LEY 477 DE 1998

LEY 477 DE 1998

 

LEY 477 DE 1998

(octubre 9)

Diario Oficial No 43.405, de 13 de octubre de 1998

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se autoriza al Banco de la República para disponer la acuñación en el país o en el exterior de moneda metálica de curso legal con el fin de conmemorar el cincuentenario de la OEA, así como para establecer sus aleaciones y determinar sus características.

 

DECRETA:

 
ARTICULO 1o. Autorízase al Banco de la República para disponer la acuñación en el país o en el exterior de moneda metálica de curso legal con el fin de conmemorar el cincuentenario de la OEA.
 
ARTÍCULO 2o. Se le autoriza igualmente para establecer sus aleaciones y determinar sus características.
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de su publicación.
 

FABIO VALENCIA COSSIO

El Presidente del Honorable Senado de la República.

 

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 
 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 9 de octubre de 1998.

 
 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 
 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,




LEY 478 DE 1998

LEY 478 DE 1998

 

LEY 478 DE 1998

(octubre 14)

Diario Oficial No 43.411, de 21 de octubre 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radiactiva", firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley y Protocolo declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-508-99 de 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA
 
Visto el texto del Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radiactiva, firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
 
(Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES
 
Conscientes de la necesidad de proteger y preservar el área marítima del Pacífico Sudeste, contra la Contaminación Radiactiva.
 
Reconociendo la necesidad de adoptar medidas para prohibir todo vertimiento y/o enterramiento de desechos radiactivos u otras sustancias radiactivas en el mar y/o en el lecho de éste y en su subsuelo.
 
Teniendo presente el Convenio para la Protección del Medio Ambiente y la zona Costera del Pacífico Sudeste, de 1981.
 
Han acordado el siguiente Protocolo:
 
«PROTOCOLO PARA LA PROTECCION DEL PACIFICO SUDESTE CONTRA

LA CONTAMINACION RADIACTIVA

 
ARTÍCULO 1o. AMBITO GEOGRÁFICO. El ámbito de aplicación del presente Convenio será el área marítima del Pacífico Sudeste dentro de la zona marítima de soberanía y jurisdicción hasta las 200 millas de las altas partes contratantes.
 
Este Convenio se aplica así mismo, a toda la plataforma continental cuando ésta sea extendida por las altas partes contratantes más allá de sus 200 millas.
 
ARTÍCULO 2o. OBLIGACIONES GENERALES. Las Altas Partes Contratantes acuerdan prohibir todo vertimiento de desechos radiactivos y otras sustancias radiactivas en el mar y/o en el lecho de éste, dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio.
 
Igualmente, las Altas Partes Contratantes acuerdan prohibir todo enterramiento de desechos radiactivos u otras sustancias en el subsuelo del mar dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio.
 
Para estos efectos, se entiende por "vertimientos" toda evacuación deliberada en el mar de desechos radiactivos u otras sustancias radiactivas, efectuadas desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar; y todo hundimiento deliberado en el mar de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, que contengan o transporten dichos desechos u otras sustancias.
 
ARTÍCULO 3o. MEDIDAS PARA EVITAR LA CONTAMINACIÓN. Las Altas Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para que las actividades bajo su jurisdicción o control, se realicen del tal modo que no causen perjuicios por contaminación a las otras partes contratantes ni a su medio ambiente, ni a las zonas situadas más allá de aquellas donde las partes contratantes ejercen su soberanía y jurisdicción. Así mismo, las altas partes contratantes se comprometen a no realizar las actividades, establecidas en el artículo precedente, en las zonas situadas más allá de aquellas donde las partes ejercen su soberanía y jurisdicción.
 
ARTÍCULO 4o. ENUMERACIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS U OTRAS SUSTANCIAS RADIACTIVAS. La prohibición establecida por los artículos 2 y 3 cubre el vertimiento y el enterramiento de todos los desechos radiactivos u otras sustancias radiactivas, consideradas como tales de acuerdo con las recomendaciones establecidas por el organismo internacional competente, actualmente el organismo internacional de Energía Atómica.
 
Si existen dudas si tal desecho o materia es o no radiactiva, a éstos les afectarán la prohibición de los artículos 2 y 3 hasta tanto la Secretaría Ejecutiva no confirme, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del organismo internacional de Energía Atómica, si dicho desecho o materia es inocuo.
 
ARTÍCULO 5o. COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a cooperar directamente a través de la Secretaría Ejecutiva o de las organizaciones internacionales competentes, en los campos de la ciencia y de la tecnología e intercambiarán datos e informaciones relacionadas con el cumplimiento de los objetivos del presente convenio.
 
ARTÍCULO 6o. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a intercambiar entre sí y a transmitir a la Secretaría Ejecutiva, información sobre:
 
a) Los programas o medidas de asistencia científica, técnica o de otra índole, entre las Partes, que podrán comprender: formación de personal científico y técnico, provisión de equipos y servicios; y asesoramiento para los programas de evaluación y vigilancia;
 
b) Los programas de investigación que se desarrollen para la búsqueda de nuevos métodos y técnicas para afrontar el tratamiento de los desechos radiactivos u otras sustancias radiactivas;
 
c) Los resultados alcanzados por los programas de vigilancia; y
 
d) Las medidas adoptadas, los resultados alcanzados y las dificultades presentadas en la aplicación de este Convenio.
 
ARTÍCULO 7o. PROGRAMAS DE VIGILANCIA. Las Altas Partes Contratantes directamente o en colaboración con la Secretaría Ejecutiva o las organizaciones internacionales competentes establecerán programas individuales o conjuntos de vigilancia del área geográfica que cubre el presente Convenio.
 
Con este propósito, las Altas Partes Contratantes designarán las autoridades encargadas de la vigilancia dentro de sus respectivas zonas marítimas de soberanía y jurisdicción y participarán, en la medida que sea posible, en acuerdos internacionales para estos efectos, en las zonas situadas fuera de los límites de su soberanía y jurisdicción.
 
ARTÍCULO 8o. COOPERACIÓN EN CASOS DE EMERGENCIA. Las Altas Partes Contratantes promoverán individual o colectivamente programas de emergencia a fin de impedir cualquier incidente del que pudiera resultar vertimiento de desechos radiactivos y otras sustancias radiactivas.
 
Para este efecto, mantendrán los medios necesarios que incluirán expertos y equipos para el cumplimiento eficaz de estos programas.
 
ARTÍCULO 9o. PROGRAMAS DE ENTRENAMIENTO. Las Altas Partes Contrantantes se esforzarán en la elaboración y ejecución de programas de entrenamiento para mantener el más alto grado de eficiencia en los mecanismos de cooperación regional a que se refiere este Convenio.
 
