdo;

(x) Considerar y expresar sus puntos de vista acerca del informe sobre disposiciones permanentes de gerencia presentado por la Junta de Gobernadores a la Asamblea de Partes conforme al párrafo (g) del artículo 12 del presente Acuerdo;

(xi) Proceder anualmente a las determinaciones previstas en el artículo 9 del presente Acuerdo para los fines de representación en la Junta de Gobernadores; y

(xii) Ejercer todos los demás poderes encuadrados en las atribuciones de la Reunión de Signatarios de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo Operativo.

(c) La primera reunión ordinaria de la Reunión de Signatarios será convocada por el Secretario General a solicitud de la Junta de Gobernadores dentro del plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En lo sucesivo, se celebrará una reunión ordinaria cada año civil.

(d) (i) Además de las reuniones ordinarias previstas en el párrafo (c) del presente artículo, la Reunión de Signatarios podrá celebrar reuniones extraordinarias que serán convocadas, sea a solicitud de la Junta de Gobernadores, sea a solicitud de uno o más Signatarios cuando tenga la aceptación de un tercio de los Signatarios por lo menos, incluyendo los que presentaron la solicitud.

(ii) Las solicitudes para reuniones extraordinarias deberán expresar el propósito de la reunión y deberán enviarse por escrito al Secretario General o al Director General, quien tomará las medidas necesarias a fin de que se lleve a cabo la reunión a la brevedad posible y de conformidad con las reglas de procedimiento de la Reunión de Signatarios para la convocación de tales reuniones. El orden del día para tal reunión se limitará al propósito para el cual se convoca;

(e) El quórum para toda sesión de la Reunión de Signatarios se constituirá por los representantes de la mayoría de los Signatarios. Cada Signatario tendrá un voto.

Las decisiones sobre cuestiones substantivas se tomarán por un voto afirmativo emitido por lo menos por dos tercios de los Signatarios cuyos representantes estén presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por un voto afirmativo emitido por una mayoría simple de los Signatarios cuyos representantes estén presentes y votantes. Las controversias sobre si una cuestión específica es de procedimiento o substantiva serán decididas por un voto emitido por una mayoría simple de los signatarios cuyos representantes estén presentes y votantes.

(f) La reunión de Signatarios adoptará su propio reglamento, que incluirá una disposición para la elección de un Presidente y demás miembros de la Mesa Directiva;

(g) Cada Signatario sufragará sus propios gastos de representación en las reuniones de la Reunión de Signatarios. Los gastos de las reuniones de la Reunión de Signatarios serán considerados como un gasto administrativo de Intelsat para los fines del artículo 8 del Acuerdo Operativo.

 
ARTICULO 9o. Junta de Gobernadores: composición y voto.

(a) La Junta de Gobernadores se compondrá de:

(i) Un Gobernador que represente a cada Signatario cuya participación de inversión no fuere menor que la participación mínima determinada de conformidad con el párrafo (b) del presente artículo;

(ii) Un Gobernador que represente a cada grupo de dos o más Signatarios no representados conforme al inciso (i) del Presente párrafo, cuya suma de participaciones de inversión no fuere menor que la participación mínima determinada de conformidad con el párrafo (b) del presente artículo y que han acordado ser así representados;

(iii) Un Gobernador que represente a cada grupo de no menos de cinco Signatarios no representados conforme a los incisos (i) o (ii) de este párrafo y que pertenezcan a una de las regiones definidas en la Conferencia Plenipotenciaria de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, celebrada en Montreux en 1965, cualquiera que fuere el total de participaciones de inversión de los Signatarios que integran el grupo. Sin embargo, el número de Gobernadores dentro de esta categoría no excederá de dos de cualquier región definida por la Unión, o cinco de todas dichas regiones.

(b) (i) Durante el período entre la entrada en vigor del presente Acuerdo y la primera reunión de la Reunión de Signatarios, la participación de inversión mínima que dará derecho a un Signatario o Grupo de Signatarios a estar representado en la Junta de Gobernadores, será igual a la participación de inversión del Signatario que ocupe el decimotercer lugar en la lista por orden decreciente de los montos de las participaciones de inversión iniciales de todos los Signatarios.

(ii) Después del período mencionado en el inciso (i) del presente párrafo, la Reunión de Signatarios fijará anualmente la participación de inversión mínima que dará derecho a un Signatario o grupo de Signatarios a estar representado en la Junta de Gobernadores. A tal efecto, la Reunión de Signatarios procurará que el número de Gobernadores sea aproximadamente de veinte, exclusión hecha de aquellos que hayan sido designados de conformidad con el inciso (iii) del párrafo (a) del presente artículo.

(iii) Con el propósito de efectuar las determinaciones a que se refiere el inciso (ii) del presente párrafo, la Reunión de Signatarios fijará una participación de inversión mínima de conformidad con el siguiente procedimiento:

(A) Si la Junta de Gobernadores, en el momento de efectuarse la determinación, tuviera de veinte a veintidós Gobernadores, la Reunión de Signatarios fijará una participación de inversión mínima igual a la que tenga el Signatario que en la lista vigente en aquel momento ocupe la misma posición que ocupaba en la lista vigente al hacerse la determinación anterior, el Signatario seleccionado en aquella ocasión.

(B) Si la Junta de Gobernadores, en el momento de hacerse la determinación, tuviera más de veintidós Gobernadores, la Reunión de Signatarios fijará una participación de inversión mínima igual a la que tenga el Signatario que en la lista vigente en aquel momento ocupe una posición precedente a la que, en la lista vigente al hacerse la determinación anterior, ocupaba el Signatario seleccionado en aquella ocasión;

C) Si la Junta de Gobernadores, en el momento de hacerse la determinación, tuviera menos de veinte Gobernadores, la Reunión de Signatarios fijará una participación de inversión mínima igual a la que tenga el Signatario que en la lista vigente en aquel momento ocupe una posición posterior a la que, en la lista vigente al hacerse la determinación anterior, ocupaba el Signatario seleccionado en aquella ocasión.

(iv) Si por la aplicación del método de ordenamiento previsto en la fracción (B) del inciso (iii) del presente párrafo, el número de Gobernadores fuere menos de veinte, o en el caso de la fracción (C) del mismo inciso, más de veintidós, la Reunión de Signatarios determinará una participación de inversión mínima que mejor asegure que haya veinte Gobernadores;

(v) Para los efectos de las disposiciones establecidas en los incisos (iii) y (iv) del presente párrafo no se tomarán en cuenta los gobernadores designados conforme al inciso (iii) del párrafo (a) del presente artículo;

(vi) Para los efectos de las disposiciones del presente párrafo, las participaciones de inversión determinadas de conformidad con el inciso (ii) del párrafo (c) del artículo 6o. del Acuerdo Operativo entrarán en vigor a partir del primer día de la reunión ordinaria de la Reunión de Signatarios siguiente a dicha determinación;

(C) Siempre que un Signatario o grupo de Signatarios cumpla satisfactoriamente los requisitos de representación de conformidad con los incisos (i), (ii) o (iii) del párrafo (a) del presente artículo, tendrá derecho a estar representado en la Junta de Gobernadores.

En el caso de los grupos señalados en el inciso (iii) del párrafo (a) del presente artículo, dicho derecho será conferido en cuanto el órgano ejecutivo reciba una solicitud por escrito de dicho grupo y siempre que el número de grupos ya representados en la Junta de gobernadores, en el momento de recibirse dicha solicitud por escrito, no haya llegado a los límites establecidos en el inciso (iii) del párrafo (a) del presente artículo. Si en el momento de recibirse una de dichas solicitudes por escrito, la composición de la Junta de Gobernadores ya hubiere llegado a los límites establecidos en el inciso (iii) del párrafo (a) del presente artículo, el grupo de Signatarios interesado podrá someter su solicitud a la próxima reunión ordinaria de la Reunión de Signatarios para su resolución, de conformidad con las disposiciones del párrafo (d) del presente artículo;

(d) A petición de cualquier grupo o grupos de Signatarios comprendidos en el inciso (iii) del párrafo (a) del presente artículo, la Reunión de Signatarios anualmente determinará cuáles de entre dichos grupos estarán o continuarán estando representados en la Junta de Gobernadores. Para tal fin, si dichos grupos son más de dos de cualquier región definida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, o son más de cinco de todas aquellas regiones, la Reunión de Signatarios primero escogerá al grupo que tenga la más alta participación de inversión combinada de entre cada región definida por la Unión y del cual se haya recibido una solicitud por escrito, de conformidad con el párrafo (c) del presente artículo. Si el número de grupos así escogidos fuere menor de cinco, los grupos restantes que deban estar representados se escogerán en el orden decreciente de las participaciones de inversión sumadas de cada grupo, sin exceder de los límites establecidos en el inciso (iii) del párrafo (a) del presente artículo.

(e) Con el fin de asegurar continuidad en la Junta de Gobernadores, cada Signatario o grupo de Signatarios representado de conformidad con los incisos (i), (ii) o (iii) del párrafo (a) de este artículo, continuará estando representado, individualmente o como parte de tal grupo, hasta la siguiente determinación efectuada de conformidad con el párrafo (b) o el párrafo (d) del presente artículo, pese a cualquier cambio que pueda ocurrir en su participación o sus participaciones de inversión como resultado de cualesquier ajuste en las participaciones de inversión. Empero, la representación como parte de un grupo cesará si el retiro del grupo de uno o más Signatarios privase al grupo del derecho a estar representado en la Junta de Gobernadores de conformidad con las disposiciones de los incisos (ii) o (iii) del párrafo (a) del presente artículo;

(f) Sujeto a las disposiciones del párrafo (g) del presente artículo, cada Gobernador tendrá una participación de voto igual a la parte de la participación de inversión del Signatario o grupo de Signatarios que representa que se deriva de la utilización del segmento espacial de Intelsat para los siguientes tipos de servicios:

(i) Servicios públicos de telecomunicaciones internacionales;

(ii) Servicios públicos de telecomunicaciones nacionales entre áreas separadas por áreas que no se hallen bajo la jurisdicción del Estado interesado, o entre áreas separadas por alta mar; y

(iii) Servicios nacionales públicos de telecomunicaciones entre áreas que no estén comunicadas entre sí mediante instalaciones terrestres de banda ancha y que se hallen separadas por barreras naturales de un carácter tan excepcional que impidan el establecimiento viable de instalaciones terrestres de banda ancha entre tales áreas, siempre que la Reunión de Signatarios haya otorgado previamente la aprobación pertinente de conformidad con el inciso (ii) del párrafo (b) del artículo III del presente Acuerdo.

(g) Para los fines del párrafo (f) del presente artículo, se aplicarán las siguientes reglas:

(i) Si de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (d) del artículo 6o. del Acuerdo Operativo se concede a un Signatario una participación de inversión menor, la reducción se aplicará proporcionalmente a todos los tipos de su utilización;

(ii) Si de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (d) del artículo 6o. del Acuerdo Operativo se concede a un Signatario una participación de inversión mayor, el incremento se aplicará proporcionalmente a todos los tipos de su utilización;

(iii) Si de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (h) del artículo 6o. del Acuerdo Operativo un Signatario tiene una participación de inversión del 0,05 por ciento y forma parte de un grupo para fines de representación en la Junta de Gobernadores de conformidad con lo establecido en los incisos (ii) o (iii) del párrafo (a) del presente artículo, su participación de inversión se considerará como derivada de su utilización del segmento espacial de Intelsat para servicios de los tipos señalados en el párrafo (f) del presente artículo; y

(iv) Ningún Gobernador podrá emitir más del cuarenta por ciento de la participación de voto total de todos los Signatarios y grupos de Signatarios representados en la Junta de gobernadores. Si la participación de voto de cualquier gobernador llegare a exceder el cuarenta por ciento del total de las participaciones de voto, el excedente será distribuido en partes iguales entre los demás miembros en la Junta de Gobernadores.

(h) Para los fines de la composición de la Junta de Gobernadores y el cálculo de la participación de voto de los gobernadores, las participaciones de inversión determinadas de conformidad con el inciso (ii) del subpárrafo (c) del artículo 6o. del Acuerdo Operativo entrarán en vigor a partir del primer día de la reunión ordinaria de la Reunión de Signatarios que se celebre después de dicha determinación;

(i) El quórum para toda reunión de la Junta de Gobernadores estará constituido, sea por una mayoría de la Junta de Gobernadores que incluya por lo menos dos tercios del total de la participación de voto de todos los Signatarios y grupos de Signatarios representados en la Junta de Gobernadores, sea por el número total de Gobernadores menos tres, independientemente del monto de las participaciones de voto que representen;

(j) La Junta de Gobernadores tratará de adoptar sus decisiones por unanimidad.

Sin embargo, a falta de acuerdo unánime, tomará decisiones:

(i) En todas las cuestiones sustantivas, sea por un voto afirmativo emitido por un mínimo de cuatro Gobernadores que tengan por lo menos dos tercios del total de la participación de voto de todos los Signatarios y grupos de Signatarios representados en la Junta de Gobernadores, tomando en cuenta la distribución del exceso al que se refiere el inciso (iv) del párrafo (g) del presente artículo, sea por un voto afirmativo emitido por lo menos por el número total de Gobernadores menos tres, independientemente del monto de las participaciones de voto que representen;

(ii) En todas las cuestiones de procedimiento, por un voto afirmativo emitido por una mayoría simple de los Gobernadores presentes y votantes, con un voto cada uno;

(k) Las controversias sobre si una cuestión es de procedimiento o de sustancia se resolverán por el Presidente de la Junta de Gobernadores. La decisión del Presidente podrá ser rechazada por una mayoría de dos tercios de los Gobernadores presentes y votantes, con un voto cada uno.

(l) La Junta de Gobernadores podrá, si lo considera apropiado, crear comisiones consultivas para asistirla en el desempeño de sus funciones;

(m) La Junta de Gobernadores adoptará su propio reglamento, que incluirá el método para la elección de un Presidente y los demás miembros de la Mesa Directiva.

No obstante las disposiciones del párrafo (j) del presente artículo, el reglamento podrá prever cualquier método de votación que la Junta de Gobernadores considere apropiado para la elección de los miembros de la Mesa Directiva.

(n) La primera reunión de la Junta de Gobernadores se convocará de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2o. del Anexo al Acuerdo Operativo. La Junta de Gobernadores se reunirá con la frecuencia necesaria, pero no menos de cuatro veces al año.

 

ARTICULO 10. Junta de Gobernadores: funciones.

(a) La Junta de Gobernadores tendrá la responsabilidad de la concepción, el desarrollo, la construcción, el establecimiento, la explotación y el mantenimiento del segmento espacial de Intelsat y, de conformidad con el presente Acuerdo, el Acuerdo Operativo y las determinaciones que a este respecto hubieren sido adoptadas por la Asamblea de Partes, según lo dispone el artículo VII del presente Acuerdo, de llevar a cabo las demás actividades que emprenda Intelsat. Para cumplir dichas responsabilidades, la Junta de Gobernadores tendrá los poderes y ejercerá las funciones encuadradas en sus atribuciones de conformidad con el presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo, los cuales incluirán:

(i) Adoptar políticas, planes y programas en relación con la concepción, el desarrollo, la construcción, el establecimiento, la explotación y el mantenimiento del segmento espacial de Intelsat y, según fuere apropiado, en relación con las demás actividades que Intelsat está autorizada para emprender;

(ii) Adoptar procedimientos, reglas, términos y condiciones para las adquisiciones, compatibles con el artículo 13 del presente Acuerdo, y aprobar contratos de adquisiciones;

(iii) Adoptar políticas financieras e informes financieros anuales y aprobar presupuestos;

(iv) Adoptar políticas y procedimientos compatibles con el artículo 17 del Acuerdo Operativo para la adquisición, protección y distribución de derechos sobre invenciones e información técnica;

(v) Formular recomendaciones a la Reunión de Signatarios relativas al establecimiento de las reglas generales a que se refiere el inciso (v) del párrafo (b) del artículo 8 del presente Acuerdo;

(vi) Adoptar criterios y procedimientos, de conformidad con las reglas generales que hubieran sido establecidas por la Reunión de Signatarios, para la aprobación de estaciones terrenas para acceso al segmento espacial de Intelsat, para la verificación y comprobación de las características de funcionamiento de estaciones terrenas que tienen acceso al segmento espacial de Intelsat y la coordinación del acceso al segmento espacial de Intelsat, y su utilización, por parte de dichas estaciones terrenas;

(vii) Adoptar los términos y las condiciones que rijan la asignación de la capacidad del segmento espacial de Intelsat, de conformidad con las reglas generales que hubieran sido establecidas por la Reunión de Signatarios;

(viii) Determinar periódicamente las tasas de utilización del segmento espacial de Intelsat, de conformidad con las reglas generales que hubieran sido establecidas por la Reunión de Signatarios;

(ix) Adoptar las medidas que fueran apropiadas, de conformidad con las disposiciones del artículo 5o. del Acuerdo Operativo, en relación con un aumento en el tope previsto en dicho artículo;

(x) Dirigir la negociación con la Parte en cuyo territorio está la sede de Intelsat, con el fin de concluir un Acuerdo de Sede relativo a los privilegios, exenciones e inmunidades a que se refiere el párrafo (c) del artículo 15 del presente Acuerdo, y presentar dicho Acuerdo a la Asamblea de Partes para su decisión;

(xi) Aprobar el acceso de estaciones terrenas no normalizadas al segmento espacial de Intelsat, de conformidad con las reglas generales que hubieren sido establecidas por la Reunión de Signatarios;

(xii) Establecer los términos y las condiciones de acceso al segmento espacial de Intelsat por parte de entidades de telecomunicaciones que no estén bajo la jurisdicción de una Parte, según las reglas generales establecidas por la Reunión de Signatarios de conformidad con el inciso (v) del párrafo (b) del artículo 8o del presente Acuerdo y las disposiciones del párrafo (d) del artículo 5o Del presente Acuerdo;

(xiii) Decidir sobre la contratación de préstamos y arreglos para sobregiros, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo Operativo;

(xiv) Presentar a la Reunión de Signatarios un informe anual sobre las actividades de Intelsat, así como estados financieros anuales;

(xv) Presentar a la Reunión de Signatarios informes acerca de futuros programas, inclusive sobre las posibles implicaciones financieras de dichos programas;

(xvi) Presentar a la Reunión de Signatarios informes y recomendaciones sobre cualquier otro asunto que la Junta de Gobernadores considere apropiado para consideración por la Reunión de Signatarios;

(xvii) Suministrar la información que sea requerida por cualquier Parte o Signatario que permita a dicha Parte o Signatario cumplir con sus obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo o con el Acuerdo Operativo;

(xviii) Nombrar y revocar el nombramiento del Secretario General, de conformidad con el artículo 12, y del Director General, de conformidad con los artículos 7, 11 y 12, del presente Acuerdo;

(xix) Designar a un alto funcionario del órgano ejecutivo para que actúe como Secretario General Interino, de conformidad con el inciso (i) del párrafo (d) del artículo 12, y designar a un alto funcionario del órgano ejecutivo para que actúe como Director General Interino, de conformidad con el inciso (i) del párrafo (d) del artículo 11 del presente Acuerdo;

(xx) Fijar el número, el estatuto y las condiciones de empleo para todos los cargos del órgano ejecutivo, por recomendación del Secretario General o del Director General;

(xxi) Aprobar el nombramiento, por el Secretario General o por el Director General, de los altos funcionarios que dependen directamente de él;

(xxii) Concertar contratos, de conformidad con el inciso (ii) del párrafo (c) del artículo 11 del presente Acuerdo;

(xxiii) Establecer reglas internas generales y adoptar decisiones, caso por caso, respecto de la notificación a la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de conformidad con sus reglas de procedimiento de las frecuencias que hayan de utilizarse para el segmento espacial de Intelsat;

(xxiv) Proporcionar a la Reunión de Signatarios el asesoramiento mencionado en el inciso (ii) del párrafo (b) del artículo 3 del presente Acuerdo;

(xxv) Expresar, de conformidad con las disposiciones del párrafo (c) del artículo 14 del presente Acuerdo, sus puntos de vista en forma de recomendaciones y dar su parecer a la Asamblea de Partes, conforme a los párrafos (d) o (e) del citado artículo, respecto de la intención de establecer, adquirir o utilizar instalaciones de segmento espacial separadas de las del segmento espacial de Intelsat;

(xxvi) Adoptar las medidas previstas en el artículo 16 del presente Acuerdo y en el artículo 21 del Acuerdo Operativo, en relación con el retiro de un Signatario de Intelsat; y

(xxvii) Expresar sus puntos de vista y formular recomendaciones sobre las propuestas de enmienda al presente Acuerdo, de conformidad con el párrafo (b) del artículo 17 del mismo, proponer enmiendas al Acuerdo Operativo, de conformidad con el párrafo (a) del artículo 22 del mismo, y expresar sus puntos de vista y formular recomendaciones respecto de las propuestas de enmienda al Acuerdo Operativo, de conformidad con el párrafo (b) del artículo 22 del mismo;

(b) De conformidad con las disposiciones de los párrafos (b) y (c) del artículo 6 del presente Acuerdo, la Junta de Gobernadores deberá:

(i) Dar debida y adecuada consideración a las resoluciones, recomendaciones y puntos de vista dirigidos a ella por la Asamblea de Partes y por la Reunión de Signatarios; y

(ii) En sus informes a la Asamblea de Partes y a la Reunión de Signatarios, incluir información sobre las acciones o decisiones tomadas con respecto a dichas resoluciones, recomendaciones o puntos de vista y las razones por las que se hubieren tomado dichas acciones o decisiones.

 
ARTICULO 11. Director General.

(a) El órgano ejecutivo estará presidido por el Director General y su estructura será establecida dentro del plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

(b) (i) El Director General será el funcionario ejecutivo principal y el representante legal de Intelsat, y responderá directamente ante la Junta de Gobernadores del desempeño de todas las funciones de la Gerencia;

(ii) El Director General actuará de conformidad con las políticas y directivas de la Junta de Gobernadores;

(iii) El Director General será nombrado por la Junta de Gobernadores y estará sujeto a confirmación por la Asamblea de Partes. El Director General podrá ser despedido del cargo, existiendo causa, por la junta de Gobernadores obrando por su propia autoridad.

(iv) La consideración principal que deberá tomarse en cuenta para el nombramiento del Director General y para la selección del resto del personal del órgano ejecutivo será la necesidad de garantizar las más altas normas de integridad, competencia y eficiencia. El Director General y el resto del personal del órgano ejecutivo se abstendrán de cualquier acción incompatible con sus responsabilidades frente a Intelsat.

(c) (i) Las disposiciones permanentes sobre la gerencia serán compatibles con los objetivos y propósitos básicos de Intelsat, con el carácter internacional de ésta y con la obligación de Intelsat de proporcionar, sobre una base comercial, instalaciones de telecomunicaciones de alta calidad y confianza.

(ii) El Director General, en representación de Intelsat, contratará con una o más entidades competentes la realización de funciones técnicas y operativas, en la máxima extensión posible dentro de la debida consideración a los costos y compatible con los criterios de idoneidad, eficacia y eficiencia. Dichas entidades podrán poseer nacionalidad diversa o ser una sociedad internacional de propiedad y bajo el control de Intelsat. Tales contratos serán negociados, ejecutados y administrados por el Director General;

(d) (i) La Junta de Gobernadores designará a un alto funcionario del personal del órgano ejecutivo para que actúe como Director General Interino cuando el Director General esté ausente, impedido para desempeñar sus deberes, o cuando su cargo quede vacante. El Director General Interino estará capacitado para ejercer todos los poderes que corresponden al Director General, de conformidad con el presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo. En el caso de una vacante, el Director General Interino desempeñará su cargo hasta que un Director General, debidamente nombrado y confirmado, asuma su puesto a la mayor brevedad posible de conformidad con el inciso (iii) del párrafo (b) del presente artículo;

(ii) El Director General podrá delegar en otros funcionarios del órgano ejecutivo los poderes necesarios para hacer frente a las necesidades del momento.

 
ARTICULO 12. Gerencia transitoria y Secretario General.

(a) Como cuestiones prioritarias a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Junta de Gobernadores:

(i) Nombrará el Secretario General y autorizará el nombramiento del personal necesario para auxiliarlo;

(ii) Preparará el contrato de servicios de gerencia de conformidad con el párrafo (e) del presente artículo; y

(iii) Iniciará la preparación del estudio sobre las disposiciones definitivas de gerencia, de conformidad con el párrafo (f) del presente artículo.

(b) El Secretario General será el representante legal de Intelsat hasta que el primer Director General asuma su cargo. De conformidad con las políticas y directivas de la Junta de Gobernadores, el Secretario General será responsable de la realización de todos los servicios de gerencia, salvo aquellos que hayan de proporcionarse en virtud del contrato de servicios de gerencia concertado de conformidad con el párrafo (e) del presente artículo, inclusive los servicios especificados en el Anexo A del presente Acuerdo. El Secretario General mantendrá ampliamente al corriente a la Junta de Gobernadores sobre la actuación del contratista de servicios de gerencia en el cumplimiento de su contrato. En la medida de lo posible, el Secretario General estará presente o representado en, y observará las negociaciones de, los contratos principales dirigidos por el contratista de servicios de gerencia en representación de Intelsat, pero no participará en las mismas. Con este fin, la Junta de Gobernadores podrá autorizar el nombramiento al órgano ejecutivo de un pequeño número de personal técnicamente calificado para que auxilie al Secretario General. El Secretario General no se interpondrá entre la Junta de Gobernadores y el contratista de servicios de gerencia ni ejercerá una función supervisora sobre dicho contratista;

(c) La consideración primordial en el nombramiento del Secretario General y en la selección del resto de personal del órgano ejecutivo, será la necesidad de garantizar las más altas normas de integridad, competencia y eficiencia. El Secretario General y demás personal del órgano ejecutivo se abstendrá de cualquier que sea incompatible con sus responsabilidades frente a Intelsat. El Secretario General podrá ser removido, si existe causa, por la Junta de Gobernadores obrando por su propia autoridad.

El puesto de Secretario General dejará de existir en cuanto el primer Director General asuma su cargo;

(d) (i) La Junta de Gobernadores designará a un alto funcionario del órgano ejecutivo para que actúe como Secretario General Interino cuando el Secretario General esté ausente, impedido para desempeñar sus deberes o quede vacante su cargo. El Secretario General Interino estará capacitado para ejercer todos los poderes que corresponden al Secretario General de conformidad con el presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo. En el caso de vacante, el Secretario General Interino desempeñará su cargo hasta que un nuevo Secretario General, nombrado por la Junta de Gobernadores a la brevedad posible, asuma su puesto.

(ii) El Secretario General podrá delegar en otros funcionarios del órgano ejecutivo, los poderes necesarios para hacer frente a las necesidades del momento.

(e) El contrato mencionado en el inciso (ii) del párrafo (a) del presente artículo se celebrará entre la "Communications Satellite Corporation", denominada en el presente Acuerdo contratista de servicios de gerencia, e Intelsat, y abarcará la realización de servicios técnicos y operativos de gerencia para Intelsat, según se especifica en el Anexo B al presente Acuerdo y de conformidad con las directrices que se prevén en el mismo, durante un período que terminará al final del sexto año a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El contrato incluirá disposiciones de conformidad con las cuales el contratista de servicios de gerencia:

(i) Actuará ciñéndose a las políticas y directivas pertinentes de la Junta de Gobernadores;

(ii) Será directamente responsable ante la junta de Gobernadores hasta que el primer Director General asuma su cargo, y a partir de entonces lo será por conducto del Director General; y

(iii) Suministrará al Secretario General toda la información necesaria para que éste mantenga ampliamente al corriente a la Junta de Gobernadores sobre la actuación del contratista de servicios de gerencia, y para que esté presente o representado, y observar pero no intervenir, en las negociaciones de los contratos principales efectuados en representación de Intelsat por el contratista de servicios de gerencia.

El contratista de servicios de gerencia negociará, otorgará, enmendará y administrará los contratos en representación de Intelsat, dentro del límite de sus responsabilidades conforme al contrato de servicios de gerencia y según lo autorice de otra forma la Junta de Gobernadores. De conformidad con una autorización bajo el contrato de servicios de gerencia, o según lo autorice de otra forma la Junta de Gobernadores, el contratista de servicios de gerencia firmará contratos en representación de Intelsat dentro del límite de sus responsabilidades. Todos los demás contratos deberán ser firmados por el Secretario General.

(f) El estudio a que se refiere el inciso (iii) del párrafo (a) del presente artículo se iniciará a la brevedad posible y, en todo caso, dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor. Será llevado a cabo por la Junta de Gobernadores y tendrá como fin suministrar la información necesaria para determinar las disposiciones definitivas de gerencia que sean más eficientes y efectivas dentro de las normas contenidas en el artículo 11 del presente Acuerdo. El estudio tomará en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

(i) Los principios señalados en el inciso (i) del párrafo (c) del artículo 11 y la política expresada en el inciso (ii) del párrafo (c) del artículo 11 del presente Acuerdo;

(ii) La experiencia adquirida durante el período de aplicación del Acuerdo provisional y de las disposiciones transitorias de gerencia previstas en el presente artículo;

(iii) La organización y los procedimientos adoptados por entidades de telecomunicaciones en todo el mundo y, en especial, los referentes a la aplicación de los principios rectores a la gerencia y la eficiencia de la misma;

(iv) Información similar a la mencionada en el inciso (iii) del presente párrafo respecto de empresas multinacionales dedicadas a la aplicación de tecnologías avanzadas; y

(v) Informes que serán encomendados a no menos de tres asesorías profesionales en cuestiones de gerencia en diferentes partes del mundo.

(g) Dentro del plazo de cuatro años a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Junta de Gobernadores presentará a la Asamblea de Partes un informe completo que incorpore los resultados del estudio a que se refiere el inciso (iii) del párrafo (a) del presente artículo, y que incluirá las recomendaciones de la Junta de Gobernadores sobre la estructura del órgano ejecutivo. Enviará también copias de dicho informe, tan pronto esté disponible, a la Reunión de Signatarios y a todas las Partes y Signatarios;

(h) Dentro del plazo de cinco años a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Asamblea de Partes, después de haber considerado el informe de la Junta de Gobernadores mencionado en el párrafo (g) del presente artículo y Cualquier otro punto de vista sobre el asunto que pudiera haber expresado la Reunión de Signatarios, adoptará la estructura del órgano ejecutivo que sea compatible con las disposiciones del artículo 11 del presente Acuerdo.

(i) El Director General asumirá su cargo un año antes de que termine el contrato de servicios de gerencia mencionado en el inciso (ii) del párrafo (a) del presente artículo, o el 31 de diciembre de 1976, de las dos fechas la que ocurra primero. La Junta de Gobernadores nombrará el Director General y la Asamblea de Partes confirmará con la anticipación suficiente para permitir al Director General asumir su cargo de conformidad con el presente párrafo. Al asumir su cargo, el Director General será responsable de todos los servicios de gerencia, incluyendo el desempeño de las funciones realizadas hasta ese momento por el Secretario General, y de la supervisión de la actuación del contratista de servicios de gerencia.

(j) El Director General, actuando de conformidad con las políticas y directivas pertinentes de la Junta de gobernadores, tomará todas las medias necesarias para asegurar que las disposiciones definitivas de gerencia serán aplicadas en su totalidad dentro del plazo de seis años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

 
ARTICULO 13. Adquisiciones.

(a) De conformidad con el presente artículo, la adquisición de los bienes y prestación de servicios requeridos por Intelsat se efectuará mediante el otorgamiento de contratos, basados en respuestas a ofertas en licitación internacional pública, a los licitantes que ofrezcan la mejor combinación de calidad, precio y plazo de entrega óptimo. Los servicios a que se refiere el presente artículo son aquellos que han de prestar personas jurídicas.

(b) Si hubiera más de una oferta que contuviera tal combinación, el contrato será otorgado de manera que estimule, en los intereses de Intelsat, la competencia mundial.

(c) Podrá prescindirse de la licitación internacional pública en aquellos casos específicamente mencionados en el artículo 16 del Acuerdo Operativo.

 

ARTICULO 14. Derechos y obligaciones de los miembros.

(a) Las Partes y los Signatarios ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que les corresponden conforme al presente Acuerdo, de forma que se respeten plenamente y se promuevan los principios enunciados en el preámbulo y las disposiciones del presente Acuerdo.

