LEY 369 DE 1997

LEY 369 DE 1997

 

LEY 369 DE 1997

(mayo 13)

Diario Oficial No. 43042, de 16 de mayo de 1997

Por la cual se honra la memoria del soldado Cándido Leguízamo héroe de la batalla de El Encanto.

EL CONGRESO DE COLOMBIA ,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Exáltase la memoria del soldado Cándido Leguízamo, héroe del conflicto con el Perú, fallecido el 12 de abril de 1933, cuya valerosa acción al asumir el mando de las tropas de su unidad tras la muerte de su comandante, y llevarlos a la victoria en la Batalla de El Encanto luego de haber sido mortalmente herido, constituye un ejemplo de valor digno de divulgar.

 
ARTÍCULO 2o. El Comando del Ejército bautizará una Unidad Militar con el nombre del héroe, Cabo Segundo Cándido Leguízamo lo que se efectuará en ceremonia especial durante la cual se dará lectura a la presente ley.
 
El Comando del Ejército dispondrá igualmente se invite a esa ceremonia a las organizaciones de militares en actividad o en retiro que funcionen con el nombre de Cabo Cándido Leguízamo y que de esta manera contribuyan a la exaltación de su nombre y de su ejemplo.
 
ARTÍCULO 3o. Expídase nota de la presente ley en nota de estilo con destino a la familia del héroe.
 

El Presidente honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese,

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Defensa Nacional,

GILBERTO ECHERRY MEJÍA.

  

 




LEY 354 DE 1997

LEY 354 DE 1997

 

LEY 354 DE 1997

(enero 20)

Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997

Por medio de la cual se aprueba el "Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del Movimiento de los Países No Alineados y otros países en desarrollo", hecho en Nueva York el 4 de febrero de 1985.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-422-97 de 4 de septiembre de 1997,  Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto el texto del "Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del Movimiento de los Países No Alineados y otros países en desarrollo", hecho en Nueva York el 4 de febrero de 1985.

 
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto certificado del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe de la Oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 

ESTATUTO DEL CENTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL

MOVIMIENTO DE LOS PAÍSES NO ALINEADOS Y OTROS

PAÍSES EN DESARROLLO

Preámbulo

La reunión de Plenipotenciarios de los Países No Alineados,

En cumplimiento de la estrategia común para la cooperación entre los Países No alineados y otros países en desarrollo;

 
De conformidad con las decisiones adoptadas en las esferas de la ciencia y la tecnología, en las Conferencias Quinta, Sexta y Séptima de Jefes de estado o de gobierno de los Países No Alineados, celebradas, respectivamente, en Colombo en 1976, en La Habana en 1979 y en Nueva Delhi en 1983;
 
Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el establecimiento del Nuevo orden Económico Internacional, así como la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los estados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y las disposiciones pertinentes de la Estrategia Internacional para el Desarrollo y el Programa de Acción de Caracas;
 
Convencida de que el elemento esencial del Nuevo Orden Económico Internacional es la promoción de la autosuficiencia colectiva de los países en desarrollo;
 
Haciendo un llamamiento en pro de una estrecha cooperación entre los Países No alineados y otros países en desarrollo en las esferas de la ciencia y la tecnología;
 

Ha decidido lo siguiente:

CAPÍTULO I.

ESTABLECIMIENTO Y SEDE

ARTÍCULO 1o. Establecer el Centro de Ciencia y Tecnología de los Países No Alineados y otros países en desarrollo (en adelante llamado "el Centro").

 
ARTÍCULO 2o. El Centro tendrá su sede en Nueva Delhi, India.
 

CAPITULO II

COMPOSICIÓN

 
ARTÍCULO 3o. Todos los miembros del Movimiento de los Países No Alineados podrán ser miembros del Centro. Otros países en desarrollo podrán ser miembros del Centro, previa aprobación de sus solicitudes por el Consejo de Administración (en adelante, los miembros del Centro serán llamados "Los miembros").
 