ARTÍCULO 10. MEDIDAS EN CASO DE FUERZA MAYOR. Si por causa de fuerza mayor, a fin de salvaguardar la seguridad de la vida humana, a bordo de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar se produjere un vertimiento de desechos radiactivos u otras sustancias radiactivas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, las Altas Partes Contratantes cooperarán, en la medida de lo posible, para reducir de inmediato el peligro de contaminación del medio marino.
 
Para tal fin, las Altas Partes Contratantes se comprometen a coordinar el uso de los medios de comunicación de que disponen, con el propósito de asegurar la oportuna recepción, transmisión y difusión de toda información sobre estas medidas de emergencia.
 
La información que se obtenga será inmediatamente comunicada a las Partes Contratantes que puedan verse afectadas por el peligro de contaminación.
 
ARTÍCULO 11. DICTACIÓN DE LEYES Y REGLAMENTOS. Las Altas Partes Contratantes dictarán leyes y reglamentos nacionales para prohibir el vertimiento y enterramiento de desechos radiactivos y otras sustancias radiactivas.
 
ARTÍCULO 12. MEDIDAS DE SANCIÓN. Cada Alta Parte Contratante se obliga a velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y adoptar las medidas apropiadas para prevenir y castigar cualquier actividad que viole lo establecido en este Convenio.
 
ARTÍCULO 13. SECRETARÍA EJECUTIVA. Para los efectos de la administración y operación del presente Convenio, las Altas Partes Contratantes convienen en designar a la Comisión Permanente del Pacífico Sur – CPPS – como Secretaría Ejecutiva del mismo. Las Altas Partes Contratantes en su primera reunión establecerán la forma y el financiamiento de esta función por parte del organismo internacional citado.
 
ARTÍCULO 14. REUNIÓN DE LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES. Las Altas Partes Contratantes efectuarán sesiones ordinarias cada dos años y extraordinarias en cualquier momento, cuando dos o más de ellas así lo soliciten.
 
En las sesiones ordinarias, las Altas Partes Contratantes analizarán entre otros, los siguientes aspectos a fin de adoptar las resoluciones y recomendaciones pertinentes:
 
a) El grado de cumplimiento del presente Convenio y el estudio de la eficacia de las medidas emprendidas, así como la necesidad de desarrollar otro tipo de actividades en cumplimiento de los objetivos de este Convenio;
 
b) La necesidad de enmienda o reforma del presente Convenio y la conveniencia de ampliar o modificar las resoluciones y recomendaciones adoptadas en virtud de este Convenio;
 
c) La adopción de programas de vigilancia, de entrenamiento y de emergencia; y
 
d) El desarrollo de cualquier otra función que pueda resultar de beneficio para el cumplimiento de los propósitos del presente Convenio.
 
ARTÍCULO 15. ENTRADA EN VIGENCIA. Este Convenio entrará en vigencia después de sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur.
 
ARTÍCULO 16. DENUNCIA. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualesquiera de las Altas Partes Contratantes, después de dos años de su entrada en vigencia para la Alta Parte Contratante que lo denuncie.
 
La denuncia se efectuará mediante notificación escrita a la Secretaría Ejecutiva que la comunicará de inmediato a las Altas Partes Contratantes.
 
La denuncia producirá efecto a los ciento ochenta días de la referida notificación.
 
ARTÍCULO 17. ENMIENDAS. El presente Convenio sólo podrá ser enmendado por la unanimidad de las Altas Partes Contratantes. Las enmiendas estarán sujetas a ratificación y entrarán en vigencia en la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría Ejecutiva.
 
ARTÍCULO 18. ADHESIÓN. Este Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier estado ribereño del Pacífico Sudeste a invitación unánime de las Altas Partes Contratantes.
 
La adhesión se efectuará mediante un depósito del respectivo instrumento en la Secretaría Ejecutiva, que lo comunicará a las Altas Partes Contratantes.
 
El presente Convenio entrará en vigencia para el Estado que adhiera, después de sesenta días del depósito del respectivo instrumento.
 
ARTÍCULO 19. RESERVAS. El presente Convenio no admitirá reservas.
 
Hecho en siete ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales se depositará en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, todos igualmente válidos para efectos de su aplicación e interpretación.
 
En fe de lo cual los Plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, suscriben el presente Convenio.
 
Firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 1989.
 
Doctor Arturo Gálvez, Colombia; Embajador Fernando Córdoba, Ecuador; Doctor Iván Estribi, Panamá; Embajador Javier Pulgar V., Perú; Doctor Pedro Oyarce, Chile.»
 
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
 
HACE CONSTAR:
 
 
Que la presente reproducción es fiel fotocopia del texto original del "Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radiactiva", firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
 
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
 
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
 
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., a 10 de julio de 1997

 
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
 
(fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
 
(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 
DECRETA:
 
 
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radiactiva, firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radiactiva, firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

EMILIO MARTINEZ ROSALES

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de octubre de 1998.

 
 

ANDRES PASTRANA ARANGO.

 
 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,




LEY 479 DE 1998

LEY 479 DE 1998

 

 

 

LEY 479 DE 1998

 

 OCTUBRE 22

 

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú sobre asistencia judicial en materia penal", suscrito en la ciudad de Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

*Resumen de Notas de Vigencia*

 

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Promulgada mediante el Decreto 2768 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.014 de 29 de noviembre de 2002, "Por el cual se promulgan los “Estatutos de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social”, adoptados por el XI Congreso Iberoamericano de Seguridad Social, celebrado en Punta del Este, Uruguay, del siete (7) al ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)"
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-99 del 26 de mayo de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del "Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú sobre asistencia judicial en materia penal", suscrito en la ciudad de Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERÚ SOBRE

ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

 

La República de Colombia y la República del Perú, deseando intensificar su cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia penal:

 

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

 

Tomando en consideración los lazos de amistad y cooperación que los unen como países vecinos;

 

En observancia de las normas constitucionales y legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de derecho internacional, en especial el de soberanía, integridad territorial y no intervención;

 

Deseosos de adelantar las acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos y de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia judicial;

 

Conscientes del incremento de la actividad delictiva en zonas fronterizas, convienen en prestarse la más amplia cooperación de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación:

 

 

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 1o. OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA.

 

1. a una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Asimismo, a brindarse la mayor colaboración en materia de expulsión, deportación y entrega de nacionales de la Parte requirente perseguidos por la justicia que se encuentren irregularmente en la zona fronteriza de los Estados Partes.