(b) Se permitirá a todas las Partes y a todos los Signatarios estar presentes y participar en todas las conferencias y reuniones en las cuales tengan derecho a estar representados de conformidad con cualesquiera disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo Operativo, así como en cualquier otra reunión convocada o que se celebre bajo los auspicios de Intelsat, de conformidad con los acuerdos hechos por Intelsat para tales reuniones, independientemente del lugar donde se celebren. El órgano ejecutivo se asegurará de que los acuerdos con la Parte o Signatario anfitrión para cada una de tales conferencias o reuniones prevean la admisión y estancia en el país anfitrión por la duración de dicha conferencia o reunión de los representantes de todas las Partes y de todos los Signatarios con derecho a asistir.

(c) En la medida en que cualquier Parte, signatario o persona bajo la jurisdicción de una Parte, tenga la intención de establecer, adquirir o utilizar instalaciones de segmento espacial separadas de las del segmento espacial de Intelsat para satisfacer sus necesidades en materia de servicios públicos de telecomunicaciones nacionales, dicha Parte o dicho Signatario, antes de establecer, adquirir o utilizar tales instalaciones, deberá consultar con la Junta de Gobernadores, la cual expresará en forma de recomendaciones sus conclusiones respecto de la compatibilidad técnica de tales instalaciones y de su operación con el uso por Intelsat del espectro de frecuencias radioeléctricas y del espacio orbital para su segmento espacial existente o proyectado.

(d) En la medida en que cualquier Parte, Signatario o persona bajo la jurisdicción de una Parte proyecte, individual o conjuntamente, establecer, adquirir o utilizar instalaciones de segmento espacial separadas de las del segmento espacial de Intelsat para satisfacer sus necesidades en materia de servicios públicos de telecomunicaciones internacionales, dichas partes o dichos signatarios, antes de establecer, adquirir o utilizar tales instalaciones, deberán suministrar a la Asamblea de partes toda la información pertinente y consultar con la misma, por conducto de la Junta de Gobernadores, para asegurar la compatibilidad técnica de tales instalaciones y de su operación con el uso por Intelsat del espectro de frecuencias radioeléctricas y del espacio orbital para su segmento espacial existente o proyectado y para evitar perjuicios económicos considerables para el sistema global de Intelsat. Una vez efectuadas dichas consultas, la Asamblea de Partes, tomando en consideración el asesoramiento de la Junta de Gobernadores, expresará en forma de recomendaciones sus conclusiones respecto de las consideraciones expresadas en este párrafo, así como respecto de que el suministro o la utilización de tales instalaciones no perjudicará el establecimiento de enlaces directos de telecomunicaciones por medio del segmento espacial de Intelsat entre todos los participantes.

(e) En la medida en que cualquier Parte, Signatario, o persona bajo la jurisdicción de una Parte, tenga la intención de establecer, adquirir o utilizar instalaciones de segmento espacial separadas de las del segmento espacial de Intelsat para satisfacer sus necesidades en materia de servicios especializados de telecomunicaciones nacionales o internacionales, la Parte o el Signatario correspondiente, antes de establecer, adquirir o utilizar tales instalaciones, suministrará toda la información pertinente a la Asamblea de Partes, por conducto de la Junta de Gobernadores. La Asamblea de Partes, teniendo en cuenta el asesoramiento de la Junta de Gobernadores, expresará en forma de recomendaciones sus conclusiones respecto de la compatibilidad técnica de tales instalaciones y su operación con el uso por Intelsat del espectro de frecuencias radioeléctricas y del espacio orbital para su segmento espacial existente o proyectado.

(f) Las recomendaciones de la Asamblea de Partes o de la Junta de Gobernadores hechas de conformidad con el presente artículo, se formularán dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se inicien los procedimientos señalados en los párrafos anteriores. Para este fin, se podrá convocar una reunión extraordinaria de la Asamblea de Partes.

(g) El presente Acuerdo no se aplicará al establecimiento, a la adquisición ni a la utilización de instalaciones de segmento espacial separadas de las del segmento espacial de Intelsat únicamente para propósitos de seguridad nacional.

 
ARTICULO 15. Sede de Intelsat, privilegios, exenciones e inmunidades.

(a) La sede de Intelsat estará situada en Washington.

(b) Dentro del alcance de las actividades autorizadas por el presente Acuerdo, Intelsat y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del presente Acuerdo, de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto directo nacional sobre los bienes y de todo derecho de aduana sobre satélites de telecomunicaciones y piezas y partes para dichos satélites que serán lanzados para uso en el sistema mundial. Cada Parte se compromete a hacer lo posible para otorgar a Intelsat y a sus bienes, de conformidad con sus procedimientos internos, aquellas otras exenciones de impuestos sobre los ingresos, de impuestos directos sobre los bienes, y de los derechos arancelarios, que sean deseables teniendo en cuenta la naturaleza peculiar de Intelsat.

(c) Cada Parte que no sea la Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de Intelsat, o la Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de Intelsat, según el caso, otorgará, de conformidad con el Protocolo o el Acuerdo de Sede a que se refiere el presente párrafo, respectivamente, los privilegios, las exenciones y las inmunidades apropiadas a Intelsat, a sus altos funcionarios y a aquellas categorías de empleados especificadas en dichos Protocolo y Acuerdo de Sede, a las Partes y a los representantes de Partes, a los Signatarios y a los representantes de Signatarios y a las personas que participen en procedimientos de arbitraje. En particular, cada Parte otorgará a dichos individuos inmunidad de proceso judicial por actos realizados, o palabras escritas o pronunciadas, en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus obligaciones al grado y en los casos previstos en el Acuerdo de Sede y el Protocolo mencionados en el presente párrafo. La Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de Intelsat deberá, a la brevedad posible, concertar un Acuerdo de Sede con Intelsat relativo a privilegios, exenciones e inmunidades. El Acuerdo de Sede deberá incluir una disposición en el sentido de que todo Signatario que actúe como tal, salvo el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio se ubica la sede, estará exento de impuestos nacionales sobre ingresos percibidos de Intelsat en el territorio de dicha Parte. Las demás Partes concertarán, a la brevedad posible, un Protocolo relativo a privilegios, exenciones e inmunidades. El Acuerdo de Sede y el Protocolo serán independientes del presente Acuerdo y cada uno preverá las condiciones de su terminación.

 

ARTICULO 16. Retiro.

(a) (i) Cualquier Parte o Signatario podrá retirarse voluntariamente de Intelsat. Las Partes notificarán por escrito al Depositario su decisión de retirarse. La decisión de retiro de un Signatario se notificará por escrito al órgano ejecutivo por conducto de la Parte que lo designó y dicha notificación significará la aceptación por la Parte de la notificación de la decisión de retiro.

(ii) El retiro voluntario notificado de conformidad con el inciso (i) del presente párrafo surtirá efecto, y tanto el presente Acuerdo como el Acuerdo Operativo dejarán de estar en vigor para la Parte o el Signatario que se retira, tres meses después de la fecha de recibo de la notificación o, si la notificación así lo indicara, en la fecha en que se lleve a cabo la siguiente determinación de participaciones de inversión de conformidad con el inciso (ii) del párrafo (c) del artículo 6o. del Acuerdo Operativo después del término del mencionado plazo de tres meses.

(b) (i) Si pareciere que una Parte ha dejado de cumplir cualesquiera de las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo, la Asamblea de Partes, tras de recibir notificación a este efecto o actuando por propia iniciativa y habiendo considerado cualesquiera alegaciones presentadas por la Parte, podrá decidir, si encuentra que en efecto ha ocurrido dicho incumplimiento, que se considere dicha Parte como retirada de Intelsat. El presente Acuerdo dejará de estar en vigor para dicha Parte a partir de la fecha de tal decisión. A este efecto, podrá convocarse una reunión extraordinaria de la Asamblea de Partes.

(ii) Si pareciere que un Signatario, como tal, ha dejado de cumplir cualesquiera de las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo o en el Acuerdo Operativo, que no sean aquellas impuestas por el párrafo (a) del artículo 4o. del Acuerdo Operativo, y que dicho incumplimiento no ha sido remediado tres meses después de que el Signatario hubiere recibido notificación por escrito del órgano ejecutivo de una resolución de la Junta de Gobernadores por la que ésta toma nota del incumplimiento, la Junta de Gobernadores, tras de considerar las alegaciones presentadas por el Signatario o por la Parte que lo designó, podrá suspender los derechos del Signatario correspondiente y podrá así mismo recomendar a la Reunión de Signatarios que se considere a dicho Signatario como retirado de Intelsat. Si la Reunión de Signatarios, tras de examinar las alegaciones presentadas por dicho Signatario o por la Parte que lo designó, aprueba la citada recomendación de la Junta de Gobernadores, el retiro del Signatario surtirá efecto a partir de la fecha de su aprobación, y tanto el presente Acuerdo como el Acuerdo Operativo dejarán de estar en vigor para el mismo a partir de esa fecha.

(c) Si un signatario dejase de pagar alguna suma que adeudara de conformidad con el párrafo (a) del artículo 4o. del Acuerdo Operativo dentro de los tres meses a partir de la fecha del vencimiento de tal pago, los derechos del Signatario conforme al presente Acuerdo y al Acuerdo Operativo quedarán automáticamente suspendidos. Si dentro de los tres meses a partir de la fecha de la suspensión, el Signatario no hubiese pagado la totalidad de las sumas adeudadas, o la parte que lo designó no hubiese hecho una sustitución de conformidad con el párrafo (f) del presente artículo, la Junta de Gobernadores, tras de considerar las alegaciones presentadas por dicho Signatario o por la parte que lo designó, podrá recomendar a la Reunión de Signatarios que se considere a dicho Signatario como retirado de Intelsat. La Reunión de Signatarios, tras de examinar las alegaciones presentadas por dicho Signatario, podrá decidir que éste sea considerado como retirado de Intelsat, y a partir de la fecha de tal decisión el presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo dejará de estar en vigor para el Signatario.

(d) El retiro de una Parte como tal implicará el retiro simultáneo del Signatario designado por dicha Parte, o de la Parte en su capacidad de Signatario, según el caso, y el presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo dejarán de estar en vigor para dicho Signatario en la misma fecha en que el presente Acuerdo deje de estar en vigor para la parte que lo designó.

(e) En todos los casos de retiro de un Signatario de Intelsat, la parte que lo designó asumirá la calidad de Signatario, o designará a un nuevo Signatario cuya designación surtirá efecto en la fecha de dicho retiro, o se retirará de Intelsat.

(f) Si por algún motivo una Parte desea sustituirse por el Signatario que había designado, o designar un nuevo Signatario, dará aviso por escrito al efecto al Depositario; y luego de asumir el nuevo Signatario todas las Obligaciones pendientes del anterior Signatario y después de firmar el Acuerdo Operativo, el presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo entrarán en vigor para el nuevo Signatario y dejarán de estar en vigor para el Signatario que había sido designado en primer lugar y para quien estaban en vigor.

(g) Al recibir el Depositario o el órgano ejecutivo, según el caso, la notificación de la decisión de retiro de conformidad con el inciso (i) del párrafo (a) del presente artículo, la Parte que presentó dicha notificación y el Signatario designado por la misma, o el Signatario respecto del cual se efectuó la notificación, según el caso, perderán todos los derechos de representación y de voto en todos los órganos de Intelsat y no contraerán responsabilidad ni obligación alguna después del recibo de la notificación, salvo que el Signatario tendrá la obligación, a menos de que la Junta de Gobernadores decida de otra forma de conformidad con el párrafo (d) del artículo 21 del Acuerdo Operativo, de pagar la parte que le corresponde de las contribuciones de capital necesarias para atender tanto los compromisos contractuales específicamente autorizados antes de tal recibo, como las responsabilidades que emanen de actos u omisiones anteriores a tal recibo.

(h) Durante el período de suspensión de los derechos de un Signatario de conformidad con el inciso (ii) del párrafo (b), o el párrafo (c), del presente artículo, dicho Signatario continuará teniendo todas las obligaciones y responsabilidades de un Signatario conforme al presente Acuerdo y al Acuerdo Operativo.

(i) Si de conformidad con el inciso (ii) del párrafo (b) o párrafo (c) del presente artículo, la Reunión de Signatarios decide no aprobar la recomendación de la Junta de Gobernadores de que un Signatario sea considerado como retirado de Intelsat, la suspensión se revocará en la fecha de tal decisión y a partir de la misma el Signatario gozará de todos los derechos previstos en el presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo, a reserva de que cuando un Signatario sea suspendido de conformidad con el párrafo (c) del presente artículo, en cuyo caso la suspensión no será revocada hasta que el Signatario haya pagado las sumas adeudadas de conformidad con el párrafo (a) del artículo 4o. del Acuerdo Operativo.

(j) Si de conformidad con el inciso (ii) del párrafo (b), o con el párrafo (c), del presente artículo, la Reunión de Signatarios aprueba la recomendación de la Junta de Gobernadores de que un Signatario sea considerado como retirado de Intelsat, dicho Signatario, después de tal aprobación, no incurrirá en obligación ni responsabilidad alguna, excepto que tendrá la obligación, a menos que la Junta de Gobernadores decida de otra forma de conformidad con el párrafo (d) del artículo 21 del Acuerdo Operativo, de pagar la parte que le corresponde de las contribuciones de capital necesarias para hacer frente tanto a los compromisos contractuales específicamente autorizados antes de tal aprobación, como a las responsabilidades que emanen de actos u omisiones anteriores a tal aprobación.

(k) Si de conformidad con el inciso (i) del párrafo (b) del presente artículo, la Asamblea de partes decide que un Parte sea considerada como retirada de Intelsat, esa Parte en su calidad de Signatario, o su Signatario designado, según el caso, no incurrirá en obligación ni responsabilidad alguna después de tal decisión, excepto que la Parte en su calidad de Signatario, o su Signatario designado, según el caso, tendrá la obligación, a menos de que la Junta de Gobernadores decida de otra forma de conformidad con el párrafo (d) del artículo 21 del Acuerdo Operativo, de pagar la parte que le corresponde de las contribuciones de capital necesarias para hacer frente tanto a los compromisos contractuales específicamente autorizados antes de tal decisión, como a las responsabilidades que emanen de actos u omisiones anteriores a tal decisión.

(l) La liquidación de las cuentas entre Intelsat y un Signatario para el cual el presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo han dejado de estar en vigor, salvo en el caso de sustitución de conformidad con el párrafo (f) del presente artículo, se efectuará de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo Operativo.

(m) (i) La notificación de la decisión de una Parte de retirarse de conformidad con el inciso (i) del párrafo (a) del presente artículo será transmitida por el Depositario a todas las partes y al órgano ejecutivo, el cual la transmitirá a todos los signatarios.

(ii) Si la Asamblea de partes decide que se considere a una Parte como retirada de Intelsat conforme a lo dispuesto en el inciso (i) del párrafo (b) del presente artículo, el órgano ejecutivo lo notificará a todos los Signatarios y al Depositario, el cual lo notificará a todas las Partes.

(iii) La notificación de la decisión de un Signatario de retirarse de conformidad con el inciso (i) del párrafo (a) del presente artículo o del retiro de un Signatario de conformidad con el inciso (ii) del párrafo (b), o con los párrafos (c) o (d), del presente artículo, será transmitida por el órgano ejecutivo a todos los Signatarios y al Depositario, el cual lo notificará a todas las Partes.

(iv) La suspensión de un Signatario conforme al inciso (ii) del párrafo (b), o al párrafo (c), del presente artículo, será notificada por el órgano ejecutivo a todos los Signatarios y al Depositario, el cual lo notificará a todas las Partes.

(v) La sustitución de un Signatario conforme al párrafo (f) del presente artículo, será notificada por el Depositario a todas las Partes y al órgano ejecutivo, el cual lo notificará a todos los Signatarios.

(n) No se exigirá el retiro de Intelsat de Parte alguna, ni del Signatario que ésta haya designado, como consecuencia directa de cualquier cambio en la condición de dicha Parte respecto de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

 
ARTICULO 17. Enmiendas.

(a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo. Las propuestas de enmienda serán presentadas al órgano ejecutivo, el cual las distribuirá a todas las partes y Signatarios a la brevedad posible.

(b) Las propuestas de enmienda serán consideradas por la Asamblea de Partes en su primera reunión ordinaria siguiente a la distribución por el órgano ejecutivo, o bien en una reunión extraordinaria anterior convocada conforme al artículo vii del presente Acuerdo, siempre que en ambos casos las propuestas hayan sido distribuidas no menos de noventa días antes de la apertura de la reunión correspondiente. La Asamblea de Partes, a este efecto, examinará las observaciones y las recomendaciones que haya recibido respecto de las propuestas de enmienda de la Reunión de Signatarios o de la Junta de Gobernadores.

(c) La Asamblea de Partes tomará decisiones respecto de las propuestas de enmienda de conformidad con las reglas de quórum y votación establecidas en el artículo VII del presente Acuerdo. Así mismo, podrá modificar propuestas de enmienda distribuidas conforme al párrafo (b) del presente artículo y tomar decisiones sobre propuestas de enmienda que no hubieran sido así distribuidas pero que resulten directamente de una propuesta de enmienda o de una enmienda modificada.

(d) Las enmiendas aprobadas por la Asamblea de Partes entrarán en vigor, de conformidad con el párrafo (e) del presente artículo, después de que el Depositario haya recibido notificación de la aprobación, aceptación o ratificación de la enmienda, sea por:

(i) Dos tercios de los Estados que eran partes en la fecha en que la enmienda fue aprobada por la Asamblea de Partes, siempre que dichos dos tercios incluyan partes que tenían entonces, o cuyos Signatarios designados tenía entonces, por lo menos dos tercios del total de las participaciones de inversión, o por

(ii) Un número de Estados igual o superior al ochenta y cinco por ciento del número total de Estados que eran Partes en la fecha en que la enmienda fue aprobada por la Asamblea de Partes, cualquiera que fuere el monto de las participaciones de inversión que dichas Partes o sus Signatarios designados hubieren tenido en esa ocasión.

(e) El Depositario notificará a todas las Partes, tan pronto como las haya recibido, las aceptaciones, aprobaciones o ratificaciones requeridas por el párrafo (d) del presente artículo para la entrada en vigor de una enmienda. Noventa días a partir de la fecha de esta notificación, la enmienda entrará en vigor para todas las Partes, incluso para aquellas que aún no la hubieren aceptado, aprobado o ratificado y que no se hubieren retirado de Intelsat.

(f) No obstante las disposiciones de los párrafos (d) y (e) del presente artículo, ninguna enmienda entrará en vigor antes de ocho meses a partir de la fecha en que haya sido aprobada por la Asamblea de Partes.

 
ARTICULO 18. Solución de controversias.

(a) Todas las controversias jurídicas que surjan en relación con los derechos y las obligaciones que se estipulan en el presente Acuerdo, o en relación con obligaciones asumidas por las Partes de conformidad con el párrafo (c) del artículo 14 o el párrafo (c) del artículo 15 del Acuerdo Operativo, entre las Partes entre sí, o entre Intelsat y una o más Partes, si no se resolvieran de otro modo dentro de un plazo razonable, serán sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo C al presente Acuerdo. Toda controversia jurídica que surja en relación con los derechos y las obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo entre una o más partes y uno o más Signatarios, podrá someterse a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo C al presente Acuerdo, siempre que la Parte o Partes y el Signatario o Signatarios interesados así lo convengan.

(b) Todas las controversias jurídicas que surjan en relación con los derechos y las obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo, o en relación con las obligaciones de conformidad con el presente acuerdo o en relación con las obligaciones asumidas por las Partes de conformidad con el párrafo (c) del artículo 14 o  con el párrafo (c) del artículo 15 del Acuerdo Operativo, entre una Parte y un Estado que ha dejado de ser Parte, o entre Intelsat y un Estado que ha dejado de ser Parte, y que surjan después de que dicho Estado dejó de ser Parte, si no se resolvieran de otro modo dentro de un plazo razonable, serán sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo C al presente Acuerdo, siempre que el Estado que ha dejado de ser Parte así lo acuerde. Si un Estado deja de ser Parte, o si un Estado o entidad de telecomunicaciones dejan de ser signatarios, después de haber comenzado un arbitraje en el que es litigante, de conformidad con el párrafo (a) del presente artículo, dicho arbitraje será continuado y concluido.

(c) Todas las controversias jurídicas que surjan como consecuencia de acuerdos concertados entre Intelsat y cualquier Parte estarán sujetas a las disposiciones sobre solución de controversias contenidas en dichos acuerdos. De no existir tales disposiciones, dichas controversias, si no se resolvieran de otro modo, podrán ser sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo C al presente Acuerdo si los litigantes así lo acuerdan.

 
ARTICULO 19. Firma.

(a) El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Washington, del 20 de agosto de 1971 hasta que entre en vigor, o hasta que haya transcurrido un plazo de nueve meses, de las dos fechas la que ocurra primero:

(i) por el Gobierno de cualquier Estado parte en el Acuerdo Provisional;

(ii) por el Gobierno de cualquier otro Estado miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

(b) Cualquier Gobierno que firme el presente Acuerdo podrá hacerlo sin que su firma esté sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, o acompañar su firma con una declaración de que está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.

(c) Cualquier Estado al que se refiere el párrafo a) del presente artículo podrá adherirse al presente Acuerdo después de que esté cerrado a la firma:

(d) No se podrá hacer reserva alguna al presente Acuerdo.

 

ARTICULO 20. Entrada en vigor.

(a) El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que lo hayan firmado no sujeto a ratificación, aceptación o aprobación, o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él, dos tercios de los Estados que eran partes en el Acuerdo Provisional en la fecha en que el presente Acuerdo se abrió a firma, siempre y cuando:

(i) dichos dos tercios incluyan partes que entonces tenían, o partes cuyos signatarios del Acuerdo Especial entonces tenían, por lo menos dos tercios de las cuotas bajo el Acuerdo Especial, y

(ii) dichas partes o sus entidades de telecomunicaciones designadas hayan firmado el Acuerdo Operativo.

En la fecha en que se inicie dicho período de sesenta días, entrarán en vigor las disposiciones del párrafo 2 del Anexo al Acuerdo Operativo a los fines estipulados en el mismo. No obstante las disposiciones antes mencionadas, el presente Acuerdo no entrará en vigor antes de un plazo de ocho meses o más de dieciocho meses a partir de la fecha en que se abra a firma.

(b) Para un Estado cuyo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se deposite después de la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor de conformidad con el párrafo (a) del presente artículo, el presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de tal depósito.

(c) Una vez que el presente Acuerdo entre en vigor de conformidad con el párrafo (a) del presente artículo, podrá aplicarse provisionalmente para cualquier Estado cuyo Gobierno lo haya firmado sujeto a ratificación, aceptación o aprobación, si dicho Gobierno así lo solicita en el momento de la firma o en cualquier fecha ulterior antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La aplicación provisional terminará:

(i) al depositarse un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Acuerdo por parte de dicho Gobierno;

(ii) al expirar un plazo de dos años a partir de la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor, sin haber sido ratificado, aceptado o aprobado por dicho Gobierno; o

(iii) al notificar dicho Gobierno, antes de la expiración del plazo mencionado en el inciso (ii) del presente párrafo, su decisión de no ratificar, aceptar o aprobar el presente Acuerdo.

Si la aplicación provisional termina de conformidad con los incisos (ii) o (iii) del presente párrafo, las disposiciones de los párrafos (g) y (l) del artículo 16 del presente Acuerdo regirán los derechos y las obligaciones de la Parte y de su Signatario designado.

(d) No obstante las disposiciones del presente artículo, el presente Acuerdo no entrará en vigor para ningún Estado, ni será aplicado provisionalmente en relación con Estado alguno, hasta que su Gobierno, o la entidad de telecomunicaciones designada de conformidad con el presente Acuerdo, haya firmado el Acuerdo Operativo.

(e) Al entrar en vigor, el presente Acuerdo reemplazará y dejará sin efecto al Acuerdo Provisional.

 
ARTICULO 21. Disposiciones diversas.

(a) Las lenguas oficiales y de trabajo de Intelsat serán el español, el francés y el inglés.

(b) Las disposiciones internas del órgano ejecutivo estipularán la pronta distribución a todas las Partes y Signatarios de copias de todo documento de Intelsat de conformidad con sus pedidos.

(c) De conformidad con lo establecido por la Resolución 1721 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el órgano ejecutivo enviará al Secretario General de las Naciones Unidas y a los Organismos Especializados interesados, para su información, un informe anual sobre las actividades de Intelsat.

 
ARTICULO 22. Depositario.

(a) El Gobierno de los Estados Unidos de América será el Depositario del presente Acuerdo, y será el Gobierno ante el cual serán depositadas las declaraciones a que se refiere el párrafo (b) del artículo 19 del presente Acuerdo, los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las solicitudes de aplicación provisional y las notificaciones de ratificación, aceptación o aprobación de enmiendas, de decisiones de retirarse de Intelsat, o de terminar la aplicación provisional del presente Acuerdo.

(b) El presente Acuerdo, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, se depositará en los archivos del Depositario. El Depositario enviará copias certificadas del texto del presente Acuerdo a todos los Gobiernos que lo han firmado o han depositado instrumentos de adhesión al mismo y a la Unión Internacional de Telecomunicaciones y notificará a dichos gobiernos y a la Unión Internacional de Telecomunicaciones, las firmas, las declaraciones bajo el párrafo (b) del artículo 19 del presente Acuerdo, el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las solicitudes de aplicación provisional, del comienzo del período de sesenta días a que se refiere el párrafo (a) del artículo 20 del presente Acuerdo, la entrada en vigor del presente Acuerdo, las notificaciones de ratificación, aceptación o aprobación de enmiendas, la entrada en vigor de enmiendas, las decisiones de retirarse de Intelsat, los retiros y las terminaciones de aplicación provisional del presente Acuerdo. La notificación del comienzo del período de sesenta días se efectuará el primer día de dicho período.

(c) Al entrar en vigor el presente Acuerdo, el Depositario lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos, reunidos en la ciudad de Washington, habiendo presentado sus plenos poderes hallados en buena y debida forma, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Washington, el día 20 de agosto del año de mil novecientos setenta y uno.

 

ANEXO A

FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL

Entre las funciones del Secretario General mencionadas en el párrafo (b) del artículo 12 del presente Acuerdo se incluirán las siguientes:

1) llevar al día las previsiones de tráfico de Intelsat y con este objeto convocar reuniones regionales periódicas para calcular las demandas de tráfico;

2) aprobar solicitudes de acceso al segmento espacial de Intelsat de estaciones terrenas normalizadas, informar a la Junta de gobernadores sobre solicitudes de acceso por estaciones terrenas no normalizadas y llevar datos sobre fechas de disponibilidad de estaciones terrenas nuevas y existentes;

3) llevar datos basados en informes presentados por los Signatarios, por otros propietarios de estaciones terrenas y por el contratista de servicios de gerencia sobre las posibilidades y las limitaciones técnicas y operativas de todas las estaciones terrenas nuevas y existentes;

4) llevar una oficina de documentación sobre las asignaciones de frecuencias a los usuarios y hacer lo necesario para el registro de frecuencias en la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

5) preparar presupuestos de gastos y de operación y calcular necesidades de ingresos, basándose en hipótesis de planificación aprobadas por la Junta de Gobernadores;

6) recomendar a la Junta de Gobernadores las tasas de utilización del segmento espacial de Intelsat;

7) recomendar a la Junta de Gobernadores métodos de aplicación de contabilidad;

8) llevar libros de contabilidad y tenerlos en condiciones de revisión, según lo requiera la Junta de Gobernadores, así como preparar estados financieros mensuales y anuales;

9) calcular las participaciones de inversión de los Signatarios, facturar a los Signatarios las contribuciones de capital, facturar a los usuarios por su utilización del segmento espacial de Intelsat, recibir pagos en efectivo en nombre de Intelsat y distribuir a los Signatarios los ingresos y demás desembolsos en efectivo en representación de Intelsat;

10) informar a la Junta de Gobernadores respecto de Signatarios morosos en sus contribuciones de capital y respecto de usuarios morosos en sus pagos por la utilización del segmento espacial de Intelsat;

11) aprobar y liquidar facturas presentadas a Intelsat por compras autorizadas y contratos celebrados por el órgano ejecutivo, así como reembolsar al contratista de servicios de gerencia los gastos incurridos por adquisiciones y contratos celebrados en representación de Intelsat y autorizados por la Junta de Gobernadores;

12) administrar programas de prestaciones sociales para los empleados de Intelsat, así como pagar salarios y gastos autorizados del personal de Intelsat;

13) invertir o depositar fondos disponibles y girar sobre tales inversiones o depósitos cuando sea necesario para cumplir con las obligaciones de Intelsat;

14) llevar los datos de los bienes de Intelsat y de su depreciación y llevar, en colaboración con el contratista de servicios de gerencia y los Signatarios apropiados, los inventarios de los bienes de Intelsat;

15) recomendar términos y condiciones para los acuerdos de asignación de utilización del segmento espacial de Intelsat;

16) recomendar programas de seguros para la protección de los bienes de Intelsat y disponer lo necesario al efecto cuando sea autorizado por la Junta de Gobernadores;

17) para los fines del párrafo (d) del artículo 14 del presente Acuerdo, analizar e informar a la Junta de gobernadores sobre los probables efectos económicos para Intelsat de cualquier proyecto de instalación de segmento espacial separado del segmento espacial de Intelsat;

18) preparar los temarios provisionales para las reuniones de la Asamblea de Partes, de la Reunión de Signatarios y de la Junta de Gobernadores, así como de sus comisiones asesoras, preparar las actas provisionales de tales reuniones y colaborar con los presidentes de las comisiones asesoras en la preparación de sus temarios, actas e informes para la Asamblea de Partes, la Reunión de Signatarios y la Junta de Gobernadores;

19) proporcionar servicios de interpretación y de traducción, reproducción y distribución de documentos, así como preparar las actas taquigráficas de las reuniones, según las necesidades;

20) llevar un repertorio de las decisiones tomadas por la Asamblea de Partes, la Reunión de Signatarios y la Junta de Gobernadores, así como preparar informes y correspondencia relacionados con decisiones tomadas durante sus reuniones;

21) colaborar en la interpretación de los reglamentos de la Asamblea de Partes, de la Reunión de Signatarios y de la Junta de Gobernadores así como respecto de las atribuciones de sus comisiones asesoras;

22) tomar las disposiciones necesarias para las reuniones de la Asamblea de Partes, la Reunión de Signatarios y la Junta de Gobernadores, así como para sus comisiones asesoras;

23) recomendar procedimientos y reglas para contratos y compras celebrados en representación de Intelsat:

24) tener informada a la Junta de Gobernadores respecto del cumplimiento de las obligaciones por los contratistas, inclusive por el contratista de servicios de gerencia;

25) compilar y llevar al día una lista mundial de licitadores para todas las adquisiciones de Intelsat;

26) negociar, otorgar y administrar los contratos necesarios para permitir al Secretario General llevar a cabo sus funciones asignadas, inclusive contratos para obtener asistencia por parte de otras entidades para desempeñar dichas funciones;

27) proveer o disponer lo necesario para la provisión de asesoramiento legal a Intelsat, en relación con las funciones del Secretario General;

28) prestar servicios apropiados de información pública; y

29) adoptar las disposiciones y convocar conferencias con el fin de negociar el Protocolo relativo a privilegios, exenciones e inmunidades a que se refiere el párrafo (c) del artículo 15 del presente Acuerdo.

