LEY 099 DE 1993
h2{margin-top:12.0pt;margin-right:0cm;margin-bottom:3.0pt;margin-left:0cm;page-break-after:avoid;text-autospace:none;font-size:14.0pt;Arial”,”sans-serif”;font-style:italic}LEY 99 DE 1993
LEY 99 DE 1993
(Diciembre 22 de 1993)
Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 1938 de 2018, publicada en el Diario Oficial No. 50723 del 21 de Septiembre de 2018 "por medio de la cual se modifican parcialmente los artículos 33 y 38 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones". |
Modificada por la Ley 1930 de 2018, publicada en el Diario Oficial No. 50667 del 27 de Julio de 2018 "por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia". |
Modificada por la Ley 1753 de 2015,publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. |
Modificada por el Decreto 3573 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48205 de 27 de septiembre de 2011: "Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones". |
Modificada por el Decreto 3572 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48205 de 27 de septiembre de 2011, "Por el cual se crea una Unidad Administrativa Especial, se determinan sus objetivos, estructura y funciones". |
Modificada por el Decreto 3571 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48205 de 27 de septiembre de 2011: "Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio" |
Modificada por el Decreto 3570 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48205 de 27 de septiembre de 2011: "Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible". |
Modificada por el Decreto 3565 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48204 de 26 de septiembre de 2011: "Por el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008" |
Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014". |
Mediante la Ley 1444 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48059 de 4 de mayo de 2011: 'se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones'. Se escienden del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes a los Despachos del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial y al Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico (Art. 11), reorganiza el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Art. 12) y crea el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Art. 14). Establece el parágrafo del artículo 12: "Parágrafo. Serán funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en todo caso, las asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 388 de 1997, en lo relativo a sus competencias". |
Modificada por el Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, "Por el cual se modifican los artículos 24, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 37, 41, 44, 45, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, y se adoptan otras determinaciones". Expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE, por consecuencia, por la Corte Constitucional mediante 4 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el DecretoSentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
*Texto original de la Ley 099 de 1993*
Las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber: a. La Asamblea Corporativa; b. El Consejo Directivo; y c. El Director General. |
Artículo 25. De la asamblea corporativa. Es el principal órgano de dirección de la Corporación y estará integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Los miembros de la Asamblea Corporativa de una Corporación Autónoma Regional tendrán en sus deliberaciones y decisiones un derecho a voto proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier causa o concepto hayan efectuado a la Corporación, la entidad territorial a la que representan, dentro del año anterior a la fecha de la sesión correspondiente. Si tales aportes superan el 25% del total recibido por la Corporación, este derecho a voto se limitará al 25% de los derechos representados en la Asamblea.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Son funciones de la Asamblea Corporativa: a. Elegir el Consejo Directivo de que tratan los literales d, y e, del artículo 26 de la presente Ley; b. Designar el revisor fiscal o auditor interno de la Corporación; c. Conocer y aprobar el informe de gestión de la administración; d. Conocer y aprobar las cuentas de resultados de cada período anual; e. Adoptar los estatutos de la Corporación y las reformas que se le introduzcan y someterlos a la aprobación del Ministerio del Medio Ambiente; f. Las demás que le fijen los reglamentos.
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo derogado por el artículo20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
*Texto original de la Ley 099 de 1993*
Artículo 26. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: |
a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; |
b. Un representante del Presidente de la República; |
c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. |
d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; |
e. Dos (2) representantes del sector privado; |
f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; |
g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas. |
Parágrafo 1°. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente; |
Parágrafo 2°. En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de laLey 70 de 1993 |
Parágrafo 3°. *Adicionado por el Decreto 4629 de 2010:* Toda decisión de gasto que recaiga sobre recursos provenientes directa o indirectamente de la Nación, deberá contar con el voto favorable del representante del Presidente de la República, hasta tanto concluyan las obras de reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente a los damnificados de la ola invernal |
Artículo 27. De las funciones del Consejo Directivo. *Modificado por el Decreto 141 de 2011, nuevo texto:*
Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales:
a. Proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y de sus reformas;
b. Determinar la planta de personal de la Corporación;
c. Disponer la participación de la Corporación en la constitución y organización de sociedades o asociaciones y fundaciones o el ingreso a las ya existentes;
d) *Derogado por la Ley 1150 de 2007*
*Nota de Vigencia*
Literal d) derogado por el artículo6 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el DecretoSentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
*Texto modificado por el Decreto 141 de 2011. INEXEQUIBLE por consecuencia*
Artículo 27. Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales: |
a) Asegurar que el Director General implemente las políticas ambientales formuladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, acorde con las condiciones regionales; |
b) Velar por la incorporación de la variable del riesgo ambiental en los procesos de planificación y gestión ambiental en el territorio; |
c) Aprobar los estatutos de la Corporación y sus reformas; |
e) Disponer la participación de la Corporación en la constitución y organización de sociedades o asociaciones y fundaciones o el ingreso a las ya existentes; |
f) Disponer la contratación de créditos externos e internos; |
g) Determinar la estructura interna de la Corporación para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarles responsabilidades conforme a la ley; |
h) Aprobar la declaratoria, creación, alinderación, realinderación, incorporación, integración o sustracción de las reas de que trata el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, conforme a las regulaciones expedidas por el Gobierno Nacional para tal fin; |
i) Autorizar la delegación de funciones de la entidad; |
j) Aprobar el Plan de Acción Institucional de la Corporación y sus modificaciones, y hacer seguimiento a su ejecución; |
k) Aprobar el Presupuesto Anual de ingresos y gastos de la Corporación; |
l) Nombrar o remover al Director General de la Corporación; |
m) Aprobar el Plan de Gestión Ambiental Regional de la Corporación, sus modificaciones y solicitar informes de seguimiento de su implementación; |
n) Aprobar los informes de avance de ejecución del Plan de Acción de la Corporación que debe presentar el Director General ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; |
o) Aprobar el Reglamento Interno para el manejo presupuestal de la Corporación, en lo que concierne a los recursos propios; |
p) Designar Director Encargado en las ausencias temporales o definitivas del Director titular; y demás novedades administrativas del Director General de la Corporación; |
q) Autorizar al Director la enajenación y compra de bienes inmuebles y acciones de la corporación; |
r) Aprobar la creación de subsedes en la jurisdicción de la Corporación |
Parágrafo. Cuando las Corporaciones vayan a hacer uso de recursos que se originaron o se originen, incluidos su producido, de la venta de activos, se requerirá una mayoría calificada del 75% del Consejo Directivo. |
Parágrafo Transitorio. Será función del Consejo Directivo aprobar el Plan de Acción para la Atención de la Emergencia y la Mitigación de sus Efectos, de que trata el parágrafo transitorio del artículo 9o del presente decreto. |
Artículo 28. Del director general de las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible. *Modificado por el Decreto 141 de 2011, nuevo texto:* El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.
Parágrafo 1°. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible., y podrán ser reelegibles.
Parágrafo 2°. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.
Parágrafo 3°. El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector.
Parágrafo transitorio. *INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo 2° del Decreto 3565 de 2011declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-12según Comunicado de Prensa de 16 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por artículo 2° del Decreto 3565 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48204 de 26 de septiembre de 2011. INEXEQUIBLE. |
*Texto original del Decreto 3565 de 2011*
Parágrafo transitorio. El período de los actuales Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible se ampliará hasta el 30 de junio de 2012. |
El período institucional de los Directores Generales de las Corporaciones 2012-2015, iniciará el 1o de julio de 2012 y culminará el 31 de diciembre de 2015. El Proceso de elección de estos Directores deberá realizarlo el Consejo Directivo en el mes de junio de 2012. |
El período de los actuales miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f) y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y de los representantes de la comunidad, organizaciones privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible finalizará el 31 de diciembre de 2011. |
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47214 de 26 de diciembre de 2008. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
*Texto modificado por el Decreto 141 de 2011. INEXEQUIBLE por consecuencia:*
Artículo 29. Funciones del director general. Son funciones del director general, las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular le corresponde: |
a) Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal; |
b) Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; |
c) Implementar las políticas ambientales formuladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las disposiciones ambientales expedidas por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial acorde con las condiciones regionales; |
d) Presentar para estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la corporación, el proyecto de presupuesto, así como los proyectos de organización administrativa y de planta de personal de la misma; |
e) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamento interno; |
f) Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad; |
g) Constituir mandatarios o apoderados que representen a la corporación en asuntos judiciales y demás de carácter litigioso; |
h) Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo; |
i) Nombrar y remover el personal de la corporación; |
j) Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la corporación; |
k) Suministrar al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la información que este requiera, sobre el estado de ejecución de las funciones que corresponden a la corporación y los informes generales y periódicos o particulares que solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situación general de la entidad; |
l) Presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de los planes y programas de la Corporación así como sobre su situación financiera, de acuerdo con los estatutos; |
m) Presentar para conocimiento del Consejo Directivo, las cuentas de resultados de cada período anual; |
n) Las demás que los estatutos de la corporación le señalen y que no sean contrarias a la ley. |
Artículo 30. Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:
1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción;
2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 2) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-98 del 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables;
4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales;
5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten;
6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas;
7) Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables;
8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional;
9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;
10) Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente.
11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental. Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley.
12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos;
13) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente;
14) Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, con conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables;
15) Administrar, bajo la tutela del Ministerio del Medio Ambiente las áreas del Sistemas de Parques Nacionales que ese Ministerio les delegue. Esta administración podrá hacerse con la participación de las entidades territoriales y de la sociedad civil.
16) *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598-10 de 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados;
18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales;
19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes;
Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y reglamentos requieran de Licencia Ambiental, ésta deberá ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.
20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;
21) Adelantar en coordinación con las autoridades de las comunidades indígenas y con las autoridades de las tierras habitadas tradicionalmente por comunidades negras, a que se refiere la Ley 70 de 1993, programas y proyectos de desarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;
22) Implantar y operar el Sistema de Información Ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;
23) Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación;
24) Transferir la tecnología resultante de las investigaciones que adelanten las entidades de investigación científica y de apoyo técnico del nivel nacional que forman parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados por el Ministerio del Medio Ambiente;
25) Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya de grabarse la propiedad inmueble, por razón de la ejecución de obras públicas por parte de la Corporación; fijar los demás derechos cuyo cobro pueda hacer conforme a la ley;
26) Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con otros de destinación semejante;
27) Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales en las entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley;
28) Promover y ejecutar programas de abastecimiento de agua a las comunidades indígenas y negras tradicionalmente sentadas en el área de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades competentes;
29) Apoyar a los concejos municipales, a las asambleas departamentales y a los concejos de las entidades territoriales indígenas en las funciones de planificación que les otorga la Constitución Nacional;
30) Las demás que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por la Constitución Nacional a las entidades territoriales, o sean contrarias a la presente ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio Ambiente.
31) Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales. No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente.
32) *INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo 1° del Decreto 2565 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-12según Comunicado de Prensa de 16 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
*Nota de Vigencia*
Numeral adicionado por artículo 1 del Decreto 3565 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48204 de 26 de septiembre de 2011. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
*Texto adicionado por el Decreto 141 de 2011. INEXEQUIBLE por consecuencia*
*Funciones adicionadas por el Decreto 141 de 2011:* |
a) Incorporar, en los procesos de ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas, la gestión del riesgo; |
b) Participar activamente y prestar el apoyo técnico requerido por los Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres – CREPAD, y los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD, para la identificación, priorización y ejecución de obras tendientes a mitigar la vulnerabilidad del riesgo por desastres naturales; |
c) En el caso de ser declarada la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional las Corporaciones deberán colaborar y coordinar armónicamente en materia técnica y presupuestal; |
d) Ejercer sus funciones de autoridad ambiental en el mar territorial, en aquellas jurisdicciones que cuenten con costa marítima o insular, salvo las competencias que de manera privativa corresponden al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; |
e) Implementar los modelos de gestión integral para atender y gestionar los riesgos ambientales asociados a las zonas inundables, con base en los criterios que para tal fin expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; |
f) Adelantar estudios permanentes sobre las dinámicas y comportamientos naturales y sociales que generan riesgos en las zonas inundables, incluyendo los escenarios de Cambio Climático que provea el Gobierno Nacional; |
g) Definir las determinantes ambientales para los Planes de Ordenamiento Territorial de conformidad con los lineamientos definidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. |
Parágrafo TRANSITORIO. Las Corporaciones Autónomas Regionales adicionalmente deberán: |
a) Formular dentro de los treinta días siguientes a la expedición del presente decreto, en concordancia con las directrices que para el efecto expida el Gobierno Nacional, un Plan de Acción para la Atención de la Emergencia y la Mitigación de sus efectos; |
b) Iniciar dentro de los treinta días siguientes a la expedición del presente decreto los procesos administrativos de carácter preventivo y sancionatorio tendientes a la recuperación de las zonas de protección, humedales, rondas y playones ocupadas o intervenidos ilegalmente con el propósito de recuperar el normal funcionamiento hídrico de las dinámicas de estas zonas; |
c) Elaborar los mapas de riesgo ambiental para las zonas críticas de su jurisdicción, priorizando las áreas afectadas, respecto de las cuales tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto; |
d) Identificar y delimitar las zonas inundables, con el apoyo técnico del Ideam y el IGAC, a escala 1:25.000 en un plazo no mayor a ocho (8) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, con prioridad en las áreas afectadas por la emergencia, para lo cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial definirá los criterios y parámetros con los que deberá desarrollar dicha actividad; |
e) Establecer las consideraciones ambientales para drenar, dragar o adecuar hidráulicamente el área afectada en el evento de desastre por inundación, a fin de reducir y controlar los riesgos o el impacto negativo, hacer seguimiento al impacto de estas obras y actividades y brindar apoyo técnico a las entidades territoriales, en la medida en que se presenten los requerimientos para atender la emergencia; |
f) Formular los planes, programas o proyectos para la restauración ambiental de las zonas inundables, afectadas por la emergencia, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, los cuales podrán ser ejecutados directamente por parte de las corporaciones y/o servirán de insumo para el Plan de Acción para la fase de recuperación, construcción y reconstrucción de que trata el Decreto 4819 de 2010; |
g) En atención a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional por el Decreto 4580 de 2010 y 020 de 2011, las Corporaciones aquí creadas deberán colaborar y coordinar armónicamente en materia técnica y presupuestal para atender la presente crisis. |
Parágrafo 1. Las Corporaciones Autónomas Regionales que en virtud de esta Ley se transforman, continuarán ejerciendo las funciones atribuidas por las leyes que dispusieron su creación y organización, hasta cuando se defina o constituya el ente que asumirá aquellas funciones que abarquen actividades u objetos distintos de los previstos por la presente Ley. A partir de ese momento, las corporaciones autónomas regionales sólo podrán ejercer las funciones que esta Ley les atribuye;
Parágrafo 2. Previa declaratoria favorable de viabilidad ambiental por la Corporación Autónoma Regional de la respectiva jurisdicción la Dirección General Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa, DIMAR, como autoridad marítima nacional tiene la función de otorgar autorizaciones, permisos y concesiones para la ocupación temporal de las playas y terrenos de bajamar;
Parágrafo 3. Cuando una Corporación Autónoma Regional tenga por objeto principal la defensa y protección del medio ambiente urbano, podrá adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; así mismo podrá administrar, manejar, operar y mantener las obras ejecutadas o aquellas que le aporten o entreguen los municipios o distritos para esos efectos;
Parágrafo 4. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia;
Parágrafo 5. Salvo lo estipulado en el numeral 45 del artículo 5 y el numeral 9 del presente artículo, el ordenamiento, manejo y todas las demás actividades relacionadas con la actividad pesquera y sus recursos, continuarán siendo de responsabilidad del Ministerio de Agricultura y del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura – INPA, de conformidad con lo establecido por la Ley 13 de 1990 y el Decreto Reglamentario 2256 de 1991;
Parágrafo 6. Las Corporaciones Autónomas Regionales que por virtud de la nueva distribución Jurisdiccional pierdan competencia sobre uno o varios municipios, continuarán adelantando los proyectos en ejecución hasta su terminación en un plazo máximo de tres años.
Artículo 32. Delegación de funciones. Los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán delegar en otros entes públicos o en personas jurídicas privadas, constituidas como entidades sin ánimo de lucro, el ejercicio de funciones siempre que en este último caso no impliquen el ejercicio de atribuciones propias de la autoridad administrativa. La facultad sancionatoria es indelegable.
Artículo 33. Creación y transformación de las corporaciones autónomas regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales.
Las siguientes Corporaciones conservarán su denominación, sedes y jurisdicción territorial actual:
– Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER)
– Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO)
– Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR)
– Corporación Autónoma regional del Tolima (CORTOLIMA)
– Corporación Autónoma Regional del Quindio (CRQ)
– Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare (CORNARE)
– Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS)
Créense las siguientes corporaciones autónomas regionales:
Inciso Modificado por la Ley 1938 de 2018,articulo 1º.Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, Corporinoquia: su jurisdicción comprenderá los departamentos de Arauca, Vichada, y Casanare; los municipios del departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, Quetame, Une, Paratebueno, Chipaque, Cáqueza, Fosca, Gutiérrez, Choachí y Ubaque; y los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará del departamento de Boyacá. Tendrá su sede principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los municipios de Arauca en el departamento de Arauca y La Primavera en el departamento del Vichada. Las subsedes entrarán a funcionar seis meses después de la sede principal. Los recursos percibidos por Corporinoquia se distribuirán equitativamente entre la sede principal y las subsedes.
*Texto Original*
– Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUIA: su jurisdicción comprenderá los Departamentos de Arauca, Vichada, Casanare, Meta, los municipios del Departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, Quetame, Une, Paratebueno, Chipaque, Cáqueza, Fosca, Gutiérrez, Choachí y Ubaque; y los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará del Departamento de Boyacá, con excepción del territorio de jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena. Tendrá su sede principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los Municipios de Arauca en el Departamento de Arauca, Villavicencio en el Departamento del Meta y la primavera en el Departamento del Vichada. Las subsedes entrarán a funcionar seis meses después de la sede principal. Los recursos percibidos por CORPORINOQUIA se distribuirán equitativamente entre la sede principal y las subsedes. |
– Corporación Autónoma Regional de Sucre, CARSUCRE: tendrá su sede principal en la ciudad de Sincelejo; su jurisdicción comprende el territorio del Departamento de Sucre, con excepción de los municipios que están dentro de la jurisdicción de la corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y del San Jorge CORPOMOJANA.
– Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAN: tendrá su sede principal en la ciudad de Neiva; su jurisdicción comprenderá el Departamento del Huila;
– Corporación Autónoma Regional del centro de Antioquia, CORANTIOQUIA tendrá su sede principal en la ciudad de Medellín; su jurisdicción comprenderá los municipios del departamento de Antioquia con exclusión del territorio de los municipios que hacen parte de la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá, CORPOURABA y de la Corporación Autónoma Regional, de los ríos Rionegro y Nare, CORNARE;
– Corporación Autónoma Regional del Atlántico, CRA, con sede principal en la ciudad de Barranquilla; su jurisdicción comprenderá el Departamento de Atlántico;
*Notas de vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
El artículo 1 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
– Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, CSB, tendrá su sede principal en Magangué y su jurisdicción comprenderá el territorio del Departamento de Bolívar con Excepción de los municipios incluidos en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del canal del Dique, CARDIQUE.
*Notas de vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
El artículo 1 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47.959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-276-11de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el normal funcionamiento de la Corporación, de los recursos del Presupuesto Nacional, lo mismo que para el cumplimiento de las funciones especiales descritas en el presente artículo, destinará un porcentaje de los recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados a la preservación ambiental.
Las licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal, serán otorgados por el Director Ejecutivo de la Corporación con el conocimiento previo del Consejo Directivo y la aprobación del Ministro del Medio Ambiente.
Trasládense a CDA los bienes patrimoniales del INDERENA, existentes en el área del territorio de su jurisdicción.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-423-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Andrés de Zubiría Samper. |
Artículo 35. De la corporación para el desarrollo sostenible del sur de la amazonía, CORPOAMAZONIA. Créase la Corporación para el desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia CORPOAMAZONIA, como una Corporación Autónoma Regional, la cual estará organizada como una Corporación Autónoma Regional sujeta al régimen de que trata el presente artículo.
La jurisdicción de CORPOAMAZONIA comprenderá el territorio de los departamentos de Amazonas, Putumayo y Caquetá. La sede principal de CORPOAMAZONIA será la ciudad de Mocoa en el Departamento del Putumayo y establecerá subsedes en las ciudades de Leticia y Florencia.
Fusiónase la Corporación Autónoma Regional del Putumayo CAP con la nueva Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONIA, a cuya seccional Putumayo se transferirá todos sus activos y pasivos. Las regalías departamentales que actualmente recibe la CAP, serán destinadas por CORPOAMAZONIA exclusivamente para ser invertidas en el departamento del Putumayo.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONIA, además de las funciones propias de las Corporaciones Autónomas Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del área de su jurisdicción y su utilización, fomentar el uso de tecnología apropiada y dictar disposiciones para el manejo adecuado del ecosistema Amazónico de su jurisdicción y el aprovechamiento sostenible y racional de sus recursos naturales renovables y del medio ambiente, así como asesorar a los municipios en el proceso de planificación ambiental y reglamentación de los usos del suelo y en la expedición de la normatividad necesaria para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural de las entidades territoriales de su jurisdicción.
Es función principal de la Corporación proteger el medio ambiente del Sur de la Amazonía Colombiana como área especial de reserva ecológica de Colombia, de interés mundial y como recipiente singular de la megabiodiversidad del trópico húmedo. En desarrollo de su objeto deberá fomentar la integración de las comunidades indígenas que tradicionalmente habitan la región, al proceso de conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y propiciar la cooperación y ayuda de la comunidad internacional para que compense los esfuerzos de la comunidad local en la defensa de ese ecosistema único.
El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente, que lo presidirá, o el viceministro; b. Los gobernadores de los Departamentos comprendidos dentro de la jurisdicción de la Corporación, o sus delegados; c. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología e investigaciones Ambientales -IDEAM; d. Dos alcaldes municipales; e. Dos representantes de las comunidades indígenas asentadas en su área de jurisdicción, escogidos por las organizaciones indígenas de la región; f. El director del Instituto de Investigaciones científicas "SINCHI", o su delegado; g. Un representante de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales de carácter ambiental dedicadas a la protección de la Amazonía; h. El director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humbolt"; i. El rector de la Universidad de la Amazonía.
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales d y g, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.
*Notas de vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
El artículo 1 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, estará integrada por: a. El Ministerio del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. El Gobernador del Meta o su delegado; c. El Jefe de La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; d. Un representante del Presidente de La República; e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial; f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena; g. Un representante de la asociación de colonos de la Macarena; h. Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo especial, escogido por ellas mismas; i. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado; j. El Director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos "Alexander von Humbolt", o su delegado; k. Los rectores de las Universidades de la Amazonía y tecnológica de los Llanos Orientales.
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e y f, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.
*Notas de vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
La Asamblea Corporativa fue eliminada de los órganos de dirección y administración de las Corcoraciones por los artículos25 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el DecretoSentencia C-276-11de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-423-94 del 29 de septiembre de 1994 Magistrado Ponente Dr. Andrés de Zubiría Samper. |
Artículo 39. De la corporación autónoma regional para el desarrollo sostenible del Choco, CODECHOCO. Transfórmase la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó CODECHOCO, en la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, CODECHOCO, la cual estará organizada como una Corporación Autónoma Regional sujeta al régimen de que trata el presente artículo.
La jurisdicción de CODECHOCO comprenderá el territorio del Departamento del Chocó.
La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, CODECHOCO, además de las funciones propias de las Corporaciones Autónomas Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la región chocoana y su utilización, fomentar el uso de tecnología apropiada y dictar disposiciones para el manejo adecuado del singular ecosistema chocoano y el aprovechamiento sostenible racional de sus recursos naturales renovables y no renovables, así como asesorar a los municipios en el proceso de planificación ambiental y reglamentación de los usos del suelo y en la expedición de la normatividad necesaria para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural de las entidades territoriales.
Es función principal de la Corporación proteger el medio ambiente chocoano como área especial de reserva ecológica de Colombia, de interés mundial y como recipiente singular de la megabiodiversidad del trópico húmedo. En desarrollo de su objeto deberá fomentar la integración de las comunidades indígenas y negras que tradicionalmente habitan la región, al proceso de conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y propiciar la cooperación y ayuda de la comunidad internacional para que compense los esfuerzos de la comunidad local en la defensa de ese ecosistema único.
La Corporación tendrá como sede principal la ciudad de Quibdó. El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o el viceministro; b. El Gobernador del Departamento del Chocó; c. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología e Investigaciones Ambientales IDEAM; d. Cuatro alcaldes municipales, a razón de uno por cada subregión a saber; Atrato, San Juan, Costa Pacífica-Baudó y Urabá Chocoano; e. Un representante de las comunidades negras, escogido por ellas mismas; f. Un representante de las comunidades indígenas, escogido por ellas mismas; g. Un representante de la Asociación Departamental de usuarios campesinos; h. Un representante de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales; i. El Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humbolt"; j. El director del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann"; k. El Rector de la Universidad del Chocó "Diego Luis Córdoba". La representación en el Concejo Directivo es indelegable y sus reuniones se celebrarán en el territorio de su jurisdicción.
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales d y h, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones.
*Notas de vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
La Asamblea Corporativa fue eliminada de los órganos de dirección y administración de las Corcoraciones por los artículos 4 y 25 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o su delegado; b. El Ministro de Agricultura o su delegado; c. El Gobernador del Departamento de Antioquia; d. Un representante de las comunidades indígenas tradicionales de la región, escogido por ellos mismos; e. Un representante de las comunidades negras tradicionales que habitan la región, escogido por ellos mismos; f. Dos representantes de los gremios agropecuarios de la región; g. Un representante del Presidente de la República; h. Dos representantes de los alcaldes de los municipios; i. Un representante de las organizaciones no gubernamentales comprendidas dentro del territorio de la jurisdicción.
Los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales f, h e i, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones.
*Notas de vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
La Asamblea Corporativa fue eliminada de los órganos de dirección y administración de las Corcoraciones por los artículos 4 y 25 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-423-94 del 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Andrés de Zubiría Samper. |
DE LAS RENTAS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES
Artículo 42. Tasas retributivas y compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.
También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974.
Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2° del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, según la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-449-15, de Julio 16 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado;
b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, según la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-449-15, de Julio 16 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes;
d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas.
Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, según la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-449-15, de Julio 16 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
Parágrafo 1°. *Modificado por la Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* Las tasas retributivas y compensatorias se aplicarán incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento".
*Nota Vigencia*
Parágrafo. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos límites. |
Parágrafo 2°. *Modificado por la Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados.
*Notas de Vigencia*
. |
Parágrafo adicionado por el artículo 107 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007. Temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
*Texto adiciones por la Ley 1151 de 2007*
Parágrafo. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos límites. |
Parágrafo 2o. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y monitoreo, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados. |
Parágrafo 3°. *Modificado por la Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces. Para cubrir gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos".
*Notas de Vigencia*
. |
Parágrafo adicionado por el artículo 107 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007. Temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-96 del 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Texto adicionado por la Ley 1151 de 2007*
Parágrafo 3°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Para cubrir gastos de implementación y monitoreo, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos. |
Artículo 43. Tasas por utilización de aguas. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1.974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas.
El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo.
Parágrafo 1°. *Modificado por la Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El beneficiario de la licencia ambiental deberá invertir estos recursos en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la respectiva cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia.
*Nota de Vigencia*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Texto original del parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Incisos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, parágrafos 1° y 2° declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-305-95 del 13 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto modificado por el Decreto 141 de 2011. INEXEQUIBLE por consecuencia*
Artículo 44.Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. |
Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. |
Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. |
Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. |
Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. |
Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece. |
Parágrafo 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1.991 y la vigencia de la presente Ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991. |
Parágrafo 2. *Modificado por la Ley 1151 de 2007, nuevo texto:* El cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población respectiva, dentro del área urbana, fuere superior a un millón de habitantes, exceptuando el megaproyecto del río Bogotá. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión |
Artículo 45. Transferencia del sector eléctrico. *Modificado por la Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente:
1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.
2. El 3% para los municipios y distritos localizado en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:
a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a las que trata el literal siguiente;
b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentran en el embalse;
c) Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores.
Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo.
3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4% que se distribuirá así:
a) 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta.
b) 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora.
Estos recursos deberán ser utilizados por el municipio, en al menos un 50% a partir del año 2012, en proyectos de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
Parágrafo 1°. De los recursos de que habla este artículo, solo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.
Parágrafo 2°. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.
Parágrafo 3°. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43.
*Notas de Vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
El artículo 11 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. |
Artículo modificado transitoriamente por el artículo 1 del Decreto 4629 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47922 de 13 de diciembre de 2010, dictado en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos 4579 ySentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo 1 del Decreto 4629 de 2010declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-298-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 27 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr.Jorge Iván Palacio Palacio |
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-594-10, del veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010); según comunicado de prensa de la sala plena No. 36 Julio 27 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-98, de 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto original de la Ley 99 de 1933*
Artículo 45. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente: |
1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto. |
2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: |
a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente. |
b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse. |
Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a y b del numeral segundo del presente artículo. |
Estos recursos sólo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. |
3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4% que se distribuirá así: |
a) 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta. |
b) 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora. |
Estos recursos sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. |
Parágrafo 1. De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento; |
Parágrafo 2. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos; |
Parágrafo 3. En la transferencia a que hace relación este artículo, está comprendido el pago, por parte del sector hidro-energético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43. |
Artículo 46. Patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales:
1) El producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente ley.
2) Los recursos que le transfieran las entidades territoriales con cargo a sus participaciones en las regalías nacionales.
3) El porcentaje de los recursos que asigne la ley, con destino al medio ambiente y a la protección de los recursos naturales renovables, provenientes del Fondo Nacional de Regalías.
4) Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones, que perciban, conforme a la ley y las reglamentaciones correspondientes; y en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto-Ley 2811 de 1.974 en concordancia con lo dispuesto en la presente ley;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 4) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-96 del 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
5) Los ingresos causados por las contribuciones de valorización que se establezcan, conforme a la ley, para la financiación de obras de beneficio común ejecutadas en ejercicio de sus funciones legales.
6) Un porcentaje hasta del 10% del producto del impuesto de timbre a los vehículos que autónomamente decidan fijar los Departamentos, como retribución del servicio de reducción del impacto o de control de las emisiones de sustancias tóxicas o contaminantes del parque automotor.
7) El 50% de las indemnizaciones, distintas a la recompensa que beneficiará en su totalidad al actor, impuestas en desarrollo de los procesos instaurados en ejercicio de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política. Estos valores corresponderán a la Corporación que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya producido el daño ambiental respectivo. En caso de que corresponda a varias Corporaciones, el juez competente determinará la distribución de las indemnizaciones.
8) El 50% del valor de las multas o penas pecuniarias impuestas, por las autoridades de las entidades territoriales que forman parte de la jurisdicción de la respectiva Corporación, como sanciones por violación a las leyes, reglamentos o actos administrativos de carácter general en materia ambiental.
9) Los recursos que se apropien para serles transferidos en el presupuesto nacional.
10) Las sumas de dinero y los bienes y especies que a cualquier título le transfieran las entidades o personas públicas o privadas, los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran y les sean transferidos en el futuro a cualquier título.
11) Los derechos causados por el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones y salvoconductos, de acuerdo a la escala tarifaría que para el efecto expida el Ministerio del Medio Ambiente.
Parágrafo. Los recursos y rentas previstos en este artículo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental en aquellas regiones del país donde no se hayan organizado corporaciones autónomas regionales, hasta el momento en que éstas se creen. Estas rentas deberán asignarse a programas y proyectos que se ejecuten en las regiones respectivas.
Artículo 47. Carácter social del gasto público ambiental. Los recursos que por medio de esta Ley se destinan a la preservación y saneamiento ambiental se consideran gasto público social.
Artículo 48. Del control fiscal de las corporaciones autónomas regionales. La Auditoría de las Corporaciones Autónomas Regionales creadas mediante la presente Ley, estará a cargo de la Contraloría General de la República, por lo cual se autoriza al Contralor General de la República para que, conforme a la Ley 42 de 1992, realice los ajustes estructurales necesarios en la estructura administrativa de dicha institución.
DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES
Artículo 49. De la obligatoriedad de la licencia ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la Ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental.
*Nota de vigencia*
Artículo subrogado por el artículo 89 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622, del 29 de junio de 1999. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99, del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto anterior modificado por elDecreto 266 de 2000*
Artículo 49. Requerirán Licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras o actividades, que puedan generar deterioro grave al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje, de conformidad con el artículo siguiente. |
*Texto original con modificaciones del Decreto 1122 de 1999, INEXEQUIBLE*
Artículo 49. Licencia ambiental. Requerirán Licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras o actividades, que según el reglamento puedan generar impacto significativo al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje. |
Artículo 50. De la licencia ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.
Artículo 51. Competencia. Las Licencias Ambientales serán otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
En la expedición de las licencias ambientales y para el otorgamiento de los permisos, concesiones y autorizaciones se acatarán las disposiciones relativas al medio ambiente y al control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico, expedidas por las entidades territoriales de la jurisdicción respectiva.
Artículo 52. Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos:
1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías.
2. Ejecución de proyectos de gran minería.
3. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 Kw de capacidad instalada así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes.
4. Construcción o ampliación de puertos marítimos de gran calado.
5. Construcción de aeropuertos internacionales.
6. Ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales.
7. Construcción de distritos de riego para más de 20.000 hectáreas.
8. Producción e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales.
9. Proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-746-12 de 26 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. |
¿Se encuentra este numeral derogado tácitamente por el Decreto 3573 de 2011? Una revisión del texto del Decreto Ley 3573 de 2011, “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones” permite concluir que la norma demandada (habilitación a una autoridad para la expedición de licencias ambientales que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales) continúa vigente. El único cambio operado es el traslado de dicha competencia, en términos administrativos, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a la recién creada Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Esta reasignación de competencias en nada supone la derogatoria de la disposición demandada, pues dicha atribución continúa vigente, aunque, debido a los efectos del Decreto Ley 3573 de 2011 sea otra autoridad a quien le corresponda adelantarla. |
10. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que hace referencia el numeral 19 del artículo 31 de la presente Ley.
11. Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.
12. Introducción al país de parentales para la reproducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida salvaje.
13. Generación de energía nuclear.
Parágrafo 1. La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias.
Parágrafo 2. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará una Licencia Ambiental Global para la explotación de campos petroleros y de gas, sin perjuicio de la potestad de la autoridad ambiental para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso, dentro del campo de producción autorizado.
Parágrafo 3. *Adicionado por el Decreto 2150 de 1995.* La autoridad ambiental podrá otorgar una licencia ambiental global para la etapa de explotación minera, sin perjuicio de la potestad de ésta para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso dentro del área o acto del título minero.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43906 del 22 de febrero de 2000. |
Artículo subrogado por el artículo 90 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622, del 29 de junio de 1999. |
Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 136 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00, del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99, del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto original con modificaciones del Decreto 266 de 2000, INEXEQUIBLE*
Artículo 52. De la exigencia de licencia ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará licencia ambiental respecto de las siguientes actividades: |
1. Explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías. |
2. Proyectos de gran minería. |
3. Proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica de orden nacional. |
4. Proyectos de infraestructura vial, fluvial y ferroviaria nacional; infraestructura aeroportuaria de carácter internacional; proyectos portuarios de gran calado. |
5. Producción e importación de plaguicidas. |
6. Importación, tratamiento, disposición y eliminación de sustancias, productos o materiales regulados por Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de carácter ambiental. |
7. Proyectos en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. |
8. Proyectos que requieran licencia ambiental y que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible o los grandes centros urbanos. |
9. Generación de energía nuclear. |
10. Introducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre y microorganismos. |
11. Transvases de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal. |
Parágrafo 1°. La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos y Transporte de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias. |
Parágrafo 2°. El Ministerio del Medio Ambiente podrá definir mecanismos e instrumentos administrativos de prevención, control y seguimiento ambiental para la ejecución de proyectos, obras o actividades que no generen impactos significativos al medio ambiente, los recursos naturales renovables o al paisaje. |
*Texto original con modificaciones del Decreto 1122 de 1999, INEXEQUIBLE*
Artículo 52. De la exigencia de licencia ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará la Licencia Ambiental, en los casos en que ésta se requiera, según el reglamento, respecto de las siguientes actividades: |
1. Exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías. |
2. Proyectos de gran minería. |
3. Proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica de orden nacional. |
4. Proyectos de infraestructura vial, fluvial y ferroviaria nacional; infraestructura aeroportuaria de carácter internacional; proyectos portuarios de gran calado. |
5. Producción e importación de plaguicidas. |
6. Importación, tratamiento, disposición y eliminación de sustancias, productos o materiales regulados por Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de carácter ambiental. |
7. Proyectos en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. |
8. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. |
9. Generación de energía nuclear. |
10. Introducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre y microorganismos. |
11. Transvases de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal. |
12. Las demás que por ser de importancia nacional, se definan en los reglamentos. |
Parágrafo 1°. El Ministerio del Medio Ambiente impulsará la reglamentación de que trata este artículo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. |
Parágrafo 2°. La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias. |
Artículo 52-BIS. Mecanismos de prevención, control y seguimiento ambiental. *Adicionado por el Decreto 1122 de 1999. INEXEQUIBLE*
*Nota de vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 91 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622, del 29 de junio de 1999. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99, del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
*Texto original adicionado por el Decreto 1122 de 1999, INEXEQUIBLE*
Artículo 52BIS. El Ministerio del Medio Ambiente podrá definir y regular mecanismos e instrumentos administrativos de prevención, control y seguimiento ambiental para la ejecución de proyectos, obras o actividades que no generen impactos significativos al medio ambiente, los recursos naturales renovables o al paisaje. |
Artículo 53. De la facultad de las corporaciones autónomas regionales para otorgar licencias ambientales. El Gobierno Nacional por medio de reglamento establecerá los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán Licencias Ambientales y aquellos en que se requiera Estudio de Impacto Ambiental y Diagnóstico Ambiental de Alternativas.
Artículo 54. Delegación. Las Corporaciones Autónomas Regionales podrán delegar en las entidades territoriales el otorgamiento de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda expedir, salvo para la realización de obras o el desarrollo de actividades por parte de la misma entidad territorial.
Artículo 55. De las competencias de las grandes ciudades. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 56. Del diagnóstico ambiental de alternativas. En los proyectos que requieran Licencia Ambiental, el interesado deberá solicitar en la etapa de factibilidad a la autoridad ambiental competente, que ésta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Con base en la información suministrada, la autoridad ambiental decidirá sobre la necesidad o no del mismo y definirá sus términos de referencia en un plazo no mayor de 30 días hábiles.
El Diagnóstico Ambiental de Alternativas incluirá información sobre la localización y características del entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad, y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas.
Con base en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas presentado, la autoridad elegirá, en un plazo no mayor de 60 días, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental antes de otorgarse la respectiva licencia.
Parágrafo. *Adicionado por elDecreto 2150 de 1995. INEXEQUIBLE*
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 51 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43906 del 22 de febrero de 2000. |
Artículo subrogado por el artículo 92 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622, del 29 de junio de 1999. |
Parágrafo adicionado por el artículo 133 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00, del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99, del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035-99, del 27 de enero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Artículo 133 del Decreto 2150 de 1995 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-433-96, del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto modificado por el Decreto 266 de 2000. INEXEQUIBLE*
Artículo 56. Del diagnóstico ambiental de alternativas. En los proyectos que requieran de licencia ambiental, el interesado deberá solicitar en la etapa de factibilidad a la autoridad ambiental competente que ésta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un diagnóstico ambiental de alternativas. Con base en la información suministrada la autoridad ambiental fijará en un término no mayor de 30 días hábiles, los términos de referencia para la elaboración del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental. |
El Diagnóstico Ambiental de Alternativas incluirá información sobre la localización y características del entorno geográfico, de las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los riesgos inherentes al proyecto sobre el medio ambiente y los recursos naturales. Con base en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas presentado, la autoridad ambiental elegirá en un plazo no mayor a treinta (30) días, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, antes de otorgarse la respectiva licencia. En el evento que la información o documentos que proporcione el interesado no sean suficientes para decidir, la autoridad ambiental le requerirá, por una sola vez, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá el término con que cuenta la autoridad para la elección de la alternativa. |
*Texto original con modificaciones del Decreto 1122 de 1999. INEXEQUIBLE*
Artículo 56. Del diagnóstico ambiental de alternativas. En los proyectos que requieran de licencia ambiental, mediante reglamento se determinarán los casos en los cuales se deba presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Con base en la información suministrada en la solicitud de licencia ambiental por el interesado, la autoridad ambiental fijará en un término no mayor de 30 días hábiles los términos de referencia para la elaboración del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental. |
El Diagnóstico Ambiental de Alternativas incluirá información sobre la localización y características del entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas. Con base en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas presentado, la autoridad ambiental elegirá en un plazo no mayor a treinta (30) días, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, antes de otorgarse la respectiva licencia. En el evento que la información o documentos que proporcione el interesado no sean suficientes para decidir, la autoridad ambiental le requerirá, por una sola vez, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá el término con que cuenta la autoridad para la elección de la alternativa. |
Parágrafo. *Adicionado por el Decreto 2150 de 1995* El Gobierno Nacional reglamentará los casos en los cuales la autoridad ambiental podrá prescindir de la exigencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. |
Artículo 57. Del Estudio de Impacto Ambiental. *Modificado por la Ley 1753 de 2015, nuevo texto:* Se entiende por estudio de impacto ambiental, el conjunto de información que debe presentar ante la autoridad ambiental competente el interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental.
El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto, los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos, así como el plan de manejo ambiental de la obra o actividad.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos de referencia genéricos para la elaboración del estudio de impacto ambiental; sin embargo, las autoridades ambientales los fijarán de forma específica dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud en ausencia de los primeros.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 178 de la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país". Temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
Artículo modificado por el artículo 223 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de Junio de 2011. |
Artículo modificado por el artículo 52 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43906 del 22 de febrero de 2000. |
Artículo subrogado por el artículo 93 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622, del 29 de junio de 1999. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto anterior modificado por la Ley 1450 de 2011*
Artículo 57. Del Estudio de Impacto Ambiental.Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental, el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una licencia ambiental. |
El Estudio de Impacto Ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto, y los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. |
La autoridad ambiental competente, para otorgar la licencia ambiental, fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la solicitud por parte del interesado. |
*Texto anterior modificado por el Decreto de 2000*
Artículo 57. Del Estudio de Impacto Ambiental. Se entiende por estudio de impacto ambiental el conjunto de la información, que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, el peticionario de una licencia ambiental. |
El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por el respectivo proyecto obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de manejo ambiental respectivos. |
La autoridad ambiental competente para otorgar la licencia ambiental fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la solicitud por parte del interesado, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental. |
*Texto original con modificaciones del Decreto 1122 de 1999. INEXEQUIBLE*
Artículo 57. Del Estudio de Impacto Ambiental. Se entiende por estudio de impacto ambiental el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una licencia ambiental. |
El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. |
La autoridad ambiental competente para otorgar la licencia ambiental fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la solicitud por parte del interesado, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental. |
Artículo 58. Del Procedimiento para el Otorgamiento de Licencias Ambientales. *Modificado por la Ley 1753 de 2015, nuevo texto:* El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente una solicitud que deberá ser acompañada del correspondiente estudio de impacto ambiental para su evaluación.