 

Se entenderá como "zona fronteriza" para la República de Colombia, las siguientes circunscripciones municipales: Municipio de Leticia (Amazonas), municipio de Puerto Nariño (Amazonas), Puerto Leguízamo (Putumayo), corregimiento de Atacuarí, corregimiento El Encanto y corregimiento Arica. Para la República del Perú: el distrito de Putumayo, Provincia de Maynas, departamento de Loreto. Dicha zona fronteriza regirá sólo para los efectos previstos en el presente Convenio y será susceptible de ampliación según la voluntad de las Partes.

 

Tal asistencia comprende especialmente:

 

a) Práctica y remisión de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas;

 

b) Remisión de documentos e informaciones de conformidad con los términos y condiciones del presente Convenio;

 

c) Notificación de providencias, autos y sentencias;

 

d) Localización y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Convenio en calidad de testigos o peritos;

 

e) La ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos, así como identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones oculares y registros;

 

f) El Estado requerido y el Estado requirente repartirán en Partes iguales los bienes objeto de decomiso o el producto de la venta de los mismos, siempre y cuando exista una colaboración efectiva entre los dos Estados;

 

g) Facilitar el ingreso y permitir la libertad de desplazamiento en el territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado requirente, previa autorización de las autoridades competentes del Estado requerido, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en el presente Convenio, siempre que el ordenamiento interno del Estado requerido así lo permita;

 

h) Cualquier otra asistencia acordada entre las Partes.

 

2. Además de la asistencia judicial descrita en el inciso 1 de este artículo, las Partes se comprometen a brindarse la más amplia colaboración en la zona fronteriza en los siguientes términos:

 

a) El nacional de una de las Partes que sea solicitado por las autoridades judiciales de su país, en virtud de una medida que implique su privación de la libertad, y que para eludirla haya ingresado a la zona fronteriza del otro Estado Parte, será deportado o expulsado del territorio del Estado donde se encuentre, por las autoridades competentes, y conducido a la frontera para su entrega a los agentes del Estado requirente.

 

El procedimiento anterior se efectuará, de acuerdo con el Régimen de Extranjería vigente en cada Estado, de manera que siempre se respeten los derechos y garantías del afectado;

 

b) Recibido un requerimiento de asistencia, por la autoridad central de uno de los Estados Parte, ésta deberá comunicar dicho requerimiento de manera expedita a los funcionarios encargados del control de inmigración, enviando la documentación pertinente a fin de que presten su concurso con la mayor celeridad, para la adopción de las medidas de expulsión o deportación y entrega del extranjero a las autoridades del Estado requirente.

 

Para esos efectos actuarán como autoridades centrales, las indicadas en el artículo 4o. del presente Convenio;

 

c) Para los efectos de la asistencia a la que se refiere este artículo, se entenderá por Zona Fronteriza la señalada en el artículo 1o. inciso 1 del presente Convenio.

 

ARTÍCULO 2o. HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA.

 

1. La asistencia es prestada aún cuando el hecho por el cual se procede en la Parte requirente no está previsto como delito por la Parte requerida.

 

2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de secuestros con fines probatorios e interceptación telefónica por mandato judicial debidamente motivado, la asistencia es prestada sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.

 

ARTÍCULO 3o. DENEGACIÓN DE LA ASISTENCIA.

 

1. La asistencia es denegada:

 

a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

 

b) Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte requerida, delito político o delito exclusivamente militar;

 

c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;

 

d) Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida;

 

e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.

 

2. No obstante en los casos previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia es prestada, si resulta que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.

 

3. La asistencia puede ser rechazada o diferida si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se siga en la Parte requerida, indicando los motivos.

 

4. El Estado requerido podrá considerar, antes de negar o posponer el cumplimiento de una solicitud de asistencia, sujetarla a ciertas condiciones, las cuales serán establecidas por las autoridades centrales en cada caso.

 

5. En todos los casos la denegatoria de asistencia debe ser motivada.

 

ARTÍCULO 4o. EJECUCIÓN. Los requerimientos de asistencia en virtud de este Convenio, se efectuarán a través de las autoridades centrales competentes, tal como se indica en el presente enunciado:

 

1. La República de Colombia designa como autoridad central a la Fiscalía General de la Nación y la República del Perú designa como autoridad central al Ministerio Público- Fiscalía de la Nación. La autoridad central de la Parte requerida atenderá de forma expedita las solicitudes, o cuando sea adecuado, las transmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas.

 

2. Para la ejecución de las acciones solicitadas se aplican las disposiciones de la ley de la Parte requerida, excepto la observación de las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida.

 

3. La Parte requerida informará a la Parte requirente que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.

 

 

TITULO II.

FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA.

 

ARTÍCULO 5o. NOTIFICACIÓN Y ENTREGA DE DOCUMENTOS.

 

1. A solicitud de la Parte requirente y en la medida de lo posible, la Parte requerida diligenciará cualquier citación, notificación o entrega de documentos relacionados con una solicitud de asistencia o que forme Parte de ella de conformidad con su ordenamiento jurídico.

 

2. La solicitud que tenga por objeto la notificación de acciones debe ser debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación respecto a la fecha útil para la misma notificación.

 

3. El Estado requerido devolverá una constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la solicitud de asistencia.

 

ARTÍCULO 6o. ENTREGA DE DOCUMENTOS, INFORMACIONES Y OBJETOS.

 

1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene la facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte requirente solicite expresamente los originales, la Parte requerida decidirá su viabilidad y lo comunicará a la Parte requirente.

 

2. Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la Parte requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte requerida, a menos que esta última renuncie expresamente a este derecho.

 

3. El Estado requerido podrá proporcionar copias de documentos o de información en posesión de una oficina o institución gubernamental, pero no disponibles al público, en la misma medida y bajo las mismas condiciones que los proporcionaría a sus propias autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. El Estado requerido podrá, a su discreción, negar la solicitud total o parcialmente.

 

4. Los documentos proporcionados en virtud de este artículo serán firmados por el funcionario encargado de mantenerlos en custodia y certificados por la autoridad central. No se requerirá otra certificación o autenticación. Los documentos certificados a tenor de lo dispuesto por este párrafo serán prueba admisible de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.

 

ARTÍCULO 7o. COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA.

 

1. Si la prestación de la asistencia comporta la comparecencia de personas para prestar declaración o proporcionar información documental u objetos en el desarrollo de acciones judiciales en el territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.

 

2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de imputados, la Parte requirente debe indicar en la solicitud, las medidas que serían aplicables según su ley y la Parte requerida no puede sobrepasar tales medidas.