 

ANEXO B

FUNCIONES DEL CONTRATISTA DE SERVICIOS DE GERENCIA Y PAUTAS PARA EL CONTRATO DE SERVICIOS DE GERENCIA

1) Conforme al artículo 12 del presente Acuerdo, el contratista de servicios de gerencia desempeñará las siguientes funciones:

a) recomendar a la Junta de gobernadores programas de investigación y desarrollo directamente relacionados con los propósitos de Intelsat;

b) Según lo autorice la Junta de Gobernadores:

i) realizar estudios e investigaciones y desarrollo, directamente o bajo contrato, con otras entidades o personas,

ii) realizar estudios de sistemas en los campos de la ingeniería, economía y racionalización de costos,

iii) llevar a cabo pruebas y evaluaciones de simulación de sistemas, y

iv) estudiar y pronosticar la demanda potencial de nuevos servicios de telecomunicaciones por satélite;

c) orientar a la Junta de Gobernadores sobre la necesidad de adquirir instalaciones para el segmento espacial de Intelsat;

d) preparar y distribuir solicitudes de ofertas, que incluyan especificaciones, para la adquisición de instalaciones de segmento espacial, según lo autorice la Junta de Gobernadores;

e) evaluar todas las propuestas recibidas en respuesta a las solicitudes de las mismas y formular recomendaciones a la Junta de Gobernadores sobre tales propuestas:

f) de conformidad con los reglamentos de adquisiciones y de acuerdo con las decisiones de la Junta de Gobernadores:

(i) negociar, otorgar, enmendar y administrar todos los contratos en representación de Intelsat para segmentos espaciales;

(ii) concertar la provisión de servicios de lanzamiento y las actividades de apoyo necesarias, así como cooperar en los lanzamientos;

(iii) concertar pólizas de seguro para proteger el segmento espacial de Intelsat, así como el equipo destinado a lanzamiento o servicios de lanzamiento;

(iv) proveer o concertar la provisión de servicios de seguimiento, telemedida, telemando y control para los satélites de telecomunicaciones, inclusive la coordinación de esfuerzos de los Signatarios y otros propietarios de estaciones terrenas que participen en la provisión de estos servicios, para efectuar tareas de colocación, maniobras y pruebas de satélites, y

(v) proveer o concertar la provisión de servicios de comprobación de las características de funcionamiento de satélites, de interrupciones en el funcionamiento, de eficacia, de la potencia del satélite y de las frecuencias utilizadas por las estaciones terrenas, inclusive la coordinación de los esfuerzos de los Signatarios y de otros propietarios de estaciones terrenas que participen en la provisión de dichos servicios;

g) recomendar a la Junta de Gobernadores de Intelsat las frecuencias que deberá usar el segmento espacial y los planes de ubicación de los satélites de telecomunicaciones;

h) operar el Centro de Operaciones de Intelsat y el Centro de Control Técnico de Vehículos Espaciales;

i) recomendar a la Junta de Gobernadores características de funcionamiento de estaciones terrenas normalizadas, tanto obligatorias como no obligatorias;

j) evaluar las solicitudes de acceso al segmento espacial de Intelsat de estaciones terrenas no normalizadas;

k) asignar la capacidad del segmento espacial de Intelsat según lo determine la Junta de Gobernadores;

l) preparar y coordinar, para su adopción por la Junta de Gobernadores, los planes de operaciones del sistema (incluso estudios de configuración de la red y planes de contingencia), procedimientos, guías, prácticas y normas;

m) preparar, coordenar y distribuir planes de frecuencia para su asignación a estaciones terrenas que tengan acceso al segmento espacial de Intelsat;

n) preparar y distribuir los informes sobre el estado del sistema, en los que se incluirá la utilización real y proyectada del mismo;

o) distribuir información a los Signatarios y a los demás usuarios del sistema sobre nuevos servicios y métodos de telecomunicaciones;

p) para los fines del párrafo (d) del artículo 14 del presente Acuerdo, analizar e informar a la Junta de Gobernadores sobre los probables efectos técnicos y operativos para Intelsat de cualquier proyecto de instalación de segmento espacial separado del segmento espacial de Intelsat, inclusive sobre los planes de frecuencia y su ubicación;

q) proporcionar al Secretario General la información necesaria para que cumpla con sus obligaciones ante la Junta de Gobernadores, de conformidad con el párrafo 24 del Anexo A al presente Acuerdo;

r) formular recomendaciones relativas a la adquisición, revelación distribución y protección de derechos relativos a invenciones e información técnica, de conformidad con las disposiciones del artículo 17 del Acuerdo Operativo;

s) de conformidad con las decisiones de la Junta de Gobernadores, poner a disposición de Signatarios y terceros los derechos de Intelsat sobre invenciones e información técnica de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo Operativo y concertar acuerdos en representación de Intelsat relativos a los derechos sobre invenciones e información técnica; y

t) tomar todas las medidas operativas, técnicas, financieras, de adquisición, administrativas y de apoyo necesarias para el cumplimiento de las funciones antes mencionadas.

2) El contrato de servicios de gerencia incluirá condiciones apropiadas para aplicar las disposiciones pertinentes del artículo 12 del presente Acuerdo y dispondrá lo siguiente:

a) el reembolso por Intelsat en dólares de los Estados Unidos de América de todos los gastos directos o indirectos documentados e identificables, debidamente incurridos por el contratista de servicios de gerencia de conformidad con el contrato;

b) el pago al contratista de servicios de gerencia de una cantidad fija anual, en dólares de los Estados Unidos de América, que habrá de negociarse entre la Junta de Gobernadores y el contratista de servicios de gerencia;

c) la revisión periódica por parte de la Junta de Gobernadores, en consulta con el contratista de servicios de gerencia de los gastos previstos en el inciso (a) del presente párrafo;

d) el cumplimiento de la política y del procedimiento de adquisición de Intelsat en la licitación y negociación de contratos a nombre de Intelsat, en forma compatible con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del Acuerdo Operativo;

e) las disposiciones sobre invenciones e información técnica que sean compatibles con el artículo 17 del Acuerdo Operativo;

f) la selección por la Junta de Gobernadores, con el acuerdo del contratista de servicios de gerencia, de personal técnico elegido de entre personas postuladas por los Signatarios, para participar en la evaluación de los diseños y especificaciones de equipo para el segmento espacial;

g) que las controversias o disputas entre Intelsat y el contratista de servicios de gerencia que pudieran surgir en relación con el contrato de servicios de gerencia, se resuelvan de conformidad con las Reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio; y

h) el suministro por el contratista de servicios de gerencia a la Junta de Gobernadores de toda información que sea requerida por cualquier Gobernador para permitirle cumplir con sus responsabilidades en tal capacidad.

 

ANEXO C

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS A QUE SE REFIEREN EL ARTICULO XVIII DEL PRESENTE ACUERDO Y EL ARTICULO 20 DEL ACUERDO OPERATIVO

ARTICULO 1. Los únicos litigantes en los procedimientos de arbitraje instituidos conforme al presente Anexo serán los mencionados en el artículo 23 del presente Acuerdo, en el artículo 20 del Acuerdo Operativo y en el Anexo al mismo.

 

ARTICULO 2. Un tribunal de arbitraje, compuesto de tres miembros y debidamente constituido conforme a las disposiciones del presente Anexo, tendrá competencia para dictar laudo en cualquier controversia comprendida en el artículo 18 del presente Acuerdo, en el artículo 20 del Acuerdo Operativo y en el Anexo al mismo.

 

ARTICULO 3.

a) Cada Parte podrá presentar al órgano ejecutivo, a más tardar sesenta días antes de la fecha de apertura de la primera reunión ordinaria de la Asamblea de Partes y, posteriormente, a más tardar sesenta días antes de la fecha de apertura de cada reunión ordinaria de dicha Asamblea, los nombres de no más de dos jurisperitos que estarán disponibles durante el período comprendido desde el término de tal reunión hasta el final de la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea de Partes, para servir como presidentes o miembros de tribunales constituidos conforme al presente Anexo. El órgano ejecutivo preparará una lista de todos los candidatos propuestos, adjuntando a la misma cualesquiera datos biográficos presentados por la Parte que los proponga, y la distribuirá a todas las Partes a más tardar treinta días antes de la fecha de apertura de la reunión en cuestión. Si por cualquier razón un candidato no estuviere disponible para su selección como componente del grupo durante el período de sesenta días anteriores a la fecha de apertura de la reunión de la Asamblea de Partes, la Parte que lo propone podrá, a más tardar catorce días antes de la fecha de apertura de la Asamblea de Partes, presentar en sustitución el nombre de otro jurisperito.

b) De la lista mencionada en el párrafo (a) del presente artículo, la Asamblea de Partes seleccionará once personas para formar un grupo del cual se seleccionarán los presidentes de los tribunales y un suplente para cada una de dichas personas. Los miembros y suplentes desempeñarán sus funciones durante el período prescrito en el párrafo (a) del presente artículo. Si un miembro no estuviere disponible para formar parte del grupo, será reemplazado por su suplente.

c) A los efectos de designar un presidente de grupo, los componentes del grupo serán convocados a reunión por el órgano ejecutivo tan pronto como sea posible después de la selección del grupo. El quórum en las reuniones del grupo será de nueve de los once miembros. El grupo designará como presidente a uno de sus miembros mediante voto afirmativo de por lo menos seis miembros, emitido en una o, si fuera necesario, en más de una votación secreta. El presidente de grupo así designado ejercerá sus funciones durante el resto del período de su mandato como miembro del grupo. Los gastos de la reunión del grupo se considerarán gastos administrativos de Intelsat para los efectos del artículo 8o. del Acuerdo Operativo.

d) Si tanto un miembro del grupo como su suplente no estuvieren disponibles, la Asamblea de Partes cubrirá las vacantes con personas incluidas en la lista mencionada en el párrafo (a) del presente artículo. No obstante, si la Asamblea de Partes no se reuniera dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se han producido las vacantes, éstas se cubrirán mediante selección por la Junta de Gobernadores de una persona incluida en la lista de candidatos mencionada en el párrafo (a) del presente artículo, teniendo cada Gobernador un voto. La persona seleccionada para reemplazar a un miembro o a un suplente cuyo mandato no ha expirado, ocupará el cargo durante el plazo restante del mandato de su predecesor. Las vacantes en el cargo de presidente del grupo se cubrirán mediante la designación por los componentes del grupo de uno de sus miembros, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo (c) del presente artículo.

e) Al seleccionar los miembros del grupo y los suplentes de conformidad con los párrafos (b) o (d) del presente artículo, la Asamblea de Partes o la Junta de Gobernadores procurarán que la composición del grupo siempre refleje una adecuada representación geográfica, así como los principales sistemas jurídicos según están representados entre las Partes.

f) Todo miembro o suplente del grupo, que al vencer su mandato se encuentre prestando servicios en un tribunal de arbitraje, continuará actuando en tal capacidad hasta que concluya el procedimiento pendiente ante dicho tribunal.

g) Si durante el período entre la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la constitución del primer grupo de jurisperitos y suplentes de conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo (b) del presente artículo Surgiera una controversia jurídica entre los litigantes mencionados en el artículo 1o. del presente Anexo, el grupo constituido de conformidad con el párrafo (b) del artículo 3o. del Acuerdo Complementario sobre Arbitraje de fecha 4 de junio de 1965 será el grupo que ha de utilizarse en relación con la resolución de dicha controversia. El citado grupo obrará de acuerdo con las disposiciones del presente Anexo, en cuanto atañe a los fines del artículo XVIII del presente Acuerdo, del artículo 20 del Acuerdo Operativo y del Anexo al mismo.

 
ARTICULO 4.

a) El demandante que desee someter una controversia jurídica a arbitraje proporcionará al demandado o demandados y al órgano ejecutivo documentación que contenga lo siguiente:

(i) una declaración que describa íntegramente la controversia que se somete a arbitraje, las razones por las cuales se requiere que cada demandado participe en el arbitraje y el laudo que se solicita;

(ii) una declaración que exponga las razones por las cuales el objeto de controversia cae dentro de la competencia del tribunal que haya de constituirse en virtud del presente Anexo, y las razones por las que el laudo que se solicita puede ser acordado por dicho tribunal si falla a favor del demandante;

(iii) una declaración que explique por qué el demandante no ha podido lograr un arreglo de la controversia en un tiempo razonable mediante negociación u otros medios, sin llegar al arbitraje;

(iv) prueba del consentimiento de los litigantes en el caso de una controversia en la cual, de conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo o con el artículo 20 del Acuerdo Operativo, el consentimiento de los litigantes sea condición previa para someterse a arbitraje de conformidad con el presente Anexo; y

(v) el nombre de la persona designada por el demandante para formar parte del tribunal.

b) El órgano ejecutivo distribuirá a la mayor brevedad a cada Parte y Signatario y al presidente del grupo, una copia de la documentación mencionada en el párrafo (a) del presente artículo.

 
ARTICULO 5.

 a) Dentro de los sesenta días a partir de la fecha en que todos los demandados hayan recibido copia de la documentación mencionada en el párrafo (a) del artículo 4o. del presente Anexo, la parte demandada designará una persona para que forme parte del tribunal. Dentro de dicho período los demandados podrán, conjunta o individualmente, proporcionar a cada litigante y al órgano ejecutivo un documento que contenga sus respuestas a la documentación mencionada en el párrafo (a) del artículo 4o. del presente Anexo, incluyendo cualesquiera contrademandas que surjan del asunto en controversia. El órgano ejecutivo proporcionará con prontitud al presidente del grupo una copia del citado documento.

b) En el caso de que la parte demandada omita hacer su designación dentro del período señalado, el presidente del grupo designará a uno de los jurisperitos cuyos nombres fueron presentados al órgano ejecutivo de conformidad con el párrafo (a) del artículo 3o. del presente Anexo.

c) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la designación de los dos miembros del tribunal, estos dos miembros seleccionarán una tercera persona dentro del grupo constituido de conformidad con el artículo 3o. del presente Anexo, quien ocupará la presidencia del tribunal. En el caso de que no haya acuerdo dentro de dicho período, cualquiera de los dos miembros designados podrá informar al presidente del grupo quien, en un plazo de diez días, designará un miembro del grupo, que no sea el mismo, para ocupar la presidencia del tribunal.

d) El tribunal quedará constituido tan pronto como sea designado su presidente.

 
ARTICULO 6.

a) Si se produce una vacante en el tribunal por razones que el presidente o los demás miembros del tribunal decidan que están fuera de la voluntad de los litigantes, o que son compatibles con la buena marcha del procedimiento de arbitraje, la vacante será cubierta de conformidad con las siguientes disposiciones:

(i) si la vacante se produce como resultado del retiro de un miembro nombrado por una de las partes en la controversia, dicha parte elegirá un sustituto dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produjo la vacante;

(ii) si la vacante se produce como resultado del retiro del presidente del tribunal o de otro miembro del tribunal nombrado por el presidente, se elegirá un sustituto entre los miembros del grupo en la forma señalada en los párrafos (c) o (b), respectivamente, del artículo 5o. del presente Anexo.

b) si se produce una vacante en el tribunal por alguna razón que no fuera la señalada en el párrafo (a) del presente artículo, o si no fuese cubierta la vacante ocurrida de conformidad con dicho párrafo (a), los demás miembros del tribunal, no obstante las disposiciones del artículo 2o. del presente Anexo, estarán facultados, a petición de una parte, para continuar los procedimientos y rendir el laudo del tribunal.

 
ARTICULO 7.

a) El tribunal decidirá la fecha y el lugar de las sesiones.

b) Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al tribunal será confidencial, con la salvedad de que Intelsat y las Partes cuyos Signatarios designados y los Signatarios cuyas Partes designantes sean litigantes en la controversia, tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo que se presente. Cuando Intelsat sea un litigante en las actuaciones, todas las Partes y todos los Signatarios tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado.

c) En el caso de que surja una controversia sobre la competencia del tribunal, éste deberá tratar primero dicha cuestión y resolverla a la mayor brevedad posible.

d) Las actuaciones se harán por escrito y cada parte tendrá derecho a presentar pruebas por escrito para apoyar sus alegatos en hecho y en derecho. Sin embargo, si el tribunal lo considera apropiado, podrán presentarse argumentos y testimonios orales.

e) Las actuaciones comenzarán con la presentación por el demandante de un escrito que contenga su demanda, los argumentos, los hechos conexos sustanciados por pruebas y los principios jurídicos que invoca. Al escrito del demandante seguirá otro análogo del demandado. El demandante podrá presentar una respuesta a este último escrito. Se podrán presentar alegatos adicionales sólo si el tribunal determina que son necesarios.

f) El tribunal podrá conocer y resolver contrademandas que emanen directamente del asunto objeto de la controversia, siempre que las contrademandas sean de su competencia de conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, el artículo 20 del Acuerdo Operativo y el Anexo al mismo.

g) Si los litigantes llegaren a un acuerdo durante el procedimiento, el acuerdo deberá registrarse como laudo dado por el tribunal con el consentimiento de los litigantes.

h) El tribunal puede dar por terminado el procedimiento en el momento en que decida que la controversia queda fuera de su competencia, de conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, el artículo 20 del Acuerdo Operativo y el Anexo al mismo.

i) Las deliberaciones del tribunal serán secretas.

j) El tribunal deberá presentar y justificar sus resoluciones y su laudo por escrito. Las resoluciones y los laudos del tribunal deberán tener la aprobación de dos miembros, como mínimo. El miembro que no estuviere de acuerdo con el laudo podrá presentar su opinión disidente por escrito.

k) El tribunal presentará su laudo al órgano ejecutivo, quien lo distribuirá a todas las partes y a todos los Signatarios.

l) El tribunal podrá adoptar reglas adicionales de procedimiento que estén en consonancia con las establecidas por el presente Anexo y que sean necesarias para las actuaciones.

 

ARTICULO 8.Si una parte no actúa, la otra parte podrá pedir al tribunal que dicte laudo en su favor. Antes de dictar laudo, el tribunal se asegurará de que tiene competencia y que el caso está bien fundado en hecho y en derecho.

 
ARTICULO 9.

a) La Parte cuyo Signatario designado fuera litigante tendrá derecho a intervenir y a ser litigante adicional en el asunto. Se podrá intervenir notificándolo al efecto por escrito al tribunal y a los otros litigantes.

b) Cualquiera otra Parte, cualquier Signatario, o Intelsat, si considera que tiene un interés sustancial en la resolución del asunto, podrá solicitar al tribunal permiso para intervenir y convertirse en litigante adicional en el asunto. Si el tribunal estima que el demandante tiene un interés sustancial en la resolución del asunto, accederá a la petición.

 

ARTICULO 10.A solicitud de un litigante o por iniciativa propia, el tribunal podrá designar a los peritos cuya ayuda estime necesarias.

 

ARTICULO 11.Cada Parte, cada Signatario e Intelsat, proporcionarán toda la información que el tribunal, bien a solicitud de un litigante o bien por iniciativa propia, determine sea necesaria para la tramitación y resolución de la controversia.

 

ARTICULO 12.Durante el curso del procedimiento el tribunal podrá, mientras no haya dictado laudo definitivo, señalar cualesquiera medidas provisionales que considere protegen los respectivos derechos de los litigantes.

 
ARTICULO 13.

a) El laudo del tribunal se fundamentará en:

(i) el presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo, y (ii) los principios de derecho generalmente aceptados.

b) El laudo del tribunal, inclusive el que refleja el acuerdo de los litigantes de conformidad con el párrafo (g) del artículo 7o. del presente Anexo, será obligatorio para todos los litigantes y serán cumplidos de buena fe por ellos. Cuando Intelsat sea litigante, si el tribunal resuelve que la decisión de uno de los órganos de Intelsat es nula y sin efecto por no haber sido autorizada por el presente Acuerdo y por el Acuerdo Operativo, o porque no cumple con los mismos, el laudo será obligatorio para todas las Partes y todos los Signatarios.

c) Si hubiere controversia en cuanto al significado o alcance de un laudo, el tribunal que lo dictó lo interpretará a solicitud de cualquier litigante.

 

ARTICULO 14.A menos que el tribunal determine de otro modo debido a circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, inclusive la remuneración de los miembros del mismo, se repartirán por igual entre las partes. Cuando una parte esté formada por más de un litigante, la participación de tal parte será prorrateada por el tribunal entre los litigantes de esa parte. Cuando Intelsat sea litigante, la porción de gastos que le corresponda relacionados con el arbitraje se considerará como gasto administrativo de Intelsat para los efectos del artículo 8o. del Acuerdo Operativo.

 

ANEXO D

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1) Continuidad de las actividades de Intelsat:

Toda decisión del Comité Interino de Telecomunicaciones por Satélite tomada de conformidad con el Acuerdo Provisional o el Acuerdo Especial y que esté en vigor al vencimiento de dichos Acuerdos, continuará en pleno efecto y vigor, a menos y hasta que sea modificada o revocada por los términos del presente Acuerdo o el Acuerdo Operativo, o en ejecución de los mismos.

 
2) Gerencia:

Durante el período inmediatamente posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la "Communications Satellite Corporation" continuará desempeñando la gerencia para la concepción, el desarrollo, la construcción, el establecimiento, la explotación y el mantenimiento del segmento espacial de Intelsat de conformidad con los mismos términos y condiciones de servicio que se aplicaron a su función de gerente según el Acuerdo Provisional y el Acuerdo Especial. En el desempeño de sus funciones tendrá la obligación de cumplir todas las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del Acuerdo Operativo y, en particular, estará sujeta a las políticas generales y determinaciones específicas de la Junta de Gobernadores, hasta que:

(i) la Junta de Gobernadores determine que el órgano ejecutivo está en condiciones de asumir la responsabilidad del desempeño de todas o ciertas de las funciones del órgano ejecutivo en virtud del artículo 12 del presente Acuerdo, en cuya oportunidad se relevará a la "Communications Satellite Corporation" de su responsabilidad del desempeño de cada una de esas funciones a medida que éstas sean asumidas por el órgano ejecutivo, y

(ii) entre en vigor el contrato de servicios de gerencia al que se refiere el inciso (ii) del párrafo (a) del artículo 12 del presente Acuerdo, en cuya oportunidad las disposiciones del presente párrafo dejarán de estar en vigor respecto de aquellas funciones dentro del alcance de ese contrato.

 
3) Representación regional:

Durante el período entre la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo y la asunción de responsabilidades por el Secretario General, la habilitación, de conformidad con el párrafo (c) del artículo 9 del presente Acuerdo, de cualquier grupo de Signatarios que busque representación en la Junta de Gobernadores de conformidad con el inciso (iii) del párrafo (a) del artículo 10 del presente Acuerdo, estará sujeta al recibo por la "Communications Satellite Corporation" de una solicitud por escrito de dicho grupo.

 
4) Privilegios e inmunidades

Las Partes del presente Acuerdo que eran partes del Acuerdo Provisional otorgarán a las personas y entidades sucesoras correspondientes, hasta el momento en que el Acuerdo sobre la Sede y el Protocolo, según el caso, entren en vigor de conformidad con el artículo 15 del presente Acuerdo, aquellos privilegios, exenciones e inmunidades que dichas Partes otorgaron, inmediatamente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, al Consorcio Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, a los signatarios del Acuerdo Especial, al Comité Interino de Telecomunicaciones por Satélites y a los representantes en el mismo.

 

®ACUERDO OPERATIVO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITE "INTELSAT"

Incluidas las enmiendas a los incisos d), i) y h) del artículo 6o. y f) del artículo 22 del Acuerdo Operativo aprobadas por la Vigésima Quinta Reunión de Signatarios en Singapur el 4 de abril de 1995.

 

PREÁMBULO

Los Signatarios del presente Acuerdo Operativo:

Considerando que los Estados Partes en el Acuerdo relativo a la organización internacional de telecomunicaciones por satélite "Intelsat" se han comprometido en el mismo a suscribir el presente Acuerdo Operativo o a designar una entidad de telecomunicaciones a ese efecto.

 
Convienen en lo siguiente:
 
ARTICULO 1o. Definiciones

a) Para los fines del presente Acuerdo Operativo:

i) El término "Acuerdo" designa el Acuerdo relativo a la organización internacional de telecomunicaciones por satélite "Intelsat";

ii) El término "Amortización" incluye la depreciación, y

iii) El término "Bienes" comprende todo elemento, inclusive derechos contractuales, cualquiera que sea su naturaleza, sobre el cual se puedan ejercer derechos de propiedad.

b) Las definiciones del artículo 1 del Acuerdo se aplicarán al presente Acuerdo Operativo.

 
ARTICULO 2o. Derechos y obligaciones de los Signatarios

Cada Signatario adquiere los derechos previstos para los Signatarios en el Acuerdo y en el presente Acuerdo Operativo y se compromete a cumplir las obligaciones que le imponen dichos Acuerdos.

 
ARTICULO 3o. Transferencia de derechos y obligaciones

a) A partir de la fecha en que el Acuerdo y el presente Acuerdo Operativo entren en vigor y con sujeción a lo establecido en el artículo 19 del presente Acuerdo Operativo:

i) Todos los derechos de propiedad, los derechos contractuales y todos los demás derechos, inclusive los referentes al segmento espacial, pertenecientes en dicha fecha a los Signatarios del Acuerdo Especial en participaciones indivisas en virtud del Acuerdo Provisional y del Acuerdo Especial, serán propiedad de Intelsat;

ii) Todas las obligaciones y responsabilidades adquiridas colectivamente por los Signatarios del Acuerdo Especial o en su nombre, en cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo Provisional y del Acuerdo Especial, que estén vigentes en la citada fecha, o que emanen de acciones u omisiones anteriores a la misma, pasarán a ser obligaciones y responsabilidades del Intelsat. No obstante, el presente inciso no se aplicará a cualquier obligación o responsabilidad que emane de actos o decisiones tomadas después de la fecha de apertura a firma del Acuerdo que, después de la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo, no hubieran podido tomarse por la Junta de Gobernadores sin previa autorización de la Asamblea de Partes de conformidad con el párrafo f) del artículo 3 del Acuerdo;

b) Intelsat será propietaria del segmento espacial de Intelsat y de todos los demás bienes adquiridos por Intelsat;

c) El interés financiero en Intelsat de cada Signatario será igual al monto a que se llegue mediante la aplicación de su participación de inversión a la evaluación efectuada según se determina en el artículo 7o. del presente Acuerdo Operativo.

 

ARTICULO 4o. Contribuciones financieras

a) Cada Signatario contribuirá a las necesidades de capital de Intelsat, según se determine por la Junta de Gobernadores de conformidad con los términos del Acuerdo y del presente Acuerdo Operativo, en proporción a su participación de inversión según se dispone en el artículo 6o. del presente Acuerdo Operativo, y recibirá el reembolso del capital y la compensación por el uso del capital de conformidad con las disposiciones del artículo 8o. del presente Acuerdo Operativo;

b) Las necesidades de capital incluirán todos los costos directos e indirectos de concepción, desarrollo, construcción y establecimiento del segmento espacial de Intelsat, y de los demás bienes de Intelsat, así como las contribuciones que los Signatarios deban abonar conforme al párrafo f) del artículo 8o. y al parrafo b) del artículo 18 del presente acuerdo operativo. La Junta de Gobernadores determinará las necesidades financieras de Intelsat que deberán sufragarse con aportaciones de capital por los Signatarios;

c) Cada Signatario, como usuario del segmento espacial de Intelsat, así como todos los demás usuarios, abonarán los cargos de utilización correspondientes establecidos de conformidad con las disposiciones del artículo 8o. del presente Acuerdo Operativo;

d) La Junta de Gobernadores determinará el programa de pagos requeridos de conformidad con el presente Acuerdo Operativo. Se cargará un interés calculado de Acuerdo con la tasa determinada por la Junta de Gobernadores a todo monto que no haya sido abonado en la fecha señalada para su vencimiento.

 
ARTICULO 5o. Tope de capital

a) La suma de las aportaciones netas de capital de los Signatarios y de los compromisos contractuales de capital pendientes de pago de Intelsat, estará sujeta a un tope. Dicha suma consistirá en las aportaciones acumuladas de capital realizadas por los Signatarios del Acuerdo Especial, de conformidad con los artículos 3o. y 4o. del mismo y por los Signatarios del presente Acuerdo Operativo, de conformidad con el artículo 4o. del mismo menos el capital acumulado que les haya sido reembolsado de conformidad con el Acuerdo Especial y el presente Acuerdo Operativo, más la cantidad pendiente de pago por concepto de compromisos contractuales de capital de Intelsat;

b) El tope mencionado en el párrafo a) del presente artículo será de 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América o la cantidad autorizada de conformidad con los párrafos c) o d) del presente artículo;

c) La Junta de Gobernadores podrá recomendar a la Reunión de Signatarios que el tope vigente conforme al párrafo b) del presente artículo sea elevado. Tal recomendación será considerada por la Reunión de Signatarios y el nuevo tope entrará en vigor a partir del momento de la aprobación por la Reunión de Signatarios;

d) Sin embargo, la Junta de Gobernadores podrá elevar el tope hasta un diez por ciento por encima del límite de 500 millones de dólares de los Estados Unidos o de América o de los límites superiores que apruebe la Reunión de Signatarios de conformidad con el párrafo c) del presente artículo.

 

ARTICULO 6o. Participaciones de inversión

a) Salvo que en el presente artículo se disponga de otro modo, cada Signatario tendrá una participación de inversión equivalente a su porcentaje de la utilización total del segmento espacial de Intelsat por todos los Signatarios;

b) Para los fines del párrafo a) del presente artículo, la utilización del segmento espacial de Intelsat por un Signatario se determinará dividiendo los cargos de utilización del segmento espacial pagaderos a Intelsat por dicho Signatario, entre el número de días por los cuales deben pagarse dichos cargos durante el plazo de seis meses anterior a la fecha en la cual entra en vigor una determinación de participaciones de inversión de conformidad con los incisos i), ii) o v) del párrafo c) del presente artículo. Sin embargo, si el número de días por los cuales los cargos debieran pagarse por un Signatario por su utilización durante dicho plazo de seis meses, fuese menor de noventa, tales cargos no se tomarán en cuenta para determinar las participaciones de inversión;

c) Las participaciones de inversión se determinarán para que entren en vigor:

i) En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo;

ii) El primero de marzo de cada año, salvo que el presente Acuerdo Operativo entre en vigor dentro de los seis meses anteriores al primero de marzo, en cuyo caso, y para esa ocasión, no se efectuará determinación alguna en virtud del presente inciso;

iii) En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo para un nuevo Signatario;

iv) En la fecha efectiva en que se retire un Signatario de Intelsat, y

v) En la fecha en que lo solicite un Signatario que deba pagar por primera vez cargos de utilización del segmento espacial de Intelsat en concepto de utilización a través de su propia estación terrena, siempre que tal solicitud se haga no antes de los noventa días a partir de la fecha en que tales cargos son pagaderos;

d) i) Cualquier Signatario puede solicitar que se le asigne una participación de inversión menor. Tales solicitudes deberán presentarse a Intelsat indicando la reducción que se desea en la participación de inversión. Intelsat, sin demora, pondrá en conocimiento de todos los Signatarios tales solicitudes y éstas se aprobarán en la medida en que otros Signatarios acepten mayores participaciones de inversión;

ii) Cualquier Signatario podrá notificar a Intelsat que está dispuesto a aceptar un aumento de su participación de inversión con el fin de satisfacer las solicitudes de reducción de participaciones de inversión que hayan sido efectuadas conforme al inciso i) del presente párrafo, y hasta qué límite, si es que indican alguno. Con sujeción a tales límites, la cantidad total de reducción solicitada en las participaciones de inversión de conformidad con el inciso i) del presente párrafo se distribuirá entre los Signatarios que hayan aceptado, en virtud del presente inciso, mayores participaciones de inversión en proporción con las participaciones de inversión que tenían inmediatamente antes del ajuste correspondiente;

iii) Si las reducciones solicitadas en virtud del inciso i) del presente párrafo no pudiesen distribuirse en su totalidad entre los Signatarios que han aceptado mayores participaciones de inversión en virtud del inciso ii) del presente párrafo, la cantidad total de aumentos aceptados se repartirá hasta los límites indicados por cada Signatario que acepta una mayor participación de inversión de conformidad con el presente párrafo, como reducciones a aquellos Signatarios que solicitaron participaciones de inversión menores en virtud del inciso i) del presente párrafo, en proporción con las reducciones que hubieren solicitado de conformidad con dicho inciso i);

iv) Cualquier Signatario que hubiere solicitado un participación de inversión menor o que hubiere aceptado una participación de inversión mayor en virtud del presente párrafo, se considerará como que ha aceptado la reducción o aumento de su participación de inversión según se determina de conformidad con el presente párrafo, hasta la próxima determinación de participaciones de inversión conforme al inciso ii) del párrafo c) del presente artículo;

v) La Junta de Gobernadores establecerá procedimientos apropiados con respecto a la notificación de solicitudes de reducción de participaciones de inversión hechas por los Signatarios de conformidad con el inciso i) del presente párrafo, y a la notificación hecha por los Signatarios que estén dispuestos a aceptar aumentos en sus participaciones de inversión de conformidad con el inciso ii) del presente párrafo;

e) Con el fin de establecer la composición de la Junta de Gobernadores y para el cálculo de la participación de voto de cada Gobernador, las participaciones de inversión determinadas de conformidad con el inciso ii) del párrafo c) del presente artículo surtirán efecto el primer día de la reunión ordinaria de la Reunión de Signatarios siguiente a tal determinación;

f) En la medida en que una participación de inversión se determine de Acuerdo con las disposiciones de los incisos iii) o v) del párrafo c) o del párrafo h) del presente artículo, y en la medida en que lo haga necesario el retiro de un Signatario, las participaciones de inversión de todos los demás Signatarios se reajustarán conforme a la proporción que hayan guardado entre sí a sus respectivas participaciones de inversión con anterioridad a dicho reajuste. En los casos de retiro de un Signatario, no se aumentarán las participaciones de inversión del 0,05 por ciento, determinadas de conformidad con las disposiciones del párrafo h) del presente artículo;

g) Intelsat comunicará sin demora a todos los Signatarios los resultados de cada determinación de participaciones de inversión y la fecha de entrada en vigor de dicha determinación;

h) No obstante cualquier otra disposición del presente artículo, ningún Signatario tendrá una participación de inversión menor que el 0,05 por ciento del total de las participaciones de inversión o mayor que el 150 por ciento de su porcentaje de toda la utilización del segmento espacial de Intelsat por todos los Signatarios, según se haya determinado conforme al párrafo b) de este artículo.