A partir de la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente procederá de manera inmediata a expedir el acto administrativo que dé inicio al trámite de licencia ambiental.
Expedido el acto administrativo de inicio trámite y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, la autoridad ambiental competente evaluará que el estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos mínimos contenidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales y realizará visita a los proyectos, cuando la naturaleza de los mismos lo requieran.
Cuando no se requiera visita a los proyectos y agotado el término indicado en el inciso precedente, la autoridad ambiental competente dispondrá de diez (10) días hábiles para convocar mediante oficio una reunión con el fin de solicitar por una única vez la información adicional que se considere pertinente.
Las decisiones tomadas en la reunión de información adicional serán notificadas en la misma, contra estas procederá el recurso de reposición que se resolverá de plano en dicha reunión, de todo lo cual se dejará constancia en el acta respectiva.
Una vez en firme la decisión sobre información adicional, el interesado contará con el término de un (1) mes para allegar la información requerida. Allegada la información por parte del interesado, la autoridad ambiental competente dispondrá de diez (10) días hábiles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones que estime pertinentes para resolver la solicitud, y estos deberán ser remitidos por las entidades o autoridades requeridas en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles.
Vencido el término anterior la autoridad ambiental contará con treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que declare reunida toda la información requerida, así como para expedir la resolución que otorgue o niega la licencia ambiental. Tal decisión deberá ser notificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya, y publicada en el boletín de la autoridad ambiental en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 178 de la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país". Temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
Artículo modificado por el artículo 224 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011. |
Artículo modificado por el artículo 53 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. |
Artículo subrogado por el artículo 94 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622, del 29 de junio de 1999. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo178 de la Ley 1753 de 2015 declarado EXEQUIBLE, por los vicios del procedimiento analizados en la Sentencia C-298-16; de junio 8 de 2016; Magistrado Ponente Dr. alberto Rojas Ríos. |
El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto anterior modificado por la Ley 1450 de 2011*
Artículo 58. Del Procedimiento para el Otorgamiento de Licencias Ambientales. El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del estudio de impacto ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de treinta (30) días hábiles para solicitar al interesado información adicional en caso de requerirse. Allegada la información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de diez (10) días hábiles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes, que deberán serle remitidos en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, dispondrá hasta noventa (90) días hábiles para decidir sobre la licencia ambiental, contados a partir del acto administrativo de trámite que reconozca que ha sido reunida toda la información requerida, según el procedimiento previsto en este artículo. |
Parágrafo 1°. En caso de que el procedimiento se demore más de los noventa (90) días hábiles establecido en este artículo contados a partir del acto administrativo de trámite que reconozca que ha sido reunida toda la información requerida, se convocará a un comité quien en un plazo menor a diez (10) días hábiles establecerá un plan de acción obligatorio para que en un plazo menor a treinta (30) días hábiles la autoridad ambiental esté en posibilidad de decidir sobre la licencia ambiental. |
El Comité estará integrado por: |
a) El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, o su delegado; |
b) El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado; |
c) El Ministro cabeza del sector al que corresponde el proyecto del caso, o su delegado. |
Parágrafo 2°. El comité podrá invitar a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos o los Establecimientos Públicos Ambientales de la respectiva jurisdicción a participar con voz y sin voto en el Comité. |
Parágrafo 3°. Contra las decisiones del comité no procede ningún recurso administrativo. |
Parágrafo 4°. Para todos los efectos de este artículo se entiende que la cabeza del sector al que corresponda el proyecto del caso, o su delegado, desempeña función administrativa. |
*Texto anterior modificado por el Decreto 266 de 2000*
Artículo 58. Del Procedimiento para el Otorgamiento de Licencias Ambientales. El interesado en el otorgamiento de una Licencia Ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del Estudio de impacto Ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de 30 días hábiles para solicitar al interesado información adicional en caso de requerirse. Allegada la información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de 15 días adicionales hábiles para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes, que deberán serle remitidos en un plazo no mayor de 60 días hábiles. Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de 60 días hábiles. |
Parágrafo. El Ministerio del Medio Ambiente dispondrá hasta de 120 días hábiles para otorgar la Licencia Ambiental Global y las demás de su competencia, contados a partir del acto administrativo de trámite que reconozca que ha sido reunida toda la información requerida, según el procedimiento previsto en este artículo. |
*Texto anterior modificado por el Decreto 266 de 2000, INEXEQUIBLE*
Artículo 58. Del Procedimiento para el Otorgamiento de Licencias Ambientales. El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de quince (15) días hábiles para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. Allegada la información y los conceptos técnicos requeridos, la autoridad competente dispondrá de quince (15) días hábiles para solicitar información adicional al interesado, en caso de requerirse. Recibida la información o vencido el término del requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles. |
*Texto original con modificaciones del Decreto 1122 de 1999. INEXEQUIBLE*
Artículo 58. Del Procedimiento para el Otorgamiento de Licencias Ambientales. El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de quince (15) días hábiles para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. Allegada la información y los conceptos técnicos requeridos, la autoridad competente dispondrá de quince (15) días hábiles para solicitar información adicional al interesado, en caso de requerirse. |
Recibida la información o vencido el término del requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles. |
Artículo 59. De la licencia ambiental única. A solicitud del peticionario, la autoridad ambiental competente incluirá en la Licencia Ambiental, los permisos, concesiones y autorizaciones necesarias para adelantar la obra o actividad.
En los casos en que el Ministerio del Medio Ambiente sea competente para otorgar la Licencia Ambiental, los permisos, concesiones y autorizaciones relacionados con la obra o actividad para cuya ejecución se pide la licencia, serán otorgados por el Ministerio del Medio Ambiente, teniendo en cuenta la información técnica suministrada por las Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales correspondientes y demás entidades del Sistema Nacional del Ambiente.
Artículo 60. En la explotación minera a cielo abierto, se exigirá, la restauración o la sustitución morfológica y ambiental de todo el suelo intervenido con la explotación, por cuenta del concesionario o beneficiario del título minero, quien la garantizará con una póliza de cumplimiento o con garantía bancaria. El Gobierno reglamentará el procedimiento para extender la póliza de cumplimiento o la garantía bancaria.
Artículo 61. Declárase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal.
El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta determinación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales.
*CONDICIONALMENTE exequible* Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 3° declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-534-96, del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "bajo el entendimiento de que las disposiciones que expide el Ministerio de Medio Ambiente son aquellas que se derivan de las competencias específicas y expresas que surgen de la Ley y de su decreto reglamentario, y que tienen el sentido de velar por su estricto cumplimiento". |
Artículo 62. De la revocatoria y suspensión de las licencias ambientales. La autoridad ambiental, salvo los casos de emergencia, podrá mediante resolución motivada, sustentada en concepto técnico, revocar o suspender la Licencia Ambiental, los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, cuando quiera que las condiciones y exigencias por ella establecidas no se estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición.
La revocatoria o suspensión de una Licencia Ambiental no requerirá consentimiento expreso o escrito del beneficiario de la misma.
La suspensión de obras por razones ambientales, en los casos en que lo autoriza la ley, deberá ser motivada y se ordenará cuando no exista licencia o cuando, previa verificación del incumplimiento, no se cumplan los requisitos exigidos en la Licencia Ambiental correspondiente.
Quedan subrogados los artículos 18, 27, 28 y 29 del Decreto legislativo 2811 de 1974.
DE LAS FUNCIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y DE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL
Artículo 63. Principios normativos generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo.
Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación.
Principio de Gradación Normativa. En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y Distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales.
Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientalistas expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-554-07 de 25 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
*Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Los Actos Administrativos así expedidos deberán ser motivados, serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-554-07 de 25 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
*Inciso INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-894-03, de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1143-08 de 19 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original de la Ley 99 de 1993*
Los actos administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales que otorguen o nieguen licencias ambientales, serán apelables ante el Ministerio del Medio Ambiente, en los términos y condiciones establecidos por el Código Contencioso Administrativo. |
Artículo 64. Funciones de los departamentos. Corresponde a los Departamentos en materia ambiental, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen a los Gobernadores por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:
1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables;
2) Expedir, con sujeción a las normas superiores, las disposiciones departamentales especiales relacionadas con el medio ambiente;
3) Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;
4) Ejercer en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho a un ambiente sano;
5) Desarrollar, con la asesoría o la participación de las Corporaciones Autónomas Regionales, programas de cooperación e integración con los entes territoriales equivalentes y limítrofes del país vecino, dirigidos a fomentar la preservación del medio ambiente común y los recursos naturales renovables binacionales;
6) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas;
7) Coordinar y dirigir con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1340-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. "Los demandantes no cuestionan ninguna de estas funciones específicas conferidas por los artículos acusados sino que atacan el hecho mismo de que esas disposiciones hayan asignado funciones ambientales a los departamentos y municipios. (…) como los actores formulan un cargo general contra esa asignación de competencias ambientales pero no cuestionan en concreto ninguna de las distintas funciones ambientales conferidas por esas disposiciones, y la Corte ha encontrado que ese ataque general no tiene fundamento." |
Artículo 65. Funciones de lo municipios, de los Distritos y los Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:
1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales;
2) Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio;
3) Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobadas a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente ley;
4) Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental.
5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;
6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano;
7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo;
8) Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo;
9) Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire;
10) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas;
*Notas de vigencia*
El Decreto 20 de 2011, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública", fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Función adicionada por el artículo 12 del Decreto 141 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47959 de 21 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011. INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Decreto 141 de 2011declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276-11 de 12 de abril de 2011, según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 y 13 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1340-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. "Los demandantes no cuestionan ninguna de estas funciones específicas conferidas por los artículos acusados sino que atacan el hecho mismo de que esas disposiciones hayan asignado funciones ambientales a los departamentos y municipios. (…) como los actores formulan un cargo general contra esa asignación de competencias ambientales pero no cuestionan en concreto ninguna de las distintas funciones ambientales conferidas por esas disposiciones, y la Corte ha encontrado que ese ataque general no tiene fundamento." |
*Texto original de la Ley 99 de 1993*
Artículo 66. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que respecta a la protección y conservación del medio ambiente en las áreas urbanas, a excepción de la elaboración de planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas y la gestión integral del recurso hídrico. |
Artículo 67. De las funciones de los territorios indígenas. Los Territorios Indígenas tendrán las mismas funciones y deberes definidos para los municipios en materia ambiental.
Artículo 68. De la planificación ambiental de las entidades territoriales. Para garantizar la planificación integral por parte del Estado, del manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales a fin de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, los planes ambientales de las entidades territoriales estarán sujetos a las reglas de armonización de que trata el presente artículo.
Los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, elaborarán sus planes, programas y proyectos de desarrollo, en lo relacionado con el medio ambiente, los recursos naturales renovables, con la asesoría y bajo la coordinación de las Corporaciones Autónomas Regionales a cuya jurisdicción pertenezcan, las cuales se encargarán de armonizarlos.
DE LOS MODOS Y PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 69. Del derecho a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales. Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.
Artículo 70. Del trámite de las peticiones de intervención.La entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo y tendrá como interesado a cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria.
Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental publicará un Boletín con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite.
Artículo 71. De la publicidad de las decisiones sobre el medio ambiente. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa ambiental para la expedición, modificación o cancelación de una licencia o permiso que afecte o pueda afectar el medio ambiente y que sea requerida legalmente, se notificará a cualquier persona que lo solicite por escrito, incluido el directamente interesado en los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y se le dará también la publicidad en los términos del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se utilizará el Boletín a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 72. De las audiencias públicas administrativas sobre decisiones ambientales en trámite. El Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio Ambiente, las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro, cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental conforme a la ley o a los reglamentos, podrán solicitar la realización de una audiencia pública que se celebrará ante la autoridad competente para el otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva.
La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia ambiental.
La audiencia pública será convocada por la autoridad administrativa ante la cual se solicita, mediante edicto, con una anticipación de por lo menos 30 días a la toma de la decisión a debatir. El edicto comunicará la fecha, lugar y hora de celebración y el objeto de la audiencia. Será presidida por el jefe de la entidad competente o su delegado. El edicto permanecerá fijado en secretaría por 10 días dentro de los cuales deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y en el Boletín de la respectiva entidad.
En la audiencia pública podrán intervenir un representante de los peticionarios, los interesados, las autoridades competentes, expertos y organizaciones sin ánimo de lucro que hayan registrado con anterioridad escritos pertinentes al debate, y de la misma se levantará un acta. En la audiencia podrán recibirse las informaciones y pruebas que se consideren conducentes. La decisión administrativa deberá ser motivada, teniendo en cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia.
La celebración de la audiencia suspende los términos del procedimiento administrativo para el otorgamiento de licencias o permisos y se hace sin perjuicio de las facultades atribuidas a la autoridad competente para expedir el acto administrativo correspondiente.
También podrá celebrarse una audiencia pública, durante la ejecución de una obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de las normas ambientales.
Artículo 73. De la conducencia de la acción de nulidad. La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente.
Artículo 74. Del derecho de petición de informaciones. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a formular directamente petición de información en relación con los elementos susceptibles de producir contaminación y los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana de conformidad con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973. Dicha petición debe ser respondida en 10 días hábiles. Además, toda persona podrá invocar su derecho a ser informada sobre el monto y utilización de los recursos financieros, que están destinados a la preservación del medio ambiente.
Artículo 75. De la intervención del ministro del medio ambiente en los procedimientos judiciales por acciones populares. Las acciones populares de que trata el artículo 8o. la Ley 9a. de 1989 y el artículo 118 del Decreto 2303 de 1989 deberán ser notificadas al Ministro del Medio Ambiente. Este o su apoderado emitirán concepto sobre cualquier proyecto de transacción sometido por las partes procesales para su aprobación al Juez competente, en audiencia pública que se celebrará previamente a esta decisión.
Recibido el proyecto en el Despacho del Juez ordenará la celebración de audiencia pública dentro de los 30 días siguientes mediante edicto que se fijará en la secretaría por 10 días, durante los cuales se publicará en un periódico de circulación nacional. El edicto contendrá un extracto de las cláusulas referentes a las pretensiones de la demanda relacionadas con la protección del medio ambiente.
En la audiencia podrán intervenir las partes, el Ministerio del Medio Ambiente, la entidad responsable del recurso, las, personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto, y en ella el juez podrá decretar y recibir pruebas. La aprobación o rechazo del proyecto de transacción se proferirá al término de la audiencia.
El Juez conservará competencia para verificar el cumplimiento de las transacciones y podrá en cualquier momento darle curso a las acciones populares originadas en el incumplimiento de la transacción. Salvo lo dispuesto en este artículo, en el trámite de acciones populares se observará el procedimiento señalado en el Decreto 2651 de 1991, el cual se adopta como norma legal permanente. Los Jueces Municipales serán competentes en primera instancia si los procesos son de mínima cuantía y los Jueces del Circuito lo serán si son de mayor cuantía.
Artículo 76. De las comunidades indígenas y negras. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-395-12, de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO EN ASUNTOS AMBIENTALES
Artículo 77. Del procedimiento de la acción de cumplimiento. *Derogado por la Ley 393 de 1997*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 393 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43096 de 30 de julio de 1997. |
*Texto original de la Ley 99 de 1993*
Artículo 77. El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil. |
Artículo 78. Competencia.*Derogado por la Ley 393 de 1997*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 393 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43096 de 30 de julio de 1997. |
*Texto original de la Ley 99 de 1993*
Artículo 78. Si el cumplimiento proviniere de una autoridad del orden nacional, será competente para conocer del proceso de ejecución, en primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; en los demás casos, el Tribunal Administrativo correspondiente a la jurisdicción de la autoridad demandada. |
Artículo 79. Requerimiento. *Derogado por la Ley 393 de 1997*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 393 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43096 de 30 de julio de 1997. |
*Texto original de la Ley 99 de 1993*
Artículo 79. Para librar el mandamiento de Ejecución, el Juez del conocimiento requerirá al jefe o director de la entidad demandada para que por escrito manifieste la forma como se está cumpliendo con las leyes y actos administrativos invocados. |
Artículo 80. Mandamiento de ejecución. *Derogado por la Ley 393 de 1997*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 393 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43096 de 30 de julio de 1997. |
*Texto original de la Ley 99 de 1993*
Artículo 80. Pasados ocho días hábiles, sin que se obtenga respuesta del funcionario se procederá a decretar la ejecución. En el mandamiento de ejecución se condenará en costas al funcionario renuente y a la entidad que pertenezca, quienes serán solidariamente responsables de su pago. |
Artículo 81. Desistibilidad.*Derogado por la Ley 393 de 1997*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 393 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43096 de 30 de julio de 1997. |
*Texto original de la Ley 99 de 1993*
Artículo 81. En ningún caso podrá el actor desistir de sus pretensiones. |
Artículo 82. Imprescriptibilidad.*Derogado por la Ley 393 de 1997*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 393 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43096 de 30 de julio de 1997. |
*Texto original de la Ley 99 de 1993*
Artículo 82. La ejecución del cumplimiento es imprescriptible. |
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE POLICÍA
Artículo 83. Atribuciones de policía. *Subrogado por la Ley 1333 de 2009*
*Nota de Vigencia*
Artículo subrogado por la Ley 1333 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47417 de 21 de julio de 2009: "Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones". Según lo dispuesto en su artículo 66. |
*Texto original de la Ley 99 de 1993*
El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, quedan investidos, a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso. |
Artículo 84. Sanciones y denuncias. *Subrogado por la Ley 1333 de 2009*
*Nota de Vigencia*
Artículo subrogado por la Ley 1333 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47417 de 21 de julio de 2009: "Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones". Según lo dispuesto en su artículo 66. |
*Texto original de la Ley 99 de 1993*
Cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Si fuere el caso, denunciarán el hecho ante las autoridades competentes para que se inicie la investigación penal respectiva. |
Artículo 85. Tipos de sanciones. *Subrogado por la Ley 1333 de 2009*
*Nota de Vigencia*
Artículo subrogado por la Ley 1333 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47417 de 21 de julio de 2009: "Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones". Según lo dispuesto en su artículo 66. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-293-02, de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, por los cargos formulados por el actor. |
Parágrafo 3° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-01, de 5 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "respecto a los cargos formulados y siempre que se entienda la expresión al estatuto que lo modifique o sustituya como una facultad que a futuro sólo puede ejercer el legislador." |
*Texto original de la Ley 99 de 1993*
El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas: |
1) Sanciones: |
a) Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución; |
b) Suspensión del registro o de la licencia, la concesión, permiso o autorización; |
c) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión; |
d) Demolición de obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables; |
e) Decomiso definitivo de individuos o especimenes de fauna o flora o de productos o implementos utilizados para cometer la infracción. |
2) Medidas preventivas: |
a) Amonestación verbal o escrita; |
b) Decomiso preventivo de individuos o especimenes de fauna o flora o de productos e implementos utilizados para cometer la infracción; |
c) Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización; |
d) Realización dentro de un término perentorio, los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias ara mitigarlas o compensarlas. |
Parágrafo 1. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de las obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados; |
Parágrafo 2. Las sanciones establecidas por el presente artículo se aplicará sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar; |
Parágrafo 3. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya; |
Parágrafo 4. En el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las sanciones contempladas en los artículos 28, 29 y 35 de la Ley 47 de 1993, se aplicarán, sin perjuicio de las previstas en este artículo. |
Artículo 86. Del mérito ejecutivo. *Subrogado por la Ley 1333 de 2009*
*Nota de Vigencia*
Artículo subrogado por la Ley 1333 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47417 de 21 de julio de 2009: "Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones". Según lo dispuesto en su artículo 66. |
*Texto original de la Ley 99 de 1993*
Las resoluciones que impongan multas y sanciones pecuniarias expedidas por las corporaciones, a que hacen referencia estas disposiciones, y que cumplan con la ley y disposiciones reglamentarias, prestarán mérito ejecutivo. |
DEL FONDO NACIONAL AMBIENTAL Y DEL FONDO AMBIENTAL DE LA AMAZONÍA
Artículo 87. Creación, naturaleza y jurisdicción. Créase el Fondo Nacional Ambiental, en adelante FONAM, como un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal y con jurisdicción en todo el territorio nacional.
Artículo 88. Objetivos. El FONAM será un instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables. Como tal estimulará la descentralización, la participación del sector privado y el fortalecimiento de la gestión de los entes territoriales, con responsabilidades en estas materias. Para el efecto, podrá financiar o cofinanciar, según el caso, a entidades públicas y privadas en la realización de proyectos, dentro de los lineamientos de la presente Ley y de manera que se asegure la eficiencia y coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental y se eviten duplicidades.
El FONAM financiará la ejecución de actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos, de utilidad pública e interés social, encaminados al fortalecimiento de la gestión ambiental, a la preservación, conservación, protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y al manejo adecuado de los recursos naturales renovables y de desarrollo sostenible.
Parágrafo. *Derogado por la Ley 1753 de 2015*
*Nota de Vigencia*
Parágrafo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”", publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015. |
*
Texto original de la Ley 99 de 1993*
Parágrafo. El FONAM tendrá una subcuenta para el manejo separado de los recursos presupuestales que se asignen a la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales. El Ministro del Medio Ambiente podrá delegar en el Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales la función de ordenador del gasto de esta subcuenta. |
Parágrafo 2°. *Derogado por la Ley 1450 de 2011*
*Notas de Vigencia*
Parágrafo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014". |
Parágrafo adicionado por el artículo 109 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007. |
*Texto adicionado por el Ley 1151 de 2007*
Parágrafo 2. El Fonam tendrá una subcuenta denominada “Restauración de daño ambiental” para el manejo de los recursos a que se refiere el numeral 7 del artículo 90 de la Ley 99 de 1993, así como de los recursos que por donación o a cualquier título reciba. Tales recursos se destinarán exclusivamente a la financiación de proyectos de inversión y obras de recuperación, rehabilitación y restauración de ecosistemas o áreas afectadas por contaminación o daños ambientales |
Artículo 89. Dirección y administración del FONAM. Las funciones de dirección y administración del FONAM estarán a cargo del Ministro del Medio Ambiente, quien podrá delegarlas en el Viceministro. El Consejo de Gabinete, hará las veces de organismo decisorio en materia de dirección y administración del Fondo en él se tomarán las decisiones pertinentes, conforme al estatuto reglamentario que al efecto expida el Gobierno Nacional.
Como principal criterio para la financiación de proyectos a nivel regional con recursos del FONAM, el Consejo de Gabinete deberá tener en cuenta el ingreso per cápita de las poblaciones beneficiarias de manera que las zonas mas pobres sean prioritariamente beneficiadas.
El Ministro del Medio Ambiente será el representante legal del FONAM y el ordenador del gasto.
Artículo 90. Recursos. El FONAM contará para su operación con los recursos humanos, físicos y técnicos del Ministerio del Medio Ambiente.
Los recursos financieros de que podrá disponer el FONAM para el cumplimiento de sus deberes, tendrán origen en las siguientes fuentes:
1) Las partidas que le sean asignadas en la ley de apropiaciones;
2) Los rendimientos obtenidos por los créditos que otorgue en cumplimiento de sus objetivos, así como la recuperación de los mismos;
3) Los recursos provenientes de los empréstitos externos que celebre, previo el cumplimiento de las disposiciones que regulan esta clase de endeudamiento para las entidades de derecho público;
4) Los rendimientos financieros obtenidos sobre sus excesos transitorios de liquidez;
5) Los recursos provenientes de la administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales;
6) Los recursos provenientes del canje de la deuda externa por actividades o proyectos sobre protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y adecuado manejo de los recursos naturales renovables;
7) El 50% del monto de las indemnizaciones impuestas y recaudadas como consecuencia de las acciones instauradas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Nacional, por daños ocasionados al medio ambiente y a otros de similar naturaleza que se definan en la ley que regule esta materia;
8) Los recursos que, por donación o a cualquier título, reciba de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Parágrafo 1°. Los recursos del crédito externo contratados por la nación con el Banco Interamericano de Desarrollo para la financiación del Fondo Nacional del Ambiente, serán administrados por éste a partir de la vigencia de esta Ley;
Parágrafo 2°. No más del 20% de los recursos del Fondo Nacional del Ambiente, distintos a los que se hace referencia en el artículo 91, se destinarán a la financiación de proyectos en el área de jurisdicción de las diez (10) Corporaciones Autónomas de mayores ingresos totales en la vigencia anterior.
Artículo 91. De los recursos para el medio ambiente del fondo nacional de regalías. Los recursos destinados al medio ambiente por el Fondo Nacional de Regalías, se distribuirán de la siguiente manera: no menos del quince por ciento (15%) deben canalizarse hacia la financiación del saneamiento ambiental en la Amazonia y el Chocó, y el desarrollo sustentable de tierras de resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial significación ambiental. No menos del veinte por ciento (20%) deben destinarse a la recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país. No menos del cuatro por ciento (4%) se transferirá a los municipios que tengan jurisdicción en el Macizo Colombiano, para preservación, reconstrucción y protección ambiental de sus recursos naturales renovables.
El sesenta y uno por ciento (61%) restante se asignará a la financiación de proyectos ambientales que adelanten entidades territoriales, con la asesoría obligatoria de las respectivas Corporaciones Autónomas Regionales, y serán distribuidos de la siguiente manera: no menos del 48% de los recursos entre los municipios de la jurisdicción de las 15 Corporaciones Autónomas Regionales de menores ingresos totales en la vigencia anterior; no menos del 32% entre los municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales con régimen especial.
En ningún caso se podrá destinar para funcionamiento mas del 20% de los recursos de que trata este artículo.
Artículo 92. Creación y naturaleza del fondo ambiental de la Amazonía. Créase el Fondo Ambiental de la Amazonía, como mecanismo para la negociación, canalización y distribución de los recursos de la cooperación técnica y financiera internacional destinada a la ejecución de proyectos ambientales en la zona geográfica de la Amazonía por parte de las corporaciones que tienen jurisdicción en esa zona y del Instituto "SINCHI". Este Fondo constituye un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal.
Artículo 93. Objetivos. El Fondo Ambiental de la Amazonía será un instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables en la Amazonía Colombiana. Como tal estimulará la descentralización, la participación del sector privado y el fortalecimiento de la gestión de los entes territoriales, con responsabilidades en estas materias. Para el efecto, podrá financiar o cofinanciar, según el caso, a entidades públicas y privadas en la realización de proyectos, dentro de los lineamientos de la presente Ley y de manera que se asegure la eficiencia y coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental y se eviten duplicidades.
El Fondo Ambiental de la Amazonía financiará la ejecución de actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos, de utilidad pública e interés social, encaminados al fortalecimiento de la gestión ambiental, a la preservación, conservación, protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y al manejo adecuado de los recursos naturales renovables Amazonía Colombiana.
Artículo 94. Dirección y administración del fondo. Las funciones de dirección y administración del Fondo Ambiental de la Amazonía estarán a cargo del Ministro del Medio Ambiente, quien podrá delegarlas en el Viceministro. El Consejo del Gabinete y los directores de CORPOAMAZONIA, CDA y el Director del Instituto "SINCHI", conformarán un consejo decisorio en materia de dirección y administración del Fondo, en él se tomarán las decisiones pertinentes, conforme al estatuto reglamentario que al efecto expida el Gobierno Nacional.
El Ministro del Medio Ambiente será el representante legal del FAMAZONICO y el ordenador del gasto.
Artículo 95. Recursos. Fondo Ambiental de la Amazonía contará para su operación con los recursos humanos, físicos y técnicos del Ministerio del Medio Ambiente. Los recursos financieros de que podrá disponer el Fondo Ambiental de la Amazonía para el cumplimiento de sus deberes, tendrán origen en las siguientes fuentes:
1) Las partidas que le sean asignadas en la ley de apropiaciones;
2) Los rendimientos obtenidos por los créditos que otorguen en cumplimiento de sus objetivos, así como la recuperación de los mismos;
3) Los recursos provenientes de los empréstitos externos que celebre, previo el cumplimiento de las disposiciones que regulan esta clase de endeudamiento para las entidades de derecho público;
4) Los rendimientos financieros obtenidos sobre sus excesos transitorios de liquidez;
5) Los recursos provenientes del canje de la deuda externa por actividades o proyectos sobre protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y adecuado manejo de los recursos naturales renovables;
6) Los recursos que, por donación o a cualquier título, reciba de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Artículo 96. Restricción de destino de los recursos del fondo ambiental de la Amazonia y del FONAM. En ningún caso se podrán destinar los recursos de estos fondos para cubrir los costos que deban asumir los usuarios públicos o privados en la restauración, restitución o reparación de daños ambientales ocasionados por ellos, ni en la ejecución de obras o medidas que deban adelantar tales usuarios por orden de la entidad responsable del control.
Parágrafo 1. El Fondo Ambiental de la Amazonía y el FONAM, no podrán financiar gastos de funcionamiento ni servicio de la deuda;
Parágrafo 2. Para el cumplimiento de los objetivos de que trata este artículo y con el propósito de lograr complementariedad de esfuerzos y procurar el uso racional y eficiente de los recursos destinados a actividades y proyectos ambientales y de manejo adecuado de recursos naturales renovables y de desarrollo sostenible, el Fondo Ambiental de la Amazonía y el FONAM podrán establecer niveles y mecanismos de coordinación con las diferentes entidades públicas y privadas, que participen en la ejecución de actividades relacionadas con estas materias;
Parágrafo 3. El proyecto de Cooperación Técnica Internacional suscrito entre el Gobierno Colombiano y la Comunidad Europea, en enero de 1993, conocido como Fondo Amazonía, no formará parte del Fondo Ambiental de la Amazonía de que trata estos artículos.
DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES
Artículo 97. Funciones. *Derogado por la Ley 201 de 1995*
*Notas de vigencia*
Inciso 2° del parágrafo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44188, de 9 de octubre 2000. |
Artículo con su respectivo parágrafo derogado por el artículo 203 de la Ley 201 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41950 del 2 de agosto de 1995. |
*Texto original de la Ley 99 de 1993*
Artículo 97. Créase, dentro de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, la cual ejercerá las siguientes funciones: |
1) Velar por la defensa del medio ambiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes; |
2) Intervenir en las actuaciones administrativas y de policía, en defensa del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, y del derecho de la comunidad a un ambiente sano; |
3) Velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los reglamentos, las decisiones judiciales y demás normas superiores referentes a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables; |
4) Interponer directamente, o a través del Defensor del Pueblo, las acciones previstas por la Constitución Política y la ley para la defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables. |
Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación procederá, en el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley a reorganizar su estructura interna para incorporar en ella la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales. Para el efecto se destinarán o reubicarán las partidas presupuestales que sean necesarias. |
Los concejos distritales o municipales podrán crear personerías delegadas en materia ambiental, en las cuales la Procuraduría General podrá delegar funciones. |
DE LA LIQUIDACIÓN DEL INDERENA Y DE LAS GARANTÍAS LABORALES
Artículo 98. Liquidación del INDERENA. Ordénase la supresión y liquidación del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, creado mediante Decreto-ley 2460 de 1968, dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. El Gobierno Nacional nombrará un liquidador quien actuará bajo la supervisión del Ministro del Medio Ambiente.
Facúltase al Gobierno Nacional para suprimir la planta de personal y los empleos de dicho Instituto y para trasladar, o indemnizar en caso de retiro, a su personal, conforme a las disposiciones de esta Ley y a la reglamentación que al efecto expida.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-522-95, del 16 de noviembre de 1995, "con la advertencia de que la indemnización en caso de retiro de los servidores de que trata esta norma, es procedente solamente en relación con los empleados de carrera administrativa, …". |
Parágrafo 1°. El INDERENA continuará cumpliendo las funciones que su ley de creación le encomendó en todo el territorio nacional hasta cuando las Corporaciones Autónomas Regionales creadas y/o transformadas puedan asumir plenamente las funciones definidas por la presente ley. Este proceso deberá cumplirse dentro de un término máximo de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Las actividades, estructura y planta de personal de Inderena se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice la liquidación;
Parágrafo 2°. A partir de la vigencia de esta Ley, adscríbese el INDERENA al Ministerio del Medio Ambiente, el cual será el responsable de, en un período no mayor a dos años, asegurar la transferencia de las funciones del INDERENA a las entidades que la Ley define como competentes. Las Corporaciones Autónomas Regionales asumirán gradualmente, y durante un período no mayor a tres años todas las funciones que esta Ley les asigna.
Artículo 99. Garantías al personal de INDERENA. EL Gobierno Nacional garantizará, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto por la presente Ley, el traslado, reubicación o retiro compensado de los empleados y trabajadores que hacen parte de la planta de personal del INDERENA al momento de vigencia de la presente ley.
Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la discrecionalidad para la designación de funcionarios que no pertenezcan a la carrera administrativa, los actuales empleados y trabajadores del INDERENA serán considerados con prioridad para su vinculación como servidores públicos del Ministerio del Medio Ambiente y demás entidades y organismos del Sistema Nacional Ambiental.
En los concursos que se realicen para la provisión de cargos de carrera administrativa, se reconocerá a los empleados del INDERENA un puntaje básico que reglamentará el Gobierno Nacional.
Parágrafo. *Derogado por la Ley 201 de 1995*
*Nota de vigencia*
Parágrafo derogado por el artículo 203 de la Ley 201 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41950 del 2 de agosto de 1995 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-522-95 del 16 de noviembre de 1995, "con la advertencia de que la indemnización en caso de retiro de los servidores de que trata esta norma, es procedente solamente en relación con los empleados de carrera administrativa, …". |
*Texto original de la Ley 99 de 1993*
Parágrafo. Los funcionarios del Inderena adscritos a la División de Parques Nacionales Naturales serán reubicados en la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con las necesidades de planta de personal de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Naturales. |
Artículo 100. Prestaciones y pensiones. La Nación, a través del Ministerio del Medio Ambiente, asumirá el reconocimiento y pago de todas las prestaciones, pensiones o cuotas partes de ellas, causadas o que se causen a favor de los empleados, trabajadores, o pensionados del INDERENA, para lo cual se le autoriza a tomar las medidas necesarias y hacer los traslados presupuestales a que hubiese lugar.
Los pensionados del INDERENA conservarán los mismos derechos de que disfrutan a la vigencia de la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 101. Del cuerpo especializado de policía ambiental y de los recursos naturales de la policía nacional. La Policía Nacional tendrá un cuerpo especializado de Policía Ambiental y de los Recursos Naturales, encargado de prestar apoyo a las autoridades ambientales, a los entes territoriales y a la comunidad, en la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y en las funciones y acciones de control y vigilancia previstas por la ley. El Gobierno Nacional procederá a tomar las medidas necesarias para la creación del cuerpo especialmente entrenado en asuntos ambientales de que trata el presente artículo, para lo cual dispone de un (1) año contado a partir de la vigencia de esta ley.
El cuerpo especializado de Policía de que trata este artículo prestará su servicio con prioridad en las zonas de reserva, parques nacionales y en las áreas de especial importancia ecosistemática y colaborará en las tareas educativas, promocionales y de prevención para el buen cuidado y respeto de la naturaleza.
Artículo 102. Del servicio ambiental. Un 20% de los bachilleres seleccionados para prestar el Servicio Militar Obligatorio, prestarán servicio ambiental, preferiblemente entre quienes acrediten capacitación en las áreas de que trata esta Ley.
El servicio ambiental tiene por objeto prestar apoyo a las autoridades ambientales, a las entidades territoriales y a la comunidad en la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Tendrán las siguientes funciones: a) educación ambiental; b) organización comunitaria para la gestión ambiental; c) prevención, control y vigilancia sobre el uso del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
El servicio ambiental estará dirigido por el Ministerio de Defensa en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente, será administrado por las entidades territoriales y se validará como prestación del servicio militar obligatorio.
Artículo 103. Del apoyo de las fuerzas armadas. Las Fuerzas Armadas velarán en todo el territorio nacional por la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y por el cumplimiento de las normas dictadas con el fin de proteger el patrimonio natural de la nación, como elemento integrante de la soberanía nacional. La Armada Nacional tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones de control y vigilancia en materia ambiental y de los recursos naturales, en los mares y zonas costeras, así como la vigilancia, seguimiento y evaluación de los fenómenos de contaminación o alteración del medio marino.
Artículo 104. De la comisión colombiana de oceanografía. La Comisión Colombiana de Oceanografía, creada por Decreto 763 de 1969 y reestructurada por el Decreto 415 de 1983, tendrá el carácter de organismo asesor del Ministerio del Medio Ambiente en los asuntos de su competencia.
Artículo 105. De las funciones de ingeominas en materia ambiental. El Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas, establecimiento público de investigación y desarrollo adscrito al Ministerio de Minas y Energía, complementará y apoyará la labor del IDEAM, en las investigaciones y estudios del medio ambiente físico que tengan por objeto conocer la Tierra, su evolución, su dinámica, sus componentes y recursos, el agua subterránea, la exploración y aprovechamiento de los recursos del subsuelo y la evaluación de los riesgos e impactos geológicos y de obras de infraestructura.
En estos aspectos, el Ingeominas orientará su gestión de acuerdo con las políticas y directrices del Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 106. Del reconocimiento de personería jurídica a entidades ambientalistas. Corresponde a los Alcaldes Municipales o Distritales el reconocimiento de la personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y su correspondiente registro como "Organizaciones Ambientalistas No Gubernamentales.
Los alcaldes que reconozcan la personería jurídica y ordenen el registro de que trata este artículo, deberán comunicar su decisión al Ministerio del Medio Ambiente dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.
Artículo 107. Utilidad pública e interés social, función ecológica de la propiedad. Decláranse de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley.
Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.
En los términos de la presente ley el Congreso, las Asambleas y los Consejos municipales y distritales, quedan investidos de la facultad de imponer obligaciones a la propiedad en desarrollo de la función ecológica que le es inherente.
Son motivos de utilidad pública en interés social para la adquisición, por enajenación voluntaria o mediante expropiación, de los bienes inmuebles rurales o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o demás derechos que estuvieran constituidos sobre esos mismos bienes; además de los determinados en otras leyes, los siguientes:
– La ejecución de obras públicas destinadas a la protección, y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
– La declaración y alinderamiento de áreas que integren el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
– La ordenación de cuencas hidrográficas con el fin de obtener un adecuado manejo de los recursos naturales renovables y su conservación.
Para el procedimiento de negociación directa y voluntaria así como el de expropiación se aplicarán las prescripciones contempladas en las normas vigentes sobre reforma agraria para predios rurales y sobre reforma urbana para predios urbanos.
Parágrafo. Tratándose de adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes inmuebles de propiedad privada relacionados con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el precio será fijado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", entidad ésta que al hacer sus avalúos y con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa, no tendrá en cuenta aquella acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que hayan sido susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes avaluados tales como:
– La adquisición previa por parte de una entidad con funciones en materia de administración y manejo de los recursos naturales renovables y de protección al ambiente, dentro de los cinco (5) años anteriores, de otro inmueble en la misma área de influencia.
– Los proyectos anunciados, las obras en ejecución o ejecutadas en los cinco (5) años anteriores por la entidad adquiriente o por cualquier otra entidad pública en el mismo sector, salvo en el caso en que el propietario haya pagado o esté pagando la contribución de valorización respectiva.
– El simple anuncio del proyecto de la entidad adquiriente o del Ministerio del Medio Ambiente de comprar inmuebles en determinado sector, efectuado dentro de los cinco (5) años anteriores.
– Los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el Plan Integral de Desarrollo, si existiere, dentro de los tres (3) años anteriores a la autorización de adquisición, compraventa, negocio, siempre y cuando el propietario haya sido la misma persona durante dicho período o, habiéndolo enajenado, haya readquirido el inmueble para la fecha del avalúo administrativo especial.
En el avalúo que se practique no se tendrá en cuenta las mejoras efectuadas con posterioridad a la declaratoria del área como Parque Nacional Natural.
Artículo 108. Adquisición por la nación de áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos naturales o implementación de esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos. *Modificado por la Ley 1753 de 2015, nuevo texto:* Las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales o implementarán en ellas esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos para la conservación, con base en la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.
La definición de estas áreas y los procesos de adquisición, conservación y administración deberán hacerse con la activa participación de la sociedad civil.
Parágrafo 1°. Los esquemas de pago por servicios ambientales de que trata el presente artículo, además podrán ser financiados con recursos provenientes de los artículos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993, de conformidad con el plan de ordenación y manejo de la cuenca respectiva. Así mismo, podrá aplicarse la inversión forzosa de que trata el parágrafo 1o del artículo 43, las compensaciones por pérdida de biodiversidad en el marco de la licencia ambiental y el Certificado de Incentivo Forestal con fines de conservación a que se refiere el parágrafo del artículo 253 del Estatuto Tributario.
Dentro del término de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentará al Congreso de la República un proyecto de ley que establezca los términos, condiciones, procedimientos y fuentes de financiación para la implementación de Pagos por Servicios Ambientales (PSA), y otros incentivos a la conservación.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible creará el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales, con excepción de las áreas protegidas registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (Runap) como parte de los sistemas de información del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en un término de un año a partir de la expedición de la presente ley. Harán parte del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales áreas tales como los ecosistemas estratégicos, páramos, humedales y las demás categorías de protección ambiental que no se encuentren registradas en el Runap. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el funcionamiento del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales, los ecosistemas y áreas que pertenecen al mismo, su administración, actualización anual para efectos de las políticas ambientales de implementación de Pagos por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la conservación para los municipios como reconocimiento a los beneficios generados por las áreas de conservación registradas en su jurisdicción.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', Temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
*Texto original de la Ley 99 de 1993*
Artículo 108. Adquisición por la nación de áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos naturales. Las Corporaciones Autónomas Regionales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación, y recuperación de los recursos naturales. |
La definición de estas áreas y lo procesos de adquisición, conservación y administración deberán hacerse con la activa participación de la sociedad civil. |
Artículo 109. De las reservas naturales de la sociedad civil. Denomínase Reserva Natural de la Sociedad Civil la parte o el todo del área de un inmueble que conserve una muestra de un ecosistema natural y sea manejado bajo los principios de la sustentabilidad en el uso de los recursos naturales, cuyas actividades y usos se establecerán de acuerdo a reglamentación, con la participación de las organizaciones sin ánimo de lucro de carácter ambiental.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se excluyen las áreas en que se exploten industrialmente recursos maderables, admitiéndose sólo la explotación maderera de uso doméstico y siempre dentro de parámetros de sustentabilidad.