 

3. La autoridad central del Estado requerido informará con antelación la fecha y el lugar en que se realizará la recepción del testimonio o de la prueba pericial.

 

4. Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en el Estado requerido invocará inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado requirente, su reclamo será dado a conocer a éste a fin de que resuelva lo pertinente.

 

5. El Estado requerido enviará a la Parte requirente una constancia de haberse efectuado la notificación o la citación detallando la manera y fecha en que fue realizada.

 

6. El Estado requerido dispondrá la presencia de las personas nombradas en la solicitud de asistencia. Durante el cumplimiento de ésta y, con sujeción a las leyes del Estado requerido, permitirá a las mismas interrogar por intermedio de la autoridad competente a la persona cuyo testimonio se hubiere solicitado. El Estado requirente será responsable de los actos que entorpezcan o impidan la participación en las diligencias de las personas legitimadas.

 

ARTÍCULO 8o. COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE.

 

1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación de una citación a comparecer en el Estado requirente, el imputado, el testigo o el perito que no concurra no puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en la legislación de la Parte requirente.

 

2. Al testigo o al perito que cumpla con la citación, la Parte requirente sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo previsto por su ley. La Parte requerida, a solicitud de la otra Parte, puede proporcionar un anticipo. La persona requerida será informada de la clase y monto de los gastos que el Estado requirente haya consentido en pagarle.

 

3. Toda persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio del Estado requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico del Estado requirente.

 

ARTÍCULO 9o. COOPERACIÓN PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida proporcionará las facilidades y seguridades necesarias para la actuación de pruebas y diligencias judiciales, dentro de su territorio.

 

ARTÍCULO 10. GARANTÍAS.

 

1. En los casos en que la solicitud tiene por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte requerida, la persona citada, si comparece, no puede ser sometida a procedimientos coercitivos restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores a la notificación de la citación.

 

2. La garantía prevista por el párrafo 1o., cesa si la persona reclamada, habiendo tenido la posibilidad, no haya dejado el territorio de la Parte requirente, luego de transcurridos quince días desde que su presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial o bien, habiéndolo dejado, haya regresado a él voluntariamente.

 

3. El Estado al que se traslade el testigo o perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velará por su seguridad personal.

 

ARTÍCULO 11. ENVÍO DE SENTENCIAS Y DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO JUDICIAL.

 

1. La Parte requerida, cuando envíe una sentencia penal proporcionará también las indicaciones concernientes al respectivo procedimiento que hayan sido eventualmente solicitados por la Parte requirente.

 

2. Los certificados del registro judicial necesarios a la autoridad judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un procedimiento penal, serán enviados a dicha Parte a la brevedad posible.

 

ARTÍCULO 12. PLAZOS. En toda solicitud de asistencia en la que exista un plazo para efectuarla, el Estado requirente deberá remitir la solicitud al Estado requerido por lo menos con 30 días de antelación al término establecido. En casos urgentes, el Estado requerido podrá renunciar al plazo para la notificación.

 

ARTÍCULO 13. OBTENCIÓN DE PRUEBAS.

 

1. El Estado requerido, de conformidad con su derecho interno y a solicitud del Estado requirente, podrá recibir declaración de personas dentro de un proceso que se sigue en el Estado requirente y solicitar la evacuación de las pruebas necesarias.

 

2. Cualquier interrogatorio deberá ser presentado por escrito y el Estado requerido después de evaluarlo, decidirá sobre su procedencia.

 

3. Todas las Partes involucradas en el proceso podrán estar presentes en el interrogatorio que estará siempre sujeto a las leyes del Estado requerido.

 

4. El Estado requerido podrá entregar cualquier prueba que se encuentre en su territorio y que esté vinculada con algún proceso en el Estado requirente, siempre que la autoridad central del Estado requirente formule la solicitud de asistencia de acuerdo con los términos y condiciones del presente convenio.

 

ARTÍCULO 14. LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS. El Estado requerido desplegará sus mejores esfuerzos con el fin de ubicar e identificar cualesquiera personas señaladas en una solicitud de asistencia y mantendrá informado al Estado requirente del avance y resultados de sus investigaciones.

 

ARTÍCULO 15. BÚSQUEDA Y APREHENSIÓN.

 

1. Toda solicitud de búsqueda, aprehensión y/o entrega de cualquier objeto al Estado requirente será cumplida si incluye la información que justifique dicha acción bajo las leyes del Estado requerido.

 

2. Los funcionarios del Estado requerido que tengan la custodia de objetos aprehendidos certificarán la continuidad de la custodia, la identidad del objeto y la integridad de su condición; y dicho documento será certificado por la autoridad central. No se requerirá de otra certificación o autenticación. Los certificados serán admisibles en el Estado requirente como prueba de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.

 

3. El Estado requerido no estará obligado a entregar al Estado requirente ningún objeto aprehendido, a menos que este último convenga en cumplir las condiciones que el Estado requerido señale a fin de proteger los intereses que terceros puedan tener en el objeto a ser entregado.

 

ARTÍCULO 16. ASISTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE DECOMISO Y OTROS.

 

1. Si una de las Partes contratantes se percatara de la existencia de los medios para la comisión del delito y de los frutos provenientes del mismo ubicados en el territorio de la otra Parte contratante, que pudiesen ser decomisados, incautados o de otro modo aprehendidos conforme a las leyes de ese Estado, deberá comunicar este hecho a la autoridad central de otro Estado. Si ese otro Estado tiene jurisdicción, presentará dicha información a sus autoridades para determinar si procede tomar alguna medida. Estas autoridades emitirán su decisión de acuerdo con las leyes de su país y, por mediación de su autoridad central informará al otro Estado sobre la acción que se haya tomado.

 

2. Las Partes contratantes se prestarán asistencia judicial en la medida que lo permitan sus respectivas leyes y el presente convenio, en los procedimientos relacionados con el decomiso de los medios usados en la comisión de delitos y de los frutos provenientes de los mismos, las restituciones a las víctimas de delitos y el pago de multas impuestas como condena en juicios penales.

 

ARTÍCULO 17. INFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS. Cada Parte informará anualmente a la otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus propias autoridades judiciales, contra ciudadanos de dichas Partes.

 

 

TITULO III.

PROCEDIMIENTO Y GASTOS.

 

ARTÍCULO 18. DE LOS PROCEDIMIENTOS.