 
ARTICULO 7o. Ajustes financieros entre Signatarios

a) Los ajustes financieros entre los Signatarios se harán, por intermedio de Intelsat, al entrar en vigor el presente Acuerdo Operativo y, en lo sucesivo, en cada determinación de las participaciones de inversión, sobre la base de una evaluación hecha conforme al párrafo b) del presente artículo. Los montos de tales ajustes financieros se determinarán respecto de cada Signatario aplicando a dicha evaluación:

i) Al entrar en vigor el presente Acuerdo Operativo, la diferencia, si la hubiere, entre la cuota final de cada Signatario según el Acuerdo Especial y su participación de inversión inicial de conformidad con el artículo 6o. del presente Acuerdo Operativo, y

ii) En cada determinación posterior de las participaciones de inversión, la diferencia, si la hubiere, entre la nueva participación de inversión de cada Signatario y su participación de inversión previa a dicha determinación;

b) La evaluación a que se refiere el párrafo a) del presente artículo se hará como sigue:

i) Se restará del valor original de todos los activos, incluyendo todo rendimiento o gasto capitalizado, según consten en la contabilidad de Intelsat en la fecha del ajuste, la suma resultante de:

A) La amortización acumulada según conste en la contabilidad de Intelsat en la fecha del ajuste, más;

B) Los préstamos y otras cuentas pagaderas por Intelsat en la fecha del ajuste;

ii) Los resultados obtenidos de conformidad con el inciso i) del presente párrafo se ajustarán en la forma siguiente:

A) Sumando o restando, según el caso, para fines de los ajustes financieros y en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo, una cantidad que represente cualquier déficit o exceso en el pago por Intelsat de la compensación por uso de capital en relación con la cantidad acumulada pagadera según el Acuerdo Especial, a la tasa o tasas de compensación por uso de capital en vigor durante los períodos en que eran aplicables las tasas pertinentes, establecidas por el Comité Interino de Telecomunicaciones por Satélite, de conformidad con el artículo 9o. del Acuerdo Especial. A fin de evaluar la cantidad que represente cualquier déficit o exceso de pago, la compensación debida se calculará mensualmente y se relacionará con el monto neto de los elementos descritos en el inciso i) del presente párrafo, y

B) Sumando o restando, según el caso, con el fin de efectuar los ajustes financieros en cada evaluación posterior, una cantidad que represente el déficit o el exceso de pago por Intelsat de la compensación por uso de capital desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo hasta la fecha de entrada en vigor de dicha evaluación, referida al monto acumulativo que corresponda conforme al presente Acuerdo Operativo, a la tasa o tasas de compensación por uso de capital en vigor durante los períodos en que se aplicaron las tasas correspondientes, según lo establezca la Junta de Gobernadores, de conformidad con el artículo 8o. del presente Acuerdo Operativo. A fin de evaluar la cantidad que representa cualquier déficit o exceso de pago, la compensación debida se calculará mensualmente y se relacionará con el monto neto de los elementos descritos en el inciso i) del presente párrafo;

c) Los pagos a los Signatarios y los que éstos hayan de efectuar de conformidad con las disposiciones del presente artículo, se harán en la fecha designada por la Junta de Gobernadores. A cualquier saldo pendiente de pago después de tal fecha se le agregará un interés calculado conforme a la tasa que determine la Junta de Gobernadores, con la salvedad de que, respecto de los pagos adeudados en virtud del inciso i) del párrafo a) del presente artículo, el interés se agregará a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo. La tasa de interés a que se hace referencia en el presente párrafo, será igual a la tasa de interés determinada por la Junta de Gobernadores de conformidad con el párrafo d) del artículo 4o. del presente Acuerdo Operativo.

 

ARTICULO 8o. Cargos de utilización e ingresos

a) La junta de Gobernadores determinará las unidades de medida de utilización del segmento espacial de Intelsat relativa a los diferentes tipos de utilización y, guiada por las reglas generales que establezca la Reunión de Signatarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo, establecerá los cargos de utilización del segmento espacial de Intelsat. Tales cargos tendrán por objeto cubrir los costos de operación, mantenimiento y administración de Intelsat, proveer los fondos de explotación que juzgue necesarios la Junta de Gobernadores, amortizar las inversiones hechas por los Signatarios en Intelsat y compensar a éstos por el uso de su capital;

b) Para la utilización de una capacidad disponible para fines de servicios especializados de telecomunicaciones, de conformidad con el párrafo d) del ARTICULO III del Acuerdo, la Junta de Gobernadores establecerá los cargos que han de pagarse por la utilización de dichos servicios. Al hacerlo, cumplirá con las disposiciones del Acuerdo y del presente Acuerdo Operativo y en particular del párrafo a) del presente artículo, y tomará en consideración los costos relacionados con el suministro de servicios especializados de telecomunicaciones, así como una parte adecuada de los gastos generales y administrativos de Intelsat. En el caso de satélites separados o instalaciones afines financiados por Intelsat de conformidad con el párrafo e) del artículo V del Acuerdo, la Junta de Gobernadores establecerá los cargos que han de pagarse por la utilización de dichos servicios. Al hacerlo, cumplirá con las disposiciones del Acuerdo y del presente Acuerdo Operativo y en particular con el párrafo a) del presente artículo, a fin de cubrir completamente los costos resultantes directamente de la concepción, desarrollo, construcción y suministro de dichos satélites separados o instalaciones conexas, así como una parte adecuada de los gastos generales y administrativos de Intelsat;

c) Al determinar la tasa de compensación por uso de capital de los Signatarios, la Junta de Gobernadores incluirá una asignación por los riesgos relacionados con la inversión en Intelsat y, tomando en cuenta dicha asignación fijará una tasa tan cercana como fuera posible al costo del dinero en los mercados mundiales;

d) La Junta de Gobernadores establecerá sanciones apropiadas en los casos en que los pagos de cargos de utilización se hubieran demorado tres o más meses;

e) Los ingresos de Intelsat se aplicarán, en la medida en que lo permitan, en el siguiente orden de prioridades:

i) Para sufragar los costos de operación, mantenimiento y administración;

ii) Para proveer los fondos de operación que juzgue necesarios la Junta de Gobernadores;

iii) Para pagar a los Signatarios, en proporción a sus respectivas participaciones de inversión; las sumas que representen el reembolso de capital en la Entidad señalada por las disposiciones sobre amortización establecidas por la Junta de Gobernadores según consten en la contabilidad de Intelsat;

iv) Para pagar al Signatario que se haya retirado de Intelsat las cantidades que se le adeuden, de conformidad con el artículo 21 del presente Acuerdo Operativo, y

v) Para pagar a los Signatarios, con el saldo remanente y en proporción a sus respectivas participaciones de inversión, a título de compensación por el uso de su capital;

f) Si los ingresos de Intelsat fueren insuficientes para sufragar los costos de operación, mantenimiento y administración, la Junta de Gobernadores podrá decidir compensar el déficit, mediante fondos de Intelsat, sobregiros, préstamos, o requiriendo de los Signatarios que hagan contribuciones de capital en proporción a sus respectivas participaciones de inversión, o recurriendo a cualquier combinación de tales medidas.

 
ARTICULO 9o. Transferencia de fondos

a) Las liquidaciones de cuentas entre los Signatarios e Intelsat, respecto de transacciones financieras realizadas de conformidad con los artículos 4o., 7o. y 8o. del presente Acuerdo Operativo, se harán de manera tal que se reduzcan al mínimo tanto las transferencias de fondos entre Signatarios e Intelsat, como el total de fondos retenidos por Intelsat en exceso de los fondos de explotación que la Junta de Gobernadores determine necesarios;

b) Todos los pagos que tengan lugar entre Intelsat y los Signatarios de conformidad con el presente Acuerdo Operativo se harán en dólares de los Estados Unidos de América, o en una moneda que sea libremente convertible a dólares de los Estados Unidos de América.

 
ARTICULO 10. Sobregiros y préstamos

a) Con el propósito de hacer frente a insuficiencias de recursos financieros y hasta tanto se reciban ingresos adecuados en Intelsat o contribuciones de capital hechas por los Signatarios, de conformidad con el presente Acuerdo Operativo, Intelsat podrá, con la aprobación de la Junta de Gobernadores, concertar operaciones de sobregiro;

b) En circunstancias excepcionales y si así lo decide la Junta de Gobernadores, Intelsat podrá concertar préstamos para financiar cualquier actividad que haya emprendido o para hacer frente a cualquier responsabilidad en que haya incurrido, de conformidad con los párrafos a), b) o c) del artículo III del Acuerdo y con el presente Acuerdo Operativo. Los montos pendientes de pago de dichos préstamos se considerarán como compromisos contractuales de capital para los efectos del artículo 5o. del presente Acuerdo Operativo. De conformidad con el párrafo a), xiv) del artículo X del Acuerdo, la Junta de Gobernadores deberá dar cuenta detallada a la Reunión de Signatarios de las razones que motivaron su decisión de concertar préstamos, así como de los términos y condiciones con los que se obtuvieron dichos préstamos.

 
ARTICULO 11. Gastos excluidos

No formarán parte de los gastos de Intelsat:

i) Los impuestos sobre los ingresos de cualquier Signatario percibidos de Intelsat;

ii) Los gastos de concepción y desarrollo de los lanzadores y las instalaciones de lanzamiento, excepto los gastos de adaptación de los lanzadores y de las instalaciones de lanzamiento relacionados con la concepción, el desarrollo, la construcción y el establecimiento del segmento espacial de Intelsat, y

iii) Los gastos en que incurran los representantes de las Partes o de los Signatarios para asistir a las reuniones de la Asamblea de Partes, de la Reunión de Signatarios, de la Junta de Gobernadores o de cualquier otra reunión de Intelsat.

 
ARTICULO 12. Revisión de cuentas

La contabilidad de Intelsat será revisada anualmente por auditores contables independientes nombrados por la Junta de Gobernadores. Cualquier Signatario tendrá el derecho de inspeccionar la contabilidad de Intelsat.

 
ARTICULO 13. Unión Internacional de Telecomunicaciones

Además de observar las reglas pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Intelsat dará la debida consideración, en la concepción, el desarrollo, la construcción y el establecimiento del segmento espacial de Intelsat y en los procedimientos establecidos para regular la operación del segmento espacial de Intelsat y de las estaciones terrenas, a las recomendaciones y procedimientos pertinentes del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico, del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones y de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias.

 
ARTICULO 14.Aprobación de estaciones terrenas

a) La solicitud de aprobación de una estación terrena para utilizar el segmento espacial de Intelsat deberá presentarse a Intelsat por el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio esté o vaya a estar situada la estación terrena o, para estaciones terrenas situadas en un territorio que no esté bajo la jurisdicción de una Parte, por una entidad de telecomunicaciones debidamente autorizada;

b) El hecho de que la Reunión de Signatarios no establezca reglas generales de conformidad con el inciso v) del párrafo b) del artículo 13 del Acuerdo, o de que la Junta de Gobernadores no establezca criterios y procedimientos de conformidad con el párrafo a) vi) del artículo 10 del Acuerdo, para la aprobación de estaciones terrenas, no impedirá que la Junta de Gobernadores considere o adopte medidas respecto de cualquier solicitud de aprobación para que una estación terrena tenga acceso al segmento espacial de Intelsat;

c) Cada Signatario o entidad de telecomunicaciones mencionado en el párrafo a) del presente artículo será responsable de que las estaciones terrenas para las cuales ha presentado una solicitud ante Intelsat cumplan con las reglas y normas especificadas en el documento de aprobación que se expida a su favor por Intelsat, a menos que, en el caso de que sea un Signatario quien presente la solicitud, la Parte que lo designó asuma tal responsabilidad respecto de alguna o todas las estaciones terrenas que no pertenezcan al Signatario ni sean operadas por éste.

 

ARTICULO 15. Asignación de capacidad del segmento espacial

a) Toda solicitud de asignación de capacidad del segmento espacial de Intelsat se presentará a Intelsat por un Signatario o, en el caso de un territorio que no está bajo la jurisdicción de una Parte, por una entidad de telecomunicaciones debidamente autorizada;

b) De conformidad con los términos y condiciones establecidos por la Junta de Gobernadores de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo, la asignación de capacidad del segmento espacial de Intelsat se hará al Signatario o, en el caso de un territorio que no está bajo la jurisdicción de una Parte, a la entidad de telecomunicaciones debidamente autorizada que presentó la solicitud;

c) Cada Signatario o entidad de telecomunicaciones a quien se conceda una asignación de capacidad de conformidad con el párrafo b) del presente artículo, será responsable del cumplimiento de todos los términos y condiciones establecidos por Intelsat respecto de tal asignación, a menos que, en el caso de que sea un Signatario quien reciba la asignación, la Parte que lo designó asuma tal responsabilidad respecto de las asignaciones efectuadas a favor de alguna o todas las estaciones terrenas que no pertenezcan al Signatario o que no sean operadas por éste.

 
ARTICULO 16. Adquisiciones

a) Todos los contratos relacionados con la adquisición de bienes y la contratación de servicios requeridos por Intelsat, se adjudicarán de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo, el artículo 17 del presente Acuerdo Operativo y los procedimientos, reglamentos, términos y condiciones establecidos por la Junta de Gobernadores de conformidad con las disposiciones del Acuerdo y del presente Acuerdo Operativo. Los servicios a que se refiere el presente artículo son aquellos que han de ser prestados por personas jurídicas;

b) Se requerirá la aprobación de la Junta de Gobernadores antes de:

i) Proceder al envío de solicitudes de ofertas o invitaciones a licitaciones para contratos cuyo valor se espera que exceda de 500.000 dólares de los Estados Unidos de América, y

ii) Adjudicar cualquier contrato cuyo valor exceda de 500.000 dólares de los Estados Unidos de América;

c) La Junta de Gobernadores podrá decidir que la adquisición de bienes y prestación de servicios se podrá efectuar mediante procedimientos que no sean sobre una base de licitación internacional abierta cuando concurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

i) Cuando el valor calculado del contrato no exceda de 50.000 dólares de los Estados Unidos de América o de cualquier cantidad mayor que pueda decidir la Reunión de Signatarios en base a las propuestas de la Junta de Gobernadores;

ii) Cuando se requiera urgentemente una adquisición para hacer frente a una situación de emergencia que afecte la viabilidad operacional del segmento espacial de Intelsat;

iii) Cuando las necesidades sean de carácter predominantemente administrativo que se presten más a satisfacerse localmente, y

iv) Cuando sólo exista una fuente de suministro para una especificación necesaria para satisfacer las necesidades de Intelsat o cuando las fuentes de suministro están tan seriamente restringidas en número que no sería viable ni serviría al interés de Intelsat incurrir en el gasto y en el tiempo que implicaría la licitación internacional abierta, siempre que, en caso de que exista más de una fuente, todas ellas tengan la oportunidad de presentar sus propuestas sobre una base de igualdad;

d) Los procedimientos, reglamentos y condiciones mencionados en el párrafo a) del presente artículo dispondrán que se suministre, en el momento oportuno, información completa a la Junta de Gobernadores. A petición de cualquier Gobernador, la Junta de Gobernadores podrá obtener, respecto de cualquier contrato, toda la información que sea precisa con el fin de permitir a dicho Gobernador cumplir con sus responsabilidades en tal capacidad.

 

ARTICULO 17. Invenciones e información técnica

a) Intelsat adquirirá, en relación con cualquier trabajo realizado por Intelsat, o en su nombre, los derechos sobre las invenciones e información técnica que sean necesarias para los intereses comunes de Intelsat y los Signatarios en su carácter de tales, pero no más de tales derechos. En los trabajos efectuados por contrato, tales derechos se obtendrán sobre una base de no exclusividad;

b) Para los fines del párrafo a) del presente artículo, Intelsat, tomando en cuenta sus principios y objetivos, los derechos y las obligaciones de las Partes y de los Signatarios conforme al Acuerdo y al presente Acuerdo Operativo, y las prácticas industriales generalmente aceptadas, asegurará para sí, en relación con cualquier trabajo realizado por Intelsat, o en su nombre, que implique un elemento significativo de estudio, investigación o desarrollo:

i) El derecho de que se revelen a Intelsat, sin pago, todas las invenciones e información técnica generadas por el trabajo realizado por Intelsat, o en su nombre, y

ii) El derecho a revelar y hacer que se revele a los Signatarios y a otras entidades o personas bajo la jurisdicción de cualquier Parte y a usar, autorizar y hacer que se autorice a los Signatarios y a otras entidades o personas bajo la jurisdicción de cualquier Parte a usar tales invenciones e información técnica:

A. Sin pago alguno, en relación con el segmento espacial de Intelsat y con cualquier estación terrena que opera con el mismo, y

B. Para cualquier otro objetivo, bajo condiciones justas y razonables, que han de ser convenidas entre los Signatarios u otras entidades o personas bajo la jurisdicción de una Parte, y el dueño o inventor de tales invenciones e información técnica o cualquier otra entidad o persona debidamente autorizada que tenga un interés de propietario al respecto;

c) En los trabajos efectuados por contrato, la aplicación de las disposiciones del párrafo b) del presente artículo se basará en la retención, por parte de los contratistas, de la propiedad de los derechos sobre las invenciones e información técnica generadas por ellos;

d) Intelsat también asegurará para sí el derecho, bajo condiciones justas y razonables, a revelar y hacer que se revele a los Signatarios y a otras personas y entidades bajo la jurisdicción de una Parte, y a usar, autorizar y hacer que se autorice a los Signatarios y a otras personas y entidades bajo la jurisdicción de una Parte, a usar las invenciones e información técnica directamente utilizadas en la ejecución del trabajo realizado en nombre de Intelsat, pero no incluido en el párrafo b) del presente artículo, en la medida en que la persona que ha realizado dicho trabajo tenga la facultad de otorgar tal derecho y en que esta revelación y este uso sean necesarios para el ejercicio efectivo de los derechos obtenidos de conformidad con el párrafo b) del presente artículo;

e) La Junta de Gobernadores, en casos individuales en que circunstancias excepcionales así lo aconsejen, puede aprobar modificaciones a las normas establecidas en el inciso ii) del párrafo b) y en el párrafo d) del presente artículo cuando en el curso de las negociaciones se demuestre a la Junta de Gobernadores que el no efectuar la modificación iría en detrimento de los intereses de Intelsat y, en el caso del inciso ii) del párrafo b), que el seguir dichas normas sería incompatible con anteriores obligaciones contractuales contraídas de buena fe por un eventual contratista con un tercero;

f) La Junta de Gobernadores, en casos individuales en que circunstancias excepcionales así lo aconsejen, puede también aprobar modificaciones a la norma establecida en el párrafo c) del presente artículo cuando se llenen todos los siguientes requisitos:

i) Se demuestre a la Junta de Gobernadores que el no efectuar la modificación iría en detrimento de los intereses de Intelsat;

ii) Cuando la Junta de Gobernadores determine que Intelsat debería poder obtener protección de patentes en cualquier país, y

iii) Cuando, y en el grado en que lo hiciere, el contratista hubiera indicado incapacidad o falta de deseos de obtener dicha protección oportunamente;

g) Al determinar si debe aprobar cualesquiera de dichas modificaciones, y la forma en que debe hacerlo, de conformidad con los párrafos e) y f) del presente artículo, la Junta de Gobernadores tomará en cuenta los intereses de Intelsat y de todos los Signatarios y los beneficios financieros que se estime resultarán para Intelsat en dicha modificación;

h) En relación con las invenciones e información técnica sobre las cuales se hayan adquirido derechos conforme al Acuerdo Provisional y el Acuerdo Especial, o sean adquiridos de conformidad con el Acuerdo y con el presente Acuerdo Operativo, sobre base distinta al párrafo b) del presente artículo, Intelsat, al recibir una solicitud deberá, en la medida en que tenga el derecho de hacerlo:

i) Revelar o hacer que se revelen dichas invenciones e información técnica a cualquier Signatario, sujeto al reembolso de cualquier pago efectuado por Intelsat o que se exija a ésta respecto al ejercicio de tal derecho de revelación;

ii) Poner a disposición de cualquier Signatario el derecho de revelar o hacer que se revele a los Signatarios y a otras personas y entidades bajo la jurisdicción de una Parte y a usar, autorizar o hacer que se autorice a los Signatarios y a otras personas y entidades bajo la jurisdicción de una Parte, el uso de dichas invenciones e información técnica:

A. Sin pago alguno, en relación con el segmento espacial de Intelsat o con cualquier estación terrena que opere con el mismo, y

B. Para cualquier otro propósito, bajo términos y condiciones justas y razonables que han de ser convenidas entre los Signatarios o cualquier otra persona o entidad dentro de la jurisdicción de una Parte e Intelsat o el propietario u originador de tales invenciones e información técnica o cualquier otra entidad o persona debidamente autorizada que tenga un interés de propiedad en las mismas y sujeto al reembolso de cualquier pago hecho por Intelsat o que se exija de éste respecto al ejercicio de tales derechos;

i) Intelsat, en la medida en que adquiera el derecho, de conformidad con el inciso i) del párrafo b) del presente artículo, de que le revelen invenciones e información técnica, mantendrá informado a cada Signatario que así lo solicite, de la disponibilidad y naturaleza general de tales invenciones e información técnica. Intelsat, en la medida en que adquiera los derechos, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, para poner a disposición de los Signatarios y de personas y entidades bajo la jurisdicción de una Parte invenciones e información técnica, pondrá, previa solicitud, dichos derechos a disposición de cualquier Signatario o de quien éste designe;

j) La revelación y el uso de cualquier invención e información técnica sobre la cual Intelsat haya adquirido cualquier derecho, así como las condiciones de tal revelación y uso, se harán sobre una base no discriminatoria con respecto de todos los Signatarios o de quienes éstos designen.

 

ARTICULO 18. Responsabilidad

a) Ni Intelsat ni los Signatarios en su capacidad de tales ni cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y dentro de sus atribuciones, ningún director, funcionario o empleado de los mismos ni representante alguno ante cualquier órgano de Intelsat, serán responsables ante ningún Signatario ni ante Intelsat, y no se podrá presentar reclamación contra ninguno de ellos por daños o perjuicios sufridos en virtud de la no disponibilidad, demora o funcionamiento deficiente de los servicios de telecomunicaciones prestados o que deben prestarse de conformidad con el Acuerdo o con el presente Acuerdo Operativo;

b) Si se requiriese a Intelsat o a cualquier Signatario, como tal, en virtud de una sentencia firme dictada por un tribunal competente, o como resultado de un compromiso aceptado o convenido por la Junta de Gobernadores, a que pague el importe de una reclamación, incluyendo eventualmente cualquier costo o gasto relacionado con la misma, derivada de una actividad ejecutada o autorizada por Intelsat conforme al Acuerdo o al presente Acuerdo Operativo, y en la medida en que dicha reclamación no sea satisfecha por medio de indemnización, seguros u otros arreglos financieros, los Signatarios, a pesar del tope establecido en el artículo 5 del presente Acuerdo Operativo, pagarán a Intelsat la cantidad adeudada por tal reclamación en proporción a sus respectivas participaciones de inversión en la fecha en que dicha reclamación deba pagarse por Intelsat;

c) Si se presenta una reclamación contra un Signatario, éste deberá notificar tal reclamación sin demora a Intelsat como condición al pago por Intelsat del importe de la reclamación a que se refiere el párrafo b) del presente artículo, y permitirá a Intelsat asesorar y formular recomendaciones respecto de la defensa o dirigir ésta, o adoptar otras medidas sobre la reclamación y, en la medida en que lo permita la jurisdicción en que se planteó la reclamación, ser parte en el procedimiento junto con tal Signatario o en sustitución del mismo.

 
ARTICULO 19. Compra del interés

a) De conformidad con las disposiciones de los artículos 9 y 15 del Acuerdo Provisional, tan pronto como sea posible y dentro de los tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo, la Junta de Gobernadores determinará, de conformidad con el párrafo d) del presente artículo, la situación financiera en Intelsat de cada Signatario del acuerdo especial para el cual, en su calidad de Estado, o para cuyo Estado, el Acuerdo, al entrar en vigor, no hubiera entrado en vigor ni hubiera sido aplicado provisionalmente. La Junta de Gobernadores notificará a cada Signatario por escrito respecto de su situación financiera y la tasa de interés correspondiente. Esta tasa deberá ser cercana al costo del dinero en los mercados mundiales;

b) Un Signatario podrá aceptar la evaluación de su situación financiera y la tasa de interés según le hayan sido notificados de conformidad con el párrafo a) del presente artículo, a menos que hubiese sido acordado de otro modo entre la Junta de Gobernadores y tal Signatario. Intelsat pagará a dicho Signatario, en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda libremente convertible a dólares de los Estados Unidos de América, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de dicha aceptación, o dentro de un período mayor, si así se hubiera acordado, el monto aceptado, más el interés sobre el mismo aplicable desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo hasta la fecha del pago;

c) Si hubiera una controversia entre Intelsat y un Signatario en cuanto al importe del monto o la tasa de interés que no pudiera resolverse mediante negociación dentro del período de un año a partir de la fecha en la cual dicho Signatario fue informado de su situación financiera conforme al párrafo a) del presente artículo, el monto y la tasa de interés notificados continuarán siendo la oferta en vigor de Intelsat para solucionar dicha controversia, poniéndose los fondos correspondientes a disposición de dicho Signatario. Siempre y cuando pueda encontrarse un tribunal mutuamente aceptable, Intelsat someterá la controversia a arbitraje si así lo solicita el Signatario. Al recibo del laudo del tribunal, Intelsat pagará al Signatario el monto determinado en el laudo en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda libremente convertible a dólares de los Estados Unidos de América;

d) La situación financiera mencionada en el párrafo a) del presente artículo, se determinará como sigue:

i) Se multiplicará la cuota final del Signatario bajo el Acuerdo Especial, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo, por la cantidad establecida conforme al párrafo b) del artículo 7 del presente Acuerdo Operativo, y

ii) Del resultado obtenido conforme al inciso i) del presente párrafo, se restará cualquier cantidad adeudada por dicho Signatario en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo;

e) Ninguna disposición del presente artículo:

i) Eximirá al Signatario a que se refiere el párrafo a) del presente artículo, de su participación en las obligaciones contraídas colectivamente por los Signatarios del Acuerdo Especial, o por cuenta de los mismos, como resultado de actos u omisiones en la ejecución del Acuerdo Provisional y del Acuerdo Especial con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo, o

ii) Privará a tal Signatario de aquellos derechos adquiridos por él, en su capacidad de tal, que de otro modo hubiera conservado después de la expiración del Acuerdo Especial, y por los cuales el Signatario no hubiese sido compensado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

 
ARTICULO 20. Solución de controversias

a) Toda controversia jurídica que surja en relación con los derechos y obligaciones que se estipulan en el Acuerdo o en el presente Acuerdo Operativo de los Signatarios entre sí o entre Intelsat y uno o más Signatarios, de no poder solucionarse de otra manera dentro de un plazo razonable, será sometida a un tribunal de arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo C del Acuerdo;

b) Toda controversia de esta naturaleza entre un Signatario y un Estado o entidad de telecomunicaciones que ha dejado de ser Signatario o, entre Intelsat y un Estado o entidad de telecomunicaciones que ha dejado de ser Signatario, y que surgiese después de que dicho Estado o entidad de telecomunicaciones ha dejado de ser Signatario, de no poder solucionarse de otra manera dentro de un plazo razonable, será sometida a arbitraje y, si las partes así lo acuerdan, tal arbitraje se regulará conforme a las disposiciones del Anexo C del Acuerdo. Si un Estado o entidad de telecomunicaciones deja de ser Signatario después de haberse iniciado un arbitraje en el que es litigante, dicho arbitraje continuará y terminará de conformidad con las disposiciones del Anexo C del Acuerdo o, en su caso, de conformidad con aquellas otras disposiciones por las cuales se regula dicho arbitraje;

c) Toda controversia jurídica que surja de los acuerdos y contratos que Intelsat concierte con cualquier Signatario quedará sometida a las disposiciones sobre solución de controversias contenidas en tales acuerdos y contratos. En ausencia de dichas disposiciones, tales controversias, de no poderse solucionar de otra manera dentro de un plazo razonable, se someterán a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo C del Acuerdo;

d) Si en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo se encontrase pendiente de conclusión un arbitraje en curso conforme al Acuerdo Suplementario sobre Arbitraje fechado el 4 de junio de 1965, las disposiciones de dicho Acuerdo Suplementario continuarán en vigor respecto del citado arbitraje hasta su conclusión. Si el Comité Interino de Telecomunicaciones por Satélites fuese parte en dicho arbitraje, Intelsat lo reemplazará como parte.

 

ARTICULO 21. Retiro

a) Dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha efectiva del retiro de un Signatario de Intelsat, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo, la Junta de Gobernadores notificará a dicho Signatario la evaluación que ha hecho de su estado financiero en Intelsat correspondiente a la fecha efectiva del retiro y los términos de liquidación propuestos conforme al párrafo c) del presente artículo;

b) La notificación prevista en el párrafo a) del presente artículo incluirá un estado de cuenta que indique:

i) La cantidad que haya de pagar Intelsat al Signatario, resultante de multiplicar la participación de inversión del Signatario en la fecha efectiva del retiro, por el monto establecido en la evaluación llevada a cabo en dicha fecha de conformidad con el párrafo b) del artículo 7 del presente Acuerdo Operativo;

ii) Las cantidades pendientes que haya de pagar el Signatario a Intelsat de conformidad con lo dispuesto en los párrafos g), j) o k) del artículo 16 del Acuerdo, que representen su participación en las contribuciones de capital para compromisos contractuales específicamente autorizados, ya sea antes de la fecha de recibo por la autoridad competente de su notificación de decisión de retiro o, antes de la fecha efectiva del retiro, según el caso, junto con el calendario de pagos propuesto para satisfacer dichos compromisos contractuales, y

iii) Cualquier cantidad que dicho Signatario, en la fecha efectiva del retiro, deba a Intelsat;

c) Las cantidades a que se refieren los incisos i) y ii) del párrafo b) del presente artículo, serán reembolsadas por Intelsat al Signatario dentro de un plazo análogo a aquél en que se reembolsen a otros Signatarios sus contribuciones de capital, o dentro de un plazo más breve que considere apropiado la Junta de Gobernadores. La Junta de Gobernadores fijará la tasa de interés pagadera al Signatario, o por el Signatario, con respecto a toda cantidad que en cualquier momento pueda estar pendiente de pago;

d) En la evaluación efectuada de conformidad con el inciso ii) del párrafo b) del presente artículo, la Junta de Gobernadores podrá decidir relevar al Signatario, total o parcialmente, de la obligación de abonar su participación en las contribuciones de capital necesarias para satisfacer tanto los compromisos contractuales específicamente autorizados, como las responsabilidades derivadas de actos u omisiones anteriores, sea al recibo del aviso de retiro, sea en la fecha efectiva de retiro del Signatario de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo;

e) Salvo que la Junta de Gobernadores decida de otro modo conforme al párrafo d) del presente artículo, ninguna disposición del presente artículo:

i) Eximirá al Signatario a que se refiere el párrafo a) del presente artículo de su participación en cualquiera de las obligaciones no contractuales de Intelsat que emanen de actos u omisiones en la ejecución del Acuerdo y del presente Acuerdo Operativo con anterioridad al recibo del aviso de retiro o, en su caso, a la fecha efectiva de retiro, o

ii) Privará a tal Signatario de ninguno de los derechos adquiridos en su capacidad de Signatario que hubiese conservado en el caso de no retirarse, y por los cuales el Signatario no haya sido ya compensado en virtud de las disposiciones del presente artículo.