Artículo 110. Del registro de las reservas naturales de la sociedad civil. Toda persona natural, jurídica o colectiva propietaria de un área denominada Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá obtener registro o matrícula ante el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con la reglamentación que se expida, la solicitud puede ser elevada directamente o por intermedio de organizaciones sin ánimo de lucro.
Una vez obtenido el registro, además de lo contemplado en el artículo precedente, deberá ser llamada a participar, por sí o por intermedio de una organización sin ánimo de lucro, en los procesos de planeación de programas de desarrollo que se van a ejecutar en el área en donde se encuentre ubicado el bien. El Estado no podrá ejecutar inversiones que afecten una o varias reservas naturales de la sociedad civil, debidamente registradas, sin el previo consentimiento del titular de ella.
El Estado promoverá y facilitará la adquisición, establecimiento y libre desarrollo de áreas de reservas naturales por la sociedad civil en ecosistemas o zonas estratégicas.
Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales y regionales. *Modificado por la Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales.
Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de
dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales.
Los recursos de que trata el presente artículo, se destinarán prioritariamente a la adquisición y mantenimiento de las zonas.
Las autoridades ambientales definirán las áreas prioritarias a ser ad
quiridas con estos recursos o dónde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto. Su administración corresponderá al respectivo distrito o municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin.
Parágrafo 1°. Los proyectos de construcción y operación de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. Para los distritos de riego que requieren licencia ambiental, aplicará lo contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993
.
Parágrafo 2°.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Institutos de Investigación Científica adscritos y vinculados, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y los establecimientos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, podrán en el marco de sus competencias, efectuar los aportes técnicos, financieros y operativos requeridos para la consolidación del instrumento de pago por servicios ambientales y el desarrollo de proyectos derivados de este instrumento.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de Junio de 2011. |
Artículo modificado por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-98, de 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto anterior modificado por la Ley 1151 de 2007*
Artículo 111. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. |
Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. |
Los recursos de que trata el presente artículo, se destinarán prioritariamente a la adquisición y mantenimiento de las zonas. |
La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio, en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la participación opcional de la sociedad civil y de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando corresponda. |
Parágrafo. Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. Para los distritos de riego que requieren licencia ambiental, aplicará lo contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. |
*Texto original de la Ley 99 de 1993*
Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. |
Los departamentos y municipios dedicarán durante quince años un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal período, haya adquirido dichas zonas. |
La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la opcional participación de la sociedad civil. |
Parágrafo. Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 3% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. |
Artículo 112. Comisión revisora de la legislación ambiental. El Gobierno Nacional integrará una comisión de expertos y juristas, de la que formarán parte un Senador de la República y un representante a la Cámara miembros de las Comisiones Quintas de las respectivas corporaciones, así como un Representante del movimiento indígena, encargada de revisar los aspectos penales y policivos de la legislación relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables y en particular el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, el Código Sanitario Nacional y el Código de Minas y de presentar ante el Congreso de la República, dentro de los diez y ocho (18) meses siguientes a la vigencia de esta Ley y acorde con sus disposiciones, sendos proyectos de ley tendientes a su modificación, actualización o reforma.
Artículo 113. Reestructuración de la CVC. Facúltase al Presidente de la República por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para reestructurar la Corporación Autónoma Regional del Cauca CVC y transferir y aportar a un nuevo ente, cuya creación se autoriza, las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como los activos y pasivos relacionados con dicha actividad.
En desarrollo de estas facultades, el Gobierno Nacional procederá a organizar el nuevo ente encargado del ejercicio de las funciones relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía, el cual podrá constituirse como empresa industrial o comercial del Estado, o como sociedad de economía mixta con la participación de las entidades públicas, privadas o mixtas del orden nacional, regional, departamental o municipal.
Parágrafo 1°. Las facultades conferidas en este artículo, incluyen la definición del régimen laboral de los actuales empleados y trabajadores de la CVC sin perjuicio de sus derechos adquiridos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-262-95, de 20 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Parágrafo 2°. El Presidente de la República oirá el concepto previo de una Comisión asesora integrada para el efecto, de la que formarán parte los gobernadores de los departamentos del Valle del Cauca y Cauca, el Ministro de Minas y Energía, el Director General de la CVC, el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali, un representante de los empleados del sector eléctrico de la CVC y dos miembros del actual Consejo Directivo de la CVC que representen en él al sector privado regional.
Artículo 114. Reestructuración de la CDMB. La Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) adquiere todos los derechos y asume todas las obligaciones que estaban radicadas en cabeza de la actual Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB.
Artículo 115. Garantías laborales a los funcionarios de entidades del orden nacional que se reforman. El Gobierno Nacional garantizará, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto por la presente ley, el traslado, reubicación o retiro compensado de los empleados y trabajadores que hacen parte de la planta de personal del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" -IGAC, del Instituto de Hidrología Meteorología y Adecuación de Tierras -HIMAT al momento de vigencia de la presente ley.
Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la discrecionalidad para la designación de funcionarios que no pertenezcan a la carrera administrativa, los actuales empleados y trabajadores del IGAC y del HIMAT serán considerados con prioridad para su vinculación como servidores públicos del IDEAM.
En los concursos que se realicen para la provisión de cargos de carrera administrativa, se reconocerá a los empleados del IGAC y del HIMAT un puntaje básico que reglamentará el Gobierno Nacional.
Artículo 116. Autorizaciones. El Presidente de la República, en ejercicio de sus funciones constitucionales y para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, procederá a:
a) Dictar, con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las normas necesarias para poner en funcionamiento el Ministerio del Medio Ambiente, complementar su estructura orgánica interna, distribuir las funciones de sus dependencias y crear y proveer su planta de personal;
b) Suprimir, modificar, fusionar o redistribuir las funciones de los Ministerios o entidades que han tenido competencia en materia de protección ambiental y administración de los recursos naturales renovables, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley;
c) Modificar la estructura y funciones del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" -IGAC; y de la División Especial de Política Ambiental y Corporaciones Autónomas Regionales -DEPAC y de la Unidad de Estudios Agrarios -UDA, del Departamento Nacional de Planeación, conforme a lo establecido en la presente ley;
d) Modificar la estructura orgánica y funciones del Instituto de Adecuación de Tierras (INAT), antes Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, conforme a lo establecido en la presente ley y dentro de los seis (6) meses siguientes a su vigencia;
e) Organizar y reestructurar el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis", INVEMAR; dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley y conforme a sus disposiciones. Para esto el Presidente podrá crear una Comisión Técnica asesora en que participen entre otros los investigadores y directivos del INVEMAR, representantes de la Comisión Colombiana de Oceanografía y del Programa Nacional de Ciencias y Tecnologías del Mar. La Corporación INVEMAR tendrá aportantes de capital público, privado y mixto. Las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción sobre los litorales participarán en su fundación;
f) Organizar y establecer el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", el Instituto Amazónico de Investigaciones "SINCHI" y el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John Von Neumann", dentro del término de un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley. El Gobierno Nacional definirá los aportantes de carácter público para la constitución de estas Corporaciones, e incluirá entre ella a las Corporaciones Autónomas Regionales;
g) Establecer un régimen de incentivos, que incluya incentivos económicos, para el adecuado uso y aprovechamiento del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y para la recuperación y conservación de ecosistemas por parte de propietarios privados;
h) Dictar las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la presente Ley y de conformidad con lo en ella dispuesto; y proveer lo necesario para la transferencia de bienes e instalaciones de las entidades que se transforman o liquidan; para lo cual contará con diez y ocho (18) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.
i) Reestructurar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley la Comisión Colombiana de Oceanografía.
j) Efectuar los traslados presupuestales y tomar las demás medidas fiscales que correspondan para el cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley.
k) Proferir las disposiciones necesarias, en un tiempo no mayor de tres (3) meses, relacionadas con la transición institucional originada por la nueva estructura legal bajo la cual funcionará el nuevo Sistema Nacional del Ambiente.
l) Reglamentar lo pertinente a la naturaleza jurídica del patrimonio de las Corporaciones Autónomas Regionales.
m) Organizar y establecer el IDEAM dentro del término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 117. Transición de procedimientos. Los permisos y licencias concedidos continuarán vigentes por el tiempo de su expedición. Las actuaciones administrativas iniciadas continuarán su trámite ante las autoridades que asuman su competencia en el estado en que se encuentren. Las normas y competencias establecidas en la presente Ley, son de vigencia inmediata y se aplicarán una vez se expidan los correspondientes reglamentos, cuando sean necesarios.
Artículo 118. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, y los artículos 18, 27, 28 y 29 del Decreto Legislativo 2811 de 1974 y el artículo 23 de la Ley 47 de 1993.
El Presidente del Honorable Senado de la República
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER
El Secretario General del Honorable Senado de la República
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
DIEGO VIVAS TAFUR
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ
El Ministro de Agricultura
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
LEY 106 DE 1993
LEY 106 DE 1993
LEY 106 DE 1993
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 41.158, de 30 de diciembre de 1993
Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoria Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
11. Modificada por el Decreto 272 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000, "Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoria General de la República". |
10. Modificada por el Decreto 271 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000, "por el cual se establece la planta de personal de la Contraloría General de la República". |
9. Modificada por el Decreto 270 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000, "por el cual se fija el sistema de remuneración de los empleos de la Contraloría General de la República". |
8. Modificada por el Decreto 269 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000, "por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones". |
7. Modificada por el Decreto 268 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000, "por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República". |
6. Modificada por el Decreto 267 de 2000 publicado en el publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000, "por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones". |
5. Modificada por el Decreto 1147 de 1999 publicado en el Diario Oficial No. 43.620 de 29 de junio de 1999, "por el cual se establece la planta de personal de la Contraloría General de la República". |
El Decreto 1147 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por consecuencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. . |
4. Modificada por el Decreto 1145 de 1999 publicado en el Diario Oficial No. 43.620 9e 29 de junio de 1999, "por el cual se dictan las normas del régimen especial de carrera administrativa de la Contraloría General de la República". |
El Decreto 1145 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por consecuencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. . |
3. Modificado por el Decreto 1144 de 1999, "Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones", publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
2. Modificado por el Decreto 1142 de 1999," Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoria General de la República. publicado en el Diario Oficial No.43.621, del 29 de junio de 1999. |
El Decreto 1142 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
1. Ley corregida mediante el Decreto 658 de 1994 publicado en el Diario Oficial No. 41.287 de 29 de marzo de 1994. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
DE LA ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONES.
*Notas de vigencia*
– Título derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000 publicado en el publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Título derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
Diario Oficial No. 41.158, de 30 de diciembre de 1993
Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoria Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
11. Modificada por el Decreto 272 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000, "Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoria General de la República". |
10. Modificada por el Decreto 271 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000, "por el cual se establece la planta de personal de la Contraloría General de la República". |
9. Modificada por el Decreto 270 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000, "por el cual se fija el sistema de remuneración de los empleos de la Contraloría General de la República". |
8. Modificada por el Decreto 269 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000, "por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones". |
7. Modificada por el Decreto 268 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000, "por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República". |
6. Modificada por el Decreto 267 de 2000 publicado en el publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000, "por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones". |
5. Modificada por el Decreto 1147 de 1999 publicado en el Diario Oficial No. 43.620 de 29 de junio de 1999, "por el cual se establece la planta de personal de la Contraloría General de la República". |
El Decreto 1147 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por consecuencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. . |
4. Modificada por el Decreto 1145 de 1999 publicado en el Diario Oficial No. 43.620 9e 29 de junio de 1999, "por el cual se dictan las normas del régimen especial de carrera administrativa de la Contraloría General de la República". |
El Decreto 1145 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por consecuencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. . |
3. Modificado por el Decreto 1144 de 1999, "Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones", publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
2. Modificado por el Decreto 1142 de 1999," Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoria General de la República. publicado en el Diario Oficial No.43.621, del 29 de junio de 1999. |
El Decreto 1142 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
1. Ley corregida mediante el Decreto 658 de 1994 publicado en el Diario Oficial No. 41.287 de 29 de marzo de 1994. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
DE LA ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONES.
*-Notas de vigencia*
– Título derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000 publicado en el publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Título derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
DE LA NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 1o. NATURALEZA. La Contraloría General de la República, es una entidad de carácter técnico creada por la Constitución con autonomía administrativa y presupuestal para administrar sus asuntos según lo dispuesto por la Constitución y las leyes, y con las limitaciones establecidas por las mismas. |
La Contraloría General de la República no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. |
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 2o. OBJETIVO. Ejercer, en representación de la comunidad, la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación y la evaluación de los resultados obtenidos por las diferentes organizaciones y entidades del Estado con fundamento en la correcta, eficiente, eficaz y equitativa administración del patrimonio público de los recursos naturales y del medio ambiente. |
ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. Para el cumplimiento del objetivo principal de la Constitución y las leyes la Contraloría General de la República cumplirá las siguientes funciones: |
1. Ejercer el control fiscal en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. |
2. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal del Estado a través de los sistemas de revisión de cuentas, de control financiero, de control de legalidad, de control de gestión, de control físico, de control de resultados y de valoración de costos ambientales. |
3. Ejercer el control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial en los casos previstos por la ley, y, |
4. Ejercer funciones administrativas y financieras propias para el cabal cumplimiento y desarrollo de las actividades de la gestión del control fiscal. |
5. Desarrollar actividades educativas formales y no formales que permitan la formación y capacitación integral y específica de sus recursos humanos, los órganos de control fiscal territorial y de las demás personas ajenas a la Institución que tengan relación con las actividades o el control fiscal que ejerce la Contraloría. |
ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA PRESUPUESTARIA. <Ver Jurisprudencia Vigencia en relación con lo dispuesto en la Sentencia C-1550-00 de la Corte Constitucional sobre la vigencia de este Artículo> La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto.
Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada.
La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República.
El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. Continua vigente. Ver Jurisprudencia Vigencia. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Incisos 2o., 3o. y 4o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1148-01 de 31 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
– La Corte Constitucional en la Sentencia C-1550-00 del 21 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, que declaró INEXEQUIBLE el artículo 8 del Decreto 267 de 2000, estableció en la parte motiva : "… En esas condiciones, el artículo 4º. de la Ley 106 de 1996 continúa estando plenamente vigente y, por ende, es la normatividad aplicable a la determinación y cálculo de la tarifa de control fiscal." |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUS OBJETIVOS.
ARTÍCULO 5o. CRITERIOS PARA LA ORGANIZACIÓN. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 5o. CRITERIOS PARA LA ORGANIZACIÓN. La organización de la Contraloría General de la República se fundamenta y desarrolla en los siguientes criterios: |
1. Especialización sectorial. |
2. Tecnificación |
3. Multidisciplinariedad. |
4. Alto nivel profesional |
5. Funcionabilidad. |
6. Descentralización administrativa y financiera. |
7. Atención horizontal de funciones por sectores de actividad económica y social. |
ARTÍCULO 6o. NIVELES DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 6o. NIVELES DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. El campo de acción de la Contraloría General de la República para el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal se realiza de acuerdo con la Constitución, las normas y disposiciones que le señalan los asuntos sobre los cuales tienen competencia y el ámbito que compone su jurisdicción. Con el objeto de obtener resultados de interés común, de beneficio general y el cumplimiento de las funciones propias de las dependencias que conforman la organización administrativa de la Contraloría, esta se cumplirá a través de dos niveles básicos a saber Nivel Central y Nivel regional. |
1. Nivel Central: El Nivel Central es el que diseña los planes, define las políticas y establece los programas generales de la administración de la contraloría y de control fiscal y coordina controla su ejecución. |
2. Nivel Regional: El Nivel Regional es el encargado de ejecutar los planes, políticas, programas y proyectos administrativos y de control fiscal. |
ARTÍCULO 7o. ORGANIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 7o. ORGANIZACIÓN. A partir de la expedición de la presente ley la Contraloría General de la República tendrá la siguiente organización: |
NIVEL CENTRAL |
– Despacho del Contralor |
– Despacho del Auditor de la Contraloría General de la República |
– Secretaria General |
– Secretaria Administrativa |
– Oficinas |
– Direcciones |
– Órganos de Asesoría y Coordinación |
– Comité Directivo |
– Comité Operativo |
NIVEL REGIONAL |
– Direcciones seccionales |
– Órganos de Asesoría y Coordinación. |
ARTÍCULO 8o. OBJETIVO DEL DESPACHO DEL CONTRALOR. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 8o. OBJETIVO DEL DESPACHO DEL CONTADOR. El objetivo del despacho del contralor es dirigir coordinar y controlar en la Contraloría los servicios administrativos y de gestión fiscal como cabeza de la administración de esta de acuerdo con las políticas. planes y programas adoptados de conformidad con las leyes y las normas vigentes. |
ARTÍCULO 9o. OBJETIVOS DEL AUDITOR DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
Texto original de la Ley 106 de 1993:
ARTÍCULO 9o. OBJETIVOS DEL AUDITOR DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. El objetivo del Auditor de la Contraloría General de la República, es el de ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de acuerdo con la Constitución y la ley. |
ARTÍCULO 10. OBJETIVO DE LA SECRETARÍA GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 10. OBJETIVO DE LA SECRETARÍA GENERLA. El objetivo de la secretaria es el de controlar y coordinar la acción y funcionamiento de la organización para lograr la mayor eficacia en su gestión, mediante mecanismos que permitan y garanticen la acción coordinada de las dependencias internas que cumplan y desarrollan las funciones de la contraloría. |
ARTÍCULO 11. OBJETIVO DE LA SECRETARÍA ADMINISTRATIVA. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 11. OBJETIVO DE LA SECRETARÍA ADMINISTRATIVA. El Objetivo de la Secretaria Administrativa es la de dirigir, coordinar y controlar la formulación y administración de la política fiscal de la contraloría; la ejecución del presupuesto, administrando y ejecutando los recursos financieros y los programas de administración de los recursos humanos y recursos físicos, como registro y control, liquidación de prestaciones sociales de los empleados y las formas de admisión y mejoramiento del recurso humano al servicio de la Contraloría, y la adquisición, compra, suministro y almacenamiento de los recursos físicos, tanto muebles como inmuebles, de consumo y devolutivos que requiera la administración de la Contraloría. |
ARTÍCULO 12. OBJETIVO DE LAS OFICINAS. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 12. OBJETIVO DE LAS OFICINAS. El objetivo principal de las Oficinas es asesorar, conceptuar y apoyar sobre los asuntos relacionados con su actividad, elaborar o revisar proyectos de normas, resoluciones o circulares relacionados con su objeto y asesoran en colaboración con otras dependencias las políticas, planes y programas del ramo. |
ARTÍCULO 13. OBJETIVO DE LAS DIRECCIONES. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 13. OBJETIVO DE LAS DIRECCIONES. El objetivo principal de las Direcciones es el de administrar, desarrollar, supervisar y controlar la ejecución de los planes, las políticas y los programas específicos de gestión fiscal y prestar los servicios de control fiscal determinados en la constitución, las leyes y normas vigentes. |
ARTÍCULO 14. OBJETIVO DE LOS ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 14. OBJETIVO DE LOS ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN. El objetivo principal de los órganos de Asesoría y Coordinación es servir de consulta, coordinación y evaluación sobre los asuntos particulares y propios para los cuales fueron creados. |
ARTÍCULO 15. OBJETIVO DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 15. OBJETIVO DEL COMITÉ DIRECTIVO. El objetivo del Comité Directivo es servir como órgano superior jerárquico de consulta, coordinación y evaluación de los asuntos generales de la administración de los recursos humanos, financieros y físicos de la Contraloría. |
ARTÍCULO 16. OBJETIVO DEL COMITÉ OPERATIVO. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 16. OBJETIVO DEL COMITÉ OPERATIVO. El objetivo del comité Operativo es servir como órgano superior – jerárquico de consulta, coordinación y evaluación de asuntos generales de la administración de la gestión fiscal que ejerce y desarrolla la Contraloría General de la República. |
ARTÍCULO 17. OBJETIVO DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 17. OBJETIVO DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES. El objetivo de las direcciones Seccionales es el de ejercer las actividades de control fiscal previstas en las políticas, planes y programas que para el efecto se señalan. |
DE LA REGIONALIZACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, SECTORIZACIÓN Y PLANIFICACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
ARTÍCULO 18. REGIONALIZACIÓN. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 18. REGIONALIZACIÓN. Para los efectos y cumplimiento de las acciones de control fiscal y funciones administrativas de la Contraloría el país se dividirá en Direcciones Seccionales de acuerdo con la división Político – Administrativa del país. |
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 19. NÚMERO DE SECCIONALES. Con el fin de lograr una mejor prestación de los servicios de control fiscal y adecuado desarrollo de la gestión fiscal a cargo de la Contraloría General de la República el país estará integrado por una Dirección Seccional por cada departamento. |
La sede de la Dirección Seccional tendrá asiento en la capital del Departamento con el fin de atender las necesidades y conveniencias locativas y operativas para el ejercicio del control fiscal. El contralor previo concepto del comité Operativo establecerá el número de unidades o divisiones que deberá tener cada Dirección Seccional, determinándole sus funciones para cada una de las dependencias que conforman la Dirección Seccional, mediante resolución. |
ARTÍCULO 20. FUSIÓN, CREACIÓN O SUPRESIÓN DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 20. FUSIÓN, CREACIÓN O SUPRESIÓN DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES. El Contralor General previo concepto del Comité Operativo podrá fusionar, crear o suprimir Direcciones Seccionales de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, de instalaciones, físicas de personal o de equipo con que se cuente o con la necesidad del ejercicio de las funciones de control fiscal. |
ARTÍCULO 21. LA ADMINISTRACIÓN SECCIONAL. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 21. LA ADMINISTRACIÓN SECCIONAL. Para efectos de la administración de la ejecución del control fiscal en las regiones, la contraloría proveerá a través de su presupuesto de funcionamiento los recursos humanos, financieros y físicos necesarios para la administración y ejecución del control fiscal. |
El presupuesto de la Contraloría General de la República contemplará las Direcciones Seccionales creadas por medio de la presente ley y servirá de medio para controlar el cumplimiento de los objetivos, metas y programas asignados a cada Seccional. |
ARTÍCULO 22. DELEGACIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 22. DELEGACIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRATIVA Y FINANCIERAS. SEl Contralor podrá delegar la facultad de ordenación de gasto y la compra y suministro de bienes y servicios necesarios para el funcionamiento de la Contraloría y las Direcciones Seccionales en los Secretarios y Directores Seccionales. |
El Contralor General de la República y los Jefes de las dependencias que conforman la organización de la contraloría General de la República para el desarrollo y prestación adecuada de los servicios administrativos podrá delegar en sus subalternos, hasta el nivel de División las funciones que les están señaladas en las normas, salvo disposición en lo contrario y podrán revocar en cualquier momento la delegación y los actos que con base en ella se expidiesen. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
ARTÍCULO 23. DELEGACIÓN DE LAS FUNCIONES DE CONTROL FISCAL. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 23. DELEGACIÓN DE LAS FUNCIONES DE CONTROL FISCAL. El Contralor General de la República mediante acto administrativo debidamente sustentado podrá delegar funciones generales o especificas sobre el ejercicio del control fiscal y podrá revocar en cualquier momento la delegación y los actos que con base en ella se expidiesen. |
ARTÍCULO 24. SECTORIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 24. SECTORIZACIÓN. Para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones, facultades y actividades del control fiscal señaladas en la Constitución, las leyes y las normas y para lograr un alto desarrollo del nivel técnico del ejercicio de las mismas, se hace necesario establecer una sectorización de los sujetos del control fiscal de acuerdo con el ámbito en el cual desarrollen sus actividades de prestación de servicios, producción de bienes o actividades comerciales, económicas y financieras. |
Con el fin de lograr una adecuada sectorización se aplicaran a las entidades vigiladas, los procedimientos, métodos, formas y elementos de la vigilancia de la gestión fiscal, claramente identificados y definidos por la Contraloría General de la República. |
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 25. NIVEL MICRO DE LA VIGILANCIA DE GESTIÓN FISCAL. Se entiende por nivel micro de la vigilancia de la gestión fiscal aquel que cubre a cada una de las entidades que actúan y desarrollan sus actividades con autonomía e independencia dentro del respectivo sector al cual pertenecen para efectos del ejercicio del control fiscal. |
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 26. NIVEL DE LA VIGILANCIA DE GESTIÓN FISCAL. Se entiende por nivel macro de la vigilancia de gestión fiscal la consolidación análisis, resultados y situaciones en que se encuentran y desarrollan las finanzas del Estado tanto a nivel general como por sectores de actividades. |
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 27. CONCEPTO DE LA PLANEACIÓN DEL CONTROL FISCAL. Para el cumplimiento y desarrollo de la presente ley se entiende por planificación del control fiscal el proceso permanente y armónico encaminado a promover el desarrollo de los elementos, instrumentos, conceptos, actividades y parámetros de la vigilancia de la gestión fiscal. |
ARTÍCULO 28. PLAN ANUAL DE CONTROL FISCAL -PAO -. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 28. PLAN ANUAL DE CONTROL FISCAL-PAO. Es el conjunto de elementos, instrumentos, conceptos, actividades y parámetros encaminados a definir las entidades, los sistemas de vigilancia, los procedimientos y los recursos físicos, de personal y financieros que se requieren dentro de un período determinado permitiendo la evaluación y seguimiento de los resultados obtenidos en el ejercicio del control fiscal. |
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 29. PLAN ANUAL DE REVISIÓN DE CUENTAS – PARC -. El conjunto de elementos, instrumentos, conceptos, actividades y parámetros encaminados a definir mecanismos de selección para la revisión, análisis y fenecimiento de las cuentas, con miras a lograr un cubrimiento total de las entidades sujetas de control fiscal dentro de un período determinado. |
A través de este plan se busca la integración de la revisión de cuentas a los demás sistemas de control fiscal establecidos por la constitución las leyes y las normas. |
ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONES POR DEPENDENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
*Notas de vigencia*
– Título derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000 publicado en el publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Título derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
ESTRUCTURA ORGÁNICA GENERAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 30. ESTRUCTURA INTERNA. A partir de la expedición de la presente ley la Contraloría General de la República tendrá la siguiente estructura interna: |
I. NIVEL CENTRAL |
1. DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL. |
1.1. Despacho vice-contralor |
1. 1. 1. División de Imprenta y Publicaciones de la Contraloría General de la República |
1.1.2. División de información Institucional. |
1.2. Órganos de asesoría y coordinación. |
1.2.1. Comité Directivo |
1.2.2. Comité Operativo |
2. SECRETARÍA GENERAL |
2.1. Despacho del Secretario General |
2.1.1. División de Correspondencia. comunicaciones y Archivo |
2.1.2. División de apoyo y sustanciación. |
2.2. Unidad de Jurisdicción Coactiva. |
3. SECRETARÍA ADMINISTRATIVA |
3.1. Despacho del secretario administrativo |
3.1.1. Unidad de recursos Físicos |
3.1.1.1. División de licitaciones y contratos |
3.1.1.2. División de Servicios Generales |
3.1.1.3. División de Adquisiciones y Suministros |
3.1.2. Unidad de Recursos Financieros |
3.1.2.1. División de presupuesto |
3.1.2.2. División de contabilidad |
3.1.2.3. División de Tesorería |
3.1.3. Unidad de Recursos Humanos |
3.1.3.1. División de Registro y control |
3.1.3.2. División de Prestaciones y Nómina. |
3.2. Órganos de Asesoría y Coordinación |
3.2.1. Junta de Licitaciones y Adquisiciones |
4. OFICINAS |
4.1. OFICINA JURÍDICA |
4.1.1. División de Asuntos Legales y Contenciosos |
4.1.2. División de Contratos 4.1.3. División de Asuntos Laborales y Administrativos |
4.2. OFICINA DE PLANEACIÓN |
4.2.1. Unidad de evaluación de los Sistemas de Control Interno del Orden Nacional y Territorial. |
4.2.2. División de Planeamiento del Control Fiscal |
4.2.3. División de Planeamiento Administrativo y Financiero |
4.2.4. División de Estadísticas |
4.2.5.División de Asistencia Técnica |
4.3. OFICINA DE CONTROL INTERNO |
4.3.1. División de Control de Gestión |
4.3.2. División de Auditoria Interna |
4.3.3. División de Procesos Disciplinarios |
4.3.4. Órganos de Asesoría y Coordinación |
4.3.4.1. Comisión de Personal |
4.4. OFICINA DE SISTEMAS E INFORMÁTICA |
4.4.1. División de Diseño y Desarrollo del Software |
4.4.2. División del Desarrollo de Proyectos de sistemas e Informática |
4.4.3. División de Apoyo de Sistemas e Informática |
4.5. OFICINA DE RELACIONES INTERINSTITUCIONALES Y CAPACITACIÓN FISCAL |
4.5.1. Centro de Estudios Especializados de control fiscal -CECOF-Darío Londoño Cardona |
4.5.2. División de Cooperación Técnica Externa y Relaciones Interinstitucionales |
4.6. OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA |
4.6.1. División de Carrera Administrativa |
4.6.2. División de Evaluación y Escalafón |
4.6.3. División de Selección e Incorporación |
5. DIRECCIONES |
5.1. DIRECCIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO Y DE RECURSOS NATURALES |
5.1.1. Unidad de Revisión de Cuentas |
5.1.2. Unidad de control Físico y de Gestión |
5.1.3. Unidad de control Financiero y de Legalidad |
5.1.4. Unidad de Valoración de costos Ambientales |
5.2. DIRECCIÓN DEL SECTOR DE MINAS Y ENERGIA |
5.2.1. Unidad de Revisión de Cuentas |
5.2.2. Unidad de Control Físico y de Gestión |
5.2.3. Unidad de Control Financiero y de Legalidad |
5.2.4. Unidad de Valoración de Costos Ambientales |
5.3. DESARROLLO DEL SECTOR DE INFRAESTRUCTURA, INDUSTRIA Y DESARROLLO REGIONAL |
5.3.1. Unidad de Revisión de Cuentas |
5.3.2. Unidad de Control Físico y de Gestión |
5.3.3. Unidad de Control Financiero y de Legalidad |
5.3.4. Unidad de Valoración de Costos Ambientales |
5.4. DIRECCIÓN DEL SECTOR ESTADO NACIONAL |
5.4.1. Unidad de Revisión de Cuentas |
5.4.2. Unidad de Control Físico y de Gestión |
5.4.3. Unidad de Control Financiero y de Legalidad |
5.5. DIRECCIÓN DEL SECTOR SOCIAL |
5.5.1. Unidad de Revisión de Cuentas |
5.5.2. Unidad de Control Físico y de Gestión |
5.5.3. Unidad de Control Financiero y de Legalidad |
5.6. DIRECCIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS |
5.6.1. Unidad de Investigaciones Económicas |
5.6.1.1. División de Análisis y Prospectivas de la Economía Pública |
5.6.1.2. División de Estudios Sectoriales |
5.6.2. Unidad de Finanzas Públicas 5.6.2.1. División de Estudios de las Finanzas Públicas |
5.6.2.2. División de Estudios de la Política Fiscal |
5.6.3. Unidad de Estadística Fiscal del Estado |
5.6.3.1. División de Estadística del Nivel Nacional |
5.6.3.2. División de Estadística del Nivel Territorial |
5.6.4. Unidad de Contabilidad Presupuestal y del Tesoro |
5.6.4.1. División de Contabilidad Presupuestal y del Tesoro |
5.6.4.2. División de Deuda Pública |
5.6.5. Unidad de Auditoria del Balance |
5.7. DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES Y JUICIOS FISCALES |
5.7.1. Unidad de Investigaciones Fiscales |
5.7.2. Unidad de Juicios Fiscales |
5.7.3. Unidad de Intervención Judicial |
FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL NIVEL CENTRAL POR DEPENDENCIA.