 

1. La asistencia se prestará a solicitud de la Parte requirente.

 

2. La solicitud debe contener las siguientes informaciones:

 

a) La autoridad judicial que interviene y los datos identificatorios de la persona a quien se procesa, así como el objeto y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al caso;

 

b) El objeto y el motivo de la solicitud;

 

c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la asistencia, de conformidad con la legislación del Estado requirente. Deberá transcribirse o adjuntarse el texto de las disposiciones legales pertinentes, debidamente certificadas;

 

d) Detalle y fundamento de cualquier aspecto o procedimiento particular que la Parte requirente desea que se siga;

 

e) El término dentro del cual el Estado requirente desearía que la solicitud sea

 

cumplida.

 

3. Según la naturaleza de la asistencia solicitada, también incluirá:

 

a) La información disponible sobre la identidad y la residencia o domicilio de la persona a ser localizada;

 

b) La identidad y la residencia o domicilio de la persona que debe ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con el proceso;

 

c) La identidad y la residencia o domicilio de las personas que sean solicitadas para la práctica de pruebas;

 

d) La descripción del lugar objeto del registro y de los objetos que deben ser aprehendidos;

 

e) Mención del tipo de bienes respecto de los cuales se solicita la inmovilización, decomiso, incautación, secuestro y/o embargo, y su relación con la persona contra quien se inició o se iniciará un procedimiento judicial;

 

f) Cuando fuere el caso una precisión del monto a que asciende la afectación de la medida cautelar;

 

g) Las formas y modalidades especiales eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios de las autoridades o de las Partes privadas que puedan participar;

 

h) Cualquier otra información que sea necesaria para la ejecución de la solicitud.

 

Si el Estado requerido considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, puede solicitar información adicional al Estado requirente.

 

ARTÍCULO 19. COMUNICACIONES. Las comunicaciones entre las Partes, se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

 

ARTÍCULO 20. GASTOS.

 

1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de la solicitud serán sufragados por el Estado requerido, salvo que los Estados hayan decidido otra cosa. Cuando se requiera para este fin gastos elevados o de carácter extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

 

2. Los honorarios de peritos, así como los gastos de viaje, alojamiento, viáticos e imprevistos de los testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento de asistencia, incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta del Estado requirente.

 

ARTÍCULO 21. CONFIDENCIALIDAD. Toda tramitación o pruebas proporcionadas por razón del presente Convenio, se mantendrán en estricta confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas en investigaciones que formen Parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia, o que el Estado requirente y el Estado requerido acuerden lo contrario.

 

 

TITULO IV.

 

ARTÍCULO 22. DISPOSICIONES FINALES. Las autoridades centrales celebrarán consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la asistencia prestada en aplicación del presente convenio.

 

La asistencia y los trámites previstos en el presente convenio no impedirán que cualquiera de las Partes asista a la otra, de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los cuales sean Parte o de su legislación interna.

 

ARTÍCULO 23. INTERPRETACIÓN. Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio será solucionada entre las autoridades centrales y en caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a consultas entre las dos Partes.

 

ARTÍCULO 24. RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA.

 

1. El presente convenio tiene una duración indefinida y entrará en vigor a los sesenta días, contados a partir de la fecha en que las Partes contratantes se comuniquen por notas diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos internos.

 

2. El presente convenio podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante una nota diplomática la cual surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte contratante.

 

3. La solicitud de asistencia judicial formulada dentro de la vigencia del presente convenio será atendida aun cuando éste haya sido denunciado.

 

Suscrito en Lima, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Por la República de Colombia,

 

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

Por la República del Perú,

 

EFRAÍN GOLDENBERG SCHREIBER.

El Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores,

 

FERNANDO VEGA SANTA GADEA.»

El Ministro de Justicia,

 

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fotocopia tomada del texto original del "Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú sobre asistencia judicial en materia penal", suscrito en Lima el día doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 25 de julio de 1997

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.), ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.), MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

DECRETA:

 

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú sobre asistencia judicial en materia penal", suscrito en la ciudad de Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

ARTÍCULO 2o.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú sobre asistencia judicial en materia penal", suscrito en la ciudad de Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 1998.

 

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

PARMENIO CUÉLLAR BASTIDAS.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

 




LEY 480 DE 1998

LEY 480 DE 1998

 

LEY 480 DE 1998

(noviembre 3 de 1998)

Por medio de la cual se aprueban los "Estatutos de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social", adoptados por el XI Congreso Iberoamericano de Seguridad Social, celebrado en Punta del Este, Uruguay, del siete (7) al ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

*Notas de Vigencia*

Promulgada mediante el Decreto 2768 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45014 de 29 de noviembre de 2002, "Por el cual se promulgan los “Estatutos de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social”, adoptados por el XI Congreso Iberoamericano de Seguridad Social, celebrado en Punta del Este, Uruguay, del siete (7) al ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)"
Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-99 del 26 de mayo de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de los "Estatutos de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social", adoptados por el XI Congreso Iberoamericano de Seguridad Social, celebrado en Punta del Este, Uruguay, del siete (7) al ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 
(Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
ESTATUTOS ORGANIZACION

IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL

Aprobados por el XI Congreso de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social en su reunión celebrada en Punta del Este, Uruguay, los días 7 y 8 de diciembre de 1995.

 
CARACTER, FINES Y FUNCIONES ARTICULO1o. La Organización Iberoamericana de Seguridad Social, OISS, es un organismo internacional, técnico y especializado, que tiene como finalidad promover el bienestar económico y social de los países iberoamericanos y de todos aquellos que se vinculan por los idiomas español y portugués, mediante la coordinación, intercambio y aprovechamiento de sus experiencias mutuas en Seguridad Social.
 
ARTICULO2o. Para el cumplimiento de sus fines, la organización realizará las siguientes funciones:
 
a) Promover cuantas acciones sirvan al objetivo de lograr progresivamente la universalización de la Seguridad Social en su ámbito de acción;
 
b) Colaborar en el desarrollo de los Sistemas de Seguridad Social, prestando el asesoramiento y ayuda técnica necesaria a sus miembros;
 
c) Actuar como órgano permanente de información y coordinación de experiencias;
 
d) Desarrollar y promover el estudio, investigación y perfeccionamiento de los Sistemas de Seguridad Social;
 
e) Capacitar al personal que desempeña funciones en las instituciones de Seguridad Social;
 
f) Intercambiar experiencias entre las instituciones miembros;
 
g) Impulsar la adopción de acuerdos sobre Seguridad Social entre los países miembros;
 
h) Proponer los medios adecuados para que los países de la Organización se presten asistencia técnico-social recíprocamente, efectúen estudios y ejecuten planes de acción común que beneficien y mejoren la Seguridad Social de las colectividades nacionales de los miembros;
 
i) Facilitar la ejecución de los programas de cooperación y desarrollo en el área de la protección social, que otros países, organizaciones internacionales u otras instituciones pretendan llevar a cabo en su ámbito de acción;
 
j) Colaborar en el desarrollo de los tratados de integración socio-económica de carácter subregional;
 
k) Mantener relaciones con otros organismos internacionales y entidades que se ocupan de la Seguridad Social, suscribiendo, en su caso, los oportunos convenios de cooperación;
 
l) Promover la adopción de normas internacionales de Seguridad Social que faciliten la coordinación entre los sistemas y favorezcan la internacionalización del derecho de la Seguridad Social;
 
m) Convocar y organizar el Congreso Iberoamericano de Seguridad Social, de acuerdo con el Gobierno del país en que haya de celebrarse y fijar los temas que hayan de ser objeto de sus deliberaciones.
 