 
ARTICULO 22. Enmiendas

a) Cualquier Signatario, la Asamblea de Partes o la Junta de Gobernadores podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo Operativo. Las propuestas de enmienda serán presentadas al órgano ejecutivo, el cual las distribuirá a todas las Partes y a todos los Signatarios a la brevedad posible;

b) Las propuestas de enmienda serán consideradas por la Reunión de Signatarios en su primera reunión ordinaria siguiente a la distribución por el órgano ejecutivo, o bien en una reunión extraordinaria anterior convocada conforme al artículo VIII del Acuerdo, siempre que en ambos casos las propuestas de enmienda haya sido distribuidas no menos de noventa días antes de la apertura de la reunión correspondiente. La Reunión de Signatarios, a este efecto, examinará las observaciones y las recomendaciones que hayan recibido respecto de las propuestas de enmienda de la Asamblea de Partes o de la Junta de Gobernadores;

c) La Reunión de Signatarios tomará decisiones respecto de las propuestas de enmienda de conformidad con las reglas de quórum y votación establecidas en el artículo VIII del Acuerdo. Así mismo, podrá modificar propuestas de enmienda distribuidas conforme al párrafo b) del presente artículo y tomará decisiones sobre propuestas de enmienda que no hubieran sido así distribuidas pero que resulten directamente de una propuesta de enmienda o de una enmienda modificada;

d) Las enmiendas aprobadas por la Reunión de Signatarios entrarán en vigor, de conformidad con el párrafo e) del presente artículo, después de que el Depositario haya recibido notificación de la aprobación de la enmienda, sea por:

i) Dos tercios de los Signatarios que eran Signatarios en la fecha en que la enmienda fue aprobada por la Reunión de Signatarios, siempre que dichos dos tercios incluyan Signatarios que tenían entonces por lo menos dos tercios del total de las participaciones de inversión, o por

ii) Un número de Signatarios igual o superior al ochenta y cinco por ciento del número total de Signatarios que eran Signatarios en la fecha en que la enmienda fue aprobada por la Reunión de Signatarios cualquiera que fuere el monto de las participaciones de inversión que dichos Signatarios hubieren tenido en esa ocasión.

La notificación de la aprobación de una enmienda por un Signatario será enviada al Depositario por la Parte concerniente. Dicha comunicación significará la aceptación de la citada enmienda por la Parte;

e) El Depositario notificará a todos los Signatarios del recibo de las aprobaciones de la enmienda requeridas por el párrafo d) del presente artículo. Transcurrido el plazo de noventa días desde la fecha de esta notificación, dicha enmienda entrará en vigor respecto de todos los Signatarios, incluso de aquellos que no se hubieren retirado voluntariamente de Intelsat ni hubieren todavía aceptado, aprobado o ratificado dicha enmienda.

 
ARTICULO 23. Entrada en vigor

a) El presente Acuerdo Operativo entrará en vigor para un Signatario en la fecha en que entre en vigor el Acuerdo, de conformidad con los párrafos a) y d), o b) y d) del artículo 20 del Acuerdo, para la Parte concerniente;

b) El presente Acuerdo Operativo se aplicará provisionalmente para un Signatario en la fecha en que el Acuerdo se aplique provisionalmente, de conformidad con los párrafos c) y d) del artículo 20 del Acuerdo, a la Parte concerniente;

c) El presente Acuerdo Operativo estará en vigor mientras lo esté el Acuerdo.

 
ARTICULO 24. Depositario

a) El Gobierno de los Estados Unidos de América será el Depositario del presente Acuerdo Operativo, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos. El presente Acuerdo Operativo se depositará en los archivos del Depositario con el cual se depositarán así mismo las notificaciones de aprobación de enmiendas, de sustitución de un Signatario de conformidad con el párrafo f) del artículo 16 del Acuerdo y de los retiros de Intelsat;

b) El Depositario transmitirá copias certificadas de los textos del presente Acuerdo Operativo a todos los Gobiernos y a todas las entidades de telecomunicaciones designadas que lo hayan firmado y a la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y notificará a dichos Gobiernos, entidades de telecomunicaciones designadas y Unión Internacional de Telecomunicaciones, las firmas del presente Acuerdo Operativo, el comienzo del período de sesenta días a que se hace referencia en el párrafo a) del artículo 20 del Acuerdo, la entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo, las notificaciones de aprobación de enmiendas y la entrada en vigor de las enmiendas al presente Acuerdo Operativo. El aviso del comienzo del período de sesenta días se dará el primer día de dicho período;

c) Al entrar en vigor el presente Acuerdo Operativo, el Depositario lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo Operativo.

Hecho en Washington, el 20 de agosto de mil novecientos setenta y uno.

 

ANEXO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. Obligaciones de los Signatarios

Todo Signatario del presente Acuerdo Operativo que hubiere sido, o cuya Parte designante hubiere sido, parte del Acuerdo Provisional, deberá pagar, o tendrá derecho a recibir, según el caso, el monto neto de cualquier cantidad que, de conformidad con el Acuerdo Especial, adeudase o se le adeudase, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, esa parte en su capacidad de Signatario o su Signatario designado del Acuerdo Especial.

 

2. Constitución de la Junta de Gobernadores

a) En la fecha en que se inicie el período de sesenta días a que se hace referencia en el párrafo a) del artículo 20 del Acuerdo y a partir de esa fecha, la "Communications Satellite Corporation" notificará semanalmente a todos los Signatarios del Acuerdo Especial y a los Estados o entidades de telecomunicaciones designadas por los mismos y para los cuales entre en vigor el presente Acuerdo Operativo, o para los cuales sea aplicado provisionalmente en la fecha de entrada en vigor del acuerdo, la participación estimada de inversión inicial de cada uno de tales Estados o entidades de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones del presente Acuerdo Operativo;

b) Durante dicho período de sesenta días, la "Communications Satellite Corporation" hará los trámites administrativos necesarios para convocar la primera reunión de la Junta de Gobernadores;

c) En el plazo de tres días a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, la "Communications Satellite Corporation", actuando de conformidad con el párrafo 2 del Anexo D al acuerdo, deberá:

i) Notificar a todos los Signatarios para los cuales el presente Acuerdo Operativo ha entrado en vigor, o ha sido aplicado provisionalmente, el monto de sus participaciones de inversión iniciales determinadas, de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo Operativo, y

ii) Notificar a todos los Signatarios respecto de los trámites hechos para la primera reunión de la Junta de Gobernadores, que será convocada dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

 

3. Solución de Controversias

Cualquier controversia jurídica que pueda surgir entre Intelsat y la "Communications Satellite Corporation" en relación con la prestación de servicios por dicha entidad y que se origine entre las fechas de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo y del contrato celebrado, de conformidad con las disposiciones del inciso ii) del párrafo a) del artículo 12 del Acuerdo, será sometida a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo C al Acuerdo, de no solucionarse de otra forma dentro de un plazo razonable¯.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la Publicación Oficial del texto íntegro del Acuerdo y el Acuerdo Operativo de Intelsat contentivo de la "Enmienda al inciso f) del artículo 17 del acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite" "Intelsat" hecho en Washington el veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), aprobada por la Vigésima Asamblea de partes en Copenhague, Dinamarca el 31 de agosto de 1995, y de la enmienda a los "incisos d), i) y h) del artículo 6 y f) del artículo 22 del acuerdo operativo de la Organización de Telecomunicaciones por Satélite", hecho en Washington el veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), aprobadas por la Vigésima Quinta Reunión de Signatarios en Singapur el cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día nueve (9) de octubre de mil

novecientos noventa y siete (1997).

 

Héctor Adolfo Sintura Varela,

Jefe Oficina Jurídica¯.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 28 de noviembre de 1998

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los  efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase la "Enmienda al inciso f) del artículo 17 'Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite', "Intelsat" hecho en Washington el veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), aprobada por la Vigésima Asamblea de Partes en Copenhague, Dinamarca, el 31 de agosto de 1995, y la "Enmienda a los incisos d), i) y h) del artículo 6 y f) del artículo 22 del Acuerdo Operativo de la Organización de Telecomunicaciones por Satélite", hecho en Washington el veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), aprobadas por la Vigésima Quinta Reunión de Signatarios en Singapur el 4 de abril de 1995.

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1o. De la Ley 7a. de 1944, la "Enmienda al inciso f) del artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite" "Intelsat", hecho en Washington el veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), aprobada por la Vigésima Asamblea de Partes en Copenhague, Dinamarca,el 31 de agosto de 1995 y la "Enmienda a los incisos d), i) y h) del artículo 6 y f) del artículo 22 del Acuerdo Operativo de la Organización de Telecomunicaciones por Satélite", hecho en Washington el veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), aprobadas por la Vigésima Quinta Reunión de Signatarios en Singapur el 4 de abril de 1995, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

 

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Miguel Pinedo Vidal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Armando Pomárico Ramos.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y publíquese.

EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

 

La Ministra de Comunicaciones,

Claudia de Francisco Zambrano.

     

 




LEY 545 DE 1999

LEY 545 DE 1999

 

LEY 545 DE 1999

(diciembre 23)

Diario Oficial No 43.837, del 31 de diciembre de 1999

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Ley promulgada mediente el Decreto 2769 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.014 de 29 de noviembre de 2002, "Por el cual se promulga el “Tratado de la OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas (WPPT)”"
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1139-00 de 30 agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Visto el texto del "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice:

(Para se transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.)

 
"TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION

Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996)*

 
INDICE

 

Preámbulo

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

ARTICULO 1o. RELACION CON OTROS CONVENIOS Y CONVENCIONES.

 

ARTICULO 2o. DEFINICIONES.

 

ARTICULO 3o. BENEFICIARIOS DE LA PROTECCION EN VIRTUD DEL PRESENTE TRATADO.

 

ARTICULO 4o. TRATO NACIONAL.

 

CAPITULO II.

DERECHO DE LOS ARTISTAS O INTERPRETES EJECUTANTES

ARTICULO 5o. DERECHOS MORALES DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES.

 
ARTICULO 6o. DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES POR SUS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES NO FIJADAS.
 
ARTICULO 7o. DERECHO DE REPRODUCCION.
 
ARTICULO 8o. DERECHO DE DISTRIBUCION.
 
ARTICULO 9o. DERECHO DE ALQUILER.
 
ARTICULO 10. DERECHO DE PONER A DISPOSICIóN INTERPRETACIONES O EJECUCIONES FIJADAS.
 
CAPITULO III

DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

 
ARTICULO 11. DERECHO DE REPRODUCCION.
 
ARTICULO 12. DERECHO DE DISTRIBUCION.
 
ARTICULO 13. DERECHO DE ALQUILER.
 
ARTICULO 14. DERECHO DE PONER A DISPOSICION LOS FONOGRAMAS.
 
CAPITULO IV.

DISPOSICIONES COMUNES

 
ARTICULO 15. DERECHO A REMUNERACIÓN POR RADIODIFUSIÓN O COMUNICACIÓN AL PÚBLICO.
 
ARTICULO 16. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES.
 
ARTICULO 17. DURACION DE LA PROTECCION.
 
ARTICULO 18. OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS TECNOLOGICAS.
 
ARTICULO 19. OBLIGACIONES RELATIVAS A LA INFORMACIÓN SOBRE LA GESTIÓN DE DERECHOS.
 
ARTICULO 20. FORMALIDADES.
 
ARTICULO 21. RESERVAS.
 
ARTICULO 22. APLICACION EN EL TIEMPO.
 
ARTICULO 23. DISPOSICIONES SOBRE LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS.
 
CAPITULO V

CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES

 

ARTICULO 24. ASAMBLEA.

 
ARTICULO 25. OFICINA INTERNACIONAL.
 
ARTICULO 26. ELEGIBILIDAD PARA SER PARTE EN EL TRATADO.
 
ARTICULO 27. DERECHOS Y OBLIGACIONES EN VIRTUD DEL TRATADO.
 
ARTICULO 28. FIRMA DEL TRATADO.
 
ARTICULO 29. ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO.
 
ARTICULO 30. FECHA EFECTIVA PARA SER PARTE EN EL TRATADO.
 
ARTICULO 31. DENUNCIA DEL TRATADO.
 
ARTICULO 32. IDIOMAS DEL TRATADO.
 
ARTICULO 33. DEPOSITARIO.
 
Preámbulo
 
Las Partes Contratantes,
 
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible.
 
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
 
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas,
 
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,
 
Han convenido lo siguiente:
 
CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1o. RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS Y CONVENCIONES.

1. Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención de Roma").

2. La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección1.

3. El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado.

 
ARTICULO 2o. DEFINICIONES. A los fines del presente Tratado, se entenderá por: a) "Artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclor; b) "Fonograma", toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;2 c) "Fijación", la incorporación de ronidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;
 
d) "Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos; e) "Publicación" de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;3 f) "Radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público, dicha transmisión por satélite también ds una "radiodifusión", la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; g) "Comunicación al público" de una interpretación o ejecución o de un fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del artículo 15, se entenderá que "comunicación al público" incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.
 

ARTICULO 3o. BENEFICIARIOS DE LA PROTECCIÓN EN VIRTUD DEL PRESENTE TRATADO.

1. Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

2. Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el artículo 2o. del presente Tratado.5

3. Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas en el artículo 5.3) O, a los fines de lo dispuesto en el articulo 5o., al artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

 
ARTICULO 4o. TRATO NACIONAL.

1. Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el artículo 3.2, el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración equitativa previsto en el artículo 15 del presente Tratado.

2. La obligación prevista en el párrafo 1 no será aplicable en la medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud del artículo 15.3 del presente Tratado.

 
 

CAPITULO II.

DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES.

ARTICULO 5o. DERECHOS MORALES DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES.

1. Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.

2. Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.

3. Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.

 

ARTICULO 6o. DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES POR SUS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES NO FIJADAS. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

i) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

ii) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

 

ARTICULO 7o. DERECHO DE REPRODUCCIÓN. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.6

 

ARTICULO 8o. DERECHO DE DISTRIBUCIÓN.

1. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta t otra transferencia de propiedad.

2. Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante.7

 

ARTICULO 9o. DERECHO DE ALQUILER.

1. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los artistas intérpretes o ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes.8

 

ARTICULO 10. DERECHO DE PONER A DISPOSICIÓN INTERPRETACIONES O EJECUCIONES FIJADAS. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

 
 

CAPITULO III.

DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS.

ARTICULO 11. DERECHO DE REPRODUCCIÓN. Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.9

 

ARTICULO 12. DERECHO DE DISTRIBUCIÓN.

1. Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2. Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma.10

 

ARTICULO 13. DERECHO DE ALQUILER.

1. Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los productores de fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el aler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los productores de fonogramas.11

 

ARTICULO 14. DERECHO DE PONER A DISPOSICIÓN LOS FONOGRAMAS. Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

 

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES COMUNES.

ARTICULO 15. DERECHO A REMUNERACIÓN POR RADIODIFUSIÓN Y COMUNICACIÓN AL PUBLICO.

1. Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.

2. Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

3. Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1 únicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de estas disposiciones.

4. A los fines de este artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales. 12, 13

 

ARTICULO 16. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES.

1. Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.

2. Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.14,15

También queda entendido que el artículo 10.2 no reduce ni amplía el ámbito de

aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.").

 

ARTICULO 17. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.

1. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.

2. La duración de la protección que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los 50 años desde la fijación del fonograma, 50 años desde el final del año en el que se haya realizado la fijación.

 

ARTICULO 18. OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS. Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos por la ley.

 

ARTICULO 19. OBLIGACIONES RELATIVAS A LA INFORMACIÓN SOBRE LA GESTIÓN DE DERECHOS.

1. Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo, o con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado:

i) Suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;

ii) Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo que

la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2. A los fines del presente artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho sobre interpretación o ejecución o el fonograma, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución o del fonograma, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma.16

 

ARTICULO 20. FORMALIDADES. El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.

 

ARTICULO 21. RESERVAS. Con sujeción a las disposiciones del artículo 15.3, no se permitirá el establecimiento de reservas al presente Tratado.

 

ARTICULO 22. APLICACIÓN EN EL TIEMPO.

1. Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas contemplados en el presente Tratado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte Contratante podrá limitar la aplicación del artículo 5o. del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.

 

ARTICULO 23. DISPOSICIONES SOBRE LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS.

1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.

2. Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

 

CAPITULO V.

CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES.

ARTICULO 24. ASAMBLEA.

1.a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea;

b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos;

c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a OMPI que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo, de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.

2.a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado;

b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del artículo 26.2 respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado;

c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.

3.a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio;

b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.

4. La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.

5. La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.

 

ARTICULO 25. OFICINA INTERNACIONAL. La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.

 

ARTICULO 26. ELEGIBILIDAD PARA SER PARTE EN EL TRATADO.

1. Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.

2. La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.

3. La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.

 

ARTICULO 27. DERECHOS Y OBLIGACIONES EN VIRTUD DEL TRATADO. Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

 

ARTICULO 28. FIRMA DEL TRATADO. Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrá firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.

 

ARTICULO 29. ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO. El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

 

ARTICULO 30. FECHA EFECTIVA PARA SER PARTE EN EL TRATADO. El presente Tratado vinculará:

i) A los 30 Estados mencionados en el artículo 29 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;

ii) A cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;

iii) A la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;

iv) Cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.

 

ARTICULO 31. DENUNCIA DEL TRATADO. Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI.  Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.

 

ARTICULO 32. IDIOMAS DEL TRATADO.

1. El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.

2. A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1, previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

 

ARTICULO 33. DEPOSITARIO. El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.

Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en la Conferencia diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996.

 
El Director General,
Kamil Idris.
 
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
 
21 de abril de 1998
 
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la copia certificada del "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 
 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 8 de octubre de 1998.

 

Aprobado.

Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo),

 
 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1o. de la Ley 7a.  de 1944, el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion.

 

El Presidente del honorable Senado de la República

Miguel Pinedo Vidal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Armando Pomárico Ramos.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

Néstor Humberto Martínez Neira.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto

     

 

 




LEY 546 DE 1999

LEY 546 DE 1999

  LEY 546 DE 1999

(diciembre 23 de 1999)

Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.


*Notas de Vigencia*

 

Modificada por la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
Modificada por la Ley 1673 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48.856 de 19 de julio de 2013: "Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones". 
Modificado por la Ley 1537 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48467 el Miércoles, 20 de junio de 2012: "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones".
Modificado por la Ley 1328 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47411 de 15 de julio de 2009: "Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones".
Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010".
Modificada por la Ley 1114 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6o de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social"
Para la interpretación de esta Ley debe tenerse en cuenta que fue expedido el Decreto 4327 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46104 de 26 de noviembre de 2005: "Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura".
Modificada por la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005: "Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones"
Mediante Sentencia C-050-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en las Sentencias C-955-00 yC-1140-00.
Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. "1. en cuanto, por los cargos formulados, el Congreso no incurrió en vicios de trámite. 2. Con las excepciones previstas en la Sentencia, declárase EXEQUIBLE la Ley 546 de 1999, en cuanto, al establecer el marco de la actividad financiera en materia de vivienda, se ajustó a las prescripciones del artículo 150, numeral 19, literal d) de la Constitución".

 
*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 701 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48759, abril 12 de 2013: "Por el cual se reglamentan los artículos 48 de la Ley 546 de 1999 y 123 de la Ley 1450 de 2011, en lo que respecta a la política contracíclica para el ofrecimiento de una cobertura de tasa de interés para vivienda nueva"
Reglamentada parcialmente por el Decreto 1160 de 2010, publicado en el Diario Oficial 47679 de abril 13 de 2010: "Por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y se deroga el Decreto 973 de 2005".
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2190 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47378 de junio 12 de 2009: "Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas".
Reglamentada parcialmente por el Decreto 1143 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47309 de abril 1 de 2009: "Por el cual se reglamenta el artículo 48 de la Ley 546 de 1999".
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2440 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45970 de julio 15 de 2005: "Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 546 de 1999 y 788 de 2002 y se establece el tratamiento tributario de los incentivos para la financiación de vivienda de interés social subsidiable".
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2204 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45954 de junio 29 de 2005:"Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 546 de 1999".
Reglamentada parcialmente por el Decreto 973 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45767 de abril 2 de 2005: "Por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural".
Reglamentada parcialmente por el Decreto 975 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. Diario Oficial 45509 de abril 2 de 2005: "Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas".

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 2322 de 2010
Decreto 230 de 2010
Decreto 3640 de 2009
Decreto 3760 de 2008
Decreto 3330 de 2008

EL CONGRESO DE COLOMBIA
 

DECRETA:

Capítulo I Disposiciones generales
 

Artículo 1°. Ámbito de aplicación de la ley. *Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Esta ley establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1411-00 de 19 de octubre de 2000, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-955-00
Mediante Sentencia C-1377-00 de 10 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1337-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1265-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Condiciona la Corte en los siguientes términos: "pero en el entendido de que las entidades que otorguen créditos de vivienda deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención por el Estado, y de que en los préstamos que otorguen debe garantizarse la democratización del crédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo. Bajo cualquiera otra interpretación, se declara INEXEQUIBLE".



Artículo 2°.
Objetivos y criterios de la presente ley. El Gobierno Nacional regulará el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios:

1. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda.

2. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de vivienda, manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos.

3. Proteger a los usuarios de los créditos de vivienda.

4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo.

5. Velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores.

6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia.

7. Promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias.

8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1411-00 de 19 de octubre de 2000, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1337-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En los términos de la sentencia.


 

Artículo 3°. Unidad de valor real (UVR). *Apartes tachados INEXEQUIBLES* La Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado.

El Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1544-00 de 21 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1377-00 de 10 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1265-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1051-00 de 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 del 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Salvo los apartes tachados que de declaran INEXEQUIBLES. Aclara la Corte: "La exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que la Junta Directiva del Banco de la República deberá proceder, una vez comunicada esta Sentencia, a establecer el valor de la UVR, de tal manera que ella incluya exclusiva y verdaderamente la inflación, como tope máximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC. Bajo cualquiera otra interpretación o aplicación, la norma se declara INEXEQUIBLE".

Artículo 4°. Participantes. Harán parte del sistema especializado de financiación de vivienda:

1. El Consejo Superior de Vivienda.

2. Los establecimientos de crédito que otorguen préstamos con este objetivo.

3. Los ahorradores e inversionistas.

4. Los deudores.

5. Los constructores, y

6. Los demás agentes que desarrollen actividades relacionadas con la financiación de vivienda tales como fondos hipotecarios, sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios autónomos, sociedades titularizadoras y otros agentes o intermediarios.
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Artículo 5°. Conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda. A partir de la vigencia de la presente ley, las corporaciones de ahorro y vivienda tendrán la naturaleza de bancos comerciales. Para tal efecto, dispondrán de un plazo de treinta y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza.

Los establecimientos bancarios que posean participación accionaría en corporaciones de ahorro y vivienda que se conviertan en bancos comerciales en virtud de lo dispuesto en la presente ley, deberán enajenar dicha participación dentro de los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley.

Artículo 6°. Consejo superior de vivienda. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Créase el Consejo Superior de Vivienda, como organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con la vivienda.

El Consejo estará conformado así:

1. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

4. El Superintendente Bancario o su delegado.

5. El Superintendente de Valores o su delegado.

6. El Superintendente de Sociedades o su delegado.

7. El Superintendente de Subsidio Familiar o su delegado.

8. Un representante de las organizaciones populares de vivienda.

9. Un representante de los constructores.

10. Un representante de los establecimientos de crédito.

11. Un representante de los usuarios de crédito individual de vivienda, elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

12. Un representante de los trabajadores, elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

13. Un representante de las Cajas de Compensación Familiar, elegido por el Consejo Superior de Subsidio Familiar.

14. Un representante del sector inmobiliario nacional, elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

El Consejo contará con una Secretaría Técnica, de conformidad con lo que disponga el reglamento, a quien le corresponderá entre sus funciones, la de calcular y divulgar el valor diario de la Unidad de Valor Real.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 del 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Parágrafo. El Consejo creado en este artículo asumirá las funciones del Consejo Superior de Vivienda de que trata la Ley 3a. de 1991.

Artículo 7°. Reuniones y funciones del consejo superior de vivienda. El Consejo Superior de Vivienda se reunirá como mínimo dos veces al año y tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar al Gobierno Nacional en la formulación, coordinación y ejecución de la Política de Vivienda, particularmente la de interés social.

2. Revisar los costos para adquisición de vivienda, tales como los gastos por concepto de impuestos, tarifas, tasas.

3. Evaluar periódicamente los resultados obtenidos en desarrollo de los programas de ejecución de la política de vivienda.

4. Velar por el cumplimiento de los objetivos y criterios del sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo, consagrado en la presente ley.

5. Establecer y divulgar las estadísticas que afecten a la construcción y financiación de vivienda.

6. Velar por el cumplimiento de las condiciones de transferencia e información en las actividades de las diferentes entidades involucradas en el sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo.

7. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Recomendar a la Junta Directiva del Banco de la República la intervención temporal en los márgenes de intermediación de los créditos destinados a la financiación de vivienda.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 del 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

8. Recomendar los seguros y riesgos que deban tener los activos que se financien.

9. Recomendar incentivos para la adquisición y comercialización de bonos y títulos hipotecarios.

10. Presentar anualmente al Congreso de la República un informe acerca del déficit cuantitativo y cualitativo, urbano y rural de vivienda, en el nivel nacional y regional, en forma global y por estrato socioeconómico.

11. Las demás que le asigne la ley.
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Salvo el aparte tachado contenido en el numeral 7° que se declara INEXEQUIBLE. Aclara la Corte:  La EXEQUIBILIDAD de este precepto se declara en el entendido de que las funciones confiadas al Consejo Superior de Vivienda son únicamente de asesoría".

 

 

Capítulo II Recursos para la financiación de vivienda


Artículo 8°.
Recursos para la financiación de vivienda. Además de las operaciones autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sin perjuicio de las facultades de las Superintendencias Bancaria y de Valores en sus áreas de competencia, el Gobierno Nacional reglamentará nuevas operaciones destinadas a la financiación de vivienda, expresadas en UVR, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, y establecerá estímulos especiales para canalizar recursos del ahorro remunerado a la vista con destino a la financiación de vivienda.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1192-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
MedianteSentencia C-1337-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00. Sin embargo esta sentencia en la parte resolutiva no se manifestó sobre este artículo, pero en la parte motiva expresó, "La Corte encuentra que el Congreso en dichas normas establece las reglas generales que en la materia deberá desarrollar el Presidente de la República. Bajo esa perspectiva, a la cual se circunscribe ahora la Corte, las disposiciones en referencia son constitucionales, si bien la exequibilidad de las mismas es relativa. Por su aspecto material serán examinadas posteriormente por esta Corporación en otros procesos."



Artículo 9°. Bonos hipotecarios.
*Modificado por laLey 1753 de 2015, nuevo texto:* Se autoriza a los establecimientos de crédito la emisión de bonos hipotecarios los cuales se enmarcarán dentro de los siguientes lineamientos.
 

*Nota de vigencia*

 

Inciso modificado por el artículo 48 de la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. Tener en cuenta la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.

 

*Texto original de la Ley 546 de 1999*

 

Bonos hipotecarios. Se autoriza a los establecimientos de crédito la emisión de bonos hipotecarios denominados en UVR, los cuales se enmarcarán dentro de los siguientes lineamientos:

 

1. Serán títulos valores de contenido crediticio.

2. Serán emitidos por los establecimientos de crédito y tendrán como finalidad exclusiva cumplir los contratos de crédito para la construcción de vivienda y para su financiación a largo plazo.

3. Los créditos que obtengan financiación mediante la emisión de bonos hipotecarios deberán estar garantizados con hipotecas de primer grado, que no podrán garantizar ninguna otra obligación.

4. Los créditos que hayan sido financiados con bonos hipotecarios no podrán ser vendidos, ni cedidos o transferidos de ninguna manera, ni sometidos a ningún gravamen, ni utilizados como garantías por el emisor de los respectivos bonos, con excepción de lo señalado en el artículo siguiente.

Con todo, el establecimiento de crédito emisor podrá convenir con otro establecimiento de crédito que éste asuma la obligación de pagar los bonos, para lo cual cederá la correspondiente cartera hipotecaria, de conformidad con las normas que al respecto expida el Gobierno Nacional, siempre que dichas operaciones cuenten con la autorización de la Superintendencia Bancaria, previo concepto favorable del Consejo Asesor y el consentimiento de la Asamblea de los tenedores de bonos.

5. El emisor, o quien haya asumido la obligación de pagar los bonos, será responsable por la administración y gestión de los activos que se financien mediante los mismos, ante los tenedores de dichos bonos. Para el efecto, deberá suscribir un contrato de administración.

6. La Superintendencia Bancaria establecerá obligaciones de revelación contable que garanticen el adecuado conocimiento del público sobre el valor de aquella parte de los activos que, no obstante figurar en el balance de los establecimientos de crédito, no forman parte de la prenda general de los acreedores de los mismos, en caso de liquidación de la entidad emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

7. La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los bonos que se emitan en desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán promover su homogeneidad y liquidez. En todo caso, los bonos a que se refiere el presente artículo serán desmaterializados y podrán negociarse a través de las Bolsas de Valores.
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1192-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Mediante Sentencia C-1337-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00. Sin embargo esta sentencia en la parte resolutiva no se manifestó sobre este artículo, pero en la parte motiva expresó, "La Corte encuentra que el Congreso en dichas normas establece las reglas generales que en la materia deberá desarrollar el Presidente de la República. Bajo esa perspectiva, a la cual se circunscribe ahora la Corte, las disposiciones en referencia son constitucionales, si bien la exequibilidad de las mismas es relativa. Por su aspecto material serán examinadas posteriormente por esta Corporación en otros procesos."

Artículo 10. Evento de liquidación de un establecimiento de crédito que tenga bonos hipotecarios en circulación. Cuando por cualquier circunstancia se decida liquidar un establecimiento de crédito que tenga en circulación bonos hipotecarios, o que haya asumido la obligación de pagarlos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo anterior, se aplicarán en relación con los bonos hipotecarios, las siguientes normas:

1. Se entenderá que tanto los créditos financiados mediante dichos bonos, como los fondos recaudados para aplicar a los mismos y las garantías o derechos que los amparen o respalden, pertenecen a los tenedores de los bonos y no a la entidad en liquidación. Para el efecto, se identificarán los créditos y demás activos que pertenecen al conjunto de tenedores de cada una de las emisiones, a las que se les dará, para todos los efectos, tratamiento separado.

En el caso previsto en el presente artículo, los créditos hipotecarios que respaldan los bonos no constituirán parte de la prenda general de los acreedores del emisor o de quien haya asumido la obligación de pagarlos en el proceso de liquidación y, por lo tanto, estarán excluidos de la masa de bienes del mismo para cualquier efecto legal.

2. En ningún caso la entidad en liquidación podrá ceder, con la responsabilidad de pagar los bonos, la cartera hipotecaria.

3. La Superintendencia de Valores convocará a las asambleas de tenedores de tales títulos para que decidan, respecto de cada emisión, bien sobre la enajenación de los créditos y el correspondiente prepago total de los respectivos bonos, o bien sobre la cesión a otro establecimiento de crédito o a una sociedad fiduciaria en su calidad de administradora de patrimonios autónomos, del contrato de administración de los bonos, incluyendo la cesión de los créditos y de sus respectivas garantías, y la entrega de los fondos recaudados y de los pendientes de recaudo y de las demás garantías o derechos que los amparen o respalden. En el evento de cesión del contrato de administración, el cesionario sólo será responsable de la administración de la emisión.

4. Si se optare por la enajenación de los créditos otorgados bajo este sistema y por cualquier razón quedare un remanente después del pago de los bonos hipotecarios, éste se restituirá a la entidad en liquidación.

Parágrafo 1°. En caso de que se decida la venta de los activos hipotecarios o la cesión del contrato de administración, se entenderá que los tenedores de bonos pierden su calidad de acreedores de la entidad en liquidación.

En caso de que, dentro del término de noventa días, no se decida la cesión del contrato de administración de la emisión o la venta de los activos, no se aplicará lo previsto en el presente artículo y, por lo mismo, los activos hipotecarios se reintegrarán a la masa de la liquidación y los tenedores de los bonos se entenderán reconocidos por sus respectivas acreencias, en el proceso liquidatorio.

Parágrafo 2°. Si algún establecimiento de crédito o una sociedad fiduciaria en su calidad de administradora de patrimonios autónomos acepta la cesión del contrato de administración, deberá informar al depósito centralizado de valores donde se encuentran inscritos los bonos, que dicha emisión sólo cuenta con la garantía de la cartera hipotecaria.

Parágrafo 3°. Para todos los efectos legales, las operaciones a que se refiere el numeral tercero del presente artículo se entenderán perfeccionadas con el solo acuerdo entre el representante legal de los tenedores de bonos y el nuevo administrador o el adquiriente de la cartera hipotecaria, según fuere el caso. Dicho acuerdo será suficiente para que el nuevo administrador o el nuevo propietario de los créditos se entienda legitimado para administrar, cobrar e incluso ejecutar judicialmente las garantías cedidas o los créditos enajenados, con las facultades que correspondían al anterior administrador, o al acreedor, según el caso.