ARTÍCULO 4o. Los movimientos de liberación nacional reconocidos como observadores por el movimiento de los Países No Alineados, también tendrán la condición de observadores en el Centro y podrán usar sus servicios.
 
 
 

CAPITULO III.

OBJETIVOS Y FUNCIONES

CAPÍTULO III.

OBJETIVOS Y FUNCIONES

ARTÍCULO 5o. El Centro promoverá diversas medidas que se propugnan en el programa de acción en materia de cooperación económica y en la estrategia común para la cooperación en las esferas de la ciencia y la tecnología, a fin de fortalecer la cooperación entre los Países No Alineados y otros países en desarrollo. El Centro también:

 
a) Ayudará a establecer vínculos entre los centros nacionales y regionales para el desarrollo y la transferencia de tecnología;
 
b) Promoverá una colaboración lo más amplia posible y mutuamente ventajosa entre los científicos y técnicos y las organizaciones científicas de los Países No Alineados y de otros países en desarrollo;
 
c) Promoverá el establecimiento, en cooperación con los centros nacionales y regionales, de un sistema de reuniones y consultas regulares de científicos y técnicos de los Países No Alineados y de otros países en desarrollo;
 
d) Actuará como centro de intercambio de información relativa a las capacidades tecnológicas de los diversos Países No Alineados y de otros países en desarrollo para promover la cooperación tecnológica y la transferencia de tecnología entre dichos países; proporcionará, en el momento oportuno, informaciones sobre los cambios tecnológicos inminentes y procurará establecer un banco de datos;
 
e) Llevará un registro de los expertos científicos y técnicos de alto nivel cuyos servicios podrán ser utilizados por los miembros del Centro;
 
f) Estimulará y promoverá proyectos de investigación y desarrollo y programas de capacitación conjuntos, sobre una base bilateral o multilateral, entre los miembros del Centro en determinadas esferas de especial importancia;
 
g) Nombrará grupos especiales de expertos calificados para la preparación de informes sobre los últimos adelantos tecnológicos en relación con determinadas esferas y problemas y para proporcionar asesoramiento especializado a los miembros en materia de selección de tecnología, así como de su desarrollo científico y tecnológico, incluido el desarrollo de los recursos humanos;
 
h) Hará sugerencias y proporcionará modelos para un desarrollo científico y tecnológico equilibrado, basado en una óptima utilización de los recursos;
 
i) Vigilará la aplicación de los programas relativos al desarrollo científico y tecnológico que se hayan recomendado o aprobado en las reuniones intergubernamentales de los Países No Alineados y de otros países en desarrollo.
 
ARTÍCULO 6o. El Centro podrá ejercer otras funciones que le puedan ser encomendadas por las reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores o las conferencias de jefes de Estado o de Gobierno de los Países No Alineados.
 
ARTÍCULO 7o. El Centro podrá, dentro de los límites de sus objetivos y con la aprobación del Consejo de Administración, realizar actividades apropiadas de cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.
 

CAPÍTULO IV.

ESTRUCTURA

ARTÍCULO 8o. El Centro tendrá la siguiente estructura:

 
a) Un consejo de administración integrado por los representantes de todos los miembros del Centro, y
 
b) Una secretaría encabezada por un director.
 
El Consejo de Administración.
 
ARTÍCULO 9o. Los períodos ordinarios de sesiones del Consejo de Administración, se celebrarán una vez al año. Podrán celebrarse períodos extraordinarios de sesiones a solicitud de dos tercios de los miembros, como mínimo.
 
ARTÍCULO 10. Para cada período de sesiones del Consejo de Administración, se elegirán un Presidente, dos Vicepresidentes y un Relator.
 