MIEMBRO ARTICULO3o. Pueden ser miembros titulares de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social:
 
a) Los gobiernos de los países a que se refiere el artículo 1o.;
 
b) Las instituciones que gestionen regímenes obligatorios de seguros sociales, previsión social y seguridad social, así como sus asociaciones y federaciones;
 
c) Las instituciones que gestionen regímenes complementarios de los regímenes obligatorios y servicios sociales, y sus asociaciones y federaciones, ostentarán la condición de miembro titular o asociado a decisión de la Comisión Directiva que evaluará sus características, en base a la propuesta de la Secretaría General y, en su caso, del informe del Comité Regional correspondiente.
 
ARTICULO4o. Pueden ser miembros asociados de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, sin derecho a voto ni a participación en los órganos de gobierno, las instituciones que representen sectores profesionales, laborales, docentes o de investigación que persigan fines relacionados con la Seguridad Social.
 
ORGANOS ARTICULO5o. La Organización Iberoamericana de Seguridad Social basada en los principios de descentralización, participación, eficacia, eficiencia y de transparencia, estará integrada por los órganos siguientes:
 
a) De dirección política: El Congreso, la Comisión Directiva, el Comité Permanente, los Comités Regionales, el Presidente y los Vicepresidentes;
 
b) Ejecutivo: la Secretaría General;
 
c) Técnicos: La Comisión Económica, las Comisiones Técnicas Permanentes y las Comisiones Técnicas Institucionales.
 
CONGRESO ARTICULO6o. El Congreso está constituido por los delegados de los miembros titulares. Tendrán derecho a participar como observadores los miembros asociados de la Organización. Podrán ser invitados o aceptados como observadores, representantes de otros organismos relacionados con la Seguridad Social.
 
ARTICULO7o. El Congreso es el máximo órgano deliberante y soberano de la Organización y tiene atribuidas las siguientes funciones:
 
a) Establecer las directrices y criterios generales que deban orientar la actividad de la Organización;
 
b) Establecer las normas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones de la Organización;
 
c) Recomendar a los Estados miembros la adopción de convenios orientados a la extensión y mejoramiento de la Seguridad Social;
 
d) Adoptar recomendaciones que contribuyan a garantizar el mejor desarrollo y el perfeccionamiento de los servicios y de los fines de la Seguridad Social;
 
e) Ratificar el nombramiento del Secretario General designado por la Comisión Directiva a propuesta del Comité Permanente;
 
f) Fijar la sede de la Secretaría General a propuesta de la Comisión Directiva;
 
g) Ratificar los acuerdos de sede, privilegios e inmunidades suscritos entre la Organización y el país correspondiente, fijando de común acuerdo con el gobierno respectivo la situación, extensión y características de los locales donde se ubique la sede de la Secretaría General;
 
h) Fijar el lugar de los Congresos, que será, preferentemente, rotativo por áreas regionales y países, con un proceso de postulación previa. En caso de existir varias propuestas, la decisión corresponderá al Congreso;
 
i) Ratificar las modificaciones de los Estatutos aprobadas por el Comité Permanente y que le someta la Comisión Directiva;
 
j) Aprobar, a propuesta de la Comisión Directiva, la creación o supresión de Comisiones Técnicas Permanentes.
 
ARTICULO8o.
 
1o. Las resoluciones del Congreso se adoptarán con arreglo a un criterio de ponderación de votos por países, con el objeto de procurar una participación equilibrada en la adopción de decisiones. Para ello se aplicarán las normas siguientes:
 
– Cada miembro que tenga derecho a voto, podrá ejercerlo por medio de su representante.
 
– El voto del conjunto de miembros de un mismo país equivaldrá hasta un máximo de tres votos, con arreglo a los siguientes mínimos:
 
Un voto: Un miembro.
 
Dos votos: Once miembros.
 
Tres votos: Veintiún miembros.
 
La distribución, en su caso, de los votos que correspondan a cada país, se efectuará proporcionalmente entre los miembros de dicho país. En los supuestos de fracciones de voto, el mismo se otorgará a la mayor de dichas fracciones. En caso de fracciones iguales no se considerará ninguna de ellas.
 
2o. Las resoluciones del Congreso no obligan a los gobiernos ni a las instituciones, en cuanto aquellas no obtengan la aprobación posterior y explícita de las autoridades del país correspondiente.
 
ARTICULO9o. El Congreso se reunirá cada cuatro años.
 
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTES ARTICULO10. El Presidente es el representante del país que toma a su cargo la reunión del Congreso, extendiéndose su mandato hasta la celebración del siguiente Congreso. El Presidente representa a la Organización en su conjunto.
 
ARTICULO11. Serán Vicepresidentes de la Organización: con carácter nato el representante del país sede de la Secretaría General, quien sustituirá al Presidente en caso de ausencia o vacante, y otros dos de países distintos, elegidos por la Comisión Directiva en su condición representativa e institucional, por un período de cuatro años.
 
Los Vicepresidentes podrán sustituir al Presidente en aquellos actos para los que éste les delegue expresamente su representación.
 
COMISION DIRECTIVA ARTICULO12. La Comisión Directiva está integrada por el Presidente, los tres Vicepresidentes, el Secretario General y un representante y su suplente de cada uno de los restantes miembros titulares a que se refieren los literales a) y b) del artículo 3o.
 