Artículo 11. Creadores de mercado. El Gobierno Nacional establecerá condiciones que permitan a las personas jurídicas sometidas a la vigilancia y control de las Superintendencias Bancaria o de Valores, que cuenten con la capacidad financiera y la liquidez que determine el Gobierno Nacional, para actuar como originadores y como creadores de mercado de los bonos y títulos hipotecarios a que se refiere la presente ley. Para estos propósitos, el Gobierno Nacional diseñará y adoptará mecanismos que permitan otorgar cobertura de riesgos de tasas de interés, de liquidez y de crédito, entre otros.

El Gobierno Nacional creará y promoverá los mecanismos necesarios que aseguren el mercado secundario de los bonos y títulos hipotecarios y las condiciones en que se ofrezcan tales mecanismos.
 

 

Capítulo III
Titularizaciones


Artículo 12. Titularización de cartera hipotecaria y de los contratos de leasing habitacional. *Modificado por la
Ley 1328 de 2009, nuevo texto:* Sin perjuicio de la autorización legal con que cuentan las sociedades fiduciarias, los establecimientos de crédito y las entidades descritas en el artículo 1º de la presente ley podrán emitir títulos representativos de (i) cartera hipotecaria correspondiente a créditos hipotecarios desembolsados y a créditos hipotecarios futuros en desarrollo de contratos de compraventa de créditos hipotecarios futuros, y (ii) contratos de leasing habitacional, para financiar la construcción y la adquisición de vivienda, incluyendo sus garantías o títulos representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garantías que los respaldan y los bienes inmuebles que constituyen su objeto para el caso de contratos de leasing habitacional, cuando tengan como propósito enajenarlos en el mercado de capitales. Dichos títulos sólo contarán, de parte de los respectivos emisores, con las garantías o compromisos respecto de la administración y el comportamiento financiero de los activos, que se prevean en los correspondientes reglamentos de emisión.

Los establecimientos de crédito podrán otorgar garantías a los títulos representativos de proyectos inmobiliarios de construcción.

Los establecimientos de crédito y las entidades descritas en el artículo 1" de la presente ley también podrán transferir su cartera hipotecaria correspondiente a créditos hipotecarios desembolsados y a créditos hipotecarios futuros en desarrollo de contratos de compraventa de créditos hipotecarios futuros, incluyendo las garantías o los derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías, así como los contratos de leasing habitacional incluyendo los bienes inmuebles que constituyen su objeto, a sociedades titularizadoras, a sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios autónomos o a otras instituciones autorizadas por el Gobierno Nacional, con el fin de que éstas emitan títulos hipotecarios con sujeción a la normatividad aplicable a la titularización de tales activos hipotecarios. Los títulos hipotecarios emitidos a partir de contratos de leasing habitacional se sujetarán a las mismas reglas, condiciones y beneficios aplicables a los títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización de cartera hipotecaria en los términos definidos en la presente ley y en sus normas reglamentarias pertinentes.

Cuando en desarrollo de esta autorización se movilicen activos de manera directa o se transfieran para su posterior movilización, se entenderá que los activos transferidos no se restituirán al patrimonio del originador ni al del emisor, en los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005o en la norma que lo sustituya o modifique.

El Gobierno Nacional señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan en desarrollo de procesos de titularización de activos hipotecarios, promoviendo su homogeneidad y liquidez.

En todo caso, los títulos a que se refiere el presente artículo serán desmaterializados.

Parágrafo. la transferencia de cualquier crédito, garantía, contrato o derecho sobre los mismos, que se realice en desarrollo de procesos de movilización de activos hipotecarios de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, no producirá efectos de novación y se entenderá perfeccionada exclusivamente con la transferencia del título representativo de la obligación correspondiente o mediante la cesión del contrato de leasing habitacional. Dicha cesión no generará derechos o gastos notariales ni impuesto de timbre.

En los procesos de titularización de contratos de leasing habitacional, la transferencia de la propiedad de los bienes inmuebles objeto de dichos contratos se perfeccionará en cabeza de las sociedades titularizadoras, de las sociedades fiduciarias o de las otras instituciones que autorice el Gobierno Nacional, mediante la cesión del contrato de leasing habitacional. Para tal efecto, en el documento de cesión correspondiente se deberá dejar constancia de que la misma tiene por fundamento exclusivo el desarrollo de un proceso de titularización del contrato de leasing habitacional. Sólo será necesaria la escritura pública cuando se efectúe la transferencia del dominio del inmueble a título de leasing habitacional a favor del locatario, una vez se ejerza la opción de adquisición y se pague su valor.

la Superintendencia Financiera tendrá, respecto de los procesos de titularización de activos a que se refiere el presente artículo, las facultades previstas en el último inciso del artículo 15 de la Ley 35 de 1993.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47411 de 15 de julio de 2009.


*Texto original del Decreto 656 de 1994*

 

Artículo 12. Titularización de cartera hipotecaria. Los establecimientos de crédito y las entidades descritas en el artículo 1° de la presente ley podrán emitir títulos representativos de créditos otorgados para financiar la construcción y la adquisición de vivienda, incluyendo sus garantías o títulos representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garantías que los respaldan, cuando tengan como propósito enajenarlos en el mercado de capitales. Dichos títulos sólo contarán, de parte de los respectivos emisores, con las garantías o compromisos respecto de la administración y el comportamiento financiero de los activos, que se prevean en los correspondientes reglamentos de emisión.
Los establecimientos de crédito podrán otorgar garantías a los títulos representativos de proyectos inmobiliarios de construcción.
Los establecimientos de crédito también podrán transferir sus créditos, incluyendo las garantías o los derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías, a sociedades titularizadoras, a sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios autónomos o a otras instituciones autorizadas por el Gobierno Nacional, con el fin de que éstas emitan títulos, en las condiciones previstas en el presente artículo, para ser colocadas entre el público.
Cuando en desarrollo de esta autorización se movilicen activos de manera directa o se transfieran para su posterior movilización, se entenderá que los activos transferidos no se restituirán al patrimonio del originador ni al del emisor, en los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal.
La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan en desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán promover su homogeneidad y liquidez. En todo caso, los títulos a que se refiere el presente artículo serán desmaterializados.
Parágrafo. La cesión de cualquier crédito, garantía o derecho sobre los mismos, que se realice para movilizar activos financieros en desarrollo de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, no producirá efectos de novación y sólo requerirá para perfeccionarse que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, o en la norma que lo sustituya o modifique, y a sus reglamentos. La Superintendencia Bancaria tendrá, respecto de los procesos de movilización de activos a que se refiere el presente artículo, las facultades previstas en el último inciso de dicha norma.

Artículo 13. Derechos de los tenedores de títulos hipotecarios. En ningún caso los títulos emitidos en los procesos de titularización otorgarán a sus tenedores el derecho de solicitar o iniciar procesos divisorios respecto de la universalidad o masa que constituyen los créditos subyacentes y/o las garantías que los amparen.


Artículo 14.
Sociedades titularizadoras. Las sociedades titularizadoras de que trata la presente ley, tendrán como objeto social exclusivo la titularización de activos hipotecarios y estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Valores.
 

*Nota de vigencia*

 

Establece el artículo 169 de la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. "SOCIEDADES TITULARIZADORAS. Las sociedades titularizadoras creadas por el artículo 14 de la Ley 546 de 1999 podrán titularizar activos no hipotecarios según lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009.'. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25".

 


Artículo 15.
Autorización al gobierno. Autorízase a la Nación para que, directamente o por intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, participe en el capital de una o más sociedades titularizadoras.

 

 

Capítulo IV Régimen tributario de los bonos hipotecarios y de los títulos representativos de cartera hipotecaria


Artículo 16.
Beneficio tributario para los rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo para la financiación de vivienda. *Modificado por la Ley 964 de 2005, nuevo texto:* Estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) años. Los títulos y bonos aquí previstos, podrán dividirse en cupones representativos de capital y/o intereses. En todo caso, los títulos o bonos deberán contemplar condiciones de amortización similares a las de los créditos que les dieron origen.

Para efectos de gozar del beneficio de que trata este artículo, los títulos o bonos no podrán ser readquiridos o redimidos por su emisor.

Gozarán del beneficio aquí consagrado los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los once (11) años siguientes a la fecha de expedición de la presente ley.

En ningún caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos títulos o bonos constituirá un ingreso gravable.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1192-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 del 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en cuanto, al expedirlo, el Congreso no invadió la órbita de funciones del Gobierno.


*Texto original de la Ley 546 de 1999*

 

Artículo 16. Estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) años. Los títulos y bonos aquí previstos, que estarán expresados en UVR, podrán dividirse en cupones representativos de capital y/o intereses. En todo caso, los títulos o bonos deberán contemplar condiciones de amortización similares a las de los créditos que les dieron origen.
Para efectos de gozar del beneficio de que trata este artículo, los títulos o bonos no podrán ser readquiridos o redimidos por su emisor.
Gozarán del beneficio aquí consagrado los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de expedición de la presente ley.
En ningún caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos títulos o bonos constituirá un ingreso gravable.

 

 

Capítulo V Régimen de financiación de vivienda a largo plazo


Artículo 17.
Condiciones de los créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales:

1. Estar destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcción de vivienda individual.

2. *CONDICIONALMENTE exequible* Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse. Dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberán expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva.

3. Tener un plazo para su amortización comprendido entre cinco (5) años como mínimo y treinta (30) años como máximo.

4. Estar garantizados con hipotecas de primer grado constituidas sobre las viviendas financiadas.

5. Tener un monto máximo que no exceda el porcentaje, que de manera general establezca el Gobierno Nacional, sobre el valor de la respectiva unidad habitacional, sin perjuicio de las normas previstas para la financiación de vivienda de interés social subsidiable.

6. *CONDICIONALMENTE exequible* La primera cuota del préstamo no podrá representar un porcentaje de los ingresos familiares superior al que establezca, por reglamento, el Gobierno Nacional.

7. *CONDICIONALMENTE exequible* Los sistemas de amortización tendrán que ser expresamente aprobados por la Superintendencia Bancaria.

8. Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación.

9. Para su otorgamiento, el establecimiento de crédito deberá obtener y analizar la información referente al respectivo deudor y a la garantía, con base en una metodología técnicamente idónea que permita proyectar la evolución previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el crédito durante toda su vida, podría ser puntualmente atendido y estaría suficientemente garantizado.

10. Estar asegurados contra los riesgos que determine el Gobierno Nacional.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los establecimientos de crédito y todas las demás entidades a que se refiere el artículo 1o. de la presente ley, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna. Se aplicarán a estas operaciones todas las demás disposiciones previstas en esta ley para los créditos destinados a la financiación de vivienda individual.

Adicionalmente y a solicitud del deudor, las obligaciones establecidas en UPAC por los establecimientos de crédito y por todas las demás entidades a que se refiere el artículo 1o. de la presente ley, podrán redenominarse en moneda legal colombiana en las condiciones establecidas en el inciso anterior.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1411-00 de 19 de octubre de 2000, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1544-00 de 21 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1265-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1051-00 de 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, con las siguientes salvedades y condicionamientos: La EXEQUIBILIDAD de este precepto se declara únicamente si se lo entiende y aplica bajo las siguientes condiciones: El numeral 2 sólo es EXEQUIBLE en el entendido de que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere no incluirá el valor de la inflación, será siempre inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia Bancaria, y su máximo será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional :, en sentencias C-481-99 del 7 de julio de 1999 y C-208-00 del 1 de marzo de 2000. Una vez se comunique el presente fallo, y la Junta Directiva del Banco de la República proceda a fijar la tasa máxima de interés remuneratorio, la norma legal, con el condicionamiento que precede, se aplicará de manera obligatoria e inmediata tanto a los créditos nuevos como a los ya otorgados. Los créditos que se encuentren vigentes al momento de la comunicación de esta providencia y en los cuales hubieren sido pactados intereses superiores al máximo que se fije, deberán reducirse al tope máximo indicado, que será aplicable a todas las cuotas futuras. Los intereses remuneratorios se calcularán sólo sobre los saldos insolutos del capital, actualizados con la inflación. El numeral 6 sólo es EXEQUIBLE en el entendido de que las expresiones "primera cuota" se refieren no solamente a la primera del préstamo, sino también a la primera que se pague luego de una reestructuración del crédito, de conformidad con el artículo 220 de la Ley 546 de 1999. El numeral 7 se declara EXEQUIBLE únicamente si se entiende que la Superintendencia Bancaria no podrá aprobar ningún plan de amortización en materia de financiación de vivienda en cuya virtud en las cuotas mensuales sólo se paguen intereses. En todas las cuotas, desde la primera, tales planes deben contemplar amortización a capital, con el objeto de que el saldo vaya disminuyendo, sin que ello se pueda traducir en ningún caso en incremento de las cuotas que se vienen pagando, para lo cual, si es necesario, podrá ampliarse el plazo inicialmente pactado. En las cuotas mensuales, si así lo quiere el deudor, se irá pagando la corrección por inflación a medida que se causa. Bajo cualquiera otra interpretación, estos numerales se declaran INEXEQUIBLES.


Artículo 18. Desembolsos. Los créditos a que se refiere el artículo anterior podrán ser desembolsados por los establecimientos de crédito en moneda legal o a solicitud del deudor, en bonos hipotecarios expresados en UVR, en los términos que establezcan las Superintendencias Bancaria y de Valores, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias. En todo caso, los créditos destinados a la financiación de vivienda de interés social tendrán que ser desembolsados en moneda legal colombiana y podrán ser otorgados en moneda legal colombiana.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.


Artículo 19.
Intereses de mora. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* En los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora. Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los términos establecidos en la correspondiente cláusula compromisoria. El interés moratorio incluye el remuneratorio.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1265-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, por unidad de materia con los artículo 35, 36 y 37.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 del 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En los términos de la Sentencia.


Artículo 20.
Homogeneidad contractual. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* La Superintendencia Bancaria establecerá condiciones uniformes para los documentos contentivos de las condiciones del crédito y sus garantías, mediante los cuales se formalicen las operaciones activas de financiación de vivienda individual a largo plazo.

Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1265-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Aclara la Corte: "en el entendido de que la reestructuración del crédito pedida por el deudor dentro de los dos primeros meses de cada año, si hay condiciones objetivas para ello, debe ser aceptada y efectuada por la institución financiera. En caso de controversia sobre tales condiciones objetivas, decidirá la Superintendencia Bancaria. Bajo cualquiera otra interpretación, el artículo SE DECLARA inexequible.


Artículo 21.
Deber de información. Los establecimientos de crédito deberán suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión para el público y para los deudores respecto de las condiciones de sus créditos, en los términos que determine la Superintendencia Bancaria.

Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información en las condiciones del presente artículo.
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.


Artículo 22. Patrimonio de familia. Los deudores de créditos de vivienda individual que cumplan con lo previsto en la presente ley podrán constituir, sobre los inmuebles adquiridos, patrimonio de familia inembargable por el valor total del respectivo inmueble, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 60 de la Ley 9a. de 1989 y 38 de la Ley 3a. de 1991.


Lo previsto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando el crédito de vivienda haya sido otorgado por un valor equivalente como mínimo al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble. El patrimonio de familia así constituido perderá su vigencia cuando el saldo de la deuda represente menos del veinte por ciento (20%) de dicho valor.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, una vez constituido el patrimonio de familia inembargable y mientras que la deuda se encuentre vigente, éste no podrá ser levantado sin la autorización del acreedor hipotecario. Dicha autorización deberá protocolizarse en la escritura pública mediante la cual se solemnice el acto.

 

Artículo 23. Derechos notariales y gastos de registro. Los derechos notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual, se liquidarán al setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable. La cancelación de gravámenes hipotecarios de créditos para vivienda se considerará acto sin cuantía.

Para efectos de los derechos notariales y gastos de registro, la constitución del patrimonio de familia de que trata el artículo 22, cuya inembargabilidad se entenderá levantada únicamente a favor del acreedor hipotecario que financió su adquisición, o de quien lo suceda en sus derechos, en todos los casos se considerará como un acto sin cuantía.

Artículo 24. Cesión de créditos hipotecarios. *Modificado por la Ley 1537 de 2012, nuevo texto:* En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda individual y sus garantías podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera o de cualquiera de las entidades a que se refiere el parágrafo del artículo 1° de la presente ley.

Para tal efecto, las entidades a que se refiere el artículo 1º de la presente ley o las sociedades titularizadoras o sociedades fiduciarias, según el caso, autorizarán, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus garantías, una vez el deudor entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor. La superintendencia financiera reglamentará las condiciones para la legalización de las cesiones.

Dicha cesión se entenderá perfeccionada exclusivamente con la transferencia del título representativo de la obligación correspondiente y tendrá los efectos previstos por el artículo 1964 del Código Civil. En cualquier caso a garantía hipotecaria cedida en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, respaldará el crédito desembolsado por el nuevo acreedor para el pago de la cesión.

La cesión de créditos no generará derechos notariales, registrales e impuestos de timbre”.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48467 el Miércoles, 20 de junio de 2012: "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones."

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-785-14 de 22 de octubre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

*Texto original de la Ley 1415 de 2011*
 

Artículo 24.  Cesión de créditos. En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda individual podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera.
Para tal efecto, los establecimientos de crédito autorizarán, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus garantías, una vez el deudor entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor. Dicha cesión tendrá los efectos previstos por el artículo 1964 del Código Civil.
La cesión de créditos no generará derechos notariales, gastos notariales e impuestos de timbre.


 

Artículo 25. Crédito para la construcción de vivienda. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* A los créditos que se otorguen para financiar proyectos de construcción de vivienda les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17, numerales 2, 4, y el artículo 18 anterior. El Gobierno Nacional establecerá las demás condiciones para el otorgamiento y los desembolsos de estos créditos, así como los sistemas de subrogación en la medida en que se vendan las viviendas construidas.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1411-00 de 19 de octubre de 2000, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Aclara la Corte: "en el entendido de que también son aplicables a los constructores los condicionamientos que en este Fallo se hacen sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la misma Ley, pagarán también los intereses más bajos, y el Gobierno, al desarrollar la Ley, deberá fijar condiciones especiales para sus créditos, en cuanto incidan en los costos de la construcción, todo lo cual deberá reflejarse en los precios de venta de las viviendas".

 

 

Capítulo VI Vivienda de interés social

 

Artículo 26. Los planes de ordenamiento territorial deberán contemplar zonas amplias y suficientes para la construcción de todos los tipos de vivienda de interés social definidos por los planes de desarrollo y por las reglamentaciones del Gobierno de tal manera que se garantice el cubrimiento del déficit habitacional para la vivienda de interés social.

Con el propósito de garantizar la reactivación de la construcción en beneficio de los adquirentes, amplíase hasta el 30 de junio del año 2000, el plazo para que los municipios, distritos y la Isla de San Andrés adopten los planes de ordenamiento territorial previstos en la Ley 388 de 1997 y prorróganse por tres (3) meses los plazos contemplados en la Ley 505 de 1999, excepto los del artículo 10 de dicha ley.

El Gobierno Nacional establecerá estímulos en materia de asignación de recursos para vivienda, equipamiento e infraestructura vial y de servicios, que no constituyan transferencias, dirigidos a los municipios y distritos que hayan adoptado su plan de ordenamiento territorial antes del 30 de junio del año 2000.

Parágrafo 1°. Para aquellos municipios que se erijan con posterioridad a la promulgación de esta ley establécese el plazo hasta por dos (2) años, contados a partir de la elección del primer alcalde municipal para que adopten los planes de ordenamiento territorial previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para tales efectos y referidos en la Ley 388 de 1997 y las concordantes que la modifiquen o adicionen.

Parágrafo 2°. Amplíase el plazo hasta por un año más, contado a partir de la vigencia de la presente ley para los municipios que hayan sido erigidos dentro del año anterior a la promulgación de esta misma ley, para que adopten los planes de ordenamiento territorial previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para tales efectos y referidos en la Ley 388 de 1997 y las concordantes que la modifiquen o adicionen.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en cuanto, al expedirlo, el Congreso no invadió la órbita de funciones del Gobierno, ni de otro órgano del Poder Público.


Artículo 27.
Criterios para la distribución regional de los recursos del subsidio para vivienda de interés social. Los recursos nacionales del subsidio familiar para vivienda de interés social previstos en la Ley 3 de 1991, se distribuirán según lo establezca el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional, el cual deberá contemplar, entre otros, criterios técnicos que maximicen el beneficio social de las respectivas inversiones, contribuya regionalmente a la equidad, permita atender las calamidades originadas por desastres naturales, potencialicen los programas de VIS por autogestión o sistemas asociativos y el mejoramiento de la vivienda VIS.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en cuanto, al expedirlo, el Congreso no invadió la órbita de funciones del Gobierno, ni de otro órgano del Poder Público.



Artículo 28.
Obligación de los establecimientos de crédito de destinar recursos a la financiación de vivienda de interés social. Las entidades financieras deberán destinar anualmente, durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley, como mínimo el veinticinco por ciento (25%) del incremento de la cartera bruta de vivienda, al otorgamiento de crédito para financiar la construcción, mejoramiento y adquisición de vivienda de interés social. El Gobierno Nacional reglamentará el porcentaje y las condiciones especiales que deberán destinarse a la vivienda de los minusválidos.

La obligación prevista en el inciso primero del presente artículo se entenderá cumplida si las respectivas entidades demuestran que, durante el período estipulado, efectuaron inversiones en bonos hipotecarios o títulos hipotecarios originados en procesos de titularización de cartera de vivienda de interés social subsidiable por la misma cuantía.

Parágrafo. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Para toda la vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá exceder de once (11) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresión subrayada "minusválidos" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Mediante Sentencia C-1146-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1051-00 de 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Aclara la Corte: "en el entendido de que de la tasa prevista deberá deducirse la inflación y, en lo sucesivo, cuando ya el tope señalado pierda vigencia, será la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiación de créditos de vivienda de interés social, las cuales deben ser las más adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar, también bajo el entendido de que la tasa real de interés remuneratorio no comprenderá la inflación y será inferior a la vigente para los demás créditos de vivienda".


Artículo 29.
Destinación de subsidios para vivienda de interés social. *Modificado por la Ley 1114 de 2006. nuevo texto:* De conformidad con el artículo 51 y el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Nacional, de los recursos del Presupuesto Nacional se asignará una suma anual como mínimo equivalente a un millón cuatro mil novecientos uno (1.004.901) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el objeto de destinarlos al otorgamiento de Subsidios de Vivienda de Interés Social Urbana y Rural. La partida presupuestal de que trata este artículo no podrá ser objeto en ningún caso de recorte presupuestal.
 

*Nota de Vigencia*

 

Párrafo 1° con el título modificados por el artículo 1 de la Ley 1114 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46494 de 27 de diciembre de 2006.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1192-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra


*Texto original de la Ley 546 de 1999*

 

Artículo 29. Destinación de subsidios a la vivienda de interés social subsidiable. De conformidad con el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Política, durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley, se asignará de los recursos del presupuesto nacional una suma anual equivalente a ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000.00) expresados en UVR, con el fin de destinarlos al otorgamiento de subsidios para la Vivienda de Interés Social, VIS, subsidiable. La partida presupuestal de que trata este artículo no podrá ser objeto en ningún caso de recortes presupuestales.


Para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política de Colombia las entidades del Estado o de carácter mixto, que promuevan, financien, subsidien o ejecuten planes de vivienda de interés social subsidiable, directa o indirectamente diseñarán y ejecutarán programas de vivienda urbana y rural, especialmente para las personas que devengan hasta dos (2) salarios mínimos y para los desempleados. Dichos programas se realizarán en distintas modalidades en los términos de la Ley 3a. de 1991.

Parágrafo 1°. *Modificado por la Ley 1114 de 2006, nuevo texto:* El Gobierno destinará anualmente el 20% de los recursos presupuestales apropiados para VIS rural. Al final de cada vigencia si no se hubiese colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente se destinará a atender la demanda urbana.


*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo modificado por el artículo 1° de la Ley 1114 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46494 de 27 de diciembre de 2006.


*Texto original de la Ley 546 de 1999*

 

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional destinará anualmente el veinte por ciento (20%) de los recursos presupuestales apropiados para el subsidio a la vivienda de interés social VIS para atender la demanda de la población rural. Al final de cada semestre si no se hubiere colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente se destinará a atender la demanda urbana.


Parágrafo 2°. *Modificado por la
Ley 1114 de 2006, nuevo texto:* Los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares; los oficiales, suboficiales y miembros del nivel ejecutivo, agentes de la Policía Nacional; el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional; el personal docente oficial; los docentes vinculados a establecimientos educativos privados; los trabajadores independientes y quienes devenguen salario integral, podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro. La afiliación se hará previa solicitud del interesado a través de ahorro voluntario de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

En ningún caso este ahorro voluntario hará parte del ahorro ordinario que a la Caja de Vivienda Militar hagan los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agentes, soldados profesionales, y personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Las cesantías de este personal continuarán siendo transferidas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para su administración, conforme lo establecido en el Decreto 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de julio de 2005.

Los colombianos residentes en el exterior podrán afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro bajo las mismas condiciones previstas en el presente parágrafo.


*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1114 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46494 de 27 de diciembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 546 de 1999*

 

Parágrafo 2°. Las autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la población minusválida. Las viviendas para minusválidos no tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para dicha población, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.


Parágrafo 3°. *Adicionado por la
Ley 1114 de 2006:* Las autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la población minusválida. Las viviendas para minusválidos no tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para dicha población, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.


*Notas de Vigencia*

 

Parágrafo modificado por el artículo 1° de la Ley 1114 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46494 de 27 de diciembre de 2006. El texto es identico al texto originalmente numerado como parágrafo 2o.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresiones subrayadas "población minusválida" y "minusválidos" declaradas CONDICIONALMENTE exequibles, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Parágrafo 3° adicionado por la Ley 1114 de 2006 declarado EXEQUIBLE, los el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-536-12 de 11 de julio de 2012, Magistrada Ponente Dra. Adriana María Guillén Arango.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1192-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 del 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en cuanto, al expedirlo, el Congreso no invadió la órbita de funciones del Gobierno, ni de otro órgano del Poder Público.


Artículo 30.
Garantías para bonos hipotecarios para financiar cartera vis subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera vis subsidiable. El Gobierno Nacional, a través de Fogafín, otorgará garantías para los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que emitan los establecimientos de crédito, en los términos y con las condiciones que señale el Gobierno Nacional.

Los recursos del subsidio para vivienda de interés social podrán destinarse al otorgamiento de estas garantías. La cuantía de tales recursos será la correspondiente a la prima asumida o al pago de la contingencia, cuando fuere el caso y será adicional a las sumas que se destinen en el presupuesto nacional al otorgamiento de subsidio directo a favor de los adquirentes de vivienda de interés social subsidiable.

La junta directiva del Inurbe, con el voto favorable del Ministro de Desarrollo Económico, determinará el monto de los recursos adicionales que podrán otorgarse en forma de garantía para los fines expresados en el inciso anterior.

También podrán otorgarse en forma de compromisos gubernamentales para atender un porcentaje de cada una de las cuotas periódicas a cargo de los deudores de préstamos de vivienda de interés social o para cubrir parte del canon de arrendamiento en los términos y con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Cuando los subsidios de interés social se otorguen en forma de garantías, la contingencia correspondiente deberá estimarse sobre bases técnicas, para efectos de cuantificar la correspondiente asignación.
 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 2322 de 2010


 

Artículo 31. Derechos notariales y gastos de registro. Los derechos notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual de interés social no subsidiable, se liquidarán al cuarenta por ciento (40%) de la tarifa ordinaria aplicable.

Los derechos notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual de interés social, que en razón de su cuantía pueda ser objeto de subsidio directo, se liquidarán al diez por ciento (10%) de la tarifa ordinaria aplicable.

Para efectos de los derechos notariales y gastos de registro, la constitución del patrimonio de familia de que trata el artículo 22, cuya inembargabilidad se entenderá levantada únicamente a favor del acreedor hipotecario que financió su adquisición, o de quien lo suceda en sus derechos, en todos los casos se considerará como un acto sin cuantía. Igualmente la cancelación de los gravámenes será considerado un acto sin cuantía.

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo, se aplicará sin perjuicio de las normas que establezcan tarifas más favorables, respecto de actos relativos a viviendas de interés social.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 del 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en cuanto, al expedirlo, el Congreso no invadió la órbita de funciones del Gobierno, ni de otro órgano del Poder Público.

Artículo 32. Recursos de FINAGRO para vivienda de interés social rural. Destínese el veinte por ciento (20%) de los recursos provenientes de las inversiones forzosas con que cuenta FINAGRO, a la financiación de vivienda de interés social rural, bien sea para la construcción de programas o para la adquisición, mejoramiento y construcción individual en sitio propio, en las condiciones que para el efecto establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, con sujeción a lo dispuesto por el Consejo Superior de Vivienda.

Parágrafo 1°. En aquellos casos en que por razón de la demanda los recursos previstos en el presente artículo no se utilicen, FINAGRO podrá destinarlos al fomento agrícola a través del financiamiento de las actividades agropecuarias de conformidad con las disposiciones vigentes y su objeto social.


Parágrafo 2°. Para los efectos de lo previsto en este artículo, FINAGRO realizará de manera permanente actividades tendientes a promocionar esta línea de financiamiento.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 del 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en cuanto, al expedirlo, el Congreso no invadió la órbita de funciones del Gobierno, ni de otro órgano del Poder Público.



Artículo 33.
Beneficiarios del subsidio. Los beneficiarios de subsidio de vivienda que habiendo perdido la misma por imposibilidad de pago, podrán obtener de nuevo el subsidio de vivienda por una sola vez más y previa solicitud a las instituciones encargadas de su asignación.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 del 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en cuanto, al expedirlo, el Congreso no invadió la órbita de funciones del Gobierno, ni de otro órgano del Poder Público.

Artículo 34. Aplicación a los créditos para financiación de vivienda de interés social. Lo dispuesto en la presente ley será aplicable a los créditos para construcción y financiación de vivienda de interés social en lo que no contradiga sus disposiciones especiales.

Para efectos de la presente ley, se entenderá por vivienda de interés social la que cumpla los requisitos establecidos por la legislación vigente en esta materia.
 

 

Capítulo VII Mecanismos de solución de conflictos


Artículo 35. Pacto arbitral. *Declarado INEXEQUIBLE*

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte ConstitucionalMediante Sentencia C-1265-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-1140-00.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.
Artículo texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 del 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en cuanto, al expedirlo, el Congreso no invadió la órbita del Ejecutivo.


*Texto original de la Ley 546 de 1999*

 

Artículo 35. Se aplicarán las reglas previstas en el presente capítulo cuando entidades financieras que otorguen créditos para la construcción o adquisición de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, pacten con los deudores de dichos créditos cláusulas compromisoria o compromiso, con el objeto de deferir a un tribunal lo relacionado con el cumplimiento y la ejecución forzada de las obligaciones derivadas de dichos créditos.
La cláusula compromisoria o el compromiso deberá constar por escrito.
En los eventos de cesión de los créditos que se otorguen en desarrollo de lo previsto en la presente ley, se entenderá que el adquirente se subroga, para todos los efectos legales, en la posición del acreedor original.
El tribunal de arbitramento decidirá en derecho.
Parágrafo 1°. El pacto arbitral no se aplicará para los conflictos suscitados por la reliquidación de los deudores en el sistema UPAC.
Parágrafo 2°. Solamente por solicitud expresa del deudor podrá pactarse el procedimiento de arbitramento.


 

Artículo 36. Procedimiento arbitral. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1265-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-1140-00.
Artículo texto original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 del 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en cuanto, al expedirlo, el Congreso no invadió la órbita del Ejecutivo.


*Texto original de la Ley 546 de 1999*

 

Artículo 36. Los procesos que, en relación con los asuntos mencionados en el artículo anterior, se sometan a la justicia arbitral, se adelantarán conforme al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil para los procesos de ejecución con título hipotecario. Para su desarrollo, los árbitros tendrán las mismas funciones, deberes, facultades y atribuciones legalmente asignadas a los jueces en relación con dichos procedimientos. No obstante, contra las decisiones del tribunal de arbitramento, las partes sólo podrán intentar los recursos que de acuerdo con las normas legales sobre arbitramento proceden dentro del proceso arbitral.
Las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia podrán ser ordenadas y practicadas por los árbitros o por quienes designen para obrar en su nombre, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables. Los árbitros podrán comisionar a las autoridades correspondientes, con las mismas atribuciones de los jueces de la República, para la práctica de las medidas mencionadas. Igualmente, podrán requerir la colaboración de las autoridades, con las mismas atribuciones que corresponden a los jueces de la República, para lo relacionado con la ejecución de las providencias, diligencias de entrega y demás actuaciones que se hagan necesarias para cumplir sus decisiones.
En lo no previsto en este capítulo, los tribunales de arbitramento se regirán por las disposiciones vigentes en materia de arbitramento, y en particular por las contenidas en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley 510 de 1999 y las demás que en el futuro las adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan. No obstante, cuando de acuerdo con dichas disposiciones se requiera la citación de terceros que no estipularon el pacto arbitral, la imposibilidad de su notificación o la falta de su adhesión al pacto arbitral, no conlleva la extinción de los efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria, pero se entenderá que el efecto del respectivo fallo no se les podrá hacer extensivo. Los honorarios y funcionamiento del tribunal, se regirán por el reglamento.
Parágrafo. Los árbitros serán seleccionados de listas integradas mediante concurso público que será organizado por el Consejo Superior de la Judicatura entre personas que reúnan los requisitos exigidos para ser juez civil de circuito.