ARTÍCULO 11. El Consejo de Administración:
 
a) Establecerá las directrices para la labor del Centro;
 
b) Examinará y aprobará el informe del Director del Centro;
 
c) Examinará y aprobará el programa de trabajo y el presupuesto del Centro;
 
d) Presentará informes sobre las actividades del Centro a las reuniones ministeriales de los Países No Alineados y, cuando proceda, a las reuniones ministeriales del Grupo de los 77;
 
e) Aprobará la admisión, como miembros del Centro, de otros países en desarrollo no pertenecientes al movimiento de los Países No Alineados.
 
ARTÍCULO 12. El Consejo de Administración aprobará su reglamento interno de acuerdo con el procedimiento de adopción de decisiones que se aplica en todos los organismos del Movimiento de los Países No Alineados.
 
Director del Centro.

ARTÍCULO 13. El Director del Centro será nombrado por el Consejo de Administración.

 
ARTÍCULO 14. El Director del Centro:
 
a) Organizará el Centro y elaborará la reglamentación que regirá su funcionamiento, para su aprobación por el Consejo de Administración;
 
b) Será el representante legal del Centro;
 
c) Será responsable de la ejecución del plan de trabajo y la aplicación de las directrices establecidas por el Consejo de Administración;
 
d) i) Preparará el presupuesto del Centro y lo presentará al Consejo de Administración para su examen y aprobación;
 
ii) Tendrá a su cargo la administración de las finanzas del Centro;
 
e) Nombrará al personal del Centro y será responsable del funcionamiento cotidiano del mismo, de conformidad con las directivas del Consejo de Administración.
 

CAPÍTULO V.

PERSONAL

ARTÍCULO 15. El personal del Centro se contratará sobre la base de sus conocimientos y su experiencia, teniendo en cuenta el principio de la distribución geográfica.

 

CAPÍTULO VI.

PRESUPUESTOS Y CONTRIBUCIONES

ARTÍCULO 16. El Centro contará con los siguientes recursos financieros:

 
a) Una contribución fija y uniforme de los miembros que el Consejo de Administración determinará cada cierto tiempo*.
 
b) Contribuciones voluntarias de los miembros, los Estados, las organizaciones intergubernamentales y otras personas u organismos, siempre que las acepte el Consejo de Administración; y
 
c) Otros ingresos, provenientes de sus actividades.
 
ARTÍCULO 17. Los registros, libros y cuentas del Centro serán verificados por un auditor independiente designado por el Consejo de Administración.
 

CAPÍTULO VII.

CONDICIÓN JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

ARTÍCULO 18. El centro tendrá personalidad jurídica. Tendrá capacidad para:

 
a) Firmar contratos;
 
b) Adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles;
 
c) Interponer acciones judiciales.
 
ARTÍCULO 19. El Centro tendrá en su sede, en virtud de un acuerdo que se firmará con el país huésped, los privilegios e inmunidades necesarias para ejercer con independencia sus funciones y ejecutar los programas aprobados por el Consejo de Administración.
 
ARTÍCULO 20. El Centro también tendrá, en virtud de acuerdos que se firmarán con los miembros, los privilegios e inmunidades necesarias en sus respectivos territorios para ejercer con independencia las funciones y ejecutar los programas aprobados por el Consejo de Administración.
 
ARTÍCULO 21. Los representantes de los miembros y los funcionarios del Centro, tendrán los privilegios e inmunidades necesarias para ejercer con independencia las funciones relacionadas con el Centro.
 
ARTÍCULO 22. En el ejercicio de sus funciones, el Director y el personal del Centro no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro o cualquier otra fuente ajena al Centro. Los miembros respetarán el carácter internacional de las funciones del Director y del personal del Centro y no intentarán influir en ellos en el ejercicio de sus funciones.
 

CAPÍTULO VIII.

IDIOMAS OFICIALES DE TRABAJO

ARTÍCULO 23. Los idiomas oficiales de trabajo del Centro serán el árabe, el español, el francés y el inglés.

 

CAPÍTULO IX.

ENMIENDAS AL ESTATUTO

ARTÍCULO 24. Cualquier miembro puede presentar al Consejo de Administración proyectos de enmiendas al Estatuto.