ARTICULO13. Son funciones de la Comisión Directiva:
 
a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Congreso;
 
b) Aprobar la Memoria de la Secretaría General y las líneas generales de los planes bianuales de actividades;
 
c) Fijar los criterios para el establecimiento de las contribuciones de los miembros, a propuesta del Comité Permanente;
 
d) Conocer los presupuestos bianuales de la Organización aprobados por el Comité Permanente;
 
e) Elegir a los Vicepresidentes electivos a que se refiere el artículo 11;
 
f) Designar al Secretario General, a propuesta del Comité Permanente, y someterlo a ratificación del Congreso;
 
g) Proponer al Congreso la creación o supresión de Comisiones Técnicas Permanentes;
 
h) Someter al Congreso, con su informe, la aprobación de las modificaciones a los Estatutos propuestas por el Comité Permanente;
 
i) Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la Organización que elabore la Secretaría General y le proponga el Comité Permanente;
 
j) Aprobar la creación de Centros Regionales y Subregionales a propuesta del Secretario General e informe del Comité Permanente;
 
k) Aprobar los estatutos del personal de la Organización que elabore la Secretaría General y le proponga el Comité Permanente;
 
l) Ratificar la designación del Vicesecretario General designado por el Comité Permanente a propuesta del Secretario General;
 
m) Ejercer las demás funciones que le sean encomendadas por el Congreso.
 
ARTICULO14. Los acuerdos de la Comisión Directiva se adoptarán con arreglo al criterio de ponderación de votos por países, establecido para el Congreso en el artículo 8.1 de los presentes Estatutos.
 
ARTICULO15. La Comisión Directiva se reunirá cada dos años, entre Congreso y Congreso. Para que pueda efectuarse la reunión será necesario quórum simple de la mitad más uno de los miembros en primera convocatoria. En segunda convocatoria, bastará con la asistencia de un tercio de sus miembros.
 
COMITE PERMANENTE ARTICULO16. El Comité Permanente estará integrado por:
 
a) El Presidente y los tres Vicepresidentes;
 
b) Un representante de cada uno de los países miembros. Dicha representación recaerá en el organismo miembro que asuma o represente la responsabilidad máxima de la gestión de la Seguridad Social;
 
c) Cuatro representantes de las instituciones miembros (uno por cada área regional a las que se refiere el artículo 19 de estos Estatutos) elegidos con ocasión de la reunión de la Comisión Directiva por las instituciones de cada área, por un período de dos años;
 
d) El Secretario General, con voz pero sin voto.
 
ARTICULO17. Son funciones del Comité Permanente:
 
a) Aprobar, conforme a las directrices y criterios generales establecidos por el Congreso, el plan general de actividades de la Organización para un período bianual, que a este fin le proponga la Secretaría General con la colaboración de los Comités Regionales. De acuerdo con dicho plan, le corresponde así mismo aprobar el presupuesto bianual de la Organización formulado por la Secretaría General, con la colaboración de los Comités Regionales y de la Comisión Económica.
 
b) Conocer el desarrollo de los planes anuales de actividades y aprobar los ajustes que se consideren necesarios, así como las adaptaciones presupuestarias correspondientes, recabando el preceptivo informe de la Comisión Económica;
 
c) Aprobar el examen de cuentas y liquidación del presupuesto, y conocer su desarrollo anual en base a los informes de la Comisión Económica;
 
d) Proponer a la Comisión Directiva los criterios para el establecimiento de las contribuciones de los miembros;
 
e) Proponer al Congreso, por medio de la Comisión Directiva, las modificaciones de los Estatutos;
 
f) Proponer a la Comisión Directiva, para su aprobación o modificación, los reglamentos de funcionamiento de la Organización y los estatutos de personal, elaborados al efecto por la Secretaría General;
 
g) Elevar informe a la Comisión Directiva en relación con las propuestas de la Secretaría General sobre creación o supresión de centros regionales y subregionales así como de Comisiones Técnicas Permanentes. La Secretaría General incorporará a sus propuestas, en su caso, informes de los Comités Regionales correspondientes;
 
h) Ratificar la admisión de nuevos miembros a propuesta del Secretario General, y determinar las cuotas que les corresponda satisfacer, de acuerdo con los criterios fijados por la Comisión Directiva para el establecimiento de las contribuciones de los miembros. La Secretaría General incorporará a su propuesta, en su caso, el informe del Comité Regional correspondiente;
 
i) Proponer a la Comisión Directiva la designación del Secretario General;
 
j) Designar al Vicesecretario General a propuesta del Secretario General;
 
k) Designar a los miembros de la Comisión Económica por un período de cuatro años;
 
l) Ejercer cuantas funciones le delegue la Comisión Directiva;
 
m) Adoptar, cuando las circunstancias lo aconsejen, las decisiones que estime pertinentes para la buena marcha de la Organización dando cuenta, oportunamente, a la Comisión Directiva.
 
ARTICULO18. El Comité Permanente se reunirá, al menos, una vez al año. Para que pueda efectuarse la reunión será necesario quórum simple de la mitad más uno de los miembros en primera convocatoria. En segunda convocatoria, bastará con la asistencia de un tercio de sus miembros.
 
PARTICIPACION DESCENTRALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA OISS. COMITES REGIONALES. COMISIONES TECNICAS INSTITUCIONALES ARTICULO19. Para favorecer la participación descentralizada de los miembros de la OISS podrán constituirse por áreas Comités Regionales y Comisiones Técnicas Institucionales.
 
Las áreas regionales son cuatro: Cono Sur, Andina, Centroamérica-Caribe y Países no americanos.
 
La constitución de los Comités Regionales y de las Comisiones Técnicas Institucionales se hará por decisión mayoritaria de los países del área, que propondrán las reglas de funcionamiento para su aprobación por la Comisión Directiva. A fin de asegurar el necesario respeto de las mismas a los principios que rigen la Organización así como a los criterios y competencias señalados en estos Estatutos, y muy en especial, en lo relativo a la efectividad de la participación de los miembros, la Comisión Directiva, con informe del Comité
 
Permanente, establecerá disposiciones reglamentarias de homogenización para el funcionamiento de estos órganos de participación descentralizada.
 
ARTICULO20. Además de las señaladas por estos Estatutos en su restante articulado, serán funciones básicas de los Comités Regionales proponer el proyecto de programación de actividades de la Organización en su respectiva área, incluyendo al Centro Regional o Subregional existentes, al cual deberá acomodarse en su formulación el correspondiente proyecto de presupuesto, así como efectuar el seguimiento y evaluación de los resultados alcanzados. A este fin, los directores de los Centros Regionales y Subregionales, sin perjuicio de constituir la línea ejecutiva de la Secretaría General en el área, deberán también rendir resultados de sus actividades al Comité Regional. El ejercicio de estas funciones se entenderá sin menoscabo del mantenimiento de los principios de unidad que existirán en la Organización, que afectan a la aprobación del plan general de actividades, a la unidad de caja o tesoro y al presupuesto.
 