ARTÍCULO 31. DEL DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 32. DEL DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL. Son funciones del Despacho del Contralor General de la República, como órgano superior jerárquico de dirección, coordinación, administración y control, las siguientes: |
1. Fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión del control fiscal del Estado, de conformidad con la Constitución y la ley. |
2. Determinar las políticas, planes, programas y estrategias necesarios para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Contraloría General de la República, en desarrollo de la autonomía administrativa y presupuestal otorgada por la Constitución y la ley. |
3. Determinar las políticas, planes y programas sobre la vinculación, nombramiento y manejo del personal de la Contraloría General de la República, en concordancia con lo previsto en la Constitución y la ley. |
4. Definir las políticas, planes y programas sobre el manejo de la contratación y su delegación en otros niveles de la organización de la Contraloría General de la República. |
5. Establecer políticas planes y programas sobre el desarrollo, ejecución y control del sistema presupuestal de la Contraloría General de la República. |
6. Dirigir y coordinar las labores administrativas y de control fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República. |
7. Llevar la representación legal de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad. |
8. Las demás que le señale la ley. |
ARTÍCULO 32. DEL DESPACHO DEL VICECONTRALOR. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 32. DEL DESPACHO DEL VICECONTRALOR. Son funciones del Despacho del Vicecontralor, las siguientes: |
1. Asistir al Despacho del Contralor y a través de él a los demás de la Contraloría General de la República en el desarrollo de las políticas, planes y programas, de calidad total para el desarrollo y ejercicio de las funciones asignadas a la Contraloría General de la República por la Constitución y la Ley. |
2. Asistir al Despacho del Contralor en la coordinación y control del manejo y desarrollo de los aspectos técnicos que en ejercicio de sus funciones desarrolle la Contraloría General de la República. |
3. Coordinar y supervisar la edición de todas las publicaciones que en el cumplimiento de sus funciones deba editar la Contraloría General de la República y llevar el archivo correspondiente. |
4. Servir de enlace con las dependencias encargadas de ejecutar los diferentes planes del desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal con el fin de lograr su evaluación y ajustes. |
5. Participar en la elaboración, coordinación y control de los diferentes planes de desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal. |
6. Organizar, dirigir y controlar el proceso de información en la prensa hablada, escrita y visual sobre los planes, programas, realizaciones y demás actos de interés público de la administración de la Contraloría General de la República. |
7. Desarrollar un sistema adecuado de comunicaciones con el fin de garantizar una rápida, veraz y permanente información sobre la Contraloría General de la República y sus actividades, con destino a sus funcionarios, empleados y a la opinión pública en general. |
8. Dirigir y ejecutar campañas nacionales y regionales de comunicación masiva, supervisar y evaluar las campañas regionales en esta misma área. |
9. Trazar orientaciones en forma periódica y oportuna a todos los Directivos y Jefes de dependencia, sobre tratamiento imperativo tanto interno con sus empleados como hacia la opinión pública. |
10. Asistir al Despacho del Contralor en el ejercicio de la facultad de tutela y coordinación de las actividades de la vigilancia fiscal de las distintas regionales que operen en el país. |
11. Ser el órgano receptor de las diferentes solicitudes que eleven las entidades y organismos vigilados en materia del control fiscal. |
12. Las demás que le sean asignadas por las leyes y normas que las reglamente. |
ARTÍCULO 33. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DEL DESPACHO DEL VICECONTRALOR. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 33. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DEL DESPACHO DEL VICECONTRALOR. La División de Imprenta y Publicaciones y la División de Información Institucional de la Contraloría General de la República cumplirán las funciones que mediante resolución motivada del Contralor General, le asignen de acuerdo con la naturaleza de la actividad y especialidad que deba desarrollar cada División según las funciones establecidas para el Despacho del Vicecontralor. |
ARTÍCULO 34. DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 34. DEL COMITÉ DIRECTIVO. Son funciones del Comité Directivo, las siguientes: |
1. Asesorar al Despacho del Contralor sobre el manejo de la administración de los recursos humanos, financieros y físicos de la Contraloría General de la República. |
2. Conceptuar sobre las negociaciones por concepto de créditos a mediano, corto y largo plazo que realice la Contraloría General de la República, para el adecuado cumplimiento de sus funciones. |
3. Asesorar al Despacho del Contralor en la fijación de los planes, políticas y programas que en manejo de la administración general se deban desarrollar en la Contraloría General de la República. |
4. Asesorar al Despacho del Contralor en el manejo y desarrollo de los resultados que surjan de los círculos de calidad que se desarrollen en las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República. |
5. Asesorar al Despacho del Contralor en el manejo y desarrollo de las funciones establecidas por dependencias y por cargos para el adecuado funcionamiento de la administración de La Contraloría General de la República. |
6. Las demás funciones que le sean asignadas por el Controlador, en materia de administración y desarrollo de la organización de la Contraloría General de la República. |
ARTÍCULO 35. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 35. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO. La conformación del comité directivo de la Contraloría General de la República será establecida mediante resolución motivada por el Contralor General. En dicha resolución se establecerá el número de integrantes, período de sesiones y formas de aprobación. |
ARTÍCULO 36. DEL COMITÉ OPERATIVO. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 36. DEL COMITÉ OPERATIVO. Son funciones del Comité Operativo, las siguientes: |
1. Asesorar al despacho del Contralor sobre el manejo de la administración de la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República. |
2. Conceptuar sobre la viabilidad del plan anual de control fiscal -PAO- y el plan anual de revisión de cuentas. -PARC. |
3. Asesorar al Despacho del Contralor en la fijación de los planes, políticas y programas para el manejo y desarrollo de los mismos, que se establezcan en la Contraloría General de la República, para la vigilancia de la gestión fiscal. |
4. Asesorar al Despacho del Contralor en el manejo y desarrollo de los resultados que surjan de los círculos de calidad que se desarrollen en las diferentes dependencias que administren y ejecuten la vigilancia de la gestión fiscal. |
5. Asesorar al Despacho del Contralor en el manejo y desarrollo de las funciones referentes al control fiscal y que sean desarrolladas a través de su estructura organizacional y funciones a nivel de cargo. |
6. Las demás funciones que le sean asignadas por el contralor, en materia de administración y desarrollo de la vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República. |
ARTÍCULO 37. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ OPERATIVO. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 37. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ OPERATIVO. La conformación del comité Operativo de la Contraloría General de la República será establecida mediante resolución motivada por el Contralor General. En dicha resolución se establecerá el número de integrantes, período de sesiones y forma de aprobación. |
ARTÍCULO 38. DEL DESPACHO DEL SECRETARIO GENERAL. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 38. DEL DESPACHO DEL SECRETARIO GENERAL. Son funciones del Despacho del Secretario General, las siguientes: |
1. La refrendación de los actos administrativos que expidan tanto el Contralor General de la República como el Vicecontralor y los demás funcionarios de la entidad, cuando fuere el caso. |
2. La expedición y autenticación de copias de los documentos que reposan en el archivo de la Contraloría General de la República. |
3. La sustanciación y trámite de los documentos provenientes de las organizaciones y entidades oficiales y de los particulares. |
4. La notificación de las resoluciones cuando dicha diligencia no se asigne expresamente a otro funcionario en el texto mismo de éstas. |
5. La actualización del sistema de comunicaciones y archivo de la Contraloría General de la República. |
6. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Secretaria General. |
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 39. DE LA UNIDAD DE JURISDICCIÓN COACTIVA. Son funciones de la unidad de Jurisdicción Coactiva, las siguientes: |
1. Adelantar los procesos de cobro coactivo. |
2. La supervisión y asesoría al trabajo de las divisiones de Jurisdicción Coactiva del nivel regional. |
3. La configuración de la lista de auxiliares de la Justicia que podrán intervenir en los procesos de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República. |
4. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la unidad. |
ARTÍCULO 40. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISIÓN DEL DESPACHO DEL SECRETARIO GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 40. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISIÓN DEL DESPACHO DEL SECRETARIO GENERAL. La División de correspondencia, comunicaciones y archivo y la de apoyo y sustanciación, de la Contraloría General de la República, cumplirá las funciones que mediante resolución motivada del Contralor General, le asigne de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia de archivo, correspondencia y comunicaciones y de apoyo y sustanciación, deba desarrollar estas divisiones según las funciones establecidas para el Despacho del Secretario General. |
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 41. EL DESPACHO DEL SECRETARIO ADMINISTRATIVO. Son funciones del Despacho del Secretario Administrativo las siguientes: |
1. Asesorar al Contralor General y al Comité Directivo en la administración y desarrollo de las políticas, planes y programas que en materia de recursos financieros, físicos y humanos que deban desarrollar para el buen funcionamiento de la Contraloría General de la República. |
2. Administrar, dirigir y controlar la aplicación de normas y evaluar los procedimientos que en materia presupuestal, contable, de tesorera, administración de personal, administración de los recursos físicos, de y, en general, de todo el sistema de la administración interna adoptados para la Contraloría General de la República. |
3. Establecer y desarrollar los mecanismos que permitan una mejor administración de los recursos financieros, humanos y físicos a fin de procurar niveles adecuados en términos de calidad, cantidad, oportunidad, eficiencia y eficacia. |
4. Dirigir en coordinación con la Oficina de Planeación, la elaboración del proyecto de presupuesto y el plan anual de compras para la Contraloría General de la República. |
5. La aplicación de los principios de eficiencia, eficacia, economía, equidad, calidad total y planeamiento estratégico en la gestión de la administración de sus recursos. |
6. Coordinar la ejecución y control del manejo de los recursos financieros y físicos del nivel regional, que por desconcentración o delegación, sean entregados a la administración de las direcciones seccionales. |
7. Administrar en la Contraloría General de la República programas de los recursos humanos a su servicio, la administración de la nómina y la liquidación de las prestaciones sociales que les corresponda. |
8. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con naturaleza de las funciones de la Secretaria. |
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 42. DE LA UNIDAD DE RECURSOS FÌSICOS. Son funciones de la unidad de Recursos físicos las siguientes: |
1. El diseño, control y ejecución de planes, programas y procedimientos para la adquisición, contratación, almacenamiento, suministro, registro, control y seguro de bienes servicios de la Contraloría General de la República. |
2. Programar y hacer cumplir las labores encaminados a seleccionar, adquirir y suministrar los elementos de consumo y devolutivos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Contraloría General de la República. |
3. Administrar los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Contraloría General de la República y de las oficinas sedes de la administración de misma. |
4. Manejar y llevar el control de inventarios y seguros de los bienes de la Contraloría General de la República. |
5. Realizar el estudio de necesidades de los elementos de consumo y de equipos para las distintas dependencias de la Contraloría General de la República y elaborar el programa anual de compras bajo la orientación del Despacho del Secretario Administración y en coordinación con la Oficina de Planeación. |
6. Proveer oportunamente a las distintas dependencias de la administración de la Contraloría General de la República, tanto a nivel nacional como regional, de los equipos y demás elementos de consumo indispensables para el adecuado funcionamiento de la administración. |
7. Efectuar los estudios y trámites necesarios que permitan descargar periódicamente de los inventarios los elementos no necesarios. |
8. Coordinar la administración, mantenimiento y vigilancia de las instalaciones de los edificios sedes de las instalaciones de la Contraloría General de la República. |
9. Coordinar la organización y prestación, de los servicios de conmutador, vigilancia, electricidad, aseo y demás servicios concernientes al mantenimiento, conservación y seguridad de los edificios sedes de la administración de la Contraloría General de la República. |
10. La administración del registro de proveedores de la entidad, de acuerdo con las normas vigentes. |
11. Las demás que se le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Unidad. |
ARTÍCULO 43. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA UNIDAD DE RECURSOS FÍSICOS. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 43. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA UNIDAD DE RECURSOS FÍSICOS. Las Divisiones de Licitaciones y Contratos, servicios Generales y de adquisiciones y suministros, de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada del Contralor General, le asigne de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia de administración recursos físicos deben desarrollar estas divisiones según las funciones establecidas para la Unidad de Recursos Físicos. |
ARTÍCULO 44. DE LA UNIDAD DE RECURSOS FINANCIEROS. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 44. DE LA UNIDAD DE RECURSOS FINANCIERAS. Son funciones de la unidad de Recursos las siguientes: |
1. Coordinar la administración y desarrollo de políticas, planes y programas para la provisión, utilización y control adecuado de los recursos financieros de la Contraloría General de la República. |
2. Coordinar la administración y desarrollo de las actividades presupuestales. contables y de tesorería de la Contraloría General de la República. |
3. Coordinar el seguimiento, evaluación y control de las actividades presupuestales, contables y de tesorería de la Contraloría General de la República. |
4. Dirigir, en coordinación con la Oficina de Planeación y Despacho del Secretario Administrativo, la elaboración del Proyecto de presupuesto de la Contraloría General de la República. |
5. Coordinar los procesos de ejecución presupuestal y financiero de la Contraloría General de la República. |
6. Coordinar, dirigir y controlar la aplicación de normas y evaluar los procedimientos de orden contable, presupuestal, de tesorería y en general del sistema financiero adoptado para la Contraloría General de la República. |
7. Coordinar y dirigir las certificaciones sobre la viabilidad, disponibilidad y reservas presupuestales necesarias para la adecuada ejecución del presupuestos de la Contraloría General de la República. |
8. Coordinar, vigilar y controlar los movimientos de las apropiaciones y en general todos los gastos relacionados con la ejecución presupuestal de la Contraloría General de la República. |
9. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la unidad. |
ARTÍCULO 45. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA UNIDAD DE RECURSOS FINANCIEROS. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 45. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA UNIDAD DE RECURSOS FINANCIEROS. Las divisiones de Prepuesto, contabilidad y Tesorería, de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada del Contralor General, le asigne de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia en administración recursos financieros deban desarrollar estas Divisiones según las funciones establecidas para la unidad de Recursos Financieros. |
ARTÍCULO 46. DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 46. DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS. Son funciones de la unidad de Recursos Humanos las siguientes: |
1. Dirigir, coordinar y vigilar el desarrollo de políticas, planes y programas para la utilización y control adecuado de los recursos humanos de la Contraloría General de la República. |
2. Dirigir, coordinar y vigilar el cumplimiento de las normas a que debe sujetarse la administración de los recursos humanos y promoción del personal y la elaboración de las nóminas y liquidación de las prestaciones sociales. |
3. Dirigir, coordinar y vigilar la actualización y conservación de los registros del personal que labora en la Contraloría General de la República. |
4. Coordinar con la oficina de sistemas e informativa, el procesamiento de la información requerida por la unidad para su normal funcionamiento. |
5. Dirigir, coordinar y vigilar el cumplimiento de las normas que en materia de salario y prestaciones rigen para los empleados de la Contraloría General de la República. |
6. Coordinar el diligenciamiento de la Posesión de los empleados de la Contraloría General de la República. |
7. Proyectar las resoluciones relacionadas con las novedad de personal. |
8. Coordinar la organización y trámite de todas las actividades que en materia de administración de personal requiera laa Contraloría General de la república. |
9. Coordinar los registros necesarios para la administración de personal y expedir las certificaciones relacionadas con dichos registros y situaciones laborales. |
10. Realizar el registro de todas las novedades de la Contraloría General de la República ocasionadas por los empleados de la misma, desde su ingreso hasta su retiro. |
11. Coordinar, dirigir y desarrollar el reporte de novedades e información para los procesos de administración de personal. |
12. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Unidad. |
ARTÍCULO 47. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 47. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS. Las divisiones de Registro y Control y de Prestaciones y Nómina, de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada del Contralor General, le asigne de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia de administración recursos humanos deban desarrollar estas divisiones según las funciones establecidas para la unidad de recursos humanos. |
ARTÍCULO 48. DE LA OFICINA JURÍDICA. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 48. DE LA OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la oficina jurídica las siguientes: |
1. Asistir al despacho del Contralor y por su conducto la administración central y regional de la Contraloría General de la República en el trámite, conceptos, fallos y asesorías de los asuntos jurídicos que le corresponda resolver a la Contraloría General de la República, bien por ser de su directa competencia, o por delegación de funciones. |
2. Asesorar al Despacho del Contralor y a las dependencias internas de la Contraloría General de la República en elaboración de proyectos de ley, decretos o resolución que deban expedir o que hayan de someterse a consideración del Congreso de la República o del Gobierno Nacional. |
3. Revisar los actos administrativos que el Contralor General deba firmar o sancionar y conceptuar sobre la constitucionalidad, legalidad o inconveniencia de éstos. |
4. Absolver las consultas que sobre interpretación de las leyes, le formulen las diferentes entidades controladas, las dependencias internas y los empleados de la Contraloría General de la República. |
5. Revisar y transitar legalmente los proyectos de contrato en que intervenga la Contraloría General de la República y estudiar y conceptuar sobre los ya celebrados a petición del Contralor General, el Vicecontralor y los Secretarios. |
6. Recomendar lo pertinente a los reclamos que el Contralor General deba resolver por la vía gubernativa y preparar las respectivas respuestas previa solicitud del Despacho del Contralor. |
7. Compilar y concordar las normas legales relacionadas con la vigilancia de la gestión fiscal y mantener actualizado el archivo de las mismas. |
8. Desarrollar los métodos, procedimientos y ejecución de la informática jurídica, en coordinación con la Oficina de Sistemas e Informática. |
9. Asesorar jurídicamente, a los Comités Directivo y Técnico. |
10. Prestar la asesoría jurídica en la elaboración de pliegos de condiciones para las licitaciones que abra la administración de la Contraloría General de la República. |
11. Llevar el archivo de los contratos celebrados por la Contraloría General de la República. |
12. Orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal. |
13. Estudiar y conceptuar sobre las peticiones relacionadas con las consultas de orden jurídico que le formulen a la Contraloría General de la República. |
14. Asesorar jurídicamente a las entidades territoriales que ejercen el control fiscal previa solicitud de estas. |
15. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que están acorde con la naturaleza de las funciones de la Oficina. |
ARTÍCULO 49. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA OFICINA JURÍDICA. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 49. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA OFICINA JURÍDICA. Las Divisiones de Asuntos Legales y Contenciosos, de contratos y de Asuntos Laborales y Administrativos, de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada el Contralor General le asigne, de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia de asesoría jurídica, legal, contenciosa, de contratos, administrativa y laboral deban desarrollar estas Divisiones según las funciones establecidas para la Oficina Jurídica. |
ARTÍCULO 50. DE LA OFICINA DE PLANEACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 50. DE LA OFICINA DE PLANEACIÓN. Son funciones de la Oficina de Planeación las siguientes: |
1. Asistir al Despacho del Contralor General y por su conducto a la administración de la Contraloría General de la República, en la formulación y determinación de las políticas, planes y programas que en materia de vigilancia de la gestión fiscal, de recursos financieros, físicos, humanos y de bienestar social se deban desarrollar para el buen funcionamiento de la Contraloría General de la República. |
2. Preparar los planes de desarrollo institucional con base en los criterios de gerencia, planeación estratégica y calidad total. |
3. Asistir y asesorar al Despacho del Contralor y por su conducto a las Direcciones de vigilancia de la gestión fiscal en la definición, determinación y elaboración de los planes que en materia de vigilancia de la gestión fiscal realice la Contraloría General de la República y hacer seguimiento y evaluación de los mismos. |
4. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para la elaboración de los planes, programas y proyectos específicos de desarrollo institucional y de vigilancia de la gestión fiscal que deba realizar la Contraloría General de la República. Dichos estudios e investigaciones se realizarán en concordancia con las técnicas, métodos y procedimientos más desarrollados. |
5. Desarrollar y promover la actualización e implementación de técnicas y metodologías que en materia de vigilancia de la gestión fiscal y administrativa deba desarrollar la Contraloría General de la República. |
6. Recopilar, tabular y procesar las estadísticas de la Contraloría General de la República, que sirvan de base para la elaboración de políticas, planes, programas y proyectos, así como el registro de los organismos y personas sujetas a su vigilancia. |
7. Asesorar el diseño e implantación de métodos y procedimientos que permitan armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como evaluar su aplicación y funcionalidad. |
8. Consolidar el sistema de registro del costo de los recursos humanos, físicos y financieros involucrados en los planes, programas y proyectos que desarrolle la Contraloría General de la República. |
9. Asesorar al Despacho del Secretario Administrativo en la elaboración del plan general de compras y del proyecto de presupuesto de la Contraloría General de la República. |
10. Hacer evaluación y seguimiento del desarrollo organizacional de la Contraloría General de la República y proponer sus ajustes. |
11. Asesorar el diseño e implantación de métodos y procedimientos que permitan evaluar los sistemas de control interno de los organismos y entidades del Estado. |
12. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Oficina. |
ARTÍCULO 51. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD DE EVALUACIÓN DE LOS SISTEMAS DE CONTROL INTERNO DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 51. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD DE EVALUACIÓN DE LOS SISTEMAS DE CONTROL INTERNO DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL. La Unidad de Evaluación de los Sistemas de Control Interno del Orden Nacional y Territorial, tendrá como función principal, la de fijar los parámetros dentro de los cuales se realizará la evaluación de los sistemas de control interno en las entidades que manejen recursos públicos. |
ARTÍCULO 52. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA OFICINA DE PLANEACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 52. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA OFICINA DE PLANEACIÓN. Las Divisiones de Planeamiento de Control Fiscal, de Planeamiento Administrativo y Financiero, de Estadística y de Asistencia Técnica, de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada el Contralor General le asigne, de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia de asesoría de planeamiento de la vigilancia de la gestión fiscal, de planeamiento administrativo y financiero, manejo estadístico y asistencia técnica, deban desarrollar éstas Divisiones según las funciones establecidas para la Oficina de Planeación. |
ARTÍCULO 53. DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 53. DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO. Son funciones de la Oficina de Control Interno, las siguientes: |
1. Asistir al Despacho del Contralor General, en el examen objetivo, sistemático y profesional de las operaciones financieras, administrativas y de vigilancia de la gestión fiscal con el fin de evaluarlas y verificarlas preparando el informe correspondiente que contendrá comentarios, conclusiones y recomendaciones. |
2. Asesorar al Despacho del Contralor y colaborar en todos los niveles de la organización interna en establecer las responsabilidades mediante la presentación de informes de los exámenes, que contengan análisis imparciales y reales de las operaciones y determinar recomendaciones con el fin de que se adopten acciones correctivas. |
3. Realizar la evaluación de la eficiencia y eficacia con que las dependencias de la Contraloría General de la República y las empresas privadas colombianas, con las cuales se celebren contratos de vigilancia del control fiscal, cumplen sus funciones y objetivos. |
4. Efectuar exámenes independientes e informar acerca de sus observaciones y evaluaciones de las operaciones y reforzar las revisiones rutinarias de la administración y complementar con otros controles de la organización. |
5. Proporcionar información, análisis, apreciaciones y recomendaciones de los procedimientos y actividades de la administración. |
6. Velar por el adecuado desarrollo de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos, metas, objetivos y estrategias de la Contraloría General de la República y recomendar los ajustes necesarios. |
7. Mantener permanentemente informado al Contralor General de la República y a los Directivos, acerca de los niveles de realización del control interno dentro de la Entidad, dando cuenta de las debilidades detectadas y fallas en su cumplimiento. Así mismo, velar que se implanten las recomendaciones formuladas. |
8. Tramitar los asuntos disciplinarios de carácter administrativo que se presenten contra funcionarios o ex-funcionarios de la Contraloría General de la República, a nivel central y regional. |
9. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Oficina. |
ARTÍCULO 54. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 54. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO. Las Divisiones de Control de Gestión, de Auditoria Interna y de Procesos Disciplinarios de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada el Contralor General le asigne, de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia de control interno, auditoria interna y procesos disciplinarios, deban desarrollar éstas Divisiones según las funciones establecidas para la Oficina de Control Interno. |
ARTÍCULO 55. DE LA OFICINA DE SISTEMAS E INFORMÁTICA. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 55. DE LA OFICINA DE SISTEMAS E INFORMÁTICA. Son funciones de la Oficina de Sistemas e Informática, las siguientes: |
1. Asistir al Despacho del Contralor General y por su conducto a la administración de la Contraloría General de la República, en el desarrollo de los sistemas, normas y procedimientos de la informática, requerida por las dependencias de la Contraloría General de la República. |
2. Definir con las demás dependencias de la Contraloría General de la República, los procedimientos administrativos para el reporte de la información a la Oficina de Sistemas e Informática. |
3. Elaborar los diseños de programas, codificación y otras tareas requeridas para la programación de reportes y cómputos de información. |
4. Organizar, coordinar, dirigir y disponer la información o documentación requerida por las dependencias de la Contraloría General de la República. |
5. Determinar tecnologías y técnicas sobre recolección, procesamiento y emisión de información. |
6. Establecer los controles sobre la utilización de los equipos y verificar la calidad del trabajo que se efectúe. |
7. Asesorar en el procesamiento de la información que requieran las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República. |
8. Realizar investigaciones para diseñar y sugerir la utilización óptima de equipos electrónicos y de los sistemas y del software. |
9. Realizar estudios que permitan determinar la factibilidad técnica y económica de sistematizar las aplicaciones que requiera la Contraloría General de la República. |
10. Realizar análisis, diseño y programación de las aplicaciones que vayan a ser sistematizadas. |
11. Elaborar los diferentes manuales de aplicación ajustados a las normas existentes. |
12. Efectuar el mantenimiento adecuado a los programas de computación para satisfacer los cambios en las especificaciones de los sistemas. |
13. Establecer los controles necesarios para llevar la historia de las modificaciones que se efectúen en los programas o aplicaciones. |
14. Conservar, mantener y salvaguardar los archivos maestros de la Contraloría General de la República. |
15. Velar por la seguridad del acceso a las instalaciones donde se encuentren los equipos electrónicos. |
16. Supervisar y registrar el recibo de la información a procesar en los computadores. |
17. Definir las prioridades y ejecutar los trabajos diarios para la computación. |
18. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Oficina. |
ARTÍCULO 56. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA OFICINA DE SISTEMAS E INFORMÁTICA. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 56. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA OFICINA DE SISTEMAS E INFORMÁTICA. Las Divisiones de Diseño y Desarrollo de Software de Desarrollo de Proyectos de Sistemas e Informática y la de apoyo de Sistemas e Informática, de Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada el Contralor General le asigne, de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia de desarrollo de software, procesamiento de información y asistencia técnica de informática, deban desarrollar estas divisiones según las funciones establecidas para la Oficina de Sistemas e Informática. |
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 57. De la Oficina de Relaciones Institucionales y capacitación Fiscal, las siguientes: |
1. Asistir al Despacho del Contralor General y por su conducto a la Administración de la Contraloría General de la República, en el desarrollo de los programas de capacitación y la coordinación de las relaciones institucionales e interinstitucionales de la Contraloría General de la República. |
2. Asistir al Despacho del Contralor en el manejo de las relaciones con organismos nacionales y extranjeros, para obtener apoyo científico, técnico y financiero, para el desarrollo de programas de capacitación sobre la gestión fiscal. |
3. Ser el órgano de enlace de las relaciones internas y externas que requiera el Despacho del Contralor. |
4. Promover el desarrollar los programas de capacitación del personal de la Contraloría General de la República como de los demás organismos de control fiscal y entidades del orden nacional e internacional. |
5. Definir estrategias para la formación de Técnicos profesionales y Especialistas, que Permitan un alto desarrollo del sistema de vigilancia fiscal moderno, dinámico y altamente técnico que desarrolle una cultura organizacional de servicio con calidad total. |
6. Velar por el desarrollo de los convenios nacionales e internacionales que permitan la ejecución de programas y servicios, de modo que la gestión fiscal pueda realizarse bajo los parámetros de calidad total. |
7. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Oficina. |
ARTÍCULO 58. NOMBRE DEL CECOF. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 58. NOMBRE DEL CECOF. A partir de la vigencia la presente ley, el centro de Estudios Especializados de Control Fiscal, CECOF, llevará el nombre de DARÍO LONDOÑO CARDONA. |
ARTÍCULO 59. DE LAS FUNCIONES DEL CENTRO DE ESTUDIOS Y LA DIVISIÓN DE LA OFICINA DE RELACIONES INTERINSTITUCIONALES Y CAPACITACIÓN FISCAL. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
Texto original de la Ley 106 de 1993:
ARTÍCULO 59. DE LA FUNCIONES DEL CENTRO DE ESTUDIOS Y LA DIVISIÓN DE LA OFICINA DE RELACIONES INTERINSTITUCIONALES Y CAPACITACIÓN FISCAL. El Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal y la División de Cooperación Técnica Externa y Relaciones Interinstitucionales, de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada el Contralor General le asigne, de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia de relaciones institucionales e interinstitucionales y de capacitación, tanto a nivel nacional como internacional, deban desarrollar según las funciones establecidas para la Oficina de Relaciones Interinstitucionales y Capacitación Fiscal. |
ARTÍCULO 60. DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 60. DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Las funciones de la oficina de administración de carrera administrativa, son las siguientes: |
1. El diseño de los sistemas de selección y promoción del personal vinculado a carrera administrativa. |
2. El diseño de sistemas de evaluación del desempeño, coordinación, supervisión y ejecución de acuerdo con la ley. |
3. Adelantar, en coordinación con la oficina de relaciones interinstitucionales y capacitación, el Banco de Pruebas Sicotécnicas y de conocimientos básicos para el proceso de selección y promoción del recurso humano de la Contraloría general de la República. |
4. La administración de el Banco de Pruebas Sicotécnicas y de conocimientos básicos. |
5. Realizar, en coordinación con las distintas dependencias, los perfiles ocupacionales exigidos para los cargos de carrera administrativa. |
6. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la oficina. |
ARTÍCULO 61. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISIÓN SELECCIÓN E INCORPORACIÓN, DIVISIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y LA DIVISIÓN DE EVALUACIÓN Y ESCALAFÓN. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 61. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISIÓN SELECCIÓN E INCORPORACIÓN, DIVISIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y LA DIVISIÓN DE EVALUACIÓN Y ESCALAFÓN. La División de Selección e Incorporación, la División de Carrera Administrativa y la de Evaluación y Escalafón, de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada del Contralor General, le asigne de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia de carrera administrativa y proceso de escalafonamiento y selección de personal, deban desarrollar según las funciones establecidas para la Oficina Administración de Carrera Administrativa. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
ARTÍCULO 62. DE LA DIRECCIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO Y DE RECURSOS NATURALES; DEL SECTOR DE MINAS Y ENERGÍA; DEL SECTOR DE INFRAESTRUCTURA, INDUSTRIA Y DESARROLLO REGIONAL; DEL SECTOR DEL ESTADO NACIONAL Y DEL SECTOR SOCIAL. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 62. DE LA DIRECCIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO Y DE RECURSOS NATURALES; DEL SECTOR DE MINAS Y ENERGÍA; DEL SECTOR DE INFRAESTRUCTURA, INDUSTRIA Y DESARROLLO REGIONAL; DEL SECTOR DEL ESTADO NACIONAL Y DEL SECTOR SOCIAL. Son funciones de las Direcciones del Sector Agropecuario y Recursos Naturales, del Sector de Minas y Energía, del Sector de Infraestructura e Industria y Desarrollo Regional; del Sector del Estado Nacional y del Sector Social, las siguientes: |
1. Dirigir, coordinar y controlar el ejercicio y correcto desarrollo de los sistemas de vigilancia de la gestión fiscal previstos en la Constitución, las leyes y reglamentos. |
2. Diseñar, en coordinación con la Oficina de Planeación, los planes, programas y proyectos que en materia de control fiscal debe adelantar la Contraloría General de la República. |
3. Fijar políticas y directrices que permitan ejecutar y garantizar el adecuado desarrollo del control financiero y de legalidad, del control de gestión y físico, de la revisión de cuentas y de la evaluación de costos ambientales de las entidades sujetas a vigilancia en los diferentes sectores. |
4. Participar en la elaboración de metodologías y procedimientos necesarios para que el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal cumpla con los requerimientos técnicos y condiciones de calidad profesional, establecidos en la constitución, las leyes y reglamentos. |
5. Proponer nuevos sistemas de vigilancia de la gestión fiscal, acordes con el desarrollo de nuevos conceptos de vigilancia y en armonía con la naturaleza, organización y funcionamiento de las diferentes entidades sujetas a fiscalización. |
6. Evaluar el desarrollo y los resultados obtenidos en la aplicación de los diversos sistemas de vigilancia señalados, y proponer ajustes y recomendaciones para obtener mayores niveles técnicos y de calidad profesional. |
7. Presentar al Comité Técnico, los planes, programas y proyectos de control fiscal fijados para el sector e informar acerca de su desarrollo. |
8. Conceptuar sobre el comportamiento de la gestión fiscal del sector de vigilancia que a cada una de ellas comprende. |
9. Solicitar a las diferentes entidades fiscalizadas en coordinación con las demás dependencias de la Contraloría General de la República, la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. |
10. Servir de enlace con el nivel regional, para desarrollar en las diferentes unidades del correspondiente sector, procedimientos y sistemas unificados que permitan obtener los resultados previstos en los diferentes planes. |
11. Coordinar la labor de las diferentes dependencias en su cargo, tanto a nivel central como regional, en forma tal que permita la consolidación de las deficiencias y fortalezas que en materia de control fiscal se presenten en el correspondiente sector. |
12. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de Dirección. |
ARTÍCULO 63. DE LAS UNIDADES DE REVISIÓN DE CUENTAS. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 63. DE LAS UNIDADES DE REVISIÓN DE CUENTAS. Son funciones de las Unidades de Revisión de Cuentas, las siguientes: |
1. Dirigir, coordinar y controlar el ejercicio y correcto desarrollo de la revisión de cuentas en las diferentes dependencias encargadas ésta función. |
2. Participar en la elaboración del Plan Anual de Revisión de Cuentas – PARC -, del sector correspondiente, en coordinación con la Dirección respectiva y la oficina de planeación. |
3. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución del Plan Anual de Revisión de cuentas – PARC -. |
4. Actualizar, en coordinación con la Oficina de Planeación, las técnicas, sistemas, metodologías y procedimientos del proceso de revisión de cuentas que debe adelantar la Contraloría General de la República. |
5. Servir de enlace con el nivel regional para garantizar que el proceso de revisión de cuentas cumpla con los objetivos y funciones previstos en la Constitución, las leyes y reglamentos, así como prestarle la asesoría necesaria en ésta materia. |
6. Evaluar el desarrollo y resultados obtenidos de la revisión de cuentas y proponer los ajuste y recomendaciones necesarias. |
7. Garantizar que el ejercicio de la revisión de las cuentas de las diferentes entidades fiscalizadas, sirvan para medir la economía, eficiencia, eficacia y equidad de la gestión fiscal de las entidades sujetas a fiscalización. |
8. Llevar actualizado el registro de las entidades del sector obligadas a rendir cuentas y mantener una base de datos con información referente a su situación financiera, operativa y administrativa. |
9. Conceptuar sobre el manejo de las cuentas del sector correspondiente. |
10. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones del sector a que corresponda. |
ARTÍCULO 64. DE LAS UNIDADES DE CONTROL FÍSICO Y DE GESTIÓN. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 64. DE LAS UNIDADES DE CONTROL FÍSICO Y DE GESTIÓN. Son funciones de las Unidades de Control Físico y de Gestión las siguientes. |
1. Dirigir, coordinar y controlar el ejercicio y correcto desarrollo del control físico y de gestión, en las diferentes dependencias encargadas ésta función. |
2. Participar en la elaboración de Plano Anual de Control Fiscal -PAO-, en los aspectos referentes al Control Físico y de gestión, en coordinación con la dirección respectiva y la Oficina de Planeación. |
3. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución del Plano Anual de Control Fiscal -PAO-. |
4. Actualizar, en coordinación con la Oficina de Planeación, las técnicas, sistemas, metodologías y procedimientos para la ejecución del control físico y de gestión, que debe realizar la contraloría general de la República. |
5. Servir de enlace con el nivel regional para garantizar que el control físico y de gestión, cumpla con los objetivos y funciones previstos en la Constitución, las leyes y reglamentos, así como prestarle la asesoría necesaria en ésta materia. |
6. Evaluar el desarrollo y los resultados obtenidos en el desarrollo del control físico y de legalidad, formular las recomendaciones y proponer los ajustes necesarios. |
7. Garantizar que el ejercicio del control físico y de gestión realizado en las diferentes entidades fiscalizadas, permita establecer la calidad, cantidad y oportunidad con que éstas entidades producen los bienes o prestan los servicios públicos a que están obligadas, así como cumplan los objetivos y metas señaladas, bajo los principios de economía, eficiencia, eficacia y equidad. |
8. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con naturaleza de las funciones del Sector a que corresponde. |
ARTÍCULO 65. DE LAS UNIDADES DE CONTROL FINANCIERO Y DE LEGALIDAD. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 65. DE LAS UNIDADES DE CONTROL FINANCIERO Y DE LEGALIDAD. Son funciones de las Unidades de Control Financiero y de Legalidad, las siguientes: |
1. Dirigir, coordinar y controlar el ejercicio y correcto desarrollo del control financiero y de legalidad, en las diferentes dependencias encargadas ésta función. |
2. Participar en la elaboración del Plan Anual de Control Fiscal -PAO-, en los aspectos referentes al control financiero y de legalidad, en coordinación con la Dirección respectiva y la Oficina de Planeación. |
3. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución del Plan Anual de Control Fiscal -PAO-. |
4. Actualizar, en coordinación con la oficina de planeación, las técnicas, sistemas, metodologías y procedimientos para la ejecución de Control Financiero y de legalidad, que debe realizar la Contraloría General de la República. |
5. Servir de enlace con el nivel regional para garantizar que el control financiero y de legalidad, cumplan con los objetivos y funciones previstos en la Constitución, las leyes y reglamentos, así como prestarle la asesoría necesaria en ésta materia. |
6. Evaluar el desarrollo y los resultados obtenidos en el desarrollo del control financiero y de legalidad, formular las recomendaciones y proponer los ajustes necesarios. |
7. Garantizar que el ejercicio del control financiero y de legalidad realizado en las diferentes entidades fiscalizadas permita establecer la situación financiera de éstas entidades, así como que todas las actividades se desarrollen bajo las normas legales y estatutarias que rigen las mismas. |
8. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones del Sector al que corresponda. |
ARTÍCULO 66. DE LAS UNIDADES DE VALORACIÓN DE COSTOS AMBIENTALES. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 66. DE LAS UNIDADES DE VALORACIÓN DE COSTOS AMBIENTALES. Son funciones de las unidades de valoración de costos Ambientales, las siguientes: |
1. Dirigir, coordinar y controlar el ejercicio y correcto desarrollo de la valoración de costos ambientales, en las diferentes de dependencias encargadas ésta función. |
2. Participar en la elaboración del Plan Anual de Control Fiscal -PAO-, en los aspectos referentes a la valoración de costos ambientales, en coordinación con la Dirección respectiva y la Oficina de Planeación. |
3. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución del Plan Anual de Control Fiscal -PAO-. |
4. Actualizar, en coordinación con la Oficina de Planeación, las técnicas, sistemas, metodologías y procedimientos para la ejecución de la valoración de costos ambientales, que debe realizar la Contraloría General de la República. |
5. Servir de enlace con el nivel regional para garantizar que la valoración de costos ambientales, cumpla con los objetivos y funciones previstos en la constitución, las leyes y reglamentos, así como prestarle la asesoría necesaria en esta materia. |
6. Evaluar el desarrollo y los resultados obtenidos en la valoración de costos ambientales, formular las recomendaciones y proponer los ajustes necesarios. |
7. Garantizar que la valoración de costos ambientales, realizada en las diferentes entidades fiscalizadas, permita establecer la preservación, conservación, uso, protección y deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente. |
8. Conceptuar sobre la gestión o los resultados alcanzados en la valoración de costos del correspondiente sector. |
9. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones del Sector al que corresponde. |
ARTÍCULO 67. DE LA DIRECCIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 67. DE LA DIRECCIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. Son funciones de la Dirección de Economía y Finanzas Públicas, las siguientes: |
1. Dirigir la elaboración del Informe Financiero mensual y anual de la Contraloría General de la República. |
2. Dirigir y coordinar la elaboración de los resultados de la certificación de las finanzas del Estado. |
3. Dirigir y coordinar la realización de los distintos estudios en materia económica, fiscal y del medio ambiente. |
4. Dirigir y coordinar la elaboración de la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro. |
5. Dirigir y coordinar la consolidación de los resultados de la evaluación de gestión realizados en la CGR. |
6. Dirigir y coordinar el análisis financiero del Balance General de la Nación y demás informaciones necesarias para la proyección de los informes que deba rendir el Contralor General de la República. |
7. Dirigir y coordinar la elaboración del informe sobre las cuentas ambientales. |
8. Asistir al Contralor y al Vicecontralor en materia económica y fiscal. |
9. Desarrollar y difundir las metodologías para la evaluación de las Finanzas Públicas. |
10. Preparar la documentación necesaria para la refrendación del Balance General de la Nación por parte del Contralor General de la República. |
11. Dirigir la evaluación de los Estados Financieros y someterlos a consideración del Contralor General de la República. |
12. Diseñar y coordinar la implementación de las políticas de Estadísticas Fiscales del Estado. |
13. Dirigir y coordinar la elaboración de los certificados de disponibilidad de recursos destinados a la apertura de créditos adicionales al Presupuesto General de la Nación para la firma del Contralor General de la República. |
14. Dirigir y coordinar la elaboración de las certificaciones de Títulos de Crédito Público, para la firma del Contralor General. |
15. Dirigir la elaboración del registro de los saldos de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales. |
16. Dirigir y coordinar las labores de las unidades a su cargo. |
17. Dirigir y coordinar la elaboración de las estadísticas fiscales del Estado, la cuenta general del presupuesto y del Tesoro y los resultados de las prácticas de la Auditoria del Balance General de la Nación. |
18. Coordinar las prácticas de auditoria a los registros, balances y demás estados financieros producidos por el Contador General, y solicitar las correcciones del caso. |
19. La Dirección de Economía y Finanzas Públicas será la fuente oficial, de la CGR, para proporcionar información de las estadísticas fiscales. |
20. Coordinará con otras entidades del Estado y demás dependencias de la CGR, que produzcan información estadística y el suministro oportuno de la misma. |
21. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Dirección. |
ARTÍCULO 68. DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES ECONÓMICAS. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 68. DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES ECONÓMICAS. Son funciones de la Unidad de Investigaciones Económicas, las siguientes: |
1. Participar en la elaboración de la certificación de las finanzas públicas. |
2. Participar en la elaboración del Informe Financiero, mensual y definitivo. |
3. Coordinar el análisis de las diferentes clases de déficit, y las implicaciones fiscales de la política monetaria y crediticia. |
4. Realizar estudios sobre el impacto macroeconómico y regional de las finanzas públicas. |
5. Evaluar los escenarios alternativos en los cuales las políticas fiscales, monetaria y cambiaria, puedan interactuar. |
6. Analizar y evaluar los resultados distributivos de las acciones de la política macroeconómica. |
7. Evaluar el efecto y la contribución de las entidades públicas en la distribución del ingreso y asignación de los recursos de la economía. |
8. Coordinar la elaboración de los informes especiales para el Contralor General de la República y el Vicecontralor. |
9. Coordinar la elaboración de los documentos ocasionales de investigación económica. |
10. Diseñar metodologías para evaluar el desempeño macroeconómico de la gestión pública. |
11. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Unidad. |
ARTÍCULO 69. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES ANÁLISIS Y PROSPECTIVAS DE LA ECONOMÍA PÚBLICA Y DE ESTUDIOS SECTORIALES. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTICULO 69.DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES ANÁLISIS Y PROSPECTIVAS DE LA ECONOMÍA PÚBLICA Y DE ESTUDIOS SECTORIALES. Las Divisiones Análisis Prospectivas de la Economía Pública y de Estudios Sectoriales y Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada el Contralor General le asigne, de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia económica pública tanto de proyección global como sectorial, deban desarrollar según las funciones establecidas para la Unidad de Investigaciones Económicas Administrativas. |
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 70. DE LA UNIDAD DE FINANZAS PÚBLICAS. Son funciones de la Unidad de Finanzas Públicas, las siguientes: |
1. Participar en la elaboración de la certificación de las finanzas públicas. |
2. Participar en la elaboración del Informe Financiero mensual y definitivo. |
3. Efectuar análisis sobre el comportamiento mensual de los ingresos y los gastos del Gobierno Central, y de manera trimestral los del Estado. |
4. Evaluar la ejecución de la programación financiera de los gastos e ingresos del sector público. |
5. Analizar y medir impacto de las relaciones que se establecen entre las medidas de política fiscal y otras variables económicas. |
6. Participar en la evaluación del impacto de las variables fiscales en la economía nacional, departamental y municipal. |
7. Asesorar al Contralor General y al Vicecontralor en materia de política fiscal. |
8. Desarrollar metodologías para el logro de su objetivo. |
9. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Unidad. |
ARTÍCULO 71. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES ESTUDIOS DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Y DE ESTUDIOS DE LA POLÍTICA FISCAL. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 71. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES ESTUDIOS DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Y DE ESTUDIOS DE LA POLÍTICA FISCAL. Las Divisiones Estudios de las Finanzas Públicas y de Estudios de la Política Fiscal, de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada el Contralor General le asigne, de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia finanzas públicas y manejo de la política fiscal, deban desarrollar según las funciones establecidas para la Unidad de Finanzas Públicas. |
ARTÍCULO 72. DE LA UNIDAD ESTADÍSTICA FISCAL DEL ESTADO. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 72. DE LA UNIDAD ESTADÍSTICA FISCAL DEL ESTADO. Son funciones de Unidad de Estadística Fiscal del Estado, las siguientes: |
1. Coordinar, proyectar, dirigir, diseñar y asignar los trabajos y estudios para la elaboración y compilación de la Estadística Fiscal del Estado y su publicación, las técnicas y metodologías para el cálculo de las diferentes clases de déficit o superávit del sector público consolidado, como elemento básico de la certificación de las finanzas públicas. |
2. Coordinar el intercambio institucional de estadísticas entre la Contraloría General de la República y las demás entidades del Estado, constituyéndose en la fuente oficial a través de la cual se proporcionarán las estadísticas. |
3. Coordinar con los demás centros de información de la Contraloría General de la República el flujo de las diferentes estadísticas, para que la Unidad se convierta en el Banco de Datos Fiscales de la Contraloría General de la República. |
4. Asesorar en el uso de las estadísticas a las unidades que conforman la Dirección de Economía y Finanzas y a las demás dependencias de la Contraloría General de la República y entidades estatales, internacionales y privadas que soliciten sus servicios. |
5. Coordinar la proyección de las resoluciones relacionadas con las normas sobre Estadística Fiscal del Estado. |
6. Coordinar y dirigir la participación de la Unidad de Estadística Fiscal del Estado en la elaboración del Informe Financiero Mensual y Anual. |
7. Coordinar el estudio sobre el cálculo del porcentaje promedio ponderado de la remuneración de los servidores de la administración central, que sirva de base para determinar el reajuste anual de los miembros del Congreso. |
8. Asesorar al Contralor General de la República y al Vice-Contralor en materia de Estadística Fiscal. |
9. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de Unidad. |
ARTÍCULO 73. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE ESTADÍSTICA DEL NIVEL NACIONAL Y DE ESTADÍSTICA DEL NIVEL TERRITORIAL. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 73. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE ESTADÍSTICA DEL NIVEL NACIONAL Y DE ESTADÍSTICA DEL NIVEL TERRITORIAL. Las divisiones de Estadística del Nivel Nacional y de Estadística de Nivel Territorial, de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada el Contralor General le asigne, de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia estadística tanto a nivel nacional como territorial, deban desarrollar según las funciones establecidas para la Unidad de Estadística Fiscal del Estado. |
ARTÍCULO 74. DE LA UNIDAD DE CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 74. DE LA UNIDAD DE CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. Son funciones de la Unidad de Contabilidad Presupuestal, las siguientes: |
1. Participar en la sistematización del Presupuesto General de la Nación y en la edición de la cuenta general del presupuesto y del tesoro. |
2. Coordinar y desarrollar la contabilidad de la ejecución del Presupuesto Nacional y su consolidación con la de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios. |
3. Coordinar y controlar el registro de la deuda pública del Estado. |
4. Coordinar, dirigir y controlar la consolidación de la cuenta del tesoro. |
5. Prestar asesoría a todo organismo o entidad pública que lo requiera y absolver las consultas que le sean solicitadas sobre la materia. |
6. Coordinar, dirigir y controlar el diseño de formatos para los registros relacionados con la deuda pública, el presupuesto y el tesoro e instructivos e impartir capacitación. |
7. Dirigir y controlar las visitas de revisión, orientación y ajustes de cifras. |
8. Dirigir la elaboración de certificados de registros de todo documento representativo de deuda pública. |
9. Coordinar y controlar la elaboración de los certificados de disponibilidad presupuestal, derivados de la contabilidad de la ejecución del presupuesto. |
10. Participar en la elaboración del informe financiero, mensual y definitivo. |
11. Asesorar al Despacho del Contralor General, en temas relacionados con la ejecución presupuestal, la deuda pública y la cuenta del tesoro. |
12. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Unidad. |
ARTÍCULO 75. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES CONTABILIDAD PRESUPUESTAL Y DEL TESORO Y DE LA DEUDA PÚBLICA. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 75. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES CONTABILIDAD PRESUPUESTAL Y DEL TESORO Y DE LA DEUDA PÚBLICA. Las Divisiones Contabilidad Presupuestal y del Tesoro, y de Deuda Pública, de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada el Contralor General le asigne, de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia contabilidad Presupuestal y del tesoro y manejo de la deuda, deban desarrollar según las funciones establecidas para la Unidad de Contabilidad presupuestal y del Tesoro. |
ARTÍCULO 76. DE LA UNIDAD DE AUDITORIA DEL BALANCE. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 76. DE LA UNIDAD DE AUDITORIA DEL BALANCE. Son funciones de la Unidad de Auditoria del Balance, las siguientes: |
1. Programar, coordinar, dirigir y asignar los trabajos de auditoria al balance general, al balance de la hacienda, al balance del tesoro y demás estados financieros preparados por la Dirección de Contabilidad General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad de Contabilidad Presupuestal de la Contraloría General de la República. |
2. Preparar con destino a la firma del Contralor General de la República, el informe de auditoria con dictamen u opinión sobre la razonabilidad de las cifras que presentan los estados financieros preparados por el Contador General, y custodiar el archivo permanente de los papeles de trabajo que soportan el informe y el dictamen. |
3. Designar para aprobación del Director de Economía y Finanzas Públicas, las comisiones que deben practicar auditoria a los responsables de la información financiera y a los registros de ejecución presupuestaria en los diferentes organismos y entidades ejecutorias del presupuesto nacional. |
4. Practicar la auditoria a las reservas de apropiación presupuestal y a los certificados de disponibilidad de los excedentes de rentas que van a servir de base para la apertura de créditos adicionales al presupuesto nacional para su refrendación por parte del Contralor General de la República. |
5. Practicar auditoria a las resoluciones de refrendación de documentos de deuda pública para su registro correspondiente. |
6. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Unidad. |
ARTÍCULO 77. DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES Y JUICIOS FISCALES. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 77. DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES Y JUICIOS FISCALES. Son funciones de la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales, las siguientes: |
1. Diseñar el plan de ejecución de los programas que deban desarrollar las Unidades y demás dependencias que conforman la Dirección. |
2. El diseño de los planes y programas para el cumplimiento de las labores generales de la Dirección, en especial el proceso de responsabilidad fiscal. |
3. El control y supervisión del desarrollo de los procesos de responsabilidad fiscal. |
4. Coordinar la elaboración del Boletín Estadístico sobre fallos con responsabilidad fiscal que debe publicar el Contralor General de la República. |
5. Adelantar los procesos de responsabilidad fiscal de su competencia. |
6. Coordinar, evaluar y controlar las actividades de las unidades y divisiones del nivel territorial, que cumplan funciones y desarrollen competencias de esta Dirección. |
7. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Dirección. |
ARTÍCULO 78. DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES FISCALES. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 78. DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES FISCALES. Son funciones de la Unidad de Investigaciones Fiscales, las siguientes: |
1. El diseño de las políticas, planes y programas sobre investigaciones fiscales. |
2. La elaboración del Plan Anual de Actividades que debe ser ejecutado por el nivel regional. |
3. La ejecución de la investigación fiscal dentro del proceso de responsabilidad fiscal. |
4. La evaluación y revisión selectiva de los resultados de la etapa de investigación adelantada por las Divisiones de Investigación de las Seccionales. |
5. El diseño, con la Dirección General, de los planes de investigación que se deben adelantar conjuntamente con la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. |
6. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Unidad. |
ARTÍCULO 79. DE LA UNIDAD DE JUICIOS FISCALES. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 79. DE LA UNIDAD DE JUICIOS FISCALES. Son funciones de la Unidad de Juicios Fiscales, las siguientes: |
1. El diseño de las políticas, planes y programas sobre juicios fiscales. |
2. La elaboración del Plan Anual de Actividades que debe ser ejecutado por el nivel regional. |
3. Diseñar los planes de ejecución de los juicios fiscales dentro del proceso de responsabilidad fiscal, que adelantan las Divisiones Seccionales. |
4. La evaluación y revisión selectiva de los fallos emitidos por las Divisiones Seccionales de Juicios Fiscales. |
5. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Unidad. |
ARTÍCULO 80. DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN JUDICIAL. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 80. DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN JUDICIAL. Son funciones de la Unidad de Intervención Judicial, las siguientes: |
1. El diseño, con la Unidad de Investigaciones, de los planes, programas y procedimientos para la intervención de la Contraloría General de la República en los procesos penales por delitos cometidos contra los intereses patrimoniales del Estado. |
2. Promover los procesos penales a que den lugar las investigaciones adelantadas por la Unidad de Investigaciones. |
3. Adelantar la parte civil dentro de los procesos penales que se tramitan por delitos cometidos contra los intereses patrimoniales del Estado. |
4. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Unidad. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
DE LA AUDITORIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
*Notas de vigencia*
– El artículo 32 del Decreto 272 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905, del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República", deroga las disposiciones que sean contrarias en especial las contenidas en esta ley. |
DE SU NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES.