 
ARTÍCULO 25. La enmienda o enmiendas propuestas se examinarán en los períodos ordinarios o extraordinarios de sesiones del Consejo de Administración como mínimo seis meses después de que los proyectos de enmiendas se hayan distribuido a todos los miembros.
 
ARTÍCULO 26. El Consejo de Administración aprobará por consenso las enmiendas, que entrarán en vigor para todos los miembros 60 días después de haber sido ratificadas, aceptadas o aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros.
 

CAPÍTULO X.

FIRMA, ACEPTACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR

ARTÍCULO 27. Una vez aprobado por la Conferencia de Plenipotenciarios, el presente Estatuto estará abierto a la firma durante seis meses en la Misión Permanente de la India ante las Naciones Unidas, en Nueva York, y posteriormente en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en Nueva Delhi, India, durante un año. Sin embargo, el Estatuto permanecerá abierto a la adhesión.

 
ARTÍCULO 28. El Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los miembros signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación y los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Gobierno de la India.
 
ARTÍCULO 29. El Estatuto entrará en vigor a los treinta días de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
 
ARTÍCULO 30. Para los miembros que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran después de haber sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dichos miembros hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
 
ARTÍCULO 31. El miembro depositario comunicará a todos los signatarios y a todos los miembros que se hayan adherido, la fecha de entrada en vigor del Estatuto y cualquier otro asunto pertinente. También comunicará a todas las partes firmantes del Estatuto la fecha y duración del primer período de sesiones del Consejo de Administración.
 
ARTÍCULO 32. Los textos árabe, español, francés e inglés del Estatuto son igualmente auténticos.
 

En testimonio de lo cual, los representantes infrascritos,

debidamente autorizados para ello, firman este Estatuto.

Hecho en Nueva York, el cuatro de febrero

de mil novecientos ochenta y cinco.

La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.)

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del Movimiento de los Países No Alineados y otros países en desarrollo", hecho en Nueva York el 4 de febrero de 1985, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días

del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Jefe Oficina Jurídica (E.),

SONIA PEREIRA PORTILLA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del Movimiento de los Países No Alineados y otros países en desarrollo", hecho en Nueva York el 4 de febrero de 1985.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del Movimiento de los Países No Alineados y otros países en desarrollo", hecho en Nueva York el 4 de febrero de 1985, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de enero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ

  

* Se presentará la debida consideración a la situación de los países menos adelantados.




LEY 370 DE 1997

LEY 370 DE 1997

 

LEY 370 DE 1997

(mayo 16)

Diario Oficial No 43.045, de 21 de mayo de 1997

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se somete el "Convenio marco entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica sobre cooperación económica,

científica y tecnológica", suscrito en Atenas el 16 de diciembre de 1994.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-646-97 de 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

DECRETA:

 
Visto el texto del "Convenio marco entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica sobre cooperación económica, científica y tecnológica", suscrito en Atenas el 16 de diciembre de 1994.
 
(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto certificado íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 

CONVENIO MARCO

 
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica sobre cooperación económica, científica y tecnológica,
 
El Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República de Colombia,
 
En adelante denominados conjuntamente como "Las Partes Contratantes",
 
Queriendo promover el desarrollo de la cooperación económica, científica y tecnológica entre ellas, en áreas de común interés y sobre la base de igualdad, beneficio mutuo y reciprocidad,
 
Reconociendo la importancia de medidas de largo plazo que conlleven el éxito en el desarrollo de la cooperación y el fortalecimiento de los lazos entre ellas a diversos niveles, particularmente a nivel de sus agentes económicos,
 
Han convenido lo siguiente:
 
ARTÍCULO 1o.
 
1. Las Partes contratantes harán todos los esfuerzos, dentro de su respectiva legislación y de sus correspondientes reglamentos y teniendo en cuenta sus compromisos internacionales, así como los acuerdos entre la Unión Europea y la República de Colombia, para desarrollar y fortalecer la cooperación económica, científica y tecnológica, sobre las bases más amplias posibles en todos los campos que se consideren de recíproco interés y beneficio.
 