 
Artículo 37. Costas y gastos. *Declarado INEXEQUIBLE*

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1265-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-1140-00.
Artículo texto original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en cuanto, al expedirlo, el Congreso no invadió la órbita del Ejecutivo.


*Texto original de la Ley 546 de 1999*

 

Artículo 37. Las costas y los gastos a que haya lugar con ocasión del trámite de los procesos arbítrales previstos en el presente capítulo, incluidos los honorarios de árbitros y secretarios de los tribunales de arbitramento y los gastos fijados por éstos para el desarrollo del proceso arbitral, excluidos los honorarios del abogado del deudor, serán de cargo del acreedor, y su pago se hará conforme a las normas que regulan la materia en el procedimiento arbitral. Sin embargo, en el evento en que el deudor se opusiere a la ejecución y resultase vencido, en el mismo laudo se le condenará a pagar la mitad de dichas costas y gastos, a favor del acreedor. En este caso, el laudo incluirá la liquidación de la respectiva condena.
Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura coordinará la defensa de los deudores de vivienda de interés social subsidiable por parte de la Defensoría del Pueblo, los estudiantes de derecho en práctica y año social y los consultorios jurídicos de las universidades debidamente autorizados.

 

 

Capítulo VIII Régimen de transición


Artículo 38.
Denominación de obligaciones en uvr. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR, según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional. Vencido este término sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley.

Parágrafo. Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma anticipada los títulos valores denominados en UPAC. Igualmente, a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1337-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1051-00 de 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Salvo los apartes tachados que de declaran INEXEQUIBLES.


Artículo 39.
Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley.

No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.

Parágrafo 1°. La reliquidación de los créditos en los términos de que trata el presente capítulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, no constituirá una novación de la obligación y por lo tanto, no causará impuesto de timbre.

Parágrafo 2°. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1411-00 de 19 de octubre de 2000, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-955-00
Mediante Sentencia C-1544-00 de 21 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1337-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1051-00 de 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Salvo los apartes tachados que de declaran INEXEQUIBLES.


Artículo 40.
Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46.

Parágrafo 1°. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.

Parágrafo 2°. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1411-00 de 19 de octubre de 2000, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1337-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1265-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1051-00 de 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "en los términos de esta providencia".


Artículo 41.
Abonos a los créditos que se encuentren al día. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:

1. Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil bancario del año de 1999.

Para efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.

2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1192-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4° del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1°. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1192-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


Parágrafo 2°. Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducción del saldo de su crédito.

Parágrafo 3°. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su emisión y determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado del parágrafo 4° declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-870-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
Mediante Sentencia C-1411-00 de 19 de octubre de 2000, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1377-00 de 10 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1337-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1265-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1051-00 de 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Artículo y parágrafos 1°, 2° y 3° declarados EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Salvo los apartes tachados contenidas en los numerales 1°, 3° y parágrafo 1° que se declaran INEXEQUIBLES.



Artículo 42.
Abono a los créditos que se encuentren en mora. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

Parágrafo 1°. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

Parágrafo 2°. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo.

Parágrafo 3°. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1337-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1265-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Mediante Sentencia C-1051-00 de 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-955-00.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Salvo los apartes tachados que de declaran INEXEQUIBLES.

Artículo 43. Excepción de pago. El valor que se abone a cada crédito hipotecario por concepto de las reliquidaciones a que se refiere esta ley, así como los subsidios que entregue el Gobierno Nacional dentro del programa de ahorro a los titulares de la opción de readquisición de vivienda dada en pago, constituirán un pago que como tal, liberará al deudor frente al establecimiento de crédito acreedor. Dicho pago, a su vez, constituirá una excepción de pago total o parcial, según sea el caso, tanto para el establecimiento de crédito como para el Estado, en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos.

En caso de sentencia favorable, los mencionados valores se compensarán contra el fallo. La misma excepción podrá alegarse sobre el monto de los subsidios que entregue el Gobierno Nacional a los titulares de la opción de readquisición de vivienda dada en pago, dentro del programa de ahorro para completar la cuota inicial.

La excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado del proceso. Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1265-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-1140-00.
Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. Establece la Corte en la parte considerativa de la sentencia: "No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que él adeuda a la institución financiera. En efecto, considera esta Corporación que no se puede anular toda posibilidad de reclamación judicial efectiva del deudor contra la institución financiera, presumiendo que el pago o abono efectuado cubre completa y satisfactoriamente lo que aquélla debía al demandante, pues ello supondría el desconocimiento del debido proceso (artículo 29 C.P.P), el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), el equilibrio entre las partes y, en general, el orden justo al que propende la Constitución (Preámbulo). En este orden de ideas, el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 se declarará exequible, pero en los términos que se acaban de señalar en este Fallo."



Artículo 44.
Inversión en títulos de reducción de deuda (TRD).Créase una inversión obligatoria temporal en "Títulos de Reducción de Deuda" -TRD- destinados a efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la financiación de vivienda a largo plazo, en los términos señalados en los artículos anteriores.

Los TRD se denominarán en UVR; serán emitidos por el Gobierno Nacional; podrán ser desmaterializados, tendrán un plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de su colocación y serán negociables.

El capital de los títulos se amortizará en un solo pago a su vencimiento y podrá ser prepagado cuando las condiciones fiscales así lo permitan. Los títulos no reconocerán intereses remuneratorios.

La emisión y colocación de los TRD sólo requerirá del Decreto de emisión y la firma del Director General de Crédito Público.
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-870-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
 Mediante Sentencia C-1411-00 de 19 de octubre de 2000, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1140-00.
Mediante Sentencia C-1265-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-1140-00.
Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.

Artículo 45. Sujetos obligados a invertir en TRD. Estarán obligados a suscribir en el mercado primario TRD todos los establecimientos de crédito, las sociedades de capitalización, las compañías de seguros, los fondos comunes ordinarios, especiales y de inversión administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión. No estarán sometidos a esta inversión los fondos que de conformidad con el respectivo reglamento, tengan como objeto exclusivo la administración de los recursos de seguridad social y los fondos de inversión extranjera. Igualmente, quedan excluidos los recursos destinados exclusivamente a seguridad social administrados por las compañías de seguros.

La inversión a que se refiere este artículo será del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años, contados a partir del año 2000 y se liquidará sobre el total de sus pasivos para con el público, en el caso de establecimientos de crédito y las sociedades de capitalización; del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años, del valor del respectivo fondo en el caso de los fondos de valores, fondos comunes ordinarios, especiales y de inversión administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión, y del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años, sobre las primas emitidas en el caso de las compañías de seguros.

Parágrafo. Los sujetos obligados a efectuar la inversión forzosa la realizarán anualmente por períodos mensuales para completar en cada período anual el cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%). Para el efecto, deberán invertir mensualmente en títulos una doceava parte del porcentaje señalado en el presente artículo, calculado sobre los saldos de los pasivos para con el público, el valor del respectivo fondo, o el valor de las primas emitidas, según sea el caso. El nivel de la inversión deberá ajustarse al final de cada año calendario, con base en el promedio mensual de la base de cálculo de la inversión durante el plazo aquí previsto. Este mismo procedimiento tendrá lugar anualmente durante el período comprendido entre los años 2000 y 2005, ambos inclusive.

En caso de reducción de los recursos que sirven de base para el cálculo anual de la inversión, no habrá lugar al reembolso del valor invertido en títulos de reducción de deuda.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-870-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
Mediante Sentencia C-1265-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-1140-00.
Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1140-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.


 

Artículo 46. Opción de readquisición de vivienda. Durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, quienes entreguen o hayan entregado en dación en pago su vivienda, tendrán opción para readquirirla siempre que no haya sido enajenada por el respectivo establecimiento de crédito. En caso de que haya sido enajenada, el establecimiento de crédito podrá ofrecer, en las mismas condiciones, otro inmueble de propiedad de la entidad sobre el cual no se haya ejercido por parte de su anterior propietario, la opción de readquisición de vivienda.

La opción se pactará en un contrato que suscribirán el deudor que entrega el inmueble en dación en pago y la respectiva entidad financiera, en el que se harán constar los derechos y las obligaciones del titular de la opción y de la entidad financiera, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Al momento de celebrarse el contrato, el inmueble objeto del mismo deberá ser avaluado en los términos consagrados en la presente ley. Dicho avalúo servirá de base para determinar el precio mensual del arrendamiento que no podrá exceder del cero punto ocho por ciento (0.8%) del valor del avalúo y el de la opción de readquisición, en los términos que se señalan en los numerales 5 y 6 de este artículo.

2. El titular de la opción tendrá el derecho real de habitación sobre el mismo, mediante el pago de un canon mensual.

3. El establecimiento de crédito ofrecerá en venta el inmueble objeto del contrato al titular de la opción.

4. El establecimiento de crédito estará obligado a mantener la oferta por el término pactado en el contrato, el cual no podrá exceder de tres (3) años.

5. El precio de la oferta será el valor comercial del inmueble, en la fecha del vencimiento del plazo determinado por un avalúo técnico realizado en los términos de la presente ley o en la fecha anterior en que el titular de la opción decidiere ejercerla.

6. En el momento de hacerse efectiva la oferta, la valorización del inmueble se compartirá por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el titular de la opción.

7. El titular de la opción deberá cumplir durante todo el plazo de la oferta, un programa de ahorro que tendrá, además de los beneficios previstos para el programa de ahorro para el fomento de la construcción – AFC -, un subsidio del Estado consistente en un abono de un peso por cada peso ahorrado por el titular de la opción, sin que exceda en ningún caso del quince por ciento (15%) del valor comercial del bien establecido al momento de la celebración del contrato especial previsto en esta ley, el cual se hará efectivo sólo cuando se concrete la venta.

Vencido el plazo de la oferta, si ésta no se aceptare, su titular deberá devolver al establecimiento de crédito el inmueble en el mismo estado en que lo recibió y podrá disponer del dinero ahorrado, deducido el valor del subsidio.

8. La restitución del inmueble objeto de la operación se sujetará a lo dispuesto para el comodato precario.

9. Podrá pactarse que las diferencias entre las partes sean sometidas a decisión arbitral en los términos de la presente ley.

10. El inmueble objeto del contrato deberá estar asegurado durante todo el plazo por los riesgos que determine el Gobierno Nacional.

11. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas tanto del contrato que incorpora el derecho de habitación como del de ahorro programado, dará lugar a la terminación del contrato especial aquí señalado.

Parágrafo 1°. En el evento en que el bien haya sido transferido a cualquier título a un patrimonio autónomo, sociedad matriz o subsidiaria del respectivo establecimiento de crédito, las obligaciones que de acuerdo con el presente artículo corresponderían al establecimiento de crédito radicarán en la persona o entidad a quien se haya transferido el bien, incluido el patrimonio autónomo.

Parágrafo 2°. El titular de la opción tendrá derecho a cancelar el valor del inmueble con recursos propios o con el producto de un préstamo otorgado por cualquier establecimiento de crédito.

Artículo 47. Autorización. Se autoriza por un año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, a los establecimientos de crédito para comercializar los inmuebles destinados a vivienda que hayan recibido en dación en pago, mediante el contrato especial establecido en el artículo anterior, salvo el subsidio previsto en el numeral 7 del artículo 46.

Artículo 48. Fondo de reserva para la estabilización de la cartera hipotecaria. Con el propósito de facilitar las condiciones para la financiación de vivienda referida al índice de precios al consumidor, autorízase la creación de un Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria que será administrado por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Las inversiones en el Fondo de que trata este artículo, se considerarán como inversión social.

Dicho fondo contará con los siguientes recursos:

1. Los provenientes de un impuesto nacional que se crea por la presente ley, que se causará mensualmente, a partir del mes siguiente a la vigencia de la misma y hasta el 31 de diciembre del año 2002. La base gravable del impuesto es el valor mensual de la remuneración de los encajes. Son sujetos pasivos de este impuesto los establecimientos de crédito. La tarifa del tributo será del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los encajes. El Banco de la República retendrá y colocará directamente en el Fondo el monto del impuesto al momento del pago al respectivo establecimiento de crédito de la remuneración sobre el encaje. Este impuesto no hará parte de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

*Nota Reglamentaria*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 2190 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47378 de junio 12 de 2009: "Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas".


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Numeral 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 del 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en lo relativo al cargo examinado, esto es, en cuanto no vulneró el artículo 338 de la Constitución.

2. Ciento cincuenta mil millones ($150.000.000.000) provenientes de las utilidades del Banco de la República correspondientes al ejercicio de 1999.

3. Los provenientes de la diferencia entre la UVR adicionada en el interés remuneratorio y la DTF, cuando la primera fuere superior a la segunda, que deberán ser aportados por los establecimientos de crédito que tengan cartera hipotecaria denominada en UVR y pasivos para con el público denominados en DTF, de conformidad con el reglamento que expida para el efecto el Gobierno Nacional.

4. Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo.

5. Los provenientes de los créditos que se contraten o se asignen para este fin. El Banco de la República, como agente fiscal del Gobierno Nacional, podrá contratar a nombre de éste, créditos destinados al Fondo. El pago de las operaciones de crédito destinadas al Fondo podrán abonarse con cargo a los recursos del mismo.

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 88 de la Ley 1151 de 2007 continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
El inciso 2° del artículo 88 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007, establece: "Se tendrán como ingresos del Fondo, en adición a lo previsto por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999 el costo o prima que cobre el Banco de la República por ofrecer las coberturas de que trata el presente artículo".

 
*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1544-00 del 21 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.


Artículo 49.
Coberturas de riesgo. Con cargo a los recursos de dicho fondo, el Banco de la República podrá ofrecer a los establecimientos de crédito, y solamente para el saldo de la cartera de vivienda individual de largo plazo registrada a 31 de diciembre del año 2000, coberturas de riesgo del diferencial entre la tasa de interés de mercado y la inflación. Las condiciones en que se ofrezca la anterior cobertura propenderán por el reflejo de su valor económico en el largo plazo, en los términos que determine el Gobierno Nacional.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1544-00 del 21 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.


 

 

Capítulo IX Otras disposiciones


Artículo 50.  
Avalúos y avaluadores. *Derogado por la Ley 1673 de 2013*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 39 de la Ley 1673 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48856 de 19 de julio de 2013: "Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones".


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1265-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. La Corte condiciona este fallo en los siguientes términos: "La constitucionalidad de esta norma se declara únicamente bajo el entendido de que la Superintendencia de Industria y Comercio, al reglamentar lo concerniente a la integración y actualización de la lista de peritos avaluadores, sólo podrá referirse a la parte operativa y administrativa de la misma; no podrá añadir requisitos o exigencias adicionales a las de la ley para ser inscrito, e inscribirá a todo aquel que, cumpliendo los requisitos legales, así lo solicite. También se condiciona la exequibilidad de este precepto en el sentido de que el trámite para la inscripción de los peritos avaluadores en la lista deberá ser abierto y transparente, para garantizar el libre acceso de las personas al ejercicio de dicha ocupación. Bajo cualquiera otra interpretación, la norma demandada se declara INEXEQUIBLE".


*Texto original de la Ley 546 de 1999*

 

Artículo 50. Avalúos y avaluadores. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Sin perjuicio de la competencia que en materia de avalúos corresponde al Instituto Agustín Codazzi y a los catastros municipales y departamentales y distritales autorizados por la ley, los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad, en los términos que determine el Gobierno Nacional.
La remuneración de la labor de los avaluadores se hará con base en el número de metros cuadrados de los bienes inmuebles, aplicando una tarifa descendente en proporción a la extensión, y con un monto máximo establecido en el respectivo reglamento del Gobierno Nacional.

Artículo 51. Régimen especial de negociación en bolsa. La Superintendencia de Valores podrá establecer reglas que permitan el acceso a las compañías de seguros, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las entidades que administren reservas pensionales del régimen de prima media con prestación definida, a los sistemas de negociación de las bolsas de valores que operen en el país para realizar operaciones sobre bonos hipotecarios y títulos hipotecarios, de que trata la presente Ley, por cuenta de los fondos o reservas que administren o para la inversión de las reservas técnicas, de acuerdo con el respectivo régimen de inversión. Los valores a que se refiere este inciso serán transables en bolsa. La Superintendencia de Valores podrá requerir y regular la integración del mercado de dichos valores.

Las entidades a que se refiere este artículo no podrán negociar títulos emitidos, avalados, garantizados u originados por ellas, por sus filiales, subsidiarias, vinculadas o por la matriz, sus filiales, subsidiarias o vinculadas. Las bolsas de valores velarán por el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

La Superintendencia de Valores regulará, mediante preceptos de carácter general, lo atinente a la aplicación de las normas del mercado público de valores y las disposiciones de las bolsas de valores, a las instituciones mencionadas en el primer inciso del presente artículo, que ingresen a los sistemas de negociación de las bolsas en desarrollo de la autorización contenida en el mismo.

Artículo 52. Registro en centrales de riesgo. Los deudores de los créditos de vivienda individual a largo plazo que reestructuren sus créditos hipotecarios en los términos previstos en el artículo 42 de la presente ley, tendrán derecho a exigir que sus nombres se retiren como deudores morosos de las centrales de riesgo, una vez hayan cumplido puntualmente con el pago de las tres primeras cuotas de la obligación reestructurada. Los deudores hipotecarios de viviendas entregadas en dación en pago con posterioridad al 1° de enero de 1997, tendrán derecho a que las entidades financieras los declaren a paz y en salvo por el crédito respectivo y retiren sus nombres de las centrales de riesgo. Igualmente, podrán beneficiarse de la opción de readquisición de vivienda establecida en el artículo 46 de la presente ley.

Artículo 53. Fomento a la competencia. El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá ordenar a los establecimientos de crédito que otorguen crédito de vivienda individual a largo plazo, que pongan en práctica procedimientos dirigidos a incrementar la competencia entre quienes deseen proveer los seguros que deban adquirir los deudores de dichos créditos.

Artículo 54. Comisión de seguimiento. El Congreso, representado por las Comisiones Terceras, elegirá una comisión de seguimiento para el cabal cumplimiento de la presente ley y su correspondiente desarrollo reglamentario y financiero.

Artículo 55. Protección especial para los adquirientes de vivienda individual. El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, determinará los mecanismos que aseguren que los dineros recibidos por las personas dedicadas a la actividad de la construcción, por concepto de ventas de contado y pago de cuotas iniciales, se canalicen a través de instrumentos que tiendan a asegurar la adecuada inversión y destinación de los recursos del proyecto de construcción al inmueble vendido o prometido en venta.

Para los fines aquí previstos, el Gobierno establecerá para los constructores la obligación de informar a los prometientes compradores sobre la existencia de gravámenes en mayor extensión y exigirá que en las escrituras públicas que perfeccionen dichas promesas de compraventa se protocolice una carta del establecimiento de crédito titular de la garantía en mayor extensión mediante la cual autorice el otorgamiento de la escritura de compraventa por haber recibido el pago de la prorrata correspondiente.

Artículo 56. Incentivos a la financiación de vivienda de interés social subsidiable. Adiciónase al Estatuto Tributario, el siguiente artículo: Las nuevas operaciones destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiables, no generarán rentas gravables por el término de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo Transitorio 57. Se extiende hasta el 31 de enero del año 2000 lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 2331 de 1998.

Artículo 58. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
 

 

El Presidente del honorable Senado de la República Miguel Pinedo Vidal

El Secretario General del honorable Senado de la República Manuel Enríquez Rosero

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes Armando Pomárico Ramos

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Gustavo Bustamante Moratto


REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y Ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público Juan Camilo Restrepo Salazar

El Ministro de Desarrollo Económico Jaime Alberto Cabal Sanclemente




LEY 547 DE 1999

LEY 547 DE 1999

 

LEY 547 DE 1999

(diciembre 23)

Diario Oficial No 43.827, de 23 de diciembre de 1999

 

Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del 2000.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA
– En criterio del editor, para el análisis de vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-803 de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que establece:
"De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos.
"Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto '… regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscalLa Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal de 1992.”
"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico.   
"En uno y en otro caso sería necesaria la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter permanente, de determinadas materias. …"
2. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1065-01 de 10 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "por los cargos formulados en esta demanda"
1. Modificada por  la Ley 612 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.147, de 1 de septiembre de 2000, "Por la cual se efectúan unas modificaciones en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

PARTE I.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

 

ARTICULO 1o. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del 2000, en la suma de cuarenta y seis billones seiscientos veintidós mil novecientos noventa y nueve millones seiscientos ochenta mil ochocientos veintidós pesos moneda legal ($46.622.999.680.822), según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2000, así: RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 040200 FONDO ROTATORIO DEL DANE A- INGRESOS CORRIENTES                                8,177,857,058

B- RECURSOS DE CAPITAL                                  310,500,000

180400 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA A – INGRESOS CORRIENTES                               32,191,400,000

B – RECURSOS DE CAPITAL                               45,052,984,000

C – CONTRIBUCIONES PARAFISCALES               500,000,000,000 190300 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, INS A- INGRESOS CORRIENTES                                3,522,300,000

B- RECURSOS DE CAPITAL                                   95,939,500

191000 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD A- INGRESOS CORRIENTES                               10,100,000,000

 

SEGUNDA PARTE

ARTICULO 2o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del 2000, una suma por valor de: cuarenta y seis billones seiscientos veintidós mil novecientos noventa y nueve millones seiscientos ochenta mil ochocientos veintidós pesos moneda legal ($46.622.999.680.822), según el detalle que se encuentra a continuación:

CTA. SUBC    CONCEPTO                  APORTE         RECURSOS     TOTAL

PROG SUBP                              NACIONAL       PROPIOS

SECCION: 0401

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA, DANE

A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO    13,465,391,963             13,465,391,963 TOTAL PRESUPUESTO SECCION        13,465,391,963             13,465,391,963 SECCION: 0402

FONDO ROTATORIO DEL DANE

A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO    19,008,177    488,357,058     507,365,235

C. PRESUPUESTO DE INVERSION     32,770,000,000  8,000,000,000  40,770,000,000

310 DIVULGACION, ASISTENCIA                     8,000,000,000   8,000,000,000

TECNICA Y CAPACITACION DEL

RECURSO HUMANO 1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO                8,000,000,000    8,000,000,000 410 INVESTIGACION BASICA, APLICADA 23,050,000,000              23,050,000,000

Y ESTUDIOS

200 INTERSUBSECTORIAL INDUSTRIA Y   3,050,000,000               3,050,000,000

COMERCIO

1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO    20,000,000,000              20,000,000,000 430 LEVANTAMIENTO DE INFORMACION    7,000,000,000               7,000,000,000

PARA PROCESAMIENTO

1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO     3,500,000,000               3,500,000,000 1300 INTERSUBSECTORIAL TRABAJO Y    3,500,000,000               3,500,000,000

SEGURIDAD SOCIAL

440 ACTUALIZACION DE INFORMACION    1,250,000,000               1,250,000,000

PARA PROCESAMIENTO

1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO     1,250,000,000               1,250,000,000 520 ADMINISTRACION, CONTROL Y       1,470,000,000               1,470,000,000

ORGANIZACION INSTITUCIONAL

PARA APOYO A LA ADMINISTRACION

DEL ESTADO

1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO     1,470,000,000               1,470,000,000 TOTAL PRESUPUESTO SECCION         32,789,008,177 8,488,357,058 41,277,365,235 . . . .

.

SECCION: 1804

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA

A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO   49,386,837,000              49,386,837,000

B. PRESUPUESTO DE SERVICIO DE LA

DEUDA PUBLICA                      162,500,000                 162,500,000

C. PRESUPUESTO DE INVERSION       527,695,047,000             527,695,047,000

111 CONSTRUCCION DE                13,645,071,000              13,645,071,000

INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL

SECTOR 704 CAPACITACION TECNICA NO        13,645,071,000              13,645,071,000

PROFESIONAL

211 ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE   3,055,000,000               3,055,000,000

EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS

Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR 704 CAPACITACION TECNICA NO         3,055,000,000               3,055,000,000

PROFESIONAL

310 DIVULGACION, ASISTENCIA       330,099,976,000             330,099,976,000

TECNICA Y CAPACITACION DEL

RECURSO HUMANO 704 CAPACITACION TECNICA NO       311,464,005,000             311,464,005,000

PROFESIONAL

1300 INTERSUBSECTORIAL TRABAJO Y   18,635,971,000              18,635,971,000

SEGURIDAD SOCIAL

320 PROTECCION Y BIENESTAR SOCIAL  52,566,000,000              52,566,000,000

DEL RECURSO HUMANO

1302 BIENESTAR SOCIAL A            52,566,000,000              52,566,000,000

TRABAJADORES

410 INVESTIGACION BASICA, APLICADA 98,000,000,000              98,000,000,000

Y ESTUDIOS

704 CAPACITACION TECNICA NO        98,000,000,000              98,000,000,000

PROFESIONAL

610 CREDITOS                       23,369,000,000              23,369,000,000 1302 BIENESTAR SOCIAL A            23,369,000,000              23,369,000,000

TRABAJADORES

620 SUBSIDIOS DIRECTOS              6,960,000,000               6,960,000,000 1300 INTERSUBSECTORIAL TRABAJO Y    6,960,000,000               6,960,000,000

SEGURIDAD SOCIAL

TOTAL PRESUPUESTO SECCION         577,244,384,000             577,244,384,000 . . . . . SECCION: 1901

MINISTERIO DE SALUD

A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO   114,055,892,534            114,055,892,534

C. PRESUPUESTO DE INVERSION        673,000,558,000            673,000,558,000

111 CONSTRUCCION DE                     94,363,000                 94,363,000

INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL

SECTOR 303 SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE         94,363,000                 94,363,000

SALUD

310 DIVULGACION, ASISTENCIA         10,375,000,000             10,375,000,000

TECNICA Y CAPACITACION DEL

RECURSO HUMANO 300 INTERSUBSECTORIAL SALUD         10,375,000,000             10,375,000,000 320 PROTECCION Y BIENESTAR SOCIAL   30,900,000,000             30,900,000,000

DEL RECURSO HUMANO

300 INTERSUBSECTORIAL SALUD          5,200,000,000              5,200,000,000 301 PREVENCION EN SALUD             25,700,000,000             25,700,000,000 410 INVESTIGACION BASICA, APLICADA     921,177,000                921,177,000

Y ESTUDIOS

300 INTERSUBSECTORIAL SALUD            355,000,000                355,000,000 303 SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE        566,177,000                566,177,000

SALUD

510 ASISTENCIA TECNICA, DIVULGACION  8,000,000,000              8,000,000,000

Y CAPACITACION A FUNCIONARIOS

DEL ESTADO PARA APOYO A LA

ADMINISTRACION DEL ESTADO

300 INTERSUBSECTORIAL SALUD         8,000,000,000               8,000,000,000 630 TRANSFERENCIAS                622,710,018,000             622,710,018,000 304 SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD 622,710,018,000             622,710,018,000 TOTAL PRESUPUESTO SECCION         787,056,450,534             787,056,450,534 .

.

.

.

. SECCION: 1903

INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, INS

A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO   8,284,044,876    35,539,500  8,319,584,376

C. PRESUPUESTO DE INVERSION        1,716,470,000 3,582,700,000  5,299,170,000

113 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO     196,000,000    150,000,000   346,000,000

DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL

SECTOR 300 INTERSUBSECTORIAL SALUD         196,000,000     150,000,000  346,000,000 211 ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE   177,000,000     483,000,000   660,000,000

EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS

Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR 300 INTERSUBSECTORIAL SALUD         177,000,000     483,000,000   660,000,000 212 MANTENIMIENTO DE EQUIPOS,       363,000,000     850,000,000 1,213,000,000

MATERIALES, SUMINISTROS Y

SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

 
300 INTERSUBSECTORIAL SALUD         363,000,000    850,000,000  1,213,000,000 221 ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE    69,000,000    260,000,000    329,000,000

EQUIPOS, MATERIALES,

SUMINISTROS Y SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS

406 SERVICIOS DE VALOR AGREGADO      69,000,000    260,000,000    329,000,000

EN COMUNICACIONES

310 DIVULGACION, ASISTENCIA         132,000,000    370,000,000    502,000,000

TECNICA Y CAPACITACION DEL

RECURSO HUMANO 300 INTERSUBSECTORIAL SALUD         132,000,000    370,000,000    502,000,000 320 PROTECCION Y BIENESTAR SOCIAL    90,000,000     62,700,000    152,700,000 DEL RECURSO HUMANO 300 INTERSUBSECTORIAL SALUD          90,000,000     62,700,000    152,700,000 410 INVESTIGACION BASICA, APLICADA  404,470,000    757,000,000  1,161,470,000

Y ESTUDIOS

300 INTERSUBSECTORIAL SALUD         404,470,000    757,000,000  1,161,470,000 510 ASISTENCIA TECNICA, DIVULGACION 285,000,000    650,000,000    935,000,000

Y CAPACITACION A FUNCIONARIOS

DEL ESTADO PARA APOYO A LA

ADMINISTRACION DEL ESTADO

300 INTERSUBSECTORIAL SALUD        285,000,000     650,000,000    935,000,000 TOTAL PRESUPUESTO SECCION       10,000,514,876   3,618,239,500 13,618,754,376 . . . .

.