ARTÍCULO 81. NATURALEZA. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Auditoria de la Contraloria General de la República es una dependencia de carácter técnico adscrita al Despacho del Contralor General. Con autonomía administrativa señalada en la presente ley y presupuesto descentralizado.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-499-98 del 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Esta misma sentencia declaró EXEQUIBLE este artículo, "bajo el entendido de que la expresión 'dependencia' se refiere a un órgano de fiscalización autónomo de orígen constitucional". |
ARTÍCULO 82. OBJETIVO. El objetivo del Auditor de la Contraloría General de la República, es el de ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 83. AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA. El Auditor de la Contraloría General de la República tendrá autonomía administrativa para la administración de sus recursos humanos, la ordenación del gasto, contratación de compra y suministro de bienes y servicios y la contratación de prestación de servicios técnicos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Auditoria.
PARÁGRAFO. Para el desarrollo y cumplimiento de las facultades otorgadas en el presente artículo el Auditor de la Contraloría General de la República utilizará y se soportará en las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República que cumplen y desarrollan las funciones de registro, control y reporte de novedades de los recursos humanos y de administración de recursos físicos y la ejecución presupuestal, legalización y pago de las diferentes cuentas que ordene el Auditor con cargo al presupuesto establecido para la Auditoria de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 84. FUNCIONES. Para el cumplimiento del objetivo la Auditoria de la Contraloría General de la República, cumplirá las siguientes funciones:
1. Ejercer el control fiscal en forma posterior y selectiva a la Contraloría General de la República, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley para la Contraloría General de la República. 2. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República, a través de los sistemas de revisión de cuentas, de control financiero, de control de legalidad, de control de gestión y de control de resultados. 3. Ejercer el control posterior sobre las cuentas de la Contraloría General de la República, en los casos previstos por la ley para la Contraloría General de la República. 4. Ejercer funciones administrativas propias para el cabal cumplimiento y desarrollo de las actividades de control Fiscal. 5. Las demás que sean establecidas por la ley.
DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y FUNCIONES POR DEPENDENCIA.
ARTÍCULO 85. ESTRUCTURA INTERNA. A partir de la expedición de la presente ley la Auditoria de la Contraloría General de la República, tendrá la siguiente estructura interna: I. AUDITORIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 1. DESPACHO DEL AUDITOR
1.1. Unidad de Control Fiscal
1.2. Unidad de Acciones Jurídicas
ARTÍCULO 86. DEL DESPACHO DEL AUDITOR. Son funciones del Despacho del Auditor de la Contraloría General de la República, las siguientes:
1. Fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia del control Fiscal de la Contraloría General de la República. 2. Determinar las políticas, planes, programas y estrategias necesarios para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Auditoria de la Contraloría General de la República, en desarrollo de la autonomía administrativa otorgada por la presente Ley. 3. Determinar las políticas, planes y programas sobre la vinculación, nombramiento y manejo del personal de la Auditoria de la Contraloría General de la República, en concordancia con lo previsto en la presente Ley. 4. Establecer políticas, planes y programas sobre el desarrollo, ejecución y control del presupuesto de la Auditoria de la Contraloría General de la República. 5. Dirigir y coordinar las labores administrativas y de control fiscal de, las diferentes dependencias de la Auditoria de la Contraloría General de la República. 6. Las demás que sean señaladas por la ley.
ARTÍCULO 87. DE LA UNIDAD DE CONTROL FISCAL. Son funciones de la Unidad de Control fiscal, las siguientes:
1. Ejercer la revisión de las cuentas, el control financiero y de legalidad y el control físico y de gestión, en la Contraloría General de la República, de acuerdo con las políticas, planes y programas establecidos por el Despacho del Auditor y con las disposiciones que sobre la materia se encuentran consagradas en la Constitución, las leyes y los reglamentos para la Contraloría General de la República. 2. Evaluar la gestión fiscal de la Contraloría General de la República, aplicando las metodologías, procedimientos y sistemas que para el efecto señale el Despacho del Auditor, en concordancia con los métodos, procedimientos y sistemas establecidos para el control de gestión fiscal en la Contraloría General de la República. 3. Presentar los resultados de los trabajos adelantados a las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República fiscalizadas, y realizar las acciones necesarias tendientes a la iniciación de procesos de responsabilidad a que hubiere lugar. 4. Las demás que le sean asignadas por la ley.
ARTÍCULO 88. DE LA UNIDAD DE ACCIONES JURÍDICAS. Son funciones de la Unidad de Acciones Jurídicas, las siguientes:
1. Administrar, coordinar y controlar la ejecución de los programas que deban desarrollar la Auditoría de la Contraloría General de la República. 2. Administrar, coordinar y controlar la ejecución de los planes y programas que en cumplimiento de las labores específicas de la Unidad, en especial la de los procesos de responsabilidad fiscal contra los empleados de la Contraloría General de la República. 3. Supervisar, administrar y controlar el desarrollo de los procesos de responsabilidad fiscal contra los empleados de la Contraloría General de la República. 4. Adelantar los procesos de responsabilidad fiscal de su competencia. 5. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Auditor de la Contraloría General de la República.
FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
DE SU CREACIÓN, NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES.
ARTÍCULO 89. CREACIÓN Y NATURALEZA. Créase el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, adscrito a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 90. DE LOS OBJETIVOS. El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, tendrá como objetivos, los siguientes: 1. Contribuir a la solución de las necesidades básicas de salud, educación y vivienda de los empleados de la Contraloría General de la República. 2. Desarrollar planes especiales de vivienda, educación y salud para los empleados de la Contraloría General de la República. 3. Desarrollar planes de crédito de salud, educación y vivienda para los empleados de la Contraloría General de la República y/o su cónyuge o compañero o compañera permanente. 4. Desarrollar planes de crédito para construcción de vivienda, compra de vivienda usada, liberación de gravámenes hipotecarios y mejoras en inmuebles para los empleados de la Contraloría General de la República y/o su cónyuge o compañero o compañera permanente y demás líneas de crédito de desarrollo social. 5. Administrar las cesantías de los empleados de la Contraloría General de la República. 6. Administrar el Colegio de la Contraloría General de la República. 7. Administrar el Centro Médico de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 91. DE LAS FUNCIONES. Son funciones del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, las siguientes: 1. Organizar, dirigir y administrar el reconocimiento y pago de las cesantías de los empleados públicos de la Contraloría. 2. Expedir los reglamentos generales que en materia de crédito de educación, salud y vivienda desarrolle, de conformidad con las normas legales y reglamentarias. 3. Expedir los reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo, de conformidad con las normas legales y reglamentarias. 4. Atender los requerimientos que en materia de vivienda formulen los empleados de la Contraloría General de la República. 5. Realizar las inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios y le garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez. 6. Otorgar los créditos aprobados por la Junta Directiva del Fondo. 7. Cancelar las cesantías parciales y definitivas a los empleados y exempleados de la entidad. 8. Elaborar y ejecutar los programas de asistencia social para los empleados y sus familias. 9. Elaborar y ejecutar programas recreativos y culturales para los funcionarios de la Contraloría General de la República y sus familias. 10. Establecer los planes educativos que debe desarrollar el Colegio para hijos de empleados. 11. Las demás que le sean asignadas por la ley. ARTÍCULO 92. DEL DOMICILIO. El domicilio del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, será la ciudad de Santa fe de Bogotá, D.C.
ARTÍCULO 93. DEL PATRIMONIO. El patrimonio del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, estará constituido: 1. Por las apropiaciones que le sean asignadas en el presupuesto nacional y especialmente por el aporte que haga la Contraloría General correspondiente al 2% de su presupuesto anual. 2. Por sus rendimientos operacionales y financieros. 3. Por los auxilios y donaciones que reciba. 4. Por los aportes de los empleados de la Contraloría General de la República. 5. Por las sumas que recaude la Contraloría por concepto de las multas que imponga. 6. Por los bienes que como persona jurídica haya adquirido o adquiera. 7. Por el rubro correspondiente a cesantías tanto parciales como definitivas. 8. Por los recursos que se perciban como producto de los servicios prestados por la Unidad Especial de Estudios especializados de control Fiscal – CECOF-. 9. Con los recursos de la venta de papel resaago, remate de bienes, venta de pliegos, y demás actividades administrativas, que realice la Contraloría. PARÁGRAFO. Los derechos, bienes y obligaciones del actual Fondo Social de Vivienda, se incorporan al patrimonio del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, así como también los bienes y fondos de la Unidad Médica y del Colegio de la Contraloría General.
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 94. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, estará dirigido y administrado por una Junta Directiva y un Director, de libre nombramiento del Contralor, quien será su representante legal y tendrá el nivel de Jefe de Unidad. *Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-514-94 del 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. |
ARTÍCULO 95. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, estará integrada por: El Contralor General de la República o su Delegado. El Secretario General El Secretario Administrativo Un representante del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Un representante de los empleados de la Contraloría General de República. El Director del Fondo asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 96. DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta Directiva, las siguientes: 1. Formular la política general del Fondo y los planes y programas que, conforme a las reglas previstas por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda deban proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de estos a los plantes generales de desarrollo. 2. Adoptar los estatutos del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Contralor General. 3. Adoptar los reglamentos generales sobre prestación de servicios de salud, educación, vivienda y demás servicios, y sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las cesantías de acuerdo con las normas legales y reglamentarias. 4. Aprobar el presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos. 5. Analizar, estudiar y aprobar los informes, balances y estados financieros del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República. 6. Dirigir y controlar los planes de inversión de las reservas y su manejo financiero. 7. Autorizar las inversiones financieras que le permitan servir oportunamente los objetivos propios de la institución y le garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez. 8. Autorizar los actos y contratos, en la cuantía que determinen los estatutos. 9. Delegar en el Director General algunas de sus funciones. 10. Aprobar o improbar las solicitudes de vivienda hechas por los funcionarios de la Contraloría General de la República. 11. Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 97. DE LAS FUNCIONES DEL DIRECTOR. Son funciones del Director del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, las siguientes: 1. Presentar a consideración de la Junta Directiva los programas, proyectos y planes que debe desarrollar la entidad y ejecutar sus decisiones. 2. Dirigir, organizar, coordinar y controlar todas las actividades del grupo a su cargo. 3. Presentar a consideración y aprobación de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto y los proyectos de acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos. 4. Contralor y coordinar el recaudo de los ingresos, ordenar los gastos, velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes en general. 5. Dirigir las operaciones del Fondo dentro de las prescripciones de la ley, los reglamentos y los estatutos. 6. Será el representante legal del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República. 7. Suscribir como representante legal, los actos o contratos que deban celebrarse conforme a las normas legales y sus estatutos. 8. Constituir apoderados que representen al Fondo en los asuntos judiciales y extrajudiciales. 9. Presentar al Contralor General, por conducto del Secretario General, los informes periódicos o específicos que le soliciten sobre las actividades desarrolladas y la situación general del Fondo. 10. Actuar como Secretario de la Junta Directiva.
11. Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento del Fondo y no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
ARTÍCULO 98. DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos y contratos que celebre el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, en desarrollo de su objetivo y funciones se sujetarán a las disposiciones que rijan, para los establecimientos públicos del orden nacional.
ARTÍCULO 99. DE SU ESTRUCTURA INTERNA. La estructura interna del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, será determinada por la Junta Directiva. Su nomenclatura se ajustará a las siguientes normas: 1. Las dependencias del nivel directivo se denominarán unidades. 2. Las dependencias que cumplen funciones asesoría y coordinación, se denominarán oficinas o comités. 3. Las dependencias operativas, incluidas las que atienden servicios de administración interna, se denominarán divisiones. 4. Las dependencias que se creen para el estudio o decisiones de asuntos especiales se denominarán comisiones.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 101. DEL CONTROL FISCAL. EL Control fiscal del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, será ejercido por la auditoria de la Contraloría General de la República. |
DEL SISTEMA DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
DE LA CLASIFICACIÓN, DENOMINACIÓN Y GRADOS DE LOS EMPLEOS.
ARTÍCULO 102. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. *Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 269 de 2000*.
*Notas de vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 269 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 102. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de la Contraloría General de la República y de la Auditoria de la Contraloría General de la República a que se refiere la presente ley se clasifican en los siguientes niveles, a saber: |
1. Nivel Directivo-Asesor. |
Al nivel directivo-asesor, comprenden los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes y programas para su ejecución y desarrollan tareas consistentes en asistir y asesorar directamente a los funcionarios que encabezan las dependencias principales de la Organización de la Contraloría. |
2. Nivel Ejecutivo. |
Al nivel ejecutivo, comprenden los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación y control de las unidades o dependencias internas de la Contraloría que se encargan de administrar, desarrollar y ejecutar las políticas, planes y programas. |
3. Nivel Profesional. |
Al nivel profesional comprenden los empleos cuyas funciones consisten en la aplicación de conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley dentro de una unidad o dependencia determinada en la organización de la Contraloría. |
4. Nivel Administrativo. |
Al nivel administrativo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la aplicación de procedimientos, recursos indispensables para ejercitar una ciencia o un arte y desarrolla tareas complementarias y de apoyo a los niveles superiores y a la supervisión en los grupos de trabajo. |
5. Nivel Operativo. |
Al nivel Operativo comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio y el desarrollo de actividades manuales o tareas de ejecución. |
*Notas de vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 269 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 103. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. Para el desempeño de los empleos correspondientes a los niveles de que trata el artículo anterior de esta ley bastará reunir las cualidades que determinen los manuales, de acuerdo con cualquiera de los siguientes requisitos generales: |
1. Nivel Directivo-asesor. |
Para el nivel directivo-asesor, los fijados en la Constitución o en las leyes o en los decretos especiales o en las resoluciones expedidas por el Contralor. Para los cargos que se definan como asesores requieren grado profesional o título universitario de especialización y experiencia. |
2. Nivel Ejecutivo. |
Para el nivel ejecutivo se requiere grado profesional o titulo universitario de especialización y experiencia. |
3. Nivel Profesional. |
Para el nivel profesional se requiere grado profesional o titulo universitario de especialización y experiencia. |
4. Nivel administrativo. |
Para el nivel administrativo se requiere educación superior o secundaria y conocimientos específicos o experiencia laboral equivalente. |
5. Nivel Operativo. |
Para el nivel operativo se requiere educación primaria o media y conocimientos específicos o experiencia laboral equivalente. |
Los criterios establecidos por el presente artículo, servirán de base para determinar mediante reglamentación especial del Contralor las condiciones generales de estudio y experiencia requeridas para el ejercicio de los distintos cargos, para la cual se tendrá en cuenta la naturaleza y funciones de las dependencias internas de la Contraloría General de la República. |
La Contraloría General de la República procederá dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, a elaborar los manuales específicos de requisitos para los cargos de la planta de personal. |
*Notas de vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 269 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 104. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN. La escala de remuneración para los diferentes niveles establecidos para la Contraloría General de la República y la Auditoria de la Contraloría General de la República en esta ley, se establecerá por decreto del Gobierno Nacional de acuerdo con la propuesta presentada por el Contralor General de la República. |
*Notas de vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 269 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 105. DE LA DENOMINACIÓN Y GRADO. La denominación y grado de los empleos de la Contraloría General de la República y de la Auditoria de la Contraloría General de la República, estará integrada así: |
DENOMINACIÓN GRADO |
NIVEL DIRECTIVO-ASESOR |
Contralor General de la República Vicecontralor 21 |
Auditor General 20 |
Secretario General 20 |
Secretario Administrativo 20 |
Director General 19 |
Jefe de Oficina 19 |
Director Seccional 18 |
Secretario Privado 18 |
Asesor 18 |
Jefe de Unidad 17 |
Director 17 |
Jefe de Unidad Seccional 16 |
Jefe de División 15 |
Rector 15 |
Jefe de División Seccional 14 |
NIVEL PROFESIONAL |
Profesional Universitario 13 |
Vice-Rector (Grado Escalafón Docente) Coordinador 13 |
Orientador Educativo (Grado Escalafón Docente) |
Profesional Universitario 12 |
Secretario General 11 |
Profesional Universitario 11 |
Profesional Universitario 10 |
Profesor (Grado Escalafón Docente) Profesional Universitario 09 |
NIVEL ADMINISTRATIVO |
Secretario de Despacho 08 |
Auxiliar Administrativo 07 |
Auxiliar Administrativo 06 |
Auxiliar Administrativo 05 |
Auxiliar Administrativo 04 |
NIVEL OPERATIVO |
Conductor 03 |
Auxiliar Operativo 03 |
Auxiliar Operativo 02 |
Mensajero 02 |
Auxiliar Operativo 01 |
Mensajero 01 |
Para comprensión del presente artículo, se entiende por denominación la identificación del conjunto de labores, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo y por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones. |
PARÁGRAFO 1o. Las denominaciones de Rector, en el nivel ejecutivo y el de Vice-Rector, Secretario General, Orientador Educativo, profesor del nivel profesional, pertenecen a la planta de personal del Colegio de la Contraloría General de la República. |
PARÁGRAFO 2o. La denominación de Director, en el nivel ejecutivo y el de Coordinador en el nivel profesional y un Secretario de Despacho, del nivel administrativo, pertenecen a la planta de personal del Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal -CECOF-. |
*Notas de vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 7 Decreto 271 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 106. DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Para el cumplimiento de sus funciones la Contraloría General de la República, tendrá la siguiente planta global: |
NIVEL GRADO DENOMINACIÓN, NUMERO: |
Directivo Contralor General de la República 1 |
Asesor 21 Vicecontralor 1 |
20 Secretario General 1 |
20 Secretario Administrativo 1 |
19 Director General 7 |
19 Jefe de Oficina 6 |
18 Director Seccional 32 |
18 Secretario Privado 1 |
18 Asesor 2 |
Subtotal 52 |
Ejecutivo 17 Jefe de Unidad 34 |
17 Director 1 |
16 Jefe de Unidad Seccional 167 |
15 Jefe de División 37 |
15 Rector 1 |
14 Jefe de División Seccional 261 |
Subtotal 401 |
Profesional 13 Profesional Universitario 174 |
Vice-Rector 2 |
13 Coordinador 1 |
12 Orientador Educativo 4 |
12 Profesional Universitario 320 |
11 Secretario General 2 |
11 Profesional Universitario 470 |
10 Profesional Universitario 1.100 |
Profesor (Grado Escalafón Docente) 50 |
09 Profesional Universitario 1.266 |
Subtotal 3.389 |
Administrativo |
08 Secretaria de Despacho 9 |
07 Auxiliar Administrativo 90 |
06 Auxiliar Administrativo 399 |
05 Auxiliar Administrativo 226 |
04 Auxiliar Administrativo 505 |
Subtotal 1.229 |
Operativo 03 Conductor 50 |
03 Auxiliar Operativo 18 |
02 Auxiliar Operativo 14 |
02 Mensajero 34 |
01 Auxiliar Operativo 140 |
01 Mensajero 230 |
Subtotal 486 |
TOTAL 5.557 |
*Notas de vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 7 Decreto 271 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Legislación Anterior*
ARTÍCULO 107 . DISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA GLOBAL. El Contralor General de la República podrá distribuir los cargos de los niveles ejecutivo, profesional, administrativo y operativo, establecidos en la planta global, de acuerdo con las necesidades del servicio y con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, Políticas, planes y programas de la Contraloría General de la República, mediante resolución motivada en donde se le determinen las funciones que deba cumplir y la dependencia donde las deba desempeñar. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 110. DEL MOVIMIENTO DE PERSONAL CON OCASIÓN DE LA NUEVA PLANTA. Con ocasión de la nueva planta global de la Contraloría General de la República, el Contralor General de la República proveerá, mediante nombramiento ordinario, la nueva planta dándole prelación a los empleados que actualmente laboran en la Contraloría General de la República, siempre y cuando llenen los requisitos exigidos para el desempeño de los nuevos cargos. |
Para los cargos de carrera establecidos en la nueva planta de personal, tendrán prelación los empleados que actualmente laboran en la Contraloría General de la República, quienes podrán ser inscritos en el escalafón de carrera administrativa en período de prueba, previo el lleno de los requisitos establecidos para los cargos de la nueva planta y las evaluaciones que para tal efecto determine el Contralor General de la República, para cada cargo. |
Los cargos de carrera vacantes de la nueva planta se proveerán mediante concurso abierto, previa constatación del lleno de los requisitos del cargo al cual se aspira. |
La potestad nominadora para la Contraloría General de la República, está en cabeza del señor Contralor General en los cargos de libre nombramiento y remoción, facultad que no podrá ser delegada en ningún caso. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 111. DE LA TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Contraloría General de la República da lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos. |
Igual efecto se producirá cuando el empleado público en el momento de la supresión de los empleos o cargos tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprime el cargo o empleo como consecuencia de la reestructuración de la Contraloría General de la República. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 112. DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS QUE DESEMPEÑEN CARGOS DE CARRERA Y NO HAN SIDO ESCALAFONADOS Y SE LES SUPRIME EL CARGO. Los empleados públicos que en la actualidad ocupan cargos de carrera administrativa y que no han sido escalafonados, a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de la presente ley tendrá derecho al pago de una bonificación que establecerá el Gobierno Nacional mediante decreto y que no podrá ser inferior a la establecida en la Ley 73 de 1993. |
La bonificación establecida en el presente artículo es incompatible con el derecho a pensión de jubilación del empleado que se le suprima el cargo como consecuencia de la presente ley. |
ARTÍCULO 113. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber:
1. Quinquenio Los funcionarios de la Contraloría General de la República continuarán disfrutando del derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración, por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la Institución durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria de ningún orden.
2. Prima de Servicio Anual Los Empleados de la Contraloría General de la República tienen derecho a una prima de servicio anual, equivalente al valor de un mes de remuneración mensual que se pagará en la segunda quincena del mes de junio. Esta se liquidará sobre el salario mensual devengado según el cargo y que estuviere vigente el 15 de junio del respectivo año. Para tener derecho a percibir la prima anual de servicios se requiere que el empleado haya trabajado durante un año en la Contraloría General de la República. En caso contrario, se reconocerá a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios. Esta Prima no es incompatible con la prima de navidad que se cancela en el mes de diciembre conforme a las mismas prescripciones de la prima de servicio anual.
3. Bonificación Especial de Recreación
Los empleados de la Contraloría General de la República que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a cinco (5) días de la remuneración mensual que les corresponda en el momento de causarlas. El valor de la presente bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.
4. Bonificación por Servicios Prestados
Los Empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho al reconocimiento y pago de una Bonificación por Servicios prestados cada vez que cumplan un año de labor en la Contraloría. La Bonificación por Servicios Prestados será equivalente al 35% de la asignación total mensual que tenga el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Para los funcionarios que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos el porcentaje será del 50% de la asignación total mensual. La Bonificación por Servicios Prestados se pagará dentro de los veinte (20) días que sigan a la fecha de su causación.
5. Prima Técnica
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, nivel ejecutivo y los de nivel profesional.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-96 del 7 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "en el entendido de que en virtud del artículo 150, ordinal 19 de la constitución Nacional, corresponde al Gobierno la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica". |
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-96 del 7 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Notas de vigencia*
– Numeral derogado por el artículo 8 del Decreto 270 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
6. Prima de Alta Gestión |
Los funcionarios de la Contraloría General de la República vinculados en el nivel directivo-asesor grados 19 y 20, tendrán derecho a una prima de alta gestión en una suma equivalente hasta el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. |
Para el Vicecontralor esta prima será del treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual. |
DEL SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
*Notas de vigencia*
– Título derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
*Notas de vigenci*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 114. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. La dirección y administración de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República, estará a cargo del Consejo Superior de Carrera Administrativa y de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa. . |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 115. CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Es el órgano superior de dirección de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 116. CONFORMACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA ADMINISTRATIVA. El Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, estará conformado por: |
– El Contralor General de la República o su delegado, quien lo presidirá. |
– El Secretario General. |
– El Jefe de la Oficina de Planeación – El jefe de la Oficina Jurídica. |
– Un representante de los empleados, el cual será escogido por el Consejo Superior de Carrera Administrativa de entre los empleados que obtengan la más alta calificación, al ser evaluados. |
– El Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, quien actuará como Secretario General del Consejo con voz pero sin voto.. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 117. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Son funciones del Consejo Superior de Carrera Administrativa, las siguientes: |
1. Formular las políticas, planes y programas sobre carrera administrativa y capacitación de los funcionarios de la Contraloría General de la República. |
2. Darse su propio reglamento. |
3. Aprobar la implantación de sistemas técnicos de ingreso, clasificación, evaluación del servicio, escalafonamiento y retiro de los funcionarios de la carrera administrativa y selección para ingreso y promoción. |
4. Ejercer la vigilancia de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República. |
5. Aprobar los manuales de procedimientos que tengan relación con la administración y manejo de la carrera administrativa. |
6. Resolver en forma definitiva sobre las reclamaciones que se presenten en el proceso de escalafonamiento. |
7. Decidir los recursos de apelación, interpuestos por los funcionarios, contra la evaluación del servicio. |
8. Ser el órgano asesor de la Contraloría General de la República en materia de carrera administrativa y capacitación. |
9. Ser el órgano de control de la marcha de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República, tramitando las quejas que por violación de sus normas se presenten solicitando a las autoridades correspondientes la adopción de medidas y sanciones que considere necesarias. |
10. Decidir definitivamente los reclamos que por desmejoramiento, en las condiciones de trabajo, formulen los empleados de la Contraloría General de la República. |
11. Las demás funciones que le sean señaladas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General de la República. |
<Notas de vigencia>
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 116. CONFORMACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA ADMINISTRATIVA. El Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, estará conformado por: |
– El Contralor General de la República o su delegado, quien lo presidirá. |
– El Secretario General. |
– El Jefe de la Oficina de Planeación – El jefe de la Oficina Jurídica. |
– Un representante de los empleados, el cual será escogido por el Consejo Superior de Carrera Administrativa de entre los empleados que obtengan la más alta calificación, al ser evaluados. |
– El Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, quien actuará como Secretario General del Consejo con voz pero sin voto. |
*Notas de Vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 119. DE LAS FUNCIONES DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA. Son funciones de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, las siguientes: |
1. El diseño de los sistemas de selección y promoción del personal vinculado a carrera administrativa. |
2. El diseño de sistemas de evaluación del desempeño, coordinación, supervisión y ejecución de acuerdo con la Ley. |
3. Adelantar en coordinación con la Oficina de Relaciones Interinstitucionales y Capacitación, el Banco de Pruebas Sicotécnicas y de Conocimientos Básicos para el proceso de selección y promoción del recurso humano de la Contraloría General de la República. |
4. La administración del Banco de Pruebas Sicotécnicas y de conocimientos Básicos. |
5. Realizar, en coordinación con las distintas dependencias, los perfiles ocupacionales exigidos para los cargos de carrera administrativa. |
6. Elaborar los manuales de procedimientos sobre ingreso, clasificación, evaluación del servicio, escalafonamiento y retiro de los funcionarios de la carrera administrativa y selección para ingreso y promoción y presentarlos para la aprobación del Consejo Superior de Carrera. |
7. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Oficina. |
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 120. DE LA CREACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 120. DE LA CREACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. Créase la Carrera Administrativa Especial de la Contraloría General de la República, en desarrollo del numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Nacional, como un sistema técnico de administración de los recursos humanos de la Contraloría General de la República, que busca la eficiencia, tecnificación, profesionalización y excelencia en el desarrollo de las funciones de Control Fiscal asignadas por la Constitución Nacional y la Ley |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 121. OBJETO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. El objeto principal de la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, es el de mejorar la eficiencia de la administración de la Contraloría General de la República y el de ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a la Entidad, la estabilidad de sus empleos y la posibilidad de ascender en carrera, conforme a las reglas que el presente título establece. |
Para alcanzar el objetivo de ingreso, permanencia y ascenso en los empleos de la Contraloría General de la República que son de carrera, se hará exclusivamente con base al mérito sin que en ello la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puedan tener influencia alguna. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Apartes tachados y en cursiva "Secretario Administrativo, Director Seccional, Asesor, Director, Jefe de División, Jefe de División seccional, Rector, Vicerector, Secretario General Grado 12", y la frase "el personal que dependa directamente de los despachos del Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y el Auditor General" declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-405-95 del 11 de septiembre de 1995. |
Mediante esta misma sentencia de declaró EXEQUIBLE el cargo de "Jefe de Oficina", aparte subrayado. |
A su vez declaró "Estese a lo resuelto en la Sentencia C-514-94" con respectos a los cargos ya fallados. |
– Apartes tachados "Jefe de Unidad, Director, Jefe de Unidad Seccional, Jefe de División Seccional, Profesional Universitario Grados 13 y 12 y coordinador" declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-514-94 del 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. |
La misma sentencia declaró EXEQUIBLES los apartes subrayados: "Jefe de Oficina, Vicecontralor, Secreatario General, Director General y Secretario Privado contenidas en este artículo. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 122. CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. <Apartes tachados y en cursiva declarados INEXEQUIBLES. Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES>. Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, que enumeramos a continuación: |
– Vicecontralor |
– Secretario General |
– Secretario Administrativo |
– Director General |
– Jefe de Oficina |
– Director Seccional |
– Secretario Privado |
– Asesor |
– Jefe de Unidad |
– Director |
– Jefe de Unidad Seccional |
– Rector |
– Jefe de División |
– Jefe de División Seccional |
– Profesional Universitario Grados 13 y 12 |
– Vice-Rector |
– Coordinador |
– Secretario General Grado 12 |
– El personal que dependa directamente de los Despachos del Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y Auditor general. |
DEL PROCESO DE SELECCIÓN.
ARTÍCULO 123. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000>.
<Notas de Vigencia>
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-063-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 123. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. La provisión de los empleos comprendidos en la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, se hará por el sistema de mérito y comprende la convocatoria, el concurso y periodo de prueba, de acuerdo con los reglamentos que expida el Contralor General de la República previa aprobación del Consejo Superior de Carrera Administrativa. |
Todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellos. |
Los procesos de selección del personal para el ingreso a la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, será de competencia de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 124. COMPETENCIA PARA REGLAMENTAR EL SISTEMA DE SELECCIÓN. El diseño y elaboración de los sistemas de selección y promoción para el personal vinculado a la carrera administrativa, será competencia de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, aprobado por el Consejo Superior de Carrera y adoptado por resolución del Contralor General de la República. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-568-95 del 30 de noviembre de 1995, se declaró INHIBIDA sobre la demanda parcial, por ausencia de concepto de violación. Magistrado Poenente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 125. DEFINICIÓN. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo concurso y se divulgará mediante aviso a través de medios de comunicación nacionales de amplia circulación, suscritos por el Contralor General de la República, deberá contener las generalidades del empleo, requisitos, documentos exigidos, características y demás informaciones pertinentes. No podrá cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo lo referente a lugar, fecha y hora de aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse oportuno aviso a los interesados. |
ARTÍCULO 126. NUEVA CONVOCATORIA. <Artículo derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 126. NUEVA CONVOCATORIA. Se realizará una nueva convocatoria dentro de los diez (10) días siguientes, cuando se declaren desiertos o no se hubieren inscrito los candidatos de conformidad con los términos y condiciones de la respectiva convocatoria. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 127. PROGRAMACIÓN DEL PROCESO. Producida la vacante o ante la proximidad del vencimiento del período de provisionalidad, la Secretaria Administrativa informará a la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, la cuál coordinará con el Consejo Superior de Carrera Administrativa las fechas, modalidades y bases del concurso para efectos de la convocatoria. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 128. SELECCIÓN DE ASPIRANTES. Efectuada la inscripción la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, previa revisión de requisitos y antecedentes, determinará cuales de los aspirantes pueden participar en el concurso. |
Esta decisión será notificada mediante aviso que se fijará en sitios públicos por un término de ocho (8) días; los aspirantes no admitidos podrán interponer recurso de reposición motivado ante el Consejo Superior de Carrera, dentro de los términos establecidos en las normas vigentes sobre la materia. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-568-95 del 30 de noviembre de 1995, se declaró INHIBIDA sobre la demanda parcial, por ausencia de concepto de violación. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 129. DEFINICIÓN. El concurso es la realización de pruebas, exámenes, entrevistas, cursos-concursos u otros medios idóneos, para la selección de personal. |
En ningún caso la entrevista se podrá utilizar como única modalidad de concurso. |
ARTÍCULO 130. DE LA REALIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-568-95 del 30 de noviembre de 1995, se declaró INHIBIDA sobre la demanda parcial, por ausencia de concepto de violación. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 130. DE LA REALIZACIÓN. La realización de pruebas, cursos de selección, exámenes y otras pruebas para el ingreso o ascenso en la carrera administrativa se preparan de manera a que conduzcan a determinar la capacidad, aptitud o idoneidad de los aspirantes, según la naturaleza y requisitos mínimos exigidos para los empleos que van a ser provistos. |
La aplicación de las pruebas de los concursos estará a cargo de la Secretaría Administrativa a través de la Unidad de Recursos Humanos. |
El Contralor General de la República podrá requerir la colaboración técnica, operativa y administrativa de entidades públicas y privadas especializadas en éstas materias. |
ARTÍCULO 131. DE LA EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS APLICADAS. <Artículo derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-568-95 del 30 de noviembre de 1995, se declaró INHIBIDA sobre la demanda parcial, por ausencia de concepto de violación. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 131. DE LA EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS APLICADAS. La evaluación de las pruebas aplicadas en los concursos será realizada por personal especializado determinado por el Consejo Superior de Carrera Administrativa en coordinación con la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, cuando las pruebas sean diseñadas directamente por ésta oficina y cuando sean realizadas por entidades públicas especializadas en la materia serán éstas las encargadas de realizar dicha evaluación en coordinación con la Oficina de Administración de Carrera Administrativa. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 132. ELABORACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES Y NOTIFICACIÓN. La comisión designada por el Consejo Superior de Carrera Administrativa para adelantar la evaluación de las pruebas aplicadas, elaborará la lista de resultados por riguroso orden de méritos de quienes hubieren aprobado el concurso; esta lista será elaborada por la entidad pública especializada en la materia que hubiere efectuado la evaluación. |
Elaborada la lista será enviada a la Oficina de Administración de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, la cuál notificará por aviso en lugares públicos éste resultado con indicación de los puntajes. |
Desfijado el aviso cualquiera de los concursantes dentro del término de los tres (3) días siguientes podrá interponer recurso de reposición motivado ante el Consejo Superior de Carrera Administrativa. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 133. ELIMINACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES. Será causal de retiro de la lista de elegibles el fraude comprobado en la realización del concurso o error evidente en el proceso de selección. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 134. CONCURSO DESIERTO. Cuando el concurso fuere declarado desierto porque ninguno de los aspirantes hubiere obtenido calificación aprobatorio o por otras causas, se procederá a realizar una nueva convocatoria o selección. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 135. IRREGULARIDADES EN LOS CONCURSOS. En caso de declararse irregular la totalidad del concurso éste deberá repetirse entre los mismos participantes sin necesidad de nueva convocatoria. Si es parcial, el concurso podrá rehacerse a partir del momento en que se presentó la irregularidad. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 136. LISTA DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso se procederá a elaborar una resolución por el Contralor General de la República, la que deberá contener, con los candidatos aprobados y en riguroso orden de mérito, la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso. |
Esta lista de elegibles tendrá vigencia de un (1) año y durante este lapso se deberán proveer las vacantes que se presenten en cargos para los cuales se formó la lista; con las personas que figuran en ella. |
La lista de elegibles estará conformada por los diez (10) primeros puestos de los concursantes aprobados. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
Texto original de la Ley 106 de 1993:
ARTÍCULO 137. OBLIGACIÓN DE NOMBRAR A LOS SELECCIONADOS EN ESTRICTO ORDEN DE RESULTADOS. En firme la calificación, se procederá al nombramiento del ganador o ganadores en estricto orden de resultado según el número de cargos. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 138. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA. La persona escogida por el sistema de concurso abierto será nombrada en período de prueba lapso durante el cual serán calificados sus servicios para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones personales en el ejercicio de funciones propias del cargo. |
El período de prueba será hasta de seis (6) meses y su duración se determinará en el acto de convocatoria al concurso y de acuerdo con la naturaleza y categoría del cargo a proveer. |
El empleado en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término señalado en el acto de su nombramiento siempre y cuando cumpla con los deberes y obligaciones señaladas en la Constitución, las leyes, las normas y obtenga calificación satisfactoria de sus servicios para efectos de su escalafonamiento. |
DEL ESCALAFONAMIENTO.
ARTÍCULO 139. DEL ESCALAFONAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000,publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 139. DEL ESCALAFONAMIENTO. El escalafonamiento es la inscripción del funcionario en carrera administrativa, que le otorga la plenitud de los derechos inherentes a ella conforme a la ley y a los reglamentos; procede cuando se haya obtenido calificación satisfactoria de servicios y no haya objeción por parte del Contralor General de la República. |
*Notas de Vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO. 140. COMPETENCIA PARA EL ESCALAFONAMIENTO. La Oficina de Administración de Carrera Administrativa es competente para inscribir en el escalafón de carrera a los empleados que tengan derecho a ello y registrar los cambios que se produzcan en el curso de la misma. |
El procedimiento para inscripción en el escalafón de carrera será determinado por el Consejo Superior de Carrera Administrativa y adoptado por resolución del Contralor General de la República. |
DE LA PROMOCIÓN EN CARRERA ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO 141. PRELACIÓN PARA SER ASCENDIDOS LOS EMPLEADOS ESCALAFONADOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000,publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 141. PRELACIÓN PARA SER ASCENDIDOS LOS EMPLEADOS ESCALAFONADOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA. Los empleados escaIafonados en carrera administrativa gozarán de prelación frente a otros servidores públicos y a personas ajenas a la Contraloría General de la República, para ser ascendidos a los empleos vacantes de la categoría inmediatamente superior. |
Los ascensos se determinarán mediante concurso tomando en consideración la antigüedad, las cualidades especiales, las calificaciones de servicio y demás condiciones que figuren en los respectivos reglamentos de carrera. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 142. DEL ASCENSO. El ascenso es procedente para promover empleos de los mismos grados ocupacionales, grados afines o complementarios o empleos del mismo nivel ocupacional. |
El ejercicio de un cargo por ascenso no requiere periodo de prueba. |
Los concursos para ascenso se harán anualmente y las listas de elegibles de que ellos resultaren tendrán una vigencia de un (1) año. En caso de agotarse las listas antes de éste término se hará un nuevo concurso de ascenso. |
DE LA CALIFICACIÓN DE SERVICIOS.
ARTÍCULO 143. FINES. *Artículo derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000*.
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
Texto original de la Ley 106 de 1993:
ARTÍCULO 143. FINES. La calificación de los servicios de los empleados de la Contraloría General de la República tiene por fin: |
1. Determinar el ingreso, permanencia o retiro del servicio y del escalafón de carrera administrativa. |
2. Determinar la participación en los cursos y concursos de ascenso. |
3. Promover su participación en los programas de capacitación. |
4. Otorgamiento de becas y estímulos. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
Texto original de la Ley 106 de 1993:
ARTÍCULO 144. OBLIGATORIEDAD DE SER CALIFICADO. Todos los empleados de la Contraloría General de la República que ocupan cargos de carrera deben ser calificados en forma periódica. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 145. CONTENIDO Y OBLIGACIÓN DE MOTIVAR LA CALIFICACIÓN. La calificación será motivada y los aspectos, formas, tipos, períodos y escalas de evaluación serán determinados mediante reglamentación aprobada por el Consejo Superior de Carrera Administrativa y adoptada por el Contralor General de la República mediante resolución. |
Estos aspectos de evaluación deben contribuir al análisis de idoneidad, aptitud, capacidad y calidad que tenga el empleado en el servicio. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 146. COMPETENCIA PARA CALIFICAR. La calificación corresponde realizarla a las siguientes autoridades: |
1. Al Contralor General de la República. |
2. Al Consejo Superior de Carrera Administrativa |
3. Al que determine el Consejo Superior de Carrera Administrativa. |
4. Al Secretario General, Secretario Administrativo, Director General, Jefe de Oficina, Director Regional, Director Seccional, Jefe de Unidad, Jefe de Unidad Regional y Jefe de Unidad Seccional, a sus correspondientes empleados. |
La función entregada a los cargos especificados en el numeral 4, podrá ser delegada en los superiores inmediatos de los empleados. |
*Notas de Vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 147. OBLIGATORIEDAD PARA CALIFICAR UNA VEZ AL AÑO. Los empleados de la Contraloría General de la República, deben ser calificados por lo menos una (1) vez al año. |
RETIRO DE LA CARRERA.
ARTÍCULO 148. DEFINICIÓN. *Artículo derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000*.