SECRETARIA GENERAL ARTICULO21. La Secretaría General es el órgano al que corresponde la responsabilidad ejecutiva de la Organización y está integrada por un Secretario General y un Vicesecretario General. Tendrá a su cargo el desarrollo de las actividades de relación, asistencia, formación, coordinación, publicaciones, información, estudios y cuantas otras corresponda ejecutar para el cumplimiento del plan general de actividades de la Organización.
 
ARTICULO22. El Secretario General será designado por la Comisión Directiva a propuesta del Comité Permanente y ratificado por el Congreso. La designación se hará por un período de cuatro años.
 
ARTICULO23. El Vicesecretario General será designado por el Comité Permanente a propuesta del Secretario General y ratificado por la Comisión Directiva. Sustituirá al Secretario General en caso de impedimento, ausencia o vacante hasta que dicho motivo cese. La designación se hará por un período de cuatro años.
 
ARTICULO24. El restante personal que preste sus servicios a la Organización será designado o contratado por el Secretario General que podrá delegar algunas de sus competencias, conforme a las previsiones que establezca el estatuto de personal.
 
ARTICULO25. Para la vinculación de la Secretaría General con los miembros de la Organización podrán existir:
 
a) Centros Regionales y Subregionales creados por la Comisión Directiva a propuesta de la Secretaría General e informe del Comité Permanente. La Secretaría General incorporará a sus propuestas, en su caso, el informe de los Comités Regionales correspondientes. Estos centros desarrollarán principalmente la programación de actividades del área correspondiente, de acuerdo con el plan general de actividades de la Organización y con sujeción a los principios de unidad funcional, ejecutiva, presupuestaria y de caja o tesoro observados por la OISS;
 
b) Delegaciones nacionales designadas por el Secretario General e informe, en su caso, del Comité Regional correspondiente.
 
ARTICULO26. La sede de la Secretaría General, de conformidad con el Convenio de Sede, Privilegios e Inmunidades suscrito por el Gobierno Español y la Organización, es Madrid, España. La modificación de la sede será competencia del Congreso a propuesta de la Comisión Directiva.
 

REGIMEN ECONOMICO

LA COMISION ECONOMICA

ARTICULO27. Con aplicación de los criterios de transparencia, eficacia y eficiencia los gastos de la Organización se ajustarán a un presupuesto elaborado por la Secretaría General con la colaboración de la Comisión Económica y, en su caso, de los Comités Regionales. Los ingresos estarán constituidos por las cuotas de los miembros, subvenciones y otros recursos que le sean atribuidos.

 
La aprobación del presupuesto, que será formulado por un período bianual, así como su liquidación, corresponde al Comité Permanente.
 
ARTICULO28. Las transferencias para el ajuste del presupuesto en cada ejercicio, deberán ser aprobadas por el Comité Permanente, a propuesta de la Secretaría General e informe de la Comisión Económica.
 
ARTICULO29. Las órdenes de pago para el normal funcionamiento de la Organización deberán ser emitidas por la Secretaría General y fiscalizadas por el técnico designado por la Comisión Económica y dependiente de ella. Con el objeto de agilizar el funcionamiento de los Centros Regionales, Subregionales y Delegaciones nacionales se podrá prever la emisión de órdenes de pago por las direcciones respectivas, conforme a las instrucciones de la Secretaría General, sin que ello obste a que todo movimiento de fondos que tenga lugar en la Organización sea objeto de fiscalización.
 
En el caso que la fiscalización fuera negativa, se suspenderá el gasto. No obstante, el Secretario General podrá resolver en forma fundada, sobre la realización del pago correspondiente, dando cuenta a la Comisión Económica.
 
ARTICULO30. Los gastos que demanden el desarrollo de los congresos, reuniones, seminarios, etc., serán convenidos entre la Organización y el país respectivo.
 
ARTICULO31. La Comisión Económica es el órgano técnico de la Organización encargado de la fiscalización del movimiento de fondos y de la ejecución presupuestaria, para lo cual designará un técnico dependiente de la propia Comisión Económica. Colaborará en la elaboración de los proyectos de presupuestos de ingresos y gastos, y efectuará la revisión del desarrollo presupuestario y del examen de las cuentas, de cuyo resultado hará las recomendaciones pertinentes al Comité Permanente.
 
La Comisión Económica informará, anualmente, al Comité Permanente de la situación concreta de cada miembro de la organización, con respecto del cumplimiento de sus obligaciones económicas, a los efectos previstos en el artículo siguiente, proponiendo en su caso, a iniciativa de la Secretaría General, las medidas pertinentes para la corrección de posibles incumplimientos.
 
La Comisión Económica estará integrada por tres miembros designados por el Comité Permanente.
 
ARTICULO32. Las cuotas de los miembros deben ser satisfechas dentro del primer cuatrimestre del ejercicio. El hecho de no estar al día en el pago de las cuotas suspende el ejercicio de los derechos de los miembros.
 
COMISIONES TECNICAS PERMANENTES COMISIONES TECNICAS INSTITUCIONALES ARTICULO33. Las Comisiones Técnicas Permanentes con alcance general y las Comisiones Técnicas Institucionales con carácter regional, constituyen los órganos técnicos especializados a los que corresponde efectuar el análisis, estudio y debate de las distintas cuestiones técnicas que interesan a la Organización, para el cumplimiento de las funciones que, en este orden técnico, se señalan en el artículo 2o. Unas y otras coordinarán sus actuaciones, en un esquema funcional que propicie la participación más amplia y efectiva de los miembros de la OISS.
 
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 
HACE CONSTAR:
 
Que la presente reproducción es fiel fotocopia del texto certificado de los "Estatutos de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social", adoptados por el XI Congreso Iberoamericano de Seguridad Social, celebrado en Punta del Este, Uruguay, del siete (7) al ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días del mes de marzo

de mil novecientos noventa y siete (1997).

Héctor Adolfo Sintura Varela,

Jefe Oficina Jurídica.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 20 de diciembre de 1996

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los

efectos constitucionales.

(Fdo). ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

DECRETA:

ARTICULO1o. Apruébanse los "Estatutos de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social", adoptados por el XI Congreso Iberoamericano de Seguridad Social, celebrado en Punta del Este, Uruguay, del siete (7) al ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

ARTICULO2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, los "Estatutos de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social", adoptados por el XI Congreso Iberoamericano de Seguridad Social, celebrado en Punta del Este, Uruguay, del siete (7) al ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

ARTICULO3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de noviembre de 1998.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

HERNANDO YEPES ARCILA.