SECCION: 3201

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO   40,323,228,242              40,323,228,242 C. PRESUPUESTO DE INVERSION        35,650,876,000              35,650,876,000 113 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO    2,668,245,000               2,668,245,000

DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL

SECTOR 900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO         2,668,245,000               2,668,245,000

AMBIENTE

410 INVESTIGACION BASICA, APLICADA  2,403,785,000               2,403,785,000

Y ESTUDIOS

900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO         1,233,785,000               1,233,785,000

AMBIENTE

901 CONSERVACION                      855,000,000                 855,000,000 902 MANEJO                            170,000,000                 170,000,000 1101 PRODUCCION Y APROVECHAMIENTO      70,000,000                  70,000,000

AGRICOLA

1104 PESCA Y ACUICULTURA               75,000,000                  75,000,000 420 ESTUDIOS DE PREINVERSION          100,000,000                 100,000,000 900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO           100,000,000                 100,000,000

AMBIENTE

440 ACTUALIZACION DE INFORMACION      370,116,000                 370,116,000

PARA PROCESAMIENTO

900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO           370,116,000                 370,116,000

AMBIENTE

510 ASISTENCIA TECNICA, DIVULGACION   100,000,000                 100,000,000

Y CAPACITACION A FUNCIONARIOS

DEL ESTADO PARA APOYO A LA

ADMINISTRACION DEL ESTADO

900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO           100,000,000                 100,000,000

AMBIENTE

520 ADMINISTRACION, CONTROL Y       6,717,130,000               6,717,130,000

ORGANIZACION INSTITUCIONAL

PARA APOYO A LA ADMINISTRACION

DEL ESTADO

900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO         6,207,130,000               6,207,130,000

AMBIENTE

901 CONSERVACION                      510,000,000                 510,000,000 610 CREDITOS                        6,398,600,000               6,398,600,000 900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO         6,398,600,000               6,398,600,000

AMBIENTE

620 SUBSIDIOS DIRECTOS                500,000,000                 500,000,000 901 CONSERVACION                      500,000,000                 500,000,000 630 TRANSFERENCIAS                 16,093,000,000              16,093,000,000 900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO        16,093,000,000              16,093,000,000

AMBIENTE

640 INVERSIONES Y APORTES             300,000,000                 300,000,000

FINANCIEROS

900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO           300,000,000                 300,000,000

AMBIENTE

TOTAL PRESUPUESTO SECCION          75,974,104,242              75,974,104,242 . . . SECCION: 3202

INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ESTUDIOS AMBIENTALES, IDEAM

A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO   20,491,644,695              20,491,644,695

C. PRESUPUESTO DE INVERSION         1,200,000,000  500,000,000  1,700,000,000

430 LEVANTAMIENTO DE INFORMACION      765,000,000  500,000,000  1,265,000,000

PARA PROCESAMIENTO

900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO           765,000,000  500,000,000  1,265,000,000

AMBIENTE

440 ACTUALIZACION DE INFORMACION      435,000,000                 435,000,000

PARA PROCESAMIENTO

900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO           435,000,000                 435,000,000

AMBIENTE

TOTAL PRESUPUESTO SECCION          21,691,644,695  500,000,000 22,191,644,695 . . . . SECCION: 3204

FONDO NACIONAL AMBIENTAL

C. PRESUPUESTO DE INVERSION      4,643,466,000  6,715,200,000  11,358,666,000 113 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO 4,643,466,000                  4,643,466,000

DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL

SECTOR 900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO      4,643,466,000                  4,643,466,000

AMBIENTE

520 ADMINISTRACION, CONTROL Y    6,715,200,000                  6,715,200,000

ORGANIZACION INSTITUCIONAL

PARA APOYO A LA ADMINISTRACION

DEL ESTADO

900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO      6,715,200,000                  6,715,200,000

AMBIENTE

TOTAL PRESUPUESTO SECCION        4,643,466,000  6,715,200,000  11,358,666,000 SECCION: 3208

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y SAN JORGE, CVS

A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO   91,194,143                     91,194,143 TOTAL PRESUPUESTO SECCION       91,194,143                     91,194,143

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1433-00 de 23 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, declaró que en el artículo 2 de esta Ley se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4o de la ley 4a de 1992.
Declara, en los términos de la parte motiva, la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de este artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es INEXEQUIBLE.
A continuación se transcriben los términos de la parte motiva de la sentencia:
"Para la Corte es claro que, si bien las pretensiones de los actores se han enfocado bajo perspectivas diferentes, dado que uno de ellos acusa toda la ley 547/99, mientras que el otro apenas censura parte del artículo 2, aquéllas buscan idéntico propósito, porque en su esencia persiguen la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley mencionada, por la presunta omisión en que incurrió el Congreso al no asignar recursos suficientes para ajustar el salario de todos los servidores públicos, con el fin de contrarrestar la pérdida real de sus ingresos por efecto del fenómeno inflacionario. En efecto, la omisión, si es que existe, sólo puede predicarse de la referida disposición, porque es en ella donde se señala el valor de las apropiaciones necesarias para atender los gastos de funcionamiento de la Nación y, particularmente, lo correspondiente a los "servicios personales", que es el rubro donde se maneja la asignación para el pago de salarios.
2.2. En la exposición de motivos del proyecto de ley, que dio origen a la adopción del presupuesto de rentas y gastos, se consignó expresamente el monto del reajuste por inflación y el sector de trabajadores públicos que recibirían el incremento de sus asignaciones. Se dijo en dicha exposición:
"5. La realidad presupuestal para el año 2000".
"En consecuencia, ante la falta de espacio para financiar mediante endeudamiento adicional el presupuesto previsto inicialmente, se ha decidido que este proyecto de ley se ciña a las disponibilidades reales con que se cuenta. Para lograrlo se han realizado diversos ajustes de forma que se pueda tener un presupuesto que, además de financiable, contribuya a alcanzar las metas financieras que se ha propuesto el Gobierno. Con este fin, la formulación del proyecto que se presenta a consideración del Congreso se ha hecho atendiendo algunos de los criterios que se mencionan a continuación".
"Salarios".
"En primer lugar, la formulación del proyecto de presupuesto para el año 2000 prevé un incremento salarial del 9% para aquéllos servidores del Estado que devengan menos de dos salarios mínimos mensuales y ningún aumento, para aquéllos que reciben dos o más salarios. En el caso de los sectores de defensa, policía y maestros, se ha previsto el efecto de los ascensos: 3 puntos en defensa y policía y 9 puntos en maestros. También se ha limitado al máximo el monto de las apropiaciones destinadas a financiar las denominadas plantas paralelas".  
2.3. De conformidad con la Constitución (arts. 150-11 y 346), le corresponde al Gobierno formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y presentarlo al Congreso dentro de los primeros 10 días de cada legislatura.
En la ley de apropiaciones sólo pueden incluirse partidas que correspondan a créditos judicialmente reconocidos, o a gastos decretados conforme a ley anterior, o a gastos propuestos por el Gobierno "para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público", o al servicio de la deuda o destinados a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo.
2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente:
"El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública".
Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de "desmejorar sus salarios y prestaciones sociales", así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos.
Expresamente el art. 4º, luego de la declaración de inexequibilida Sentencia C-710/99 M. P. José Gregorio Hernández Galindo
de las expresiones "dentro de los primeros diez días del mes de enero", integrante de su primer inciso y de su inciso tercero, en lo pertinente, dispone:
"Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, …..cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1, literales a), b) y d), aumentando sus remuneraciones". (Subraya la Corte).
En la sentencia C-710-99 la Corte fundamentó la declaración de inexequibilidad de los mencionados segmentos normativos del art. 4º de la ley 4ª de 1992, en los siguientes argumentos:
"A juicio de la Corte, que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria".
"Pero, en cambio, cuando la norma legal escapa a su naturaleza propia -la de orientación general- y constriñe la autonomía administrativa del Gobierno, obligándolo a efectuar los aumentos únicamente dentro de los primeros diez días de enero, e impidiéndole establecer nuevas modificaciones del sistema salarial en épocas diferentes, como podría ocurrir que las necesidades y conveniencias lo hicieran aconsejable, el Congreso invade el campo específico de acción encomendado por la Constitución de manera exclusiva al Presidente de la República y, por tanto, viola el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución, y se inmiscuye, por medio de ley, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades (art. 136, numeral 2, C.P.)".
"En tal sentido, la disposición, que quita al Gobierno toda posibilidad de regular la materia en concreto según las variables económicas y las condiciones sociales, se presenta como limitante inflexible y absoluta que, por serlo, resulta inconstitucional".
"En efecto, lo que buscó el Constituyente al someter la materia salarial en el sector público al sistema de leyes cuadro fue precisamente combinar la fijación de unas políticas básicas por parte del Congreso con la indispensable flexibilidad para el Ejecutivo en el manejo concreto y en la toma de decisiones específicas dentro de la oportunidad y con las características que el momento exija, sin exceder los límites que la ley le haya señalado".
"Se observa sin dificultad que tal objetivo se distorsiona en alto grado y llega inclusive a frustrarse totalmente cuando, so pretexto de estipular las directrices fundamentales para el ejercicio de la función administrativa, el Congreso restringe al máximo el campo del Gobierno en la selección concreta del momento en el cual, además del incremento anual de salarios, estime necesario, urgente o aconsejable efectuar otros, según las coyunturas y las circunstancias económicas y laborales del país".
"En la disposición examinada se aprecia una ostensible violación de la Carta Política, en cuanto se delimita la acción gubernamental, forzando que tenga lugar apenas dentro de los diez primeros días del año, llevando a que, transcurridos ellos, pierda el Gobierno competencia, en lo que resta del año, para desarrollar la ley marco decretando incrementos que en cualquier tiempo pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores".
"Como dice el actor, el criterio restrictivo acogido en la norma podría acarrear consecuencias absurdas, contrarias al sentido y al fundamento constitucional de las leyes marco, como sería la de prohibir que se corrigieran vicios o errores detectados en los decretos dictados a principios de año, a la espera de que se recuperara la competencia presidencial para el efecto en los primeros diez días del año siguiente".
"La Corte, en este entendido, declarará inexequibles las expresiones demandadas, aunque dejando en claro que de tal declaración no puede deducirse que el Gobierno pueda aguardar hasta el final de cada año para dictar los decretos de aumento salarial. Este, como lo manda la norma objeto de análisis, debe producirse al menos cada año, lo que implica que no podrá transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el artículo 1, literales a), b) y d), de la Ley 4 de 1992, y, según resulta del presente fallo, efectuado ese incremento anual, podrá el Gobierno, según las necesidades y conveniencias sociales, económicas y laborales, decretar otros, ya sin la restricción que se declara inconstitucional".
"Aunque lo lógico es que el efecto retroactivo del aumento se produzca tal como lo prevé la norma en cuanto a los decretos que se expiden en el mes de enero, para que el incremento salarial abarque el año completo -y así debe seguir ocurriendo, con el objeto de que el ingreso real de los trabajadores no se deteriore-, cuando se trata de aumentos posteriores adicionales, que pueden ser decretados en cualquier tiempo dentro del año -como resulta de esta Sentencia-, debe ser el Ejecutivo, sin la restricción plasmada en la norma legal, el que indique la fecha a partir de la cual operará, con carácter retroactivo, el respectivo aumento. Es esa una decisión administrativa que la ley marco no puede forzar, según el principio constitucional de distribución de competencias entre el Congreso y el Gobierno. Bien puede el Ejecutivo, en cuanto a esos aumentos posteriores dentro del año, si cree oportuno decretarlos, señalar que rigen desde el 1 de enero o desde otra fecha, y la norma del Congreso, que debe ser amplia y general, no tiene competencia para hacer inflexible la regla que en esos casos habrá de aplicarse".
"La Corte declarará la inexequibilidad del inciso final del artículo 4 demandado, aunque en el entendido de que se retira del ordenamiento jurídico por haber invadido el Congreso la órbita administrativa del Gobierno, mas no porque tal disposición sea materialmente contraria a la Constitución Política. Así, en cuanto a los aumentos ordinarios, que se decretan al comienzo de cada año, deben ser retroactivos al 1 de enero correspondiente, si bien en cuanto a incrementos salariales extraordinarios, será el Presidente de la República quien, en el decreto correspondiente, indique la fecha a partir de la cual operará la retroactividad".
2.5. En la sentencia C-815-99 la Corte al declarar la exequibilidad condicionada del art. 8 de la ley 278/96, que regula lo relativo a la fijación del salario mínimo, y que es aplicable también al presente caso, dijo lo siguiente:
"Así las cosas, vulneraría la Constitución una disposición legal que obligara al Gobierno a plasmar los aumentos periódicos del salario mínimo sobre la única base de la inflación calculada, prevista o programada para el siguiente año, con olvido de la inflación real que ha tenido lugar en el año precedente y que efectivamente ha afectado los ingresos de los trabajadores".
"Más aún, la Corte coincide con lo expuesto por el Procurador General de la Nación en el sentido de que el Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución". (Subraya la Corte).
2.6. La persona natural que pone a disposición de un empleador su fuerza laboral, al paso que cumple con una función social, persigue como interés particular una retribución económica por la prestación del  servicio, que no solamente debe representar el equivalente al valor del trabajo, sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia, en condiciones dignas y justas, que serán las que le permitan subsistir adecuada y decorosamente. Por esta razón, la remuneración debe asegurar un mínimo vital, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.
Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor.
Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente,  la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo.
Sobre la temática tratada se ha pronunciado reiteradamente la Corte en diferentes sentencias. En efecto, en la sentencia T-102 de 199M.P. Alejandro Martínez Caballero. dijo:
"El Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad de que la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda lógicamente desvaloriza el salario. Es por ello que el salario se torna móvil, debiendo actualizarse para mantener su capacidad adquisitiva, sólo así, en un Estado Social de Derecho,  se puede afirmar que la relación laboral es conmutativa".
"En una sociedad que tiene una economía inflacionaria como lo reconoce la misma Constitución en los artículos 373 y 53, el salario no puede ser una deuda de dinero. En realidad se trata de una deuda de valor. Es decir, la explicación del salario no se encuentra tanto en el principio nominalista como en el principio  valorativo. Esto porque las personas trabajan fundamentalmente para tener unos ingresos que les permita vivir en condiciones humanas y dignas".
Posteriormente, en sentencia T-276/9M.P. José Gregorio Hernández Galindo. expresó:
"En lo que hace a la remuneración y a su periódico reajuste, se trata de dos elementos que conforman, desde el punto de vista constitucional, derechos inalienables de todo trabajador, que correlativamente implican obligaciones ineludibles de los empleadores. Estos no asumen una conducta legítima dentro de la relación laboral cuando pretenden escamotear tales derechos mediante procedimientos destinados a crear situaciones aparentemente ajustadas a la ley pero en realidad violatorias de ella,…".
"La posición del empresario en este sentido no puede ser aceptada por la Corte, frente a los derechos constitucionales alegados, por cuanto si bien es cierto en el nivel mínimo se cumple la obligación legal incrementando el salario en la proporción anual plasmada en el respectivo decreto, ello no quiere decir que las demás escalas salariales puedan permanecer indefinidamente congeladas, según la voluntad del patrono, ya que la remuneración de los trabajadores debe ser móvil, es decir, está llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida".
"En otros términos, ningún patrono público ni privado tiene autorización constitucional para establecer que sólo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que dejará de hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan más del salario mínimo".
"En realidad, en una economía inflacionaria, la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminución real en los ingresos de los trabajadores en la medida en que, año por año, permanezcan inmodificados sus salarios. Cada período que transcurre sin aumento implica una disminución real de la remuneración y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos".
2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos.    
El deber de preservar el valor de los salarios y de hacer los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador, se deduce también del art. 187 de la Constitución. En efecto, si la asignación de los miembros del Congreso se debe ajustar cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, es porque el Constituyente consideró que los fenómenos económicos y particularmente la inflación afectan la estabilidad de los ingresos laborales y que resultaba necesario preservar el poder adquisitivo de éstos, para asegurar unas condiciones de vida dignas y justas.
2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento. Subraya la Corte.     
Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos. 
No se trata propiamente de constitucionalizar las normas de la ley 4ª de 1992, pues el referido deber emana directamente de la Constitución y se desarrolla y operativiza en aquéllas. Dicho de otra manera, las referidas normas constituyen el instrumento para hacer efectivos los mandatos constitucionales que imponen al Estado el deber de conservar el poder adquisitivo de los salarios y de asegurar que la remuneración de los trabajadores sea digna, justa, vital y móvil. 
2.9. Conviene recabar que el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de 2000, se concibió ajustado a una serie de criterios macro-económicos, dentro de los cuales tuvo un peso determinante la necesidad de restringir los aumentos salariales. Es así como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho.
Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas.
Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y, en especial, por el fenómeno inflacionario. Y si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros.
Si, como lo ha expresado la Corte, no es admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos periódicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el "ajuste" de sus asignaciones para que al menos conserven su valor real.  
2.10. Según la Constitución la política económica es responsabilidad del Gobierno, y en su diseño y formulación igualmente están comprometidos el Legislador y el Banco de la República, dentro del ámbito de sus competencias.
Desde luego dicha política debe considerar las limitaciones que imponen las circunstancias económicas y fiscales del país; pero sin dejar de considerar esos factores que condicionan el gasto público, debe tenerse de presente que ni el Gobierno, ni el Congreso, gozan de una facultad discrecional absoluta para definir ad libitum el incremento salarial anual de los servidores públicos, porque median disposiciones constitucionales que limitan su actuación y le imponen unos criterios que son de rigurosa observancia, como son, entre otros, el reconocimiento del derecho a un trabajo en condiciones dignas y  justas, de una remuneración mínima, vital y móvil y de su necesario ajuste por inflación y el tratamiento equitativo, sin ningún tipo de discriminación.
No es argumento suficiente para desconocer el ajuste del salario a los servidores públicos la situación fiscal del país, pues ésta requiere de un manejo ajustado a los ordenamientos constitucionales y de éstos surge, con claridad meridiana, el deber constitucional para el Gobierno de conservar el valor real del salario, haciendo como lo determine la ley, los ajustes periódicos por inflación, así como los incrementos adicionales que se justifiquen, atendiendo los diferentes factores de orden político, social y económico.
2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año.  
Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera:
– Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992. En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible.         
– Ordenará poner en conocimiento del señor Presidente de la República y del H. Congreso de la República la decisión contenida en la presente sentencia, para que dentro de la órbita de sus competencias constitucionales, cumplan con el deber jurídico omitido, antes de la expiración de la presente vigencia fiscal, con arreglo a los siguientes parámetros que aparecen señalados en pronunciamientos de la Corte Constitucional que han hecho tránsito a cosa juzgada, según las consideraciones precedentes, así:
– El último aumento salarial a todos los servidores públicos ocurrió y se hizo efectivo entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999. Por esta razón, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1992 y en las sentencias C-710-99 y C-815-99, y con el fin de garantizar la igualdad frente a los servidores a quienes se les aumentó el salario, a partir del 1 de enero de 2000, los incrementos salariales que se decreten con el fin de cumplir con el deber omitido, necesariamente deben hacerse en la misma forma, esto es, desde la misma fecha.      
– Así mismo, con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815-99, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores.     
2.12. Finalmente advierte la Corte, que lo expresado en la parte motiva de esta sentencia esta vinculado y constituye un todo inescindible con su parte resolutiva y, por lo tanto, aquélla es obligatoria." 

 

 

PARTE III.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 3o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con éstas.

 

CAPITULO I.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN

ARTICULO 4o. Las disposiciones generales rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas. Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

 

CAPITULO II.

DE LAS RENTAS Y RECURSOS

ARTICULO 5o. El Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorería -TES- Clase "B" con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.

 

ARTICULO 6o. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportaran a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.

 

ARTICULO 7o. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.

Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.

 

CAPITULO III.

DE LOS GASTOS

ARTICULO 8o. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.

 

ARTICULO 9o. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

 

ARTICULO 10. Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios, sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.

 

ARTICULO 11. <Inciso 1o. INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:

– Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1504-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

*Texto original de la Ley 547 de 1999*

<INCISO 1o.> Para proveer empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal del 2000. Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre del 2000, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para lo que resta del año fiscal.

Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales. Toda provisión de empleo que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido. La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. <Inciso 5o. INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:

– Inciso 5o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1504-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

* Texto original de la Ley 547 de 1999*

<INCISO 5o.> En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo Legislativo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales.

ARTICULO 12. La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional-, los siguientes requisitos:

1. Exposición de motivos.

2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.

3. Efectos sobre los gastos de Inversión.

4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de Inversión.

5. Y las demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

 

ARTICULO 13. *Artículo INEXEQUIBLE* *Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional:

– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1504-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

*Texto original de la Ley 547 de 1999*

ARTICULO 13. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas del orden Nacional cualquiera que sea su naturaleza y los entes autónomos no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.
Las entidades descentralizadas y los entes autónomos acordarán el aumento salarial de los trabajadores oficiales dentro de los límites de la Ley 4a. de 1992.

ARTICULO 14. Las obligaciones por concepto de servicios médico- asistenciales, pensiones, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones y transporte y las de previsión social, causados en el último trimestre de 1999, se podrán pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal del 2000.

La prima de vacaciones al igual que la indemnización a las mismas podrán ser canceladas con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.

 

ARTICULO 15. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.

Los programas de bienestar social y capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:

– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1504-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, se declara  INHIBIDA de fallar por ineptitud sustantiva de la demanda.

ARTICULO 16. Ningún servidor público podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.

 

ARTICULO 17. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

 

ARTICULO 18. La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización requieren de un Plan de Compras. Dicho Plan se entenderá aprobado al momento de incluir las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se modificará cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas.

Cuando los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley requieran adquirir vehículos deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptuánse los vehículos de los Presidentes de la Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza Pública y el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS".

 

ARTICULO 19. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.

Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.

 

ARTICULO 20. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal del 2000 se tendrán en cuenta los municipios creados validamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación -Dirección de Desarrollo Territorial- hasta el 30 de junio de 1999.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1504-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:

– Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1504-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

*Nota Jurisprudencia *

Texto original de la Ley 547 de 1999:

<INCISO 2o.> Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo serán tenidos en consideración en la distribución del año fiscal del 2001, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.

Cuando existan dudas sobre la creación de municipios, la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, solicitará concepto sobre el particular al Ministerio del Interior.

Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1993 y la información financiera de los municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de la ribera de los municipios del Río Magdalena.

A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.

 

ARTICULO 21. Las correcciones, ajustes o modificaciones a la información reportada a la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación por parte del Departamento Nacional de Estadística – DANE y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que se realicen una vez haya sido aprobado el Conpes de la distribución de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para el 2000, sólo serán tenidas en cuenta para la distribución del año 2001.

 

ARTICULO 22. Los recursos de los municipios y resguardos indígenas, provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre de la vigencia fiscal del 2000, que no se encuentren comprometidos ni ejecutados, así como los rendimientos financieros originados en depósitos realizados con estos mismos recursos, deberán asignarse en el año fiscal del 2001, para los fines previstos constitucional y legalmente.

 

ARTICULO 23. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

 

ARTICULO 24. Los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo del 2000, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado.

De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

 

ARTICULO 25. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. Si no existen Juntas o Consejos Directivos lo hará el representante legal de éstos.

Cuando en el Decreto de Liquidación se efectúen distribuciones que afecten el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, éstas servirán de base para incorporar los recursos en las respectivas entidades receptoras, debiéndose iniciar su ejecución durante la vigencia fiscal que empieza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre del 2000.

Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para disminuir las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales.

El jefe del órgano o en quien éste haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar asignaciones internas de apropiación a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión de sus dependencias, seccionales o regionales.

 

ARTICULO 26. El representante legal y el ordenador del gasto de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán cumplir prioritariamente con la atención de los sueldos de personal, prestaciones sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones y transferencias asociadas a la nómina. El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta del representante legal y del ordenador del gasto.

 

ARTICULO 27. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas en vigencias fiscales anteriores. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.

En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993. Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención.

Cuando se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas automáticamente.

La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

Los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 deberán presupuestarse para efectos de su redención.

 

CAPITULO IV.

DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR

ARTICULO 28. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes a 1999, deberán constituirse a más tardar el 20 de enero del 2000 y remitirse a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en la misma fecha. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de cada órgano.

Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, tanto las reservas como las cuentas por pagar deberán constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces en el primer caso y por el ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad en el segundo caso.

Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias y a las Unidades Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales.

Únicamente en casos excepcionales se podrán efectuar correcciones a la información suministrada respecto de la constitución de las reservas presupuestales y/o cuentas por pagar. Estas correcciones se podrán efectuar hasta el 30 de abril del 2000.

Los casos excepcionales serán calificados por el jefe del órgano o representante legal del órgano o entidad, según el caso.

 

ARTICULO 29. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 1999, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 25 de enero del 2000 cuando se trate de recursos de la Nación. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.

 

ARTICULO 30. Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1999 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre del 2000 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 15 de enero del año 2001.

 

ARTICULO 31. Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre del 2000, deberán ser reintegrados por éstas a la Dirección del Tesoro Nacional a mas tardar el 20 de enero del año 2001.

 

ARTICULO 32. Los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley no podrán celebrar compromisos que excedan la anualidad. Cuando en desarrollo de los compromisos, los bienes y servicios no se hubieren recibido a satisfacción en la presente vigencia fiscal, dichas obligaciones se deberán atender con cargo al presupuesto de la siguiente vigencia fiscal.

 

 

CAPITULO V.

DE LAS VIGENCIAS FUTURAS

ARTICULO 33. Cuando se requiera exceder la anualidad se deberá obtener autorización para asumir compromisos que afecten vigencias futuras, aún en el evento de que cuenten con apropiación suficiente durante la vigencia fiscal en curso. Se exceptúan de esta disposición los contratos de seguros.

 

ARTICULO 34. Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, deberán tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

 

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 35. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley  612 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrá atenderse con cargo a la vigencia en curso las del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero del año 2001.

*Notas de Vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 612 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.147, de 1 de septiembre de 2000.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1504-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

*Texto original de la Ley 547 de 1999 *

ARTÍCULO 35.  Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito.  Igualmente podrá atenderse con cargo a la vigencia en curso las del servicio de la deuda pública externa correspondiente a la primera semana del mes de enero del año 2001.

ARTICULO 36. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- hará mediante Resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

 

ARTICULO 37. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 2000.

 

ARTICULO 38. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con el CONFIS, fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional conformará una Comisión de Evaluación y de Reestructuración de deuda pública interna en Colombia. En el lapso de tres meses a partir de la aprobación de la presente ley dicha Comisión entregará un informe al gobierno y al Congreso de la República y que servirá de base para el diseño de una ley de reestructuración de la deuda pública interna del gobierno nacional, si fuere necesario.

 

ARTICULO 39. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.

 

ARTICULO 40. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la adecuada programación y seguimiento de los recursos incorporados al Presupuesto.

 

ARTICULO 41. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades señaladas en el artículo 4o. de la presente ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos y entidades enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

 

ARTICULO 42. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda esta a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en quien éste delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.

 

ARTICULO 43. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo.

 

ARTICULO 44. Los órganos a que se refiere el artículo 4o de la presente ley cancelarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado.

Los establecimientos públicos deberán atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.

 

ARTICULO 45. La Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal "Gaula" a que se refiere la Ley 282 de 1996.

 

ARTICULO 46. Las apropiaciones con destino a la cuota de auditaje no podrán reducirse ni contracreditarse, hasta tanto la Contraloría General de la República expida la resolución en la que se fije la tarifa de control fiscal a que hace referencia el artículo 8o. del Decreto 1144 de 1999.

 

ARTICULO 47. El presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal del 2000 contiene la reducción ordenada en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. En consecuencia para dicho año se cumple con lo establecido en el mencionado Estatuto.

Una vez conocido el monto de las reservas presupuestales, el Gobierno hará los ajustes correspondientes.

 

ARTICULO 48. Los recursos de presupuesto nacional destinados a las entidades territoriales para la realización de proyectos de inversión social en electrificación, no podrán ser considerados como aportes de capital de dichas entidades en las electrificadoras que realicen tales obras.

 

ARTICULO 49. Con el propósito de sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial, se podrán emitir bonos en condiciones de mercado sin que implique operación presupuestal alguna. Estos bonos deberán presupuestarse para efectos de su redención.

 

ARTICULO 50. Las sentencias o fallos judiciales en los que estén involucrados las universidades estatales y la Nación, serán canceladas con cargo a los aportes que establecen los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992.

 

ARTICULO 51. Para la vigencia fiscal del 2000 la Nación podrá asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.

 

ARTICULO 52. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 179 de 1994 y 12 de la Ley 225 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá sustituir bienes inmuebles por las obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de los despachos judiciales, sin operación presupuestal alguna.

 

ARTICULO 53. Los municipios de los departamentos que de acuerdo a lo previsto en la Ley de Regalías, sean beneficiarios de los recursos de escalonamiento, podrán acceder a estos mediante la formulación, presentación y ejecución de proyectos a través de la metodología que para el efecto tiene previsto el Departamento Nacional de Planeación.

 

ARTICULO 54. Facúltase a la Dirección del Tesoro Nacional para invertir los excedentes de liquidez del Fondo de Reservas de Bonos pensionales en los mercados de capitales, incluidas inversiones en títulos de deuda pública de la Nación del mercado secundario, y en títulos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín- y en títulos del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – Fogacoop.

 

ARTICULO 55. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, facúltase a la Dirección del Tesoro Nacional para invertir los recursos con destino al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, provenientes de la venta de EPSA, en títulos de deuda pública de la Nación del mercado secundario y en títulos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.

 

ARTICULO 56. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, celebren contratos entre si, con excepción de los de crédito, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica así como las señaladas en el artículo 4o. del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deberán realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- refrendará, para iniciar su ejecución los actos a que se refiere el inciso anterior, que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

 

ARTICULO 57. La Nación no podrá otorgar préstamos ni ser garante de las entidades territoriales, cuando no se ajusten a los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional respecto del incremento salarial establecido para los servidores públicos del orden nacional.

 

ARTICULO 58. Los establecimientos públicos podrán pagar con sus ingresos propios obligaciones financiadas con recursos de la Nación mientras la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los dineros respectivos.

Igual procedimiento será aplicable a los órganos del Presupuesto General de la Nación cuando administren fondos especiales y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas sobre los recursos de la Nación.

Estas operaciones deberán contar con autorización previa de la Dirección del Tesoro Nacional.

 

ARTICULO 59. Las sentencias originadas con cargo a los pasivos contingentes se podrán pagar con cargo a los recursos del Fondo de Pasivos Contingentes de las Entidades Estatales.

 

ARTICULO 60. Facúltase a la Dirección General del Tesoro Nacional para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas, y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General del Tesoro, reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.

 

ARTICULO 61. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1379-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.

*Texto original de la Ley 547 de 1999*

ARTICULO 61. Cuando el Gobierno Nacional reduzca o aplace las apropiaciones presupuestales en virtud de las normas orgánicas del presupuesto, las Juntas o Consejos Directivos de los órganos que manejen recursos parafiscales o fondos especiales, deberán reflejar esta operación y efectuar inmediatamente los ajustes en sus presupuestos, en la misma cantidad y con el mismo detalle.

ARTICULO 62. Los recursos que recaude el Fondo para la inversión de la sobretasa del ACPM, creado en el artículo 68 de la Ley 508 de 1999, se destinarán a financiar el pago de las obligaciones que asuma el Instituto Nacional de Vías contra las apropiaciones aprobadas mediante la presente ley en el programa "Mejoramiento y mantenimiento de infraestructura propia del sector".

 

ARTICULO 63. Los aportes patronales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrán recaudarse a través de las Cajas de Compensación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o a través del Sistema Financiero.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:

– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1504-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, se declara  INHIBIDA de fallar por ineptitud sustantiva de la demanda.

ARTICULO 64. El Gobierno Nacional presentará en el año 2000 un proyecto de adición presupuestal en el cual se incluya un monto equivalente al 10% de la venta de las acciones propiedad de la Nación de ISA e ISAGEN para financiar programas de electrificación rural y de las Zonas No Interconectadas (ZNI) y de frontera. Estos recursos serán ejecutados por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE.

 

ARTICULO 65. Los recursos del crédito internacional provenientes de los organismos multilaterales destinados al 20% de la población más pobre y los excedentes e ingresos contingentes de la vigencia del año 2000 se destinarán preferencialmente a incrementar la inversión social.

 

ARTICULO 66. Trasladar del presupuesto de gastos de inversión del año 2000; si es factible, o en su defecto en un adicional la suma de Nueve Mil Millones de Pesos ($9.000.000.000), con destino a proyectos de inversión en el departamento de Córdoba, por efecto de las obligaciones legales derivadas de la venta de Cerromatoso. Distribución previo concepto DNP.

 

ARTICULO 67. El Gobierno Nacional, durante el primer semestre del año 2000 adicionará el Presupuesto General de la Nación con los recursos provenientes de las regalías, correspondientes a:

1. Aplazamiento de apropiaciones presupuestales de años anteriores;

2. Rendimientos financieros producidos por los mismos recursos de las regalías;

3. Reaforos generados por posibles aumentos en los precios del pretróleo durante el año próximo.

La cuantificación de estos recursos la afectuará el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Minas y se adicionarán al presupuesto del año 2000.

 

ARTICULO 68. El Gobierno Nacional durante el año 2000, adicionará el Presupuesto General de la Nación en una suma equivalente al faltante del Fondo de Solidaridad Eléctrico, para financiar los subsidios de los estratos 1, 2 y 3 cuantificada en forma concertada entre los ministerios de Minas y Energía y Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación.

 

ARTICULO 69. Ordénase al Gobierno Nacional para iniciar un programa de ajuste en los siguientes ministerios y entidades descentralizadas, de manera que para el presupuesto de la vigencia del año 2001, sus presupuestos de funcionamientos no superen su presupuesto de inversión, incrementado este último en el incremento del índice de precios (IPC) para el año 2000: Incora, INPA, Ministerio de Desarrollo Económico, Comisión Nacional de Televisión, Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, Ministerio de Medio Ambiente, Corporaciones Regionales Autónomas y Ministerio de la Cultura.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-01 de 31 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1504-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, se declara  INHIBIDA de fallar por ineptitud sustantiva de la demanda.

ARTICULO 70. Como una contribución a la solución de la crisis del agro colombiano, autorícese al Director del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras para renegociar las deudas correspondientes a los usuarios y a las asociaciones de usuarios de los distritos de riego, durante el primer trimestre del año 2000. Para determinar los montos la fecha de corte de las deudas será la de la aprobación del presupuesto.

 

ARTICULO 71. Teniendo en cuenta que la autorización de su venta fue anterior a la Ley 508 de 1999, el diez por ciento (10%) del valor de la enajenación de Carbocol de la Nación se invertirá en obras de desarrollo social en la entidad territorial en donde la empresa en cuestión tenga su actividad principal, de conformidad con la Ley 226 de 1995.

 

ARTICULO 72. Las partidas asignadas al Fondo de Caminos Vecinales se acreditarán trimestralmente, previo concepto del DNP de que los entes territoriales sujetos de estos recursos han sido atendidos equitativamente.

 

ARTICULO 73. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero del año 2000.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C, a 23 de diciembre de 1999

 

 

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Presidente del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

ARMANDO DE JESÚS POMARICO RAMOS

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

GUSTAVO ALFONSO BUSTAMANTE MORATTO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999

 

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público