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 148. DEFINICIÓN. Es la cesación definitiva de funciones por cualquiera de las causales de que se trata en el artículo 149 de la presente ley, implica el retiro de carrera administrativa y la pérdida de los derechos. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio se produce: |
1. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento. |
2. Por renuncia regularmente aceptada. |
3. Por posesión de un empleo de Carrera Administrativa sin que se haya seguido el procedimiento selectivo establecido para su provisión. |
4. Por revocatoria del nombramiento. |
5. Por retiro con derecho a pensión de jubilación o invalidez. |
6. Por edad. |
7. Por abandono del cargo. |
8. Por destitución. |
9. Por supresión del cargo que ejerce el funcionario, previa indemnización. |
10. Por vencimiento del término de provisionalidad. |
11. Por fraude en el proceso de escalafonamiento |
12. Por muerte. |
PARÁGRAFO. El retiro del servicio de un empleado de carrera administrativa que se produzca por una de las causales anteriormente citadas, se procederá conforme lo estipulado en las leyes y normas generales que rijan para la carrera administrativa de la rama ejecutiva a nivel nacional. Para su aplicación se tomarán las normas vigentes y se integrarán al proceso de carrera administrativa de la Contraloría General de la República mediante resolución expedida por el Contralor General de la República. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 150. NORMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Las normas de administración de personal que regulan las siguientes materias: |
1. De los Empleos: De la noción de empleo, de la creación, supresión y fusión de empleos, de la remuneración, del carácter de los empleos y de la vacancia de los empleos; |
2. De la provisión de los Empleos: De las formas de provisión, de los nombramientos, de los traslados, del encargo, del ascenso, de la competencia y del procedimiento para provisión de los empleos, de la modificación, aclaración o revocatoria de la designación, de la posesión y de la iniciación del servicio; |
3. De las Situaciones Administrativas: Del servicio activo, de la licencia, de las vacaciones, de la suspensión, del permiso, de la comisión, del encargo, y del servicio militar; |
4. Del Retiro del Servicio: De la declaratoria de insubsistencia, de la renuncia, de la supresión del empleo, del retiro por pensión, de la destitución, del abandono del cargo, de la revocatoria; |
5. Del Régimen Disciplinario: De las disposiciones generales, de los deberes, derechos, provisiones y faltas disciplinarias, de la calificación de las faltas y la graduación de las sanciones, de las sanciones disciplinarias, de la competencia para sancionar, del procedimiento disciplinario; |
6. De los Estímulos; y |
7. De la Capacitación, Adiestramiento y Perfeccionamiento. Las materias anteriormente citadas se desarrollarán y se procederá conforme a lo estipulado en las leyes y normas generales que rigen para la carrera administrativa de la rama ejecutiva a nivel nacional. Para su aplicación se tomarán las normas vigentes y se integrarán al sistema de administración de personal de la Contraloría General de la República, mediante resolución expedida por el Contralor General de la República. |
PARÁGRAFO. Cuando el sistema de administración de personal de la rama ejecutiva del nivel nacional, determine en quién está la decisión de actuar o decidir en sus diferentes materias; para la Contraloría General de la República estará en cabeza del señor Contralor General de la República, quien podrá delegarla en alguno de los empleados del nivel directivo-asesor o ejecutivo. |
*Notas de vigencia*
– Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 658 de 1994 publicado en el Diario Oficial No. 41.287 de 29 de marzo de 1994, en el sentido de señalar como expresamente derogado el Decreto 937 de 1976 y no el 930 de 1976 como se hizo constar. |
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Cartagena de Indias a los 30 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ULPIANO AYALA ORAMAS,
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
DE LA NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 1o. NATURALEZA. La Contraloría General de la República, es una entidad de carácter técnico creada por la Constitución con autonomía administrativa y presupuestal para administrar sus asuntos según lo dispuesto por la Constitución y las leyes, y con las limitaciones establecidas por las mismas. |
La Contraloría General de la República no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. |
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 2o. OBJETIVO. Ejercer, en representación de la comunidad, la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación y la evaluación de los resultados obtenidos por las diferentes organizaciones y entidades del Estado con fundamento en la correcta, eficiente, eficaz y equitativa administración del patrimonio público de los recursos naturales y del medio ambiente. |
ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. Para el cumplimiento del objetivo principal de la Constitución y las leyes la Contraloría General de la República cumplirá las siguientes funciones: |
1. Ejercer el control fiscal en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. |
2. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal del Estado a través de los sistemas de revisión de cuentas, de control financiero, de control de legalidad, de control de gestión, de control físico, de control de resultados y de valoración de costos ambientales. |
3. Ejercer el control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial en los casos previstos por la ley, y, |
4. Ejercer funciones administrativas y financieras propias para el cabal cumplimiento y desarrollo de las actividades de la gestión del control fiscal. |
5. Desarrollar actividades educativas formales y no formales que permitan la formación y capacitación integral y específica de sus recursos humanos, los órganos de control fiscal territorial y de las demás personas ajenas a la Institución que tengan relación con las actividades o el control fiscal que ejerce la Contraloría. |
ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA PRESUPUESTARIA. <Ver Jurisprudencia Vigencia en relación con lo dispuesto en la Sentencia C-1550-00 de la Corte Constitucional sobre la vigencia de este Artículo> La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto.
Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada.
La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República.
El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República.
*Notas de vigencia*
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. Continua vigente. Ver Jurisprudencia Vigencia. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Incisos 2o., 3o. y 4o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1148-01 de 31 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
– La Corte Constitucional en la Sentencia C-1550-00 del 21 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, que declaró INEXEQUIBLE el artículo 8 del Decreto 267 de 2000, estableció en la parte motiva : "… En esas condiciones, el artículo 4º. de la Ley 106 de 1996 continúa estando plenamente vigente y, por ende, es la normatividad aplicable a la determinación y cálculo de la tarifa de control fiscal." |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUS OBJETIVOS.
ARTÍCULO 5o. CRITERIOS PARA LA ORGANIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 5o. CRITERIOS PARA LA ORGANIZACIÓN. La organización de la Contraloría General de la República se fundamenta y desarrolla en los siguientes criterios: |
1. Especialización sectorial. |
2. Tecnificación |
3. Multidisciplinariedad. |
4. Alto nivel profesional |
5. Funcionabilidad. |
6. Descentralización administrativa y financiera. |
7. Atención horizontal de funciones por sectores de actividad económica y social. |
ARTÍCULO 6o. NIVELES DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 6o. NIVELES DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. El campo de acción de la Contraloría General de la República para el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal se realiza de acuerdo con la Constitución, las normas y disposiciones que le señalan los asuntos sobre los cuales tienen competencia y el ámbito que compone su jurisdicción. Con el objeto de obtener resultados de interés común, de beneficio general y el cumplimiento de las funciones propias de las dependencias que conforman la organización administrativa de la Contraloría, esta se cumplirá a través de dos niveles básicos a saber Nivel Central y Nivel regional. |
1. Nivel Central: El Nivel Central es el que diseña los planes, define las políticas y establece los programas generales de la administración de la contraloría y de control fiscal y coordina controla su ejecución. |
2. Nivel Regional: El Nivel Regional es el encargado de ejecutar los planes, políticas, programas y proyectos administrativos y de control fiscal. |
ARTÍCULO 7o. ORGANIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 7o. ORGANIZACIÓN. A partir de la expedición de la presente ley la Contraloría General de la República tendrá la siguiente organización: |
NIVEL CENTRAL |
– Despacho del Contralor |
– Despacho del Auditor de la Contraloría General de la República |
– Secretaria General |
– Secretaria Administrativa |
– Oficinas |
– Direcciones |
– Órganos de Asesoría y Coordinación |
– Comité Directivo |
– Comité Operativo |
NIVEL REGIONAL |
– Direcciones seccionales |
– Órganos de Asesoría y Coordinación. |
ARTÍCULO 8o. OBJETIVO DEL DESPACHO DEL CONTRALOR. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 8o. OBJETIVO DEL DESPACHO DEL CONTADOR. El objetivo del despacho del contralor es dirigir coordinar y controlar en la Contraloría los servicios administrativos y de gestión fiscal como cabeza de la administración de esta de acuerdo con las políticas. planes y programas adoptados de conformidad con las leyes y las normas vigentes. |
ARTÍCULO 9o. OBJETIVOS DEL AUDITOR DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 9o. OBJETIVOS DEL AUDITOR DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. El objetivo del Auditor de la Contraloría General de la República, es el de ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de acuerdo con la Constitución y la ley. |
ARTÍCULO 10. OBJETIVO DE LA SECRETARÍA GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 10. OBJETIVO DE LA SECRETARÍA GENERLA. El objetivo de la secretaria es el de controlar y coordinar la acción y funcionamiento de la organización para lograr la mayor eficacia en su gestión, mediante mecanismos que permitan y garanticen la acción coordinada de las dependencias internas que cumplan y desarrollan las funciones de la contraloría. |
ARTÍCULO 11. OBJETIVO DE LA SECRETARÍA ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 11. OBJETIVO DE LA SECRETARÍA ADMINISTRATIVA. El Objetivo de la Secretaria Administrativa es la de dirigir, coordinar y controlar la formulación y administración de la política fiscal de la contraloría; la ejecución del presupuesto, administrando y ejecutando los recursos financieros y los programas de administración de los recursos humanos y recursos físicos, como registro y control, liquidación de prestaciones sociales de los empleados y las formas de admisión y mejoramiento del recurso humano al servicio de la Contraloría, y la adquisición, compra, suministro y almacenamiento de los recursos físicos, tanto muebles como inmuebles, de consumo y devolutivos que requiera la administración de la Contraloría. |
ARTÍCULO 12. OBJETIVO DE LAS OFICINAS. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 12. OBJETIVO DE LAS OFICINAS. El objetivo principal de las Oficinas es asesorar, conceptuar y apoyar sobre los asuntos relacionados con su actividad, elaborar o revisar proyectos de normas, resoluciones o circulares relacionados con su objeto y asesoran en colaboración con otras dependencias las políticas, planes y programas del ramo. |
ARTÍCULO 13. OBJETIVO DE LAS DIRECCIONES. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 13. OBJETIVO DE LAS DIRECCIONES. El objetivo principal de las Direcciones es el de administrar, desarrollar, supervisar y controlar la ejecución de los planes, las políticas y los programas específicos de gestión fiscal y prestar los servicios de control fiscal determinados en la constitución, las leyes y normas vigentes. |
ARTÍCULO 14. OBJETIVO DE LOS ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 14. OBJETIVO DE LOS ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN. El objetivo principal de los órganos de Asesoría y Coordinación es servir de consulta, coordinación y evaluación sobre los asuntos particulares y propios para los cuales fueron creados. |
ARTÍCULO 15. OBJETIVO DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 15. OBJETIVO DEL COMITÉ DIRECTIVO. El objetivo del Comité Directivo es servir como órgano superior jerárquico de consulta, coordinación y evaluación de los asuntos generales de la administración de los recursos humanos, financieros y físicos de la Contraloría. |
ARTÍCULO 16. OBJETIVO DEL COMITÉ OPERATIVO. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 16. OBJETIVO DEL COMITÉ OPERATIVO. El objetivo del comité Operativo es servir como órgano superior – jerárquico de consulta, coordinación y evaluación de asuntos generales de la administración de la gestión fiscal que ejerce y desarrolla la Contraloría General de la República. |
ARTÍCULO 17. OBJETIVO DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 17. OBJETIVO DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES. El objetivo de las direcciones Seccionales es el de ejercer las actividades de control fiscal previstas en las políticas, planes y programas que para el efecto se señalan. |
DE LA REGIONALIZACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, SECTORIZACIÓN Y PLANIFICACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
ARTÍCULO 18. REGIONALIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 18. REGIONALIZACIÓN. Para los efectos y cumplimiento de las acciones de control fiscal y funciones administrativas de la Contraloría el país se dividirá en Direcciones Seccionales de acuerdo con la división Político – Administrativa del país. |
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 19. NÚMERO DE SECCIONALES. Con el fin de lograr una mejor prestación de los servicios de control fiscal y adecuado desarrollo de la gestión fiscal a cargo de la Contraloría General de la República el país estará integrado por una Dirección Seccional por cada departamento. |
La sede de la Dirección Seccional tendrá asiento en la capital del Departamento con el fin de atender las necesidades y conveniencias locativas y operativas para el ejercicio del control fiscal. El contralor previo concepto del comité Operativo establecerá el número de unidades o divisiones que deberá tener cada Dirección Seccional, determinándole sus funciones para cada una de las dependencias que conforman la Dirección Seccional, mediante resolución. |
ARTÍCULO 20. FUSIÓN, CREACIÓN O SUPRESIÓN DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 20. FUSIÓN, CREACIÓN O SUPRESIÓN DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES. El Contralor General previo concepto del Comité Operativo podrá fusionar, crear o suprimir Direcciones Seccionales de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, de instalaciones, físicas de personal o de equipo con que se cuente o con la necesidad del ejercicio de las funciones de control fiscal. |
ARTÍCULO 21. LA ADMINISTRACIÓN SECCIONAL. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 21. LA ADMINISTRACIÓN SECCIONAL. Para efectos de la administración de la ejecución del control fiscal en las regiones, la contraloría proveerá a través de su presupuesto de funcionamiento los recursos humanos, financieros y físicos necesarios para la administración y ejecución del control fiscal. |
El presupuesto de la Contraloría General de la República contemplará las Direcciones Seccionales creadas por medio de la presente ley y servirá de medio para controlar el cumplimiento de los objetivos, metas y programas asignados a cada Seccional. |
ARTÍCULO 22. DELEGACIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 22. DELEGACIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRATIVA Y FINANCIERAS. SEl Contralor podrá delegar la facultad de ordenación de gasto y la compra y suministro de bienes y servicios necesarios para el funcionamiento de la Contraloría y las Direcciones Seccionales en los Secretarios y Directores Seccionales. |
El Contralor General de la República y los Jefes de las dependencias que conforman la organización de la contraloría General de la República para el desarrollo y prestación adecuada de los servicios administrativos podrá delegar en sus subalternos, hasta el nivel de División las funciones que les están señaladas en las normas, salvo disposición en lo contrario y podrán revocar en cualquier momento la delegación y los actos que con base en ella se expidiesen. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
ARTÍCULO 23. DELEGACIÓN DE LAS FUNCIONES DE CONTROL FISCAL. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 23. DELEGACIÓN DE LAS FUNCIONES DE CONTROL FISCAL. El Contralor General de la República mediante acto administrativo debidamente sustentado podrá delegar funciones generales o especificas sobre el ejercicio del control fiscal y podrá revocar en cualquier momento la delegación y los actos que con base en ella se expidiesen. |
ARTÍCULO 24. SECTORIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 24. SECTORIZACIÓN. Para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones, facultades y actividades del control fiscal señaladas en la Constitución, las leyes y las normas y para lograr un alto desarrollo del nivel técnico del ejercicio de las mismas, se hace necesario establecer una sectorización de los sujetos del control fiscal de acuerdo con el ámbito en el cual desarrollen sus actividades de prestación de servicios, producción de bienes o actividades comerciales, económicas y financieras. |
Con el fin de lograr una adecuada sectorización se aplicaran a las entidades vigiladas, los procedimientos, métodos, formas y elementos de la vigilancia de la gestión fiscal, claramente identificados y definidos por la Contraloría General de la República. |
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 25. NIVEL MICRO DE LA VIGILANCIA DE GESTIÓN FISCAL. Se entiende por nivel micro de la vigilancia de la gestión fiscal aquel que cubre a cada una de las entidades que actúan y desarrollan sus actividades con autonomía e independencia dentro del respectivo sector al cual pertenecen para efectos del ejercicio del control fiscal. |
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 26. NIVEL DE LA VIGILANCIA DE GESTIÓN FISCAL. Se entiende por nivel macro de la vigilancia de gestión fiscal la consolidación análisis, resultados y situaciones en que se encuentran y desarrollan las finanzas del Estado tanto a nivel general como por sectores de actividades. |
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 27. CONCEPTO DE LA PLANEACIÓN DEL CONTROL FISCAL. Para el cumplimiento y desarrollo de la presente ley se entiende por planificación del control fiscal el proceso permanente y armónico encaminado a promover el desarrollo de los elementos, instrumentos, conceptos, actividades y parámetros de la vigilancia de la gestión fiscal. |
ARTÍCULO 28. PLAN ANUAL DE CONTROL FISCAL -PAO -. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 28. PLAN ANUAL DE CONTROL FISCAL-PAO. Es el conjunto de elementos, instrumentos, conceptos, actividades y parámetros encaminados a definir las entidades, los sistemas de vigilancia, los procedimientos y los recursos físicos, de personal y financieros que se requieren dentro de un período determinado permitiendo la evaluación y seguimiento de los resultados obtenidos en el ejercicio del control fiscal. |
<Notas de vigencia>
– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 29. PLAN ANUAL DE REVISIÓN DE CUENTAS – PARC -. El conjunto de elementos, instrumentos, conceptos, actividades y parámetros encaminados a definir mecanismos de selección para la revisión, análisis y fenecimiento de las cuentas, con miras a lograr un cubrimiento total de las entidades sujetas de control fiscal dentro de un período determinado. |
A través de este plan se busca la integración de la revisión de cuentas a los demás sistemas de control fiscal establecidos por la constitución las leyes y las normas. |
ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONES POR DEPENDENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
<Notas de vigencia>
– Título derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000 publicado en el publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Título derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
ESTRUCTURA ORGÁNICA GENERAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
<Notas de vigencia>
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 30. ESTRUCTURA INTERNA. A partir de la expedición de la presente ley la Contraloría General de la República tendrá la siguiente estructura interna: |
I. NIVEL CENTRAL |
1. DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL. |
1.1. Despacho vice-contralor |
1. 1. 1. División de Imprenta y Publicaciones de la Contraloría General de la República |
1.1.2. División de información Institucional. |
1.2. Órganos de asesoría y coordinación. |
1.2.1. Comité Directivo |
1.2.2. Comité Operativo |
2. SECRETARÍA GENERAL |
2.1. Despacho del Secretario General |
2.1.1. División de Correspondencia. comunicaciones y Archivo |
2.1.2. División de apoyo y sustanciación. |
2.2. Unidad de Jurisdicción Coactiva. |
3. SECRETARÍA ADMINISTRATIVA |
3.1. Despacho del secretario administrativo |
3.1.1. Unidad de recursos Físicos |
3.1.1.1. División de licitaciones y contratos |
3.1.1.2. División de Servicios Generales |
3.1.1.3. División de Adquisiciones y Suministros |
3.1.2. Unidad de Recursos Financieros |
3.1.2.1. División de presupuesto |
3.1.2.2. División de contabilidad |
3.1.2.3. División de Tesorería |
3.1.3. Unidad de Recursos Humanos |
3.1.3.1. División de Registro y control |
3.1.3.2. División de Prestaciones y Nómina. |
3.2. Órganos de Asesoría y Coordinación |
3.2.1. Junta de Licitaciones y Adquisiciones |
4. OFICINAS |
4.1. OFICINA JURÍDICA |
4.1.1. División de Asuntos Legales y Contenciosos |
4.1.2. División de Contratos 4.1.3. División de Asuntos Laborales y Administrativos |
4.2. OFICINA DE PLANEACIÓN |
4.2.1. Unidad de evaluación de los Sistemas de Control Interno del Orden Nacional y Territorial. |
4.2.2. División de Planeamiento del Control Fiscal |
4.2.3. División de Planeamiento Administrativo y Financiero |
4.2.4. División de Estadísticas |
4.2.5.División de Asistencia Técnica |
4.3. OFICINA DE CONTROL INTERNO |
4.3.1. División de Control de Gestión |
4.3.2. División de Auditoria Interna |
4.3.3. División de Procesos Disciplinarios |
4.3.4. Órganos de Asesoría y Coordinación |
4.3.4.1. Comisión de Personal |
4.4. OFICINA DE SISTEMAS E INFORMÁTICA |
4.4.1. División de Diseño y Desarrollo del Software |
4.4.2. División del Desarrollo de Proyectos de sistemas e Informática |
4.4.3. División de Apoyo de Sistemas e Informática |
4.5. OFICINA DE RELACIONES INTERINSTITUCIONALES Y CAPACITACIÓN FISCAL |
4.5.1. Centro de Estudios Especializados de control fiscal -CECOF-Darío Londoño Cardona |
4.5.2. División de Cooperación Técnica Externa y Relaciones Interinstitucionales |
4.6. OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA |
4.6.1. División de Carrera Administrativa |
4.6.2. División de Evaluación y Escalafón |
4.6.3. División de Selección e Incorporación |
5. DIRECCIONES |
5.1. DIRECCIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO Y DE RECURSOS NATURALES |
5.1.1. Unidad de Revisión de Cuentas |
5.1.2. Unidad de control Físico y de Gestión |
5.1.3. Unidad de control Financiero y de Legalidad |
5.1.4. Unidad de Valoración de costos Ambientales |
5.2. DIRECCIÓN DEL SECTOR DE MINAS Y ENERGIA |
5.2.1. Unidad de Revisión de Cuentas |
5.2.2. Unidad de Control Físico y de Gestión |
5.2.3. Unidad de Control Financiero y de Legalidad |
5.2.4. Unidad de Valoración de Costos Ambientales |
5.3. DESARROLLO DEL SECTOR DE INFRAESTRUCTURA, INDUSTRIA Y DESARROLLO REGIONAL |
5.3.1. Unidad de Revisión de Cuentas |
5.3.2. Unidad de Control Físico y de Gestión |
5.3.3. Unidad de Control Financiero y de Legalidad |
5.3.4. Unidad de Valoración de Costos Ambientales |
5.4. DIRECCIÓN DEL SECTOR ESTADO NACIONAL |
5.4.1. Unidad de Revisión de Cuentas |
5.4.2. Unidad de Control Físico y de Gestión |
5.4.3. Unidad de Control Financiero y de Legalidad |
5.5. DIRECCIÓN DEL SECTOR SOCIAL |
5.5.1. Unidad de Revisión de Cuentas |
5.5.2. Unidad de Control Físico y de Gestión |
5.5.3. Unidad de Control Financiero y de Legalidad |
5.6. DIRECCIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS |
5.6.1. Unidad de Investigaciones Económicas |
5.6.1.1. División de Análisis y Prospectivas de la Economía Pública |
5.6.1.2. División de Estudios Sectoriales |
5.6.2. Unidad de Finanzas Públicas 5.6.2.1. División de Estudios de las Finanzas Públicas |
5.6.2.2. División de Estudios de la Política Fiscal |
5.6.3. Unidad de Estadística Fiscal del Estado |
5.6.3.1. División de Estadística del Nivel Nacional |
5.6.3.2. División de Estadística del Nivel Territorial |
5.6.4. Unidad de Contabilidad Presupuestal y del Tesoro |
5.6.4.1. División de Contabilidad Presupuestal y del Tesoro |
5.6.4.2. División de Deuda Pública |
5.6.5. Unidad de Auditoria del Balance |
5.7. DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES Y JUICIOS FISCALES |
5.7.1. Unidad de Investigaciones Fiscales |
5.7.2. Unidad de Juicios Fiscales |
5.7.3. Unidad de Intervención Judicial |
FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL NIVEL CENTRAL POR DEPENDENCIA.
ARTÍCULO 31. DEL DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 32. DEL DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL. Son funciones del Despacho del Contralor General de la República, como órgano superior jerárquico de dirección, coordinación, administración y control, las siguientes: |
1. Fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión del control fiscal del Estado, de conformidad con la Constitución y la ley. |
2. Determinar las políticas, planes, programas y estrategias necesarios para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Contraloría General de la República, en desarrollo de la autonomía administrativa y presupuestal otorgada por la Constitución y la ley. |
3. Determinar las políticas, planes y programas sobre la vinculación, nombramiento y manejo del personal de la Contraloría General de la República, en concordancia con lo previsto en la Constitución y la ley. |
4. Definir las políticas, planes y programas sobre el manejo de la contratación y su delegación en otros niveles de la organización de la Contraloría General de la República. |
5. Establecer políticas planes y programas sobre el desarrollo, ejecución y control del sistema presupuestal de la Contraloría General de la República. |
6. Dirigir y coordinar las labores administrativas y de control fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República. |
7. Llevar la representación legal de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad. |
8. Las demás que le señale la ley. |
ARTÍCULO 32. DEL DESPACHO DEL VICECONTRALOR. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 32. DEL DESPACHO DEL VICECONTRALOR. Son funciones del Despacho del Vicecontralor, las siguientes: |
1. Asistir al Despacho del Contralor y a través de él a los demás de la Contraloría General de la República en el desarrollo de las políticas, planes y programas, de calidad total para el desarrollo y ejercicio de las funciones asignadas a la Contraloría General de la República por la Constitución y la Ley. |
2. Asistir al Despacho del Contralor en la coordinación y control del manejo y desarrollo de los aspectos técnicos que en ejercicio de sus funciones desarrolle la Contraloría General de la República. |
3. Coordinar y supervisar la edición de todas las publicaciones que en el cumplimiento de sus funciones deba editar la Contraloría General de la República y llevar el archivo correspondiente. |
4. Servir de enlace con las dependencias encargadas de ejecutar los diferentes planes del desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal con el fin de lograr su evaluación y ajustes. |
5. Participar en la elaboración, coordinación y control de los diferentes planes de desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal. |
6. Organizar, dirigir y controlar el proceso de información en la prensa hablada, escrita y visual sobre los planes, programas, realizaciones y demás actos de interés público de la administración de la Contraloría General de la República. |
7. Desarrollar un sistema adecuado de comunicaciones con el fin de garantizar una rápida, veraz y permanente información sobre la Contraloría General de la República y sus actividades, con destino a sus funcionarios, empleados y a la opinión pública en general. |
8. Dirigir y ejecutar campañas nacionales y regionales de comunicación masiva, supervisar y evaluar las campañas regionales en esta misma área. |
9. Trazar orientaciones en forma periódica y oportuna a todos los Directivos y Jefes de dependencia, sobre tratamiento imperativo tanto interno con sus empleados como hacia la opinión pública. |
10. Asistir al Despacho del Contralor en el ejercicio de la facultad de tutela y coordinación de las actividades de la vigilancia fiscal de las distintas regionales que operen en el país. |
11. Ser el órgano receptor de las diferentes solicitudes que eleven las entidades y organismos vigilados en materia del control fiscal. |
12. Las demás que le sean asignadas por las leyes y normas que las reglamente. |
ARTÍCULO 33. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DEL DESPACHO DEL VICECONTRALOR. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 33. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DEL DESPACHO DEL VICECONTRALOR. La División de Imprenta y Publicaciones y la División de Información Institucional de la Contraloría General de la República cumplirán las funciones que mediante resolución motivada del Contralor General, le asignen de acuerdo con la naturaleza de la actividad y especialidad que deba desarrollar cada División según las funciones establecidas para el Despacho del Vicecontralor. |
ARTÍCULO 34. DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 34. DEL COMITÉ DIRECTIVO. Son funciones del Comité Directivo, las siguientes: |
1. Asesorar al Despacho del Contralor sobre el manejo de la administración de los recursos humanos, financieros y físicos de la Contraloría General de la República. |
2. Conceptuar sobre las negociaciones por concepto de créditos a mediano, corto y largo plazo que realice la Contraloría General de la República, para el adecuado cumplimiento de sus funciones. |
3. Asesorar al Despacho del Contralor en la fijación de los planes, políticas y programas que en manejo de la administración general se deban desarrollar en la Contraloría General de la República. |
4. Asesorar al Despacho del Contralor en el manejo y desarrollo de los resultados que surjan de los círculos de calidad que se desarrollen en las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República. |
5. Asesorar al Despacho del Contralor en el manejo y desarrollo de las funciones establecidas por dependencias y por cargos para el adecuado funcionamiento de la administración de La Contraloría General de la República. |
6. Las demás funciones que le sean asignadas por el Controlador, en materia de administración y desarrollo de la organización de la Contraloría General de la República. |
ARTÍCULO 35. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 35. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO. La conformación del comité directivo de la Contraloría General de la República será establecida mediante resolución motivada por el Contralor General. En dicha resolución se establecerá el número de integrantes, período de sesiones y formas de aprobación. |
ARTÍCULO 36. DEL COMITÉ OPERATIVO. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 36. DEL COMITÉ OPERATIVO. Son funciones del Comité Operativo, las siguientes: |
1. Asesorar al despacho del Contralor sobre el manejo de la administración de la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República. |
2. Conceptuar sobre la viabilidad del plan anual de control fiscal -PAO- y el plan anual de revisión de cuentas. -PARC. |
3. Asesorar al Despacho del Contralor en la fijación de los planes, políticas y programas para el manejo y desarrollo de los mismos, que se establezcan en la Contraloría General de la República, para la vigilancia de la gestión fiscal. |
4. Asesorar al Despacho del Contralor en el manejo y desarrollo de los resultados que surjan de los círculos de calidad que se desarrollen en las diferentes dependencias que administren y ejecuten la vigilancia de la gestión fiscal. |
5. Asesorar al Despacho del Contralor en el manejo y desarrollo de las funciones referentes al control fiscal y que sean desarrolladas a través de su estructura organizacional y funciones a nivel de cargo. |
6. Las demás funciones que le sean asignadas por el contralor, en materia de administración y desarrollo de la vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República. |
ARTÍCULO 37. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ OPERATIVO. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 37. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ OPERATIVO. La conformación del comité Operativo de la Contraloría General de la República será establecida mediante resolución motivada por el Contralor General. En dicha resolución se establecerá el número de integrantes, período de sesiones y forma de aprobación. |
ARTÍCULO 38. DEL DESPACHO DEL SECRETARIO GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 38. DEL DESPACHO DEL SECRETARIO GENERAL. Son funciones del Despacho del Secretario General, las siguientes: |
1. La refrendación de los actos administrativos que expidan tanto el Contralor General de la República como el Vicecontralor y los demás funcionarios de la entidad, cuando fuere el caso. |
2. La expedición y autenticación de copias de los documentos que reposan en el archivo de la Contraloría General de la República. |
3. La sustanciación y trámite de los documentos provenientes de las organizaciones y entidades oficiales y de los particulares. |
4. La notificación de las resoluciones cuando dicha diligencia no se asigne expresamente a otro funcionario en el texto mismo de éstas. |
5. La actualización del sistema de comunicaciones y archivo de la Contraloría General de la República. |
6. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Secretaria General. |
<Notas de vigencia>
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 39. DE LA UNIDAD DE JURISDICCIÓN COACTIVA. Son funciones de la unidad de Jurisdicción Coactiva, las siguientes: |
1. Adelantar los procesos de cobro coactivo. |
2. La supervisión y asesoría al trabajo de las divisiones de Jurisdicción Coactiva del nivel regional. |
3. La configuración de la lista de auxiliares de la Justicia que podrán intervenir en los procesos de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República. |
4. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la unidad. |
ARTÍCULO 40. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISIÓN DEL DESPACHO DEL SECRETARIO GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 40. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISIÓN DEL DESPACHO DEL SECRETARIO GENERAL. La División de correspondencia, comunicaciones y archivo y la de apoyo y sustanciación, de la Contraloría General de la República, cumplirá las funciones que mediante resolución motivada del Contralor General, le asigne de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia de archivo, correspondencia y comunicaciones y de apoyo y sustanciación, deba desarrollar estas divisiones según las funciones establecidas para el Despacho del Secretario General. |
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 41. EL DESPACHO DEL SECRETARIO ADMINISTRATIVO. Son funciones del Despacho del Secretario Administrativo las siguientes: |
1. Asesorar al Contralor General y al Comité Directivo en la administración y desarrollo de las políticas, planes y programas que en materia de recursos financieros, físicos y humanos que deban desarrollar para el buen funcionamiento de la Contraloría General de la República. |
2. Administrar, dirigir y controlar la aplicación de normas y evaluar los procedimientos que en materia presupuestal, contable, de tesorera, administración de personal, administración de los recursos físicos, de y, en general, de todo el sistema de la administración interna adoptados para la Contraloría General de la República. |
3. Establecer y desarrollar los mecanismos que permitan una mejor administración de los recursos financieros, humanos y físicos a fin de procurar niveles adecuados en términos de calidad, cantidad, oportunidad, eficiencia y eficacia. |
4. Dirigir en coordinación con la Oficina de Planeación, la elaboración del proyecto de presupuesto y el plan anual de compras para la Contraloría General de la República. |
5. La aplicación de los principios de eficiencia, eficacia, economía, equidad, calidad total y planeamiento estratégico en la gestión de la administración de sus recursos. |
6. Coordinar la ejecución y control del manejo de los recursos financieros y físicos del nivel regional, que por desconcentración o delegación, sean entregados a la administración de las direcciones seccionales. |
7. Administrar en la Contraloría General de la República programas de los recursos humanos a su servicio, la administración de la nómina y la liquidación de las prestaciones sociales que les corresponda. |
8. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con naturaleza de las funciones de la Secretaria. |
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 42. DE LA UNIDAD DE RECURSOS FÌSICOS. Son funciones de la unidad de Recursos físicos las siguientes: |
1. El diseño, control y ejecución de planes, programas y procedimientos para la adquisición, contratación, almacenamiento, suministro, registro, control y seguro de bienes servicios de la Contraloría General de la República. |
2. Programar y hacer cumplir las labores encaminados a seleccionar, adquirir y suministrar los elementos de consumo y devolutivos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Contraloría General de la República. |
3. Administrar los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Contraloría General de la República y de las oficinas sedes de la administración de misma. |
4. Manejar y llevar el control de inventarios y seguros de los bienes de la Contraloría General de la República. |
5. Realizar el estudio de necesidades de los elementos de consumo y de equipos para las distintas dependencias de la Contraloría General de la República y elaborar el programa anual de compras bajo la orientación del Despacho del Secretario Administración y en coordinación con la Oficina de Planeación. |
6. Proveer oportunamente a las distintas dependencias de la administración de la Contraloría General de la República, tanto a nivel nacional como regional, de los equipos y demás elementos de consumo indispensables para el adecuado funcionamiento de la administración. |
7. Efectuar los estudios y trámites necesarios que permitan descargar periódicamente de los inventarios los elementos no necesarios. |
8. Coordinar la administración, mantenimiento y vigilancia de las instalaciones de los edificios sedes de las instalaciones de la Contraloría General de la República. |
9. Coordinar la organización y prestación, de los servicios de conmutador, vigilancia, electricidad, aseo y demás servicios concernientes al mantenimiento, conservación y seguridad de los edificios sedes de la administración de la Contraloría General de la República. |
10. La administración del registro de proveedores de la entidad, de acuerdo con las normas vigentes. |
11. Las demás que se le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Unidad. |
ARTÍCULO 43. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA UNIDAD DE RECURSOS FÍSICOS. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 43. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA UNIDAD DE RECURSOS FÍSICOS. Las Divisiones de Licitaciones y Contratos, servicios Generales y de adquisiciones y suministros, de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada del Contralor General, le asigne de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia de administración recursos físicos deben desarrollar estas divisiones según las funciones establecidas para la Unidad de Recursos Físicos. |
ARTÍCULO 44. DE LA UNIDAD DE RECURSOS FINANCIEROS. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 44. DE LA UNIDAD DE RECURSOS FINANCIERAS. Son funciones de la unidad de Recursos las siguientes: |
1. Coordinar la administración y desarrollo de políticas, planes y programas para la provisión, utilización y control adecuado de los recursos financieros de la Contraloría General de la República. |
2. Coordinar la administración y desarrollo de las actividades presupuestales. contables y de tesorería de la Contraloría General de la República. |
3. Coordinar el seguimiento, evaluación y control de las actividades presupuestales, contables y de tesorería de la Contraloría General de la República. |
4. Dirigir, en coordinación con la Oficina de Planeación y Despacho del Secretario Administrativo, la elaboración del Proyecto de presupuesto de la Contraloría General de la República. |
5. Coordinar los procesos de ejecución presupuestal y financiero de la Contraloría General de la República. |
6. Coordinar, dirigir y controlar la aplicación de normas y evaluar los procedimientos de orden contable, presupuestal, de tesorería y en general del sistema financiero adoptado para la Contraloría General de la República. |
7. Coordinar y dirigir las certificaciones sobre la viabilidad, disponibilidad y reservas presupuestales necesarias para la adecuada ejecución del presupuestos de la Contraloría General de la República. |
8. Coordinar, vigilar y controlar los movimientos de las apropiaciones y en general todos los gastos relacionados con la ejecución presupuestal de la Contraloría General de la República. |
9. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la unidad. |
ARTÍCULO 45. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA UNIDAD DE RECURSOS FINANCIEROS. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 45. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA UNIDAD DE RECURSOS FINANCIEROS. Las divisiones de Prepuesto, contabilidad y Tesorería, de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada del Contralor General, le asigne de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia en administración recursos financieros deban desarrollar estas Divisiones según las funciones establecidas para la unidad de Recursos Financieros. |
ARTÍCULO 46. DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 46. DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS. Son funciones de la unidad de Recursos Humanos las siguientes: |
1. Dirigir, coordinar y vigilar el desarrollo de políticas, planes y programas para la utilización y control adecuado de los recursos humanos de la Contraloría General de la República. |
2. Dirigir, coordinar y vigilar el cumplimiento de las normas a que debe sujetarse la administración de los recursos humanos y promoción del personal y la elaboración de las nóminas y liquidación de las prestaciones sociales. |
3. Dirigir, coordinar y vigilar la actualización y conservación de los registros del personal que labora en la Contraloría General de la República. |
4. Coordinar con la oficina de sistemas e informativa, el procesamiento de la información requerida por la unidad para su normal funcionamiento. |
5. Dirigir, coordinar y vigilar el cumplimiento de las normas que en materia de salario y prestaciones rigen para los empleados de la Contraloría General de la República. |
6. Coordinar el diligenciamiento de la Posesión de los empleados de la Contraloría General de la República. |
7. Proyectar las resoluciones relacionadas con las novedad de personal. |
8. Coordinar la organización y trámite de todas las actividades que en materia de administración de personal requiera laa Contraloría General de la república. |
9. Coordinar los registros necesarios para la administración de personal y expedir las certificaciones relacionadas con dichos registros y situaciones laborales. |
10. Realizar el registro de todas las novedades de la Contraloría General de la República ocasionadas por los empleados de la misma, desde su ingreso hasta su retiro. |
11. Coordinar, dirigir y desarrollar el reporte de novedades e información para los procesos de administración de personal. |
12. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Unidad. |
ARTÍCULO 47. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 47. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS. Las divisiones de Registro y Control y de Prestaciones y Nómina, de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada del Contralor General, le asigne de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia de administración recursos humanos deban desarrollar estas divisiones según las funciones establecidas para la unidad de recursos humanos. |
ARTÍCULO 48. DE LA OFICINA JURÍDICA. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 48. DE LA OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la oficina jurídica las siguientes: |
1. Asistir al despacho del Contralor y por su conducto la administración central y regional de la Contraloría General de la República en el trámite, conceptos, fallos y asesorías de los asuntos jurídicos que le corresponda resolver a la Contraloría General de la República, bien por ser de su directa competencia, o por delegación de funciones. |
2. Asesorar al Despacho del Contralor y a las dependencias internas de la Contraloría General de la República en elaboración de proyectos de ley, decretos o resolución que deban expedir o que hayan de someterse a consideración del Congreso de la República o del Gobierno Nacional. |
3. Revisar los actos administrativos que el Contralor General deba firmar o sancionar y conceptuar sobre la constitucionalidad, legalidad o inconveniencia de éstos. |
4. Absolver las consultas que sobre interpretación de las leyes, le formulen las diferentes entidades controladas, las dependencias internas y los empleados de la Contraloría General de la República. |
5. Revisar y transitar legalmente los proyectos de contrato en que intervenga la Contraloría General de la República y estudiar y conceptuar sobre los ya celebrados a petición del Contralor General, el Vicecontralor y los Secretarios. |
6. Recomendar lo pertinente a los reclamos que el Contralor General deba resolver por la vía gubernativa y preparar las respectivas respuestas previa solicitud del Despacho del Contralor. |
7. Compilar y concordar las normas legales relacionadas con la vigilancia de la gestión fiscal y mantener actualizado el archivo de las mismas. |
8. Desarrollar los métodos, procedimientos y ejecución de la informática jurídica, en coordinación con la Oficina de Sistemas e Informática. |
9. Asesorar jurídicamente, a los Comités Directivo y Técnico. |
10. Prestar la asesoría jurídica en la elaboración de pliegos de condiciones para las licitaciones que abra la administración de la Contraloría General de la República. |
11. Llevar el archivo de los contratos celebrados por la Contraloría General de la República. |
12. Orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal. |
13. Estudiar y conceptuar sobre las peticiones relacionadas con las consultas de orden jurídico que le formulen a la Contraloría General de la República. |
14. Asesorar jurídicamente a las entidades territoriales que ejercen el control fiscal previa solicitud de estas. |
15. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que están acorde con la naturaleza de las funciones de la Oficina. |
ARTÍCULO 49. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA OFICINA JURÍDICA. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 49. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA OFICINA JURÍDICA. Las Divisiones de Asuntos Legales y Contenciosos, de contratos y de Asuntos Laborales y Administrativos, de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada el Contralor General le asigne, de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia de asesoría jurídica, legal, contenciosa, de contratos, administrativa y laboral deban desarrollar estas Divisiones según las funciones establecidas para la Oficina Jurídica. |
ARTÍCULO 50. DE LA OFICINA DE PLANEACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 50. DE LA OFICINA DE PLANEACIÓN. Son funciones de la Oficina de Planeación las siguientes: |
1. Asistir al Despacho del Contralor General y por su conducto a la administración de la Contraloría General de la República, en la formulación y determinación de las políticas, planes y programas que en materia de vigilancia de la gestión fiscal, de recursos financieros, físicos, humanos y de bienestar social se deban desarrollar para el buen funcionamiento de la Contraloría General de la República. |
2. Preparar los planes de desarrollo institucional con base en los criterios de gerencia, planeación estratégica y calidad total. |
3. Asistir y asesorar al Despacho del Contralor y por su conducto a las Direcciones de vigilancia de la gestión fiscal en la definición, determinación y elaboración de los planes que en materia de vigilancia de la gestión fiscal realice la Contraloría General de la República y hacer seguimiento y evaluación de los mismos. |
4. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para la elaboración de los planes, programas y proyectos específicos de desarrollo institucional y de vigilancia de la gestión fiscal que deba realizar la Contraloría General de la República. Dichos estudios e investigaciones se realizarán en concordancia con las técnicas, métodos y procedimientos más desarrollados. |
5. Desarrollar y promover la actualización e implementación de técnicas y metodologías que en materia de vigilancia de la gestión fiscal y administrativa deba desarrollar la Contraloría General de la República. |
6. Recopilar, tabular y procesar las estadísticas de la Contraloría General de la República, que sirvan de base para la elaboración de políticas, planes, programas y proyectos, así como el registro de los organismos y personas sujetas a su vigilancia. |
7. Asesorar el diseño e implantación de métodos y procedimientos que permitan armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como evaluar su aplicación y funcionalidad. |
8. Consolidar el sistema de registro del costo de los recursos humanos, físicos y financieros involucrados en los planes, programas y proyectos que desarrolle la Contraloría General de la República. |
9. Asesorar al Despacho del Secretario Administrativo en la elaboración del plan general de compras y del proyecto de presupuesto de la Contraloría General de la República. |
10. Hacer evaluación y seguimiento del desarrollo organizacional de la Contraloría General de la República y proponer sus ajustes. |
11. Asesorar el diseño e implantación de métodos y procedimientos que permitan evaluar los sistemas de control interno de los organismos y entidades del Estado. |
12. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Oficina. |
ARTÍCULO 51. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD DE EVALUACIÓN DE LOS SISTEMAS DE CONTROL INTERNO DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 51. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD DE EVALUACIÓN DE LOS SISTEMAS DE CONTROL INTERNO DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL. La Unidad de Evaluación de los Sistemas de Control Interno del Orden Nacional y Territorial, tendrá como función principal, la de fijar los parámetros dentro de los cuales se realizará la evaluación de los sistemas de control interno en las entidades que manejen recursos públicos. |
ARTÍCULO 52. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA OFICINA DE PLANEACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 52. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA OFICINA DE PLANEACIÓN. Las Divisiones de Planeamiento de Control Fiscal, de Planeamiento Administrativo y Financiero, de Estadística y de Asistencia Técnica, de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada el Contralor General le asigne, de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia de asesoría de planeamiento de la vigilancia de la gestión fiscal, de planeamiento administrativo y financiero, manejo estadístico y asistencia técnica, deban desarrollar éstas Divisiones según las funciones establecidas para la Oficina de Planeación. |