2. Tal cooperación se dirigirá especialmente a:
 
Estrechar y diversificar los vínculos económicos, científicos y tecnológicos entre las partes contratantes.
 
Explorar y abrir nuevos mercados.
 
Estimular la cooperación entre los agentes económicos, incluyendo las pequeñas y medianas empresas, con el fin de promover los intercambios comerciales, la inversión, las cuentas en participación (joint ventures), los acuerdos sobre licencias y otras formas de cooperación entre ellas.
 
Promover el progreso científico y tecnológico y la transferencia de tecnología, igual que la conclusión de los acuerdos interinstitucionales apropiados.
 
3. Las Partes Contratantes, dentro del marco de sus respectivas competencias, pueden concretar cualquier acuerdo que se considere necesario para el futuro desarrollo de su cooperación económica, científica y tecnológica.
 
ARTÍCULO 2o.
 
1. La cooperación a que se refiere el artículo 1o, se extenderá particularmente a los siguientes sectores:
 
Ciencia y tecnología.
 
Agricultura, pesca y silvicultura.
 
Agroindustria y desarrollo rural.
 
Energía, en particular energía solar y eólica.
 
Tecnología marina, incluyendo construcción y reparación de buques.
 
Construcción y vivienda.
 
Transporte, incluyendo transpone marítimo.
 
Tecnología antisísmica.
 
Banca, seguros y otros servicios financieros.
 
Turismo.
 
Adiestramiento vocacional y gerencial.
 
2. Las Partes Contratantes mantendrán consultas para identificar los sectores prioritarios en su cooperación, igual que nuevos sectores de cooperación económica, científica y tecnológica.
 
ARTÍCULO 3o.
 
1. La cooperación económica a que se refiere este Acuerdo se llevará a cabo principalmente sobre la base de acuerdos y contratos entre empresas, organizaciones y firmas griegas y colombianas, con sujeción a la legislación de cada parte contratante.
 
2. Las Partes Contratantes harán todo el esfuerzo posible para facilitar esta actividad creando condiciones favorables para la cooperación económica, particularmente por los siguientes medios:
 
Desarrollando un clima favorable para la inversión.
 
Facilitando el intercambio de información económica y comercial.
 
Facilitando los intercambios y contactos entre sus agentes económicos.
 
Facilitando la organización de ferias, exhibiciones, simposios, etc.
 
Estimulando las actividades de promoción comercial.
 
ARTÍCULO 4o.
 
1. Las Partes Contratantes crearán condiciones favorables para el desarrollo de la cooperaeión científica y tecnológica entre ellas, igual que entre sus respectivas organizaciones o instituciones públicas o privadas, gubernamentales y no gubernamentales, conforme a sus prioridades nacionales y con sujeción a su legislación.
 
Esta cooperación podrá darse, entre otras, a través de las siguientes modalidades:
 
Intercambio de científicos, investigadores y expertos.
 
Elaboración de programas conjuntos de investigación.
 
Organización de programas de desarrollo en campos de mutuo interés.
 
Provisión de conocimiento científico y técnico.
 
Organización de simposios y seminarios.
 
Intercambio de información y datos.
 
Provisión de equipos y material necesario para la realización de proyectos específicos.
 
Otorgamiento de becas para especialización.
 
ARTÍCULO 5o.
 
1. Se constituye un Comité Conjunto con el objetivo de asegurar la ejecución de este acuerdo.
 
2. El Comité Conjunto estará integrado por representantes de las Partes Contratantes y se reunirá, a petición de cualquiera de ellas, a través de los canales diplomáticos, en el lugar y cuando se convenga de común acuerdo.
 
3. El Comité Conjunto tendrá las siguientes funciones:
 
Velar por el funcionamiento adecuado de este acuerdo.
 