ARTÍCULO 53. DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 53. DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO. Son funciones de la Oficina de Control Interno, las siguientes: |
1. Asistir al Despacho del Contralor General, en el examen objetivo, sistemático y profesional de las operaciones financieras, administrativas y de vigilancia de la gestión fiscal con el fin de evaluarlas y verificarlas preparando el informe correspondiente que contendrá comentarios, conclusiones y recomendaciones. |
2. Asesorar al Despacho del Contralor y colaborar en todos los niveles de la organización interna en establecer las responsabilidades mediante la presentación de informes de los exámenes, que contengan análisis imparciales y reales de las operaciones y determinar recomendaciones con el fin de que se adopten acciones correctivas. |
3. Realizar la evaluación de la eficiencia y eficacia con que las dependencias de la Contraloría General de la República y las empresas privadas colombianas, con las cuales se celebren contratos de vigilancia del control fiscal, cumplen sus funciones y objetivos. |
4. Efectuar exámenes independientes e informar acerca de sus observaciones y evaluaciones de las operaciones y reforzar las revisiones rutinarias de la administración y complementar con otros controles de la organización. |
5. Proporcionar información, análisis, apreciaciones y recomendaciones de los procedimientos y actividades de la administración. |
6. Velar por el adecuado desarrollo de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos, metas, objetivos y estrategias de la Contraloría General de la República y recomendar los ajustes necesarios. |
7. Mantener permanentemente informado al Contralor General de la República y a los Directivos, acerca de los niveles de realización del control interno dentro de la Entidad, dando cuenta de las debilidades detectadas y fallas en su cumplimiento. Así mismo, velar que se implanten las recomendaciones formuladas. |
8. Tramitar los asuntos disciplinarios de carácter administrativo que se presenten contra funcionarios o ex-funcionarios de la Contraloría General de la República, a nivel central y regional. |
9. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Oficina. |
ARTÍCULO 54. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 54. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO. Las Divisiones de Control de Gestión, de Auditoria Interna y de Procesos Disciplinarios de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada el Contralor General le asigne, de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia de control interno, auditoria interna y procesos disciplinarios, deban desarrollar éstas Divisiones según las funciones establecidas para la Oficina de Control Interno. |
ARTÍCULO 55. DE LA OFICINA DE SISTEMAS E INFORMÁTICA. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 55. DE LA OFICINA DE SISTEMAS E INFORMÁTICA. Son funciones de la Oficina de Sistemas e Informática, las siguientes: |
1. Asistir al Despacho del Contralor General y por su conducto a la administración de la Contraloría General de la República, en el desarrollo de los sistemas, normas y procedimientos de la informática, requerida por las dependencias de la Contraloría General de la República. |
2. Definir con las demás dependencias de la Contraloría General de la República, los procedimientos administrativos para el reporte de la información a la Oficina de Sistemas e Informática. |
3. Elaborar los diseños de programas, codificación y otras tareas requeridas para la programación de reportes y cómputos de información. |
4. Organizar, coordinar, dirigir y disponer la información o documentación requerida por las dependencias de la Contraloría General de la República. |
5. Determinar tecnologías y técnicas sobre recolección, procesamiento y emisión de información. |
6. Establecer los controles sobre la utilización de los equipos y verificar la calidad del trabajo que se efectúe. |
7. Asesorar en el procesamiento de la información que requieran las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República. |
8. Realizar investigaciones para diseñar y sugerir la utilización óptima de equipos electrónicos y de los sistemas y del software. |
9. Realizar estudios que permitan determinar la factibilidad técnica y económica de sistematizar las aplicaciones que requiera la Contraloría General de la República. |
10. Realizar análisis, diseño y programación de las aplicaciones que vayan a ser sistematizadas. |
11. Elaborar los diferentes manuales de aplicación ajustados a las normas existentes. |
12. Efectuar el mantenimiento adecuado a los programas de computación para satisfacer los cambios en las especificaciones de los sistemas. |
13. Establecer los controles necesarios para llevar la historia de las modificaciones que se efectúen en los programas o aplicaciones. |
14. Conservar, mantener y salvaguardar los archivos maestros de la Contraloría General de la República. |
15. Velar por la seguridad del acceso a las instalaciones donde se encuentren los equipos electrónicos. |
16. Supervisar y registrar el recibo de la información a procesar en los computadores. |
17. Definir las prioridades y ejecutar los trabajos diarios para la computación. |
18. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Oficina. |
ARTÍCULO 56. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA OFICINA DE SISTEMAS E INFORMÁTICA. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 56. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LA OFICINA DE SISTEMAS E INFORMÁTICA. Las Divisiones de Diseño y Desarrollo de Software de Desarrollo de Proyectos de Sistemas e Informática y la de apoyo de Sistemas e Informática, de Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada el Contralor General le asigne, de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia de desarrollo de software, procesamiento de información y asistencia técnica de informática, deban desarrollar estas divisiones según las funciones establecidas para la Oficina de Sistemas e Informática. |
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 57. De la Oficina de Relaciones Institucionales y capacitación Fiscal, las siguientes: |
1. Asistir al Despacho del Contralor General y por su conducto a la Administración de la Contraloría General de la República, en el desarrollo de los programas de capacitación y la coordinación de las relaciones institucionales e interinstitucionales de la Contraloría General de la República. |
2. Asistir al Despacho del Contralor en el manejo de las relaciones con organismos nacionales y extranjeros, para obtener apoyo científico, técnico y financiero, para el desarrollo de programas de capacitación sobre la gestión fiscal. |
3. Ser el órgano de enlace de las relaciones internas y externas que requiera el Despacho del Contralor. |
4. Promover el desarrollar los programas de capacitación del personal de la Contraloría General de la República como de los demás organismos de control fiscal y entidades del orden nacional e internacional. |
5. Definir estrategias para la formación de Técnicos profesionales y Especialistas, que Permitan un alto desarrollo del sistema de vigilancia fiscal moderno, dinámico y altamente técnico que desarrolle una cultura organizacional de servicio con calidad total. |
6. Velar por el desarrollo de los convenios nacionales e internacionales que permitan la ejecución de programas y servicios, de modo que la gestión fiscal pueda realizarse bajo los parámetros de calidad total. |
7. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Oficina. |
ARTÍCULO 58. NOMBRE DEL CECOF. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 58. NOMBRE DEL CECOF. A partir de la vigencia la presente ley, el centro de Estudios Especializados de Control Fiscal, CECOF, llevará el nombre de DARÍO LONDOÑO CARDONA. |
ARTÍCULO 59. DE LAS FUNCIONES DEL CENTRO DE ESTUDIOS Y LA DIVISIÓN DE LA OFICINA DE RELACIONES INTERINSTITUCIONALES Y CAPACITACIÓN FISCAL. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 59. DE LA FUNCIONES DEL CENTRO DE ESTUDIOS Y LA DIVISIÓN DE LA OFICINA DE RELACIONES INTERINSTITUCIONALES Y CAPACITACIÓN FISCAL. El Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal y la División de Cooperación Técnica Externa y Relaciones Interinstitucionales, de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada el Contralor General le asigne, de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia de relaciones institucionales e interinstitucionales y de capacitación, tanto a nivel nacional como internacional, deban desarrollar según las funciones establecidas para la Oficina de Relaciones Interinstitucionales y Capacitación Fiscal. |
ARTÍCULO 60. DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 60. DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Las funciones de la oficina de administración de carrera administrativa, son las siguientes: |
1. El diseño de los sistemas de selección y promoción del personal vinculado a carrera administrativa. |
2. El diseño de sistemas de evaluación del desempeño, coordinación, supervisión y ejecución de acuerdo con la ley. |
3. Adelantar, en coordinación con la oficina de relaciones interinstitucionales y capacitación, el Banco de Pruebas Sicotécnicas y de conocimientos básicos para el proceso de selección y promoción del recurso humano de la Contraloría general de la República. |
4. La administración de el Banco de Pruebas Sicotécnicas y de conocimientos básicos. |
5. Realizar, en coordinación con las distintas dependencias, los perfiles ocupacionales exigidos para los cargos de carrera administrativa. |
6. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la oficina. |
ARTÍCULO 61. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISIÓN SELECCIÓN E INCORPORACIÓN, DIVISIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y LA DIVISIÓN DE EVALUACIÓN Y ESCALAFÓN. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 61. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISIÓN SELECCIÓN E INCORPORACIÓN, DIVISIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y LA DIVISIÓN DE EVALUACIÓN Y ESCALAFÓN. La División de Selección e Incorporación, la División de Carrera Administrativa y la de Evaluación y Escalafón, de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada del Contralor General, le asigne de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia de carrera administrativa y proceso de escalafonamiento y selección de personal, deban desarrollar según las funciones establecidas para la Oficina Administración de Carrera Administrativa. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
ARTÍCULO 62. DE LA DIRECCIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO Y DE RECURSOS NATURALES; DEL SECTOR DE MINAS Y ENERGÍA; DEL SECTOR DE INFRAESTRUCTURA, INDUSTRIA Y DESARROLLO REGIONAL; DEL SECTOR DEL ESTADO NACIONAL Y DEL SECTOR SOCIAL. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 62. DE LA DIRECCIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO Y DE RECURSOS NATURALES; DEL SECTOR DE MINAS Y ENERGÍA; DEL SECTOR DE INFRAESTRUCTURA, INDUSTRIA Y DESARROLLO REGIONAL; DEL SECTOR DEL ESTADO NACIONAL Y DEL SECTOR SOCIAL. Son funciones de las Direcciones del Sector Agropecuario y Recursos Naturales, del Sector de Minas y Energía, del Sector de Infraestructura e Industria y Desarrollo Regional; del Sector del Estado Nacional y del Sector Social, las siguientes: |
1. Dirigir, coordinar y controlar el ejercicio y correcto desarrollo de los sistemas de vigilancia de la gestión fiscal previstos en la Constitución, las leyes y reglamentos. |
2. Diseñar, en coordinación con la Oficina de Planeación, los planes, programas y proyectos que en materia de control fiscal debe adelantar la Contraloría General de la República. |
3. Fijar políticas y directrices que permitan ejecutar y garantizar el adecuado desarrollo del control financiero y de legalidad, del control de gestión y físico, de la revisión de cuentas y de la evaluación de costos ambientales de las entidades sujetas a vigilancia en los diferentes sectores. |
4. Participar en la elaboración de metodologías y procedimientos necesarios para que el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal cumpla con los requerimientos técnicos y condiciones de calidad profesional, establecidos en la constitución, las leyes y reglamentos. |
5. Proponer nuevos sistemas de vigilancia de la gestión fiscal, acordes con el desarrollo de nuevos conceptos de vigilancia y en armonía con la naturaleza, organización y funcionamiento de las diferentes entidades sujetas a fiscalización. |
6. Evaluar el desarrollo y los resultados obtenidos en la aplicación de los diversos sistemas de vigilancia señalados, y proponer ajustes y recomendaciones para obtener mayores niveles técnicos y de calidad profesional. |
7. Presentar al Comité Técnico, los planes, programas y proyectos de control fiscal fijados para el sector e informar acerca de su desarrollo. |
8. Conceptuar sobre el comportamiento de la gestión fiscal del sector de vigilancia que a cada una de ellas comprende. |
9. Solicitar a las diferentes entidades fiscalizadas en coordinación con las demás dependencias de la Contraloría General de la República, la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. |
10. Servir de enlace con el nivel regional, para desarrollar en las diferentes unidades del correspondiente sector, procedimientos y sistemas unificados que permitan obtener los resultados previstos en los diferentes planes. |
11. Coordinar la labor de las diferentes dependencias en su cargo, tanto a nivel central como regional, en forma tal que permita la consolidación de las deficiencias y fortalezas que en materia de control fiscal se presenten en el correspondiente sector. |
12. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de Dirección. |
ARTÍCULO 63. DE LAS UNIDADES DE REVISIÓN DE CUENTAS. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 63. DE LAS UNIDADES DE REVISIÓN DE CUENTAS. Son funciones de las Unidades de Revisión de Cuentas, las siguientes: |
1. Dirigir, coordinar y controlar el ejercicio y correcto desarrollo de la revisión de cuentas en las diferentes dependencias encargadas ésta función. |
2. Participar en la elaboración del Plan Anual de Revisión de Cuentas – PARC -, del sector correspondiente, en coordinación con la Dirección respectiva y la oficina de planeación. |
3. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución del Plan Anual de Revisión de cuentas – PARC -. |
4. Actualizar, en coordinación con la Oficina de Planeación, las técnicas, sistemas, metodologías y procedimientos del proceso de revisión de cuentas que debe adelantar la Contraloría General de la República. |
5. Servir de enlace con el nivel regional para garantizar que el proceso de revisión de cuentas cumpla con los objetivos y funciones previstos en la Constitución, las leyes y reglamentos, así como prestarle la asesoría necesaria en ésta materia. |
6. Evaluar el desarrollo y resultados obtenidos de la revisión de cuentas y proponer los ajuste y recomendaciones necesarias. |
7. Garantizar que el ejercicio de la revisión de las cuentas de las diferentes entidades fiscalizadas, sirvan para medir la economía, eficiencia, eficacia y equidad de la gestión fiscal de las entidades sujetas a fiscalización. |
8. Llevar actualizado el registro de las entidades del sector obligadas a rendir cuentas y mantener una base de datos con información referente a su situación financiera, operativa y administrativa. |
9. Conceptuar sobre el manejo de las cuentas del sector correspondiente. |
10. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones del sector a que corresponda. |
ARTÍCULO 64. DE LAS UNIDADES DE CONTROL FÍSICO Y DE GESTIÓN. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 64. DE LAS UNIDADES DE CONTROL FÍSICO Y DE GESTIÓN. Son funciones de las Unidades de Control Físico y de Gestión las siguientes. |
1. Dirigir, coordinar y controlar el ejercicio y correcto desarrollo del control físico y de gestión, en las diferentes dependencias encargadas ésta función. |
2. Participar en la elaboración de Plano Anual de Control Fiscal -PAO-, en los aspectos referentes al Control Físico y de gestión, en coordinación con la dirección respectiva y la Oficina de Planeación. |
3. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución del Plano Anual de Control Fiscal -PAO-. |
4. Actualizar, en coordinación con la Oficina de Planeación, las técnicas, sistemas, metodologías y procedimientos para la ejecución del control físico y de gestión, que debe realizar la contraloría general de la República. |
5. Servir de enlace con el nivel regional para garantizar que el control físico y de gestión, cumpla con los objetivos y funciones previstos en la Constitución, las leyes y reglamentos, así como prestarle la asesoría necesaria en ésta materia. |
6. Evaluar el desarrollo y los resultados obtenidos en el desarrollo del control físico y de legalidad, formular las recomendaciones y proponer los ajustes necesarios. |
7. Garantizar que el ejercicio del control físico y de gestión realizado en las diferentes entidades fiscalizadas, permita establecer la calidad, cantidad y oportunidad con que éstas entidades producen los bienes o prestan los servicios públicos a que están obligadas, así como cumplan los objetivos y metas señaladas, bajo los principios de economía, eficiencia, eficacia y equidad. |
8. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con naturaleza de las funciones del Sector a que corresponde. |
ARTÍCULO 65. DE LAS UNIDADES DE CONTROL FINANCIERO Y DE LEGALIDAD. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 65. DE LAS UNIDADES DE CONTROL FINANCIERO Y DE LEGALIDAD. Son funciones de las Unidades de Control Financiero y de Legalidad, las siguientes: |
1. Dirigir, coordinar y controlar el ejercicio y correcto desarrollo del control financiero y de legalidad, en las diferentes dependencias encargadas ésta función. |
2. Participar en la elaboración del Plan Anual de Control Fiscal -PAO-, en los aspectos referentes al control financiero y de legalidad, en coordinación con la Dirección respectiva y la Oficina de Planeación. |
3. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución del Plan Anual de Control Fiscal -PAO-. |
4. Actualizar, en coordinación con la oficina de planeación, las técnicas, sistemas, metodologías y procedimientos para la ejecución de Control Financiero y de legalidad, que debe realizar la Contraloría General de la República. |
5. Servir de enlace con el nivel regional para garantizar que el control financiero y de legalidad, cumplan con los objetivos y funciones previstos en la Constitución, las leyes y reglamentos, así como prestarle la asesoría necesaria en ésta materia. |
6. Evaluar el desarrollo y los resultados obtenidos en el desarrollo del control financiero y de legalidad, formular las recomendaciones y proponer los ajustes necesarios. |
7. Garantizar que el ejercicio del control financiero y de legalidad realizado en las diferentes entidades fiscalizadas permita establecer la situación financiera de éstas entidades, así como que todas las actividades se desarrollen bajo las normas legales y estatutarias que rigen las mismas. |
8. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones del Sector al que corresponda. |
ARTÍCULO 66. DE LAS UNIDADES DE VALORACIÓN DE COSTOS AMBIENTALES. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 66. DE LAS UNIDADES DE VALORACIÓN DE COSTOS AMBIENTALES. Son funciones de las unidades de valoración de costos Ambientales, las siguientes: |
1. Dirigir, coordinar y controlar el ejercicio y correcto desarrollo de la valoración de costos ambientales, en las diferentes de dependencias encargadas ésta función. |
2. Participar en la elaboración del Plan Anual de Control Fiscal -PAO-, en los aspectos referentes a la valoración de costos ambientales, en coordinación con la Dirección respectiva y la Oficina de Planeación. |
3. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución del Plan Anual de Control Fiscal -PAO-. |
4. Actualizar, en coordinación con la Oficina de Planeación, las técnicas, sistemas, metodologías y procedimientos para la ejecución de la valoración de costos ambientales, que debe realizar la Contraloría General de la República. |
5. Servir de enlace con el nivel regional para garantizar que la valoración de costos ambientales, cumpla con los objetivos y funciones previstos en la constitución, las leyes y reglamentos, así como prestarle la asesoría necesaria en esta materia. |
6. Evaluar el desarrollo y los resultados obtenidos en la valoración de costos ambientales, formular las recomendaciones y proponer los ajustes necesarios. |
7. Garantizar que la valoración de costos ambientales, realizada en las diferentes entidades fiscalizadas, permita establecer la preservación, conservación, uso, protección y deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente. |
8. Conceptuar sobre la gestión o los resultados alcanzados en la valoración de costos del correspondiente sector. |
9. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones del Sector al que corresponde. |
ARTÍCULO 67. DE LA DIRECCIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 67. DE LA DIRECCIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. Son funciones de la Dirección de Economía y Finanzas Públicas, las siguientes: |
1. Dirigir la elaboración del Informe Financiero mensual y anual de la Contraloría General de la República. |
2. Dirigir y coordinar la elaboración de los resultados de la certificación de las finanzas del Estado. |
3. Dirigir y coordinar la realización de los distintos estudios en materia económica, fiscal y del medio ambiente. |
4. Dirigir y coordinar la elaboración de la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro. |
5. Dirigir y coordinar la consolidación de los resultados de la evaluación de gestión realizados en la CGR. |
6. Dirigir y coordinar el análisis financiero del Balance General de la Nación y demás informaciones necesarias para la proyección de los informes que deba rendir el Contralor General de la República. |
7. Dirigir y coordinar la elaboración del informe sobre las cuentas ambientales. |
8. Asistir al Contralor y al Vicecontralor en materia económica y fiscal. |
9. Desarrollar y difundir las metodologías para la evaluación de las Finanzas Públicas. |
10. Preparar la documentación necesaria para la refrendación del Balance General de la Nación por parte del Contralor General de la República. |
11. Dirigir la evaluación de los Estados Financieros y someterlos a consideración del Contralor General de la República. |
12. Diseñar y coordinar la implementación de las políticas de Estadísticas Fiscales del Estado. |
13. Dirigir y coordinar la elaboración de los certificados de disponibilidad de recursos destinados a la apertura de créditos adicionales al Presupuesto General de la Nación para la firma del Contralor General de la República. |
14. Dirigir y coordinar la elaboración de las certificaciones de Títulos de Crédito Público, para la firma del Contralor General. |
15. Dirigir la elaboración del registro de los saldos de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales. |
16. Dirigir y coordinar las labores de las unidades a su cargo. |
17. Dirigir y coordinar la elaboración de las estadísticas fiscales del Estado, la cuenta general del presupuesto y del Tesoro y los resultados de las prácticas de la Auditoria del Balance General de la Nación. |
18. Coordinar las prácticas de auditoria a los registros, balances y demás estados financieros producidos por el Contador General, y solicitar las correcciones del caso. |
19. La Dirección de Economía y Finanzas Públicas será la fuente oficial, de la CGR, para proporcionar información de las estadísticas fiscales. |
20. Coordinará con otras entidades del Estado y demás dependencias de la CGR, que produzcan información estadística y el suministro oportuno de la misma. |
21. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Dirección. |
ARTÍCULO 68. DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES ECONÓMICAS. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 68. DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES ECONÓMICAS. Son funciones de la Unidad de Investigaciones Económicas, las siguientes: |
1. Participar en la elaboración de la certificación de las finanzas públicas. |
2. Participar en la elaboración del Informe Financiero, mensual y definitivo. |
3. Coordinar el análisis de las diferentes clases de déficit, y las implicaciones fiscales de la política monetaria y crediticia. |
4. Realizar estudios sobre el impacto macroeconómico y regional de las finanzas públicas. |
5. Evaluar los escenarios alternativos en los cuales las políticas fiscales, monetaria y cambiaria, puedan interactuar. |
6. Analizar y evaluar los resultados distributivos de las acciones de la política macroeconómica. |
7. Evaluar el efecto y la contribución de las entidades públicas en la distribución del ingreso y asignación de los recursos de la economía. |
8. Coordinar la elaboración de los informes especiales para el Contralor General de la República y el Vicecontralor. |
9. Coordinar la elaboración de los documentos ocasionales de investigación económica. |
10. Diseñar metodologías para evaluar el desempeño macroeconómico de la gestión pública. |
11. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Unidad. |
ARTÍCULO 69. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES ANÁLISIS Y PROSPECTIVAS DE LA ECONOMÍA PÚBLICA Y DE ESTUDIOS SECTORIALES. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000,publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTICULO 69.DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES ANÁLISIS Y PROSPECTIVAS DE LA ECONOMÍA PÚBLICA Y DE ESTUDIOS SECTORIALES. Las Divisiones Análisis Prospectivas de la Economía Pública y de Estudios Sectoriales y Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada el Contralor General le asigne, de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia económica pública tanto de proyección global como sectorial, deban desarrollar según las funciones establecidas para la Unidad de Investigaciones Económicas Administrativas. |
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 70. DE LA UNIDAD DE FINANZAS PÚBLICAS. Son funciones de la Unidad de Finanzas Públicas, las siguientes: |
1. Participar en la elaboración de la certificación de las finanzas públicas. |
2. Participar en la elaboración del Informe Financiero mensual y definitivo. |
3. Efectuar análisis sobre el comportamiento mensual de los ingresos y los gastos del Gobierno Central, y de manera trimestral los del Estado. |
4. Evaluar la ejecución de la programación financiera de los gastos e ingresos del sector público. |
5. Analizar y medir impacto de las relaciones que se establecen entre las medidas de política fiscal y otras variables económicas. |
6. Participar en la evaluación del impacto de las variables fiscales en la economía nacional, departamental y municipal. |
7. Asesorar al Contralor General y al Vicecontralor en materia de política fiscal. |
8. Desarrollar metodologías para el logro de su objetivo. |
9. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Unidad. |
ARTÍCULO 71. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES ESTUDIOS DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Y DE ESTUDIOS DE LA POLÍTICA FISCAL. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 71. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES ESTUDIOS DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Y DE ESTUDIOS DE LA POLÍTICA FISCAL. Las Divisiones Estudios de las Finanzas Públicas y de Estudios de la Política Fiscal, de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada el Contralor General le asigne, de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia finanzas públicas y manejo de la política fiscal, deban desarrollar según las funciones establecidas para la Unidad de Finanzas Públicas. |
ARTÍCULO 72. DE LA UNIDAD ESTADÍSTICA FISCAL DEL ESTADO. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 72. DE LA UNIDAD ESTADÍSTICA FISCAL DEL ESTADO. Son funciones de Unidad de Estadística Fiscal del Estado, las siguientes: |
1. Coordinar, proyectar, dirigir, diseñar y asignar los trabajos y estudios para la elaboración y compilación de la Estadística Fiscal del Estado y su publicación, las técnicas y metodologías para el cálculo de las diferentes clases de déficit o superávit del sector público consolidado, como elemento básico de la certificación de las finanzas públicas. |
2. Coordinar el intercambio institucional de estadísticas entre la Contraloría General de la República y las demás entidades del Estado, constituyéndose en la fuente oficial a través de la cual se proporcionarán las estadísticas. |
3. Coordinar con los demás centros de información de la Contraloría General de la República el flujo de las diferentes estadísticas, para que la Unidad se convierta en el Banco de Datos Fiscales de la Contraloría General de la República. |
4. Asesorar en el uso de las estadísticas a las unidades que conforman la Dirección de Economía y Finanzas y a las demás dependencias de la Contraloría General de la República y entidades estatales, internacionales y privadas que soliciten sus servicios. |
5. Coordinar la proyección de las resoluciones relacionadas con las normas sobre Estadística Fiscal del Estado. |
6. Coordinar y dirigir la participación de la Unidad de Estadística Fiscal del Estado en la elaboración del Informe Financiero Mensual y Anual. |
7. Coordinar el estudio sobre el cálculo del porcentaje promedio ponderado de la remuneración de los servidores de la administración central, que sirva de base para determinar el reajuste anual de los miembros del Congreso. |
8. Asesorar al Contralor General de la República y al Vice-Contralor en materia de Estadística Fiscal. |
9. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de Unidad. |
ARTÍCULO 73. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE ESTADÍSTICA DEL NIVEL NACIONAL Y DE ESTADÍSTICA DEL NIVEL TERRITORIAL. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 73. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE ESTADÍSTICA DEL NIVEL NACIONAL Y DE ESTADÍSTICA DEL NIVEL TERRITORIAL. Las divisiones de Estadística del Nivel Nacional y de Estadística de Nivel Territorial, de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada el Contralor General le asigne, de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia estadística tanto a nivel nacional como territorial, deban desarrollar según las funciones establecidas para la Unidad de Estadística Fiscal del Estado. |
ARTÍCULO 74. DE LA UNIDAD DE CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. *Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000*.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 74. DE LA UNIDAD DE CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. Son funciones de la Unidad de Contabilidad Presupuestal, las siguientes: |
1. Participar en la sistematización del Presupuesto General de la Nación y en la edición de la cuenta general del presupuesto y del tesoro. |
2. Coordinar y desarrollar la contabilidad de la ejecución del Presupuesto Nacional y su consolidación con la de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios. |
3. Coordinar y controlar el registro de la deuda pública del Estado. |
4. Coordinar, dirigir y controlar la consolidación de la cuenta del tesoro. |
5. Prestar asesoría a todo organismo o entidad pública que lo requiera y absolver las consultas que le sean solicitadas sobre la materia. |
6. Coordinar, dirigir y controlar el diseño de formatos para los registros relacionados con la deuda pública, el presupuesto y el tesoro e instructivos e impartir capacitación. |
7. Dirigir y controlar las visitas de revisión, orientación y ajustes de cifras. |
8. Dirigir la elaboración de certificados de registros de todo documento representativo de deuda pública. |
9. Coordinar y controlar la elaboración de los certificados de disponibilidad presupuestal, derivados de la contabilidad de la ejecución del presupuesto. |
10. Participar en la elaboración del informe financiero, mensual y definitivo. |
11. Asesorar al Despacho del Contralor General, en temas relacionados con la ejecución presupuestal, la deuda pública y la cuenta del tesoro. |
12. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Unidad. |
ARTÍCULO 75. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES CONTABILIDAD PRESUPUESTAL Y DEL TESORO Y DE LA DEUDA PÚBLICA. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 75. DE LAS FUNCIONES DE LAS DIVISIONES CONTABILIDAD PRESUPUESTAL Y DEL TESORO Y DE LA DEUDA PÚBLICA. Las Divisiones Contabilidad Presupuestal y del Tesoro, y de Deuda Pública, de la Contraloría General de la República, cumplirán las funciones que mediante resolución motivada el Contralor General le asigne, de acuerdo con la actividad y especialidad que en materia contabilidad Presupuestal y del tesoro y manejo de la deuda, deban desarrollar según las funciones establecidas para la Unidad de Contabilidad presupuestal y del Tesoro. |
ARTÍCULO 76. DE LA UNIDAD DE AUDITORIA DEL BALANCE. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 76. DE LA UNIDAD DE AUDITORIA DEL BALANCE. Son funciones de la Unidad de Auditoria del Balance, las siguientes: |
1. Programar, coordinar, dirigir y asignar los trabajos de auditoria al balance general, al balance de la hacienda, al balance del tesoro y demás estados financieros preparados por la Dirección de Contabilidad General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad de Contabilidad Presupuestal de la Contraloría General de la República. |
2. Preparar con destino a la firma del Contralor General de la República, el informe de auditoria con dictamen u opinión sobre la razonabilidad de las cifras que presentan los estados financieros preparados por el Contador General, y custodiar el archivo permanente de los papeles de trabajo que soportan el informe y el dictamen. |
3. Designar para aprobación del Director de Economía y Finanzas Públicas, las comisiones que deben practicar auditoria a los responsables de la información financiera y a los registros de ejecución presupuestaria en los diferentes organismos y entidades ejecutorias del presupuesto nacional. |
4. Practicar la auditoria a las reservas de apropiación presupuestal y a los certificados de disponibilidad de los excedentes de rentas que van a servir de base para la apertura de créditos adicionales al presupuesto nacional para su refrendación por parte del Contralor General de la República. |
5. Practicar auditoria a las resoluciones de refrendación de documentos de deuda pública para su registro correspondiente. |
6. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Unidad. |
ARTÍCULO 77. DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES Y JUICIOS FISCALES. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 77. DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES Y JUICIOS FISCALES. Son funciones de la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales, las siguientes: |
1. Diseñar el plan de ejecución de los programas que deban desarrollar las Unidades y demás dependencias que conforman la Dirección. |
2. El diseño de los planes y programas para el cumplimiento de las labores generales de la Dirección, en especial el proceso de responsabilidad fiscal. |
3. El control y supervisión del desarrollo de los procesos de responsabilidad fiscal. |
4. Coordinar la elaboración del Boletín Estadístico sobre fallos con responsabilidad fiscal que debe publicar el Contralor General de la República. |
5. Adelantar los procesos de responsabilidad fiscal de su competencia. |
6. Coordinar, evaluar y controlar las actividades de las unidades y divisiones del nivel territorial, que cumplan funciones y desarrollen competencias de esta Dirección. |
7. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Dirección. |
ARTÍCULO 78. DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES FISCALES. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
Texto original de la Ley 106 de 1993:
ARTÍCULO 78. DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES FISCALES. Son funciones de la Unidad de Investigaciones Fiscales, las siguientes: |
1. El diseño de las políticas, planes y programas sobre investigaciones fiscales. |
2. La elaboración del Plan Anual de Actividades que debe ser ejecutado por el nivel regional. |
3. La ejecución de la investigación fiscal dentro del proceso de responsabilidad fiscal. |
4. La evaluación y revisión selectiva de los resultados de la etapa de investigación adelantada por las Divisiones de Investigación de las Seccionales. |
5. El diseño, con la Dirección General, de los planes de investigación que se deben adelantar conjuntamente con la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. |
6. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Unidad. |
ARTÍCULO 79. DE LA UNIDAD DE JUICIOS FISCALES. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 79. DE LA UNIDAD DE JUICIOS FISCALES. Son funciones de la Unidad de Juicios Fiscales, las siguientes: |
1. El diseño de las políticas, planes y programas sobre juicios fiscales. |
2. La elaboración del Plan Anual de Actividades que debe ser ejecutado por el nivel regional. |
3. Diseñar los planes de ejecución de los juicios fiscales dentro del proceso de responsabilidad fiscal, que adelantan las Divisiones Seccionales. |
4. La evaluación y revisión selectiva de los fallos emitidos por las Divisiones Seccionales de Juicios Fiscales. |
5. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Unidad. |
ARTÍCULO 80. DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN JUDICIAL. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título II del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
Texto original de la Ley 106 de 1993:
ARTÍCULO 80. DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN JUDICIAL. Son funciones de la Unidad de Intervención Judicial, las siguientes: |
1. El diseño, con la Unidad de Investigaciones, de los planes, programas y procedimientos para la intervención de la Contraloría General de la República en los procesos penales por delitos cometidos contra los intereses patrimoniales del Estado. |
2. Promover los procesos penales a que den lugar las investigaciones adelantadas por la Unidad de Investigaciones. |
3. Adelantar la parte civil dentro de los procesos penales que se tramitan por delitos cometidos contra los intereses patrimoniales del Estado. |
4. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Unidad. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
DE LA AUDITORIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
<Notas de vigencia>
– El artículo 32 del Decreto 272 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905, del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República", deroga las disposiciones que sean contrarias en especial las contenidas en esta ley. |
DE SU NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES.
ARTÍCULO 81. NATURALEZA. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Auditoria de la Contraloria General de la República es una dependencia de carácter técnico adscrita al Despacho del Contralor General. Con autonomía administrativa señalada en la presente ley y presupuesto descentralizado. *Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-499-98 del 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Esta misma sentencia declaró EXEQUIBLE este artículo, "bajo el entendido de que la expresión 'dependencia' se refiere a un órgano de fiscalización autónomo de orígen constitucional". |
ARTÍCULO 82. OBJETIVO. El objetivo del Auditor de la Contraloría General de la República, es el de ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 83. AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA. El Auditor de la Contraloría General de la República tendrá autonomía administrativa para la administración de sus recursos humanos, la ordenación del gasto, contratación de compra y suministro de bienes y servicios y la contratación de prestación de servicios técnicos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Auditoria.
PARÁGRAFO. Para el desarrollo y cumplimiento de las facultades otorgadas en el presente artículo el Auditor de la Contraloría General de la República utilizará y se soportará en las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República que cumplen y desarrollan las funciones de registro, control y reporte de novedades de los recursos humanos y de administración de recursos físicos y la ejecución presupuestal, legalización y pago de las diferentes cuentas que ordene el Auditor con cargo al presupuesto establecido para la Auditoria de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 84. FUNCIONES. Para el cumplimiento del objetivo la Auditoria de la Contraloría General de la República, cumplirá las siguientes funciones:
1. Ejercer el control fiscal en forma posterior y selectiva a la Contraloría General de la República, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley para la Contraloría General de la República. 2. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República, a través de los sistemas de revisión de cuentas, de control financiero, de control de legalidad, de control de gestión y de control de resultados. 3. Ejercer el control posterior sobre las cuentas de la Contraloría General de la República, en los casos previstos por la ley para la Contraloría General de la República. 4. Ejercer funciones administrativas propias para el cabal cumplimiento y desarrollo de las actividades de control Fiscal. 5. Las demás que sean establecidas por la ley.
DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y FUNCIONES POR DEPENDENCIA.
ARTÍCULO 85. ESTRUCTURA INTERNA. A partir de la expedición de la presente ley la Auditoria de la Contraloría General de la República, tendrá la siguiente estructura interna: I. AUDITORIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 1. DESPACHO DEL AUDITOR
1.1. Unidad de Control Fiscal
1.2. Unidad de Acciones Jurídicas
ARTÍCULO 86. DEL DESPACHO DEL AUDITOR. Son funciones del Despacho del Auditor de la Contraloría General de la República, las siguientes:
1. Fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia del control Fiscal de la Contraloría General de la República. 2. Determinar las políticas, planes, programas y estrategias necesarios para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Auditoria de la Contraloría General de la República, en desarrollo de la autonomía administrativa otorgada por la presente Ley. 3. Determinar las políticas, planes y programas sobre la vinculación, nombramiento y manejo del personal de la Auditoria de la Contraloría General de la República, en concordancia con lo previsto en la presente Ley. 4. Establecer políticas, planes y programas sobre el desarrollo, ejecución y control del presupuesto de la Auditoria de la Contraloría General de la República. 5. Dirigir y coordinar las labores administrativas y de control fiscal de, las diferentes dependencias de la Auditoria de la Contraloría General de la República. 6. Las demás que sean señaladas por la ley.
ARTÍCULO 87. DE LA UNIDAD DE CONTROL FISCAL. Son funciones de la Unidad de Control fiscal, las siguientes:
1. Ejercer la revisión de las cuentas, el control financiero y de legalidad y el control físico y de gestión, en la Contraloría General de la República, de acuerdo con las políticas, planes y programas establecidos por el Despacho del Auditor y con las disposiciones que sobre la materia se encuentran consagradas en la Constitución, las leyes y los reglamentos para la Contraloría General de la República. 2. Evaluar la gestión fiscal de la Contraloría General de la República, aplicando las metodologías, procedimientos y sistemas que para el efecto señale el Despacho del Auditor, en concordancia con los métodos, procedimientos y sistemas establecidos para el control de gestión fiscal en la Contraloría General de la República. 3. Presentar los resultados de los trabajos adelantados a las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República fiscalizadas, y realizar las acciones necesarias tendientes a la iniciación de procesos de responsabilidad a que hubiere lugar. 4. Las demás que le sean asignadas por la ley.
ARTÍCULO 88. DE LA UNIDAD DE ACCIONES JURÍDICAS. Son funciones de la Unidad de Acciones Jurídicas, las siguientes:
1. Administrar, coordinar y controlar la ejecución de los programas que deban desarrollar la Auditoría de la Contraloría General de la República. 2. Administrar, coordinar y controlar la ejecución de los planes y programas que en cumplimiento de las labores específicas de la Unidad, en especial la de los procesos de responsabilidad fiscal contra los empleados de la Contraloría General de la República. 3. Supervisar, administrar y controlar el desarrollo de los procesos de responsabilidad fiscal contra los empleados de la Contraloría General de la República. 4. Adelantar los procesos de responsabilidad fiscal de su competencia. 5. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Auditor de la Contraloría General de la República.
FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
DE SU CREACIÓN, NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES.
ARTÍCULO 89. CREACIÓN Y NATURALEZA. Créase el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, adscrito a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 90. DE LOS OBJETIVOS. El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, tendrá como objetivos, los siguientes: 1. Contribuir a la solución de las necesidades básicas de salud, educación y vivienda de los empleados de la Contraloría General de la República. 2. Desarrollar planes especiales de vivienda, educación y salud para los empleados de la Contraloría General de la República. 3. Desarrollar planes de crédito de salud, educación y vivienda para los empleados de la Contraloría General de la República y/o su cónyuge o compañero o compañera permanente. 4. Desarrollar planes de crédito para construcción de vivienda, compra de vivienda usada, liberación de gravámenes hipotecarios y mejoras en inmuebles para los empleados de la Contraloría General de la República y/o su cónyuge o compañero o compañera permanente y demás líneas de crédito de desarrollo social. 5. Administrar las cesantías de los empleados de la Contraloría General de la República. 6. Administrar el Colegio de la Contraloría General de la República. 7. Administrar el Centro Médico de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 91. DE LAS FUNCIONES. Son funciones del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, las siguientes: 1. Organizar, dirigir y administrar el reconocimiento y pago de las cesantías de los empleados públicos de la Contraloría. 2. Expedir los reglamentos generales que en materia de crédito de educación, salud y vivienda desarrolle, de conformidad con las normas legales y reglamentarias. 3. Expedir los reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo, de conformidad con las normas legales y reglamentarias. 4. Atender los requerimientos que en materia de vivienda formulen los empleados de la Contraloría General de la República. 5. Realizar las inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios y le garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez. 6. Otorgar los créditos aprobados por la Junta Directiva del Fondo. 7. Cancelar las cesantías parciales y definitivas a los empleados y exempleados de la entidad. 8. Elaborar y ejecutar los programas de asistencia social para los empleados y sus familias. 9. Elaborar y ejecutar programas recreativos y culturales para los funcionarios de la Contraloría General de la República y sus familias. 10. Establecer los planes educativos que debe desarrollar el Colegio para hijos de empleados. 11. Las demás que le sean asignadas por la ley. ARTÍCULO 92. DEL DOMICILIO. El domicilio del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, será la ciudad de Santa fe de Bogotá, D.C.
ARTÍCULO 93. DEL PATRIMONIO. El patrimonio del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, estará constituido: 1. Por las apropiaciones que le sean asignadas en el presupuesto nacional y especialmente por el aporte que haga la Contraloría General correspondiente al 2% de su presupuesto anual. 2. Por sus rendimientos operacionales y financieros. 3. Por los auxilios y donaciones que reciba. 4. Por los aportes de los empleados de la Contraloría General de la República. 5. Por las sumas que recaude la Contraloría por concepto de las multas que imponga. 6. Por los bienes que como persona jurídica haya adquirido o adquiera. 7. Por el rubro correspondiente a cesantías tanto parciales como definitivas. 8. Por los recursos que se perciban como producto de los servicios prestados por la Unidad Especial de Estudios especializados de control Fiscal – CECOF-. 9. Con los recursos de la venta de papel resaago, remate de bienes, venta de pliegos, y demás actividades administrativas, que realice la Contraloría. PARÁGRAFO. Los derechos, bienes y obligaciones del actual Fondo Social de Vivienda, se incorporan al patrimonio del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, así como también los bienes y fondos de la Unidad Médica y del Colegio de la Contraloría General.
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 94. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, estará dirigido y administrado por una Junta Directiva y un Director, de libre nombramiento del Contralor, quien será su representante legal y tendrá el nivel de Jefe de Unidad.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-514-94 del 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. |
ARTÍCULO 95. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, estará integrada por: El Contralor General de la República o su Delegado. El Secretario General El Secretario Administrativo Un representante del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Un representante de los empleados de la Contraloría General de República. El Director del Fondo asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 96. DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta Directiva, las siguientes: 1. Formular la política general del Fondo y los planes y programas que, conforme a las reglas previstas por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda deban proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de estos a los plantes generales de desarrollo. 2. Adoptar los estatutos del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Contralor General. 3. Adoptar los reglamentos generales sobre prestación de servicios de salud, educación, vivienda y demás servicios, y sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las cesantías de acuerdo con las normas legales y reglamentarias. 4. Aprobar el presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos. 5. Analizar, estudiar y aprobar los informes, balances y estados financieros del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República. 6. Dirigir y controlar los planes de inversión de las reservas y su manejo financiero. 7. Autorizar las inversiones financieras que le permitan servir oportunamente los objetivos propios de la institución y le garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez. 8. Autorizar los actos y contratos, en la cuantía que determinen los estatutos. 9. Delegar en el Director General algunas de sus funciones. 10. Aprobar o improbar las solicitudes de vivienda hechas por los funcionarios de la Contraloría General de la República. 11. Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 97. DE LAS FUNCIONES DEL DIRECTOR. Son funciones del Director del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, las siguientes: 1. Presentar a consideración de la Junta Directiva los programas, proyectos y planes que debe desarrollar la entidad y ejecutar sus decisiones. 2. Dirigir, organizar, coordinar y controlar todas las actividades del grupo a su cargo. 3. Presentar a consideración y aprobación de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto y los proyectos de acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos. 4. Contralor y coordinar el recaudo de los ingresos, ordenar los gastos, velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes en general. 5. Dirigir las operaciones del Fondo dentro de las prescripciones de la ley, los reglamentos y los estatutos. 6. Será el representante legal del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República. 7. Suscribir como representante legal, los actos o contratos que deban celebrarse conforme a las normas legales y sus estatutos. 8. Constituir apoderados que representen al Fondo en los asuntos judiciales y extrajudiciales. 9. Presentar al Contralor General, por conducto del Secretario General, los informes periódicos o específicos que le soliciten sobre las actividades desarrolladas y la situación general del Fondo. 10. Actuar como Secretario de la Junta Directiva.
11. Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento del Fondo y no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
ARTÍCULO 98. DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos y contratos que celebre el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, en desarrollo de su objetivo y funciones se sujetarán a las disposiciones que rijan, para los establecimientos públicos del orden nacional.
ARTÍCULO 99. DE SU ESTRUCTURA INTERNA. La estructura interna del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, será determinada por la Junta Directiva. Su nomenclatura se ajustará a las siguientes normas: 1. Las dependencias del nivel directivo se denominarán unidades. 2. Las dependencias que cumplen funciones asesoría y coordinación, se denominarán oficinas o comités. 3. Las dependencias operativas, incluidas las que atienden servicios de administración interna, se denominarán divisiones. 4. Las dependencias que se creen para el estudio o decisiones de asuntos especiales se denominarán comisiones.
*Notas de vigencia
*– El Título I del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 1144 de 1999, publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 1144 de 1999, recobra su vigencia esta norma. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 101. DEL CONTROL FISCAL. EL Control fiscal del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, será ejercido por la auditoria de la Contraloría General de la República. |
DEL SISTEMA DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
DE LA CLASIFICACIÓN, DENOMINACIÓN Y GRADOS DE LOS EMPLEOS.
ARTÍCULO 102. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 269 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 269 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 102. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de la Contraloría General de la República y de la Auditoria de la Contraloría General de la República a que se refiere la presente ley se clasifican en los siguientes niveles, a saber: |
1. Nivel Directivo-Asesor. |
Al nivel directivo-asesor, comprenden los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes y programas para su ejecución y desarrollan tareas consistentes en asistir y asesorar directamente a los funcionarios que encabezan las dependencias principales de la Organización de la Contraloría. |
2. Nivel Ejecutivo. |
Al nivel ejecutivo, comprenden los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación y control de las unidades o dependencias internas de la Contraloría que se encargan de administrar, desarrollar y ejecutar las políticas, planes y programas. |
3. Nivel Profesional. |
Al nivel profesional comprenden los empleos cuyas funciones consisten en la aplicación de conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley dentro de una unidad o dependencia determinada en la organización de la Contraloría. |
4. Nivel Administrativo. |
Al nivel administrativo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la aplicación de procedimientos, recursos indispensables para ejercitar una ciencia o un arte y desarrolla tareas complementarias y de apoyo a los niveles superiores y a la supervisión en los grupos de trabajo. |
5. Nivel Operativo. |
Al nivel Operativo comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio y el desarrollo de actividades manuales o tareas de ejecución. |
*Notas de vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 269 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 103. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. Para el desempeño de los empleos correspondientes a los niveles de que trata el artículo anterior de esta ley bastará reunir las cualidades que determinen los manuales, de acuerdo con cualquiera de los siguientes requisitos generales: |
1. Nivel Directivo-asesor. |
Para el nivel directivo-asesor, los fijados en la Constitución o en las leyes o en los decretos especiales o en las resoluciones expedidas por el Contralor. Para los cargos que se definan como asesores requieren grado profesional o título universitario de especialización y experiencia. |
2. Nivel Ejecutivo. |
Para el nivel ejecutivo se requiere grado profesional o titulo universitario de especialización y experiencia. |
3. Nivel Profesional. |
Para el nivel profesional se requiere grado profesional o titulo universitario de especialización y experiencia. |
4. Nivel administrativo. |
Para el nivel administrativo se requiere educación superior o secundaria y conocimientos específicos o experiencia laboral equivalente. |
5. Nivel Operativo. |
Para el nivel operativo se requiere educación primaria o media y conocimientos específicos o experiencia laboral equivalente. |
Los criterios establecidos por el presente artículo, servirán de base para determinar mediante reglamentación especial del Contralor las condiciones generales de estudio y experiencia requeridas para el ejercicio de los distintos cargos, para la cual se tendrá en cuenta la naturaleza y funciones de las dependencias internas de la Contraloría General de la República. |
La Contraloría General de la República procederá dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, a elaborar los manuales específicos de requisitos para los cargos de la planta de personal. |
*Notas de vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 269 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 104. DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN. La escala de remuneración para los diferentes niveles establecidos para la Contraloría General de la República y la Auditoria de la Contraloría General de la República en esta ley, se establecerá por decreto del Gobierno Nacional de acuerdo con la propuesta presentada por el Contralor General de la República. |
*Notas de vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 269 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 105. DE LA DENOMINACIÓN Y GRADO. La denominación y grado de los empleos de la Contraloría General de la República y de la Auditoria de la Contraloría General de la República, estará integrada así: |
DENOMINACIÓN GRADO |
NIVEL DIRECTIVO-ASESOR |
Contralor General de la República Vicecontralor 21 |
Auditor General 20 |
Secretario General 20 |
Secretario Administrativo 20 |
Director General 19 |
Jefe de Oficina 19 |
Director Seccional 18 |
Secretario Privado 18 |
Asesor 18 |
Jefe de Unidad 17 |
Director 17 |
Jefe de Unidad Seccional 16 |
Jefe de División 15 |
Rector 15 |
Jefe de División Seccional 14 |
NIVEL PROFESIONAL |
Profesional Universitario 13 |
Vice-Rector (Grado Escalafón Docente) Coordinador 13 |
Orientador Educativo (Grado Escalafón Docente) |
Profesional Universitario 12 |
Secretario General 11 |
Profesional Universitario 11 |
Profesional Universitario 10 |
Profesor (Grado Escalafón Docente) Profesional Universitario 09 |
NIVEL ADMINISTRATIVO |
Secretario de Despacho 08 |
Auxiliar Administrativo 07 |
Auxiliar Administrativo 06 |
Auxiliar Administrativo 05 |
Auxiliar Administrativo 04 |
NIVEL OPERATIVO |
Conductor 03 |
Auxiliar Operativo 03 |
Auxiliar Operativo 02 |
Mensajero 02 |
Auxiliar Operativo 01 |
Mensajero 01 |
Para comprensión del presente artículo, se entiende por denominación la identificación del conjunto de labores, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo y por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones. |
PARÁGRAFO 1o. Las denominaciones de Rector, en el nivel ejecutivo y el de Vice-Rector, Secretario General, Orientador Educativo, profesor del nivel profesional, pertenecen a la planta de personal del Colegio de la Contraloría General de la República. |
PARÁGRAFO 2o. La denominación de Director, en el nivel ejecutivo y el de Coordinador en el nivel profesional y un Secretario de Despacho, del nivel administrativo, pertenecen a la planta de personal del Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal -CECOF-. |
<Notas de vigencia>
– Artículo derogado por el artículo 7 Decreto 271 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 106. DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Para el cumplimiento de sus funciones la Contraloría General de la República, tendrá la siguiente planta global: |
NIVEL GRADO DENOMINACIÓN, NUMERO: |
Directivo Contralor General de la República 1 |
Asesor 21 Vicecontralor 1 |
20 Secretario General 1 |
20 Secretario Administrativo 1 |
19 Director General 7 |
19 Jefe de Oficina 6 |
18 Director Seccional 32 |
18 Secretario Privado 1 |
18 Asesor 2 |
Subtotal 52 |
Ejecutivo 17 Jefe de Unidad 34 |
17 Director 1 |
16 Jefe de Unidad Seccional 167 |
15 Jefe de División 37 |
15 Rector 1 |
14 Jefe de División Seccional 261 |
Subtotal 401 |
Profesional 13 Profesional Universitario 174 |
Vice-Rector 2 |
13 Coordinador 1 |
12 Orientador Educativo 4 |
12 Profesional Universitario 320 |
11 Secretario General 2 |
11 Profesional Universitario 470 |
10 Profesional Universitario 1.100 |
Profesor (Grado Escalafón Docente) 50 |
09 Profesional Universitario 1.266 |
Subtotal 3.389 |
Administrativo |
08 Secretaria de Despacho 9 |
07 Auxiliar Administrativo 90 |
06 Auxiliar Administrativo 399 |
05 Auxiliar Administrativo 226 |
04 Auxiliar Administrativo 505 |
Subtotal 1.229 |
Operativo 03 Conductor 50 |
03 Auxiliar Operativo 18 |
02 Auxiliar Operativo 14 |
02 Mensajero 34 |
01 Auxiliar Operativo 140 |
01 Mensajero 230 |
Subtotal 486 |
TOTAL 5.557 |
<Notas de vigencia>
– Artículo derogado por el artículo 7 Decreto 271 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
<Legislación Anterior>
ARTÍCULO 107 . DISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA GLOBAL. El Contralor General de la República podrá distribuir los cargos de los niveles ejecutivo, profesional, administrativo y operativo, establecidos en la planta global, de acuerdo con las necesidades del servicio y con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, Políticas, planes y programas de la Contraloría General de la República, mediante resolución motivada en donde se le determinen las funciones que deba cumplir y la dependencia donde las deba desempeñar. |
<Notas de vigencia>
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 110. DEL MOVIMIENTO DE PERSONAL CON OCASIÓN DE LA NUEVA PLANTA. Con ocasión de la nueva planta global de la Contraloría General de la República, el Contralor General de la República proveerá, mediante nombramiento ordinario, la nueva planta dándole prelación a los empleados que actualmente laboran en la Contraloría General de la República, siempre y cuando llenen los requisitos exigidos para el desempeño de los nuevos cargos. |
Para los cargos de carrera establecidos en la nueva planta de personal, tendrán prelación los empleados que actualmente laboran en la Contraloría General de la República, quienes podrán ser inscritos en el escalafón de carrera administrativa en período de prueba, previo el lleno de los requisitos establecidos para los cargos de la nueva planta y las evaluaciones que para tal efecto determine el Contralor General de la República, para cada cargo. |
Los cargos de carrera vacantes de la nueva planta se proveerán mediante concurso abierto, previa constatación del lleno de los requisitos del cargo al cual se aspira. |
La potestad nominadora para la Contraloría General de la República, está en cabeza del señor Contralor General en los cargos de libre nombramiento y remoción, facultad que no podrá ser delegada en ningún caso. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 106 de 1993: |
ARTÍCULO 111. DE LA TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Contraloría General de la República da lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos. |
Igual efecto se producirá cuando el empleado público en el momento de la supresión de los empleos o cargos tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprime el cargo o empleo como consecuencia de la reestructuración de la Contraloría General de la República. |
*Notas de vigencia
*– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 112. DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS QUE DESEMPEÑEN CARGOS DE CARRERA Y NO HAN SIDO ESCALAFONADOS Y SE LES SUPRIME EL CARGO. Los empleados públicos que en la actualidad ocupan cargos de carrera administrativa y que no han sido escalafonados, a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de la presente ley tendrá derecho al pago de una bonificación que establecerá el Gobierno Nacional mediante decreto y que no podrá ser inferior a la establecida en la Ley 73 de 1993. |
La bonificación establecida en el presente artículo es incompatible con el derecho a pensión de jubilación del empleado que se le suprima el cargo como consecuencia de la presente ley. |
2. Prima de Servicio Anual Los Empleados de la Contraloría General de la República tienen derecho a una prima de servicio anual, equivalente al valor de un mes de remuneración mensual que se pagará en la segunda quincena del mes de junio. Esta se liquidará sobre el salario mensual devengado según el cargo y que estuviere vigente el 15 de junio del respectivo año. Para tener derecho a percibir la prima anual de servicios se requiere que el empleado haya trabajado durante un año en la Contraloría General de la República. En caso contrario, se reconocerá a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios. Esta Prima no es incompatible con la prima de navidad que se cancela en el mes de diciembre conforme a las mismas prescripciones de la prima de servicio anual.
3. Bonificación Especial de Recreación
Los empleados de la Contraloría General de la República que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a cinco (5) días de la remuneración mensual que les corresponda en el momento de causarlas. El valor de la presente bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.
4. Bonificación por Servicios Prestados
Los Empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho al reconocimiento y pago de una Bonificación por Servicios prestados cada vez que cumplan un año de labor en la Contraloría. La Bonificación por Servicios Prestados será equivalente al 35% de la asignación total mensual que tenga el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Para los funcionarios que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos el porcentaje será del 50% de la asignación total mensual. La Bonificación por Servicios Prestados se pagará dentro de los veinte (20) días que sigan a la fecha de su causación.
5. Prima Técnica
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, nivel ejecutivo y los de nivel profesional.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-96 del 7 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "en el entendido de que en virtud del artículo 150, ordinal 19 de la constitución Nacional, corresponde al Gobierno la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica". |
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año.
<*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-96 del 7 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
<Notas de vigencia>
– Numeral derogado por el artículo 8 del Decreto 270 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
6. Prima de Alta Gestión |
Los funcionarios de la Contraloría General de la República vinculados en el nivel directivo-asesor grados 19 y 20, tendrán derecho a una prima de alta gestión en una suma equivalente hasta el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. |
Para el Vicecontralor esta prima será del treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual. |
DEL SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
*Notas de vigencia*
– Título derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
Texto original de la Ley 106 de 1993:
ARTÍCULO 114. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. La dirección y administración de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República, estará a cargo del Consejo Superior de Carrera Administrativa y de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa. . |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 115. CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Es el órgano superior de dirección de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 116. CONFORMACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA ADMINISTRATIVA. El Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, estará conformado por: |
– El Contralor General de la República o su delegado, quien lo presidirá. |
– El Secretario General. |
– El Jefe de la Oficina de Planeación – El jefe de la Oficina Jurídica. |
– Un representante de los empleados, el cual será escogido por el Consejo Superior de Carrera Administrativa de entre los empleados que obtengan la más alta calificación, al ser evaluados. |
– El Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, quien actuará como Secretario General del Consejo con voz pero sin voto.. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 117. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Son funciones del Consejo Superior de Carrera Administrativa, las siguientes: |
1. Formular las políticas, planes y programas sobre carrera administrativa y capacitación de los funcionarios de la Contraloría General de la República. |
2. Darse su propio reglamento. |
3. Aprobar la implantación de sistemas técnicos de ingreso, clasificación, evaluación del servicio, escalafonamiento y retiro de los funcionarios de la carrera administrativa y selección para ingreso y promoción. |
4. Ejercer la vigilancia de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República. |
5. Aprobar los manuales de procedimientos que tengan relación con la administración y manejo de la carrera administrativa. |
6. Resolver en forma definitiva sobre las reclamaciones que se presenten en el proceso de escalafonamiento. |
7. Decidir los recursos de apelación, interpuestos por los funcionarios, contra la evaluación del servicio. |
8. Ser el órgano asesor de la Contraloría General de la República en materia de carrera administrativa y capacitación. |
9. Ser el órgano de control de la marcha de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República, tramitando las quejas que por violación de sus normas se presenten solicitando a las autoridades correspondientes la adopción de medidas y sanciones que considere necesarias. |
10. Decidir definitivamente los reclamos que por desmejoramiento, en las condiciones de trabajo, formulen los empleados de la Contraloría General de la República. |
11. Las demás funciones que le sean señaladas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General de la República. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 116. CONFORMACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA ADMINISTRATIVA. El Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, estará conformado por: |
– El Contralor General de la República o su delegado, quien lo presidirá. |
– El Secretario General. |
– El Jefe de la Oficina de Planeación – El jefe de la Oficina Jurídica. |
– Un representante de los empleados, el cual será escogido por el Consejo Superior de Carrera Administrativa de entre los empleados que obtengan la más alta calificación, al ser evaluados. |
– El Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, quien actuará como Secretario General del Consejo con voz pero sin voto. |
<Notas de Vigencia>
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 119. DE LAS FUNCIONES DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA. Son funciones de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, las siguientes: |
1. El diseño de los sistemas de selección y promoción del personal vinculado a carrera administrativa. |
2. El diseño de sistemas de evaluación del desempeño, coordinación, supervisión y ejecución de acuerdo con la Ley. |
3. Adelantar en coordinación con la Oficina de Relaciones Interinstitucionales y Capacitación, el Banco de Pruebas Sicotécnicas y de Conocimientos Básicos para el proceso de selección y promoción del recurso humano de la Contraloría General de la República. |
4. La administración del Banco de Pruebas Sicotécnicas y de conocimientos Básicos. |
5. Realizar, en coordinación con las distintas dependencias, los perfiles ocupacionales exigidos para los cargos de carrera administrativa. |
6. Elaborar los manuales de procedimientos sobre ingreso, clasificación, evaluación del servicio, escalafonamiento y retiro de los funcionarios de la carrera administrativa y selección para ingreso y promoción y presentarlos para la aprobación del Consejo Superior de Carrera. |
7. Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Contralor General que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Oficina. |
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 120. DE LA CREACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 120. DE LA CREACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. Créase la Carrera Administrativa Especial de la Contraloría General de la República, en desarrollo del numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Nacional, como un sistema técnico de administración de los recursos humanos de la Contraloría General de la República, que busca la eficiencia, tecnificación, profesionalización y excelencia en el desarrollo de las funciones de Control Fiscal asignadas por la Constitución Nacional y la Ley |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 121. OBJETO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. El objeto principal de la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, es el de mejorar la eficiencia de la administración de la Contraloría General de la República y el de ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a la Entidad, la estabilidad de sus empleos y la posibilidad de ascender en carrera, conforme a las reglas que el presente título establece. |
Para alcanzar el objetivo de ingreso, permanencia y ascenso en los empleos de la Contraloría General de la República que son de carrera, se hará exclusivamente con base al mérito sin que en ello la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puedan tener influencia alguna. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Apartes tachados y en cursiva "Secretario Administrativo, Director Seccional, Asesor, Director, Jefe de División, Jefe de División seccional, Rector, Vicerector, Secretario General Grado 12", y la frase "el personal que dependa directamente de los despachos del Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y el Auditor General" declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-405-95 del 11 de septiembre de 1995. |
Mediante esta misma sentencia de declaró EXEQUIBLE el cargo de "Jefe de Oficina", aparte subrayado. |
A su vez declaró "Estese a lo resuelto en la Sentencia C-514-94" con respectos a los cargos ya fallados. |
– Apartes tachados "Jefe de Unidad, Director, Jefe de Unidad Seccional, Jefe de División Seccional, Profesional Universitario Grados 13 y 12 y coordinador" declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-514-94 del 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. |
La misma sentencia declaró EXEQUIBLES los apartes subrayados: "Jefe de Oficina, Vicecontralor, Secreatario General, Director General y Secretario Privado contenidas en este artículo. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 122. CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. <Apartes tachados y en cursiva declarados INEXEQUIBLES. Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES>. Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, que enumeramos a continuación: |
– Vicecontralor |
– Secretario General |
– Secretario Administrativo |
– Director General |
– Jefe de Oficina |
– Director Seccional |
– Secretario Privado |
– Asesor |
– Jefe de Unidad |
– Director |
– Jefe de Unidad Seccional |
– Rector |
– Jefe de División |
– Jefe de División Seccional |
– Profesional Universitario Grados 13 y 12 |
– Vice-Rector |
– Coordinador |
– Secretario General Grado 12 |
– El personal que dependa directamente de los Despachos del Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y Auditor general. |
DEL PROCESO DE SELECCIÓN.
ARTÍCULO 123. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000>.
*Notas de Vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-063-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 123. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. La provisión de los empleos comprendidos en la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, se hará por el sistema de mérito y comprende la convocatoria, el concurso y periodo de prueba, de acuerdo con los reglamentos que expida el Contralor General de la República previa aprobación del Consejo Superior de Carrera Administrativa. |
Todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellos. |
Los procesos de selección del personal para el ingreso a la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, será de competencia de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 124. COMPETENCIA PARA REGLAMENTAR EL SISTEMA DE SELECCIÓN. El diseño y elaboración de los sistemas de selección y promoción para el personal vinculado a la carrera administrativa, será competencia de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, aprobado por el Consejo Superior de Carrera y adoptado por resolución del Contralor General de la República. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-568-95 del 30 de noviembre de 1995, se declaró INHIBIDA sobre la demanda parcial, por ausencia de concepto de violación. Magistrado Poenente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 125. DEFINICIÓN. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo concurso y se divulgará mediante aviso a través de medios de comunicación nacionales de amplia circulación, suscritos por el Contralor General de la República, deberá contener las generalidades del empleo, requisitos, documentos exigidos, características y demás informaciones pertinentes. No podrá cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo lo referente a lugar, fecha y hora de aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse oportuno aviso a los interesados. |
ARTÍCULO 126. NUEVA CONVOCATORIA. <Artículo derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000>.
<Notas de vigencia>
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 126. NUEVA CONVOCATORIA. Se realizará una nueva convocatoria dentro de los diez (10) días siguientes, cuando se declaren desiertos o no se hubieren inscrito los candidatos de conformidad con los términos y condiciones de la respectiva convocatoria. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 127. PROGRAMACIÓN DEL PROCESO. Producida la vacante o ante la proximidad del vencimiento del período de provisionalidad, la Secretaria Administrativa informará a la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, la cuál coordinará con el Consejo Superior de Carrera Administrativa las fechas, modalidades y bases del concurso para efectos de la convocatoria. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 128. SELECCIÓN DE ASPIRANTES. Efectuada la inscripción la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, previa revisión de requisitos y antecedentes, determinará cuales de los aspirantes pueden participar en el concurso. |
Esta decisión será notificada mediante aviso que se fijará en sitios públicos por un término de ocho (8) días; los aspirantes no admitidos podrán interponer recurso de reposición motivado ante el Consejo Superior de Carrera, dentro de los términos establecidos en las normas vigentes sobre la materia. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-568-95 del 30 de noviembre de 1995, se declaró INHIBIDA sobre la demanda parcial, por ausencia de concepto de violación. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 129. DEFINICIÓN. El concurso es la realización de pruebas, exámenes, entrevistas, cursos-concursos u otros medios idóneos, para la selección de personal. |
En ningún caso la entrevista se podrá utilizar como única modalidad de concurso. |
ARTÍCULO 130. DE LA REALIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-568-95 del 30 de noviembre de 1995, se declaró INHIBIDA sobre la demanda parcial, por ausencia de concepto de violación. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Texto original de la Ley 106 de 1993:
ARTÍCULO 130. DE LA REALIZACIÓN. La realización de pruebas, cursos de selección, exámenes y otras pruebas para el ingreso o ascenso en la carrera administrativa se preparan de manera a que conduzcan a determinar la capacidad, aptitud o idoneidad de los aspirantes, según la naturaleza y requisitos mínimos exigidos para los empleos que van a ser provistos. |
La aplicación de las pruebas de los concursos estará a cargo de la Secretaría Administrativa a través de la Unidad de Recursos Humanos. |
El Contralor General de la República podrá requerir la colaboración técnica, operativa y administrativa de entidades públicas y privadas especializadas en éstas materias. |
ARTÍCULO 131. DE LA EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS APLICADAS. <Artículo derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-568-95 del 30 de noviembre de 1995, se declaró INHIBIDA sobre la demanda parcial, por ausencia de concepto de violación. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 131. DE LA EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS APLICADAS. La evaluación de las pruebas aplicadas en los concursos será realizada por personal especializado determinado por el Consejo Superior de Carrera Administrativa en coordinación con la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, cuando las pruebas sean diseñadas directamente por ésta oficina y cuando sean realizadas por entidades públicas especializadas en la materia serán éstas las encargadas de realizar dicha evaluación en coordinación con la Oficina de Administración de Carrera Administrativa. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 132. ELABORACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES Y NOTIFICACIÓN. La comisión designada por el Consejo Superior de Carrera Administrativa para adelantar la evaluación de las pruebas aplicadas, elaborará la lista de resultados por riguroso orden de méritos de quienes hubieren aprobado el concurso; esta lista será elaborada por la entidad pública especializada en la materia que hubiere efectuado la evaluación. |
Elaborada la lista será enviada a la Oficina de Administración de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, la cuál notificará por aviso en lugares públicos éste resultado con indicación de los puntajes. |
Desfijado el aviso cualquiera de los concursantes dentro del término de los tres (3) días siguientes podrá interponer recurso de reposición motivado ante el Consejo Superior de Carrera Administrativa. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 133. ELIMINACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES. Será causal de retiro de la lista de elegibles el fraude comprobado en la realización del concurso o error evidente en el proceso de selección. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 134. CONCURSO DESIERTO. Cuando el concurso fuere declarado desierto porque ninguno de los aspirantes hubiere obtenido calificación aprobatorio o por otras causas, se procederá a realizar una nueva convocatoria o selección. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 135. IRREGULARIDADES EN LOS CONCURSOS. En caso de declararse irregular la totalidad del concurso éste deberá repetirse entre los mismos participantes sin necesidad de nueva convocatoria. Si es parcial, el concurso podrá rehacerse a partir del momento en que se presentó la irregularidad. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 136. LISTA DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso se procederá a elaborar una resolución por el Contralor General de la República, la que deberá contener, con los candidatos aprobados y en riguroso orden de mérito, la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso. |
Esta lista de elegibles tendrá vigencia de un (1) año y durante este lapso se deberán proveer las vacantes que se presenten en cargos para los cuales se formó la lista; con las personas que figuran en ella. |
La lista de elegibles estará conformada por los diez (10) primeros puestos de los concursantes aprobados. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 137. OBLIGACIÓN DE NOMBRAR A LOS SELECCIONADOS EN ESTRICTO ORDEN DE RESULTADOS. En firme la calificación, se procederá al nombramiento del ganador o ganadores en estricto orden de resultado según el número de cargos. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 138. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA. La persona escogida por el sistema de concurso abierto será nombrada en período de prueba lapso durante el cual serán calificados sus servicios para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones personales en el ejercicio de funciones propias del cargo. |
El período de prueba será hasta de seis (6) meses y su duración se determinará en el acto de convocatoria al concurso y de acuerdo con la naturaleza y categoría del cargo a proveer. |
El empleado en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término señalado en el acto de su nombramiento siempre y cuando cumpla con los deberes y obligaciones señaladas en la Constitución, las leyes, las normas y obtenga calificación satisfactoria de sus servicios para efectos de su escalafonamiento. |
DEL ESCALAFONAMIENTO.
ARTÍCULO 139. DEL ESCALAFONAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 139. DEL ESCALAFONAMIENTO. El escalafonamiento es la inscripción del funcionario en carrera administrativa, que le otorga la plenitud de los derechos inherentes a ella conforme a la ley y a los reglamentos; procede cuando se haya obtenido calificación satisfactoria de servicios y no haya objeción por parte del Contralor General de la República. |
*Notas de Vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO. 140. COMPETENCIA PARA EL ESCALAFONAMIENTO. La Oficina de Administración de Carrera Administrativa es competente para inscribir en el escalafón de carrera a los empleados que tengan derecho a ello y registrar los cambios que se produzcan en el curso de la misma. |
El procedimiento para inscripción en el escalafón de carrera será determinado por el Consejo Superior de Carrera Administrativa y adoptado por resolución del Contralor General de la República. |
DE LA PROMOCIÓN EN CARRERA ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO 141. PRELACIÓN PARA SER ASCENDIDOS LOS EMPLEADOS ESCALAFONADOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 141. PRELACIÓN PARA SER ASCENDIDOS LOS EMPLEADOS ESCALAFONADOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA. Los empleados escaIafonados en carrera administrativa gozarán de prelación frente a otros servidores públicos y a personas ajenas a la Contraloría General de la República, para ser ascendidos a los empleos vacantes de la categoría inmediatamente superior. |
Los ascensos se determinarán mediante concurso tomando en consideración la antigüedad, las cualidades especiales, las calificaciones de servicio y demás condiciones que figuren en los respectivos reglamentos de carrera. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 142. DEL ASCENSO. El ascenso es procedente para promover empleos de los mismos grados ocupacionales, grados afines o complementarios o empleos del mismo nivel ocupacional. |
El ejercicio de un cargo por ascenso no requiere periodo de prueba. |
Los concursos para ascenso se harán anualmente y las listas de elegibles de que ellos resultaren tendrán una vigencia de un (1) año. En caso de agotarse las listas antes de éste término se hará un nuevo concurso de ascenso. |
DE LA CALIFICACIÓN DE SERVICIOS.
ARTÍCULO 143. FINES. <Artículo derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 143. FINES. La calificación de los servicios de los empleados de la Contraloría General de la República tiene por fin: |
1. Determinar el ingreso, permanencia o retiro del servicio y del escalafón de carrera administrativa. |
2. Determinar la participación en los cursos y concursos de ascenso. |
3. Promover su participación en los programas de capacitación. |
4. Otorgamiento de becas y estímulos. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 144. OBLIGATORIEDAD DE SER CALIFICADO. Todos los empleados de la Contraloría General de la República que ocupan cargos de carrera deben ser calificados en forma periódica. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 145. CONTENIDO Y OBLIGACIÓN DE MOTIVAR LA CALIFICACIÓN. La calificación será motivada y los aspectos, formas, tipos, períodos y escalas de evaluación serán determinados mediante reglamentación aprobada por el Consejo Superior de Carrera Administrativa y adoptada por el Contralor General de la República mediante resolución. |
Estos aspectos de evaluación deben contribuir al análisis de idoneidad, aptitud, capacidad y calidad que tenga el empleado en el servicio. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 146. COMPETENCIA PARA CALIFICAR. La calificación corresponde realizarla a las siguientes autoridades: |
1. Al Contralor General de la República. |
2. Al Consejo Superior de Carrera Administrativa |
3. Al que determine el Consejo Superior de Carrera Administrativa. |
4. Al Secretario General, Secretario Administrativo, Director General, Jefe de Oficina, Director Regional, Director Seccional, Jefe de Unidad, Jefe de Unidad Regional y Jefe de Unidad Seccional, a sus correspondientes empleados. |
La función entregada a los cargos especificados en el numeral 4, podrá ser delegada en los superiores inmediatos de los empleados. |
*Notas de Vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 147. OBLIGATORIEDAD PARA CALIFICAR UNA VEZ AL AÑO. Los empleados de la Contraloría General de la República, deben ser calificados por lo menos una (1) vez al año. |
RETIRO DE LA CARRERA.
ARTÍCULO 148. DEFINICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000>.
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 148. DEFINICIÓN. Es la cesación definitiva de funciones por cualquiera de las causales de que se trata en el artículo 149 de la presente ley, implica el retiro de carrera administrativa y la pérdida de los derechos. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio se produce: |
1. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento. |
2. Por renuncia regularmente aceptada. |
3. Por posesión de un empleo de Carrera Administrativa sin que se haya seguido el procedimiento selectivo establecido para su provisión. |
4. Por revocatoria del nombramiento. |
5. Por retiro con derecho a pensión de jubilación o invalidez. |
6. Por edad. |
7. Por abandono del cargo. |
8. Por destitución. |
9. Por supresión del cargo que ejerce el funcionario, previa indemnización. |
10. Por vencimiento del término de provisionalidad. |
11. Por fraude en el proceso de escalafonamiento |
12. Por muerte. |
PARÁGRAFO. El retiro del servicio de un empleado de carrera administrativa que se produzca por una de las causales anteriormente citadas, se procederá conforme lo estipulado en las leyes y normas generales que rijan para la carrera administrativa de la rama ejecutiva a nivel nacional. Para su aplicación se tomarán las normas vigentes y se integrarán al proceso de carrera administrativa de la Contraloría General de la República mediante resolución expedida por el Contralor General de la República. |
*Notas de vigencia*
– El Título VI del cual hace parte este artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
– Artículo derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000. |
*Texto original de la Ley 106 de 1993*
ARTÍCULO 150. NORMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Las normas de administración de personal que regulan las siguientes materias: |
1. De los Empleos: De la noción de empleo, de la creación, supresión y fusión de empleos, de la remuneración, del carácter de los empleos y de la vacancia de los empleos; |
2. De la provisión de los Empleos: De las formas de provisión, de los nombramientos, de los traslados, del encargo, del ascenso, de la competencia y del procedimiento para provisión de los empleos, de la modificación, aclaración o revocatoria de la designación, de la posesión y de la iniciación del servicio; |
3. De las Situaciones Administrativas: Del servicio activo, de la licencia, de las vacaciones, de la suspensión, del permiso, de la comisión, del encargo, y del servicio militar; |
4. Del Retiro del Servicio: De la declaratoria de insubsistencia, de la renuncia, de la supresión del empleo, del retiro por pensión, de la destitución, del abandono del cargo, de la revocatoria; |
5. Del Régimen Disciplinario: De las disposiciones generales, de los deberes, derechos, provisiones y faltas disciplinarias, de la calificación de las faltas y la graduación de las sanciones, de las sanciones disciplinarias, de la competencia para sancionar, del procedimiento disciplinario; |
6. De los Estímulos; y |
7. De la Capacitación, Adiestramiento y Perfeccionamiento. Las materias anteriormente citadas se desarrollarán y se procederá conforme a lo estipulado en las leyes y normas generales que rigen para la carrera administrativa de la rama ejecutiva a nivel nacional. Para su aplicación se tomarán las normas vigentes y se integrarán al sistema de administración de personal de la Contraloría General de la República, mediante resolución expedida por el Contralor General de la República. |
PARÁGRAFO. Cuando el sistema de administración de personal de la rama ejecutiva del nivel nacional, determine en quién está la decisión de actuar o decidir en sus diferentes materias; para la Contraloría General de la República estará en cabeza del señor Contralor General de la República, quien podrá delegarla en alguno de los empleados del nivel directivo-asesor o ejecutivo. |
*Notas de vigencia*
– Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 658 de 1994 publicado en el Diario Oficial No. 41.287 de 29 de marzo de 1994, en el sentido de señalar como expresamente derogado el Decreto 937 de 1976 y no el 930 de 1976 como se hizo constar. |
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Cartagena de Indias a los 30 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ULPIANO AYALA ORAMAS,
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA
LEY 093 DE 1993
LEY 93 DE 1993
LEY 93 DE 1993
(Diciembre 14 DE 1993)
Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 50 años del Colegio Nacional Loperena declarándolo Monumento Nacional y parte del Patrimonio Cultural de la Nación, se confieren unas atribuciones a la Asamblea del Cesar y se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la conmemoración de los 50 años del Colegio Nacional Loperena en la Ciudad de Valledupar, creado mediante la Ley 95 de 1940, y rinde homenaje a su tradición en favor de la educación en el Departamento del Cesar y la República de Colombia.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General (E) de la Honorable Cámara de Representantes,
HUMBERTO ZULUAGA MONEDERO
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese
Santa fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Educación Nacional,
MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR
LEY 094 DE 1993
LEY 94 DE 1993
LEY 94 DE 1993
(diciembre 14)
Diario Oficial No 41.138, de 15 de diciembre de 1993
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se fomenta el desarrollo de la radio experimentación a nivel aficionado y la Nación se asocia al sexagésimo aniversario de la fundación de la Liga Colombina de Radioaficionados.
DECRETA:
DEFINICIONES DEL SERVICIO
ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la conmemoración del sexagésimo aniversario de la fundación de la Liga Colombiana de Radioaficionados y con tal motivo rinde homenaje a sus fundadores, señores: Gustavo Uribe, Roberto Jaramillo Ferro, Fernando Carrizosa V., Jorge Alvarez Lleras, Roberto E. Lee, entre otros distinguidos ciudadanos, quienes fueron al mismo tiempo pioneros de las Radiocomunicaciones y de la Radiodifusión en Colombia.
ARTÍCULO 2o. Declárese de utilidad pública e interés nacional la actividad del servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite.
ARTÍCULO 3o. El servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite, podrá prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo aguas territoriales y espacio aéreo, así como también en los lugares que por convenciones internacionales le reconozcan a Colombia el principio de extraterritorialidad.
ARTÍCULO 4o. El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente actualizados que se interesan en la radioexperimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro.
ARTÍCULO 5o. El servicio de radioaficionados por satélite, es el servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos fines que el servicio de radioaficionados.
ARTÍCULO 6o. La estación de servicio de radioaficionados es aquella que comprende uno o más transmisores o receptores con las instalaciones accesorias para ser operada en las bandas y frecuencias asignadas por el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con el reglamento de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones al servicio de radioaficionados o radioaficionados por satélite. La estación puede ser fija, móvil o portátil, dependiendo de la categoría de la licencia, que para tal efecto expida el Ministerio de Comunicaciones de Colombia.
ARTÍCULO 7o. Radioaficionado, es la persona natural ejecutora del servicio de radioaficionado o radioaficionado por satélite, quien lo realizará previa autorización expresa, a través de estaciones de radioaficionados establecidas de acuerdo con las normas de la presente Ley, su reglamento y los reglamentos de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
ARTÍCULO 8o. Para operar una estación de radioaficionados se requiere la autorización para el funcionamiento de la estación y la licencia correspondiente para su operador.
ARTÍCULO 9o. La licencia de radioaficionados será otorgada por el Ministerio de Comunicaciones de Colombia, previa reglamentación que hará de los requisitos y trámites correspondientes.
ARTÍCULO 10. El Gobierno Nacional establecerá todo lo relativo a bandas, frecuencias, potencias, tipos de emisión y demás medidas necesarias para el debido desarrollo de la actividad radioaficionada según las categorías señaladas en el ARTÍCULO anterior.
ARTÍCULO 11. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que hayan obtenido licencia en un país extranjero con el cual Colombia tenga convenio de reciprocidad, tienen derecho a que el Ministerio de Comunicaciones les conceda licencia de radioaficionados en la categoría equivalente y por el mismo término que les fue concedida en el exterior.
ARTÍCULO 12. Toda persona que desee obtener una licencia para operar los aparatos de una estación de radioaficionado deberá aprobar un examen que certifique su aptitud. El Ministerio de Comunicaciones podrá delegar estos exámenes en las asociaciones de radioaficionados debidamente registradas, previa aprobación de los bancos de preguntas y el sistema de evaluación de dichas pruebas.
DE LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS
ARTÍCULO 13. Los radioaficionados podrán asociarse a través de entidades o instituciones, para mejorar sus conocimientos, realizar investigaciones científicas o técnicas o establecer estaciones de radio y redes de comunicación a nivel aficionado.
ARTÍCULO 14. Es objetivo principal de las ligas o asociaciones de radioaficionados, fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radioexperimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.
ARTÍCULO 15. Las ligas o asociaciones de radioaficionados será de carácter nacional y regional. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará lo relativo a requisitos y trámites para el reconocimiento y registro de las diferentes categorías de ligas y asociaciones.
ARTÍCULO 16. Las ligas o asociaciones deberán inscribirse ante el Ministerio de Comunicaciones a fin de obtener el registro, que será el distintivo de llamada. Dicha inscripción deberá ser renovada cada cinco (5) años.
ARTÍCULO 17. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a las asociaciones de radioaficionados, la insta]ación y funcionamiento de repetidoras, de acuerdo con el plan nacional de frecuencias, expedido por el Ministerio, sin que por ello se constituya exclusividad alguna en desmedro del uso general de las frecuencias atribuidas al servicio de los radioaficionados.
DEL CONSEJO ASESOR DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS
ARTÍCULO 18. El Consejo Asesor del servicio de radioaficionados, estará integrado por:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Director Administrativo de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones;
c) El Director Técnico del Ministerio de Comunicaciones;
d) El Jefe de la División de Medios de Comunicación del Ministerio de Comunicaciones;
e) Dos (2) representantes de distintas asociaciones de radioaficionados de carácter nacional, reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas;
f) Un representante de todas las asociaciones de carácter regional reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas.
El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la elección de los representantes mencionados en los literales e) y f) de este artículo.
ARTÍCULO 19. Son funciones del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados:
a) Asesorar al Ministerio de Comunicaciones para los asuntos relacionados con el servicio de radioaficionados;
b) Proponer y recomendar las medidas necesarias para el buen funcionamiento del servicio de radioaficionados.
PARÁGRAFO. Las recomendaciones del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados deberán ser escuchadas, pero en ningún caso obligan al Ministerio de Comunicaciones o al Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 20. El Ministerio de Comunicaciones proveerá lo necesario para la instalación y el funcionamiento del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados.
DEBERES Y DERECHOS DE LOS RADIOAFICIONADOS Y DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 21. El titular de la licencia de radioaficionado es el único autorizado para utilizar los distintivos de llamada debidamente asignados. El radioaficionado que transgreda esta obligación será sancionado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 22. El radioaficionado que provoque interferencia a otros servicios autorizados, debe suspender las transmisiones hasta que se corrijan o eliminen las causas de interferencia. En caso contrario, será objeto de las sanciones que para el efecto establezcan las normas vigentes.
ARTÍCULO 23. Las transmisiones se realizarán en lenguaje claro y cortés, observando las normas nacionales e internacionales al respecto.
ARTÍCULO 24. En las transmisiones que realicen los radioaficionados no se podrá:
a) Difundir noticias originadas por otros servicios de telecomunicaciones, salvo las excepciones expresas.
b) Establecer comunicación con estaciones que no se identifiquen debidamente.
c) Transmitir notas simples de audiofrecuencia, conversaciones en clave, temas de carácter político, religioso, comercial u otros que se aparten del espíritu del servicio de radioaficionados; ni informaciones falsas ni alarmantes que atenten contra la tranquilidad pública, o la seguridad de las personas; o que contengan frases obscenas, indecorosas o de doble sentido; o que se utilicen términos que puedan causar agravio a la dignidad de las personas.
ARTÍCULO 25. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la prestación de servicios de radioaficionados, en caso de calamidad Pública, perturbación del orden público, conmoción interna y emergencia. En tales circunstancias podrá ser suspendido temporalmente el uso de las bandas, frecuencias y tipos de emisión, atribuidas al servicio de radioaficionados. Sólo en casos previamente autorizados, podrán ser usadas las estaciones de radioaficionados para enlaces o retransmisiones de otro servicio de radiodifusión.
ARTÍCULO 26. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la obligación de los titulares de licencia de radioafición, en lo relativo a irregularidades o infracciones en la utilización de las frecuencias o bandas respectivas.
ARTÍCULO 27. El Gobierno Nacional regulará la obligación de los titulares de licencias de radioafición en lo relativo a las infracciones sobre la indebida utilización de las frecuencias y por las violaciones a esta Ley y los reglamentos.
ARTÍCULO 28. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará todas aquellas materias derivadas de la presente Ley con el propósito de facilitar y promover la labor de los radioaficionados.
ARTÍCULO 29. La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER
El Presidente del honorable Senado de la República
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General del honorable Senado de la República
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
DIEGO VIVAS TAFUR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 1993
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ
El Ministro de Comunicaciones