Coordinar actividades, proyectos y operaciones específicas relacionadas con los objetivos del acuerdo, proponiendo los medios necesarios para su realización y seguimiento correspondientes.
 
Identificar nuevos sectores de cooperación.
 
Buscar métodos apropiados para resolver problemas que pudieren surgir con relación a la realización del acuerdo y, si fuere preciso, formular las respectivas recomendaciones.
 
ARTÍCULO 6o.
 
1. Este acuerdo entrará en vigencia sesenta (60) días después de la fecha de su última notificación escrita por una de las Partes Contratantes a la otra, y después de que los procedimientos internos requeridos para este fin hayan sido cumplidos. Permanecerá vigente por cinco (5) años.
 
2. A menos que haya aviso de terminación por alguna de las Partes, con anticipación mínima de seis (6) meses a su expiración, este acuerdo será prorrogado tácitamente por períodos sucesivos de un (1) año, reservándose cada Parte el derecho a terminarlo, previo aviso con al menos seis (6) meses de anticipación.
 
3. En relación con los acuerdos y contratos a que hayan llegado los agentes económicos, organizaciones o instituciones de alguna de las dos Partes Contratantes en base a este Convenio, los artículos precedentes se mantendrán vigentes hasta la terminación de estos acuerdos y contratos.
 
Firmado en duplicado, en la ciudad de Atenas, a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en idiomas Español, Griego e Inglés, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá la interpretación convenida para el texto en inglés.
 
Por el Gobierno de la República de Colombia:
 
Embajador,
 
Mario Calderón Rivera.
 
Por el Gobierno de la República Helénica:
 
Ministro Adjunto de Economía Nacional,
 
l. Anthopoulos.
 
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
 

CERTIFICA:

 
 
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Convenio marco entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica sobre cooperación económica, científica y tecnológica", que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA,

Jefe de la Oficina Jurídica.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 28 de noviembre de 1995

 
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para

los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Aprúebase el "Convenio marco entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica sobre cooperación económica, científica y tecnológica", suscrito en Atenas el 16 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1944, el "Convenio marco entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica sobre cooperación económica, científica y tecnológica", suscrito en Atenas el 16 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de mayo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

ORLANDO JOSÉ CABRALES MARTÍNEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico




LEY 355 DE 1997

LEY 355 DE 1997

 

LEY 355 DE 1997

(enero 21)

Diario Oficial No. 42.966 de 24 de enero de 1997

Por medio de la cual la Nación se vincula a la conmemoración de los ochenta años de la fundación del Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se vincula a la conmemoración de los ochenta años de la fundación del Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío, que se cumplirá el 14 de agosto de 1996.

 
ARTÍCULO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional, en conformidad con el artículo 341 de la Constitución Política, para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación correspondiente a las vigencias de 1996, 1997 y 1998, las apropiaciones necesarias para que permitan la ejecución y terminación de las siguientes obras de infraestructura e interés social en el Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío:
 
a) Estudios, construcción y dotación del acueducto municipal de La Tebaida por el sistema de gravedad;
 
b) Construcción y adecuación de la Casa de la Cultura;
 
c) Construcción, adecuación y dotación del parque de recreación popular.
 
Las obras deben de ser evaluadas técnica, social y económicamente para su inclusión en el Banco de Programa y Proyecto del Departamento Nacional de Planeación y apropiarán en el Presupuesto General de la Nación en el primer año de ejecución en cuantía no inferior al 40% y en los dos años siguientes el 30% hasta su terminación.
 
ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional deberá proceder de conformidad, incorporando en las respectivas leyes de presupuesto, las partidas por él asignado en cada caso, previo análisis de disponibilidad financiera, factibilidad de ejecución y cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto 2132 de 1992, la Ley 152 de 1994 y demás disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia.
 
ARTÍCULO 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar los créditos adicionales y traslados presupuestales para el cumplimiento de la presente ley.
 
ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su sanción.
 

El Presidente honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 21 de enero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Pública,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

El Ministerio de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DIEZ.